Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 230/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 552/2013 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 230/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100491
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2014.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 552/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 225/2012, del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito continuado de calumnias contra Baldomero , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Melián de las Casas y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Mónica Beaumont Cruz; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 225/2012, en fecha de veintisiete de marzo de dos mil trece, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que Baldomero mayor de edad, sin antecedentes penales, desde julio del 2010 hasta abril del 2012, ha estado redactando escritos que ha presentado en los siguientes términos:
En escrito con fecha de entrada de 16 de julio de 2010 en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias Baldomero escribe:
Que el 21 de abril de 2010 se presento denuncia (adjuntando 22 documentos) ante la Fiscalia de la Comunidad Autonoma de Canarias; acusando de cometer un delito de prevaricacion a SSª Dña. Antonia , Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION001 , y a SS, SªS, Dña. Isabel , D. Mariano y D. Vicente , Magistrados de la Audiencia Provincial (Sección NUM000 ) de DIRECCION000 porque conociendo la denuncia falsa, formulada el 1 de marzo de 2004 por la funcionaria se la Administracion de Justicia, Dñª Estibaliz , han dictado autos con resoluciones 'totalmente injustas' al decretar sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, anulando la querella interpuesta con fecha 10 de marzo de 2005, para evitar que la funcionaria sea 'imputada y juzgada' por el delito cometido.
Que, en dicha denuncia el declarante acusa de prevaricacion al Fiscal del TSJ de Canarias D. Cayetano porque conociendo la denuncia falsa formulada por la funcionaria, dicta dos 'informes', DP 347/2005, con fecha 5 de octubre de 2007 y 14 de diciembre de 2007 en los qye 'desestima' los recursos de reforma y apelacion 'impidiendo' que dicha funcionaria sea 'imputada y juzgada'.
De igual forma, el declarante acusa de prevaricacion, al Fiscal Jefe Provincial de Las Palmas, D. Ismael , porque, en las diligencias de investigacion 285/2009, que tienen origen en la 'denuncia' fechada el 16 de octubre de 2009, ha omitido, y , en consecuencia, ocultado, el contenido del auto de la Audiencia Provincial, (seccion sexta), rollo 22/2008, fechado el 29 de septiembre de 2008 , donde la funcionaria 'alega' entre otras 'que no acudio porque sabía que la denuncia era falsa'; esta declaracion la conoce el Fiscal asi como el sobreseimiento provicional y archivo de las actuaciones, pero, en lugar de proceder contra los Magistrados y Fiscal formulando la querella correspondiente, conforme al ( art. 406) de la LOPJ , decreta 'no existir ilicito penal alguno' y 'archivando las diligencias ha cometido el 'delito' de prevaricacion del que es 'acusado'.
Tambien el declarante acusa de prevaricacion, al Fiscal de la Comunidad Autonoma de Canarias, D. Salvador , porque, en las diligencias de investigacion 14/2010, que tienen origen en la 'denuncia' fechada el 21 de abril de 2010 ha omitido, y en consecuencia, ocultado, el contenido del auto de la Audiencia Provincial, (seccion sexta), rollo 22/2008, fechado el 29 de septiembre de 2008 , donde la funcionaria 'alega' entre otras, 'que no acudio porque sabía que la denuncia era falsa'; esta declaracion la conoce el Fiscal, asi como, el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, pero, en lugar de proceder contra los Magistrados y Fiscal formulando la querella correspondiente, conforme al ( art. 406) de la LOPJ , decreta 'no existir ilicito penal alguno' y 'archivando las diligencias ha cometido el 'delito' de prevaricacion del que es 'acusado'.
Finalmente, el declarante manifiesta que, el Fiscal de la Comunidad Autonoma de Canarias, D. Salvador , en las diligencias de investigacion 14/2010, al decretar 'no existir ilicito penal alguno' debio proceder contra el declarante, conform al ( art. 456) del CP . , por la grave imputacion formulada en la 'denuncia' referida, fechada el 21 de abril de 2010, pero, este hecho, tampoco se ha producido, porque, el Fiscal sabe, que los magistrados y fiscales denunciados, han cometido el delito de prevaricacion del que son 'acusados'.
Como lo sucedido es, una cadena de 'hechos delictivos', donde, los magistrados y fiscales 'incumpliendo su deber' han infringido el ( art. 446.3º) el CP ., y habiendo 'perjudicado gravemente' al declarante (.) pido (.) se proceda a incoacion de la causa (.)
En escrito con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canaria de 29 de noviembre de 2010 en relacion con diligencia de ordenacion de 12 de noviembre de 2010:
El denunciante Baldomero : Pone en conocimiento de Dña. Araceli , responsable de dicha diligencia, que 'ha cometido un presunto delito de prevaricación'; porque, entre otras, no ha presentado al denunciante el escrito, que dice, haber recibido de la Presidencia del TSJC. , registrado con el numero 231/2010. Este escrito es 'relevante' e 'imprescindible' para interponer el correspondiente 'recurso de reposicion' y Dña. Araceli , como Secretaria Judicial, lo sabe, pero, ha preferido no adjuntarlo a la diligencia de ordenacion enviada por correo y , en consecuencia, al ocultar el contenido del mismo, ha impedido al denunciante formular 'recurso de reposicion'.
En escrito con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de enero de 2011 Baldomero escribe:
Manifiesta, que comparece para presentar 'denuncia' contra el Excmo. Sr. D. Cesar , Presidente del TSJC y , contra los Magistrados de este mismo Tribunal, Ilmo. Sr. D. Horacio , Ilma. Sra. Dª Palmira e Ilmo. Sr. D. Romeo , por, cometer un 'delito' de prevaricacion, porque, teniendo pleno conocimiento de los 'delitos' cometidos or los magistrados y fiscales que figuran en el auto de este TSJC. fechado el 19 de julio de 2010, rollo D.P. 6/2010, han 'firmado' dos providencias, fechadas el 30 de noviembre de 2010 y 28 de diciembre de 2010, procedimiento D.P. 6/2010, en las que, deniegan la 'defensa solicitada' en los escritos dirigidos a este TSJC. fechados el 28 de octubre de 2010 y 13 de diciembre de 2010. De igual forma el denunciante manifiests que, en los escritos anteriormente mencionados, se hace referencia, a los 'articulos' que justifican la peticion de abogado y procurador pero el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Magistrados firmantes de las providencias referidas 'incumpliendo totalmente con su deber, han denegdo la defensa solicitada' (.) Finalmente, el denunciante manifiesta que, 'ha sido perjudicado gravemente' y en consecuencia han pasado a ser 'delincuentes' el Excmo. Sr. Presidente del TSJC y los Magistrados de este mismo tribunal(.) Como los delitos son de 'especial gravedad' al haber sido cometidos por el Excmo. Sr. Presidente y , los Ilmos. Sres. Magistrados del TSJC a este mismo Tribunal pido que teniendo por presentada esta 'denuncia' y, comprobados los hechos, se proceda a la incoacion dela causa conforme señala el art 407 de la LOPJ .
En escrito de fecha de 8 de febrero de 2011 con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 8 de enero de 2011 Baldomero escribe:
Manifiesta que, en la 'denuncia' prsentada el 7 de enero de 2011, ante este ribunal, existe una acusacion por prevaricacion, contra, los magistrados que figuran en la misma, indicando el art. 446.3 del CP : infringido. Sin embargo en los hechos (primero) del auto dictado, por este TSJC, con fecha 25 de enero de 2011, procedimiento: D.P. 1/2011, la Ilma. Sra. Presidenta (Instructora) y los Ilmos. Sres. Magistrados firmantes del mismo, 'cambian, en el auto, la acusacion del denunciante Baldomero por 'supuesta comision de un delito de prevaricacion' falseando el contnido literal de la denuncia, cuando SS SªS saben, por la documentacion sbrante en el Procedimiento 6/2010 que los magistrados denunciados son 'delincuentes' por infringir, entre otros, el art. 446.3º del CP .
En escrito de fecha de 17 de mayo de 2011 con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 17 de mayo de 2011 Baldomero escribe:
(.) Que el Prsidente del TSJC., Exmo. Sr. D. Cesar , y las Magistradas de este mismo Tribunal, Ilma Sra. Dña. Estrella , y la Ilma. Sra. Dª Palmira , 'son tres delincuentes', porque, han dictado el auto fechado el 4 de mayo de 2011, expediente gubernativo 1/2011 en el que 'sin' dictamenes 'ni' informes fundados de la Comision de A.J.G. acuerdan, 'dejar sin defensa al solicitante Baldomero en un asunto penal, para encubrir, a una 'banda de delincuentes', formada por 'cuatro' magistrados y 'tres' fiscales' acusados de prevaricar; como asi consta en la denuncia dechada el 16 de julio de 2010, del a que dimana, el auto de este TSJC., fechado el 19 de julio de 201, rollo: DP 6/2010, donde se indica como requisito imprescindible, 'presentar escrito de querella' (.) Por otra parte, han faltado a la verdad en la narracion delos hechos, al decir 'supuesto delito de prevaricacion cuando , en la 'denuncia' y en el 'auto' referidos, no existe ningun supuesto, 'existe acusacion', en consecuencia han infringido el art. 390.1.4 del Código Penal . De igual forma, por encubrimiento tambien han infringido el art. 451.3 b del CP ; y el art. 24 de la CE ., en consecuencia incumpliendo totalmente con lo indicado en el art. 6 de la LOPJ . Por los hechos denunciados los 'tres delincuentes magistrados' han cometido un delito de prevaricacion contemplado en el art. 446.3º del CP .
En escrito de fecha de 6 de junio de 2011 con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 6 de junio de 2011 Baldomero escribe:
Que, el Presidente (instructor) Ilmo. Sr. D. Horacio , y los magistrados Ilmo. Sr. D. Modesto y el ILMo. Sr. D. Romeo , 'son tres magistrados delincuentes', que pertenecen a una 'banda de delincuencia judicial organizada' que 'opera actualmente' en el TSJC. Porque, jan dictado el auto, fechado el 26 de mayo de 2011, procedimiento:D.P. 8/2011, donde, 'archivan las actuaciones, limitandose a decir 'que no se invocan hechos que pudieran ser consttutivos de un delito', falseando en el auto los hechos punibles' que , figuran en la 'denuncia' fechada el 17 de mayo de 2011 y, constan ademas, en la documental del as actuaciones; como es, dejar sin abogado de oficio en causa penal, al solicitante de A.J.G. Baldomero , estando prohibido totalmente por la ley, conforme indica el art.. 35 de la ley de AJG , el art. 118 de la LECr . Y el art. 24 de la CE . En consecuencia Baldomero 'acusa' a los 'tres delincuentes magistrado': de faltar ala verdad en la narracion delos hechos, infringiendo el art. 390.1.4ª del CP . De encubrir a sus compañeros magistrados, pertenecientes a la misma 'banda de delincuencia organizada' infringiendo el art. 451.3º-b. De dejar al denunciante Baldomero sin la tutela judicial efectiva (..)Por los hechos denunciados, los tres elincuentes magistrados han cometido un delito de prevaricacion, contemplado en el art. 446.3º del CP .
En escrito de fecha de 28 de junio de 2011 con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de junio de 2011 Baldomero escribe (constando otro escrito de la misma fecha relativo a la misma persona en similares terminos en relacion con el auto de 18 de octubre de 2010 en el Procedimiento de diligencias indeterminadas 12/2011):
Que el Ilmo. Sr. D. Adolfo , responsable del Juzgado nº. NUM001 de Instrucción de DIRECCION000 es un 'magistrado delincuente', porque, ha dictado el auto fechado el 6 de abril de 2011, Procedimiento : D.P. 1570/2011, en el que para 'encubrir' a la DIRECTORA GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Sra. Dña. Salome , 'no' hace constar en el auto, ningun documento de los aportados, adjuntos a la 'denuncia', fechada el 23 de marzo de 2011, limitandose a decir en los razonamientos juridicos que 'no aprece debidamente justificada la perpretacion del delito que motivo la formacion de la causa', 'falseando' en el auto los 'hechos posibles denunciados'. De igual forma el 'delincuente magistrado', tambien sabe, por la documentacion aportada que , la directora general, Dña. Salome , estando informada de las siete resouciones delictivas dictadas por la Comision con fecha de 28 de septiembre de 2010, 'no' pone a disposición judicial a los responsables de la Comision 'encubriendo a los delincuentes'; permitiendo ademas, que, el solicitante de A.J.G. Baldomero , quede 'sin' abogado de oficio en 'causa penal' estando prohibido totalmente por la ley' conforma indica el art. 35 de la Ley de A.J.G., el art. 118 de la Lecr . y el art. 24 de la CE . Ante estos 'graves delitos' el 'delincuente magistrado' 'ahora denunciado' dicta en el auto, sobreseimiento provisional; 'sin' tomar declaracion a la acusada y 'sin' expresar los motivos por los que ha estimado que los hechos no son constitutivos de delito causando una total indefension y, un grave perjuicio al denunciante Baldomero ; asi como dilacion en las actuaciones y gastos a la Adinistracion de Justicia.
En consecuencia Baldomero 'acusa' al 'delincuente magistrado': De, faltar a la verdad en la narracion de los 'hechos' infringiendo el art. 390.1.4º del CP . De 'encubrir' a la Directora General Dña. Salome , infringiendo el art. 451.3- b del CP . De, dejar al denunciante Baldomero sin la tutela judicial efectiva, infringiendo el art. 24 de la Ce ; en consecuencia incumpliendo tambien con lo indicado en el art. 6 LOPJ . Por los hechos denunciados el 'delincuente magistrado, Ilmo. Sr. D. Adolfo ha cometido un 'delito de prevaricacion', contemplado en el art. 446.3º del CP ..
En escrito de fecha de 16 de junio de 2011 con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de junio de 2011 Baldomero escribe (en similares terminos escrito de 22 de julio de 2011 respecto del mismo titular en relacion con el auto de 13 de diciembre de 2010 dictado en DP 5812/2010 por determinar en los fundamentos juridicos que 'no estan determinados la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, ni las personas que en ellos han intervenido'):
Que el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel , responsable del Juzgado de Instrucción nº NUM002 de DIRECCION000 es un 'magistrado delincuente', por 'encubrir' a un compañero que pertenece a una 'banda de delincuencia judicial organizada' y (.) resolvió: dictando el auto fechado el 1 de abril de 2011, Procedimiento : D.P. 1204/2011, en el que en los fundamentos jurídicos dice, entre otras, que 'que son inconcretos los hechos del contenido de la acción que se pretende afirmar', 'falseando' en el auto los 'hechos concretos y punibles' que figuran en la denuncia fechada el 16 de julio de 2010 de la que dimana el auto del TSJC al que hace referencia donde SS. SªS indican al denunciante 'presentar escrito de querella'; pero este 'delincuente magistrado', ahora denunciado haciendo caso omiso a lo dictado en el auto y para evitar que el compañero que figura en el 'Expediente de Justicia Gratuita' sea juzgado por prevaricar deja sin abogado de oficio en 'causa penal' al solicitante Baldomero estando 'prohibido totalmente por la ley' conforma indica el art. 35 de la Ley de A.J.G., el art. 118 de la Lecr . y el art. 24 de la CE ..
En consecuencia Baldomero 'acusa' al 'delincuente magistrado': De, faltar a la verdad en la narracion de los 'hechos' infringiendo el art. 390.1.4º del CP . De 'encubrir' al compañero que figura en el Expediente de Justicia Gratuita' infringiendo el art. 451.3-b del CP . De, dejar al denunciante Baldomero sin la tutela judicial efectiva, infringiendo el art. 24 de la Ce ; en consecuencia incumpliendo tambien con lo indicado en el art. 6 LOPJ .
Por los hechos denunciados el 'delincuente magistrado, Ilmo. Don Luis Miguel ha cometido un 'delito de prevaricacion', contemplado en el art. 446.3º del CP ..
En escrito de fecha de 13 de julio de 2011 con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de julio de 2011 Baldomero escribe en sintesis:
Que el Fiscal de la Comunidad Autonoma de Canarias Excmo Sr. D. Salvador , es un 'delincuente', por 'encubrir' y pertenece a una 'banda de delincuencia judicial organizada' que 'opera actualmente' en el TSJC. (.) Por todo lo manifestado Baldomero 'acusa' al 'delincuente fiscal': De, 'oponerse' a la designacion de Letrado de oficio en 'causa penal' infringiendo el art. 35 del la Ley de A.J.G., el art 118 de la Lecr . y el art. 24 de la CE incumpliendo totalmente con los art. 1 , 6 y 7 del EOMF. De, no abstenerse al estar implicado en 'causa penal' por encubrimiento infringiendo el art. 28 del EOMF y el art. 219.8 y 10 de la LOPJ .
Por los hechos denunciados el 'delincuente fiscal', Excmo. Sr. D. Salvador ha cometido un 'delito de prevaricacion', infringiendo el art. 446.3º del CP ..
En escrito de fecha de 7 de julio de 2011 con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 7 de julio de 2011 Baldomero escribe en sintesis (en similares terminos en escrito de 19 de julio de 2011 en relacion con el archivo de la denuncia contra Adolfo acusando a los miembros del tribunal ademas de faltar a la verdad en la narracion de los hechos, encubrimiento).
Que el Presidente del TSJC, Exmo. Sr. D. Cesar y las Ilmas. Sras. Dña. Palmira y Dña. Estrella , son tres ' magistrados delincuentes', y pertenecen a una 'banda de delincuencia judicial organizada' que 'opera actualmente' en el TSJC. (.) En consecuencia Baldomero 'acusa' a los 'tres delincuentes magistrados': De, dictar una providencia en lugar de un auto infringiendo el art. 141 de la LECRIM y el art. 245 de la LOPJ . De, 'devolver' la 'denuncia' al denunciante Baldomero y 'no' comunicar los hechos delictivos al Tribyunal Supremo infringiendo el art. 407 de la LOPJ . La denuncia es de fecha de 6 de junio de 2011. De encubrir a sus compañeros que figuran en la denuncia presentada ante este TSJC, con fecha de 6 de junio de 2011 infringiendo el art. 451 3b del CP .
Por los hechos denunciados los 'delincuentes magistrados', Exmo. Sr. D. Cesar , Presidente del TSJC y las magistrads de este mismo tribunal, Ilma. Srs. Dña. Palmira y Dña. Estrella han cometido un 'delito de prevaricacion', infringiendo el art. 446.3º del CP ..
En escrito de fecha de 19 de julio de 2011con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de julio de 2011 Baldomero escribe en sintesis (en similares terminos en escrito de 26 de julio de 2011):
Que el Presidente del TSJC, Exmo. Sr. D. Cesar , y los Ilmos. Sres. D. Horacio , y la Ilma. Sra. Dña. Estrella , son tres ' magistrados delincuentes', y pertenecen a una 'banda de delincuencia judicial organizada' que 'opera actualmente' en el TSJC. (.) En consecuencia Baldomero 'acusa' a los 'tres delincuentes magistrados': De, faltar a la verdad en la narracion de los 'hechos' infringiendo el art. 390.1.4º del CP . De 'encubrir' al compañero que figura en la denuncia referida infringiendo el art. 451.3-b del CP . De, dejar al denunciante Baldomero sin la tutela judicial efectiva, infringiendo el art. 24 de la Ce ; en consecuencia incumpliendo tambien con lo indicado en el art. 6 LOPJ .
Por los hechos denunciados los 'delincuentes magistrados', Exmo. Sr. D. Cesar , Presidente del TSJC y las magistrados de este mismo tribunal, Ilmo. Sr. D. Horacio , Ilma. Sra. Dña. Estrella han cometido un 'delito de prevaricacion', infringiendo el art. 446.3º del CP ..
En escrito de fecha de 28 de julio de 2011 con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 28 de julio de 2011 Baldomero escribe:
Que el Presidente (Instructor) del TSJC, Ilmo. Sr. D. Horacio , Ilmo. Sr. D. Constantino y Ilmo. Sr. D. Joaquín , son 'tres magistrados delincuentes'; por encubrir a los 'reincidentes delincuentes', Exmo. Sr. D. Cesar , Presidente del TSJC. y lsa Ilmas. Sra. Dña. Estrella y Dña. Palmira , perteneciendo todos ellos a una 'banda de delincuencia judicial organizada' que 'opera actualmente' en el TSJC. Porque, frente e la 'gravisima denuncia' presentada ante este TSJC con fecha de 7 de julio de 2011 estos 'tres delincuentes magistrados' dictan el auto fechado el 18 de julio de 2011, Procedimiento : D.P. 15/2011, en el que 'no' admiten a tramite la 'denuncia y la archivan, para que los 'encubiertos' 'delincuentes magistrados' 'no' sean imputados y juzgados por prevaricar haciendo referencia para ello, al art. 406 de la LOPJ ., que, 'no' procede, porque, dicho artículo, indica entre otras que, el denunciante 'podra' incoara la causa, presentando escrito de querella, es decir, el art. 406 de la LOPJ ., al que hacen referencia los 'delincuentes magistrados', no 'obliga' al denunciante a presentar escrito de querella, como forma unica procedimental (.) Por todo lo manifestado, Baldomero 'acusa' a los 'tres delincuentes magistrados': De, dictar el auto, que 'no' cumple con lo requerido en el art. 248.2 de la LOPJ . De, faltar a la verdad en la narracion de los 'hechos' infringiendo el art. 390.1.4º del CP . De 'encubrir' al Excmo. Sr Presidente del TSJC. Y, a las magistrads de este mismo tribunal, que figuran en esta denuncia, infringiendo el art. 451.3-b del CP . De, dejar al denunciante Baldomero sin la tutela judicial efectiva, infringiendo el art. 24 de la Ce ; en consecuencia incumpliendo tambien con lo indicado en el art. 6 LOPJ .
Por los hechos denunciados los 'delincuentes magistrados', Ilmo. Sr. D. Horacio , Ilmo. Sr. D. Constantino y Ilmo. Sr. D. Joaquín han cometido un 'delito de prevaricacion', infringiendo el art. 446.3º del CP ..
En escrito de fecha de 22 de septiembre del 2011 con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22 de septiembre del 2011 Baldomero escribe en sintesis (y en similares terminos en escrito con fecha de entrada en el Tribunal Superior de fecha de 17 de febrero de 2012 en erlacion con auto de archivo de fecha de 8 de febrero de 2012):
Que el Presidente del TSJC, Exmo. Sr. D. Cesar , y las Magistradas, la Ilma. Sra. Dña. Estrella , e Ilma Sra. Dña. Palmira , son 'tres magistrados delincuentes'; por encubrir a los 'delincuentes', Ilmo. Sr. D. Horacio , Ilmo. Sr. D. Constantino y Ilmo. Sr. D. Joaquín , perteneciendo todos ellos a una 'banda de delincuencia judicial organizada' que 'opera actualmente' en el TSJC. Porque, frente e la 'gravisima denuncia' presentada ante este TSJC con fecha de 28 de julio de 2011 estos 'tres delincuentes magistrados' dictan el auto fechado el 1 de septiembre de 2011, Procedimiento : D.P. 21/2011, en el que 'no' admiten a tramite la 'denuncia y la archivan, para 'encubrir' a los 'delincuentes magistrados' que figuran en la misma y 'no' sean imputados y juzgados por prevaricar (.) hacen referencia en los fundamenteos juridicos, al art. 406 de la LOPJ ., que, 'no' procede, ante la denuncia presentada, sin embargo omiten en el auto el art. 407 LOPJ que 'si' procede y obliga a los 'muy delincuentes magistrados' a comunicar los hechos posibles denunciados al Tribunal Supremo (.) Por todo lo manifestado, Baldomero 'acusa' a los 'tres delincuentes magistrados': De, dictar el auto, que 'no' cumple con lo requerido en el art. 248.2 de la LOPJ . De, faltar a la verdad en la narracion de los 'hechos' infringiendo el art. 390.1.4º del CP . De 'encubrir' a los 'tres delincuentes magistrados', que figuran en esta denuncia, infringiendo el art. 451.3-b del CP . De, dejar al denunciante Baldomero sin la tutela judicial efectiva, infringiendo el art. 24 de la Ce ; en consecuencia incumpliendo tambien con lo indicado en el art. 6 LOPJ .
Por los hechos denunciados los 'delincuentes magistrados', Exmo. Sr. D. Cesar , y las Magistradas, la Ilma. Sra. Dña. Estrella , e Ilma Sra. Dña. Palmira han cometido un 'delito de prevaricacion', infringiendo el art. 446.3º del CP ..
En escrito de fecha de 4 de noviembre del 2011 con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de noviembre del 2011 Baldomero escribe:
Que la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº. NUM003 de DIRECCION000 Ilma. Sra. Dª. Reyes es una 'delincuente'. (.) Recibido por el impugnante que suscribe, el auto fechado el 30 de julio de 2011, Procedimiento : expediente gubernativo 20001/2011 donde la 'muy delincuente magistrada' deja 'sin' abogado de oficio en causa penal a Baldomero (.) Por todo lo manifestado, Baldomero 'acusa' a la 'delincuente magistrada': De, dictar el auto, que 'no' cumple con lo requerido en el art. 248.2 de la LOPJ . De, faltar a la verdad en la narración de los 'hechos' infringiendo el art. 390.1.4º del CP . De 'encubrir' a la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Antonia , infringiendo el art. 451.3-b del CP . De, dejar al denunciante Baldomero sin la tutela judicial efectiva, infringiendo el art. 24 de la Ce ; en consecuencia incumpliendo también con lo indicado en el art. 6 LOPJ .
Por los hechos denunciados la 'delincuente magistrada', Ilma. Sra. Dª. Reyes ha cometido un 'delito de prevaricacion', al infringir el art. 446.3º del CP ..
En escrito de fecha de 3 de abril de 2012 con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 3 de abril de 2012 Baldomero escribe en sintesis:
Que el Magistrado Ilmo. Sr. d. Jose Miguel , es un 'delincuente' 'corrupto encubridor'. (.) Este 'delincuente magistrado' ha dictado el auto del Juzgado de Instrucción Nº NUM000 de DIRECCION001 fechado el 26 de mayo de 2010, Procedimiento : Impugnacion de Justicia Gratuita 502/2009 en el que dejó 'sin' abogado de oficio en causa penal a Baldomero impidiendo el correspondiente recurso contra el auto e la Audiencia Provincial (seccion sexta) de Las palmas fechado el 29 de septiembre de 2008 Rollo 22/2008 donde consta el 'archivo de una denuncia falsa' (.) Por los 'hechos delictivos' que constan en esta denuncia, Baldomero 'acusa': al 'muy delincuente magistrado' 'corrupto encubridor' Ilmo. Sr. d. Jose Miguel de cometer un 'delito de prevaricacion', por 'encubrimiento' infringiendo el art. 451.3º b del CP y al prevaricar ha infringido el art. 446.3º del CP (.)..
Ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias en escrito de fecha de 28 de octubre de 2010 con fecha de entrada en el 28/10/2010 Baldomero escribe en sintesis:
Recibidas las Resoluciones de la Comision de Asistencia Juridica Gratuita fechadas el 28 de septiembre de 2010 con R.S.: 73527, 73528, 73529, 73530, 73531, 73532 y 73533 en las que se deniega el derecho a la A.J.G. (.) Digo: Que los integrantes de la Comision de Asistencia Juridica Gratuita al dictar siete resolucion totalmente injustas han incumplido con su deber cometiendo un delito de prevaricacion y , en consecuencia, 'son delincuentes'.
Ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias en escrito de fecha de 19 de agosto del 2011 con fecha de entrada en el 19 de agosto del 2011 Baldomero escribe en sintesis (en similares terminos en escrito de fecha de 27 de octubre de 2011):
(..) 'corrupta' por encubrir a Dña. Araceli 'delincuente Secretaria de lo Penal del TSJC; en consecuencia Dª. Yolanda , es una 'delincuente total' (Secretaria de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Las Palmas), y afirma que 'estamos ante una banda de delincuencia plenamente organizada que 'opera' en la Comision de Asistencia Juridica Gratuita y 'cobra' para firmar insostenibilidades prohibidas por la ley'.
Ante la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias en escrito de fecha de 5 de enero del 2012 con fecha de entrada en la misma de 5 de enero del 2012 Baldomero escribe en sintesis (en similares terminos respecto de la misma persona en escrito de fecha de 31 de enero de 2012 con fecha de entrada en el Tribunal superior de Justicia de Canarias de 31 de enero de 2012 añadiendo que prevarica 'por encubrir'):
(.) Ante esta solicitud Baldomero recuerda al 'delincuente, corrupto, encubridor,' Sr. Viceconsejero de Justicia D. Ruperto ,la obligacion de contesatr a las preguntas formuladas y entregar lo solicitado.(.)
Baldomero ha realizado tales hechos padeciendo un transtorno de ideas delirantes con ideas de perjuicio hacia su persona,, a consecuencia del cual tenía alteradas de forma importante las capacidades cognitivas y volitivas respecto a los hechos que puedan tener relacion con su delirio y especificamente con los dirigidos hacia las personas que supuestamente quieren perjudicarle (en su relación con la Administración de Justicia).'.
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito continuado de calumnias de los art. 205 , 215 y 74 del Código Penal con la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 el Código Penal , a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Baldomero , admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 225/2012, en fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, se alza la representación procesal de don Baldomero en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de impugnación, en apretada síntesis, la falta de concurrencia del requisito de procedibilidad, inexactitudes e irregularidades en la redacción de la sentencia, infracción del principio acusatorio, el error en la valoración de la prueba, y, así mismo, consecuencia de ello, la infracción de ley por infracción de los artículos 205 y 215 del Código Penal , interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en la que estimando el recurso, se revoque la sentencia apelada, dictando otra por la que se absuelva al apelante del delito continuado de calumnias por el que ha sido condenado en la instancia.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Como línea de principio debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.
Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.
Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.
Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.
En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 , entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo,( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios. Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los y los conocimientos científicos.
Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . Y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.
En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada. La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal 'ad quem', se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.
En consecuencia, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.
TERCERO.- Así mismo, a fin de contextualizar las distintas alegaciones efectuadas en el escrito por el que se formaliza el recurso de apelación, no es ocioso efectuar unas breves consideraciones en relación al delito de calumnias por el que el apelante ha sido condenado en la instancia.
En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia el delito de calumnia previsto en el artículo 205 del Código Penal precisa los requisitos siguientes: a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo. b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la 'actual malice' sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia. c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor. d) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, 'animus infamandi' revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.
En este sentido, la Sentencia de esta misma sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 19 de junio de 2007 , pone de manifiesto: 'Veamos, nuestra Jurisprudencia ( STS 856/97, 14-6 ) considera que el delito de calumnias exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Imputación a una persona de un hecho delictivo. b) Falsedad de la imputación, o sea, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, a sabiendas de su inexactitud. c) Ha de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, atribuido a una persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, lejos de imputaciones genéricas, vagas, analógicas o de sospechas o conjeturas. d) Ánimo de infamar o dolo específico de difamar, vituperar o agraviar a la persona afectada. Esta Sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar, manifiesta en cuanto al último de los requisitos, que ha de predomiar la finalidad de descrédito o pérdida de la estimación pública, aunque puede concurrir con cualquier otro móvil inspirador (criticar, informar, divertir, etc...) con tal que el sujeto agente conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar. La STS de 11 de marzo de 2002 , hace un magnífico relato de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios para ponderar adecuadamente la esgrimida libertad de expresión o derecho a la información y el derecho al honor: 'Añádase a lo anterior la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios que deben resolver la adecuada ponderación entre la libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho al honor. Al abordar esta cuestión el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que dada la dimensión constitucional del conflicto es insuficiente el simple criterio subjetivo del animus injuriandi utilizado tradicionalmente por la jurisprudencia penal, por lo que este elemento subjetivo deberá completarse con criterios adicionales que el Tribunal Constitucional ha venido resumiendo en los siguientes términos: Sólo la información referida a hechos de relevancia pública y, al tiempo, obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia, esto es, veraz, puede encontrar protección en el art. 20.1.d) CE y, amparada en ese ámbito, prevalecer sobre el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 CE (en tal sentido, por todas, las Ss TC 6/1998 , 171 y 172/1990 , 123/1993 y 232/1993 ). En este contexto, la veracidad requerida no es sinónima de verdad objetiva, sino de mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto ( S TC 22/95, de 30 de enero ). En relación con este requisito de la veracidad de la información, el Tribunal Constitucional se ha cuidado en reiteradas ocasiones de rechazar tanto su identificación con el de objetividad (S TC 143/91) como su identificación con la 'realidad incontrovertible' (S TC 41/94, Fundamento jurídico iii), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (S TC 143/91, Fundamento jurídico vi). De este modo, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que no puede acogerse a la libertad de expresión y al derecho a la información quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible'. Es decir, la falsedad de una imputación no puede ampararse en el derecho a la libertad de expresión o en el derecho a la información. Y puesto que el querellado no hizo uso de la exceptio veritatis que expresamente contempla nuestro Código Penal como eximente, pudiendo hacerlo, no se puede considerar que su información fuera veraz, o estuviera amparada por un mínimo de objetividad, resultando, a sensu contrario, plenamente vejatoria, lesiva del honor de la persona del querellante. O como dice el Tribunal Constitucional en su STC 47/02,25 de febrero ' no hemos visto en el presente supuesto rastro alguno de prueba de veracidad en relación con la imputación realizada que lesionó el honor del ofendido, ni atisbo de ninguna actividad dirigida a demostrarla'..'.
Habiendo recordado en nuestro auto de fecha 27 de septiembre de 2007 , que: '.La STS 1902/2005 de 17 de noviembre , establece la doctrina general de nuestro Tribunal Supremo en orden al delito de calumnias, y sienta una premisa que este Tribunal entiende fundamental cual es la siguiente:' La calumnia es una infracción de actividad, que afecta al honor como sentimiento íntimo que se mueve alrededor de la dignidad moral, del pundonor, del amor propio o de la estimación personal. Pero fuera del puro concepto meramente subjetivo, la honorabilidad objetivamente consiste en la apreciación o estima que los demás tienen en cuanto a las cualidades morales de la persona afectada como sujeto pasivo. Con esas perspectivas difícil es la apreciación del delito en los hechos aquí investigados.'..La Sentencia de 9 de noviembre de 2006 de la Audiencia Provincial de Barcelona hace el siguiente razonamiento que, por acertado y acorde con el caso, vamos a reproducir ahora: 'Para la existencia de los delitos de calumnia y en su caso de injuria, no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica. El elemento subjetivo y finalista del tipo es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. De ahí que si no hay una voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe el delito pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la Ley penal como así lo recogiera ya, entre otras, la Sentencia de 12 julio 1991 .'.'.
Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5ª, de fecha 5 de diciembre de 2007 , expone: '.Como señala la STS de 14 de diciembre de 2001 rec. 4846/1998 : 'Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 104/1986 , 107/1988 , 51/1989 y 204/97 ) la sentencia que resuelva la acusación formulada por delito de calumnia debe ponderar y resolver el conflicto latente ordinariamente en cada uno de estos procesos entre el derecho al honor y la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información.
En efecto cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución Española o en el presente caso del ejercicio del derecho de defensa, resulten afectados otros derechos, como sucede concretamente en este procedimiento con el derecho al honor, bien jurídico tutelado por el tipo delictivo de calumnia, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información y defensa, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española.
Como criterios fundamentales que han de tomarse en consideración para la realización de dicha ponderación, cabe señalar los siguientes conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional:
Primero: el valor preponderante de las libertades garantizadas en el art. 20 CE solo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados del art. 18.1 CE en los que no concurre esta dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. ( SSTC 107/1988 ; 51/1989 ; 172/1990 ; 3/1997 y 204/1997 ).
Segundo: El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos).
Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas así como de aquellas manifestaciones que contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad.
Tercero: Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que a quien ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad ( SSTC 107/1988 y 204/1997 ).
Cuarto: Por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosas o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990 , 85/1992 , 336/1993 , 42/1995 , 76/1995 , 78/1995 , 176/1995 y 204/1997 ).
Quinto: En relación con el requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad ( STC 143/1991 ), como su equiparación con la «realidad incontrovertible» ( STC 41/1994 ), que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados ( STC 143/1991 ).
Considera el Tribunal Constitucional que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas --o sencillamente no probadas en juicio--cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio ( SSTC 6/1988 y 28/1996 ).
Sexto: Respecto de la naturaleza, extensión, contenido y límites del deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, el Tribunal Constitucional considera que se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas ( SSTC 6/1988 , 171/1990 , 219/1992 , 41/1994 , 136/1994 , 139/1995 y 28/1996 ). Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad de la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística ( SSTC 219/1992 , 240/1992 y 28/1996 ) y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate ( STC240/1992 ).
Séptimo: El nivel de diligencia exigible adquirirá «su máxima intensidad», en primer lugar, «cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito de la consideración de la persona a la que la información se refiere» ( SSTC 240/1992 , 178/1993 y 26/1996 ) y al que se suma el de la «trascendencia de la información», en un doble sentido pues si bien dicha trascendencia debe aconsejar un mayor cuidado en la contrastación ( SSTC 219/1992 , 240/1992 ), apunta también a la mayor utilidad social de una menor estrechez en la fluidez de una noticia.
Octavo: Constituye, por último, criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que «los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia públicas, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personas públicas» ( SSTC 171/1990 , 173/1995 y 26/1996 ).'.'.
En consecuencia, relación con el requisito de veracidad de la información, el Tribunal Constitucional rechaza tanto su identificación con la objetividad, como su equiparación con la realidad incontrovertible, y, respecto de la naturaleza, extensión y límites del deber de diligencia del informador, el Tribunal Constitucional considera que se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, rumores, invenciones o noticias gratuitas o infundadas.
En efecto, para que la imputación de un hecho delictivo sea constitutiva de un delito de calumnia es preciso que se actúe con conciencia de la falsedad de la imputación, que equivale al dolo directo, o con temerario desprecio a la verdad, que equivaldría al dolo eventual.
A este respecto, alude la reciente SAP de Badajoz, sección 1ª, de fecha 20 de enero de 2014 , al exponer profusamente que:
'.No se exige un dolo específico, de finalidades adicionales. Basta el mismo hecho de la atribución de un delito, y en cuanto a la consciencia de que no es cierto lo que se atribuye, ha de recordarse que para eludir de responsabilidad al emitente de la información, ha de probar que ha puesto de su parte el máximo celo exigible a sus posibilidades en la comprobación de la verdad de sus informaciones, y si así lo ha hecho, lo que divulgue merecerá la protección jurisdiccional por ser razonablemente verídico. Evidentemente, si es falso, es clara la consciencia de su falsedad; y si ha difundido una información sin haberla contrastado, (o si ha sido poco contrastada), ha de considerarse que sí existe este elemento subjetivo que conforma el delito. Por ello, podríamos apreciar como supuestos o situaciones: a) el autor es consciente de que no dice o no escribe la verdad cuando atribuye a otro una conducta delictiva; b) siendo falsa la imputación, y aún cuando el autor no deseó directamente imputar falsamente, no ha mostrado interés y/o diligencia en la comprobación de la verdad, (así viene entendiendo la jurisprudencia el requisito del temerario desprecio a la verdad, en alusión clara y precisa a los supuestos en que se actúa sin observar el deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad de la noticia, o de la fuente misma de la noticia). Se finaliza recordando que la jurisprudencia admite, por todo ello, la existencia del dolo eventual desde que el momento en que considera como elemento del injusto, la infracción del más elemental deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad y viabilidad de la información relativa a perpetración de un delito por persona o personas determinadas.
La sentencia del TS de 12 de diciembre de 2012 nos indica que '...Con la vigencia del CP de 1995 , la redacción del art. 205 del CP (' es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi. Es el caso del ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004-. En él puede leerse: '...e n primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad '. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero ).
En el presente caso, no se trata de una difamación por ligereza a que hace referencia la STS 12 de julio de 1991 , no tipificado en la Ley Penal. Tampoco de lo que la parte recurrente denominó en la vista oral 'intención de describir' al haber quedado, según su criterio, constatada una realidad, tampoco es un descuido de la terminología. Por el contrario, mantenemos que estamos en presencia de un delito de calumnias por cuanto del tenor literal de los términos empleados, con conocimiento de la inexistencia de prueba de esas falsas imputaciones, es patente y era conocido por el apelante. En otras palabras, se produjo en reiterados términos transcritos la falsa imputación de unos hechos delictivos concretos y determinados, precisos, plenamente individualizados y efectuados con intención de difamar, de atacar la dignidad personal y profesional
Esa nueva configuración ha hecho variar los criterios para determinar si se debe dar preferencia al Derecho al honor ( art. 18 CE ) o al Derecho a la libertad de expresión, que si antes se resolvían acudiendo al parámetro de la existencia del elemento subjetivo del tipo del ánimo de injuriar o menospreciar, en la actualidad, según doctrina constante del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional se debe resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuricidad, y no en atención a la existencia de un supuesto 'animus injuriandi'. Este planteamiento de la cuestión requiere, por lo tanto, una ponderación de los derechos en conflicto en la situación concreta. (TS 2ª, S 16-11-1992).
De lo anterior se desprende que, lo decisivo para enjuiciar casos como el que ahora nos ocupa, no será determinar el ánimo del autor, sino la legitimidad y proporcionalidad en la expresión de hechos y valoraciones que sin duda podían incidir negativamente en el honor del querellante. Y para señalar los límites en los que debe moverse la resolución de conflictos entre el Derecho al honor y las libertades fundamentales, a la libertad de expresión e información parece útil referirse a la Doctrina Constitucional atinente a este punto.
Y si de lo que se trata es de trazar los mismos contornos entre derecho al honor y libertad de expresión, ha de destacarse que el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde la STC 104/1986 entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 C.E . según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de 'pensamientos, ideas y opiniones' - art. 20.1 a) C.E . -, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, hemos dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988 , 105/1990, 171 y 172, ambas de 1990 , 85/1992 , 271/1995 , 134/1999 , 192/1999 ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición. ( STC 105/1990 , FFJJ 4 y 8; S.T.E.D.H., caso Castells, 23 de abril de 1992 ). Resumiendo: El art. 18.1 C.E . otorga rango de derecho fundamental, igual al derecho a expresarse libremente, que al de no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás ( STC 85/1992 , FJ 4). Como tantas veces ha dicho el Tribunal Constitucional, el art. 20.1 a) C.E . no tutela un pretendido derecho al insulto ( STC 105/1990 , FJ 8; 85/1992 , FJ 4; 336/1993 , FJ 5; 42/1995 , FJ 2 ; 173/1995 , FJ 3 ; 176/1995 , FJ 5 ; 204/1997 , FJ 2 ; 200/1998 , FJ 6 ; 134/1999 , FJ 3), pues la 'reputación ajena', en expresión del art. 10.2del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( S.S.T.E.D.H., caso Lingens, de 8 de julio de 1986, 41, 43 y 45; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989 , 34 ; caso Castells, de 23 de abril de 1992, 39 y 42; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992, 63 y sigs.; Caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 , 34 y 35), constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.
El Tribunal Supremo tiene señalado, que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de ideas sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige porque ello lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática, pero «fuera de este ámbito de protección se sitúan las frases y expresiones ultrajantes, calumniosas y ofensivas».
El delito de calumnia exige la intención dolosa de atentar a la fama del ofendido, es decir, la concurrencia de un «animus infamandi» que revele el malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito inexistente con finalidad de descrédito.
Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad.
Desde la STC 6/88 la veracidad se ha venido considerando un límite interno de la libertad de información, estableciendo la línea fundamental de que cuando la Carta Magna requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a aquellas que puedan resultar erróneas, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, de manera que el ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a quien comunique como hechos simples rumores, o peor aún meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.
Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información «no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente» ( STC 171/1990, de 12 de noviembre ). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza ( SSTC 190/1992 y 105/1990 ). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH , SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999 ), y el honor, porque estos derechos «constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar» ( STC 232/2002, de 9 de diciembre ; 297/2000, de 11 de diciembre ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1996, de 17 de julio , que si bien el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos ( art. 20.1 a) CE ) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio ), no es menos cierto que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate ( SSTC 107/1988, de 8 de junio ; 1/1998, de 12 de enero ; 200/1998, de 14 de octubre ; 180/1999, de 11 de octubre ; 192/1999, de 25 de octubre ; 6/2000, de 17 de enero ; 110/2000, de 5 de mayo ; 49/2001, de 26 de febrero ; y 204/2001, de 15 de octubre ). ( SSTC 6/2000, de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre ).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 6 de mayo de 2003, caso Perna contra Italia , declara que la injerencia en el derecho del demandante a la libertad de expresión podía ser considerada necesaria en una sociedad democrática con el fin de proteger la reputación ajena, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio.
Por último el Tribunal Supremo tiene señalado que la libertad de expresión no es sólo la manifestación de ideas sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige porque ello lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática, pero «fuera de este ámbito de protección se sitúan las frases y expresiones ultrajantes, calumniosas y ofensivas».'.
En similar sentido, entre otras, la SAP de Sevilla, sección 3ª, de fecha 28 de junio de 2013 .
CUARTO.- Abundando en lo expuesto en el F.J. precedente, el Tribunal Constitucional en sentencia 127/2004, de 19 de julio , nos recuerda que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las Instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las Instituciones y autoridades, es doctrina constitucional reiterada la que afirma que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , FF. 4 a 7 ; 107/1988, de 25 de junio , F. 2 ; 105/1990, de 6 de junio , F. 3 ; 320/1994, de 28 de diciembre, FF. 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo , F. 2 ; 19/1996, de 12 de febrero , F. 2 ; 232/1998, de 30 de diciembre , F. 5 ; 297/2000, de 11 de diciembre , F. 4 ; 2/2001, de 15 de enero , F. 6).
Y ello entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que pueda entrar en aplicación el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) de la Constitución Española (CE ), como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro del ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto , FF. 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio , FF. 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio , F. 4 ; 136/1994, de 9 de mayo , F. 2 ; 297/1994, de 14 de noviembre , FF. 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre , FF. 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, F. 2 ; 19/1996, de 12 de febrero , FF. 2 ; 232/1998, de 30 de diciembre , F. 5).
En ese obligado análisis previo a la aplicación del tipo penal el Juez debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1a ) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que ésta sea veraz. Pues si la opinión no es formalmente injuriosa e innecesaria o la información es veraz no cabe la sanción penal, ya que la jurisdicción penal, que debe administrar el ius puniendi del Estado, debe hacerlo teniendo en cuenta que la aplicación del tipo penal no debe resultar, ni desalentadora del ejercicio de las libertades de expresión e información, ni desproporcionada, ya que así lo impone la interpretación constitucionalmente conforme de los tipos penales, rigurosamente motivada y ceñida al campo que la propia Constitución ha dejado fuera del ámbito protegido por el art. 20.1 CE .
Por otra parte, el Tribunal Constitucional también ha señalado ( STC 192/1999, de 25 de octubre (FFJJ 7 y 8), que los denominados 'personajes públicos', y en esa categoría deben incluirse, desde luego, las autoridades y funcionarios públicos, deben soportar, en su condición de tales, el que sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidos al escrutinio de la opinión pública y, en consecuencia, a que no sólo se divulgue información sobre lo que digan o hagan en el ejercicio de sus funciones, sino, incluso, sobre lo que digan o hagan al margen de las mismas, siempre que tengan una directa y evidente relación con el desempeño de sus cargos. Los medios de comunicación social, como ha indicado en tantas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cumplen así una función vital para todo Estado democrático, que no es sino la crítica de quienes tienen atribuida la función de representar a los ciudadanos. 'El personaje público deberá tolerar, en consecuencia, las críticas dirigidas a su labor como tal, incluso cuando éstas puedan ser especialmente molestas o hirientes, sin que pueda esgrimir frente a esa información género alguno de inmunidad o privilegio, y frente a las que tiene más posibilidades de defenderse públicamente de las que dispondría un simple particular( SSTC 104/1986 , 85/1992 , 19/1996 , 240/1997 , 1/1998 , y SSTEDH caso Sunday Times, 26 de abril de 1979 ; caso Lingens, de 8 de julio de 1986 ; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992 ; caso Praeger y Oberschlick, 26 de abril de 1995 ; caso Tolstoy Miloslavski, de 13 de julio de 1995 ; caso Word, de 29 de agosto de 1997 ; caso Fressoz y Roire, de 21 de junio de 1999 )'.
Así pues, quienes tienen atribuido el ejercicio de funciones públicas, son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones pueden estar sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información delart. 20.1.d) CE EDL, a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas, no puede el individuo oponer sin más los derechos del art. 18.1 CE .
Sin embargo también el Tribunal Constitucional precisa que cuando la crítica se dirija a un funcionario público y se refiera a la forma en la que desempeña su función, no siempre la crítica estará amparada en la relevancia pública de la opinión emitida, y, desde luego, nunca lo podrá estar cuando esa opinión esté acompañada o, simplemente, consista en expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para la crítica que se desea realizar( STC 148/2001, de 27 de junio ).
La estructura típica de los delitos contra el honor en su modalidad de injurias pone de relieve la necesaria e inevitable circunstancialidad de los conceptos acuñados por el legislador. Las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas.
Con vocación de síntesis, el AAP de Guipúzcoa, sección 3ª, de fecha 18 de marzo de 2011, pone de manifiesto:
'...El ilícito penal de injurias, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, el primero, consistente en la existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, crédito, o aprecio de las personas, el segundo en que se hace necesario un ánimo de injuriar que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y por último exige de una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mensura para graduarla punitivamente; tal 'animus injuriandi' como elemento subjetivo del injusto, implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial, que impide aferrarse a tesis maximalistas, por cuanto unas simples expresiones pueden ser injuriosas o dejar de serla en un corto o más dilatado periodo de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes.
Igualmente debemos indicar que tratándose de la imputación por delitos de calumnias e injurias debe ponderarse el conflicto latente ordinariamente en cada uno de estos procesos entre el derecho al honor y la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información. En efecto cuando con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20.1de la Constitución Española resulten afectados otros derechos, como sucede concretamente en este procedimiento con el derecho al honor, bien jurídico tutelado por el tipo delictivo de calumnia, el órgano jurisdiccional ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está o no justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión, información, de modo que si tal ponderación fuese manifiestamente carente de fundamento, se estaría vulnerando la Constitución Española .
Para realizar tal ponderación el Tribunal Constitucional establece los siguientes criterios:
1.- El valor preponderante de las libertades garantizadas en el art. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzado entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18.1 CE en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática.
2.- Se diferencia la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas así como de aquellas manifestaciones que contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, como la igualdad, la dignidad o el derecho a la intimidad.
3.- Los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que a quien ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad.
4.- Por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión - también el derecho a la información - no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto.
5.- En relación con el requisito de veracidad de la información se rechaza tanto su identificación con la objetividad, como su equiparación con la 'realidad incontrovertible', que constreñiría el cauce comunicativo al acogimiento de aquellos hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados. Cuando la Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio.
6.- Respecto de la naturaleza, extensión, contenido y límites del deber de diligencia del informador, cuyo cumplimiento permite afirmar la veracidad de lo informado, el Tribunal Constitucional considera que se sitúa en el amplio espacio que media entre la verificación estricta y exhaustiva de un hecho y la transmisión de suposiciones, simples rumores, meras invenciones, insinuaciones insidiosas, o noticias gratuitas o infundadas. Su precisión, que es la del nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, viene informada por los criterios profesionales de actuación periodística y dependerá en todo caso de las características concretas de la comunicación de que se trate.
7.- El nivel de diligencia exigible adquirirá 'su máxima intensidad', en primer lugar, 'cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere', criterio al que se añade el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia y al que se suma el de la 'trascendencia de la información ', en un doble sentido pues si bien dicha trascendencia debe aconsejar un mayor cuidado en la contrastación, apunta también a la mayor utilidad social de una menor estrechez en la fluidez de la noticia. 8.- Constituye, por último, criterio de modulación el de la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, puesto que 'los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personas públicas'.
La jurisprudencia constitucional, recogida en la STC 29/2009 de 26 de febrero establece que señala la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE ha añadido al término 'información' el adjetivo 'veraz'. Para determinar cuál es el derecho fundamental efectivamente en juego en cada supuesto, será necesario atender 'al que aparezca como preponderante o predominante'. Y a tal efecto nuestra doctrina considera determinante el que del texto se desprenda un 'afán informativo ' o que predomine intencionalmente la expresión de un juicio de valor.'.
QUINTO.- Sentadas las anteriores consideraciones, se ha de significar, en primer lugar y en lo que atañe al requisito de procedibilidad, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 215.1 del Código Penal , inciso final, según la redacción actualmente vigente y que fue dada por la reforma operada por el artículo único apartado 72 de la LO 15/2003 de 25 de noviembre, con entrada en vigor desde el día 1 de octubre de 2004, 'se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, Autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos', reforma, pues, que convierte este delito en delito público puesto que tratándose de ofensas a los funcionarios públicos, autoridades o agentes de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, se procederá de oficio, sin que sea preceptivo interponer querella ni acompañar a ella la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado, ya que, conforme al párrafo primero del art. 278 LECrim , dicha certificación solo es necesaria cuando la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, siendo así que en el caso que nos ocupa, nos encontramos precisamente en el ámbito de aplicación de dicho inciso final del artículo 215.1 del Código Penal , toda vez que los hechos imputados por el ahora apelante se dirigen contra funcionarios públicos y contra la Autoridad (Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, integrantes de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, Viceconsejero de Justicia, .), y versan sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, imputándoles, en apretada síntesis, el haber dictado, en los asuntos en que han intervenido y que se recogen en el relato de hechos probados, a sabiendas, resoluciones injustas y arbitrarias.
En consecuencia, como queda dicho, no es precisa ni la denuncia ni la querella de las personas ofendidas, como tampoco su personación en el procedimiento penal, pudiendo procederse de oficio, como así ha tenido lugar, al impetrar el Ministerio Fiscal la incoación del procedimiento penal mediante la interposición de las denuncias oportunas y, finalmente, interesar la condena del ahora apelante, previa proposición de los medios de prueba que ha considerado oportuno.
El motivo de apelación, pues, ha de ser desestimado.
SEXTO.- En segundo término, para abordar las alegaciones relativas a las irregularidades apreciadas en la redacción de la sentencia, se ha de principiar por significar que la nulidad de actuaciones, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.
Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , Sentencias de 12 de julio de 1989 , 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 , de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998 , que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997 , que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ , no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996 , con cita de las Ss. T.C. 155/1988 , 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994 , que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002 , 15-11- 2001 y 20-7-1999 ; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la trasgresión denunciada.
En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009 ), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no existe -dice la STS. 1163/2006 de 16.11 -, 'incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos', añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005 , que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.
La STS de fecha 17 de febrero de 2011 , nos recuerda que:
'.El motivo no debe prosperar en cuanto no se ha producido indefensión material con merma del derecho a la tutela judicial del recurrente.
En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10 , la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993 de 25.1 y 316/1994 de 28.11 ).
Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce 'indefensión' en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).
Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.
Por otro lado, es también unánime la precisión jurisprudencial que se refiere al comportamiento procesal del recurrente a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases, pues tal constatación es determinante para la aplicación de la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.'.
'.En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material que no existe -dice la STS. 1163/2006 de 16.11 -, 'incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos', añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005 , que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'. Y si esto nos dice el Tribunal Constitucional respecto de los procesos de amparo que ante este órgano se suscitan, lo mismo ha de decirse para los recursos de casación penal en que se alega infracción de algún derecho fundamental, de orden sustantivo o procesal.' ( STS de fecha 17 de abril de 2013 ).
Pues bien, sin preterir la circunstancia de que la parte apelante, pese referir la concurrencia de diversas irregularidades en la redacción de la sentencia impugnada, ni ha interesado previamente su aclaración y/o complemento en los términos del artículo 267 de la L.O.P.J ., ni tampoco ha interesado expresamente en su recurso de apelación la nulidad de la sentencia, nulidad que, por ende, no puede ser acordada por este Tribunal de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 240.2 de la L.O.P.J ., lo cierto es que ninguna de las irregularidades significadas ni lo son verdaderamente ni, señaladamente, le han causado al apelante indefensión de tipo alguno.
En efecto, el artículo 248. 3 LOPJ , en el que se regula la estructura formal de las sentencias, dispone que 'Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.'. El examen detenido de la sentencia impugnada permite constatar que su redacción se ajusta por completo a lo dispuesto en el mentado artículo, debiendo puntualizarse, que al apartado de antecedes de hechos ha de limitarse a reflejar los hitos procesales más significativos, y, no ha de contener necesariamente una relación detallada y exhaustiva de todas y cada una de las vicisitudes del procedimiento.
Desde esta perspectiva, ningún tipo de indefensión se causa a la parte apelante por limitarse la sentencia a constatar que los autos se iniciaron en virtud de denuncia, omitiendo los datos relativos a la fecha, nombre y apellidos del denunciante, pues basta el examen de los autos para comprobar las distintas denuncias de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Canarias que han dado lugar a la incoación del presente procedimiento. Por lo demás, en contra del parecer de la parte apelante, se ha de convenir en que la Juez a quo sí que se ajusta a la realidad de los hechos cuando indica que el 'En el acto del juicio, que se celebró con asistencia de las partes relacionadas en el acta levantada a tal efecto, se practicaron todas las pruebas admitidas, salvo las que renunciaron las partes; en el mismo acto formularon las partes oralmente sus conclusiones, evacuaron sus respectivos informes y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia' (sic), pues precisamente, en relación a las vicisitudes acontecidas en el plenario, se remite expresamente al acta del juicio oral levantada por el Secretario Judicial, fedatario público del acto, en donde se hace constar que la defensa del hoy apelante no impugna los informes médicos forenses, y, sin perjuicio de discrepar de sus conclusiones, renuncia a las declaraciones de los mismos en el acto del juicio oral. La juez a quo no afirma otra cosa, sino que se limita a remitirse al acta del juicio oral. Lo mismo ocurre con la referencia al Ministerio Fiscal, pues la sentencia no tienen por qué recoger el nombre y apellidos del concreto representante del Ministerio Público que elevó a definitivas las conclusiones provisionales en el momento procesal oportuno, bastando con significar las pretensiones actuadas por las partes intervinientes, entre ellas el Ministerio Fiscal, más cuando en el acta del Juicio Oral se consigna con claridad meridiana el nombre y apellidos del concreto representante del Ministerio Fiscal que asistió a las sesiones del acto del juicio oral. De igual manera, amén de que el artículo 248.3 de la LOPJ no exige que los hechos probados estén divididos en apartados, sino que los hechos probados se consignen en un apartado separado del encabezamiento, antecedentes de hechos, fundamentos de derecho y fallo, que no es otra cosa que lo que se hace en la sentencia impugnada, es lo cierto que la parte apelante se limita a alegar que los hechos probados no están divididos en apartados, mas sin aducir en modo alguno de qué forma ello le hubiese podido causar indefensión, tratándose, pues de una alegación puramente formal y vacía de contenido.
Por lo demás, las restantes alegaciones contenidos en el apartado 'tercero' del recurso de apelación, inciden más propiamente en el motivo de apelación relativo el error en la valoración de la prueba, como también las contenidas en el apartado 'quinto' y en el ordinal 'SEGUNDO' conque se concluyen las alegaciones del recurso de apelación, y, que, por tal motivo, se examinarán al abordar dicho motivo de apelación.
Finalmente, la parte apelante, en el apartado 'cuarto' del motivo de apelación 'PRIMERO', viene a sostener que en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción en ningún momento fue interrogado sobre los hechos por los que fue acusado.
Pues bien, sabido es que la acusación por unos hechos en el procedimiento abreviado exige como uno de sus presupuestos que el imputado haya sido informado de los hechos y haya declarado (o al menos, haya podido declarar) sobre ellos. A esta idea se refirió en extenso la muy conocida STC 186/1990, de 15 de noviembre , y, en tal sentido, el artículo 118 LeCrim , dispone que: ' Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercer el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que este sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención .', por su parte, el artículo del mismo Texto Legal 486: ' La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída.. .', el artículo 775 dispone que 'En la primera comparecencia el Juez informará al imputado , en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan ', y, por su parte, el 779. 4º: 'Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan , no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '.
En el caso que nos ocupa, basta con examinar el acta de declaración del imputado en el Juzgado de Instrucción, habida el día 28 de mayo de 2012 (folios 248-250), para desestimar el motivo de apelación, toda vez que en la misma se hace constar expresamente que se le pregunta sobre los hechos que han dando lugar a la instrucción, así como se le exhiben las diligencias donde constan los escritos remitidos por la Fiscalía, y, los diferentes testimonios escritos- denuncias donde figura como denunciante, ratificando todos ellos y admitiendo su redacción, especificando el propio imputado las distintas Instituciones Públicas a las que los había remitido, y, considerando que, a su juicio, no eran calumniosos.
Por tanto, al apelante se le ha informado de los hechos procesales, y, más a más, en ningún momento anterior al recurso de apelación que ahora nos ocupa ha denunciado oportunamente una supuesta falta de imputación de los hechos procesales, como por ejemplo recurriendo el auto de procedimiento abreviado, en su comparecencia para notificación y emplazamiento del auto de apertura del juicio oral con traslado del escrito de calificación del Ministerio Fiscal, o, en el escrito de conclusiones provisionales, debiendo reiterarse que, conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la indefensión que prohíbe el artículo 24 nº 1 de la Constitución Española , es la que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales, estando excluidos del ámbito protector de dicha interdicción de indefensión las situaciones debidas a la pasividad, desinterés, negligencia , error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden. Y, así mismo, que no toda infracción procesal constituye por sí misma una transgresión constitucional de indefensión, dado que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide con el de indefensión meramente jurídico procesal, sino que precisa que la vulneración de las normas procesales lleven consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado. De suerte que no basta con la simple indefensión formal, sino que se requiere que la deficiencia procesal provoque indefensión material, esto es, que se produzca o se haya podido razonablemente causar un perjuicio al afectado con limitación de sus facultades de alegación y prueba. La privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE ; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/).
Por lo demás, nada ha impedido a la parte recurrente solicitar en el escrito de defensa la práctica en el acto del juicio de las diligencias que estimase oportunas, ya sí con el carácter de auténticas pruebas, a fin de que se procediese a su práctica en el juicio oral con todas las garantías y, por tanto, con escrupuloso respeto de los principios de contradicción y defensa, lo que no hace más que abundar en la inexistencia de efectiva y real indefensión.
Los motivos de apelación han de ser desestimados.
SÉPTIMO.- Examinando ya los motivos de apelación que se centran en cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, se ha de adelantar que la proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la presente resolución, al caso que nos ocupa, determina que la pretensión de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral, a la sazón contenido en soporte de reproducción audiovisual.
En efecto, el examen de las actuaciones permite verificar que la convicción obtenida por la juzgadora y que le ha llevado a declarar la culpabilidad, se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, respetando el mandato establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a su interpretación conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia, fundándose la convicción en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, siendo así que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, y que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por la Juez de Instancia conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, explicando la juez a quo suficientemente las bases de su convicción.
En este caso no se aprecia que la juzgadora a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba documental y personal a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del la Magistrada a quo, quien desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante ella declaran, explica las razones por las que llega a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como plasma en el relato fáctico de la sentencia impugnada, conclusión que entendemos tiene pleno sustento en cuanto la prueba de cargo ha sido valorada de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada por la Juez de Instancia, como queda dicho, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, habiendo contado la Juez a quo con la numerosa documental obrante en autos incorporada al plenario a instancia de la acusación pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LeCrim , que lejos de haber sido impugnada por el acusado ha sido reconocida, admitida y ratificada por el mismo en el acto del Juicio Oral, luego, como razona con acierto la Juez a quo, ha contado, así mismo, con las propias manifestaciones del acusado, quien admitió haber redactado y remitido los escritos objeto de las presentes actuaciones, no siendo precisa, a tenor de la abundante prueba documental y las manifestaciones del propio acusado tanto en el Juzgado de Instrucción como en el acto del Juicio Oral, la comparecencia de quienes se han visto perjudicados por las imputaciones efectuadas por el ahora apelante, cuya declaración, por lo demás, no ha sido propuesta en momento alguno ni por el Ministerio Fiscal ni por la Defensa del ahora apelante, no pudiendo obviarse que la discrepancia con los escritos presentados por el recurrente se evidencia por el hecho de haber sido remitidos para su investigación a la Fiscalía por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Gobierno de Canarias.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, sala 2ª, de 27 de noviembre de 2007 , señala al respecto de la confesión de los acusados '.Pues bien, respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, Sentencias 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ). Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma (Sentencia 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito... (...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo 20 de diciembre de 1991 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. ..En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría...En este sentido el Auto de 15 de octubre de 2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección Sentencia de 14 de abril de 2005 )...Igualmente la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/49 al afirmar; 'de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación.'. Doctrina reiterada, entre otras, por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2007 , significando la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 5 de junio de 2008 , que '.debemos destacar igualmente como el Tribunal Constitucional ha estimado que la declaración en sede judicial del imputado, con todas las garantías asistido de letrado, que confiesa y reconoce su intervención en el hecho delictivo, debe ser estimada como prueba autónoma y no derivada, ni por tanto, contaminada de nulidades de otras pruebas. En este sentido la STC 86/95 , declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/99 al afirmar: 'de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación'...Más recientemente la STC. 8.5.2006 , vuelve a reiterar esta doctrina en los siguientes términos: declarando la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida...'.
El ATS de fecha 28.10.2009 , significa en igual sentido que '. Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98). Es cierto que son numerosas las sentencias en las que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda que es cierto que el art. 406 LECrim ., establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito, pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, señalando que acreditada la existencia del delito, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría...En el mismo sentido, la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada la STC. 161/99 al afirmar: 'de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.'.
Pudiendo citar, finalmente, la más reciente STS, sala 2ª, de fecha 31.3.2010 , al significar que '.En efecto respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante de esta Sala la de que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia( SSTS. 8.7.2002 , 12.5.2003 )...Es cierto como hemos recordado en STS. 1105/2007 de 21.12 , que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito... (...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría...En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría...En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005 )...Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.'.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo 498/2003 de 24 de abril y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en la sentencia 86/95 de 6 de junio , declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado, comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC 49/99 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 , entre otras, y de esta Sala, SSTS 550/2001 , 676/2001 , 998/2002 , 1011/2000 y 1989/2000 , entre otras. En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero , 'la independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración.'. En el mismo sentido la STC de 29 de octubre de 2003 , reitera la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coacción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones pueden ser valorado.
En consecuencia, la confesión, aún parcial, del acusado en el acto del Juicio Oral que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admitió paladinamente la autoría de la redacción de los escritos y su posterior remisión a los organismos declarados probados, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, siendo así que en este sentido las declaraciones han sido prestadas por el acusado libremente, siendo informado previamente de sus derechos y asistido de su Letrado.
Por lo demás, en cuanto al valor probatorio del informe médico forense introducido en el plenario a instancia de la propia defensa del apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LeCrim , se trae a colación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 21 de diciembre de 2007 , que extensamente expone '.Se alega así mismo la falta de ratificación en el Plenario de los informes emitidos por el Médico Forense relativos a las lesiones sufridas por los agentes policiales, alegando que no constituyen prueba mientras no se practiquen en el Plenario. (.) En este sentido la Juzgadora de instancia pone de manifiesto en su resolución la reiterada Doctrina Jurisprudencial al respecto, en el sentido de que la parte ahora apelante tuvo conocimiento de los informes y en ningún momento los impugnó, con lo que, como resulta evidente, no puede pretenderse ahora que no pudieran ser tenidos en cuenta por el juez de instancia, constituyendo, un elemento probatorio más de entre los que disponía aquel juzgador, en atención a la credibilidad que le mereciera teniendo en cuenta el contenido del mismo y el hecho de que hubiera sido emitido por un médico forense, a quien, obviamente, ninguna razón había para considerar parcial. (.) Sobre esta materia cabe decir que, en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los gabinetes y laboratorios oficiales se propicia la validez 'prima facie' de sus dictámenes e informes, siempre que no hayan sido objeto de impugnación expresa en los escritos de conclusiones, en cuyo caso han de ser sometidas a contradicción en Juicio Oral como requisito de eficacia probatoria (S.S. T.S. 5-6-89, 5-10-89, 6-2-92, 7-2-92 y 11-2-92 y la importante TC. S 11 Feb . 1991 , que dice: «El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del Juicio Oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el Órgano Judicial, tal como estatuye el art. 726 LECrim ., haya examinado «por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción, que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad»). (.) Así los informes periciales emitidos por Organismos Oficiales practicados en trámite de Instrucción, tienen valor de prueba de cargo, si ninguna de las partes propone especial prueba sobre el particular o expresamente las impugna ( SsTS 14-6-91 , 7 y 19-2-92 , 1-3 y 12-4-94 y 1-2-95 y STC 11-2-91 ). (.) Ciertamente, ninguna de las partes procesales propuso la ratificación del informe médico forense en el acto del juicio. La Defensa, no obstante, ha de tener en cuenta que, como recuerda la sentencia 1282 de 1999, de 15 Sep. 1999 , invocando su precedente de 4 Mar . del mismo año, como regla general, la prueba pericial ha de ser practicada en el juicio oral, como el resto de las pruebas; pero, si se hizo en la instrucción y ello fue conocido por las partes al darles traslado de la causa para calificación, cuando nadie ha propuesto prueba alguna al respecto para practicar en el juicio oral, tal prueba pericial tiene validez para que en ella pueda fundarse la sentencia que se dicte. Tal falta de proposición de prueba en esas circunstancias equivale a una aceptación tácita, máxime si la hecha en el sumario lo fue por el órgano público y oficial que la Administración tiene organizado a tal fin. (.) Pues bien dicho informe pericial cabe encuadrarse entre los que la jurisprudencia denomina 'cuasi periciales» por cuanto en el mismo interviene una persona con conocimientos técnicos especializados pero se ha aportado al proceso sin sometimiento al procedimiento de los arts. 456 y ss. Ley de Enjuiciamiento Criminal ( s. 24 Jun. 1991 ) y resulta obvio que no vincula en sus conclusiones al Juzgador. (.) En efecto el perito aprecia mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún medio y circunstancia que el perito adquirió por el estudio o a través de ambos sistemas de obtención de conocimiento y que el Juez puede no tener, en razón de su específica preparación jurídica. Por ello el perito debe descubrir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones que tienen como destinatario al Juzgador. Y en este sentido, el Juez estudia el contenido del informe (y en el caso las explicaciones orales del perito) y, finalmente, lo hace suyo o no, o lo hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad (s. T.S. 18 Nov. 1991 ). Es decir, el perito informa, asesora. Descubre los procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez pueda carecer, pero nunca la sustituye, porque no se trata de un Tribunal de peritos, sino de una colaboración importante y no determinante, por si sola, de la resolución judicial, ya que el Juez puede disponer de una prueba plural y diversa y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes ( S.T.S. 26 Sep. 1990 ), de ahí que solo cuando exista una única prueba pericial y sobre el hecho no existe otra pruebas, si el Juzgador hace suyas las premisas y conclusiones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de dichas conclusiones, es cuando el dictamen alcanza, a efectos casacionales, dice la s. T.S. 28 Feb. 1992 , la naturaleza de documentos, máxime cuando no concurran pruebas sobre el mismo punto fáctico. (.)Igualmente en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de 21 de mayo de 1999, se acordó (punto 2º ) la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno; señalando la Sentencia de 31 de octubre de 2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que: '... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa'. (.)Por todo ello la valoración en la instancia de los informes periciales emitidos en las actuaciones por el Médico Forense ha sido correcta, y no habiendo sido objeto de impugnación con anterioridad al acto del juicio, por la parte a al que perjudiquen, pueden ser tomados como prueba preconstituida, y no se hace preciso su ratificación en el Plenario, constituyendo un acto contrario a la buena fe procesal, su impugnación extemporánea, por lo cual procederá desestimar el recurso en este segundo apartado.'. En este sentido, la pericial médico-forense obrante en las actuaciones ha sido emitida por el organismo público competente (forenses pertenecientes a la Clínica Médico Forense) y no ha sido cuestionado en ningún momento de forma oportuna y tempestiva la neutralidad y competencia de los profesionales que lo han emitido, por lo que resulta incuestionable que tal dictamen adquiere valor de prueba de cargo aunque no haya sido ratificado en el acto del juicio oral, no pudiendo perderse de vista que el informe fue emitido por tres médicos forenses, a quienes, obviamente, ninguna razón hay para considerar parcial, y que dicho informe no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba en contrario, no pudiendo obviarse que el resultado de dicho medio de prueba redunda en beneficio del apelante, por cuanto ha comportado la apreciación de una circunstancia eximente incompleta que ha abocado a la reducción de la pena a imponer.
OCTAVO.- Verdaderamente, de la lectura del recurso que nos ocupa cabe entender que la parte apelante centra su impugnación en la ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito continuado de calumnias por el que ha sido condenado.
Esta Sala, sin embargo, tras examinar la prueba practicada y en atención a las circunstancias del caso, estima que sí concurren los elementos del delito continuado de calumnias por el que el apelante ha sido condenado en la instancia, y que, por ende, debe confirmarse la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, toda vez que son tan claros, inequívocos y correctos jurídicamente los razonamientos de la resolución recurrida, que procede confirmarla por sus propios fundamentos, al considerar que los mismos están plenamente ajustados a derecho, siendo así que ninguna de las alegaciones del recurrente contenidas en el recurso de apelación desvirtúan los acertados razonamientos de la resolución impugnada, a la cual nos remitimos por considerarla, correctamente motivada y ajustada a derecho, siendo suficiente esta motivación por remisión conforme establece el Tribunal Constitucional entre otras en su sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.997 , que no exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.
Así, la sentencia impugnada razona en su Fundamento de Derecho Tercero:
'.Pues bien del contenido de los escritos cuya autoria de forma rotunda clara reconoce Baldomero en el acto de la vista sin realizar retractacion alguna respecto de su contenido resulta que concurren todos los elementos del tipo de injusto:
1.- Baldomero realiza la clara y concreta imputacion de delito de prevaricacion previsto y tipificado en el art. 446 del Código Penal a los magistrados y fiscales referidos en los mismos, de falsedad documental en su modalidad de faltar a la verdad en la narracion de los hechos del art. 390 del Código Penal asi como de delito de encubrimiento del art. 451 del Código Penal respecto de Antonia , Isabel , Mariano y Vicente , Cayetano , Ismael , Salvador , Cesar , Horacio , Palmira , Romeo , Estrella , Modesto , Adolfo , Luis Miguel , Constantino , Joaquín Reyes , Jose Miguel , todos ellos Magistrados y Fiscales pertenecientes a las carreras judicial y fiscal; Araceli secretaria judicial y el Viceconsejero de Justicia Ruperto y Yolanda perteneciente a la Comision de Asistencia Juridica Gratuita.
No se está atribuyendo desde luego a los Magistrados ni a los Fiscales ni a los funcionarios con las frases empleadas, el dictado de una resolución incorrecta o una simple irregularidad administrativa sino una resolución injusta que de modo clamoroso y flagrante desborda la legalidad vigente adentrándose en la esfera de la ilicitud penal; ademas se atribuye a los Magistrados y Fiscales referidos el faltar a la verdad en resoluciones dictadas por no corresponderse estrictamente con los terminos de las denuncias formuladas por el acusado ademas de encubrir los hechos punibles cometidos por otros magistrados o fiscales individualizadamente designados en relacion con resoluciones dictadas en los procedimientos detallados por el propio acusado.
La claridad de las expresiones utilizadas excluye desde luego la posibilidad de que el acusado no fuera consciente de su significado, pues son expresiones perfectamente entendibles para cualquier individuo, sin que sea preciso que tenga conocimientos jurídicos y maxime cuando el acusado manifiesta disponer de tales conocimientos y de los multiples escritos resulta al menos un cierto conocimiento de los conceptos juridicos utilizados (delito de prevaricacion, falsedad documental y encubrimiento con referencia a los preceptos en que se tipifican).
Todas las expresiones referidas en los escritos no se ven amparados por el derecho a la libertad de expresion que alega la defensa por cuanto es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión - y también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes (delincuentes, encubridores), injuriosas o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto.
Por otra parte el acusado, ha dirigido no uno sino diversos escritos al Tribunal Superior de Justicia de Canarias y a la Direccion General de Relaciones con la Administracion de Justicia, poniendo de manifiesto no solo su disconformidad con algunas resoluciones, sino vertiendo expresiones gratuitas e innecesarias, de grave índole.
2.- La imputación de comision de delito de prevaricacion, falsedad documental u encubrimiento resulta a todas luces falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud por cuanto se refiere a multiples resoluciones dictadas o informes realizados por los miembros de ambas carreras (judicial y fiscal) de cuyo contenido no se infiere la conclusion que extrae Baldomero en relacion con la concesion o no del beneficio de justicia gratuita, o el archivo o inadmision de denuncias presentadas por falta de concurrencia de requisitos de procedibilidad o por concurrir alguna de las causas legalmente establecidas.
Sin que Baldomero haya hecho uso de la exceptio veritatis que expresamente contempla nuestro Código Penal como eximente, pudiendo hacerlo, no se puede considerar que su información fuera veraz, o estuviera amparada por un mínimo de objetividad, resultando, a sensu contrario, plenamente vejatoria, lesiva del honor de las personas referidas al incluir expresiones como 'delincuentes o delincuente, muy delincuente, banda de delincuencia judicial organizada' y que se efectuó como medio deliberado de descrédito personal y profesional de los Magistrados, Fiscales y funcionarios publicos referidos.
3.- Las atribuciones efectuadas por Baldomero no son genéricas, vagas o analógicas, sino que recaen sobre hechos inequívoco, concretos y determinados (resolucion de un procedimiento en un sentido) preciso en su significación y catalogable criminalmente (realiza directamente la catalogacion como prevaricacion, falsedad documental cometida por autoridad o funcionario público y encubrimiento), dirigiéndose la imputación a personas concretas e inconfundibles, de indudable identificación (asi Antonia , Isabel , Mariano y Vicente , Cayetano , Ismael , Salvador , Cesar , Horacio , Palmira , Romeo , Estrella , Modesto , Adolfo , Luis Miguel , Constantino , Joaquín Reyes , Jose Miguel , todos ellos Magistrados y Fiscales pertenecientes a las carreras judicial y fiscal; Araceli secretaria judicial y el Viceconsejero de Justicia Ruperto y Yolanda perteneciente a la Comision de Asistencia Juridica Gratuita), en radical aseveración.
4.- Por lo que hace a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva o voluntad de perjudicar el honor de una persona, 'animus infamandi' revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito por parte de Baldomero resulta del propio contenido de los escritos referidos que lejos de exponer unos hechos y su eventual calificacion juridica añade de forma reiterada en los mismos la expresion gratuita de 'delincuentes o delincuente, muy delincuente, banda de delincuencia judicial organizada', 'encubridor' 'corrupto' respecto de Ruperto y Jose Miguel .
De ello se infiere una finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su impugnación y asi resulta de la propia declaracion en el acto del juicio en que vuelve a señalar que todas las personas referidas en sus escritos son 'delincuentes' aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.' (sic).
En el presente caso, pues, esta intencionada, desproporcionada, innecesaria e injustificada atribución delictiva a los mentados magistrados, fiscales, secretarios judiciales y funcionarios, va más allá de la crítica legítima que cabe hacer respecto a su actuación en el ámbito de sus respectivas funciones, y por supuesto, como razona la Juez a quo, evidencia la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo delictivo de la calumnia, coincidiendo, por tanto, con lo argumentado sobre este extremo por la juez de lo penal en el Fundamento Tercero de la sentencia recurrida.
No resulta justificado el exceso cometido por el acusado en los reiterados y continuados escritos que se recogen en el relato de hechos probados, y, desde luego, son inmerecidas, desatinadas y carentes del más mínimo apoyo, fáctico y legal, las imputaciones criminales que se hacen a los mentados funcionarios y a las referidas autoridades, quienes, a tenor de las distintas resoluciones, judiciales y administrativas, que han dictado y que obran en las actuaciones, se han limitado a cumplir con su obligación, actuando conforme a derecho y dentro del ámbito que abarca el ejercicio concreto de sus respectivas funciones, habiendo adoptado resoluciones y guiado su actuación profesional en los casos significados por el ahora apelante, mediante una aplicación del derecho, y de los principios implícitos y explícitos del ordenamiento jurídico, conforme con un método razonable y aceptable de interpretación del derecho, sin aplicar el derecho de forma arbitraria e injusta, esto es, apartándose de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, tergiversando su contenido, los hechos, o, «retorciendo» la norma aplicada.
Las frases vertidas que conforman el tipo penal de calumnias no están amparadas por la libertad de expresión, y, por ende, concurren en el supuesto enjuiciado, conforme se razona con acierto en la sentencia combatida los presupuestos mencionados en los fundamentos precedentes y, además en régimen de antijuridicidad delictiva.
Ninguna duda nos ofrece que las expresiones proferidas por el recurrente en los numerosos escritos que ya se han mencionado son objetivamente ofensivas y suficientemente graves para considerar menoscabada la dignidad y el honor de los perjudicados, ponderando las consideraciones jurisprudenciales mencionadas.
Por otra parte, debemos reconocer la existencia de la llamada 'exceptio veritatis' en el delito de calumnias ( art. 207 del Código Penal ), de suerte que si quien afirma la existencia de un delito por parte de una tercera persona consigue acreditar la veracidad de sus afirmaciones, el procedimiento quedará vacío de contenido, pues el informador, el presunto calumniador, no habrá hecho otra cosa que cumplir con su obligación procesal de denunciar aquellos delitos de los que tenga conocimiento. Es más, la 'exceptio veritatis' actúa en el proceso penal como un verdadero medio de defensa de suerte que la activación de la misma está en la mano de quien produce y transmite la presunta información delictiva, pues, como es doctrina jurisprudencial desde lejos, las imputaciones calumniosas se reputarán como falsas mientras no se pruebe lo contrario por el calumniador.
En este sentido, se ha de recordar que como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99-, la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda', STS. 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 ).
Una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir de forma activa en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones.
Desde este perspectiva, tampoco cabe, pues, aplicar la llamada 'exceptio veritatis, habida cuenta de que frente a la falaz imputación de la comisión de múltiples hechos delictivos, el recurrente no ha acreditado, ni tan siquiera de forma indiciaria, la larga lista de conductas delictivas que falsamente y a sabiendas de su inexactitud, o al menos con temerario desprecio a la verdad, les atribuye, por cuanto el apelante no ha mostrado el más mínimo interés y/o diligencia en la comprobación de la verdad. Así viene entendiendo la jurisprudencia el requisito del temerario desprecio a la verdad, en alusión clara y precisa a los supuestos en que se actúa sin observar el deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad de la noticia, o de la fuente misma de la noticia, por tanto, la jurisprudencia admite, por todo ello, la existencia del dolo eventual desde el momento en que considera como elemento del injusto, la infracción del más elemental deber subjetivo de comprobación de la fiabilidad y viabilidad de la información relativa a perpetración de un delito por persona o personas determinadas, como ocurre en el caso de autos.
Por todo lo dicho, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no pudiendo estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgado de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ). Habiendo la Juez a quo razonado de forma correcta el por qué llega a la conclusión plasmada en la sentencia combatida, valorando de forma lógica todas las circunstancias concurrentes.
En consecuencia, el examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis motivado del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende el apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada por la Juez a quo.
Por todo ello, y en la medida en que el apelante se limita a cuestionar la valoración probatoria efectuada por la Juez de lo penal, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que sustenten el error invocado, no cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , debiendo recordarse tan sólo que es criterio de esta alzada que la aplicación del principio in dubio pro reo en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.
Corolario de lo anteriormente expuesto es, en suma, que no se advierte errónea valoración de la prueba. Entendemos que la valoración de la juzgadora resulta perfectamente razonable y motivada, las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos, entendiendo que ninguna vulneración de derecho constitucional se ha producido, según hemos antes explicado, pues en este caso concreto el Derecho al honor ha quedado por encima del derecho a la información, puesto que se ha demostrado que frente a la falaz imputación de la comisión de múltiples hechos delictivos, el recurrente no ha acreditado, ni tan siquiera de forma indiciaria, la larga lista de conductas delictivas que falsamente y a sabiendas de su inexactitud, o al menos con temerario desprecio a la verdad, les atribuye, por cuanto el apelante no ha mostrado el más mínimo interés y/o diligencia en la comprobación de la verdad.
Los motivos analizados han de ser rechazados, y, por ende, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.
NOVENO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas a la parte apelante, pues todas sus pretensiones han sido rechazadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Baldomero , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION000 de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 225/2012, en fecha de veintisiete de marzo de dos mil trece, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
