Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 234/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 684/2015 de 20 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 31201370012015100183
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 234/2015
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados/as
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 20 de octubre del 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 684/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 3/2015, sobre delito de acoso sexual ; siendo apelante, la acusación particular ejercida por D.ª Julia , representada por la Procuradora D.ª SUSANA LAPLAZA AYSA y defendida por el Letrado D. VALENTÍN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ ; y apelados, el acusado D. Sergio , representado por el Procurador D. ALFONSO IRUJO AMATRIA y defendido por el Letrado D. EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ; y MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 3 de agosto del 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Debo absolver y absuelvo a Sergio de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados absolviéndole de las acusaciones de la que venía siendo objeto en la presente causa.
Declarando de oficio las costas procesales.
El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el Art. 58.1 del Código
Penal'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D.ª Julia solicitando que : '...se revoque la sentencia apelada y se dicte otra nueva por la que se acuerde condenar a D. Sergio , como autor de un delito de acoso sexual del artículo 184.1 del Código Penal , a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a D.ª Julia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como a comunicarse con ella por cualquier medio escrito, telefónico o telemático durante el plazo de 2 años y en concepto de responsabilidad civil, D. Sergio abonará a D.ª Julia la suma de cuarenta y cinco mil novecientos ocho euros con treinta y tres céntimos de euro (45.908,33€), más los intereses del artículo 576 de la LEC y, todo ello, con expresa imposición en costas, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal '.
CUARTO.-La representación procesal de D. Sergio se opuso al recurso de apelación interesando que: '...sea desestimado íntegramente con expresa imposición de costas'.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de octubre de 2015.
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:
'1º) Entre el acusado, Don. Sergio , nacido el NUM000 de 1957, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y Doña. Julia , nacida el NUM002 de 1974 existió una relación laboral en la empresa 'Embutidos Peñalen' que el primero regentaba junto a sus hermanos Héctor y Patricio y en donde la Sra. Julia trabajaba por cuenta ajena y bajo la dependencia orgánica del acusado y sus hermanos realizando labores de administrativa.
Dicha relación laboral duró trece años, cesando en 2006.
Posteriormente, sobre el mes de junio del año 2012, el acusado
contrató a la Sra. Julia , pues él mismo abrió una empresa de distribuciones alimentarias denominada 'Distribuciones El Arga', sita en el polígono El Escopar de Peralta, ésta también trabajaba como administrativa a tiempo parcial en la empresa de transportes del Sr. Adolfo , sita en el mismo polígono industrial.
2º) En el local de la empresa 'Distribuciones El Arga' únicamente trabajaban el acusado y la Sra. Julia , estando sus respectivos despachos separados.
No ha quedado acreditado que una vez iniciada la relación laboral bajo la dependencia del acusado, éste se prevaliera de su posición de empleador y jefe de la Sra. Julia , con objeto de satisfacer sus deseos libidinosos y aprovechando la ausencia de más trabajadores en la empresa, ni que comenzara a realizarle comentarios de contenido sexual sobre su persona. Ni que de igual forma y en el referido contexto, también aprovechara cualquier circunstancia para coger a la Sra. Julia de la cintura o de los hombros.
Se ha acreditado que el acusado llamó la atención a la Sra. Julia para que no recibiera ni atendiera en sus horas de trabajo para su empresa las llamadas del Jefe de la empresa de transportes ni los asuntos de dicha empresa.
No se ha acreditado que le prohibiera hablar con clientes de la empresa distribuciones El Arga.
No ha quedado acreditado que, el acusado le pidió en repetidas ocasiones y de forma insistente a Julia que comiera con él a solas todos los viernes, ni que Julia se negara. Se ha acreditado que comieron una vez un viernes.
No ha quedado acreditado que cuando la Sra. Julia no accedía a sus requerimientos y deseos, el acusado mostrara hacia las mismas actitudes despreciativas como no hablarle o no cogerle el teléfono o desaparecer de la oficina durante varios días.
No ha quedado acreditado que con ocasión de la celebración de un curso de aditivos alimentarios que coincidía con una feria de alimentación en Rubí los días 2, 3 y 4 de abril, el acusado, en torno al mes de marzo de 2014, le propusiera a la Sra. Julia que la acompañara a dicho viaje, con el pretexto de que los responsables de una empresa de aditivos que distribuía para la mercantil 'Distribuciones El Arga' habían insistido en su presencia en el curso, cuando ello no era así.
No ha quedado acreditado que días antes de que la Sra. Julia y el acusado viajaran a Barcelona, éste, con objeto de satisfacer sus deseos libidinosos, y aprovechando la situación por él creada, comenzara a presionar de forma velada pero continua a la Sra. Julia para que accediese a mantener una relación sentimental con él. Ni que le propusiera compartir habitación, ni que le manifestara que dormiría con él aunque él tuviera que hacerlo en el sofá, a lo que Julia se negara rotundamente.
No ha quedado acreditado que, durante la celebración del curso, el acusado intentara en distintas ocasiones quedar a solas con la Sra. Julia , proponiéndole que le acompañara a la feria alimentaria, cuando ella sólo iba a asistir al curso, o que comiera o desayunara con él, llegándole a preguntar por su número de habitación.
No ha quedado acreditado que sobre las 20:00 horas del día 3 de abril, el acusado llamó a la Sra. Julia y tras preguntarle dónde se encontraba le dijo con voz autoritaria 'quiero dormir contigo', colgando inmediatamente la Sra. Julia , tras repetir la misma frase el acusado.
Tampoco que instantes después, el acusado, con el ánimo ya descrito, volviera a llamar a Julia y le dijo '¿es que no sabes lo que siento por ti?', colgando nuevamente la Sra. Julia tras pedirle que la dejara en paz.
Ha quedado acreditado que en el teléfono Mobil NUM003 a las 3,53 horas el día 4-4-2014 consta recibido un mensaje recibido de Sergio móvil NUM004 : lo siento mucho estoy muy avergonzado y quería que dieras oportunidad de disculparme cara a cara.
La Sra. Julia regresó a Navarra en tren el día 4 de abril, y el día 7 le entregó las llaves de la empresa y acudió al medico que le dio la baja con diagnostico: Sensación de ansiedad /tensión / nerviosismo.
Con fecha 7-10-2014 se emitió informe de la sicóloga del juzgado cuyas conclusiones son:
1. En Julia se detecta un perfil de personalidad que se encuadra dentro de la normalidad. No antecedentes previos de inestabilidad psíquica.
2. 2. Se detecta a través de su relato y pruebas psicológicas que ha sufrido una situación de acoso sexual por parte de su jefe.
3. Consecuencia de dicho acoso se aprecia reacción a estrés grave y trastorno de adaptación.
Esta en tratamiento psicoterapéutico y farmacológico con evolución favorable en la recuperación de su estabilidad psíquica.
El 19-5-2015 se emitió informe forense que dice:
'Que, de 28 de abril de 2015, ha reconocido a Dña. Julia de 41 años de edad, quien se encuentra estabilizada de las lesiones que a esta causa se contrae.
El motivo de reconocimiento es 'emitir informe de sanidad (tiempo de curación y secuelas) respecto los daños causados a la misma por el acusado'.
Según consta en informe psicológico emitido el 7 de octubre de
2.014, la paciente ha sufrido una situación de acoso sexual por parte de su jefe. A continuación de dicho acoso, la paciente ha sufrido reacción a estrés grave y trastorno de adaptación.
La paciente acude al centro de salud mental de Tafalla en las siguientes fechas: 30/04/14, 04/07/14, 23/09/14 y 24/03/15. Durante dicho tiempo, la paciente ha estado en tratamiento farmacológico con antidepresivos.
La paciente ha permanecido de baja laboral del 7 de abril de 2014 al 15 de enero de 2015.
Valoración medico-Legal:
Dichas lesiones han sido tributarias de tratamiento médico necesario consistente en:
-Psicoterapia
-Antidepresivos.
PLAZOS DE CURACIÓN E INCAPACIDAD:
La lesionada ha tardado en alcanzar la estabilidad lesional: 284 días.
La lesionada ha estado incapacitada para su actividad: 284 días.
La lesionada ha estado hospitalizada durante: 0 día. SECUELAS:
Han quedado las siguientes secuelas valoradas, por analogía, según Ley 34/2003:
No se prevén, ya que a pesar de que en el momento actual la paciente presente una regularización de la sintomatología ansiosa debido a la cercanía del juicio, es previsible que tras el mismo desaparezca si no se produce una situación de características similares.
CONSIDERACIONES MÉDICO-LEGALES:
Para la realización del calculo de los días de curación e impeditivos se han tenido en cuenta las fechas de baja y alta laboral.'
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de lo penal a quo dictó para el acusado D. Sergio un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de acoso sexual agravado por el que se formulaba acusación.
El Juzgado a quo estimó que de las pruebas practicadas no se podía concluir que se hubiera practicado prueba de cargo suficiente como para acreditar la concurrencia de los elementos que integran el delito objeto de acusación, ya que el acusado negó los hechos, pues si bien 'reconoció que existía una relación con demasiadas confianzas de trato, en lo relativo a que ambos se cruzaban piropos e incluso manifestó que era ella la que en alguna ocasión se la había insinuado, pero que élno lo tomó en serio, creyó que era la forma de ser de la denunciante', negó los tocamientos, manteniendo que la relación era buena, 'que con anterioridad a trabajar en la nave iba a su casa ayudarle con las tareas administrativas, que su mujer lo sabía, que unas veces estaba y otras no, que ya no le puso pegas a esto y que prueba de que la relación era buena manifiesta que la denunciante ha utilizado para sus vacaciones la casa de verano del acusado...', negando que le dijera que ' tenían que acostarse juntos o le propusiera realmente acostarse juntos como dice la acusada',ya que si bien que le llamo por teléfono 'le pareció que estaba enfadada y que le dijo y yo que te iba a proponer que durmiéramos juntos, declarando esto de forma que no parece una propuesta real y justificando que por eso al enfadarse ella le mando el mensaje de que estaba avergonzado, manteniendo que era sólo una broma y que ella no le dejó explicarse'.
Indicó asimismo que la prueba de cargo aportada por la acusación no era otra por tanto que la declaración de la denunciante y los partes médicos y psicológicos basados en lo por ella referido, y que no constituía prueba suficiente y eficaz en el presente caso para quebrantar la presunción inocencia del acusado, ya que pese a referir la denunciante que le llamó insistentemente, no había aportado listado telefónico para acreditar dichas llamadas, como si guardo los mensajes y pudo hacerlo o pedir los listados telefónicos y no lo ha intentado, si bien existe un mensaje que el acusado le dice ' estar muyavergonzado',la denunciante reconoció la utilización de una vivienda del acusado en vacaciones, lo que evidenciaría una relación que supera 'el mero trato de empleador empleada que pretendía la denunciante',y como por otro lado la denunciante 'no pensó en que las actitudes del empleador hubiera nada libidinoso, sino hasta después de todos los hechos, es decir cuando pone ladenuncia', le llevó concluir a la juez a quo que no debió existir 'ningún comportamiento llamativo ni ninguna insinuación o proposición de ese tipo por parte del acusado, ya que ninguna de ellas le había llamado la atención'.
Asimismo tomó en consideración el testimonio de la testigo Alicia , (la cual se encontraba en el interior de la empresa cerca de la puerta que se encontraba abierta) que manifestó que escuchó 'le dice la que luego ha sabido era la denunciante que o me das dinero y el despido y esto se queda entre tu y yo y mi marido, o me voy al médico pido la baja y te denuncio por acoso, que le pidió 50.000 €',declaración esta junto con la de la testigo Graciela llevó al juzgado a quo a afirmar que estas declaraciones desvirtúan el testimonio de la denunciante, no permitiendo darle mayor credibilidad que la del acusado, por lo que en este caso la declaración de la denunciante no reunía los requisitos que exige el Tribunal Supremo para que se constituya en prueba de cargo suficiente y eficaz para quebrantar la presunción de inocencia, llegando a concluir que no se había podido acreditar los hechos objeto de acusación, que el acusado hiciera una promoción o solicitud directa inequívoca la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual.
En relación con las pruebas psicológicas afirmó que estaban basadas principalmente en lo que la denunciante manifestó.
SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la denunciante D.ª Julia que interesa su revocación y que se dicte otra por la que se acuerde condenar a D. Sergio como autor de un delito de acoso sexual del artículo 184.1 del Código Penal .
Alega en su recurso de apelación que el juzgado a quo ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECriminal al estimar que tanto de las declaraciones iniciales como del juicio celebrado ha quedado acreditado que Sr. Sergio ha cometido diferentes hechos que son constitutivos de un delito de acoso sexual al haber ha quedado demostrado que el acusado cogió de la cintura y de los hombros a D.ª Julia en más de una ocasión, sin consentimiento de la denunciante, la cual inmediatamente se la quitaba de su cuerpo, se dirigió a la misma con expresiones 'guapa, que buena estás, si te pillote vas a enterar'así como con ocasión de un viaje a Rubi (Barcelona) le dijo ' dormirías conmigo, aunque sea yo en el sofá que no ronco',en lo que insistió otra vez, conducta esta última que vendría acreditada por el SMS que D. Sergio le mandó afirmando 'lo siento mucho estoy muy avergonzado y quiera que dieras la oportunidad de disculparme cara a cara'..
Por todos estos hechos la denunciante sigue de baja laboral 283 días y necesitó de diferentes tratamientos médicos tal y como se recogen en los informes psicológicos, recogiéndose en el informe psicológico forense que a través de su relato y pruebas psicológicas se detecta que sufrió una situación de acoso sexual por parte de su jefe, como así también lo recoge el informe emitido por D. Juan Alberto .
Estima que este conjunto de pruebas, la propia declaración de la denunciante, que reúne los requisitos para constituirse en prueba de cargo suficiente y las pruebas médicas que avalan la versión de la denunciante, debe darse por acreditado los hechos denunciados y que el acusado Sr. Sergio ha cometido diferentes hechos que son constitutivos de un delito de acuso sexual.
TERCERO.-El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia ya que no aprecia este Tribunal de apelación el error en la apreciación de la prueba que se nos denuncia en el recurso de apelación, por lo que en modo alguno puede modificarse dicho pronunciamiento absolutorio por este Tribunal de apelación que precisamente carece de esa inmediación, por lo que el pronunciamiento no puede ser sino ratificado.
En relación con la labor revisora a realizar por este Tribunal de apelación, que carece de la inmediación de que disfruta el Juzgado, no debemos olvidar la doctrina reiterada tanto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en relación con la valoración de la prueba. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , se dispone que ' en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba que por su índole requiere la inmediación y la contradicción, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad que' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia',el Tribunal Supremo ( SSTS 25 febrero 2003 y 10 diciembre 2002 ), ha establecido que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.
Como se recoge en la STS 30/5/2013 '... las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012 de 10 de julio y 656/2012 de 19 de julio '.-
La STS 29/12/2.011 Nº 1423/2.011 , afirma: '...la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico'.
A tal afirmación debe hacerse una apostilla. Y es la de que no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003 , de 6- 3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
La STS 7 de mayo de 2.013 afirma: 'La Jurisprudencia del TS también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así, en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , y 1106/2011 , de 20 de octubre , además de las 1215/2011, de 15 de noviembre , y 1223/2011, de 18 de noviembre , se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación'.
Y como recogimos en la Sentencia Audiencia Provincial de Navarra Sección 1ª 2 de abril de 2.012 debemos partir de la consideración de que es doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional la de entender que 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras recientes de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 31/2005, de 14 de febrero , la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 105/2005 de 9 de mayo , con cita de otras muchas anteriores como las de núm. 50/2004 de 30 de marzo , 40/2004 de 22 de marzo , etc.), que no está previsto para el recurso de apelación.
CUARTO.-Partiendo de esta consideración previa, no puede compartirse la tesis de la parte apelante de que concurra el alegado error, cuando en la sentencia la Jueza a quo examina la prueba practicada, la declaración de la denunciante, así como la de los testigos, e incluso los informes periciales, y analizando las mismas llega a concluir que la declaración de la denunciante no está avalada suficientemente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, teniendo en cuenta a tal efecto el testimonio de las testigos Sra. Alicia y Graciela , y considerando que lo recogido en los informes solo se sustentaba en lo manifestado por la denunciante, lo que impide considerar que en esa apreciación concurra un razonamiento absurdo, ilógico, irracional, o carente de todo fundamento, pues se exponen los razonamientos que le llevan a concluir en la insuficiencia incriminatoria de la declaración de la denunciante, razonándolo, por lo que no cabe apreciar el error denunciado, debiendo ser respetada la sentencia pues no es posible su modificación en esta segunda instancia, pues requeriría una nueva valoración de esas pruebas de carácter personal, lo que no resulta ser posible, al no haber sido practicadas en esta instancia ni hallarse legalmente prevista su práctica al efecto en el recurso de apelación.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
SeDesestima el recursode apelacióninterpuesto por la denunciante Dña. Julia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado n.º 3/2.015, que se confirma, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
