Sentencia Penal Nº 235/20...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 235/2012, Audiencia Provincial de Avila, Tribunal Jurado, Rec 1/2012 de 19 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 235/2012

Núm. Cendoj: 05019381002012100001

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00235/2012

ROLLO PENAL NÚM. 1/2012

PROCEDIMIENTO LEY JURADO 1/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE AVILA

SENTENCIA NÚM. 235/2012

ILTMA. SRA.

PRESIDENTA:

Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

En la Ciudad de Ávila a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

Visto por la Iltma. Sra. Magistrada Presidenta Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ el procedimiento de la Ley del Jurado núm. 1/2011 de los del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, incoado Rollo en este Tribunal con el núm. 1/2012, seguido por un presunto delito de homicidio contra Ezequias , hijo de Eduardo y Senaida, nacido en Cambita (República Dominicana) el día NUM000 de 1.990, con NIE NUM001 , en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Teresa Jiménez Herrero y defendido por el Letrado D. Jesús García Jiménez; se personaron como Acusación Particular DON Eladio , DOÑA Martina Y DOÑA Sofía , representados por la Procuradora Doña Yolanda Muñoz Rodríguez y defendidos por la Letrada doña Laura Sahagún Gallego; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Ávila se instruyeron diligencias núm. 217/2011, posteriormente transformadas en Procedimiento num. 1/2011 de los de la Ley del Tribunal de Jurado, contra el acusado Ezequias , por un delito de homicidio, remitiéndose a esta Audiencia el oportuno testimonio de particulares por oficio de fecha 13 de agosto de 2012, conforme a lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Orgánica 5/l.995.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en trámite de calificación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , estimando autor responsable del mismo a Ezequias , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesaba se le impusiera la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y que indemnizara a Sofía en la suma de 120.000 € más 50.000 € como representante legal de su hijo menor, a Eladio y Martina , como padres del fallecido, en la suma de 10.000 € a cada uno de ellos.

TERCERO.- En igual trámite por la Acusación Particular se estimó que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio reputando autor responsable al acusado y, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó le fuera impuesta la pena de quince años de prisión, alejamiento y prohibición de comunicación con la familia de Eladio , incluido padres, hermanos, madre de sus hijos e hijos y de su lugar de trabajo por plazo de 20 años y accesorias, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los dos hijos de Eladio , Jose Francisco y Constancio , hijo póstumo del fallecido, la suma de 300.000 euros a cada uno de ellos, a Doña Sofía , la suma de 300.000 euros, a Don Eladio , la suma de 150.000 euros y a doña Martina , 150.000 euros, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO.- En igual trámite la defensa de Ezequias interesó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Por auto de hechos justiciables de fecha 14 de septiembre de 2.012 se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 13 de noviembre de 2.012 y hora de las 10.00 de su mañana, procediendo en ese acto a celebrarse el sorteo para la selección de los nueve jurados y los dos suplentes que formarán el Tribunal del Jurado. Acto seguido, formado el mismo, y comparecido el acusado y las partes, comenzó el juicio oral, extendiéndose durante los días, 13, 14 y 15 de noviembre de 2012, levantándose las oportunas actas de cada sesión.

QUINTO.- En el trámite previsto en el art. 68 de la Ley Orgánica 5/1995, el Ministerio Fiscal informó interesando se impusiera las penas antes dichas y se estableciera la responsabilidad en los referidos términos, y la Acusación Particular y la Defensa se remitieron también a su calificación.

SEXTO .- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.

SÉPTIMO .- Se acompaña a esta sentencia la correspondiente acta de votación y deliberación al objeto de veredicto.

Hechos

Conforme a la apreciación de la prueba por los miembros del Jurado, reflejada en el veredicto, resultan acreditados los siguientes hechos.

I.- Ezequias , nacido el día NUM000 de 1990, mantenía a fecha de los hechos malas relaciones con Eladio a consecuencia de un incidente acaecido unos meses antes, en el que Eladio había golpeado en la cabeza a Ezequias con un taco de billar.

II.- Sobre la 1,45 horas del día 14 de febrero de 2011 ambos coincidieron en el bar "Clipper", sito en la plaza de San Benito de Ávila, procediendo Ezequias a coger un botellín de la barra y propinar con él un golpe en la cabeza de Eladio .

Inmediatamente después Ezequias salió del establecimiento, siendo perseguido por Eladio , encarándose ambos y extrayendo del interior de sus ropas, Eladio un cuchillo con hoja puntiaguda de un solo filo de 15,5 cm. de longitud, con un cordón anudado en el extremo inferior del mango, y, por su parte, Ezequias extrajo una navaja de apertura manual con hoja puntiaguda de un solo filo, de 7,2 cm. de longitud y 1,5 cm. de anchura, armas con las que se acometieron simultáneamente.

III.- Ezequias , quién no tenía directamente intención de matar a Eladio , pero con tal de poder agredirlo aceptaba que el resultado de muerte pudiera producirse, causó a Eladio una pluralidad de heridas en cabeza, rostro, extremidad superior izquierda, extremidad superior derecha, tórax y extremidad inferior izquierda, y entre ellas, las causadas en axila derecha, de unos 13 x 9 cm de longitud, afectante a la musculatura axilar con sección del paquete vasculo-nervioso axilar y sus ramas, y otra a nivel de hemitorax anterior derecho a la altura del espacio intercostal séptimo, que interesó piel, tejido celular subcutáneo, musculatura oblícua del abdómen atravesando el espacio intercostal y penetrando en hígado 5 cm, provocaron la muerte de Eladio por shock hipovolémico.

Como consecuencia de estos hechos Ezequias resultó con lesiones en brazo izquierdo, hombro derecho, primer dedo de la mano derecha y muñeca izquierda, todas de relativa importancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Con carácter previo a la calificación jurídica de los hechos es necesario realizar un análisis, siquiera somero, de la declaración de hechos probados.

Se ha optado por la redacción de carácter histórico o cronológico por ser perfectamente compatible y coherente con el desarrollo del objeto del veredicto; sólo el necesario engarce entre los hechos desfavorables y los hechos favorables -que en el objeto del veredicto fueron deslindados para facilitar su función a los miembros del Jurado- ha supuesto una ordenación en el factum .

Para evitar repeticiones innecesarias, lo relativo al grado de ejecución y participación en el ilícito no fue sometido a la consideración del Jurado de forma independiente, por aparecer el preciso sustrato fáctico ya explícitamente manifestado en otras proposiciones, en concreto las numeradas 4, 5 y 6, que el Jurado aceptó después como probadas por unanimidad.

Procede también hacer una valoración, si no de la prueba practicada, función que corresponde en exclusiva a los miembros del Jurado inexistiendo disolución anticipada por carencia de prueba de cargo, sí de la razonabilidad de dicha valoración probatoria en relación con las conclusiones alcanzadas, para con ello dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado . En cuanto a tal extremo resulta que la valoración que efectuó el Jurado es perfectamente razonable, tanto desde los parámetros de la lógica o sentido común, como desde los estrictamente jurídicos, que regulan la actividad probatoria, actividad que arrojó prueba de cargo -mediante documentos, testimonios e informes periciales-; además el Jurado da a conocer, detalladamente, aquellos aspectos tenidos en cuenta y pormenoriza su fuente de convencimiento (medios documental, testifical y pericial, e incluso la propia declaración del reo) según es de ver en el acta, indicando cada prueba y dato, y suministrando una información evaluable aisladamente y en conjunto como elementos de convicción de sus precedentes declaraciones.

En definitiva, el Tribunal del Jurado, ejerciendo una facultad en que es soberano, declaró probados unos hechos -siempre por unanimidad-, otros los consideró no probados -por unanimidad excepto en un solo supuesto-, y llegó a un veredicto unánime de culpabilidad, acorde al sustrato fáctico, que da soporte a la calificación jurídica siguiente.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto en el artículo 138 del Código Penal , en cuanto castiga al que matara a otro como reo de tal infracción.

El acusado llevó a cabo una conducta hábil para producir el resultado de muerte -acuchillamiento de la víctima- y ello con voluntad lesiva y aceptando tal resultado de muerte si llegara a producirse.

Conforme a reiterada doctrina legal, de que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 y 14 de marzo de 2.001 para calificar un hecho como delito de homicidio doloso no es menester que el delincuente haya pretendido directamente causar la muerte de una persona (dolo directo), ya que es suficiente haya actuado de tal modo que, representándose posible dicho resultado como consecuencia de su acción, no desista de realizarlo, consintiendo así la producción del mismo, es decir, actuando con dolo eventual, pues debe apreciarse éste en quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, ello no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y, aunque no persiga de modo directo la producción de resultado dañoso, comprendiendo que existe un elevado índice de probabilidades de que se produzca, según las previsiones normales en una persona medianamente diligente, lleva adelante la acción.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 establece en relación al dolo eventual: " La jurispudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. (Entre otras SS 1160/2000, de 30 de junio ; 439/2000, de 26 de julio ; 1715/2001, de 19 de octubre y 20/2002, de 22 de enero ...").

En definitiva, el conocimiento de los peligros concretos generados por la acción determina la imputación del resultado a título de dolo, aunque no en todos los casos exista intención de producir el resultado, y el dolo eventual -que es ultra propositum respecto al resultado accesorio- merece la misma valoración jurídica que el dolo directo, o, dicho de otra manera, la preterintencionalidad no puede operar cuando el autor conocía el peligro concreto generado por su acción; de ahí que el legislador eliminara tal circunstancia del catálogo de atenuantes genéricas; en el Código Penal vigente la preterintencionalidad relevante para atenuar la pena del dolo es únicamente la imprudencia, cuyo ámbito excede el caso que nos ocupa por cuanto no comporta la dejación del deber de evitar el daño previsible, sino una actuación claramente intencional, como conceptuó el Tribunal del Jurado.

De las respuestas dadas por el Jurado al veredicto se desprende como hecho probado que el reo acometió con la navaja repetidamente a la víctima, causándole una pluralidad de heridas, entre otras zonas del cuerpo en cabeza, rostro, extremidad superior derecha y tórax, causando la muerte por shock hipovolémico las lesiones originadas en axila derecha -que comportó sección del paquete vasculo-nervioso axilar- y abdomen -con penetración de 5 cm en hígado-; el corolario de que el reo con su proceder -numerosos navajazos, algunos dirigidos a zonas del cuerpo muy sensibles para la vida, y propinados con intensidad suficiente para que penetrara el arma varios centímetros- aceptaba el resultado de muerte aun sin proponérselo como objetivo, es acorde a la lógica y al criterio jurisprudencial acuñado en torno al animus necandi y el animus laedendi , pues, recuérdese, las pautas de inferencia para colegir el dolo de muerte son el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, como frases amenazantes, expresiones proferidas y actitud observada, prestación de ayuda a la víctima, arma utilizada, zona del cuerpo a que se dirige el ataque, intensidad del golpe, reiteración de acometimientos, forma en que finaliza la secuencia agresiva etc., p.e. SSTS de 22 de enero de 2004 , 10 de enero de 2005 , 3 de febrero de 2005 , 26 de noviembre de 2008 , 23 de febrero de 2010 y 20 de marzo de 2012 , y tales parámetros son idóneos tanto para inferir el dolo directo como el dolo eventual.

TERCERO .- Del delito de homicidio es responsable en concepto de autor, ex artículo 28, primer inciso, del Código Penal , Ezequias , por su participación voluntaria, material y directa en la comisión de los hechos, que el Jurado le atribuye por unanimidad.

CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por haber excluido el Jurado todo sustrato fáctico que pudiera dar soporte a las invocadas circunstancias eximentes, completas e incompletas, de legítima defensa, embriaguez y miedo insuperable, circunstancias en que la defensa concretó su calificación en fase de conclusiones definitivas.

QUINTO .- En punto a la determinación de la pena cumple recordar que conforme al artículo 61 del Código Penal cuando la ley establece una pena se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada, y para su aplicación, tratándose de delitos dolosos, procede observar las reglas suministradas a Jueces y Tribunales por el artículo 66 de dicho cuerpo legal , en concreto ahora la regla 6ª, conforme a cuyo tenor " cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ", de donde se sigue que no dispone el órgano sentenciador de un arbitrio absoluto para recorrer la pena en toda su extensión, y está sujeto a criterios valorativos: gravedad del hecho -equivalente al desvalor de la conducta en su doble consideración de acto personal y resultado lesivo de un bien jurídico- y personalidad del delincuente -ponderando sus condiciones personales como edad, educación, entorno, situación profesional y económica, valorando su posible sensibilidad frente a la pena y los efectos de ésta etc-.

El artículo 72 de dicho texto legal exige se razone en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta, necesidad también de orden constitucional -vid. artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución española -, y procede en cumplimiento de estas admoniciones indicar que optamos por imponer la pena privativa de libertad en su mitad inferior, atendiendo a las circunstancias personales del reo, sin antecedentes penales -extremo incontrovertido- y de 21 años de edad recién cumplidos cuando cometió el delito, dato de especial intensidad, pues ese límite de edad -21 años- en la última década ha tenido relevancia en espera de un cambio legislativo que permitiera la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a mayores de 18 años y menores de veintiuno, excepción hecha de los delitos más graves, aunque a la postre la Ley Orgánica 8/2006, tras otras vicisitudes, suprimiera definitivamente tal posibilidad, de donde se sigue que el legislador contempla al delincuente joven con especial precaución, también manifestada en el régimen penitenciario, conforme resulta del artículo 9 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria y su reglamento; y, a propósito del hecho, junto a la gravedad del mismo ha de recordarse que la muerte de Eladio no constituyó un episodio aislado, aséptico y despojado de antecedentes, sino que se produjo en el curso de un enfrentamiento con armas blancas aceptado por ambos contendientes y en que también resultó lesionado Ezequias , si bien con detrimentos físicos de relativa importancia, que pueden ser tenidos en cuenta al individualizar la sanción en virtud de los postulados de la pena natural, de que se hace eco doctrina legal representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 y las allí invocadas - SSTS de 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 - si bien al hilo de la aplicación de una circunstancia atenuante pero razonando el Alto Tribunal conforme a principios extrapolables.

Procede igualmente imponer como pena accesoria, ex artículos 55 y 42 del Código Penal , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y establecer conforme a la disciplina de los artículos 57 y 48 de dicho texto legal , la prohibición de aproximarse a los familiares de la víctima y de comunicar con ellos en los términos que se dirá.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios, y en virtud del artículo 109 del mismo cuerpo legal la ejecución de un hecho descrito en la ley como infracción penal obliga a reparar los daños y perjuicios causados, comprendiendo tal responsabilidad, conforme al precepto siguiente, la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales. El contorno de la responsabilidad civil viene establecido por el daño efectivo causado por el delito, del que ha de ser consecuencia directa, y otro tanto cabe decir respecto a los perjuicios, y su determinación tiende al restablecimiento del orden jurídico perturbado, o a paliar en la medida de lo posible los efectos del acto ilícito.

La prueba documental y testifical acredita que el finado era hijo de Martina y Eladio , quienes le han sobrevivido, y que el interfecto mantenía relación sentimental con Sofía , de cuya unión han nacido los hijos Jose Francisco y Constancio -este último, hijo póstumo-.

La investigación biológica de la paternidad de Constancio ha culminado en un dictamen pericial indicativo de una probabilidad de paternidad del 99,99999 % respecto a Eladio , por lo que ninguna duda racional se suscita sobre la filiación aunque el menor no ostente el apellido paterno, circunstancia que puede responder a múltiples razones.

Por otro lado, a propósito de la relación existente entre Sofía y la víctima, importa resaltar la persistencia de ese vínculo, a pesar de los incidentes depurados en unos procedimientos penales por malos tratos inferidos por Eladio a su pareja, y de las intermitencias resultantes de una orden de alejamiento que pudieron haber incumplido ambos; prueba de esa convivencia more uxorio es la concepción del segundo hijo tras la aparente ruptura de la pareja. En definitiva, entendemos que, si bien con estas peculiaridades, al tiempo de la muerte de Eladio , Sofía seguía siendo su compañera sentimental, y debe ser entendida en sentido legal como perjudicada, no sólo por el padecimiento moral que derivase de la muerte de su pareja sino también porque la Sra. Sofía tiene ahora en exclusiva la responsabilidad de la patria potestad, sin la colaboración del padre de sus hijos.

Las Acusaciones Pública y Particular han cuantificado en medida muy distinta las indemnizaciones a su parecer procedentes, y entendemos oportuno, conforme al criterio que viene siendo aplicado por esta Audiencia Provincial en casos semejantes, coincidente ahora con el del Ministerio Público, determinar las siguientes sumas: para Sofía 120.000 euros, y como representante legal de sus hijos menores una suma de 50.000 euros para cada uno de ellos; a favor de Eladio y Martina , 10.000 euros cada uno de ellos, sumas a las que se aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente fecha.

SEPTIMO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta, ex artículos 123 y 124 del Código Penal , 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y procede incluir en la condena las relativas a la Acusación Particular, conforme a doctrina jurisprudencial de que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero y 12 de febrero de 2001 , por estimarse relevante su actuación.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Ezequias como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISION , accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Sofía , Martina , Eladio y a los menores Jose Francisco y Constancio , a distancia inferior a 200 metros, y de comunicar con ellos por cualquier medio, por tiempo de quince años.

Condeno al reo a indemnizar a Sofía en la suma de 120.000 euros, a Jose Francisco y Constancio en la cantidad de 50.000 euros cada uno de ellos, que recibirá la Sra. Sofía como respresentante legal de los mismos, a Martina en 10.000 euros y a Eladio en 10.000 euros, cantidades a las que se aplicará los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente data, y al pago de las costas causadas, incluso las de la Acusación Particular.

Notifíquese la presente resolución con advertencia de los recursos que contra la misma sean procedentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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