Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N. 2
SEGOVIA
SENTENCIA: 00235/2021
Procedimiento Abreviado 137/2021 ( Diligencias Previas 467/2018).
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia
SENTENCIA Nº 235 /2021
En Segovia, a 30 de noviembre del 2021.
Dña. Rosa María Gascón Alvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Segovia ha visto en juicio oral y público la presente causa nº 137/2021, procedente de las Diligencias Previas nº 467/2018, tramitadas por el Juzgado de de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia y seguidas como acusada contra Dª Carolina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sr.ª García Martín y asistido jurídicamente por el Letrado Sr.ª Pérez Ortega, y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.en concepto de responsable civil directo, y la entidad 'URBANOS SEGOVIA', en concepto de responsable civil subsidiario, siendo representadas ambas por el Procurador de los Tribunales SR. De la Fuente Hormigo, y asistidos técnicamente por la Letrada Sr.ª Casado Sastre siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal porcincodelitos de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal, en relación de concurso ideal, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1y 2 del Código Penal y en calidad de ACTOR CIVIL, el Procurador de los Tribunales SR. Escorial de Frutos, en nombre y representación de Enriqueta, Fausto y Florentino, la Procuradora de los Tribunales Sr.ª Crespo Aguilera, en nombre y representación de Isabel, y la Procuradora de los Tribunales Sr.ª Martín Blanco, en nombre y representación de D. Jeronimo.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa fue instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes en el curso de las Diligencias Previas 467/2018.
Alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º del Código Penal, en relación de concurso ideal conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1 y 2 del CP, solicitando la imposición a la acusada de la pena de multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor por tiempo de cuatro años, declarándose la pérdida del permiso de conducir conforme al artículo 47.3 del CP, más la imposición de costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó la condena de la acusada y la entidad aseguradora Allianz, de manera conjunta y solidariamente, y de manera subsidiaria la empresa URBANOS DESEGOVIA, como propietaria del vehículo a indemnizar a:
- Enriqueta, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas;
- Fausto, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones sufridas si procediera.
A éstos últimos como legales representantes del menor Florentino, en la cantidad de mil trescientos cincuenta euros (1.350 euros) por las lesiones y en la cantidad de novecientos diecinueve euros (919 euros) por la secuela.
Asimismo, deberá indemnizarles en la cantidad de 714,75 euros por los daños y perjuicios sufridos.
- A Isabel, en la cantidad de 7.208,98 euros por los perjuicios ocasionados como consecuencia de estos hechos.
- A la entidad Reale S.A. en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad de Piedad.
- A Oscar en la cantidad de 99 euros por la franquicia de su vehículo.
- A Soledad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en su vehículo.
- Al legal representante de Sixt Rent a Car Unipersonal S.L.V. y al legal representante de Arroyo S.A., en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en sus respectivos vehículos de su propiedad.
- A Jeronimo en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos sufridos en su vehículo.
- Y a Antonieta en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos sufridos.
- Al Ayuntamiento de Segovia (Área Patrimonio y Contratación) en la cantidad de 209,47 euros por los desperfectos ocasionados en la señalización, y en la cantidad de 4.568,70 euros por los desperfectos en el alumbrado público.
Todas estas cantidades devengarán los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C.
Por su parte, en calidad de actor civil, la representación de Enriqueta, Fausto y Florentino, de Isabel, y de D. Jeronimo presentaron escritos de conclusiones dejando constancia de las cantidades que reclamaban por las lesiones y daños sufridos a consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinada, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Recibida en este Juzgado la presente causa, se procedió al señalamiento del acto del juicio que quedó fijado para los días 20 y 21 de octubre de 2021.
El día señalado se declaró abierto el acto. Como cuestión previa, la representación de D. Jeronimo manifestó que retiraba la acción civil ejercitada al haber sido convenientemente indemnizado su representado por la Compañía aseguradora, pidiendo que se le excusara de asistir al acto del juicio.
La representación de Dª Enriqueta, D. Fausto y D. Florentino manifestó, como cuestión previa, que se reservaba la acción civil a favor de Dª Enriqueta a los efectos de ejercitarla en la vía judicial correspondiente, retirando el ejercicio de la acción civil en relación con sus otros dos representados al haber sido indemnizados convenientemente. Interesó, del mismo modo, que se le excusara de asistir al acto del juicio.
Por S.Sª se accedió a la petición de los Letrados quienes abandonaron el acto de juicio.
La Letrada de la defensa planteó como cuestión previa la aportación de un dictamen pericial técnico que se proponía presentar al día siguiente, tres conversaciones telefónicas y varias fotografías. Por S.Sª se admitió la prueba propuesta al considerarla pertinente.
Por la Letrada de la entidad aseguradora ALLIANZ, se aportaron justificantes de pagos y se anunció la presentación de un informe pericial, solicitando la declaración del perito. Ambas diligencias fueron igualmente admitidas por considerarlas pertinentes.
A continuación, todas las partes mantuvieron sus conclusiones provisionales.
Se procedió después a la práctica de la prueba admitida, comenzando con el interrogatorio de la acusada, la testifical y pericial propuesta, con el resultado que consta en la grabación videográfica. Se dio por reproducida la documental, procediendo a reproducir las grabaciones telefónicas aportadas por la defensa.
Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal procedió a modificar sus conclusiones provisionales, interesando la condena a la acusada por un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.3 y cuatro delitos de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1, en relación de concurso ideal, interesando la imposición de la pena de prisión de veintiún meses. En relación con la petición de responsabilidad civil, eliminó sus reclamaciones, con la excepción de lo interesado a favor de Dª Isabel y el Ayuntamiento de Segovia.
Por la representación de Dª Isabel se mantuvieron todas las peticiones con la excepción de los gastos de alojamiento en Segovia.
Tras el informe de todas las partes, se dio la última palabra a la acusada y quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
TERCERO.-En este juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-Ha quedado probado que el día 14 de enero de 2018, sobre las 19:17 horas, cuando Carolina conducía en su jornada laboral el autobús urbano marca Man Magnus A35, con matrícula NUM000, con número 2839, perteneciente a la línea 2, propiedad de la empresa URBANOS SEGOVIA, y asegurado con la entidad ALLIANZ, apreció en el panel de mandos una avería de color rojo con la indicación 'fallo regulador motor stop', procediendo a estacionar correctamente el vehículo en la Avenida de Vía Roma y a llamar al mecánico de la empresa. Siguiendo indicaciones del mismo, la acusada se bajó del autobús y desconectó la batería, lo que provocó que se inutilizaran todos los sistemas de seguridad eléctricos del vehículo, entre ellos, el freno de parada y el sistema que impide circular al autobús con las puertas abiertas. No ha quedado probado que la acusada no accionara el freno de estacionamiento antes de bajarse del vehículo para desconectar la batería. Segundo.-Ha quedado acreditado que, a los pocos segundos de desconectar la batería del autobús, éste comenzó a desplazarse por sí mismo en sentido descendente por la Avenida Vía Roma, haciéndolo sin control de su conductora, quien intentó, al menos dos veces, subir al autobús para detenerlo. La pendiente existente en la vía hizo que el autobús invadiera los dos sentidos de la circulación de la Avenida, golpeara una farola, una señal de stop, y colisionara contra el muro de piedra que delimitaba la calzada en sentido opuesto, causando daños en los mismos. Del mismo modo, en su desplazamiento, el autobús colisionó con los siguientes vehículos, causando daños en los mismos: 1.- Vehículo Citroën C3 con matrícula NUM001, cuya propietaria María ha renunciado a cualquier indemnización al haber sido debidamente indemnizada. 2.- Vehículo Audi A3, con matrícula NUM002, cuya propietaria Isabel efectuó reclamación de distintos conceptos: desperfectos en el vehículo que ha sido reparado por su compañía aseguradora Linea Directa, gastos de sustitución del vehículo, gastos de reserva de vacaciones familiares, gastos de regreso a su domicilio, gastos telefónicos a la línea 902 de su seguro, haciendo un total de 7.210 euros. 3.- Vehículo marca Volkswagen modelo Golf con matrícula NUM003, cuya propietaria Piedad no reclama al haber sido debidamente indemnizada. 4.- Vehículo Ford Focus matrícula NUM004, cuya propietaria de Antonieta no reclama al haber sido debidamente indemnizada. 5.- Vehículo Kia Ceed, con matrícula NUM005, cuyo propietario Oscar no reclama al haber sido debidamente indemnizado. 6.- Vehículo Citroen Berlingo, con matrícula NUM006, cuya propietaria Soledad no reclama nada al haber sido debidamente indemnizada. 7.- Vehículo Opel Vivaro, con matrícula NUM001, cuyo propietario es el representante legal de Sixt Rent a Car, quien manifestó no haber sido indemnizado porque el vehículo se devolvió a fabrica, no reclamando nada. 8.- Vehículo Renault Clio, con matrícula NUM007, cuyo propietario es la empresa Arroyo S.A. quien presentó escrito en el que manifestaba que no tenía nada que reclamar. 9.- Vehículo Renault Megane, con matrícula NUM008, cuyo propietario Jeronimo renunció en el acto del juicio a toda reclamación. Como consecuencia del impacto del autobús, se produjeron desperfectos en la señalización de la vía pública que ascienden a la cantidad de 209,47 euros, y en el alumbrado público, que ascienden a la cantidad de 4.568,70 euros, que son reclamados por el Ayuntamiento de Segovia. Igualmente, resultaron lesionadas las siguientes personas: Enriqueta que sufrió trimaleolar del tobillo derecho que requirió intervención quirúrgica, posteriormente tuvo que ser nuevamente intervenida por sufrir una subluxación tibioastragalina, estando pendiente de una nueva intervención para la realización de una artrodesis de tobillo, que precisó para su curación de tratamiento médico (farmacológico, ortopédico y rehabilitador) y quirúrgico, tardando en curar cuatrocientos treinta y tres días (433 días), siendo cuatrocientos veinticuatro de perjuicio moderado y nueve días de perjuicio básico. Como secuelas tiene una limitación de la movilidad del tobillo, con una puntuación de 6 y de 3, artrosis postraumática valorada en siete puntos, material de osteosíntesis de tobillo valorado en 6 puntos, y estrés postraumático valorado en dos puntos. Tiene un total de 23 puntos por secuela, y por perjuicio estético por cicatrices quirúrgicas en cara externa e interna del tobillo derecho valorado en seis puntos. La perjudicado ha reservado sus acciones para ser reclamadas en la vía civil correspondiente. Fausto, que sufrió esguince de tobillo derecho leve y bursitis prerotuliana, que precisó de tratamiento médico farmacológico y fisioterapia, tardando en curar 45 días de perjuicio básico, quedando como secuela omalgia izquierda por agravación de patología degenerativa previa, valorada en un punto. El perjudicado se ha reservado las acciones civiles para su reclamación, en su caso, en la vía civil correspondiente. Florentino, menor de edad, hijo de los anteriores, sufrió traumatismo en rodilla derecha con herida contusa y epifisiolisis de tibia proximal grado 1 de Salter y Harris, que precisó de primera asistencia con férula ortopédica, sutura de herida y medicación, tardando en curar treinta días, siendo quince de perjuicio básico y quince días de perjuicio moderado, teniendo como secuela una cicatriz hipercrómica en la rodilla derecha, con perjuicio estético ligero valorado en un punto. Los legales representantes del mismo renunciaron en el acto a cualquier reclamación al haber sido debidamente indemnizados por la aseguradora Allianz. Consuelo, sufrió dolor lumbar y en hemipelvis izquierdo, hematomas, dolor lumbar mecánico si clínica neurológica asociada, que precisó para su curación de treinta y cuatro sesiones de fisioterapia, tardando en curar 119 días, siendo 77 de perjuicio básico y 42 de perjuicio particular moderado, teniendo como secuelas algias postraumáticas valoradas en dos puntos. La perjudicada ha renunciado en el acto del juicio a cualquier reclamación al haber sido indemnizada por la compañía ALLIANZ. Jose Pablo sufrió policontusiones, trauma en codo izquierdo, trauma en muslo izquierdo, contractura del trapecio, dolor en epitróclea y epicóndilo, muslo compatible con rotura fibrilar cuadricipital, cervicalgia, gonalgia izquierda, dolor en parrilla costal, omalgia derecha con limitación funcional, foco de edema contusivo asociado a quiste subcondral, que precisó para su curación de 34 sesiones de fisioterapia, tardando en curar 140 días, siendo dos días de perjuicio grave, 106 de perjuicio básico y 34 de perjuicio moderado, quedando como secuela codo doloroso valorado en un punto, ligera cojera que causa un perjuicio estético valorado en dos puntos. El perjudicado ha renunciado a cualquier reclamación al haber sido indemnizado por la entidad Allianz.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula acusación por el Ministerio Fiscal por cinco delitos de imprudencia grave, previstos cuatro de ellos en el artículo 152.1.1 y uno de ellos en el artículo 152.1.3 del CP, habiendo modificado su calificación tras la práctica de la prueba al considerar que las lesiones sufridas por Enriqueta podrían ser de encaje en el artículo 150 del CP y no en el artículo 147.1 del CP como el resto de los lesionados. Aunque la introducción de la nueva calificación tuvo lugar en la fase de conclusiones definitivas, se entiende que no atenta contra la inmutabilidad esencial del objeto del proceso y, por lo tanto, procede admitir la misma y entrar en su análisis. El artículo 152.1 castiga a ' El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores, será castigado, en atención al riesgo creado y le resultado producido.. con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado primero del artículo 147 del CP .... y con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150'.Se añade, además, que ' si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá, así mismo, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotor de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará, en todo caso, como imprudencia grave, la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho'El apartado 2º sanciona a ' el que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses'. ' Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo o un ciclomotor, se impondrá también la pena de prohibición de conducir vehículos a motor o ciclomotor de tres meses a un año. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal'Con carácter general exige la jurisprudencia la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso y el normativo representado por la infracción del deber de cuidado. Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la vida social. La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata. En cuanto a la gravedad de la imprudencia, depende, en todo caso, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado ilícito. En la circulación vial, las normas de cuidado que debe respetar el conductor de un vehículo a motor no son puramente socio-culturales sino que se encuentran positivizadas en un texto legal y su desarrollo reglamentario: el Real Decreto Legislativo 339/1990, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación a Vehículos de motor y seguridad vial, y el Real Decreto 13/1992, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del anterior. Los deberes de cuidado que deben ser observados por los conductores de vehículos, en las distintas incidencias que se les puedan presentar, son los que vienen impuestos en el articulado de la Ley y el Reglamento mencionados, y la gravedad de las infracciones de dichos deberes, así mismo, la legal y reglamentariamente establecida en función del riesgo para la circulación que el incumplimiento de los deberes comporta. En este sentido, el artículo 39.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial 6/2015, de 30 de octubre, establece que ' La parada y el estacionamiento deben efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan'.El artículo 92 del Reglamento General de Circulación, aprobado por RD 1428/2003, de 21 de noviembre, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial establece en relación a la colocación del vehículo: '3. Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además, en cuanto fuesen de aplicación, las siguientes reglas:a) Parar el motor y desconectra el sistema de arranque, y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.b) Dejar accionado el freno de estacionamiento.c) En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendiente, y la marcha atrás, en descendiente, o, en su caso, la posición de estacionamiento.d) Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o estacionamiento se realice en un lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, bien por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquellas hacia el centro de la calzada en las pendientes ascendientes y hacia fuera en las descendientes. Los calzos una vez utilizados deberán ser retirados de las vías al reanudar la marcha.
Al respecto cabe tener en cuenta que la L.O 1/2015 de 30 de marzo de Reforma del Código Penal, hace referencia en su exposición de motivos a una modulación en cuanto a la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. Así como indicándose que no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquilina de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad. Sentencia de referencia en esta materia de la delimitación del tipo de imprudencia ante la que nos encontramos es la del TS, Sala Segunda, de lo Penal, nº 1550/2000 de 10 de octubre de 2000 , Rec 882/1999 que señala:'la esencia del delito de imprudencia se encuentra en la infracción de un deber de diligencia. Cierto que estas infracciones penales necesitan un resultado, pero ese mismo resultado puede estar presente en delitos dolosos y también en hechos fortuitos u originados por imprudencia de la víctima. Lo que individualiza a estas infracciones culposas es la necesidad de que ese resultado sea producido por una infracción del deber de diligencia.Y, como bien dice la sentencia recurrida, la valoración de la entidad de la imprudencia ha de hacerse en consideración a la entidad de esa infracción. Si hay infracción grave, habrá imprudencia grave, (ahora sería infracción muy grave) sin tener en cuenta para tal valoración los resultados producidos, que, aunque son un elemento del tipo respectivo, no han de servir para medir la intensidad de la culpa.La circulación de vehículo de motor constituye siempre un riesgo para la vida y la salud de las personas, pero tal riesgo se encuentra permitido si esta actividad se desarrolla con observancia de las debidas precauciones, reglamentarias y extrareglamentarias. Sólo cabe hablar de infracción penal en la medida en que esas normas de precaución han sido violadas. La entidad de esa violación nos dirá la entidad de la imprudencia que existió. Y ello ha de medirse a través del examen conjunto de las diversas circunstancias concurrentes en el caso que fueron las determinantes de esa valoración negativa del comportamiento del conductor en el orden penal. Cuando se trata de hechos relativos a la circulación de vehículos de motor son las circunstancias en que se produce la conducción las que en su apreciación global (con la suma de todas ellas) nos dirán la entidad (grave o no grave) de la imprudencia.'Elcódigo penal estable que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 . Nos encontramos ante una presunción de imprudencia grave, no ante una definición excluyente y totalizadora. La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.En el presente caso, el folio 68 del atestado NUM009 de la Policía Local de Segovia concluye como causas probables de la producción del accidente que la conductora, al abandonar el autobús, no accionó el freno de estacionamiento, teniendo orientadas las ruedas directrices al centro de la calzada sin ningún tipo de calzo y con el cambio de marchas en posición neutro (N). Tales acciones, no están catalogadas como infracciones graves o menos graves en el Reglamento General de la Circulación, por lo que habrá que analizar la entidad del incumplimiento de los deberes reglamentarios impuestos a todo conductor para poder determinar el grado de imprudencia en el que pudiera haber incurrido la conductora y si ella tiene relevancia penal. Todo ello, para el supuesto de que se acrediten en el acto del juicio los incumplimientos de deberes que se atribuyen en el atestado policial.SEGUNDO.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho a la presunción de inocencia. A este respecto, declara la SAP de Madrid, Sección 27 de 24 de marzo de 2014 que 'la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. Partiendo de este principio constitucional, la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo en el juicio oral y tras apreciar en conciencia la prueba practicada, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas por el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta Juzgadora llega al relato de hechos probados del que resulta penalmente responsable en concepto de coautores todos los acusados, por su reconocida participación en el mismo, al haber ejecutado los hechos personal, directa y voluntariamente.
Formuló acusación el Ministerio Fiscal por cinco delitos de lesiones por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 152.1 del CP.
El concepto y los elementos que componen la imprudencia punible, que han sido repetidos en multitud de ocasiones tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, con distintas redacciones, son los siguientes: a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo. Ausencia de dolo directo. No aceptación de tal resultado. Exige solo la ejecución voluntaria de la conducta, desconectada de la voluntariedad o aceptación del resultado. b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado y falta de permisión social de tal peligro o aumento del riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta, así como de los mecanismos que el comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos. c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible, determinante de la antijuricidad de la misma. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en leyes y reglamentos o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones. Puede ser la 'lex-artis' o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero, vedando realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño. d) Producción de unos resultados lesivos y dañosos, que de haber sido dolosamente causados, integrarían el delito doloso. e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin la concurrencia de la acción imprudente (teoría de la conditio sine qua non o de la equivalencia de las condiciones), pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o confección del riesgo creado por el comportamiento imprudente y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar. El Ministerio Público sustenta su acusación sobre la base de entender que la acusada, el día 14 de agosto de 2018, sobre las 19:20 horas, encontrándose estacionada en la Avenida Vía Roma nº 2 con el autobús urbano con matrícula NUM000 que venía conduciendo, omitió las más elementales normas de seguridad, al no accionar el freno de estacionamiento del autobús, cuando salió del mismo para seguir las instrucciones del mecánico, que le había indicado que apagase la batería a fin de que se eliminara la incidencia que marcaba el panel de mandos, esto es, 'fallo regulador motor stop'. El atestado policial NUM009 refleja en su folio 68 como causa principal del accidente, que el freno de estacionamiento o de mano se encontraba desactivado, además de que la conductora omitió el tener orientadas las ruedas hacia la calzada o colocar algún tipo de calzo, al estar en pendiente, y el cambio de marchas en posición neutro (N). La acusada negó los hechos que se le atribuían. Reiteró varias veces, de modo rotundo, que efectuó la llamada al mecánico y éste le dijo que quitara la avería del panel desconectando la batería. Para ello, tiró del freno de mano, pulsó el botón del portón y procedió a salir por la puerta de pasajeros. Al desconectar la batería, el autobús comenzó a caer. Insistió en que su primera versión de los hechos la efectuó en estado de shock, ante las presiones de la gente que allí se encontraba que le decían de modo repetitivo que no había echado el freno. La acusada llegó a dudar de este extremo por la magnitud del accidente y situación que estaba viviendo, pero luego, tras recuperarse con ayuda psiquiátrica, ha podido recordar con claridad lo sucedido. Explicó que, a su juicio, pudieron suceder dos cosas, o bien que el freno de mano saltara al salir ella del autobús y no lo vio, o bien que el freno tuviera un fallo, no sujetara lo suficiente y con los botes que fue dando por el adoquinado al desplazarse se acabara quitando del todo. Aclaró que este tipo de freno es un mecanismo que se activa tirando de una palanca hacia atrás, de modo que hace un recorrido semicircular y al bajar se encaja. Puso de manifiesto que tenía conocimiento de que este fallo ya se había producido en otras líneas anteriormente. En refuerzo de esta versión, quiso remarcar las incidencias que se habían producido con ese autobús a lo largo de la jornada en que lo había conducido. Indicó que era la primera vez que cogía el mismo y que su compañero Ismael, al cambiar el turno sobre las 15:00 horas, le dijo que tuviera cuidado porque fallaba el sistema de seguridad que impide que se abran las puertas cuando el autobús está circulando. Ello hacía que a lo largo del trayecto se pudiera abrir las puertas sin percatarse el conductor y estando los pasajeros en el interior. Posteriormente, volvió a saltar un piloto de 'liquido de dirección bajo', indicándole el mecánico que no le hiciera caso. Al volver a saltar, quedaron para revisarlo en Vía Roma, donde, al comprobar que el depósito estaba lleno, le dejó una botella para rellenarlo por si le volvía a saltar. Por último, salto la avería 'fallo regulador del motor stop', con indicativo rojo. Los términos del debate quedaron centrados en determinar si la conductora accionó el freno de estacionamiento antes de descender del vehículo. La posición 'N' de la marcha, que dejó colocada, se reveló intranscendente por el tipo de vehículo, y, en cuanto a la colocación de las ruedas contra el bordillo, la acusada manifestó que, o bien las dejó en dicha posición o bien rectas, pero en ningún caso en dirección a la calzada. Esta manifestación, no pudo ser desvirtuada con prueba alguna, más allá de conjeturas y suposiciones que se pudieron realizar. Centrado en los términos anteriores el debate, lo cierto es que la versión de la acusada no resultó descabellada a la vista de la amplia prueba que se practicó en el acto. La causa del accidente fue admitida por todas las partes, esto es, el desplazamiento del autobús se produjo al desconectar la batería, lo que llevó consigo que el sistema de freno de parada y sistema de bloqueo con puertas abiertas quedara inutilizado, no actuando el sistema de freno de mano. Todos los testigos coincidieron en que, si el freno de mano hubiera actuado correctamente, no se hubiera producido el accidente. La cuestión es si dicha inactividad se debió a un fallo del mismo, o bien, a que la acusada no lo accionó. Quedó claro también que los autobuses urbanos de la empresa URBANOS SEGOVIA S.A. cuentan con un sistema de bloqueo de puertas cuando el autobús se pone en marcha, de modo que, si aquellas están abiertas, no puede desplazarse. Igualmente, tienen un sistema de freno de parada, que acciona el conductor al parar en cada parada para garantizar la seguridad de los usuarios. Ambos sistemas funcionan de modo eléctrico, de modo que un apagado de la batería como se produjo, implica inevitablemente que dejen de funcionar. Además de ello, el autobús cuenta, como cualquier vehículo, con un freno de mano que impide la movilidad del mismo cuando se estaciona. Es el único sistema que garantiza que el autobús no se ponga en movimiento. Para asegurar que el conductor acciona el freno de mano al abandonar el vehículo, existe un sistema en la cabina que evita la apertura si no está echado, además de un pitido que advierte al conductor de la necesidad de accionarlo. Pues bien, en el caso de autos, a la vista de la prueba practicada, la primera duda que se genera es si las indicaciones técnicas que se dieron a la conductora por el mecánico eran las adecuadas habida cuenta de la naturaleza de la avería que aparecía en el salpicadero. Se accionó 'en rojo' el indicativo de 'fallo regulador de motor stop', y, ante la comunicación de la acusada, el mecánico le dijo que apagara la batería para ver si desaparecía la avería del salpicadero. En este sentido, el ingeniero delegado de post venta , D. Narciso , declaró que una avería en rojo es grave y que desconectar la batería no se recomienda nunca, ya que con ello se quita toda la alimentación eléctrica y todo el sistema de seguridad. Aunque conoce por su trabajo que es una costumbre el resetear el sistema, insistió en que ello no se puede recomendar nunca. En la misma línea, D. Pascual, jefe de talleres Man, donde se efectuó una reparación del alternador días previos en ese autobús, indicó que cuando sale un indicador en la pantalla es porque hay un problema, y ese fallo siempre estará, por lo que los reseteos electrónicos no son frecuentes. En relación con el fallo 'regulador motor stop' indicó que se trata de una avería relacionada con la inyección del vehículo y, aunque se desconecte la batería, volverá a salir el fallo cuando se pida más rendimiento al motor. Esta práctica, sin embargo, parece que era habitual en el momento de los hechos. Así lo declaró Valentín, miembro del Comité de Empresa. Indicó que tenían instrucciones de la empresa de que cuando saliera una indicación amarilla debían desconectar la batería y volver a conectar, por si el fallo no era real. Si se borraba no era avería, y si seguía sí. Reconoció, también, que un fallo rojo es una avería, y, hay que parar. El mecánico de la empresa, Secundino, admitió haber dado esa instrucción a la acusada, siguiendo indicaciones de la empresa. Explicó que es algo que pasa a diario por tantas horas que está encendido el dispositivo, y que, con los adoquines suelen dar fallos de pantalla que no se corresponden con fallos reales. Les indica entonces a los conductores que apaguen la batería y vuelvan a encender, y si no vuelve a salir es que no hay fallo. Reconoció que, al resetear se va el freno de parada y el único sistema que queda es el freno de mano. Con ello se corroboró el relato de la acusada que manifestó que las instrucciones que tenían los conductores eran que no podía haber en el panel de mandos indicadores de avería de cara al público, que debían desconectar la batería, volver a conectar y, si desaparecía el piloto, dejarlo escrito y continuar el trayecto. Fue esa acción de desconectar la batería la que provocó la inutilización de dos sistemas de seguridad con los que cuenta el autobús, el freno de estacionamiento y el sistema de bloqueo con puertas abiertas, dato determinante, puesto que la omisión que se atribuye a la acusada de no accionar el freno de estacionamiento, no hubiera tenido las mismas consecuencias de haber estado operativos los dos sistemas anteriores. Pero es que tampoco se puede considerar probado que no accionara el freno de mano. Como indicó la acusada, el autobús cuenta con un sistema que impide abandonar la cabina si no se acciona el referido freno, además de un sistema auditivo que alerta al conductor. Las testificales practicadas ofrecieron versiones en algún caso contrapuestas sobre el funcionamiento de este sistema. El testigo Valentín corroboró la versión de la acusada en el sentido de que el portón de la cabina del conductor, si funciona correctamente, no te deja abrir si no has echado el freno de mano, además de que pitaría. El testigo Artemio, Jefe del Servicio de inspección de los autobuses explicó en su declaración que la puerta lleva un sistema de seguridad que va ligado a un cable que si se deteriora permite abrir la puerta. Indicó que el avisador no funcionaba, que se podía abrir la puerta, y no saltaba el pitido. Sin embargo, Ismael, conductor que precedió a la acusada en el servicio, manifestó que no tuvo problemas con el sistema de apertura de la puerta, que al bajar echó el freno de mano, quitó la velocidad, accionó el botón y salió por la puerta. El agente de Policía Local con número NUM010, instructor del atestado manifestó que participó con el ingeniero en una prueba efectuada al autobús siniestrado, relatando que durante las mismas, sí emitía un pitido cuando la puerta del habitáculo permanecía abierta. El agente de Policía Local con número NUM011, corroboró que también estuvo en las pruebas efectuadas al autobús con el ingeniero de la marca Man y que el avisador acústico sí que sonaba ese día. En la misma línea, el agente de Policía Local con número NUM012 relató, del mismo modo, que se ponía en funcionamiento una alarma al salir del habitáculo porque no se había puesto el freno de mano. El agente con número NUM013 declaró que la puerta estaba desencajada y no podía moverse, pero el testigo se accionó. Del mismo modo, el Mayor de la Policía Local en el momento de los hechos, D. Demetrio, relató que al realizar las pruebas y salir del habitáculo del conductor se oía el pitido, pero la puerta estaba encajada y no se podía cerrar. Debe tenerse en cuenta que el autobús siniestrado había pasado la ITV en fecha 17 de enero de ese mismo año sin incidencias a ese respecto y que entre el 26 de febrero y el 7 de agosto había acudido cinco veces a los talleres del fabricante por motivos diversos. Ello permite concluir, que no hay razón para considerar que el sistema de alerta no estuviera operativo el día de los hechos para advertir a la conductora de que no había echado el freno de mano, impidiéndole salir de la cabina sin hacerlo. No obstante, se ha puesto de manifiesto que la acusada pudo eludir el sistema utilizando una llave que le permite la salida evitando esos mecanismos de seguridad. La acusada manifestó que ese autobús no tenía llave, que solo está disponible en autobuses donde no funciona el sistema de portón, que algunos llevaban un cerrojo porque no los reparaban. El testigo Artemio, Jefe servicio de inspección de la empresa, admitió que es posible que no estuviera la llave en el vehículo, que sirve para abrir muchos portones del autobús y que en muchas ocasiones se ha encargado de revisar que los autobuses llevaran dicha llave. El conductor que precedió a la acusada, Ismael, manifestó que no puede asegurar que estaba la llave, que no la utilizó porque sabe que no debe. Lo cierto es que ninguna comprobación se efectuó a lo largo de la instrucción para dejar constancia de este extremo, por lo que no se puede entender probado que la acusada saliera del habitáculo utilizando dicha llave y eludiendo los sistemas de seguridad, respecto de los cuales tampoco se ha demostrado que no funcionaran y permitiera la salida sin accionar el freno. Por lo tanto, si cabe la posibilidad de que la acusada hubiera puesto el freno de mano como declaró en el acto. A pesar de lo anterior, el Mayor de Policía Local de Segovia, D. Demetrio, explicó que se efectuaron hasta tres pruebas con el autobús siniestrado, concluyendo en todas ellas que si el freno de mano estaba accionado, el autobús no se desplazaba. No obstante, varias son las dudas que se generaron en el acto del juicio en relación a este extremo. En primer término, la acusada declaró que recibió el autobús con una avería del sistema de seguridad de puertas abiertas. Este dato se hizo constar por el conductor que la precedió en el servicio en la hoja de incidencias, corroborando en el acto del juicio que efectivamente se detectó ese fallo y que no se reflejaba en el panel de control. Sorprendentemente, restó importancia al mismo, indicando que era un fallo leve y podía seguir funcionando el autobús con las puertas abiertas. Llama la atención este extremo, porque, como se puso de relieve en el acto de juicio, incurrió en contradicción con lo manifestado en fase de instrucción a los agentes de policía. El folio 28 del atestado NUM009 recoge sus manifestaciones indicando que ' que en un momento dado empezó a observar en una parada sita en la C/Terminillo, y, tras recoger a una persona, como al soltar el freno del pie el vehículo se desplazaba con las puertas abiertas, por lo que tuvo que frenar bruscamente, manifestando seguidamente un pasajero que se encontraba dentro del autobús que eso era normal en ese vehículo ya que llevaba con esa deficiencia mucho tiempo' añadió en aquella declaración que 'realizó el servicio con muchos problemas ya que cuando llegaba a las paradas tenía que buscarse la manera de que el autobús no se pusiera en marcha y evitar que alguna persona se lesionara'.Si se pudo percibir por esta Juzgadora que el testigo se mostró visiblemente nervioso y esquivo a lo largo de toda su declaración. No obstante, el mecánico Secundino si fue contundente al afirmar que no puede ir el autobús con las puertas abiertas, porque si ello ocurre, es que no funciona el sistema de freno eléctrico de parada y debe quedar el oportuno reflejo en el panel de mandos. Por lo tanto, surgieron serias dudas de que ese sistema de frenado eléctrico estuviera averiado y fallara de modo alternativo, y, como indicó el perito de la defensa SR. Jose Enrique, ese mecanismo trabaja sobre el sistema general de frenado del vehículo. Corroboró este extremo el ingeniero SR. Narciso, quien afirmó que si la puerta queda abierta, incide sobre los frenos y los puede calentar. Llegó a afirmar que es imposible que el autobús se desplace con las puertas abiertas, puesto que al producirse la apertura se acciona el freno de parada. El ingeniero técnico delegado de post venta de la marca Man relató que es muy difícil que el freno de mano se desconecte con los botes del adoquinado, ni que tampoco es fácil que el freno quede a medio poner, que o se acciona completo, o vuelve a su posición inicial. No obstante, admitió que no realizaron comprobación alguna del engranaje que compone el sistema de freno de mano, ni comprobaron la biela o los discos. Admitió que cuando las puertas están abiertas puede influir en un calentamiento de los discos. Reconoció, también, que, si las pastillas de freno se cristalizan, la fuerza contra el disco es menor y el sistema de frenado es deficitario. Asiste la razón al perito propuesto por la defensa, SR. Jose Enrique cuando se afirma que todas las comprobaciones que se efectuaron con el autobús se llevaron a cabo en condiciones distintas a las que se dieron el día de los hechos. Efectivamente, el autobús llevaba circulando doce horas, puesto que la acusada había tomado el relevo a las 15:00 horas, y ello puede suponer un sobrecalentamiento que no se ha tenido en cuenta al efectuar las pruebas. A mayor abundamiento, ninguna comprobación se ha realizado del estado del freno, no consta informe técnico, no siendo suficiente la confirmación de que, tras ocurrir los hechos, el autobús circuló y funcionaban bien, puesto que también había estado un largo periodo inactivo. Tampoco se pudo afirmar de modo rotundo que la palanca del freno de mano no pudiera soltarse en las circunstancias en que se produjo el accidente. El propio mecánico admitió que no cree que se quitara él solo, a no ser que fuera a coger algo y lo hubiera golpeado. Se destacó en al acto que en el interior del habitáculo quedó una botella de agua de litro y medio que pudo impactar contra la palanca, que el autobús fue dando botes mientras caía, que chocó contra una farola, un petril y seis vehículos. No puede descartarse, por lo tanto, la hipótesis de que en ese trayecto la palanca se soltara. En este sentido, el informe técnico aportado por la defensa al acto del juicio, elaborado por el ingeniero técnico industrial SR. Jose Enrique que depuso en el acto, llamo la atención en relación con una huella que dejó el autobús en el pavimento, que se reflejó en la inspección ocular y que fue calificada por la Policía Local como huella de arrastre. Preguntado sobre este extremo, el agente de Policía Local con número NUM010 manifestó en el acto que no recordaba porqué se calificó así, ni supo dar explicación sobre la misma. El agente de Policía Local con número NUM011 declaró que no hicieron ningún análisis sobre la huella, que la fotografiaron y que, al coincidir con la trayectoria y anchura del vehículo, la consideraron como de arrastre. El perito indicado expuso en el acto del juicio que la imagen que se refleja en la fotografía 21 del atestado no se corresponde con una huella de arrastre puesto que no existió impacto lateral que provocara el desplazamiento del vehículo en la parte trasera, ni con otro vehículo estacionado, ni con el petril izquierdo. Afirmó que la existencia de una huella de neumático en la vía , longitudinal, sin marcas trasversales, coincidente con la trayectoria del autobús sólo puede corresponderse con una huella de frenada, efectuada por el freno de estacionamiento. La ausencia de un análisis de dicha huella por el equipo de Policía local, unido a todo lo expuesto hasta el momento, no permite descartar que las conclusiones del informe sean acertadas en este extremo, esto es, que el sistema de frenado fuera deficitario a causa de un sobrecalentamiento por las razones que se han ido exponiendo. Quedó la duda de si con anterioridad había podido ocurrir con otros autobuses de otras líneas, como indicó, la acusada, respondiendo el testigo Ismael, en un estado de nerviosismo visible, que no se acordaba si a algún conductor le había saltado el freno de mano. A mayor abundamiento, el informe aportado a las actuaciones en el acontecimiento 78 del visor Horus elaborado por el Comité de empresa a requerimiento del Juzgado y a raíz de la producción de los hechos objeto de enjuiciamiento, pone de manifiesto que esos fallos en los autobuses urbanos si existían. Efectivamente, recogió las incidencias que los conductores de autobuses similares al accidentado habían facilitado en vehículos de las mismas características y naturaleza que el accidentado. En ese informe se reflejan las anomalías que se detectaron en esos autobuses relacionadas con los hechos. Así, en el autobús 2801 el fallo era 'palanca de frenos deteriorada'; en el 2812 'al frenar desvía a la derecha, falla al echar freno de mano tarda en actuar'; el 2821 dio fallo 'en el reparto de frenada'; el 2822 indicó que 'freno de mano tarda en accionar'; los autobuses 2811, 2822 y 2846 reportaron averías en el 'forro frenos'; y los autobuses 2811,2812, 2815, 2817, 2819, 2821, 2822, 2825, 2827, 2832, 2833, 2834, 2835, 2837, 2843 y 2841 dieron como fallo, entre otros, el del 'sistema de apertura de puerta del conductor', indicando, en algunos casos que se comprometía la seguridad del vehículo. El propio atestado recoge los partes de los conductores del mismo autobús los días 2,8,9,10,11,12,13 y 14, destacando que el día 8, 10 , 13 y 14 hubo reflejo de incidencia de circulación del autobús con las puertas abiertas, lo cual, como se expuso anteriormente, puede incidir en el sistema de frenado general del vehículo. A lo anterior se suman las dudas sobre la posible manipulación del vehículo, tanto en el lugar de los hechos, como en las dependencias en las que quedó en custodia. Se comparte con la defensa en que el procedimiento de retirada del vehículo no parece el más adecuado a la vista de lo que aconteció, y menos aún, el lugar de depósito del mismo, en las dependencias de la empresa propietaria del autobús, donde se encuentran sus talleres técnicos, sin que se efectuara el precinto hasta el día 16 de agosto, (dos días después), y sin que la primera inspección policial y técnica del mismo se llevara a cabo hasta el día 22 de agosto, esto es, una semana después de la producción del accidente. En un proceso penal como el que nos encontramos, no se puede obviar que quien manipula el autobús desde el lugar hasta el depósito es el Jefe del servicio de inspección de la empresa. Cualquier análisis técnico que pudiera haberse llevado a cabo sobre el vehículo con posterioridad, se hubiera realizado con una manipulación del mismo desde el lugar del accidente hasta el depósito, cuya incidencia sobre el estado del autobús no puede llegar a concretarse. No es posible alegar, como se efectuó en el acto del juicio por el Jefe de Servicio con número NUM014 que era precisa una grúa de gran tonelaje y permisos especiales, y que como el Jefe de Inspección de la empresa refirió que podía circular se decidió hacerlo con un servicio de custodia especial. Precisamente, al cuestionarse ahora el fallo técnico en el sistema de frenado del vehículo por las circunstancias que se han expuesto, el modo en que fue trasladado el autobús adquiere gran relevancia. Y el lugar y forma de custodia, también. La agente de Policía Local NUM015, perteneciente a la unidad de regulación de tráfico, manifestó que acompañó al autobús hasta el lugar de custodia, una nave donde se encontraban más vehículos, que no realizó el precinto porque no es su función, pero que advirtió que quedaba en depósito judicial y que no se podía manipular, debiendo comunicarlo el conductor a los demás empleados. El precinto se llevó a cabo dos días después. La cuestión no es baladí si se tiene en cuenta que URBANOS SEGOVIA S.A. ha sido traída al proceso como responsable civil subsidiaria y que la acusada era trabajadora en dicho momento para la empresa referida. Sostiene también la defensa que en el mismo lugar del accidente ya se produjo una manipulación del interior de la cabina, pudiendo haber movido alguna de las personas que accedió a la misma la palanca de freno. Lo cierto es que esta tesis choca con la que mantiene la propia acusada, quien atribuyó el desplazamiento a un fallo del sistema de frenado, o a que la propia palanca se hubiera desencajado en la trayectoria. No se puede sostener lo uno y lo otro. Pero, además, los agentes de Policía Local que llevaron a cabo la intervención en los primeros momentos ratificaron de modo rotundo que no hubo momento para dicha manipulación, y que el estado del interior de la cabina en los momentos inmediatamente posteriores al accidente era el reflejado en las fotografías que se adjuntaron al atestado. Así lo ratificó el agente de Policía Local con número NUM011, quien relató que recibieron el aviso a través del 112 y se personaron en poco más de un minuto, que al bajar del vehículo se dirigió directamente al autobús a los efectos de comprobar si había personas dentro y, como llevaba la cámara en la mano, procedió a efectuar el reportaje que obra en autos. Reiteró que al llegar ellos no había nadie en el interior, que antes de realizar las fotografías no entró nadie. Admitió, sin embargo, que con posterioridad sorprendió a una persona en el interior, que resultó ser Valentín, quien manifestó estar recogieron los efectos de su compañera, la acusada, indicando que había echado el freno para evitar que el autobús se pudiera mover de nuevo, instándole el agente a que dejara todo como estaba. Igualmente, el Inspector y conductor de la empresa Artemio accedió al interior, a petición del Jefe de servicio de la Policía Local a los efectos de comprobar si funcionaba el autobús y podía moverse con sus propios medios. No se ha acreditado, por lo tanto, ninguna manipulación del estado de la cabina del autobús, y, en particular, del freno de estacionamiento, antes de que llegara la Policía Local y efectuara el reportaje fotográfico. Expuesto todo lo anterior, de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del plenario, no se extraen motivos suficientes para dictar una sentencia condenatoria para la acusada, al no haber quedado acreditados los hechos y la participación en los mismos en los términos expuestos en los escritos de acusación pública. Efectivamente, se generan serias dudas a este Juzgadora sobre si la causa de producción del accidente fue debida a una conducta negligente de la acusada, al bajarse del autobús sin accionar el freno de estacionamiento, ni colocar las ruedas contra la acera, o bien, a un fallo del referido sistema de frenado por diversas causas que han sido expuestas anteriormente.
Por todo ello, teniendo en cuenta que es en el juicio oral donde ha de practicarse prueba de cargo suficiente con todas las garantías, y que la falta de prueba que reúna los caracteres precisos con arreglo a doctrina jurisprudencial al respecto, para constituir prueba material de cargo con eficacia enervatoria de la presunción constitucional de inocencia, debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria, es procedente, en el presente caso, absolver a la acusada de toda responsabilidad penal derivada de las presentes actuaciones.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal, se declaran las costas de oficio al quedar absuelta la acusada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo absolver a Dª Carolina de todos los delitos por los que venía siendo acusada, con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos ante la Ilma. Audiencia Provincial de Segovia en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación, por medio de escrito que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Estando presente yo, el Letrado de la Administración de Justicia, la anterior Sentencia fue leída y publicada, en el día de su fecha, por la Ilma. Señora Magistrada-Juez que la suscribe, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.