Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 237/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 66/2021 de 05 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
Nº de sentencia: 237/2022
Núm. Cendoj: 08019370212022100093
Núm. Ecli: ES:APB:2022:10625
Núm. Roj: SAP B 10625:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 66/2021
DILIGENCIAS PREVIAS 2206/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 GRANOLLERS
SENTENCIA nº 237/22
Iltmas. Señorías
Dª. ROSER GARRIGA QUERALT
D. LUIS BELESTÁ SEGURA
Dª. ISABEL GALLARDO HERNÁNDEZ
En Barcelona, a 5 de septiembre de 2022
Vistos ante esta Sección en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al nº 66/2021 dimanante de las Diligencias Previas nº 2206/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, por un delito de prevaricación, tráfico de influencias y negociaciones prohibidas a funcionarios, atribuidos a Luis Carlos, Alexander, María Milagros, Alfredo, Aquilino representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Laura Carrión Rubio y asistidos por la letrada Sra. Dª. Judit Gene, Baltasar representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Matías Galan Cobo y defendido por la letrada Sra. Dª. Ariadna Bueno, Benito representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Francisca Dolores Rodriguez Nieto y defendido por la letrada Sra. Dª.Vanessa Muñoz, Calixto representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jesús Millan Lleopart y asistido por el letrado Sr. D. Eduard Antoni Armadas y Cayetano representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Teresa Aznarez y defendido por el letrado Sr. D. Sergi Mercé Klein.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación popular Diego, Delfina y Erasmo, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Isabel Fuentes Angulo y asistidos por el letrado Sr. Joan Castelló y actuando como Magistrado Ponente D. LUIS BELESTÁ SEGURA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Estas actuaciones de procedimiento abreviado, que provienen de las diligencias previas número 2206/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, se incoaron a raíz de la querella interpuesta inicialmente por el Ayuntamiento de Castellterçol en fecha 15 de abril de 2013.
SEGUNDO.- Instruido el procedimiento legal y practicadas las diligencias necesarias para comprobar los hechos y determinar la identidad y culpabilidad de los autores, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal. Por éste se presentó escrito de fecha 3 de marzo de 2020 por el que solicitaba se dictase sentencia condenatoria por un delito de prevaricación, del artículo 404 CP, de Luis Carlos, Alexander, María Milagros como autores y de Baltasar, Benito, Alfredo, Aquilino como cooperadores necesarios. Por ello interesaba la imposición de las penas de 8 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de las costas procesales.
Por parte de la acusación popular se solicitó la condena por los siguientes delitos: 1. Un delito continuado de prevaricación, tipificado en los artículos 74 y 404 CP; 2. Un delito continuado de tráfico de influencias de los artículos 74 y 429 CP; y 3. Un delito de actividades prohibidas a funcionarios públicos, tipificado en el artículo 441 CP. De los delitos señalados responden: 1. Del delito continuado de prevaricación son autores los acusados Luis Carlos, Alexander y María Milagros en virtud de los artículos 27 y 28 CP, y son cooperadores necesarios los acusados Alfredo, Aquilino, Baltasar, Benito y Cayetano en virtud del art. 28 b) CP.
2. Del delito continuado de tráfico de influencias es autor el acusado Calixto en virtud de los artículos 27y 28 del Código Penal.
3. Del delito de actividades prohibidas a funcionarios públicos es autor el acusado Alexander en concurso medial con el delito continuado de prevaricación administrativa ya indicado.
Por ello interesaba la imposición de las siguientes penas: A cada uno de los acusados Luis Carlos, Alexander y María Milagros, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de quince años.
A cada uno de los acusados Alfredo, Aquilino, Baltasar, Benito y Cayetano, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de doce años.
Procede imponer al acusado Calixto la pena de dos años de prisión, multa de 400.090,62 € (duplo del beneficio obtenido), y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de diez años.
Asimismo, procede condenar a los acusados al pago de las costas, incluidas las devengadas por esta acusación popular.
TERCERO. Tras el dictado el auto de apertura del Juicio oral se dio traslado a las defensas los acusados, presentando las mismas escritos de conclusiones provisionales en los cuales expusieron su disconformidad con los hechos y solicitaron para sus defendidos la libre absolución. Subsidiariamente la defensa del Luis Carlos, Alexander, María Milagros Alfredo, Aquilino en su escrito de 24 de marzo de 2021 solicitó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procediendo la rebaja de la pena en dos grados. Y solicitando la condena en costas de la acusación particular. La defensa de Baltasar solicitó la libre absolución en su escrito del 22 de marzo de 2021. La defensa de Benito solicitó la libre absolución en su escrito de 23 de marzo de 2021. La defensa de Calixto interesó la libre absolución en su escrito de 24 de marzo de 2021, solicitando la condena en costas de la acusación popular. La defensa de Cayetano solicitó la libre absolución.
CUARTO. El presente rollo se inició por la remisión a esta Sección 21ª de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers y, efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio los días 18, 19 y 20 de julio de 2022.
En el trámite de cuestiones previas la defensa de Luis Carlos, Alexander, María Milagros Alfredo y Aquilino (a la que se adhirieron el resto de defensas) alegó vulneración derecho defensa por incoarse Diligencias Previas en 2013 y no fue hasta dos años después que se citó a sus representados, cuando en la querella inicial se apuntaba a ellos, habiéndose practicado todas las diligencias de instrucción sin estar personados, por lo que no existía posibilidad de contradicción. Indicó además que Alexander no declararía por tener lagunas de memoria, aportando la documental oportuna. Y solicitó la dispensa de Alfredo a algunas sesiones del juicio oral por tener un familiar hospitalizado.
La defensa de Calixto además alegó prescripción del delito; no teniendo noticias de la imputación hasta 2017, habrían transcurrido los tres años de prescripción para el delito del artículo 429 CP que tenía señalada la pena de seis meses a un año de prisión. Y ello teniendo en cuenta que la fecha de la última de las resoluciones administrativas (folio 795 de las actuaciones) fue el 6 de abril de 2010 y la querella se interpuso el 15 de abril de 2013.
La defensa de Cayetano además de adherirse a las anteriores cuestiones previas planteó la falta de legitimación de la acusación popular ya que podrían haberse personado las empresas no adjudicatarias y el Ayuntamient de Castelltersol.
El Ministerio Fiscal se opuso a las cuestiones previas planteadas por las defensas. Respecto de que no estuvieron presentes durante la instrucción manifiesta que no hay indefensión ya que tuvieron 6 meses para solicitar la práctica de diligencias. Sobre el estado del Sr. Alexander se planteó si estaba en condiciones de seguir el juicio. Sobre la alegación del Sr. Alfredo para no asistir a todas las sesiones se mostró conforme. En relación con la prescripción interesó que se resolviera en sentencia, a la vista de la prueba practicada. Y se opuso a la exclusión de la acusación popular.
La acusación particular se adhirió a las manifestaciones del Ministerio Público, alegando igualmente que la presentación de la querella fue en noviembre de 2013, siendo admitida respecto de los ocho acusados. Se tomó declaración los testigos en noviembre de 2014. En marzo de 2015, declararon los acusados. El auto de procedimiento abreviado fue en de noviembre de 2016. En cuanto a la prescripción del delito para FONT y VILA, hace constar que estaban inicialmente como querellados y la Audiencia Provincial acordó la reapertura del procedimiento contra ellos, debiéndose computarse desde el inicio cuando se resuelve dicha cuestión.
El Tribunal acordó desestimar la cuestión previa de nulidad por indefensión al considerar que las defensas, una vez fueron llamados los investigados a declarar podían haber interesado una nueva declaración de los testigos que ya habían declarado. Además, podían haber recurrido el auto de Procedimiento Abreviado, para apreciar igualmente que la prueba válida es la que se practica en el plenario. Respecto del Sr. Alexander el Tribunal, valoró que tenía suficiente capacidad para entender el sentido del juicio, sin perjuicio de que acogiera, como no podía ser de otra manera, el derecho del acusado a no declarar. Se acordó igualmente la dispensa del Sr. Alfredo, haciéndole ver no obstante que debería acudir la última sesión para hacer uso del derecho a la última palabra. Se acordó que la prescripción se resolvería en sentencia, una vez practicada la prueba. Y se admitió la legitimación de la acusación popular. Las defensas formularon las oportunas protestas a efectos de apelación.
El día 18 de julio de 2022 se practicó el interrogatorio de los acusados. El día 19 de julio la prueba testifical y documental. El día 20 de julio conclusiones, informes y última palabra de los acusados.
En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones: la conclusión primera: En el folio 3 del escrito de acusación, en el párrafo segundo, donde pone: se convocó la Junta de Gobierno local en sesión fechada el 10/3/2009...'debe decir '...en sesión fechada en 10 de febrero de 2009'. La conclusión cuarta: Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 62 del CP, apreciada como muy cualificada del artículo 66.2º del CP. La conclusión quinta: procede imponer al acusado Sr. Luis Carlos la pena de 4 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al resto de los acusados la pena de 3 años y 6 meses de inhabilitación para empleo o cargo público.
La acusación popular retiró la acusación respecto de Cayetano, asumió la atenuante de dilaciones indebidas, interesó la imposición a Calixto de la pena de un año de prisión, multa de 200.000 euros, imposibilidad de obtener beneficios fiscales y de seguridad social tiempo 5 años. Por el delito de actividades prohibidas a funcionarios públicos por el que acusaba a Alexander retiró la acusación.
La letrada Sra. Gené modificó sus conclusiones provisionales para añadir que desde el escrito de defensa hasta hoy han pasado 1 año y 4 meses. La letrada Sra. Bueno señaló los lapsos de inactividad procesal, solicitando la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por lo que debería rebajarse alternativamente la pena en dos grados. La letrada Sra. Muñoz añadió en conclusiones definitivas la petición condena en costas acusación particular.
Tras el trámite de informe y el de intervención final de los acusados quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-En el contexto de la intensificación de la crisis financiera iniciada en agosto de 2007 se aprobó el Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se creaba un Fondo Estatal de Inversión Local (en adelante FEIL) y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.
Al amparo de dicho marco legal, la Junta de Gobierno Local de Castellterçol formada por Luis Carlos, alcalde, Alexander, primer teniente de alcalde y María Milagros, segunda teniente de alcalde, interesaron acogerse a la ayuda que preveía el Real Decreto-Ley solicitando la subvención para los siguientes proyectos:
1. Mejora del alumbrado público y rehabilitación acera de la carretera de la Granera, con un importe máximo autorizado de 180.000 euros.
2. Acondicionamiento de la Plaça dels Estudis, con un importe máximo concedido de 60.000 euros.
3. Nicho cementerio municipal, por un importe máximo autorizado de 15.000 euros.
4. Rehabilitación entrada al municipio de Castellterçol, en los alrededores del Centre Atención Primaria, por un importe máximo de 61.000 euros.
5. Conexión alcantarillado de la calle Alzina con colector en Alta del Torrent de la Picona, con un importe máximo autorizado de 6.000 euros.
6. Rehabilitación de la Plaça Nova, por un importe máximo autorizado de 10.000 euros.
7. Remodelación oficinas del Área de Servicios Sociales, por un importe máximo de 8.005 euros.
8. Rotonda carretera C-59, punto kilométrico 32+570, por un importe máximo de 57.000 euros.
Igualmente, en el marco del Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local (FEESL) creado por el Real Decreto Ley 13/2009 de 26 de octubre, el Ayuntamiento consiguió la subvención para la realización de la obra de implantación de módulos para el nuevo Centro de Enseñanza Secundaria de Castellterçol, por importe de 178.986,81 euros.
SEGUNDO.-El que por entonces era secretario interventor accidental, el acusado Sr. Baltasar, recomendó al órgano de contratación adjudicar las obras de más de 50.000 euros por el procedimiento negociado sin publicidad, siendo las otras por el procedimiento de adjudicación directa.
A tal efecto, y pese a no ser preceptivo, el órgano de contratación constituyó la mesa de negociación de la que formaban parte los acusados Aquilino gerente municipal, Baltasar el secretario interventor, Benito el arquitecto municipal y los regidores Alexander, María Milagros, Alfredo y Inocencia (fallecida), presidida por el Alcalde Sr. Luis Carlos. La secretaria de la mesa de contratación era Marcelina.
TERCERO.-El acusado Aquilino como gerente municipal tuvo reuniones con diferentes empresas de la localidad, hasta un total de diez, para informarles del contenido del plan FEIL y de que podían optar por alguna o algunas de estas obras.
En los procedimientos negociados sin publicidad se enviaron las correspondientes invitaciones a por lo menos tres empresas del sector.
Como consecuencia de la valoración por la mesa de contratación de las ofertas, con arreglo a los criterios establecidos en los pliegos de condiciones y fundamentalmente atendiendo a las mejoras que presentaban las ofertas respecto del proyecto, la Junta de Gobierno acordó la adjudicación de las obras a aquellas empresas que propuso la mesa de contratación.
Cuatro de estas obras (una por adjudicación directa y tres por procedimiento negociado sin publicidad) se adjudicaron a la empresa de construcción 'EXCAVACIONS I CONSTRUCCIONS FONT ARNAUS S.L.', administrada por el acusado Calixto, que era por aquel tiempo novio de la hija del Sr. Luis Carlos.
De esta manera se adjudicaron a FONT ARNAUS S.L. las siguientes obras:
1. Mejora del alumbrado público y rehabilitación acera de la carretera de la Granera, por un importe de 179.583,78 euros. Adjudicada en fecha 10 de marzo de 2009.
2. Rehabilitación entrada al municipio de Castellterçol, en los alrededores del Centre Atención Primaria, por un importe de 60.991,07 euros. Adjudicada en fecha 10 de marzo de 2009.
3. Implantación de módulos para el nuevo Centro de Enseñanza Secundaria de Castellterçol, por importe de 178.986,81 euros, adjudicada en fecha 6 de abril de 2010, con arreglo al plan FEESL.
Y por el procedimiento de adjudicación directa la remodelación de la rotonda sita en la carretera C-59, por importe de 47.782,16 euros más 7.645,15 euros de IVA, adjudicada en fecha 26 de febrero de 2009
CUARTO.-El acusado Alexander, además de teniente de alcalde sin dedicación exclusiva, era lampista. Y posteriormente a las adjudicaciones fue contratado por alguna de las empresas que resultaron adjudicatarias para la realización de algunos trabajos eléctricos de las obras.
QUINTO.-No ha resultado probado que los acusados se concertaran para favorecer la empresa EXCAVACIONS I CONSTRUCCIONS FONT ARNAUS S.L. ni indirectamente al teniente de alcalde Alexander. Tampoco que se desviaran del procedimiento legalmente establecido para la contratación, ni que adjudicaran indebidamente a FONT ARNAUS S.L. las obras que finalmente le adjudicaron.
SEXTO.-No ha quedado acreditada la participación en los hechos de Cayetano.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión previa: la legitimación de la acusación popular.
Por las defensas como cuestión previa se ha alegado la falta de legitimación de la acusación popular, habiendo sido desestimada por el Tribunal esta cuestión, ya al inicio de la vista. Conviene explicar de manera más detallada la posición de este Tribunal al respecto.
Sabido es, y se ha alegado por las partes, que el Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias que afectan a la legitimación de la acusación popular para mantener la acusación en solitario: la STS 1045/2007, de 17 de diciembre (Caso Botín) y de la STS 54/2008, de 18 de abril (caso Atutxa). Dichas sentencias son aparentemente contradictorias. Pero un examen en profundidad como el que lleva a cabo la STS 288/2018 de 14 de junio permite compatibilizar las mismas, al ser complementarias. Parte la mencionada sentencia de la afirmación de que 'no es cierto que la doctrina sentada por la STS 1045/2017, 17 de diciembre ( Caso Botín ) haya sido flexibilizada, hasta el punto de perder sus notas definitorias, por la sentencia STS 54/2008, 20 de enero ( caso Atucha ). De entrada, la primera de esas resoluciones no es susceptible de censura por el hecho de que propugne una interpretación literal del art. 780.2 de la LECrim ', para seguir indicando que las doctrinas Botín y Atucha no pueden entenderse sin la singularidad de cada uno de los supuestos de hecho a los que el Tribunal Supremo tuvo que dar respuesta: 'En el primero de ellos - STS 1045/2017 -, el Ministerio Fiscal y la acusación particular representada por la Abogacía del Estado instaron el sobreseimiento de la causa, al estimar que no estaba justificada la perpetración del delito contra la hacienda pública que había determinado la inicial incoación de las diligencias. Frente a esta petición de cierre, una acusación popular solicitó la apertura del juicio oral, al entender que sí se había acreditado una conducta defraudatoria para el fisco, con grave perjuicio para el erario público. En el segundo - STS 54/2008 -, el Ministerio Fiscal pidió el sobreseimiento de la causa que se había seguido contra una autoridad autonómica, considerando que el delito de desobediencia por el que el propio Fiscal había formulado inicialmente querella criminal, no había quedado debidamente justificado. Frente a esta petición, una acusación popular hizo valer su voluntad de ejercicio de la acción penal, obteniendo la apertura del juicio oral y recurriendo en casación el inicial pronunciamiento absolutorio'.
No son por lo tanto supuestos idénticos. Por el contrario, 'existe un dato que diferencia conceptualmente ambos precedentes. Mientras que en uno de ellos coinciden en la petición de cierre el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el segundo está ausente cualquier acusación que invoque la defensa del interés particular del perjudicado. Y sólo está presente la acusación pública porque el delito por el que se iniciaron las diligencias -desobediencia- es un delito que, por definición, no admite un perjudicado que pueda monopolizar las consecuencias negativas que, para una u otra persona, haya traído consigo la comisión del ilícito penal. Es, por tanto, una exigencia conceptual, ligada a la naturaleza del delito investigado, la que impide la presencia de un perjudicado directo que, invocando su voluntad de mostrarse parte, pueda asumir el ejercicio de la acusación particular'.
'La jurisprudencia, por tanto, no avala un entendimiento de la acción popular construido a partir de la imaginaria contradicción entre dos supuestos que no pueden ser equiparados. El cierre representado por la doctrina Botín, resultado de la coincidente voluntad de archivo asumida por los defensores de los intereses que laten en el proceso penal, no se tornó en frívola decisión de apertura en la doctrina Atucha. En el primero de los casos, la celebración del juicio oral para reparar un daño que el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado declaraban inexistente, habría implicado un retroceso en la evolución histórica que explica los fines del proceso penal. Habríamos contribuido a resucitar una concepción trasnochada del orden jurisdiccional penal, ocasionalmente convertido en un artificial y frívolo campo de batalla en el que una asociación se arroga la defensa de intereses que ni el Fiscal ni el defensor institucional del patrimonio público reputan dañados. En el segundo de los casos, por el contrario, admitir la posibilidad de que, mediando una petición de archivo por parte del Fiscal, el delito de desobediencia pueda ser interpretado conforme al prisma enriquecido de una asociación, permite reforzar el significado constitucional de la acción popular como instrumento de participación popular en la administración de justicia, de modo especial, en aquellos casos en los que la asociación querellante presenta una visible proximidad con el objeto del proceso'.
Y para explicar por qué, pese a tener los delitos contra la Hacienda Pública un evidente interés público, no es aplicable la doctrina Atucha, señala que 'lo cierto es que la representación procesal del Estado y la defensa del erario público corresponden a la Abogacía del Estado o al funcionario que asuma la defensa oficial de cualquier otro órgano de la Administración Pública. Es evidente, por tanto, que la defensa de los intereses patrimoniales del Estado, con todos los añadidos con los que quiera enriquecerse el bien jurídico, es una defensa profesionalizada, que se hace recaer en la Abogacía del Estado o en aquellos funcionarios que en el ámbito autonómico asumen legalmente ese cometido. Y, como tal, no admite su delegación a cualquier ciudadano que quiera suplir lo que interpreta como censurable inacción de los poderes públicos'.
De esta manera, indica la sentencia, 'no cabe, en consecuencia, oponer a la defensa profesional del erario público una entusiasta defensa amateur, ejercida por todo aquel que considere que debe empeñar sus esfuerzos en neutralizar la desidia del representante y defensor legal del patrimonio del Estado. La lectura constitucional del proceso penal no es conciliable con la admisión de un amicus fisci dispuesto a asumir, sin más apoderamiento que su personal iniciativa, la representación y defensa del erario público en aquellos casos en los que su defensor institucional considera que no ha existido un daño penalmente reclamable. Admitir lo contrario puede conducir a situaciones paradójicas, tanto en lo afectante a la declaración de responsabilidades civiles, incompatibles con el ejercicio de la acción popular, como al efectivo reintegro de esos importes en las arcas públicas sin que ni siquiera exista un acto administrativo de requerimiento de pago al finalmente condenado'.
En lo que afecta al objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones, prevaricación y tráfico de influencias, nos encontramos ante lo que en la mencionada sentencia englobaría dentro de los delitos que afectan a bienes de titularidad colectiva, de naturaleza difusa o de carácter metaindividual, en lo que el criterio del Ministerio Fiscal puede no ser compartido por cualquier persona física o jurídica, que esté dispuesta a accionar en nombre de una visión de los intereses sociales que no tiene por qué monopolizar el Ministerio Público (cfr. STS 288/2018).
No puede acogerse la alegación de las defensas conforme a la cual solamente estarían legitimados para acusar, además del Ministerio Fiscal la acusación particular que sería constituida por el propio ayuntamiento o bien por las empresas que no han resultado adjudicatarias de cada obra en concreto. Y ello porque, además del perjudicado concreto, se tutelan con la tipificación del delito de prevaricación y de tráfico de influencias intereses sociales que no radican en nadie en particular, sino que son difusos, colectivos, de forma que no puede señalarse un concreto perjudicado diferente al genérico cuerpo social, y ello por cuanto estamos velando por el funcionamiento transparente, objetivo, neutral e imparcial de la Administración. Y este funcionamiento no puede hacerse depender de las mayorías que en cada momento formen la corporación municipal o de la conveniencia política de proceder contra uno de sus miembros. Tampoco de la voluntad de cualquier empresario de iniciar o no un procedimiento contra ellos, con todos los inconvenientes que le pueden suponer.
En casos como el que nos ocupa, se tutelan intereses que no son exclusivos de ninguna persona física o jurídica, sino que son bienes jurídicos colectivos, metaindividuales, difusos, cuya defensa no puede ser monopolizada por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado, el Ayuntamiento en cuyo seno se llevó a cabo la conducta punible o las empresas que se han visto orilladas indebidamente en las adjudicaciones. En la prevaricación el bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamiento de la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho, de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (cfr. STS 649/2022 de 27 de junio).
Por ello procede la desestimación de la alegada falta de legitimación de la acusación particular.
SEGUNDO.- Cuestión previa: la prescripción del delito para el sr. Calixto.
Se acusa por la acusación popular, que no por el Ministerio Fiscal, a Calixto de un delito continuado de tráfico de influencias de los artículos 74 y 429 del Código Penal.
El artículo 131 del Código Penal vigente a la fecha de adjudicación de los contratos relativos a Calixto (último de ellos, conforme al escrito de acusación, el 6 de abril de 2010) establecía que los delitos prescriben '...A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. A los tres años, los restantes delitos menos graves'.
Por su parte el artículo 429 CP por el que es acusado el Sr. Calixto, disponía que 'El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior'.
Resulta evidente, por lo tanto, que el plazo de prescripción del delito, en la fecha de los hechos era de tres años. Y ello teniendo en cuenta por una parte que no fue hasta el 23 de diciembre de 2010 que entró en vigor la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio que aumentaba el plazo de prescripción de los delitos menos graves, entre otras reformas y por otra parte que no fue hasta el 1 de julio de 2015 que entró en vigor la reforma del artículo 429 CP que castigaba con 'penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, y prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por tiempo de seis a diez años'.
Siendo el plazo de prescripción del delito de tres años, y quedando acreditado documentalmente (folio 3 de las actuaciones) que la querella no se interpuso hasta el 15 de abril de 2013, procede determinar cuál es el dies a quo.
Conforme al propio escrito de acusación, 'siguiendo el mismo plan urdido, al año siguiente, la Junta de Gobierno Local de Castellterçol, integrada por Luis Carlos, Alexander y María Milagros, por acuerdo de 6 de abril de 2010 decidió por unanimidad adjudicar directamente a la empresa Excavacions i Construccions Font Arnaus S.L. la realización de una cuarta obra: la de implantación de módulos para el nuevo Centro de Enseñanza Secundaria, por importe de 178.986,81 euros'.
En el escrito de acusación se señala igualmente que, con posterioridad a la realización de las obras, y dadas las deficiencias en su ejecución, se requirió a la empresa adjudicataria para que subsanara los defectos en las obras. El propio acusado Sr. Calixto ha declarado en el acto del juicio oral que se abrió un expediente administrativo de reclamación y tuvieron dos reuniones con el Ayuntamiento, pero 'nunca más se supo'. Ello ha sido confirmado por Benito, que pese a ser acusado, era el arquitecto municipal.
A pesar de que existieran hechos posteriores a la adjudicación de las obras, estos no forman parte del delito, el cual ya se habría consumado, por lo que ninguna incidencia tienen a efectos de la prescripción. Los posibles defectos detectados en la ejecución son independientes de las maniobras que considera la acusación popular que habría llevado a cabo el Sr. Calixto para tratar que le adjudicaran las obras cosa que finalmente obtendría.
De esta manera el dies a quopara el cómputo de la prescripción no puede ser otro más que el de la adjudicación de las obras. Y ello porque viene acusado por el último inciso del artículo 429 CP: 'si obtuviere...'.
El delito de tráfico de influencias es el único atribuido al Sr. Calixto, tratándose por lo tanto de un supuesto diferente al que se refiere la STS 1026/2009 de 16 de octubre, donde se atribuye al encausado no solamente la comisión de un delito de tráfico de influencias sino también el de complicidad en un delito de prevaricación lo que, a juicio del Alto Tribunal, impide la apreciación de la prescripción del delito por el delito que tiene señalada en abstracto una pena que cumpliría los plazos de prescripción: 'Así pues, en la hipótesis de enjuiciamiento de un comportamiento delictivo complejo que constituye una unidad delictiva íntimamente cohesionada de modo material, como sucede en aquellos supuestos de delitos instrumentales en que uno de los delitos constituye un medio para la consumación o la ocultación de otro, se plantea el problema de la prescripción separada, que puede conducir al resultado absurdo del enjuiciamiento aislado de una parcela de la realidad delictiva, prescindiendo de aquéllas que se estimasen previamente prescritas y que resulta imprescindible para la comprensión, enjuiciamiento y sanción de un comportamiento delictivo unitario. En estos supuestos la unidad delictiva prescribe de modo conjunto, de modo que no cabe apreciar la prescripción aislada del delito instrumental mientras no prescriba el delito más grave o principal. Como destaca la STS 29-7-98 , las razones que avalan este criterio son de carácter sustantivo, por lo que no resulta aplicable a supuestos de mera conexidad procesal ( SS 1247/2002 de 3-7 ; 1242/2005 de 3-10 ; 1182/2006 de 29-11 y 600/2007 de 11-9 ).
4. Junto a las hipótesis de concurso ideal o medial de delitos ( art. 77 C.Penal ) la doctrina de esta Sala incluye con igual régimen jurídico -como acabamos de apuntar- los supuestos en que se hace imprescindible contemplar la realidad global proyectada por el autor o autores de los delitos, para la comprensión, enjuiciamiento y sanción del comportamiento delictivo en su totalidad, en cuyas situaciones la prescripción debe entenderse de modo conjunto mientras no prescriba el delito más grave o principal.
Se suman pues a los supuestos del art. 77 del C.Penal , los casos de conexidad, pero, como tenemos dicho, no entendida en sentido o acepción procesal ( art. 17 L.E.Cr .), sino con asiento en una base sustantiva o material, de tal suerte que las causas de mera conexidad procesal ( art. 17-5º L.E.Cr .) deberán apreciarse separadamente en orden a la prescripción de los delitos que se enjuician en un sólo proceso.
Podemos incluir dentro de la consideración conjunta de los delitos a efectos de prescripción:
a) Concurso ideal de delitos ( art. 77 C.Penal ).
b) Concurso medial o instrumental ( art. 77 C.Penal y 17.3 L.E.Cr .).
c) Comisión de un delito para procurar la impunidad de otro u otros (conexión instrumental: art. 17-4 L.E.Cr .).
d) Conexión entre los diversos delitos imputados a una persona si se proyectaron y ejecutaron según un plan o diseño conjunto, dentro del mismo contexto espacio-temporal (conexión material: art. 17-1 º , 2 º y 5º L.E.Cr .).
Fuera de estas situaciones la imputación conjunta de varios delitos a una persona ( art. 17-5º L.E.Cr .) no puede impedir que en cada uno de ellos opere la prescripción que es propia del delito de que se trate, considerados individualmente'.
Por ello procede declarar la prescripción del delito de tráfico de influencias del que viene acusado Calixto, procediendo absolverle libremente con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- El Fondo Estatal de Inversión Local (FEIL).
Dado que el presente procedimiento se dirige contra los acusados por 'alteración de las normas básicas de la contratación administrativa de obras públicas, consiguiendo con ello un desvío en el normal actuar de los organismos públicos y una grosera alteración de los procedimientos de adjudicación de obras, quebrantando la imparcialidad, objetividad, transparencia y libre concurrencia que ha de presidir toda actuación pública'o 'desvirtuar/amañar el normal contratar administrativo'conforme el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, conviene situarnos en el año 2008, para examinar la finalidad del FEIL, el contexto de su constitución, el contenido, y el procedimiento de contratación administrativa, para de esta manera poder dar una adecuada respuesta al interrogante de si los acusados han alterado estos procedimientos de adjudicación de obras.
El Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación, se enmarca -según explica la Exposición de Motivos- en el contexto de una intensificación de la crisis financiera iniciada en agosto de 2007, de un endurecimiento considerable de las condiciones de crédito lo que a su vez supuso dificultades para el normal desarrollo de las actividades económicas de familias y empresas. Lo anterior, unido a la incertidumbre sobre la economía supuso un retraimiento de la demanda, el consumo familiar y la inversión empresarial, con consecuencias negativas para el conjunto de la economía nacional y el empleo.
De esta manera, el Gobierno decidió inyectar dinero público (ocho mil millones de euros) en el ámbito local y así 'favorecer aquellas inversiones que contribuyan a dinamizar a corto plazo la actividad económica, incidiendo directamente en la creación de empleo, al tiempo que reforzar la capitalización de los municipios'.
El Real Decreto Ley determina las obras financiables, destacándose en este punto que 'las obras objeto de los contratos deben ser de nueva planificación y de ejecución inmediata'.Regula asimismo el procedimiento para la solicitud de los recursos, la justificación de los mismos, así como las verificaciones que debe hacer el Estado para la comprobación de que los fondos han sido utilizados para los fines que se estableció. Y también regula, que es lo que en este procedimiento debemos examinar, las especialidades en la contratación a realizar por los Ayuntamientos, que viene caracterizada por la urgencia y el acortamiento de los plazos. Se señala en el texto que la contratación de las obras financiadas con arreglo al FEIL tendrán la consideración de urgentes de acuerdo con el artículo 96 de la Ley de Contratos del Sector Público. Se prevé además una reducción de los plazos: adjudicación provisional en el plazo máximo de 20 días naturales, contados desde que finalice el plazo de presentación de proposiciones si para la adjudicación se sigue un procedimiento abierto, restringido o negociado con publicidad, y desde que se soliciten ofertas si el procedimiento es negociado sin publicidad; plazo de 5 días para elevar a definitiva la adjudicación provisional; plazo de 30 días para abonar las obras al contratista.
Además prevé que el nuevo personal que el contratista necesite emplear para la ejecución de las obras se encuentre en situación de desempleo. Y lo que también es relevante a los efectos del presente juicio es que el Real Decreto Ley no prohibía la subcontratación.
Cobra especial trascendencia el artículo 3.2 del Real Decreto Ley que establecía que 'La licitación de las obras se realizará por cualquiera de los procedimientos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público , abierto, restringido o negociado, con o sin publicidad, o serán tramitadas como contrato menor'.
Por su parte la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que, derogada en diciembre de 2011, era aplicable a la fecha de los hechos, establecía en su artículo 122 que 'La adjudicación se realizará, ordinariamente, utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento restringido. En los supuestos enumerados en los artículos 154 a 159, ambos inclusive, podrá seguirse el procedimiento negociado, y en los casos previstos en el artículo 164 podrá recurrirse al diálogo competitivo. 3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 95. Se consideran contratos menores los contratos de importe inferior a 50.000 euros,cuando se trate de contratos de obras, o a 18.000 euros, cuando se trate de otros contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 en relación con las obras, servicios y suministroscentralizados en el ámbito estatal'.
En los artículos 153 y ss. de la LCSP de 2007 se regulaba el procedimiento negociado, que podía ser con o sin publicidad.
Una de las obras cuya adjudicación también se tacha de delictiva se licitó al amparo del Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local (FEESL) creado por el Real Decreto Ley 13/2009 de 26 de octubre. Este fondo se creó para incrementar la inversión pública en el ámbito local a través de la financiación de actuaciones generadoras de empleo en obras de nueva planificación y ejecución inmediata que sean competencia de los municipios y del equipamiento de aquéllas, a realizar a partir de comienzos de 2010 y asimismo para contribuir a la sostenibilidad social, mediante la financiación de los gastos corrientes que ocasione la prestación de servicios educativos, así como otros servicios sociales de competencia municipal, todo ello según la propia exposición de motivos.
La tesis de las acusaciones es que todos los acusados, el Alcalde, los dos tenientes de alcalde, el Secretario Interventor, el arquitecto municipal y el resto de los miembros de la mesa de contratación, un total de ocho personas, sin contar a una fallecida, se concertaron para favorecer al novio de la hija del primero, así como al teniente de Alcalde, el también acusado Alexander, quebrantando las normas de contratación del sector público y de los programas FEIL y FEESL. Ya se adelanta, como veremos en el siguiente apartado, que las acusaciones no han probado este extremo, ya que la prueba practicada no ha permitido acreditar que se prescindiera ni del procedimiento establecido ni de los principios generales de contratación de las administraciones, ni se dictara resolución injusta alguna.
CUARTO.-La valoración de la prueba
Tal y como recogen el Ministerio Fiscal y la Acusación Popular en sus respectivos escritos, el Ayuntamiento de Castellterçol consiguió la subvención para un total de ocho obras en el marco del FEIL:
1. Mejora del alumbrado público y rehabilitación acera de la carretera de la Granera, con un importe máximo autorizado de 180.000 euros.
2. Acondicionamiento de la Plaça dels Estudis, con un importe máximo concedido de 60.000 euros.
3. Nicho cementerio municipal, por un importe máximo autorizado de 15.000 euros.
4. Rehabilitación entrada al municipio de Castellterçol, en los alrededores del Centre Atención Primaria, por un importe máximo de 61.000 euros.
5. Conexión alcantarillado de la calle Alzina con colector en Alta del Torrent de la Picona, con un importe máximo autorizado de 6.000 euros.
6. Rehabilitación de la Plaça Nova, por un importe máximo autorizado de 10.000 euros.
7. Remodelación oficinas del Área de Servicios Sociales, por un importe máximo de 8.005 euros.
8. Rotonda carretera C-59, punto kilométrico 32+570, por un importe máximo de 57.000 euros.
Y en el marco del Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local (FEESL), el Ayuntamiento consiguió la subvención para la realización de la obra de implantación de módulos para el nuevo Centro de Enseñanza Secundaria de Castellterçol, por importe de 178.986,81 euros.
De todas estas obras, fueron tres las que se adjudicaron a 'Excavacions i Construccions Font Arnaus S.L.' por el procedimiento de contratación negociado sin publicidad:
1. Mejora del alumbrado público y rehabilitación acera de la carretera de la Granera, por un importe de 179.583,78 euros.
2. Rehabilitación entrada al municipio de Castellterçol, en los alrededores del Centre Atención Primaria, por un importe de 60.991,07 euros.
3. Implantación de módulos para el nuevo Centro de Enseñanza Secundaria de Castellterçol, por importe de 178.986,81 euros.
Y por el procedimiento de adjudicación directa la remodelación de la rotonda sita en la carretera C-59, por importe de 47.782,16 euros más 7.645,15 euros de IVA.
Consta en las actuaciones que las obras de menos de 50.000 euros (sin incluir el IVA) se adjudicaron por la vía de adjudicación directa, mientras que aquellos que superaban esta cantidad lo fueron por los trámites del procedimiento negociado sin publicidad. La decisión sobre la adopción por uno u otro procedimiento correspondió a la Junta de Gobierno, pero fue aconsejada por Baltasar, a la sazón secretario interventor accidental, según él mismo ha declarado, corroborando de esta manera lo manifestado por el acusado Luis Carlos. En este sentido Baltasar ha manifestado que el Real Decreto Ley contemplaba de forma expresa estas medidas de contratación sin publicidad; tanto por cuantía, entre 50.000 y 200.000 euros, como por lo previsto en el Real Decreto, que señalaba que era urgente. Destaca el acusado Baltasar que nadie impugnó la decisión de adjudicación y que se había utilizado el procedimiento negociado sin publicidad previa, antes y después del FEIL, incluso por los propios querellantes.
Consta igualmente en las actuaciones que se constituyó una mesa de contratación. El Sr. Baltasar ha declarado que ello se hizo pese a que no era preceptiva. Y efectivamente comprobamos que conforme al artículo 295 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en los procedimientos negociados en que no sea necesario publicar anuncios de licitación, la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación.
La mesa de contratación la formaban el gerente municipal Aquilino, el secretario interventor Baltasar, el arquitecto municipal Benito y los regidores Alexander, María Milagros, Alfredo y Inocencia (contra la que no se sigue el presente procedimiento por haber fallecido), presidida por el Alcalde Sr. Luis Carlos. La secretaria de la mesa era Marcelina, que ha declarado como testigo en el plenario.
En el acto de juicio oral ha planeado una sombra de duda sobre los miembros que formaban esta mesa de contratación, por el hecho de que no estuvieran en ella concejales de la oposición. Incluso las acusaciones califican la mesa como 'títere' en sus escritos de acusación. El Sr. Baltasar ha declarado al respecto que los miembros de la mesa de contratación los designó el alcalde, que estaban también los técnicos y que no es habitual que estuvieran regidores de la oposición. Una vez más comprobamos que la composición de la mesa se ajustó a lo establecido en el artículo 295 de la LCSP de 2007.
Se habrá observado que la adjudicación de la obra de remodelación de la rotonda sita en la carretera C-59, se hizo de forma directa, pese a que la suma del importe y el IVA superaba los 50.000 euros. (47.782,16 euros más 7.645,15 euros de IVA), lo que sería contradictorio con el hecho de que se estableciera la contratación por el procedimiento de adjudicación directa solamente de los contratos inferiores a 50.000 euros, pero el criterio jurisprudencial y doctrinal antes de que el artículo 101 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público lo recogiera expresamente era que debía excluirse el IVA para determinar si procedía o no la consideración de contrato menor. De hecho obra al folio 556 de las actuaciones (tomo 2 de la pieza documental) el expediente de la obra, donde se considera como contrato menor, al no superar los 50.000 ('IVA exclós'). Al folio 595 de la pieza consta la resolución del Alcalde de conforme a la cual se considera conveniente, dado el presupuesto, no superior a los 50.000 euros sin IVA, efectuar la contratación de esta obra mediante el procedimiento de contrato menor. Consta igualmente el informe de intervención de fecha 19 de febrero de 2009 y el informe de secretaría de la misma fecha, firmados por Baltasar, avalando la calificación de contrato menor.
Por el momento estamos viendo que ni la elección del procedimiento de adjudicación, ni la constitución de la mesa de contratación, se desvió del procedimiento legalmente establecido.
QUINTO.- Las invitaciones.
Siguiendo con los hitos que marcan la contratación por el procedimiento negociado sin publicidad debemos referirnos a las acusaciones en relación con las invitaciones y con las propuestas de la mesa al órgano de contratación.
En relación con las primeras, el Sr. Baltasar ha declarado que las invitaciones a las empresas las hizo el arquitecto municipal. La Sra. Marcelina las hacía anteriormente, pero en aquel caso concreto las hizo Benito. Este ha confirmado que envió las invitaciones e incluso concurrió alguna a la que no había enviado invitación.
Se habría respetado por lo tanto el principio de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos establecido en el artículo 1 de la LCSP de 2007.
De hecho, el testigo Ambrosio, que era gerente de la empresa Marconsrog ha declarado que sabe que le adjudicaron varias obras dentro de sus posibilidades, que en alguna se presentó. Posteriormente ha admitido que le adjudicaron los columbarios del cementerio y que no sabe si se la adjudicaron directamente o concurrían otras empresas. No recordaba haber sido invitado a concurrir. Sin embargo, consta al folio 31 de la pieza documental el correo electrónico que Benito envió en fecha 27 de febrero de 2009 por correo electrónico a la dirección de correo electrónico DIRECCION000el 'plec' de cláusulas administrativas del FEIL de Castellterçol.
En relación con las obras de módulos del nuevo centro de enseñanza no recuerda haber recibido ningún correo, tampoco 'le suena' haberse presentado. Consta no obstante un correo de Marcelina al folio 691 de fecha 2 de marzo de 2010 donde se le invita a participar en la obra de implantación de módulos con un plazo hasta el 9 de marzo de 2010 para presentar la oferta.
Y también ha admitido que la empresa de Font Arnaus es de 'toda la vida', era de los pocos empresarios que tenían maquinaria.
El testigo Desiderio por su parte, ha manifestado ser el Legal representante de Valmont Excavacions S.L. en aquel tiempo, una empresa constructora con sede en Santpedor. Ha sido preguntado sobre si le invitaron a las obras, manifestando que sí, que además ganaron las de Casc Antic.
El testigo Elias también trabajaba en una empresa de construcción, CAS CASTELLCIR. Lo habían hecho y lo siguen haciendo para el Ayuntamiento. Ha admitido que en 2009 les llamaron del Ayuntamiento, estando disponible su hermano pequeño y les dijeron que si presentaban les darían alguna obra. Y efectivamente les adjudicaron una de ellas. A preguntas de la Letrada Gené ha manifestado que concurrió a las tres obras. La de la Carretera Granera, no sabe por qué no se les otorgó. Pero en el folio 153 de la pieza documental aparece el acta de obertura de 'pliques' de fecha 10 de marzo de 2009, donde se refleja que la oferta que se presentó era superior a la subvención que se había concedido. Concretamente consta en el acta que la oferta presentada por CAS CASTELLCIR S.L. propone una cantidad de 162.500 euros más 26.000 euros de IVA, superior al tipo de licitación del contrato de 180.000 euros, con lo que su propuesta no se pudo tener en consideración.
En este punto debe señalarse que el plan FEIL preveía la subvención por parte del estado de las obras propuestas por el Ayuntamiento, con un límite económico, de manera que si no se llegaba a esta cantidad se debían devolver las cantidades al estado y si se superaban no se ajustaban al precio establecido, por lo que no podían ser tenidas en cuenta, ni siquiera si presentaban mejoras respecto del proyecto.
Ha declarado igualmente el testigo Elias que sí le dieron la obra del Pla d'Estudis. Y que cree que también licitó para los módulos de 2010.
Además de los documentos a que nos hemos referido anteriormente, en relación con cada una de las obras, se enviaron los correos electrónicos que obran en la pieza documental:
-Obra de Millora enllumenat Carretera de Granera (folio 1 y siguientes de la pieza documental). Presupuesto 180.000 euros. Benito envió los siguientes correos electrónicos adjuntándoles el Plec de Clausules Administratives FEIL Castellterçol: a Construccions Fargas (folio 30), a Ambrosio (folio 31, a través de su hija Vanesa), a Construccions Font Arnaus (folio 32).
-Obra: Arranjament Entorn CAP (folios 335 y ss de la pieza documental). Presupuesto 61.000 euros. Constan las mismas invitaciones enviadas por Benito a Font Arnaus, Construccions Fargas y Marconsrog (folios 344-346).
-Obra: Implantación de módulos provisionales para el nuevo centro de enseñanza secundaria (folios 682 y ss de la pieza documental). Presupuesto del contrato 178.986,81 euros. Constan las invitaciones a Ceferino, a Marconsrog constando igualmente la firma de Ambrosio el 3 de marzo de 2010; a jriusplanas, en un correo electrónico enviado por Marcelina, a Font Arnaus, a Eulalio, a Construccions Fargas y a Elias de Castellcir, (folios 690 a 695).
-Obra: Acondicionament Plaça Estudis. Presupuesto 60.000 euros. Constan al tomo tres de la pieza documental, sin foliar, las invitaciones a Construccions Fargas, a Font Arnaus y a Marconsrog S.L. y curiosamente fue adjudicada a la única empresa que no consta documentalmente que recibiera invitación, CAS CASTELLCIR, lo que corrobora la afirmación del acusado Aquilino de que mantuvo reuniones con empresarios, por orden del alcalde, a las que asistieron unas 10 personas para informarles del plan FEIL.
SEXTO.- Las propuestas de contratación.
Ya se ha dicho que concurrieron a la Obra de Millora Enllumenat Carretera de Granera, la empresa CAS CASTELLCIR (folios 38 a 106 de la pieza documental) y FONT ARNAUS (folios 107 a 152). En el acta de abertura de pliques por la mesa de contratación, se refleja el resultado, proponiendo a FONT ARNAUS al ser la única que se ajustaba al presupuesto, como se ha señalado.
En relación con la Obra de Arranjament de l'entorn del CAP se presentó igualmente CAS CASTELLCIR, aportando la documentación oportuna (folios 353 a 419 de la pieza); FONT ARNAUS (folios 420 a 453 vuelto de las actuaciones). En el acta de abertura (folio 454 pieza) se opta por FONT ARNAUS, atendiendo a que las mejoras técnicas son mejor valoradas por los miembros de la mesa de contratación obteniendo esta última 20 puntos de valoración de las mejoras técnicas frente a los 10 puntos de CASTELLCIR, conforme se refleja en el acta.
En la obra Implantación de módulos provisionales para el nuevo centro de enseñanza secundaria se presentaron FONT ARNAUS, CAS CASTELLCIR Y MARCONSROG, donde esta última no presentaba mejoras técnicas, siendo superiores las de FONT ARNAUS a las de CAS CASTELLCIR. La propuesta de la mesa fue la contratación de FONT ARNAUS. En el acta (folio 797) se reflejan los tres criterios que se tenían en cuenta: volumen de ocupación, mejoras técnicas y oferta económica. Y se recogen las mejoras técnicas en concreto que proponía FONT ARNAUS.
Para el Acondicionament de la Plaça Estudis, con prepuesto 60.000 euros. Presentaron ofertas Marconsrog S.L., CAS CASTELLCIR y FONT ARNAUS. Se refleja en el acta de obertura de pliques que las mejoras técnicas que presentaba CASTELLCIR eran superiores y por lo tanto fueron mejor valoradas que las de MARCONSROG y FONT ARNAUS, por lo que la propuesta de la mesa fue la adjudicación a CASTELLCIR.
Se acusa a los miembros de la mesa de contratación de haberse concertado para proponer la contratación de FONT ARNAUS en las obras que le fueron adjudicadas, sin que le correspondiera. Sin embargo, no indican en base a qué criterios consideran que se debieran haber adjudicado a otras empresas. No se ha practicado en el plenario ninguna prueba que permita acreditar que se favoreció a FONT ARNAUS por otros criterios que no fueran los estrictamente previstos en el pliego de condiciones.
Los acusados han negado haber recibido presiones del alcalde para favorecer la empresa de FONT ARNAUS. No consta en los expedientes administrativos ninguna desviación evidente en la puntuación de las ofertas de cada empresa. Por su parte la testigo Marcelina, secretaria de la mesa de contratación, ha declarado que el alcalde no les hizo ningún comentario acerca de que la empresa FONT ARNAUS era de su yerno, que ella no vio nada raro, que los sobres los abría la mesa de contratación y no estaban abiertos previamente. Ha negado igualmente que se hubiera amañado la adjudicación.
SÉPTIMO.- La adjudicación a FONT ARNAUS.
La Junta de Gobierno en todos los casos se limitó a adjudicar las obras a los contratistas propuestos por la mesa de contratación.
Ya se ha señalado que, de entrada, sorprende que se acuse a tantas personas, políticos, funcionarios, profesionales, de estar concertadas para favorecer en la adjudicación de las obras a la empresa del novio de la hija del Alcalde.
Como es obvio, el hecho de ser novio de la hija del alcalde no impide a FONT ARNAUS contratar con el Ayuntamiento.
Igualmente, si lo que se pretendía era adjudicar directamente a FONT ARNAUS, no era lógico nombrar una mesa de contratación, que podría haber aconsejado la adjudicación a otras empresas y que con arreglo a la tesis acusatoria exigía que más personas aceptaran las indicaciones del alcalde para favorecer a la empresa del novio de su hija y por tanto que más personas se involucraran en el designio criminal del alcalde, con lo que ello supone de mayor riesgo de ser descubierto. Sería poner un obstáculo más al que, según las acusaciones, era el plan del alcalde para favorecer al Sr. FONT.
Castellterçol es un municipio de poco más de 2.000 habitantes. No existen tantas constructoras y desde luego no consta que ninguna de ellas tenga tanta maquinaria, tanto personal, ni tanto recorrido como FONT ARNAUS.
Así, por ejemplo, al folio 94 de la pieza documental consta la declaración de maquinaria de CAS CASTELLCIR, donde señala que además de la maquinaria y equipos de trabajo detallados en la escritura de constitución de la sociedad han hecho nuevas inversiones durante estos años (cambio de camión Nissan por uno nuevo, ampliación con una nueva miniexcavadora Bobcat, 'una granota'...).
No consta documentalmente la maquinaria de que disponía MARCONSROG puesto que al folio 703 de la pieza consta, únicamente que 'l'empresa disposa de tota la maquinaria que sigui necessaria, com ha fet sempre desde la seva creació, mitjançant la contractació d'aquesta a empreses que es dediquin a tal fet, trobant-n'hi a Castellterçol i rodalies'. Esta declaración denota que apenas tenía maquinaria, puesto que la alquilaría para cada caso concreto.
Sin embargo, en la declaración de maquinaria de FONT ARNAUS (folio 114) consta la siguiente: 'Retro-VOLVO mixta, Martell-VOLVO mixta, Retro-BOBCAT, Martell-BOBCAT, Pala-Carregadora VOLVO, Retro-Giratòria DAEWOO, Martell- Giratoria DAEWOO, Retro-Giratòria VOLVO 290, Martell-Giratòria VOLVO 290, Retro-Giratoria VOLVO ECR-58, Martell-Giratòria VOLVO ECR-58, Apisonadora BOBCAT, Nivelladora BOBCAT, Desbrossadora, Camió Nissan, Camió Dumper, Màquina Radial, Compactador individual, Material divers d' obra civil, Material Prevenció Riscos'.
Lo anterior da idea del tamaño de FONT ARNAUS en relación con el resto de empresas del sector en la población de Castellterçol. Al respecto debemos hacer un pequeño inciso. El FEIL, como su propio nombre indica era para la realización de obras en el ámbito local y favorecimiento del empleo a nivel municipal. Todos los municipios presentaban sus proyectos al Estado para que se les subvencionara, también el municipio de Santpedor, por lo que resulta lógico que el órgano de contratación prefiriera a las empresas locales antes que a las de otros municipios que también tenían sus propios proyectos subvencionados y de ahí que las invitaciones se cursaran preferentemente a empresas del municipio. A pesar de ello, tal y como ha declarado su legal representante, Desiderio, Valmont Excavacions, de Santpedor, sí obtuvo una obras en el Casc Antic.
Sobre el recorrido y capacidad de la empresa FONT ARNAUS han declarado todos los acusados, pero también los testigos, incluso los de empresas competidoras. Así, Ambrosio, de MARCONSROG ha declarado que la suya era una empresa pequeña y sabe que 'cogió varias cosas dentro de sus posibilidades'. Que no podía hacer obras de gran presupuesto y que eran solamente dos personas. Y preguntado para que hablara de la capacidad de la empresa FONT ARNAUS, ha declarado que 'es de tota la vida; tiene paletas, maquinas...'y preguntado asimismo si era de las empresas más 'potentes' ha respondido con la frase: 'era de los pocos que tenían maquinas'. El testigo Elias también ha indicado que FONT ARNAUS era de toda la vida. Y el hermano del acusado, con el que no tiene buena relación, el Sr. Jose Francisco, ha declarado que en ese momento había más empresas constructoras en Castellterçol, pero la suya era la empresa que tenía la maquinaria más adecuada para solventar estas obras.
Así pues, de la prueba practicada en el plenario no aprecia este Tribunal que se produjera un 'amaño' del procedimiento de contratación para favorecer a FONT ARNAUS.
OCTAVO.- La subcontratación de Alexander.
Se indica también en los escritos de acusación que la adjudicación de las obras a FONT ARNAUS pretendía favorecer al teniente de alcalde Alexander, al que la primera debía subcontratar.
En primer lugar, habiéndose retirado la acusación por el delito de actividades prohibidas a funcionarios del artículo 441 CP, el hecho de que el Sr. Alexander haya llevado a cabo tareas profesionales para las empresas a las que han sido adjudicadas las obras no puede ser objeto de consideración por este Tribunal. No obstante, debemos hacer dos precisiones: la primera que el teniente de alcalde, Sr. Alexander, no tenía dedicación exclusiva, por lo que podía seguir ejerciendo su actividad profesional y la segunda que los fondos eran del Estado, no del propio Ayuntamiento, el cual únicamente se encargaba de la adjudicación. No se incumpliría de esta manera la prohibición de incompatibilidad prevista en el artículo 178.2.d) de la LOREG: '2. Son también incompatibles: (...) d) Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación Municipal o de establecimientos de ella dependientes'.
En segundo lugar, no se ha practicado en el plenario ninguna prueba que permita acreditar que la adjudicación a FONT ARNAUS era con la condición de que se contratara a Alexander. Lo han negado estos dos acusados. Y el testigo Jose Francisco, que pese a ser hermano del acusado no parece mantener buena relación con este ('cada uno hace su vida') ni con el alcalde ('si pudiera hacerle la zancadilla se la haría, porque me han estafado mucho dinero', declaración de instrucción obrante al folio 240 que ha accedido al plenario vía 714 LECRIM) ha declarado que la contratación de Alexander no se habló antes de la adjudicación. Se hizo con posterioridad y primero se le pidió presupuesto.
Pero también Elias, de CAS CASTELLCIR contrató a Alexander, para 'el tema de la electricidad', y ya antes había contratado a esta persona.
Se indica igualmente en los escritos de acusación que en los pliegos de condiciones se prohibía la subcontratación. Sin embargo, en el Real Decreto-Ley 9/2008, de 28 de noviembre del FEIL no se prohíbe la subcontratación. De hecho, en el artículo 9.5 segundo párrafo se señala que 'Los contratistas deberán abonar a los subcontratistas el precio pactado por las prestaciones cuya realización les hayan encomendado en el plazo máximo de treinta días naturales, computado desde la fecha de aprobación por el contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o suministrador'. Ello ya de por sí permite dudar de la legalidad de la cláusula limitativa establecida en los pliegos de condiciones de las obras. No obstante, ningún testigo ha declarado que les informaran expresamente de la prohibición de subcontratar.
El propio acusado Sr. Luis Carlos ha declarado que, de no poderse subcontratar, ninguna empresa de Castellterçol podría haber llevado a cabo las obras. Y el testigo Elias ha sido contundente: la electricidad la tenían que subcontratar. Preguntado para que dijera si existía alguna cláusula que prohibiera subcontratar ha declarado que no se lo explicaron.
La propia configuración del plan FEIL de favorecimiento del empleo a nivel municipal sugiere que se deba favorecer a aquellas empresas del municipio, siempre, lógicamente, que sean capaces de llevar a cabo la mayoría del proyecto. De no ser así únicamente podrían haberse presentado aquellas grandes constructoras españolas que pudieran cubrir todos los aspectos de la actividad constructiva, lo que no parecía ser el objetivo del FEIL. De esta manera la subcontratación para tareas determinadas no supone ningún reproche, habiendo sido llevada a cabo por otras empresas diferentes a FONT ARNAUS.
Pero precisamente la inclusión de la cláusula de prohibición de la subcontratación en el pliego de condiciones, como ocurriera con la mesa de contratación, añadiendo un obstáculo más a la contratación posterior del Sr. Alexander, pone de manifiesto que el objetivo de la adjudicación de las obras no podía ser la subcontratación del teniente de alcalde; sería absurdo añadir una cláusula que impidiera precisamente lo que se trata de conseguir.
No se considera por lo tanto que la adjudicación de las obras a FONT ARNAUS tuviera como objetivo beneficiar a Alexander obligando a las empresas adjudicatarias a contratarle como lampista. El vacío probatorio en este sentido es total y absoluto.
NOVENO.- El sobre roto de MARCONSROG.
Se indica en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que los acusados 'se concertaron para examinar y manipular a conveniencia los sobres/ofertas presentadas por las diferentes mercantiles interesadas en licitar, con única finalidad de dirigir y tutelar la recomendación que habría de salir de la Mesa de Contratación en beneficio de la mercantil del yerno del Alcalde (...) llegando el acusado Aquilino y el arquitecto Benito a no permitir la presentación de un sobre/oferta de la mercantil MARCONSROG por la obra de la rotonda de la C-59 bajo la excusa que había sido presentada fuera de plazo, sin que conste ello en el expediente administrativo'.
La única fuente de prueba de las acusaciones respecto de estos hechos es el Sr. Ambrosio, gerente de MARCONSROG antes de jubilarse hace más de 10 años.
En el acto del juicio oral ha declarado que la suya era una empresa pequeña. Sabe que cogió varias cosas dentro de sus posibilidades. En alguna se presentó. No sabe si se presentó a la obra de la rotonda de la C-59. Tampoco recuerda si conoce a Benito ni si mantuvo alguna conversación con él. Ha declarado en el plenario que no le adjudicaron ninguna obra, si bien posteriormente ha rectificado, diciendo que posiblemente hiciera unos baños en unas escuelas municipales, pero no se acuerda. Preguntado para que dijera si le habían impedido proponer una oferta ha declarado que 'esto me parece que si le dijeron, que ya estaba adjudicado'. Que no sabe si era de la rotonda o qué era. Era el último día. Y lo rompieron y lo tiraron a la papelera. Benito es el que le dijo que ya se había adjudicado y lo rompió. Pero en el plenario ha señalado al 'señor de pelo blanco', que era el acusado Sr. Aquilino.
Posteriormente sí que ha admitido que le adjudicaron el columbario del cementerio.
A preguntas de la Letrada Sra. Gené ha manifestado que no sabe si cuando le dijeron que ya estaba adjudicada era porque se trataba de una adjudicación directa, solo sabe que bajó 'este señor y lo rompió'. Tampoco recordaba si la obra que le adjudicaron fue de adjudicación directa o concurrían otras empresas.
Nuevamente da muestras de escasa memoria cuando no recuerda haber recibido el correo electrónico de Benito que obra al folio 31. Y en relación con las obras de módulos al nou centre d'ensenyament, tampoco recuerda haber recibido el correo obrante al folio 691 ni si se presentó o no.
Este testimonio es a todas luces insuficiente para acreditar que se impidiera la concurrencia de una de las empresas a las obras: ni se determina el día en que se acudió al registro, ni se identificó a la persona con la que habló el testigo, ni se indica a qué obra se refiere y por lo tanto si la misma era o no de adjudicación directa. En definitiva, que son expresiones tan vagas que no permiten acreditar que se impidió a MARCONSROG presentar su oferta por una de las obras, teniendo en cuenta que, tal y como se ha indicado anteriormente, MARCONSROG licitó en alguna de ellas y obtuvo alguna otra por adjudicación directa.
DÉCIMO.- Los defectos constructivos.
Se ha hecho especial énfasis por la acusación popular en los defectos constructivos que presentaban algunas de las obras ejecutadas por FONT ARNAUS.
De entrada, cabe señalar que, si la acusación lo es por prevaricación y por tráfico de influencias, ningún sentido tiene alegar que se produjeron desperfectos o una inadecuada ejecución de las obras por parte de la adjudicataria, puesto que los mismos en todo caso se habrían producido con posterioridad a la consumación del delito.
El testigo Ángel Daniel es ingeniero del Consell Comarcal. Prestó asistencia al Ayto. de Castellterçol. Ha declarado en el juicio que le encargaron la inspección de unas obras. Dos obras, una de reforma del alumbrado y la otra de una mejora de la rotonda, las dos ejecutadas por FONT ARNAUS. En septiembre de 2012 fue requerido por el Ayuntamiento para hacer una inspección. Se vieron deficiencias en la ejecución. Las obras eran de 2009. Era el 'aflore' de las canalizaciones del cableado del alumbrado. El informe era para que la empresa las subsanara.
Uno de los informes era sobre la mejora del alumbrado público. Después de las deficiencias vio el proyecto. Y no casaba con lo que se ejecutó. Valoró la reparación en 23.000 euros. En cuanto al cableado eléctrico, la valoración fue de 132.868 euros. Ha reconocido como propia la firma obrante al folio 895 de las actuaciones.
A preguntas de la letrada Sra. Gené ha declarado que tuvieron que hacer una zanja para ver la deficiencia. Pero primero visualmente observaron deficiencias en algunos sitios, por lo que en el resto tuvieron que hacer calas. No recuerda que le explicaran que era de una antigua canalización. No sabe si se requirió a la empresa. No fue a ninguna reunión. Y desconoce si se han reparado o no estas deficiencias.
El arquitecto municipal Sr. Benito ha declarado por su parte que, en 2012, tres años después de ejecutadas las obras, aparecieron patologías en lugares muy concretos: había saltado el asfalto y algunos tubos quedaban al aire. Hicieron un informe indicando que se habían detectado desperfectos. Hicieron la reclamación. Cuando hizo el informe se comunicó a la empresa. Se convocó una reunión. Se habló de los desperfectos. Hubo buena voluntad por parte de la empresa FONT ARNAUS de reparar los desperfectos, pero políticamente se decidió que no se quería seguir por la vía de reparación (por decisión del Sr. Erasmo, la Sra. Salome y el Sr. Diego, querellantes en el presente procedimiento).
Todos los intervinientes en el acto del juicio oral que viven en Castellterçol han declarado que, a fecha de hoy, estas deficiencias no se han solventado. Como tampoco se siguió el procedimiento para la reclamación de las responsabilidades a la adjudicataria de las obras.
Debe hacerse constar que a fecha de finalización de las obras las patologías no eran evidentes, aparecieron al cabo de un tiempo, constando por otra parte la certificación de las obras correctamente emitida.
Por otra parte, existen numerosas obras, ya en el sector público o en el sector privado, que presentan defectos de ejecución. La propia Ley de Contratos del Sector Público de 2007 preveía en su artículo 213 que '3. Durante el desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía el contratista es responsable de los defectos que en la construcción puedan advertirse'. Por otra parte, en el artículo 218 que 'El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales'. Además el artículo 288 regula la responsabilidad por defectos o errores del proyecto.
De esta manera desconoce este Tribunal si no se ejercieron las correspondientes acciones en reclamación de lo indebidamente ejecutado por parte de FONT ARNAUS por haber transcurrido el período de garantía, por simple omisión del consistorio de la reclamación o porque lo único que se pretendía con el informe encargado al Sr. Ángel Daniel era apuntalar por parte de la nueva Junta de Gobierno local la querella que ha dado lugar al presente procedimiento.
En cualquier caso, en relación con las certificaciones de obra del arquitecto municipal Sr. Benito, no consta que al tiempo de ser entregadas las obras por FONT ARNAUS las mismas presentaran patología alguna, aunque por otra parte el mencionado arquitecto tampoco viene siendo acusado de falsedad documental.
Por todo ello procede la libre absolución de todos los acusados.
UNDÉCIMO.- Las costas.
De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal (interpretado a 'sensu contario') y arts. 239 y ss. de la LECrim, procede declarar las costas de oficio. No procede condenar en costas a la acusación particular al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, sin que sea suficiente la absolución de los acusados para este pronunciamiento, teniendo en cuenta que ha existido un espaldarazo judicial del juez de instrucción que apreció desde un primer momento la posible existencia de delito y tras la instrucción de la causa dictó auto de procedimiento abreviado por existir indicios de la comisión del delito, habiendo presentado igualmente el Ministerio Fiscal escrito de acusación. Lo cierto es que no podemos dejar de advertir que FONT ARNAUS era novio de la hija del alcalde y que se le adjudicaron las obras de mayor presupuesto. E igualmente que el teniente de alcalde que participó en la adjudicación posteriormente fue subcontratado por la empresa adjudicataria. Ha sido con la práctica de la prueba en el acto del juicio oral que se ha podido comprobar la inexistencia de irregularidades en el procedimiento administrativo de adjudicación. Tal y como nos indica la STS 728/2021 de 29 de septiembre, la línea general de viabilidad de la imposición de las costas a la acusación particular ha de ser restrictiva. La STS 157/21 de 24 de febrero nos recuerda que 'para imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular. Para determinarlo es fundamental, como recuerda nuestra sentencia núm. 608/2004, de 17 de mayo , confrontar la tesis de la acusación particular con la mantenida por el Fiscal valorando si la actuación de la parte ha sido especialmente perturbadora, generando dilaciones y manteniendo en la llamada 'pena de banquillo' a quien a todas luces no debió de sentarse en aquel lugar. Esto no significa que el dato de que el Fiscal no acuse, aunque sí la acusación, y se dicte sentencia absolutoria provoque ineludiblemente la imposición de costas por temeridad. Habrá que ver caso a caso y bajo un criterio interpretativo claramente restrictivo y ello en atención al especialísimo régimen sobre las costas de la acusación particular'.
Por su parte, estudiando los conceptos de temeridad o mala fe, la STS 43/2021 de 21 de enero indica que 'la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe no es tarea fácil. La doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que no existe un concepto o definición de la temeridad o la mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión de la acusación particular en tal medida que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( SSTS 46/2007 30 de mayo ; 899/2007 de 31 de octubre ; 37/2006 25 de enero ; 869/2006 de 17 de julio ; y más recientemente STS 508/2014 de 9 junio , y por remisión a ella SSTS169/2016 de 2 de marzo, o en la 192/2018 de 24 de abril; 207/2018 de 3 de mayo; 581/2018 de 22 de noviembre; 328/2020, de 18 de junio)). En palabras que rescatamos de la STS 842/2009 de 7 de julio 'habrá que ponderar la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho'.
En todo caso, tanto la temeridad como la mala fe entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe han de ser notorias y evidentes'.
En estos términos no se aprecia que la acusación particular haya obrado con temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Luis Carlos, Alexander, María Milagros, Alfredo, Aquilino, Baltasar, Benito, Calixto y Cayetano de los delitos de que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución informándoles que contra la misma solamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales y haber sido incoado el procedimiento penal con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.
