Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 240/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 35/2016 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA
Nº de sentencia: 240/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100187
Núm. Ecli: ES:APT:2019:774
Núm. Roj: SAP T 774/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº 35/2016
Procedimiento Abreviado nº 70/2015
Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
Tribunal:
Magistrados,
Ántonio Fernández Mata (presidente)
María Espiau Benedicto
Joana Valldepérez Machí
SENTENCIA núm. 240/2019
En Tarragona, a 17 de mayo de 2019
Se ha sustanciado en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa
tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, bajo el número de procedimiento abreviado 35/2016,
seguido por un presunto delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con delito de estafa
contra Germán , representado por la procuradora Sra. Gavaldà y asistido del letrado Sr. Aluja y contra Hernan
, representado por la procuradora Sra. Sole y asistido por el letrado Sr. Cortijo, como acusados; figurando
como responsables civiles BANCO SANTANDER S.A., representado por el procurador Sr. Recuero y asistido
por el letrado Sr. Fuster; CATALUNYA BANC (BBVA), representada por la procuradora Sra. Ferrer y por el
letrado Sr. Carod; TRANSÑOÑO D'OR S.L., representada por la procuradora Sra. Yxart y asistida por el letrado
Sr. Foraster; y la entidad AINEX S.C.P. representada por el procurador Sr. Aguilera y asistida por el letrado
Sr. Peña; figurando asimismo como acusación particular ACOREX S.C.L., representada por la procuradora
Sra. Gallego y asistida por el letrado Sr. Del Pino; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la
acción pública.
Ha sido ponente, la Magistrada María Espiau Benedicto.
Antecedentes
PRIMERO.- Abierto el juicio oral, se desarrolló en dos sesiones, los días 23 y 26 de abril de 2019. Al inicio de dicho acto y al amparo del artículo 786 LECr , no se procedió a dar lectura a los escritos de acusación y defensa, toda vez que los acusados manifestaron tener conocimiento de los mismos, de la misma forma que ni el Ministerio Fiscal, acusación particular ni resto de letrados de la defensa lo consideraron necesario. La Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.
En dicho trámite, las defensas de los acusados solicitaron, al amparo de lo establecido en el artículo 701 LECr , que estos declararan en último lugar. Por la Sala se accedió a dicha petición, de conformidad con lo establecido en el precepto indicado, al considerar, siguiendo el criterio ya asentado en esta Audiencia Provincial, que de esa manera se garantizaba mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtenía también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo.
Asimismo por la defensas de los acusados se anunció que en caso de dictarse una sentencia condenatoria debía apreciarse la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, ofreciendo las razones para ello.
No se plantearon otras cuestiones previas por las partes.
SEGUNDO.- A continuación se dio inicio a la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en anexo videográfico.
El día 23 de abril de 2019 se procedió a la práctica de las declaraciones de los testigos Ruperto , Samuel , Saturnino , Segismundo , Severiano , Vidal , Sergio y Luis Antonio , así como prueba pericial de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 .
El día 26 de abril de 2019 se procedió a la práctica del interrogatorio de los acusados y prueba documental que se dio por reproducida.
TERCERO.- Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal formuló escrito de modificación de conclusiones provisionales que elevó a definitivas en los siguientes términos. Añadió en la conclusión primera -que dio por reproducida- que la causa no se ha podido enjuiciar hasta abril de 2019 por circunstancias no imputables al Sr. Germán ; modificó la conclusión segunda, suprimiendo la continuidad delictiva y entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1 º y 3º CP , en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 , 249 , 250.5º CP ; dando por reproducida la conclusión tercera; considerando que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas respecto del acusado Sr. Germán ; y pretendiendo la condena de este a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de seis meses con una cuota diaria de diez euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y la condena del Sr. Hernan a la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses, a razón de una cuota diaria de diez euros (con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP ). Costas procesales por mitad.
Y en concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Público solicitó la condena de los acusados a indemnizar a la sociedad cooperativa ACOREX S.C.L., a través de su representante legal, en la cantidad de 249.747,62 euros, con aplicación del artículo 576 LEC en cuanto a los intereses, declarando asimismo la responsabilidad civil subsidiaria de las entidades TRANSÑOÑO y AINEX en las cantidades de 61.214,29 euros y 198.533,33 euros respectivamente.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena de Germán y de Hernan , como autores de un delito continuado de estafa del artículo 250.1.5º CP , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1 y 390.1 º, 2 º y 3º CP , en relación con los artículos 74 y 77 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de cien euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP ; modificando únicamente la conclusión sexta relativa a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, quedando redactada de la siguiente manera. En concepto de responsabilidad civil, por daños y perjuicios causados, debe condenarse al acusado y a las entidades TRANSÑOÑO D'OR, S.L., AINEX, S.C.P., CATALUNYA BANC, S.A. (CATALUNYA CAIXA) y BANCO SANTANDER, S.A., como responsables civiles subsidiarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 120.3 CP y/o el artículo 156 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque , y/o conforme a los artículos 306 y 307 CCo y/o conforme a los artículos 1766 , 1101 y 1902 CC , a indemnizar a ACOREX S.C.L. en la cantidad de 249.747,62 euros, más los intereses moratorios correspondientes desde la fecha de vencimiento de los respectivos pagarés.
La representación de la mercantil TRANSÑOÑO D'OR, S.L. , interesó su absolución; y en el caso de condena, solicitó que la responsabilidad civil tuviese el carácter de subsidiaria y la cantidad no superara la suma de 51.214,29 euros.
La representación de la entidad AINEX, S.C.P. elevó sus conclusiones a definitivas, interesando, de forma subsidiaria, en caso de condena, que la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil respecto de la misma no excediera de la suma de 198.533,33 euros.
La defensa de la entidad bancaria BANCO SANTANDER S.A. elevó sus conclusiones a definitivas.
La defensa de la entidad CATALUNYA BANC elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando de forma subsidiaria que en caso de condena la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil respecto de la misma fuera 198.533,33 euros.
Las defensas de los acusados elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.
CUARTO.- Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado que: 1.- Durante el año 2012 la sociedad cooperativa ACOREX S.C.L., dedicada a la fabricación de fertilizantes, venía manteniendo relaciones comerciales con la entidad mercantil IBERPOTASH S.A., al ser esta proveedora de materias primas para la fabricación de fertilizantes por parte de la primera.
2.- En dicho contexto comercial, ACOREX, S.C.L., con fecha de libramiento 24 de abril de 2012 emitió los siguientes efectos mercantiles: 1) pagaré nº NUM002 , con fecha de vencimiento el 17 de mayo de 2012, por importe de 198.533,33 euros; 2) pagaré nº NUM003 , con fecha de vencimiento el 21 de mayo de 2012, por importe de 125.446,06 euros; 3) y pagaré nº NUM004 , con fecha de vencimiento el 22 de mayo de 2012, por importe de 51.214,29 euros; todos ellos asociados a la cuenta nº 0049 1013 32 2610830556 que ACOREX S.C.L. tenía abierta en la entidad bancaria Banco Santander, siendo emitidos en forma nominativa a favor de IBERPOTASH, bajo la cláusula no a la orden; pagarés que había librado y remitido por correo postal ordinario a su proveedor habitual antes indicado IBERPOTASH S.A., librados contra su cuenta corriente en el Banco Santander, sucursal de Mérida, para el pago de suministros de materias primas utilizadas por ACOREX para la fabricación de fertilizantes.
3.- En todos los pagarés referidos, de carácter nominativo, figuraba como librador la sociedad cooperativa ACOREX, S.C.L. y como beneficiaria la sociedad IBERPOTASH, S.A.
4.- Los pagarés antes indicados por importes de 198.533,33 euros y de 51.214,29 euros fueron manipulados, haciendo figurar como beneficiario a las entidades mercantiles TRANSÑOÑO D'OR, S.L. y AINEX S.C.P. de las que el acusado Germán era administrador único, borrando el nombre de la verdadera mercantil destinataria de los fondos (IBERPOTASH), haciendo constar en su lugar a las otras sociedades administradas por el Sr. Germán . Los documentos precitados presentaban impresiones por ambas caras, logotipo de la entidad bancaria (Banco Santander) y firma del emisor del pagaré, con medidas y elementos de seguridad propias de tales documentos. Ambos efectos presentaban complementación impresa, donde se indica el beneficiario del pagaré y la cantidad, tanto en números como en letras; apreciándose un desgaste al fondo de seguridad en el campo donde se cumplimenta el nombre que indica el beneficiario del pagaré y un fragmento del barrado de la línea, imprimiéndose en la zona del desgaste de forma fotomecánica con posterioridad al borrado el nombre de las mercantiles del Sr. Germán (Ainex y Transñoño), hecho impropio en documentos auténticos de este tipo; y expuesto el documento bajo la luz ultravioleta se observa que presenta ausencia de blanqueamiento con presencia de tintes invisibles de color rojo con diferentes motivos que protegen las zonas que deben ser cumplimentadas, apreciándose un desgaste de las tintas invisibles precisamente en la zona donde se indica el beneficiario del pagaré y el comienzo del barrado de la línea, hechos asimismo impropios de documentos de esta naturaleza, apreciándose a simple vista esa pérdida de continuidad en el texto; sin embargo, no consta acreditado que fuere el acusado Germán el autor de dicha manipulación.
5.- No obstante ello, a sabiendas de que los efectos mercantiles habían sido alterados de la forma descrita en el apartado anterior, en su beneficio, durante el mes de mayo de 2012, Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales -desconociéndose el modo en el que los pagarés llegaron a su poder-, el día de los respectivos vencimientos, presentó el pagaré NUM002 , por importe de 198.533,33 euros, en la oficina de la entidad bancaria entonces Catalunya Caixa (ahora Catalunya Banc BBVA) sita en Prat de la Riba nº 15 de la localidad de Reus, percibiendo el importe del mismo, habiendo sido abonado por medio de la cámara de compensación; y el pagaré nº NUM004 , por importe de 51.214,29 euros, en la oficina de la entidad del Banco Santander sita en avenida Sant Jordi nº 3 de la localidad de Reus, entidad que atendió también el pago; el pagaré nº NUM003 , aunque fue presentado al cobro por el Sr. Germán , el mismo sin embargo no fue abonado.
Dichos instrumentos mercantiles fueron cargados en la cuenta de ACOREX los días de sus respectivos vencimientos, salvo el pagaré nº NUM003 .
En concreto, consta que se cargó el documento por importe de 198.533,33 euros en cuenta en fecha 18 de mayo de 2012, habiendo quedado probado que el 21 de mayo de 2012 el Sr. Germán efectuó dos transferencias por importes de 8.700 euros y 6.300 euros, así como una disposición en efectivo por valor de 183.000 euros el día 22 de mayo de 2012; y en fecha 23 de mayo de 2012 se cargó en cuenta el cheque por importe de 51.214,29 euros, habiendo quedado acreditado que el Sr. Germán efectuó en fecha 28 de mayo de 2012 una disposición en efectivo por importe de 48.000 euros.
6.- No consta acreditado que el coacusado Hernan , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, manipulara los documentos mercantiles, facilitara los mismos al Sr. Germán , percibiere importe alguno o participara de algún modo en los hechos antes indicados.
Fundamentos
PRIMERO.- Justificación probatoria.- La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en las condiciones procedentes de contradicción, igualdad de armas e inmediación, fundándose en prueba suficiente, obtenida del acto del juicio oral, por tanto en adecuadas condiciones constitucionales.
En particular, el cuadro probatorio practicado en sede plenaria ha venido integrado por la declaración de los testigos Ruperto , Samuel , Saturnino , Segismundo , Severiano , Vidal , Sergio y Luis Antonio , así como prueba pericial de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 , interrogatorio de los acusados y prueba documental.
Así, respecto de los hechos justiciables que vienen a enmarcar o a contextualizar las conductas imputadas a los dos acusados (relaciones comerciales entre las mercantiles Acorex e Iberpotash, emisión de pagarés y datos que constan en los mismos), así como los hechos atribuidos en concreto al acusado Sr.
Germán , los mismos se estiman acreditados, eso sí, en los términos descritos en el factum, a través de la valoración de los siguientes medios de prueba.
Así, se cuenta con prueba documental propuesta y admitida, consistente en los efectos mercantiles, facturas correspondientes que justificaban la emisión de los pagarés, que vienen a acreditar dicha emisión en el modo mantenido por las acusaciones, los datos que constan en los mismos, así como las relaciones comerciales que en efecto vinculaban a Acorex y a la mercantil Iberpotash (folios 2 a 9, 12 y 13, 259 y 260 y folio 276 en el que consta los originales de los pagarés nº NUM002 y nº NUM004 ; copias de los mismos documentos obrantes a los folios 165, 166, 167, 169, 170, 171, 172 y 173, 176, 177, 305, 306, 307, 308, 310).
Obran asimismo en actuaciones extractos de la cuenta bancaria 0049 1013 32 2610830556 titularidad de la mercantil Acorex, reflejando la operación con fecha 18 de mayo de 2012 de cargo de documento -cheque compensado- por importe de 198.533,33 euros (folios 10, 174, 309); y la operación de fecha 23 de mayo de 2012 de cargo de documento -cheque compensado- por importe de 51.214,29 euros (folios 11, 175, 309 vuelto).
Consta también en autos al folio 114 copia de consulta de movimientos de la cuenta del Banco Santander terminada en 3831 titularidad de la entidad TRANSÑOÑO D'OR S.L., documento del que se infiere que en fecha 23 de mayo de 2012 tuvo lugar la entrega de documentos para su compensación por importe de 51.214, 29 euros y en fecha 28 de mayo de 2012 hubo una disposición en efectivo en oficina 4549 por importe de 48.000 euros; y consulta de movimientos al folio 388 de las actuaciones, en relación con la cuenta de Catalunya Caixa terminada en 9758 titularidad de AINEX S.C.P. de la que se infiere que en efecto el día 17 de mayo de 2012 se ingresó el importe de 198.533,33 euros correspondiente a uno de los pagarés precitados, efectuándose a continuación el 21 de mayo de 2012 dos transferencias por importes de 8.700 euros y 6.300 euros, así como una disposición en efectivo por valor de 183.000 euros el día 22 de mayo de 2012.
A su vez consta como documental admitida información obtenida del Registro Mercantil (folios 15 y ss) en relación con la empresa TRANSÑOÑO D'OR S.L., infiriéndose de ello que el administrador único de la referida mercantil era el acusado Germán , siendo el último depósito contable en el año 2010 (folios 15 a 46); constando además información registral de Acorex e información mercantil de TRANSÑOÑO D'OR, de escaso rendimiento probatorio (folios 47 a 72), a los efectos de la acreditación de los hechos justiciables mantenidos por la acusación.
Por último en cuanto a la documental admitida, se cuenta con la hoja histórico penal del Sr. Germán (folio 511) de la que se infiere que este carece de antecedentes penales.
Además de la prueba documental, contamos con prueba personal que vendría a corroborar los resultados obtenidos con la prueba documental, así como otras circunstancias relevantes en los términos que a continuación se pasan a exponer.
Así, el testigo Ruperto , director general de la cooperativa Acorex en el año 2012 (habiendo cesado en marzo de 2013, sin que en la actualidad mantenga contacto con dicha entidad) explicó que Acorex e Iberpotash mantenían relaciones comerciales, siendo la segunda la principal y más importante proveedora de abonos y fertilizantes; indicó que el modo de envío de los pagarés lo fue a través de correo ordinario, explicando que el abogado de la empresa o el director financiero comunicó que le habían 'robado los pagarés', los habían falsificado, de modo que la empresa Iberpotash no había recibido los mismos ni había percibido el importe correspondiente a las facturas por ellos emitidas, siendo que los había cogido una empresa de transportes denominada Transñoño. Sin embargo también manifestó que no sabía decir si los efectos habían llegado a salir o no de su empresa.
Por su parte, Saturnino , responsable de administración de la fábrica de fertilizantes en el año 2012 (habiendo cesado su relación laboral con Acorex en julio de 2015) coincidió con el primero al explicar que Iberpotash era uno de los proveedores más importantes de Acorex, indicando que se contabilizaba la factura emitida y daban orden de pago de los pagarés, poniendo de manifiesto que la primera les llamó para comunicarles que no habían recibido los efectos mercantiles, sin poder especificar la fecha exacta de la reclamación y no habían cobrado los importes correspondientes a dichas facturas por los servicios prestados.
Por ello, el departamento financiero de la empresa se puso en contacto con el banco, siendo informados de que los pagarés habían sido cobrados, si bien no por la empresa Iberpotash, que era la verdadera beneficiaria.
Explicó también que no entraba dentro de sus funciones la elaboración de los efectos mercantiles ni el modo de envío de los mismos, aunque dijo que normalmente se enviaban por correo ordinario siendo que su competencia se reducía a ordenar el pago. Puso de relieve que pese a lo sucedido, la empresa Acorex pagó los importes correspondientes a Iberpotash.
El testigo Segismundo , pese a ostentar el cargo de presidente de la cooperativa Acorex, se limitó a indicar que no recordaba las circunstancias concretas referentes a la cuenta o su cancelación en Catalunya Banc, sin que nada digno de destacar puede recogerse al respecto.
El también testigo Severiano , sin relación con los acusados, ostentando en el año 2012 el cargo de director financiero en la entidad Acorex (encargado de la gestión de las cuestiones administrativas, financieras y económicas de la empresa) cuya relación laboral ya no mantiene, explicó cuestiones generales tales como que la operativa que la mercantil tenía con el Banco Santander era muy voluminosa, desde un punto de vista de los importes de las operaciones, contando con cuenta corriente abierta en la entidad y póliza de crédito, llevándose a cabo los contactos con el banco de forma personal, telefónica y también a través de correo ordinario.
Respecto de la cuestión que verdaderamente nos atañe relativa a los supuestos pagarés falsificados, de la misma forma que otros testigos relacionados en el año 2012 con la mercantil ACOREX, puso de manifiesto que se enteraron por vía de comunicación del proveedor que les informó que los efectos no los habían recibido, realizándose a partir de ese momento gestiones, percatándose de que en efecto los pagarés estaban cargados en la cuenta de Acorex, poniéndose en contacto con el Banco Santander para tratar de solucionar la cuestión, siendo que la respuesta de la entidad bancaria fue que se mantenían los cargos efectuados.
Asimismo indicó, entre otros extremos, que el pagaré se emitía de forma nominativa, no a la orden, a la razón social indicada y con sello para abonar en cuenta, enviándose dicho efecto a través de correo ordinario, utilizándose este medio de forma habitual, sin que hasta la fecha hubiese habido algún problema por ello. A su vez se procedió a exhibirle los documentos (efectos mercantiles) que constan en autos, reconociendo que era el modelo utilizado, explicando que la impresión del documento se hacía a través de impresora de tinta uniforme, a través de un determinado sistema informático.
Puso de relieve que en la elaboración del pagaré intervenía una persona y en el envío dicha persona lo facilitaba a otras dos, desconociendo si se efectuaron gestiones para averiguar dónde habían podido perderse los documentos, entendiendo que los pagarés llegaron a correos y en principio a la dirección que aparecía en el documento, aunque no lo puede precisar con absoluta seguridad.
El también testigo Luis Antonio , que en el año 2012 era el responsable de cuentas de Iberpotash, vino a corroborar lo ya mantenido por otros testigos respecto del vínculo comercial que unía a Acorex y a Iberpotash, así como que los pagarés no llegaron a poder de esta última entidad. Así explicó que tenían relaciones comerciales con Acorex desde hacía muchos años, incluso llegó a apuntar más de veinte años, relatando que normalmente la facturas se abonaban a través de la emisión de pagarés, no a la orden, nominativos, y en cuanto al caso concreto de autos, narró que al llegar el vencimiento no recibieron el cobro, poniéndose en contacto con Acorex, indicándose inicialmente que sí se habían pagado. Explicó también que Acorex en efecto abonó los importes correspondientes a las facturas, destacando también que habitualmente se enviaban los documentos a través de correo ordinario. Puso de relieve que desconocía, en todo caso, qué persona había podido acudir a correos a recoger los efectos.
Por otro lado, Samuel , director en aquel momento de la sucursal del banco Santander sita en avenida Juan Carlos I de Mérida, apenas recordaba nada de los sucedido con los pagarés emitidos por Acorex, indicando, no obstante ello, que Acorex era uno de los clientes más significativos de la entidad, siendo su relación con el director financiero de esta mercantil, que disponía de contrato de cuenta corriente con el Santander y que los pagarés se cargaban en la misma, que él en concreto no hizo gestión alguna con la oficina ubicada en la localidad de Reus, desconociendo si se hizo alguna con la empresa antes de hacer efectivos los efectos mercantiles.
Explicó también que los pagarés se pagaban por compensación en cuenta. Se procedía al abono en cuenta y se retenía el saldo durante unos días, refiriendo el plazo de tres días (por si viniese devuelto). En el caso, refirió que los pagarés se contenían en papel continuo, un folio impreso, con un número y la cuenta desde la que se emitía el pagaré, siendo Acorex quién rellenaba los datos referentes a quién iba dirigido, realizándose a través de una impresora.
Por su parte, en cuanto a la participación del Sr. Germán en los hechos descritos en el factum de la presente resolución, hemos de tener en cuenta que el testigo Vidal , director de Catalunya Caixa, desde finales de 2011, relató que el Sr. Germán era cliente de la entidad, como persona física y también sus sociedades (aunque no recordaba el nombre), recordando que había sido este el que se había dirigido a la entidad a cobrar, creía, dos pagarés por importes aproximados de 189.000 euros y 51.000 euros.
Puso de manifiesto también que en este caso hubo unas transferencias y reintegro en efectivo, tal como se infiere asimismo de la documentación obrante en autos.
Se contó asimismo con las manifestaciones prestadas por el también testigo Sergio , en el año 2012, subdirector de oficina del Banco Santander sita en avenida Sant Jordi de Reus. Explicó que conoció al acusado Sr. Germán en el momento que ingresó el pagaré, que había abierto la cuenta titularidad de la mercantil TRANSÑOÑO quince días o tres semanas antes, siendo el acusado el único administrador de la citada mercantil y hizo referencia al modo de cobro del pagaré. Indicó también que entregaron el dinero en efectivo, explicando que el Sr. Germán retiró los 48.000 euros en efectivo y que le comentó que era para pagar deudas con la Seguridad Social, Agencia Tributaria y facturas de carburante.
Además de la referida prueba documental y prueba testifical en los términos antes indicados, se practicó en el acto del juicio oral prueba pericial (en relación con el informe pericial de falsedad documental que obra a los folios 263 y ss) que vino a acreditar la alteración de los pagarés, tal como ha quedado reseñado en los hechos declarados probados en la presente resolución. Así resulta en efecto de la pericial practicada que revela que el pagaré del Banco Santander nº NUM002 a nombre de Ainex y el pagaré nº NUM004 a nombre de Transñoño fueron manipulados, haciendo figurar como beneficiario a las entidades mercantiles TRANSÑOÑO D'OR, S.L. y AINEX S.C.P. de las que el acusado Germán era administrador único, borrando el nombre de la verdadera mercantil destinataria de los fondos (IBERPOTASH), haciendo constar en su lugar a las otras sociedades administradas por el Sr. Germán . Los documentos precitados presentaban impresiones por ambas caras, logotipo de la entidad bancaria (Banco Santander) y firma del emisor del pagaré, con medidas y elementos de seguridad propias de tales documentos. Ambos efectos presentaban complementación impresa, donde se indica el beneficiario del pagaré y la cantidad, tanto en números como en letras; apreciándose un desgaste al fondo de seguridad en el campo donde se cumplimenta el nombre que indica el beneficiario del pagaré y un fragmento del barrado de la línea, imprimiéndose en la zona del desgaste de forma fotomecánica con posterioridad al borrado el nombre de las mercantiles del Sr. Germán (Ainex y Transñoño), hecho impropio en documentos auténticos de este tipo; y expuesto el documento bajo la luz ultravioleta se observa que presenta ausencia de blanqueamiento con presencia de tintes invisibles de color rojo con diferentes motivos que protegen las zonas que deben ser cumplimentadas, observándose un desgaste de las tintas invisibles precisamente en la zona donde se indica el beneficiario del pagaré y el comienzo del barrado de la línea, hechos asimismo impropios de documentos de esta naturaleza apreciándose a simple vista esa pérdida de continuidad en el texto.
Esa apreciación a simple vista la pusieron de manifiesto los diferentes testigos que declararon en el acto del juicio.
Así el Sr. Ruperto explicó que cuando acudió a Reus y se dirigió a la sucursal del Banco Santander, vio el pagaré y se apercibieron inmediatamente de que la falsificación era grotesta, muy burda, que 'se notaba que estaba muy mal hecha (sic).' De la misma forma, el Sr. Saturnino indicó que pudo observar las fotocopias de los dos pagarés y según su opinión se trataba de una alteración mal hecha, el texto correspondiente al beneficiario difería del resto del texto del documento mercantil, como si hubiesen sido transcritas mediante máquina y el resto no, apreciándose como se había suprimido el verdadero beneficiario Iberpotash y se había reflejado otro nombre distinto, observándose claramente la diferencia en el texto.
En los mismos términos declaró el Sr. Severiano . Así dijo que vio las fotocopias de los pagarés, apreciándose a simple vista distinta uniformidad en relación con el nombre de los beneficiarios que aparecían en los mismos, poniendo de relieve que el verdadero beneficiario de los efectos era Iberpotash y no Ainex o Transñoño, con las que no tenían ningún tipo de relación.
Vidal , explicó, desde un punto de vista de la operativa de la entidad, que para analizar la autenticidad de los documentos, utilizan la máquina de luz ultravioleta, observando asimismo por ejemplo que se haya utilizado tipex , que el documento esté manipulado o que tenga borrones, quedando retenido el efecto en caso de que exista algún tipo de anomalía, indicando que él no apreció nada extraño en los pagarés, resultando ello en todo caso incompatible con el resultado que arrojó la prueba pericial practicada al efecto. En todo caso reconoció, en el acto del juicio, exhibidos los documentos originales, que parecía que estaban un poco borrados. El Sr.
Sergio también declaró que disponen de lector de bandas y de lámpara de luz ultravioleta, explicando que fue él que analizó el pagaré, que lo pasó por la banda magnética y por la luz ultravioleta, sin observar nada extraño ni apreciar alteración -extremo este que sin embargo, de la misma forma que en el caso anterior, no cohonesta con las conclusiones alcanzadas por los peritos que analizaron los documentos-. De hecho, puso de manifiesto que con posterioridad, cuando acudieron los Mossos d'Esquadra a recoger los documentos para el posterior análisis y emisión del informe solicitado por el órgano instructor (si bien no recordaba si lo hizo en presencia o no de los agentes) él mismo rascó la letra 'r' del nombre que aparecía en el pagaré (Transñoño) y se alteró, se desgastó, destacando también que no comprobaron la identidad del beneficiario.
A ello debe añadirse que la circunstancia relativa a la apreciación a simple vista de aquella pérdida de continuidad del texto se reveló asimismo en el plenario por los peritos autores del informe sobre la falsedad de los documentos mercantiles.
Cuestión distinta es si, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso de autos, puede entenderse que dicha manipulación es idónea o apta para lesionar el bien jurídico protegido, circunstancia que se analizará en el apartado correspondiente a la calificación jurídica de los hechos que han sido declarados probados.
Continuando con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, contamos en todo caso además con las propias manifestaciones del acusado Sr. Germán que vino a reconocer al menos la tenencia y uso de los pagarés emitidos por la mercantil constituida en acusación particular. Así explicó que en efecto era administrador único de las sociedades AINEX y TRANSÑOÑO, que se dirigió a la entidad Caixa Tarragona y después al Banco Santander a cobrar los pagarés, reconociendo haber efectuado disposiciones en efectivo de los importes correspondientes a los efectos indicados. Mantuvo asimismo que no conocía ni había tenido ningún tipo de relación comercial, profesional o de cualquier otra clase con ACOREX, explicando que llevó los pagarés a las entidades a fecha de vencimiento pero que los cobró efectivamente unos tres o cuatro días después. Concretó también, respecto del efecto por importe superior, que se dirigió a caja y lo ingresó, que le pusieron un sello, preguntando cuándo podría tener el dinero disponible, indicándole que en unos tres o cuatro días, sin que por parte de la entidad se le preguntara nada al respecto del documento y no recordando si había sido utilizado algún tipo de mecanismo para detectar posible fraudes como máquina de luz ultravioleta, añadiendo que en la oficina del Banco Santander la operativa fue la misma.
Sin embargo, el Sr. Germán , en lo que se refiere a la hipótesis defensiva planteada por el mismo, mantuvo que no interceptó los pagarés, que no los manipuló ni los borró, creyendo en su absoluta bondad y que las gestiones que efectuó ante las entidades bancarias lo fueron por indicación del coacusado Sr. Hernan , regulares y que sin que creyese que se iba a ocasionar perjuicio a nadie.
En relación con ello, coincidimos con la defensa en que efectivamente, tras el análisis de los concretos medios probatorios practicados en juicio, no resultó probado que el Sr. Germán , ni tampoco el Sr. Hernan , hubiesen tenido participación en la falsificación directa de la documentación cuestionada. Ambos lo niegan, ninguna prueba así lo acredita, desconociéndose incluso el lugar o momento en el que los efectos mercantiles resultaron interceptados.
De la misma forma tampoco resultó acreditado que el coacusado Hernan facilitara los pagarés al Sr.
Germán , percibiere importe alguno o participara de algún modo en los hechos justiciables. Si bien el Sr Germán trató de exculparse atribuyendo la responsabilidad a Hernan y a terceras personas no identificadas ni enjuiciadas en el presente proceso, ello en modo alguno resultó probado.
En la hipótesis tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, ambos acusados actuaron de común acuerdo. Ahora bien, la participación del Sr. Hernan se sustenta solo y exclusivamente en la declaración del coacusado Sr. Germán . La documental propuesta y admitida no lo vincula en modo alguno con los hechos y los testigos que depusieron en sede de juicio oral ni siquiera lo mencionaron.
Así el Sr. Hernan si bien reconoció que conocía al Sr. Germán , por motivos laborales, dado que había precisado en un determinado momento un camión basculante que se lo facilitó el coacusado, puso de relieve que esta fue la única ocasión con la que tuvo trato con el Sr. Germán , negando cualquier tipo de vinculación con los hechos que han sido objeto del presente procedimiento.
Y al margen de las declaraciones del Sr. Germán que tratan de implicarle, al haber declarado este que conocía al Sr. Hernan desde hacía cinco o seis años, siendo él el que le facilitó los pagarés y al que le entregó físicamente el importe de los efectos mercantiles, esta versión, siendo que carece de confirmaciones periféricas y que además trata de pretender su propia exculpación impide, al margen de lo que luego se dirá respecto de la calificación jurídica de los hechos atribuidos al coacusado Sr. Germán , la condena del Sr.
Hernan . Ha de concluirse por tanto, respecto de este último acusado, que dado que la única prueba pretendida de cargo es la declaración del coacusado, sin corroboraciones de ningún tipo, ello es claramente insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al mismo.
Por último hemos de decir, que entendemos probado que Germán , actuó, con conocimiento de la falsedad de los documentos mercantiles y en su propio beneficio, no solo por haber descartado su versión respecto de la atribución de responsabilidad al Sr. Hernan , sino también por cuanto en el acto del juicio se revelaron datos objetivos que por sí solos vendrían a justificar aquellas circunstancias. Así, resulta relevante el dato para acreditar su intervención relativo a que era el administrador único de las entidades que iban a resultar favorecidas por la acción de la manipulación o de la alteración, fue él quien percibió los importes e incluso el testigo Sergio declaró, tal como hacíamos referencia anteriormente, que el Sr. Germán retiró los 48.000 euros en efectivo y que le comentó que era para pagar deudas con la Seguridad Social, Agencia Tributaria y facturas de carburante, siendo además que no se infiere que las mercantiles antes indicadas tuviesen una situación económica desahogada, sino antes todo lo contrario.
Y ello ha de ponerse en relación con lo reiterado de manera constante por la Jurisprudencia relativo a que el delito de falsedad no es un delito de los llamados de propia mano que requiera la realización material de la falsedad, de forma que puede ser considerado autor, pese a no realizar dicha alteración, el que interviene de cualquier otra forma en los hechos, teniendo el dominio funcional de los mismos; participación y dominio que se acreditan en este caso mediante la prueba de la libre e inmediata disposición de lo falsificado y de su aprovechamiento de la falsificación, admitiéndose por tanto la posibilidad de la autoría mediata (véase en este sentido STS 580/2016, de 30 de junio ).
Ahora bien, insistimos, cuestión distinta, como tendremos oportunidad de precisar a continuación, es que la realidad declarada probada respecto de Germán , no permite asentar una declaración de condena.
SEGUNDO.- Calificación jurídica.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal. En este punto, las acusaciones, de manera sorprendente, porque ambas pretendían la condena de los dos acusados por las infracciones penales reflejadas en sus escritos de acusación, mantuvieron posiciones discrepantes. Así el Ministerio Fiscal, como no puede ser de otra manera en coherencia con su pretensión definitiva, defendió que la manipulación o alteración de los documentos mercantiles no podía tacharse de burda; por el contrario, la acusación particular, mantuvo la postura contraria.
Pues bien, a propósito de la anterior conclusión, ha de recordarse el papel troncal de la idea de la protección exclusiva del bien jurídico como límite de aplicación y presupuesto de interpretación de la norma penal, lo que obliga a excluir de su ámbito aquellos comportamientos que si bien coinciden en la descripción objetiva en los tipos, sin embargo carecen de idoneidad para lesionar el interés, objeto de protección.
En los supuestos de los delitos de falsedad, ya sea como forma primaria del comportamiento o como instrumento medial de la pretendida defraudación o causación de perjuicio económico a un tercero, junto al elemento objetivo o material relativo a la mutación de la verdad documental, por alguno de los procedimientos descritos en los artículos 390 y ss CP , se exige, por un lado, que dicha mutatio veritatis recaiga sobre elementos esenciales del documento y, por otro, tenga suficiente entidad para afectar la propia funcionalidad del documento en las diversas misiones que tiene que cumplir, en particular su capacidad probatoria para el proceso o para las relaciones jurídicas entre personas o entre éstas y la sociedad y el Estado y que se decantan con claridad de la propia definición normativa de documento que se recoge en el artículo 26 CP .
Lo anterior supone excluir de la consideración de delito aquellos mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la obtención de la consecuencia buscada con la utilización del documento, al carecer de antijuricidad material, de idoneidad para producir el resultado lesivo. El delito de falsedad tiende a proteger un bien jurídico y por ello solo puede incluir en su ámbito aquellas apariencias de autenticidad que sean capaces de inducir a error a una persona media de entre aquellas que pueden tener un interés en la función o finalidad que singulariza al documento falseado.
Puede colegirse por tanto, en lo que concierne al delito de falsedad, que la idoneidad del engaño debe exigirse no solo en los delitos de estafa, sino también en los de la falsedad y que la valoración de tal idoneidad deberá ser efectuada en cada caso concreto según quien sea el destinatario del documento objeto de la falsedad. De este modo, en los casos en los que el documento tiene vocación de ser usado frente a cualquiera, deberemos estar a la capacidad del hombre medio, pero cuando sea un determinado destinatario o una clase de ellos, estaremos ante unas capacidades distintas más exigentes o menos según los casos.
Pues bien, partiendo de las anteriores premisas, entendemos que la concurrencia de la idoneidad en la falsedad de los documentos no acontece en el caso de autos.
No cabe duda que los documentos resultaron manipulados, así se reveló no solo a través de las declaraciones testificales sino fundamentalmente mediante la pericial practicada en el acto del juicio.
También es cierto que los documentos eran auténticos en su soporte y que los peritos no calificaron la falsedad de burda, señalando que los documentos dubitados se parecían a los originales y que podían inducir a error en su apreciación de veracidad, requiriendo de medios auxiliares para apreciar diferencias.
Ahora bien, aquel error, según el dictamen, viene referido a cualquier usuario inexperto, que no es el caso por cuanto los destinatarios de los documentos eran personal de entidades bancarias. Además se hace constar en el precitado informe que expuesto el documento bajo la luz ultravioleta se observa que presenta ausencia de blanqueamiento con presencia de tintes invisibles de color rojo con diferentes motivos que protegen las zonas que deben ser cumplimentadas, apreciándose un desgaste de las tintas invisibles precisamente en la zona donde se indica el beneficiario del pagaré y el comienzo del barrado de la línea, siendo ello impropio de documentos de este tipo y siendo que las entidades bancarias, tal como declararon diversos testigos, disponen de mecanismos, precisamente máquinas de luz ultravioleta, para comprobar la veracidad y autenticidad de los efectos mercantiles. A ello debe añadirse que se puede apreciar, a simple vista, en el apartado beneficiario (el que resultó alterado) de los documentos, una pérdida de continuidad en el texto, con diferente intensidad.
En relación con ello, esa apreciación a simple vista no solo la pusieron de manifiesto diferentes testigos que declararon en el acto del juicio sino también los peritos autores del informe pericial, tal como hemos referido en el fundamento jurídico anterior, debiendo destacarse que en el caso de que se hubiese utilizado la máquina de luz ultravioleta, de la que disponían, la alteración se hubiese detectado, según se desprende del contenido del informe pericial antedicho. De hecho, el propio acusado indicó que respecto del efecto por importe superior, cuando se dirigió a caja y lo ingresó, le pusieron un sello, sin que por parte de la entidad se le preguntara nada al respecto del documento y no recordando si había sido utilizado algún tipo de mecanismo para detectar posible fraudes como máquina de luz ultravioleta, añadiendo que en la oficina del Banco Santander la operativa fue la misma. Asimismo, el Sr. Samuel expuso que tenían máquinas para detectar billetes falsos, para contar billetes recordando asimismo haber tenido lámparas de luz ultravioleta. Así lo refirieron también el Sr. Vidal y el Sr. Sergio .
Expuesto lo anterior, no podemos obviar que los pagarés cuestionados iban dirigidos para ser presentados, no a cualquier ciudadano medio, sino a personal de entidades bancarias, habituados, como no puede ser de otra manera, al análisis y examen de efectos mercantiles como los cuestionados en el supuesto sometido a nuestra consideración, de modo que el canon de idoneidad en esta caso no puede prescindir de dicha circunstancia, así como tampoco de la facilidad del destinatario del documento para comprobar la veracidad de lo consignado en el mismo. En el caso se reveló que no hubiese sido preciso para detectar la acción fraudulenta el establecimiento de mecanismos férreos de supervisión (insistimos, a simple vista de apreciaba una falta de continuidad en el texto y en todo caso la alteración resultaba fácilmente detectable a través del uso de la máquina de luz ultravioleta), apreciándose en este caso un cierto déficit de autotutela con consecuencias despenalizadoras.
En una valoración situacional, en un contexto como el presente, a partir de las condiciones de las potenciales personas destinatarias de los documentos falseados, concluimos que no puede afirmarse que aquella falsificación superara el umbral de antijuridicidad penalmente significativo.
No apreciándose por tanto el delito de falsedad en documento mercantil (que se estimaba medio para cometer la estafa), no cabe otro pronunciamiento que el dictado de una sentencia absolutoria. Sin delito no cabe pronunciamiento sobre responsabilidad penal o civil de las personas acusadas en esta causa.
TERCERO.- Costas.- Las costas procesales de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 LECr .
En atención a lo expuesto,
Fallo
1.- Absolvemos a Hernan y a Germán de los hechos y delitos por los que venían siendo acusados.2.- Las costas procesales se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
