Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 153/2013 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100488
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
Magistrados
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de octubre de 2014.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 153/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 86/2012, del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de lesiones por imprudencia contra Carlos José , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Virginia Molina Sarmiento y bajo la dirección jurídica del Letrado don José Juan Molina Sarmiento; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; don Benito , en el ejercicio de la ACUSACIÓN PARTICULAR, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Emma Crespo Fernández y bajo la dirección jurídica del Letrado don Antonio Enrique Fernández Villamarín-Pérez; y, la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, S.A., en concepto de responsable civil solidaria, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Marrero Pulido y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Virginia J. Rodríguez Santana; habiendo asido parte en el recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL como parte apelante, y, como partes apeladas, don Benito , y, el acusado de anterior mención; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 86/2012, en fecha 27 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:
'ÚNICO.- De la prueba practicada resulta acreditado y así se declara que Carlos José con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 12.30 horas del día 29 de Octubre de 2010, por la recta de los Tarajales de esta capital, conducía el vehículo marca Porsche modelo Cayenne, matrícula ....-HGZ , asegurado mediante póliza en vigor de seguro obligatorio con la compañía Seguros Axa.
A la altura del número 11 de la referida vía el vehículo Renault Trafic matrícula ....XXX , propiedad de la entidad Sebastian Tejera SL, conducido por Mario , se encontraba detenido con intención de girar a la izquierda e incorporarse a la calle Ceros, y esperando para realizarla a que no circularan coches por el carril contrario de circulación.
En esas circunstancias, Carlos José , que se encontraba detenido detrás del Renault Trafic y de otros vehículos, comenzó a adelantar a los vehículos que le precedían cuando no circulaba vehiculo alguno en diraccion contraria y antes de iniciar el Renault su giro a la izquierda, colisionando con el vehículo Renault Trafic en el momento en que éste realizaba la maniobra de giro a la izquierda para incorporarse a la calle referida.
El vehículo conducido por Carlos José golpeó al Renault Trafic matícula ....XXX , causándole desperfectos por los que el perjudicado no reclama en la presente causa reservándose las acciones civiles a que tenga derecho.
Como consecuencia de dicho golpe el vehículo de Carlos José salio despedido y golpeó a su vez al vehículo RZ-....-RZ , propiedad de la entidad TDI Canarias, SL, estacionado al margen izquierdo de la vía, junto al cual se encontraba de pie Benito , a quien golpeó también el vehículo del acusado que no se percibio de la colision y abandono el lugar identificandose voluntariamente a los Agentes de Policia.
El golpe causo a Benito lesiones consistentes en rotura completa del ligamento cruzado anterior, rotura del cuerpo y cuerno posterior del menisco externo y lesiones condrales en grado II en rótula meseta tibial externa y condilo femoral interno, para cuya sanidad requirió de una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento consistente en intervención quirúrgica, permaneciendo ingresado en centro hospitalario y alcanzando la sanidad a los 193 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Le quedaron como secuelas lesión de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha operado con sintomatología; material de osteosíntesis en rodilla derecha; cicatrices (consistentes en cicatriz lineal hipercrómica en la región superior y anterior de la pierna derecha de 4 centímetros, cicatriz de las mismas características de 12 centímetros en región pretibial, cicatriz redondeada hipercrómica de 1x1 centímetros en región interna de tobillo derecho y atrofia de cuadriceps derecho, valorables como perjuicio estético ligero); lesion meniscal operada; leve limitación para la flexión de su rodilla con extensión completa y dolor referido, por lo que está limitado para realizar actividades que requieran el mantenimiento completo y continuo de la flexión de la rodilla derecha.
Finalmente, el vehículo matrícula RZ-....-RZ se desplazó como consecuencia del golpe recibido, golpeando a su vez al vehículo matrícula ....-BZB , propiedad de la entidad Jade Cuatro Punto y Aparte, causándole desperfectos por los cuales el perjudicado no reclama en la presente causa reservándose las acciones civiles a que tenga derecho.'.
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y absuelvo a Carlos José del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal .
Debo condenar y condeno a Carlos José como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , a la pena de 20 dias de multa con cuota diaria de 50 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Debo condenar y condeno a Carlos José y Compañía Aseguradora Axa solidaria y conjuntamente a pagar a Benito 44.647,10 euros mas los intereses legales del art. 20 de la Ley de Contato de Seguro y los intereses del art. 576 de la LEC .
Se impone a Carlos José el pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo tanto la acusación particular como la representación procesal del acusado.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 153/13, en fecha 27 de diciembre de 2012, se alza el Ministerio Fiscal en recurso de apelación, arguyendo como motivos de impugnación la infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 152 del Código Penal , y, el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución impugnada y que, en su consecuencia, se dicte potra por la que se condene a Carlos José , como autor responsable criminalmente ( artículos 27 y 28 del Código Penal , de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con la prevención del artículo 47.3 del Código Penal , no discutiéndose lo dispuesto en la sentencia recurrida respecto a la responsabilidad civil derivada del delito.
Dado traslado del recurso a las restantes partes personadas, tanto la acusación particular como la representación procesal del acusado se opusieron al mismo e interesaron su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba. En línea de principio debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.
Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.
Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.
Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante conforme a lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.
En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 , entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo,( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación el impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios. Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los y los conocimientos científicos.
Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . Y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.
En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada. La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal 'ad quem', se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.
En consecuencia, la valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: '.la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.
TERCERO.- Imprudencia punible. Así mismo, se ha de tener presente que es doctrina jurisprudencial pacífica que son precisos, para integrar la figura penal de la imprudencia, los siguientes elementos: a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional; b) La realización de un daño; c) Una relación de causalidad entre aquel proceder descuidado o negligente y el mal sobrevenido; d) Una actuación negligente, reprochable por falta de previsión que constituye el factor psicológico o subjetivo; y e) Una infracción del deber objetivo de cuidado, que constituye el factor normativo o externo. Esto es, que al tipo de los delitos imprudentes de resultado pertenece, pues, tanto la existencia de una conducta descuidada (inobservancia o infracción del deber objetivo de cuidado) (desvalor de acción), como, junto a ella, la producción de un resultado típico (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico) (desvalor de resultado).
El legislador, empero, no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por imprudencia, limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes: A) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual. b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora. c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas o reguladas y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes. d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad). e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse en una consecuencia real. f) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1.989 , 12 de Marzo y 12 de Julio de 1.990 , 28 y 29 de Febrero de 1992 , entre otras).
Por otra parte no es ocioso recordar que la línea divisoria entre la imprudencia penal y la imprudencia civil debe trazarse en atención a los elementos normativo (infracción de deberes de cuidado) y psicológico (previsibilidad del resultado), requiriéndose en todo caso para la primera la necesaria y obligada tipificación. Así por lo que se refiere al elemento normativo procederá ubicar en la imprudencia penal la infracción de las más elementales normas de precaución y cautela, constitutiva de la imprudencia grave: por todas, STS. 1697/2002, de 19 de octubre , así como la infracción de normas reglamentarias específicas (que no positivicen normas de prudencia comunes o socialmente aceptadas).o de aquellas reglas de prudencia y diligencia que, aún sin plasmación legal, estén comúnmente aceptadas por el cuerpo social y sin cuya observancia las conductas de quienes las obviaren se abocarían a previsibles y frecuentes, o incluso continuos eventos lesivos y dañosos (imprudencia leve), en tanto deberán referirse a la imprudencia civil la infracción de aquellas normas que, aún refrendadas legalmente, sean tan sólo expresión de la diligencia normalmente exigible, es decir, de aquella diligencia que debería observarse de igual manera aún cuando no se diera la forma legal o reglamentaria de su expresión, y de aquellas otras pautas sociales de prudencia y diligencia comúnmente aceptadas. De otra parte, y por lo que respecta al elemento psicológico será la mayor o menor entidad y probabilidad del deber de previsibilidad del mismo el que nos dará en cada caso la pauta para diferenciar una y otra clase de imprudencia. La conjugación de ambos factores constituirá un adecuado parámetro de la falta de diligencia observada en cada caso concreto por la persona de que se trate, con la lógica repercusión en la clasificación de la imprudencia cometida.
Así, la SAP de Gerona, sección 4ª, de fecha 30 de abril de 2008 , pone de manifiesto: '.El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por «Imprudencia», limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el TS identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes: a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual. b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora. c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio- culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes. d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad). e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real, en un efectivo resultado lesivo ( SSTS 22 de abril de 1986 [ RJ 1986, 2084], 25 de marzo de 1988 [RJ 1988, 2098 ] y la de 12 de noviembre 1990 [RJ 1990, 8880]). f) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( STS de 28-11-89 [ RJ 1989 , 9340] , 12-3 [ RJ 1990, 2987] y 12-7 de 1990 [ RJ 1990, 6360] , 28 [ RJ 1992, 1389] y 29-2 de 1992 [ RJ 1992, 1509 ] por citar las más recientes). (.) La doctrina científica, por su parte, ha puesto de relieve la complejidad de alguno de los elementos mencionados, enriqueciendo su contenido con las alusiones que, según las diversas teorías, es necesario realizar a los elementos constitutivos de toda infracción; tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad. Dentro de una concepción normativa de la culpa, su núcleo esencial está en la infracción de deber de cuidado que es exigible personalmente a un sujeto. A pesar de que se ha pretendido fundamentar su pertenencia tanto al tipo como a la antijuridicidad puede ser entendido como aquel deber individual que era personalmente exigible a un sujeto, porque podía y debía realizarlo, por lo que, constituye el momento esencial del reproche culpabilístico. Se trata, pues, de un deber de cuidado, que sin perder de vista las pautas normativas que proporciona en estas infracciones el recurso a lo que es generalmente exigible, responde a las particularidades del individuo concreto, en la medida en que le resulta exigible una determinada conducta. La existencia de tal deber de cuidado, para que tenga relevancia jurídico-penal, debe reflejarse en una norma objetiva de cuidado, sin la cual el delito imprudente no existe. Este requisito no puede solaparse acudiendo a recurso de la previsibilidad sobre un futuro acontecimiento, ya que, sólo se infringe la norma de cuidado, cuyo objeto es la protección y salvaguarda de los bienes jurídicos, mediante una conducta activa u omisiva, se puede afirmar la imprudencia.(.)La infracción del deber de cuidado debe producir un resultado lesivo objetivamente constitutivo de un delito de los tipificados en el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), y ser la culminación de la ejecución del hecho típico y antijurídico, pero, además, debe poder ser imputado material y objetivamente a la conducta y subjetivamente al autor. En lo que se refiere al aspecto subjetivo, la atribución del resultado exige que éste se haya producido como consecuencia de la falta del cuidado, de tal modo que, si la inobservancia de ese cuidado, por ser ineficaz o inútil, no infringe ningún deber, no se puede reprochar lo producido, es decir, no existe relación de culpabilidad entre el resultado y el hecho inicial cuando el deber de cuidado no cumple una finalidad de protección de bienes jurídicos. (.) Dentro de la misma vertiente subjetiva de atribución del resultado en los delitos imprudentes, es necesaria la concurrencia del elemento intelectual de la previsibilidad y del elemento técnico de la evitabilidad. La previsibilidad implica que el sujeto puede representarse de forma anticipada el resultado futuro; se trató de un conocimiento potencial sobre el curso causal de los acontecimientos así como de su significación antijurídica que la doctrina estima que concurre si el autor pudo y debió conocerlo. También de forma potencial debe conocerse la exigencia de obrar conforme al deber de cuidado. La evitabilidad hace referencia a la posibilidad de evitar dicho resultado, lo que debe medirse tanto con las referencias técnicas relativas a lo que el sujeto era capaz de hacer en razón a sus conocimientos, como en atención a criterios de exigibilidad de la conducta. Eso imputación subjetiva implica, pues, la exigencia de demostrar que el resultado es ha producido como consecuencia de la falta de cuidado, de la infracción del deber. (.) Por lo que se refiere a la atribución objetiva del resultado, viene dada por el llamado nexo o relación de causalidad, que necesariamente debe existir entre la conducta inicial, infractora del deber de cuidado, y el resultado lesivo. Hoy día, la teoría imperante que pretende resolver el problema de determinar cuando un comportamiento activo u omisivo es causa de un resultado, es la llamada Teoría de la Imputación Objetiva, que distingue entre lo que se llama causalidad, que es el plano en el que de todas las condiciones posibles se elige aquella que, suprimida mentalmente, hace desaparecer el resultado en su forma concreta, del llamado plano de imputación del resultado, en el que hay que analizar una serie de criterios que determinan la imputación de manera objetiva, cuales son, fundamentalmente el fin de protección de la norma, el incremento del riesgo o la adecuación. De estos, actualmente se entiende, como principia general de imputación objetiva, el que la acción humana haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado, y éste se haya realizado en el resultado. Para ello, hay que comprobar: 1°) Que la acción ha creado un riesgo (según la teoría de la equivalencia de las condiciones).2°) Que ese riesgo está jurídicamente desvalorizado. 3°) Que se ha plasmado en la realización de un hecho típico. (.) Como conclusión de todo lo anterior puede decirse que, para afirmar una infracción criminal culposa, es necesario no solo el nexo estrictamente causal, sino que el resultado hubiera podido evitarse con una conducta cuidadosa y que la norma infringida se orientara a impedir el resultado en un caso como el producido. Como ha afirmado la sentencia del TS de 12 de junio de 1990 (RJ 1990, 5275), «ha de absolverse siempre que no conste con probabilidad rayana en la seguridad que el resultado se habría evitado con un comportamiento correcto».'.
Pudiendo citar respecto de la teoría de la imputación objetiva la SAP de Madrid, sección 7ª, de fecha 17 de septiembre de 2008 , al exponer al respecto: '.La más reciente doctrina jurisprudencial, acogiendo esencialmente los más autorizados criterios de la doctrina científica, distingue entre relación de causalidad e imputación objetiva del resultado, partiendo para la fijación de la primera básicamente de la denominada doctrinalmente «teoría de la equivalencia de las condiciones» y haciendo de la imputación objetiva del resultado una categoría independiente de carácter normativo e inscrita en el área o ámbito de la tipicidad, tomando en cuenta los datos de la relevancia jurídico-penal, el riesgo creado y el fin de protección de la norma ( TS 634/2005 , 17 - 5 y 1014/1992, 8-4 ).(.)La teoría de la «imputación objetiva» es la que se sigue para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado, y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia ( TS 936/2006, 10-10 ; 634/2005, 17-5 ; 470/2005, 14-4 y 1611/2000, 19-10 ). Se trata de un requisito implícito del tipo en los delitos de resultado para que, jurídicamente, pueda atribuirse el mismo a la acción del individuo ( TS 1106/1996, 18-2 ). La teoría de la imputación objetiva se dirige a limitar la proyección de la reacción punitiva y se mueve, por tanto, en una perspectiva pro libertate, al restringir, ya en el ámbito objetivo el alcance del tipo penal ( TS 58/2003, 22-1 ).(.)De acuerdo con esta teoría, se establece la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta del agente ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y el resultado producido ha sido la concreción de dicho peligro ( TS 838/2005 , 7- 7; 831/2005, 27-6 y 2161/2002, 23-12 ).(.) La imputación objetiva, sin embargo, no se puede sostener, en general, sin causalidad -en el sentido de una ley natural de causalidad- ( TS 1494/2003, 10-11 ) y aquélla no coincide, necesariamente, con la causalidad natural (TS 936/2006, 10-10 ; 470/2005, 14-4 y 844/1999, 29-5 ). La afirmación, pues, de que una acción ha causado un resultado no es más que un presupuesto a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto ( TS 122/2002, 1-2 ). Conforme a estos postulados, y una vez comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere, además, verificar: 1º Si la acción del autor ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; 2º Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción ( TS 936/2006, 10-10 ; 634/2005, 17-5 ; 1460/2004, 9-12 y 1611/2000, 19-10 ); en caso de faltar alguno de estos dos condicionantes de la causalidad natural se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal ( AP, Madrid, 6ª, 126/2006, 15-3 y Valencia, 1ª 161 BIS/2005, 11-5 ); 3º Que la producción del resultado guarde relación con el fin o ámbito de protección de la norma ( TS 1028/2004, 21-9 y 1106/1996, 18-2 - 1997). (.) Son pues requisitos la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado ( TS 1217/2004, 2-11 ): este factor estará ausente: en los supuestos de riesgo permitido (TS 838/2005, 7-7 ; JP, Madrid, 336/2006 , 4- 8); en casos de disminución del riesgo; con ocasión de la aplicación del «principio de confianza», o cuando sea procedente la observancia de la «prohibición de regreso» ( TS 936/2006, 10-10; (Sala de lo Militar ) 9 - 5-2005 ; 1494/2003 , 10-11 y 1611/2000, 19- 10 ; JP, Madrid, 336/2006 , 4-8). Realización del peligro (o «relación de riesgo») ( TS 1217/2004, 2-11 ): exige que el riesgo creado sea el que se realice en el resultado ( TS 936/2006, 10-10 y 1611/2000, 19-10 ). riesgo que decididamente lo realiza ( TS 1611/2000, 19-10 ; AP, Valencia, 1ª, 161 BIS/2005, 11-5), y en supuestos de autopuesta en peligro no podrá sostenerse la «relación de riesgo» cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción ( TS 634/2005, 17-5 ; 1494/2003, 10-11 y 1611/2000, 19-10 ; AP, Madrid, 6ª, 126/2006, 15-3 ; Cantabria, 3ª, 149/2005, 30-5 y Valencia, 1ª, 161 BIS/2005, 11-5); es decir, el resultado no es imputable al autor cuando el afectado se introduce por sí mismo en la situación de riesgo o no se aparta de ella por su propia decisión ( TS 1339/2004, 24-11 ), pero si la víctima no crea el riesgo sino que se ve involucrada en una situación peligrosa creada por otro, el resultado correrá a cargo de éste ( TS 1311/1997, 28-10 ). En determinados supuestos de participación de la víctima en la puesta en peligro, la Jurisprudencia ha acudido, en parte, a la figura de la «compensación de culpas» -una vez superado el criterio de que la contribución de la víctima a la producción del resultado sólo podía ser objeto de valoración en la fijación de la indemnización ( TS 6-2-1987 )- en los delitos imprudentes; y así, para calibrar la respectiva relevancia de las conductas intervinientes, se estará a si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, en cuyo caso habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita ( TS 1671/2002, 16-10 y 491/2002, 18-3 ).'.
El Auto de esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 17 de Mayo de 2007 , pone de manifiesto en orden a los criterios de atribución objetiva del resultado: '.Distintas teorías han tratado de explicar esa relación de causalidad, decantándose la jurisprudencia por la equivalencia de las condiciones matizada por la teoría de la relevancia, considerando la imputación objetiva como una categoría independiente que toma en consideración el riesgo y el fin de protección de la norma ( SsTS 37/2006, de 25 de enero ; 1.253/2005, de 26 de octubre ; 1.064/2005, de 20 de septiembre ; 448/2003, de 28 de marzo ; 122/2002, de 1 de febrero , entre otras muchas). De esta manera, lo primero antes de imputar un determinado resultado a una acción es determinar si ésta es idónea, en virtud de una Ley natural científica, para producirlo. Como cuestión de hecho queda confiada a la conciencia del Tribunal, pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados. A continuación deberá realizarse el juicio de imputación que exigirá verificar dos condiciones: 1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; y 2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. (.) Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.(.) La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.(.) El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la «autopuesta en peligro» o «principio de la propia responsabilidad». Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.'.
La SAP de Orense, sección 2ª, del 22 de Octubre de 2002 , al decir: '.La teoría de la imputación objetiva es la que viene siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo para entablar la relación que ha de existir entre acción y resultado, completando y sustituyendo la antigua tesis que veía la relación causal en bases exclusivamente naturales. A los presupuestos puramente naturalísticos se van a añadir, con la teoría indicada, matices de corte jurídico de tal modo que se consigue superar los indeseables resultados que la teoría de la causalidad ofrecía, ampliando desproporcionadamente la responsabilidad causal. Con la teoría de la imputación objetiva el nexo causal natural es el límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado. Junto a lo anterior, la relación causal natural entre la acción y el resultado, se hace preciso determinar si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. De no existir alguno de los elementos anteriores no existiría tipicidad de la conducta y ello llevaría inexorablemente a un pronunciamiento absolutorio. (.)No aparecen los peligros jurídicamente desaprobados en los supuestos de riesgos permitidos y en los supuestos de disminución del riesgo en los que si bien el resultado es atribuible ontológicamente a la conducta del agente, ésta va dirigida a la minoración de un daño mayor que el que finalmente tuvo lugar. También se rompe la imputación objetiva en los supuestos amparados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido. Igualmente se produce la ruptura en lo que se refiere a lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, aludiendo a aquellas condiciones previas a las realmente causales y que son ubicadas en el supuesto por quien no está en posición de garante. (.) El segundo requisito exigido es que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este ámbito donde resulta procedente el análisis de los riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que incluir los supuestos del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'autopuesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva. (.) En efecto, en materia de compensación de culpas, concurrencia de conductas o autopuesta en peligro de la víctima se ha observado en las últimas décadas una marcada evolución en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En un primer momento el criterio jurisprudencial era de total rechazo a la apertura del ámbito punitivo a las tesis civilistas de la compensación de culpas, de tal manera que la única relevancia que podría tener la contribución de la víctima a la producción del resultado típico era exclusivamente encajable en un sentido minorador del quantum indemnizatorio a los efectos de la determinación de la responsabilidad civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1972 , 28 de marzo de 1985 y 6 de febrero de 1987 ).(.) En una segunda fase se comienza a utilizar la llamada concurrencia concausal de culpas para destacar la aportación de la víctima al suceso, planteándose básicamente la cuestión en el ámbito de la relación de causalidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1984 , 6 de febrero de 1987 , 28 de marzo de 1985 , 16 de mayo de 1988 , 25 de octubre de 1988 y 24 de mayo de 1991 ). El último estadio lo ofrecen los criterios de imputación objetiva, que viene a considerar la contribución de la víctima en la producción del resultado como elemento generador o incrementador del riesgo, cuyos efectos se hacen sentir dogmáticamente en sede de imputación objetiva, pudiendo significar, en su caso, la declaración de atipicidad del comportamiento del autor, o, al menos, una disminución de injusto, bien por la vía de llamada degradación de la imprudencia, bien a través de la aplicación de una atenuante analógica ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1984 y 17 de julio de 1990 ).(.) Se vienen fijando, sobre la base referida en el párrafo anterior, unos criterios generales bajo cuya presencia es factible traspasar al ámbito de responsabilidad de la víctima la creación o el aumento del riesgo generador del resultado y sus efectos jurídicos. Como criterios relevantes se considera, en primer lugar, que la actividad generadora del riesgo permanezca dentro de los márgenes de lo organizado conjuntamente por autor y víctima, esto es, dentro del margen de riesgo asumido por la víctima en ejercicio de su autonomía personal, sin que se traspasen los límites de esta organización; en segundo lugar que la víctima no carezca de responsabilidad o padezca defectos cognitivos que hayan sido instrumentalizados por el autor; y en tercer lugar que el autor no tenga encomendados deberes jurídicos de protección en relación con los bienes de la víctima.'. En efecto, como afirma la STS de 29 de febrero de 1992 : 'En tiempos más recientes, con fundamento en un sentido de justicia, impregnado de equidad, que se revela contra la tesis de la absoluta inoperancia del proceder culposo de la víctima o perjudicado, cuando éste y el del agente acusan un grado de eficiente culpabilidad en la producción del evento dañoso, abandonada la terminología impropia de 'compensación' y acudiendo a la de 'concurrencia' de culpas, fenómeno que se da siempre que, con la del agente, haya coexistido o confluido la del ofendido o de las víctimas, contribuyendo, concausalmente y en mayor o menor medida, a la producción de un mismo resultado lesivo, la doctrina científica más caracterizada y la de esta Sala (Sentencias, entre otras muchas, de 4 de diciembre de 1971 ; 22 de mayo , 23 de octubre y 15 de noviembre de 1974 ; 13 de marzo y 14 , 23 y 24 de abril de 1975 ; 29 de mayo y 2 de junio de 1976 ; 15 de octubre de 1977 ; 22 de febrero de 1978 ; 1 de marzo , 12 y 26 de junio y 28 de septiembre de 1979 ; 28 de enero , 13 de mayo y 5 de diciembre de 1980 ; 26 de enero y 2 de febrero de 1981 ; 24 de marzo de 1983 ; 28 de mayo de 1984 ; 18 de diciembre de 1985 ; de 25 de octubre de 1988 y 9 de febrero de 1990 ) indican que la contribución de la conducta culposa de la víctima o perjudicado a la causación del evento dañoso influye sobre la calificación jurídica de los hechos de la siguiente manera: a), degradando la índole de la culpa en que, per se, incurrió el agente, y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido o de la víctima, uno o más peldaños en la escala culposa; b), moderando el 'quantum' de las indemnizaciones que procedería señalar de no haber convergido, con la del agente, la del sujeto pasivo, siendo dicha moderación o reducción, más o menos intensa, con arreglo a la incidencia o influencia que, en la causación o producción del daño, haya tenido el comportamiento imprudente o negligente del agente en su comparación con el quehacer u omitir igualmente descuidado o imprecavido del sujeto o sujetos pasivos, y c), muy excepcionalmente, la culpa del sujeto o sujetos pasivos puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción del resultado, que no sólo minimice la del enjuiciado, sino que la borre totalmente.'.
Por su parte, sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 1-4-2002, nº 2411/2001 , nos recuerda: '.Según la sentencia de esta Sala 1658/99 de 24.11 STS Sala 2ª de 24 noviembre 1999 , la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado. Conforme a la sentencia 1841/2000 TS Sala 2ª de 1 diciembre 2000, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento. c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6 STS Sala 2ª de 9 junio 1999 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973 D 3096/1973 de 14 septiembre 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 STS Sala 2ª de 24 noviembre 1999 y en la 42/2000 de 19.1 STS Sala 2ª de 19 enero 2000 . .'.
Y según la STS, Sala 2ª de 4 marzo 2005 : '.....en la STS 665/2004, de 30 de junio STS Sala 2ª de 30 junio 2004 , se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio STS Sala 2ª de 4 julio 2003 , que 'el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada 'culpa con previsión', cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito.Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre STS Sala 2ª de 30 noviembre 2001 ). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado....'.
En este sentido, respecto de la clasificación de la imprudencia, el legislador ha sustituido, en el Código Penal de 1995, las anteriores referencias legales que calificaban la imprudencia de temeraria y simple, por las de grave y leve, atribuyendo a la primera, con carácter general y con excepciones, como la representada por el art. 621.1 del Código, el rango de delito y reservando para la forma leve la sanción de falta. Las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve han de ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado que constituye la idea vertebral del concepto de imprudencia, ya que el tipo del injusto culposo se estructura, como se ha dicho, sobre el elemento normativo de la infracción de una norma de cuidado. Y, en este punto, la Jurisprudencia ( Sentencia de 10-10-98 ) viene afirmando que la vigente categoría de imprudencia grave se corresponde con la imprudencia temeraria, es decir, con la más grave infracción de los deberes objetivos de cuidado con la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria ( Sentencias de 22 de diciembre de 1955 y 18 de noviembre de 1974 ). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona ( Sentencia de 18 de diciembre de 1975 ). Como señala la STS de 23 de febrero de 2009 , 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999 de 28 de junio ; 1111/2004 de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003 de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003 de 21 de mayo ; 966/2003 de 4 de julio ; y 665/2004 de 30 de junio )'. La imprudencia leve, por su parte, habrá que referirla a la anterior imprudencia simple, que, en la antigua modalidad de simple sin infracción de reglamentos, equivalente a la antigua culpa levísima, habrá que estimarla prácticamente situada extramuros del sistema penal y alojada dentro del ordenamiento civil, como respuesta más acorde con el principio de intervención mínima y con la existencia de un Código Penal en garantía de unos bienes jurídicos, en sentido propio, que no se avienen a una instrumentalización del sistema de justicia penal, con una única finalidad reparadora o indemnizatoria, la cual puede y debe tener su tutela dentro del sistema de justicia civil. Como señala la STS 181/09, de 23.2.09 , 'mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta ( SS 2161/2002 de 23 de diciembre ; 270/2005 de 22 de febrero )'.
En algunas resoluciones ( Sentencia de 30-11-01 ), la gravedad de la imprudencia se relaciona con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos, cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante, en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado es considerable, la imprudencia debe ser calificada de grave, diferenciándose del dolo eventual por la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor. De modo análogo, la STS de 3 de diciembre de 2009 , con cita de la STS 30 de noviembre de 2001 y de la STS 13 de octubre de 2004 indica que 'para medir el carácter grave o leve de la imprudencia habrá de atenderse a la valoración social del riesgo (...) y a la peligrosidad de la conducta, por la probabilidad de la lesión del bien jurídico y la jerarquía de ese bien'. Desarrollando estos criterios, resoluciones como las SSTS de 15 de marzo de 2007 o 27 de octubre de 2009 , vinculan la determinación de la gravedad de la imprudencia con la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, que, a su vez, 'se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.
En este sentido, la reciente STS de fecha 28 de junio de 2013 , expone: '.El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado ( vínculo normativo o axiológico ). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27-10 ).
(.) No concurriendo, pues, discrepancias en cuanto a la concurrencia de los elementos integrantes de una conducta imprudente, la desavenencia entre las acusaciones y la Sala de instancia se centran ahora en la cuestión de la gravedad de la imprudencia. En la sentencia impugnada se califica de leve y se subsume en una falta, calificación que no comparten las partes acusadoras, para quienes se está ante un supuesto claro de imprudencia grave insertable en un delito y no en una mera falta.
Pues bien, para dirimir la cuestión suscitada ha de ponderarse que la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitidogenerado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS 1089/2009, de 27-10 ; y 1415/2011, de 26-12 ).'.
En la sentencia de esta misma sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 24 de febrero de 2011 , se puso de manifiesto: '...señala la STS 26/2010, de 25 de enero , 'que la imprudencia requiere los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta' ( STS no 181/2009 )....La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS no 211/2007 , citando la STS no 2235/2001 , se decía que 'la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'...En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS no 1111/2004 , se afirmaba que 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'. En la STS no 186/2009 senala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio ' que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'...Y en la STS no 181/2009 , antes citada, se argumentaba que 'la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )'...'.
En este sentido, debe tenerse presente que no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, ya que puede ser constitutiva de un ilícito civil, siendo siempre difícil establecer el límite entre la imprudencia simple, constitutiva de falta, y la culpa civil, por lo que debe limitarse la aplicación de la ley penal a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil. La tipicidad de la infracción imprudente sólo puede excluirse porque el resultado no es típico - por ejemplo lesiones no constitutivas de delito, o porque la imprudencia es levísima, y si lo primero es de más fácil constatación, lo segundo ofrece siempre la dificultad de diferenciar los distintos grados de negligencia, lo que desde siempre ha presentado serías dificultades en casos limite porque la diferencia no es ontológica, sino de intensidad o gravedad. Cabe afirmar, a tenor de las SSTS de 4 de marzo y 25 de abril de 2005 , que la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio.
La SAP de Cantabria, sección 1ª, de fecha 23 de abril de 2008 , significa al respecto: '....Se combate igualmente en el recurso la calificación jurídica de los hechos postulando su carácter típico y pidiendo la condena del acusado. Pues bien, debe dejarse sentado que en cuanto al modo de suceder los hechos debe estarse a lo que ya consta como probados en la sentencia dictada por la juzgadora de instancia, hechos que no han sido combatidos de contrario y que encuentran suficiente base en las pruebas practicadas en el acto del juicio, en que consta no solo la declaración del perjudicado, sino también la del propio acusado, que llegó a admitir que no se percató de que venía otro vehículo, admitiendo que pudo distraerse y no calculara bien. Pues bien, esos hechos deben calificarse como una falta de imprudencia prevista y penada en el art. 621, 3 y 4 del C.Penal y sancionados en consecuencia. En efecto, la tipicidad de las conductas imprudentes viene definida en nuestro código penal por dos elementos: de una parte, la producción de un resultado lesivo o dañoso; de otro, la realización de ese resultado mediante imprudencia, ya sea grave o leve; por ello la conducta es típica cuando se ha producido un resultado típico mediando una imprudencia aunque sea leve; la atipicidad solo puede venir excluida bien porque el resultado no es típico - por ejemplo, daños inferiores a la suma fijada legalmente, o lesiones no constitutivas de delito, bien porque la imprudencia es levísima; y si lo primero es de más fácil constatación, lo segundo ofrece siempre la dificultad de diferenciar los distintos grados de negligencia, lo que desde siempre ha presentado serías dificultades en casos limite porque no la diferencia no es ontológica, sino de intensidad o gravedad; no obstante, cabe considerar que la imprudencia graves es la omisión de las más elementales normas de precaución que adoptaría cualquier hombre medio, suponiendo en definitiva una vulneración clara y flagrante del deber objetivo de cuidado que incumbe a toda persona para no causar daño a otro conforme a la realidad social y las normas socioculturales vigentes en un momento dado; que la imprudencia levísima, extramuros del derecho penal, es aquella en que la infracción de ese deber es mínima, esto es, el daño ha sobrevenido por la no adopción de aquellas precauciones o cautelas que hubiera adoptado el más cuidadoso de los hombres; y, en fin, que la imprudencia es leve cuando el cuidado omitido era en todo caso exigible y propio del hombre medio ( SSTS. 282/2005 de 4 de Marzo , 537/2005 de 25 de Abril )...'.
El AAP de Cádiz, sección 8ª, de fecha 18 de septiembre de 2012, expone profusamente: '...podemos decir que la moderna doctrina sobre culpa establece una distinción esencial entre culpa penal y culpa civil, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de un estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil...La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil al incluir la expresión 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea...La doctrina jurisprudencial (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 , que a su vez cita las Sentencias de 16 de junio de 1987 , la de 24 de octubre de 1994 y las más recientes núm. 291/2001 y núm. 1904/2001 ) ha repetido en infinidad de ocasiones que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal , sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad...La estructura dogmática de la imprudencia penal es, pues, la siguiente: A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa. B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo...Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida...Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994 , 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.
A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de 'ultima ratio' del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad...Debe señalarse al efecto que la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráfico, sino en la infracción de una norma de cuidado que con nexo causal produzca un determinado resultado lesivo que, al tiempo, debe distinguirse de la mera negligencia civil. En tal sentido, cierto que resulta difícil efectuar una perfecta graduación de conductas culposas que permita delimitar, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, cuándo nos encontramos con la negligencia penal y cuando con la civil, esto es, con las obligaciones nacidas de la culpa extracontractual regulada en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil . Es más, desde el punto de vista de la dogmática penal, una de las zonas oscuras viene dada por el elemento subjetivo del injusto relativo a la conciencia y voluntad de la conducta típica, saber distinguir con claridad cuando el sujeto quiso que se produjera, y cuando no...Cuando de accidentes de tráfico se trata, la mera circulación de cualquier vehículo determina la existencia de un riesgo, fundamentalmente por el considerable aumento de su uso que ha llevado, sobre todo en las grandes aglomeraciones urbanas, a un relajamiento en la estricta aplicación de las normas de tráfico (distancias de seguridad, circulación con semáforos en ámbar, velocidades mayores a las permitidas, no detener el vehículo ante una señal de stop, o efectuar un ceda al paso cuando debía respetarse la de stop,...), que en buena medida han contribuido, como un efecto pernicioso pero real, a que sea más ágil, máxime en cuanto el correlativo aumento de la seguridad mecánica de los automóviles ha permitido, al tiempo, que surja una mayor confianza en la posibilidad de responder con avidez ante cualquier imprevisto, evitándose con ello un resultado lesivo, de modo que, salvo supuestos de graves negligencias, la inmensa mayoría de los resultados dañosos se deben a leves conductas culposas...En efecto en el delito de imprudencia es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. Se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido. La categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aún en imprudencias graves, lo que es de apreciar -excluido obviamente el resultado de muerte- en las lesiones atenuadas del artículo 147.2º del Código Penal .
La imprudencia grave conlleva la infracción del deber más elemental de cuidado exigible a todos los ciudadanos y se diferencia de la leve en atención a la importancia del deber infringido en función de las circunstancias del caso ( STS 282/05, de 4 de marzo ). A su vez la imprudencia leve puede ser corregida conforme a los parámetros del artículo 1902 del Código Civil , con la que guarda una coincidencia de naturaleza, pero una diferenciación de intensidad, de tal modo que ésta última, con ánimo diferenciador, se le ha dado en llamar culpa levísima. La diferenciación entre una y otra viene ilustrada por la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, al establecer el legislador una sanción o remedio en la vía civil a aquellas culpas que no justifiquen la actuación del ius puniendi del Estado, por su limitadísima gravedad, permitiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios causados para reponer el orden social...Citaremos, por último, la S.A.P. de Santa Cruz Secc. 2ª de 18-12- 2009, que se expresa en los siguientes términos: Es necesario, como señala laS. de la A.P. de Madrid sec. 26ª, S 19-6-2008, recordar que la distinción entre las conductas subsumibles en culpa leve-penal y/o culpa levísima- civil. La doctrina emanada de numerosas Audiencias recoge en resumen que -la responsabilidad criminal exigible, aunque sea a título de simple falta, requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal , la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve ( imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil . Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; y, porque de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil , precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'. La imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que sólo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal ( SAP de Pontevedra, Sección 4ª, de 19-7-2000 ). De la misma doctrina se hace eco, entre otras muchas, la sentencia de A.P. Asturias Secc. 2ª de 19-5-2008 , de A.P. Valladolid Secc. 2ª de 30-9-2008 , de A.P. Zamora Secc. 1ª de 25-11-2009 ...'.
La SAP de Madrid, sección 1ª, de fecha 26 de octubre de 2011 , razona: '...El hecho imprudente se ofrece, por tanto, lleno de relativismo y de circunstancialidad, como dice el STS 29.11.1992 , y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que: 'corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa -ex post facto- proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad'...Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente. La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la mera culpa civil.
Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil...La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia y así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal; por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil al decir 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, 'el acto de contravenir la norma', quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad.
Por su parte, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivenciales o que proporciona la experiencia, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social para evitar perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que a consecuencia de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento la comunidad pretende conjurar y prevenir el riesgo que dichas actividades suponen en la vida social ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 y 14 de febrero de 1997 )...Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de relativismo ante el caso concreto debatido...Finalmente, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1992 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ('factor psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ('factor normativo')...'.
En un panorama, pues, de disensión jurídica como el que se ha descrito, no obstante, la pretensión de invocar la posible infracción reglamentaria a los efectos de distinguir la imprudencia leve, penalmente relevante, de la levísima que corresponde enjuiciar a la jurisdicción civil, no resulta satisfactoria. En primer lugar, porque la propia categoría de 'imprudencia simple con infracción de reglamentos' responde a una clasificación caduca, desaparecida con el nuevo Código de 1995. No puede afirmarse, sin más, que se trata de una simple cuestión terminológica, en cuanto el nuevo Código introdujo todo un nuevo sistema en la punición de la imprudencia, sometida a numerus clausus, con clara voluntad despenalizadora, en la que inciden, por ciertos, las más recientes propuestas de reforma del Código Penal, con la derogación del Libro III, sin que las conductas contempladas en el art. 621 sean desplazadas, a diferencia de lo que sucede con el hurto o las lesiones o malos tratos dolosos, al Libro II. En segundo lugar, porque existe también un ámbito sancionatorio administrativo propio que puede sumar una sanción efectiva, en ocasiones más gravosa que la propia sanción penal, al efecto puramente resarcitorio que puede obtenerse tanto en vía penal como en vía civil y, ocasionalmente, contencioso administrativa. La impunidad, pues, no puede significar un criterio determinante, pues, en muchas ocasiones, lo discutible es la naturaleza, según un criterio más nominal que material, de la sanción. En tercer lugar, existen normas reglamentarias de tal amplitud que, de entender que toda infracción del Reglamento aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, (por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, citado por la mencionada recurrente), es suficiente para cualificar la imprudencia como penalmente relevante, no existiría espacio alguno para la responsabilidad por culpa puramente civil en este ámbito.
Así, en la sentencia de esta misma sección de fecha 8 de marzo de 2012 , se puso de manifiesto: '... respecto a la infracción de precepto sustantivo, en relación a la falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 cuando de accidentes de tráfico se refiere, hemos indicado en otras ocasiones que la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráfico, sino en la infracción de una norma de cuidado que con nexo causal produzca un determinado resultado lesivo que, al tiempo, debe distinguirse de la mera negligencia civil. Esa norma de cuidado no tiene porqué ser legal o reglamentaria, sino que basta que sea impuesta por los usos sociales, culturales o científicos, en todo caso de general conocimiento para el sentido común del ciudadano medio.
Y aunque resulta difícil efectuar una perfecta graduación de conductas culposas que permita delimitar, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, cuándo nos encontramos con la negligencia penal y cuando con la civil, esto es, con las obligaciones nacidas de la culpa extracontractual regulada en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil , debe aplicarse el principio de confianza que generan determinadas actividades humanas como la conducción de vehículos a motor, que se proyectan en la general asunción de riesgos correlacionados con una circulación sin estricta sujeción a las normas generales que la regulan. Y es que cuando de accidentes de tráfico se trata, la mera circulación de cualquier vehículo determina la existencia de un riesgo, fundamentalmente por el considerable aumento de su uso que ha llevado, sobre todo en las grandes aglomeraciones urbanas, a un relajamiento en la estricta aplicación de las normas de tráfico (distancias de seguridad, circulación con semáforos en ámbar, velocidades mayores a las permitidas, no detener el vehículo ante una señal de stop, o efectuar un ceda al paso cuando debía respetarse la de stop,...), que en buena medida han contribuido, como un efecto pernicioso pero real, a que sea más ágil, máxime en cuanto el correlativo aumento de la seguridad mecánica de los automóviles ha permitido, al tiempo, que surja una mayor confianza en la posibilidad de responder con avidez ante cualquier imprevisto, evitándose con ello un resultado lesivo, de modo que, salvo supuestos de graves negligencias, la inmensa mayoría de los resultados dañosos se deben a leves conductas culposas.
En todo caso, ante la imposibilidad de establecer criterios fijos, debe ser el ponderado examen de todas las circunstancias concurrentes en la producción del resultado, lo que deberá determinar si el riesgo creado por el acusado era relevante para que éste se produjera, excediendo de lo socialmente aceptable en relación justamente con la actividad de circulación de vehículos.
Y aunque efectivamente se constata cierta tendencia a residenciar las conductas levemente culposas en esta materia en el ámbito de la jurisdicción civil, es de notar el enorme casuismo y las diferentes posiciones que al efecto se sostienen en esta misma Audiencia Provincial...'.
Por otra parte, debe tenerse presente que en el orden del juego de los presupuestos que rigen la circulación viaria, la determinación de si una concreta conducta ofrece el carácter de negligente, ha de remitirse a la hora de enjuiciarla, de manera obligada a la valoración de la extensión del deber de evitarla. En las acciones como todas con motivo de la circulación de vehículos de motor, ese 'deber de evitarlo' se residencia en el cumplimiento de dos principios básicos que, desarrollados por la doctrina jurisprudencial sobre los propios textos legales y reglas de experiencia de esta especifica actividad, vinculan a todo conductor, el de 'conducción controlada o dirigida' y el 'seguridad' o defensa. El primero, recogido en el art. 17 Reglamento General de Circulación y en el art. 11 ley tráfico, Circulación y Seguridad Vial, no es sino la obligación de recaer sobre el conductor de un vehículo de disponer, en todo momento, del control sobre los movimientos de aquel, cualquiera que fuesen las circunstancias externas al mismo El principio de seguridad es, a su vez, el deber de adoptar, en toda clase de maniobras, las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico, evitando riesgos, respetando las exigencias del mismo y, en concreto, la de la señalización que lo regula. Junto a estos dos principios de carácter impositivo para el conductor, se perfila también un tercero, ahora de significado exculpatorio, que se conoce como el 'principio de confianza', según el cual todo conductor que se comporta normalmente debe esperar la misma normalidad del resto de los partícipes, es decir, la expectativa fundada y legítima en un comportamiento de los demás ajustado a la norma, por parte de quien se comporta de forma reglamentaria.
A este respecto, se ha de tener presente que en lo que afecta a las maniobras enjuiciadas en el caso la Jurisprudencia, en principio, concede preferencia a la maniobra de adelantamiento por el respeto a la fluidez del tráfico que, ante dos maniobras concurrentes, otorga la prioridad a aquella que no perturbe o perturbe menos aquella fluidez (S 15-4-74, 11-2-64 y 20-5-72), y sin duda que el cambio de dirección a la izquierda, al cruzarse el vehículo en la carretera, estorba y perturba y hace más peligroso el tráfico que el simple adelantamiento, salvo los supuestos de vehículos en sentido contrario. Sin embargo, el propio Tribunal Supremo se cuidaba de precisar que si el vehículo que circula primero ha anunciado con la antelación suficiente la maniobra de desvío, y el adelantamiento no se ha iniciado ya por el carril izquierdo, cede aquella preferencia ( SS 8.5.64 , 25.1.72 y 25.1.73 ), criterios estos seguidos por la actual ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, y Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de dicha ley.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 2ª, de fecha 31 de octubre de 2003 , de la que es ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, expone profusamente: '.La cuestión, pues, a debatir es la preferencia de una de las maniobras que más accidentes produce en el proceso circulatorio: el cambio de dirección o giro a la izquierda cuando coincide con la maniobra de adelantamiento del vehículo.Ciertamente la jurisprudencia, en principio y con base a los arts 25 y 30 del antiguo Código de Circulación , parecía conceder preferencia a la maniobra de adelantamiento por el respeto a la fluidez del tráfico que, ante dos maniobras concurrentes otorga prioridad a aquella que no perturbe o perturbe menos aquella fluidez ( s. 15-4-74 ), y sin duda que el cambio de dirección a la izquierda, al cruzarse el vehículo en la carretera, estorba y perturba y hace más peligroso el tráfico que el simple adelantamiento, salvo los supuestos de vehículos en sentido contrario -. Esta preferencia fue reconocida en sentencias de 5-2-64 , 30-4-64 y 20-5-72 , las que además de centrarse en la carretera, exigen que hasta el último momento el conductor se cerciore de que no ha de provocar obstáculo alguno a los que circulan detrás en el mismo sentido. ( ss. 11-2-64 , 30-6-60,), pero también es cierto que el propio TS se cuidaba de precisar que si el vehículo que circulaba primero ha anunciado con la antelación suficiente la maniobra de desvío, cede aquella preferencia ( s. 8-5-69 , 25-1-72 y 23-1-73 ).En la actual regulación estas maniobras por el peligro que entrañan, se hallan sujetas al cumplimiento estricto de determinadas precauciones de observancia obligatoria, establecidas en los arts. 28 y 33 y ss Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial , Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 359/90 de 2 de marzo, así como los arts. 74 y 84 y ss, del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 13/92 de 17 enero.En relación con la maniobra de cambio de dirección, establecen los arts. 28 y 74 que el conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, deberá advertirlo previamente y con la suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulen detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permitan efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de rechazarla de no darse estas circunstancias, y añadiendo que toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar. De lo que resulta que todo conductor que pretenda realizar una maniobra de giro a la izquierda ha de adoptar con carácter previo las tres precauciones mínimas siguientes: 1º) Anunciar su intención (mediante el correspondiente indicador de dirección o incluso con el brazo) con la suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás. 2ª) Cerciorarse de si en sentido contrario circula algún vehículo y en caso posible, si su velocidad y la distancia a la que se halla le permitan realizar la maniobra sin peligro alguno para el mismo. 3º) Cerciorarse también si el carril izquierdo, que necesariamente ha de invadir, se encuentra libre o si, por el contrario, se encuentra ya ocupado por algún vehículo que puede estar realizando una maniobra de adelantamiento.Con referencia a la maniobra de adelantamiento disponen los referidos artículos 33 y 84 como precauciones previas al inicio de la misma, que el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados, añadiendo en su párrafo 2º que también deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste, a menos que, tras un tiempo prudencial, el conductor de este vehículo no ejerciera su derecho prioritario, en cuyo caso podrá iniciar la maniobra de adelantamiento, si bien advirtiéndosela previamente con señales acústicas u ópticas.En consecuencia, antes de iniciar la maniobra de adelantamiento han de adoptarse necesariamente las precauciones siguientes: 1º) Advertirlo con la suficiente antelación mediante el empleo de las correspondientes señales ópticas a que se refiere el art. 109 del Reglamento General de Circulación . 2º) Comprobar que en carril izquierdo existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulan en sentido contrario. 3º) Cerciorarse de que el conductor del vehículo que pudiera precederlo en su misma dirección no ha anunciado también su propósito de desplazamiento hacia el carril izquierdo, bien para realizar a su vez maniobra de adelantamiento o para girar a la izquierda, ya que de haberlo hecho ha de respetar la preferencia que le asiste.De esta regulación e incluso del art. 32.2 de la Ley, al autorizar por excepción el adelantamiento por la derecha cuando el conductor del vehículo al que se pretende adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda (en el mismo sentido el art. 82.2 Reglamento) parece deducirse que esta última maniobra, giro a la izquierda, tiene preferencia sobre el adelantamiento normal por la izquierda, pues si no carecería de sentido la excepción (ver s. de esta misma Sección 2ª de 27.5.00 y 25-9-01).Ello es cuando, obviamente, el vehículo que circula detrás no haya iniciado ya el adelantamiento y circula, por tanto, por el carril izquierdo, en cuyo caso será aplicable el art 28-2 Ley y art. 74.2 Reglamento que en casos de maniobras con desplazamiento lateral obliga a respetar la prioridad del que circula por el carril que se pretende ocupar, por lo que, en definitiva, lo transcendente será determinar cuál de los vehículos ha señalizado e iniciado previamente su maniobra.'.
En similar sentido, la SAP de Sevilla, sección 8ª, de fecha 5 de enero de 2009 , al poner de manifiesto: '.Los casos, como el que nos ocupa, en que hay una concurrencia de dos maniobras peligrosas realizadas por vehículos de motor implicados, un adelantamiento y un giro a la izquierda, son de esos casos dramáticos en cuanto a la prueba, pues se tratan de dos actuaciones dinámicas, que se desarrollan en breve tiempo y que según el Código de la Circulación, la preferencia está determinada a favor del que inicia primero la maniobra, debiendo el contrario esperar a que el otro culmine su maniobra para poder continuar con la que le corresponde, sin que sean aceptables el resto de teorías sobre la mayor o menor peligrosidad de una u otra maniobra, que este Tribunal no acierta a adivinar cuál es el baremo para medir dicha mayor o menor peligrosidad. Ni cabe, desde un punto de vista teórico (nos referimos a daños materiales), aplicar la concurrencia de culpas, pues o tiene la culpa uno o la tiene el otro, por no esperar a la realización de la maniobra ya iniciada por parte del uno o del otro. Y en caso de no existir pruebas, que acrediten cual de los dos inicio reglamentariamente primero la maniobra, debería absolverse a ambos, so pena de condenar necesariamente a una de las partes totalmente inocente y que mas que autor del daño es víctima del mismo. Por consecuencia, de los tres criterios jurisprudenciales posibles, graduación de peligrosidad, grado de intervención en el hecho y preferencia del que inicia la maniobra, este Tribunal considera que, la que tiene un mayor sustento jurídico es la última, al establecer el Reglamento General de Circulación en su Art. 74.2: '2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar ( art. 28.2 del texto articulado)'. y el Art. 84.2 '2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado;', lo que quiere decir que, el que inicia primero su maniobra tiene preferencia y quien, no ha respetado dicha preferencia ganada, incurre en negligencia y es responsable de las consecuencias dañosas del siniestro que se produzca. Debiendo, por consecuencia, centrarse la prueba sobre el hecho de quien inicia antes, de forma reglamentaria, su maniobra, para así determinar quién es el responsable del siniestro por incurrir en negligencia al no respetar la preferencia del otro.'.
CUARTO.- La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que nos ocupa, determina que la pretensión de la parte apelante no pueda prosperar, por cuanto siendo de carácter eminentemente personal los medios de prueba tenidos en cuenta por la Juez de lo Penal para formar su convicción, tal y como se desprende tanto de sus razonamientos jurídicos como los argumentos esgrimidos por el Ministerio Fiscal en su recurso, que precisamente destacan la relevancia de la prueba personal habida en el plenario, no es posible en esta alzada proceder a efectuar una nueva valoración probatoria de las referidas pruebas personales (y la pericial también lo es) a fin de, en su caso, declarar probados los hechos integrantes del delito de lesiones por imprudencia grave pretendida por el Ministerio Fiscal y de, en consecuencia, dictar sentencia condenatoria por tal delito, pues ello, además de suponer una clara infracción de los principios de inmediación y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, vulneraría el derecho a la presunción de inocencia de quienes en primera instancia han sido absueltos y que no pueden ser condenados en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio, no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas, debiendo tenerse presente que no cuenta el recurso de apelación dentro de su marco legal con un trámite específico para oír al acusado/denunciado y a posibles testigos o peritos, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación, y, desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Como nos recuerda la STS número 546/2014, de fecha 9 de julio de 2014 , '.respecto a la posibilidad de que en esta sede casacional se revoque la sentencia dictada en la instancia, agravando el pronunciamiento dictado, (.) reiterada doctrina jurisprudencial (por todas SSTC. 46/2011 de 11.4 , 45/2011 de 11.4 , 127/2010 de 29.11 , y STS. 236/2012 de 22.3 , 24/2010 de 1.2 , (.) proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de una nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24.2 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate publico, en el que se respete la posibilidad de contradicción,.'.
Esta inmediación, por otra parte, no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
A este respecto, ha de añadirse, por un lado, que no cabe revisar el proceso deductivo seguido por la juzgadora de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, como ocurre en el caso que nos ocupa, en que los datos que toma en consideración la Juez a quo para formar su convicción a través de lo percibido provienen inequívocamente y en su mayor parte de la valoración de la prueba personal practicada en el plenario, pues la Juez a quo no sólo pondera los datos objetivos constatados en el atestado policial, así como la documental médica y la prueba pericial (prueba ésta por lo demás de carácter personal), sino particularmente, las manifestaciones efectuadas en el plenario por el acusado y los restantes testigos, incluidos los agentes de la Policía Local que instruyeron el atestado, en relación a informaciones fácticas relevantes y tomadas en consideración por la Juez a quo para formar su convicción en orden a la reconstrucción del siniestro viario de autos, de modo que, conforme a lo expuesto resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.
En este sentido, la STC 120/2014, de fecha 23 de junio , razona:
'.En cuanto a la lesio?n del derecho a la presuncio?n de inocencia, conforme a la doctrina de este Tribunal aqui? sucintamente expuesta, se sigue de la vulneracio?n del derecho a un proceso con todas las garanti?as, «si al eliminar las pruebas valoradas sin la debida inmediacio?n, el relato de hechos probados no tiene contenido suficiente que permita sustentar la declaracio?n de culpabilidad del acusado, bien cuando la prueba personal eliminada sea la u?nica tenida en cuenta por la resolucio?n impugnada, o cuando dicha prueba fue esencial para llegar a la conclusio?n fa?ctica incriminatoria, de modo que con su exclusio?n la inferencia en dicha conclusio?n devenga ilo?gica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia» (entre muchas, recientemente, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 5 , y 195/2013, de 2 de diciembre , FJ 6).
.La declaracio?n de la vulneracio?n del derecho a un proceso con todas las garanti?as ( art. 24.2 CE ) conlleva en el presente caso la declaracio?n de vulneracio?n del derecho a la presuncio?n de inocencia ( art. 24.2 CE ), puesto que, como evidencian los antecedentes, la prueba personal indebidamente valorada fue esencial para llegar a la conclusio?n fa?ctica incriminadora, de modo que con su exclusio?n la Sentencia condenatoria se ve privada de soporte constitucionalmente apto para enervar la presuncio?n de inocencia.
El nuevo relato de hechos probados incriminador del recurrente se asienta de forma casi exclusiva en la nueva valoracio?n de la prueba personal efectuada por la Audiencia Provincial de Asturias sin respetar las garanti?as de inmediacio?n y contradiccio?n. Excluidas las pruebas personales irregularmente valoradas, no quedari?a ma?s que la prueba documental consistente en la diligencia de antecedentes policiales del acusado en el atestado y los informes me?dicos de asistencia hospitalaria, que si? puede valorarse en segunda instancia sin necesidad de reproducir el debate procesal, pero de la que no cabe inferir un juicio auto?nomo de culpabilidad desconectado de las pruebas personales excluidas, lo que conduce a estimar lesionado el derecho a la presuncio?n de inocencia y anular la Sentencia condenatoria sin retroaccio?n de las actuaciones ( SSTC 144/2012, de 2 de julio, FJ 6 ; 43/2013, de 25 de febrero, FJ 7 , y 120/2013, de 20 de mayo , FJ 5).'.
Y, por otro lado, aun cuando como línea de principio puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, la estructura racional de la valoración de la prueba personal efectuada por el Juez de Instancia, esto es, el proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción, es lo cierto que el examen de la resolución dictada permite comprobar que la Juzgadora de instancia llevó a cabo un análisis motivado del resultado que se desprende del conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia dictada por la juzgadora de la instancia, pues, no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa. La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció. Se considera, por tanto, que la valoración probatoria realizada por la Sra. Juez de lo Penal fue no sólo correcta sino ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable.
El Ministerio Fiscal recurrente pretende, en suma, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de las manifestaciones del acusado y de los testigos, y reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. Por tanto, no se da ninguno de los supuestos que evidencien el error en que haya podido incurrir la juzgadora, el relato fáctico es congruente y no se ha practicado prueba en esta instancia que pueda poner en evidencia el sentido de la resolución que ahora se cuestiona, no apreciándose que la valoración efectuada haya sido arbitraria, caprichosa o absurda.
QUINTO.- Desde esta perspectiva, partiendo de la intangibilidad del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, esta Sala entiende que el juicio relativo a la calificación jurídica de los hechos procesales cumple parámetros de racionalidad que imponen la confirmación del criterio de la Juzgadora de instancia, por cuanto concurriendo el resultado típico (no cuestionado), en la producción del mismo intervino culpa o negligencia leve, toda vez que el daño aconteció por haber omitido el acusado el cuidado, las precauciones o cautelas exigibles y propias del hombre medio, no habiéndose acreditado, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de una inobservancia de las más elementales normas de precaución y cautela, ni una actuación temeraria carente de la más elemental diligencia, que permitiese apreciar la imprudencia grave.
En efecto, sin duda, la realización de una maniobra de adelantamiento o rebasamiento a varios vehículos que se hallan detenidos por imperativos de la conducción (al parecer, por hallarse uno de los vehículos detenido con la finalidad de efectuar una maniobra de desplazamiento hacia la izquierda), constituye una conducción con infracción de reglas de prudencia y diligencia comúnmente aceptadas por el cuerpo social y sin cuya observancia las conductas de quienes las obviaren abocaría a previsibles y frecuentes, o incluso continuos eventos lesivos y dañosos, no siendo nada desdeñable, prima facie, el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo de colisión generada con tal conducción, como señala el Ministerio Fiscal en su recurso, aunque no tanto la de producción del final resultado lesivo, pues como razona la Juez a quo, no resulta acreditado que el peatón finalmente lesionado fuera visible desde la calzada.
Sin embargo, como antes se dijo, no se ha acreditado, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de una inobservancia de las más elementales normas de precaución y cautela, ni una actuación temeraria carente de la más elemental diligencia, que permitiese apreciar la imprudencia grave pretendida por el Ministerio Fiscal, habiéndose cernido la incertidumbre sobre extremos particularmente relevantes para ponderar los parámetros que permiten valorar y mensurar la falta de diligencia observada.
Así, no se puede perder de vista que los hechos acontecen en un tramo de vía recto, seco, limpio y en buen estado, en horas de la mañana y con buenas condiciones atmosféricas, existiendo buena visibilidad. Como razona la Juez a quo, no consta que hubiera señalización horizontal o vertical en la calzada que impidiera la maniobra de adelantamiento, siendo así que, por el contrario, de las fotografías del atestado se desprende la existencia de señalización horizontal en la calzada que permite el adelantamiento, como también consta, lo que no se cuestiona, que no había vehículos circulando por el carril de sentido contrario. En este contexto, por un lado, no consta acreditado que el acusado circulase a una velocidad excesiva e inadecuada, arrojando la prueba personal pareceres discrepantes y no resultando concluyentes ni determinantes los escasos vestigios objetivos del siniestro, no denotando los desperfectos materiales de los vehículos implicados, en apariencia, que el impacto fuese particularmente intenso, de donde cabe colegir que, siendo menor la energía cinética introducida por el accidente, la velocidad no habría de ser excesiva. Y, por otro lado, a dicho dato se aúna, y ello no es baladí, que tampoco concurre una prueba concluyente en orden al número de vehículos que el acusado habría adelantado, siendo razonable pensar que a mayor número de vehículos adelantados habría un mayor riesgo de producción del siniestro, sin embargo, sobre tal extremo se cierne la incertidumbre, como también se cierne sobre otro particular singularmente relevante, cual es el relativo a si el vehículo que pretendía efectuar la maniobra de desplazamiento hacia la izquierda había indicado previamente su intención e iniciado la maniobra de desplazamiento antes de efectuar el acusado su maniobra de adelantamiento, no siendo descabellado pensar, desde el punto de vista del principio de confianza de los restantes usuarios de la vía, que una vez detenido en la vía, existiendo una zona de aparcamiento en batería, hubiese podido desistir, transcurrido un tiempo prudencial, de una maniobra inicialmente pretendida pero no advertida ni señalizada convenientemente; de nuevo, sobre este extremo incide la prueba personal y, en tal sentido, la Juez a quo razona '.Tampoco resulta acreditado que el conductor de la Renault hubiera colocado el indicador de giro a la izquierda con suficiente antelacion pues Carlos José declara que realiza el giro y Mario declara que señaliza pero no sobre la antelacion, Joaquín declara sobre la señalizacion de la maniobra pero tampoco sobre la antelacion si bien señala que comienza antes la maniobra de adelantamiento que la de giro y Simón declara que es con posterioridad al inicio de la maniobra de adelantamiento cuando el furgon inicia su maniobra de giro, lo que permite inferir que es Mario quien no utiliza los dispositivos opticos para advertir que no pone en peligro a ningun otro usuario de la via.' (sic).
Al respecto de estas lagunas e incertidumbres, la Juez a quo por imperativo del principio 'in dubio pro reo' debe atenerse a la representación posible y más favorable de los hechos para el acusado, como así hizo correctamente, de modo que aun cuando la realización de una maniobra de adelantamiento o rebasamiento a varios vehículos que se hallan detenidos por imperativos de la conducción, como queda dicho, constituye una conducción con infracción de reglas de prudencia y diligencia comúnmente aceptadas por el cuerpo social y sin cuya observancia las conductas de quienes las obviaren abocaría a previsibles y frecuentes eventos lesivos y dañosos, siendo relevante el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo de colisión generada con tal conducción, sin embargo, en el caso concreto, debe convenirse con la Juez a quo que el acusado omitió el cuidado, las precauciones o cautelas exigibles y propias del hombre medio (imprudencia leve), no las más elementales normas de precaución y cautela, no observando una actuación temeraria carente de la más elemental diligencia, de modo que no estamos, por tanto, ante una omisión o contravención grosera y grave que tipificaría el hecho como constitutivo de culpa grave, sino que debe ponderarse como leve, por cuanto no consta que tal maniobra de adelantamiento, a la sazón efectuada en condiciones adecuadas a tenor de las circunstancias espacio-temporales y las características de la vía (un tramo de vía recto en buen estado de conservación, seco y limpio, en que la maniobra de adelantamiento está permitida, con buenas condiciones atmosféricas y de iluminación, con buena visibilidad, sin circulación de vehículos por el carril de sentido contrario), lo fuese respecto de un desmesurado número de vehículos, ni que fuese ejecutada a una velocidad excesiva y desproporcionada, ni después de que el vehículo que pretendía efectuar la maniobra de desplazamiento a la izquierda hubiese señalizado su propósito e iniciado su maniobra de desplazamiento lateral, por lo que la decisión judicial combatida ha de resultar confirmada, con desestimación del recurso.
Por tanto es evidente que ahora, no apreciándose que la valoración efectuada haya sido arbitraria, caprichosa o absurda y no habiéndose practicado más pruebas en esta alzada, es evidente que el recurso ha de ser desestimado.
Procede, pues, la desestimación de los motivos de impugnación analizados y, consecuentemente, del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, que ha de ser confirmada.
SEXTO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, artículos 4 , 398 y 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 86/2012, en fecha 27 de diciembre de 2012, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

