Sentencia Penal Nº 246/20...io de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 246/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 12/2020 de 24 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 246/2021

Núm. Cendoj: 18087370012021100093

Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1776

Núm. Roj: SAP GR 1776:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA NÚM. 12/2020.-

J. INSTRUCCIÓN NÚM. 7 DE GRANADA.-

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 132/2019.-

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Lucena González.

NIG: 1808743220180028315.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 246-

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN

D. JESÚS LUCENA GONZÁLEZ

. . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada, a 24 de junio de dos mil veintiuno.-

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más arriba indicados, visto el Rollo de Sala número 12/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado número 132/2019 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada seguido por supuestos cuatro delitos continuados de descubrimiento de secretos cometidos por funcionario público, relacionados con datos de salud, previstos en los artículos 197.2º y 5º, 198, y 74.2º y 3º, todos del Código Penal, contra Milagros, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con D.N.I. NUM000, nacida el NUM001 de 1966 en Granada, hija de Jose Enrique y de Palmira, con domicilio en Granada, C/ DIRECCION000 nº NUM002, representada por la Procuradora Doña Estrella Martín Ceres y defendida por el Letrado Don Enrique Antonio Ceres Ruíz.

En el presente procedimiento ha intervenido el MINISTERIO FISCALy como acusación particular Rocío, Rosana, Juan María, y Salome, representados por la Procuradora Doña Esther Ortega Naranjo y defendidos por la Letrada Doña Cristina García Fuentes, actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, quien, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

Esta Sentencia se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interesó en su escrito de acusación que se condenara a Milagroscomo autora de cuatro delitos continuados de descubrimiento de secretos cometidos por funcionario público, relacionados con datos de salud, previstos en los artículos 197.2º y 5º, 198, y 74.2º y 3º, todos del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de obcecación de los artículos 21.3º y 66.1.2º del CP, a las penas de, por cada delito continuado, dos años de prisión con aplicación de la regla del artículo 76.1º CP, dejando extinguir las que excedan de seis años, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme a lo prevenido en el artículo 53 del Código Penal, y tres años de inhabilitación absoluta, y pago de las costas procesales causadas, así como que indemnice a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 1.800 euros por los daños morales. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 105 y siguientes de las actuaciones.

A su vez, la acusación particular Rocío, Rosana, Juan María, y Salome, interesó en su escrito de acusación que se condenara a Milagros como autora de un delito contra la intimidad personal y un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos, previstos en los artículos 197.2º y 5º, 198, y 74, todos del Código Penal, y artículos 18.1 y 4 de la Constitución, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años de prisión, doce años de suspensión de empleo público en su condición de funcionario del Servicio Andaluz de Salud, inhabilitación absoluta para el ejercicio de sus funciones como médico durante ese mismo período y multa de 24 meses a razón de 15 euros diarios, así como que indemnice por daños morales a Rocío en la cantidad de 20.000 euros, a Rosana en la cantidad de 15.000 euros, a Juan María en la cantidad de 10.000 euros, y a Salome en la cantidad de 10.000 euros. Los hechos punibles en los que se fundaron tales peticiones fueron los de ver en su escrito de calificación provisional obrante a los folios 96 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO.- Milagros mantuvo en su escrito de defensa (folios 117 y siguientes de las actuaciones) que si bien es cierto que realizó los '... accesos a las historias clínicas de los denunciantes, lo que realizó sin manipulación ni alteración alguna y con su propia clave...se vio profundamente afectada por el procedimiento judicial que se siguió contra su hijo, para el que se solicitaba pena de prisión y sobre todo por la fuerte presión que ejercitaba... Rocío...psicopatología, acompañada incluso por ideas autolíticas...'. Si se entendiera que existe delito, concurriría la eximente de alteración psíquica ( artículo 20.1º CP). A tenor de ello interesó su absolución.

TERCERO.-En el acto del juicio oral, que tuvo lugar el 17 de junio de 2021, tras proponer como cuestión previa prueba documental la acusación particular y la defensa de la acusada, admitiéndose, se oyó a la acusada, y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, dándose por reproducida la prueba documental, todo ello en la forma que consta en el soporte audiovisual confeccionado al efecto.

CUARTO.-Tras la práctica de las pruebas referidas en el antecedente de hecho anterior el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes sentidos: en la primera, donde se dice ' ...(DIRAYA), accedió desde 15 de enero de 2016 hasta el 30 de julio de 2018...', ha de añadirse '...al historial clínico de Rocío...', continuando el relato con '...en 248 ocasiones...'. Además se añade un último párrafo en el que se diga '...Con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral consta satisfecha íntegramente la responsabilidad civil interesada por la acusación pública ascendente a siete mil doscientos euros.'. En el 2º, se retira la continuidad delictiva, siendo sólo cuatro delitos de descubrimiento de secretos cometidos por funcionario público, suprimiéndose la expresión '...relacionado con datos de salud...', de los artículos 198 y 197.2º CP, suprimiéndose la referencia al artículo 197.5º que se refiere a los datos de salud, suprimiéndose las referencias al artículo 74 CP. Añadir que por un error informático no se incluyó a la hija menor, debiendo tenerse por incluidos a Rosana, Rocío, Juan María y Salome. En la cuarta se modifica por no concurrir una eximente incompleta de obcecación, sino una atenuante simple del artículo 21.3 CP y también la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, ambas en la redacción del artículo 66.1.2º CP, y en consecuencia, se solicitan las penas de, por cada delito un año de prisión con accesoria de inhabilitación con aplicación del artículo 76 CP y seis meses de multa y dos años de inhabilitación absoluta, elevándose el resto a definitivas.

Por la acusación particular se elevaron las conclusiones a definitivas haciendo la precisión consistente en que en el apartado segundo, por error de redacción, en la penúltima línea, tras la expresión '... revelación de secretos...', falta añadir '...por cada uno de los perjudicados...', quedando el resto totalmente igual.

Por el Letrado de la defensa de la acusada se mantuvo su escrito de conclusiones con una adición. En el cuarto, se mantiene la petición de eximente completa, añadiendo que para el caso de no ser estimada, en su caso como incompleta, concurriría la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 CP, dada la consignación efectuada hace dos días. La pena a imponer sería la mínima.

Hechos

Probado y así se declara que el hijo de nombre Olegario, de Milagros, fue condenado en sentencia de 15 de mayo de 2018, tras denuncia interpuesta el 15 de enero de 2016, por delito contra la libertad sexual en relación con Rocío. También fue denunciado tras ello en dos ocasiones por quebrantar una orden de alejamiento impuesta, acordándose en firme el sobreseimiento de los dos procedimientos a que dieron lugar las denuncias.

Milagros, Inspectora Médica funcionaria titular del Servicio Andaluz de Salud (SAS) con destino en la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades, y con acceso autorizado en tal condición a las bases de datos de historias clínicas de dicho servicio médico (DIRAYA), con código NUM003, y código profesional NUM004, accedió, valiéndose de ser funcionaria pública con tal destino y con la misma clave de acceso utilizada, de forma incrustada que facilitara la ausencia de rastro, a las siguientes historias clínicas, sin que las personas que se mencionarán hubieran sido pacientes de Milagros, o estuvieran sometidas a algún procedimiento de incapacidad que tuviera que ser evaluado por la misma, o hubieran sido asistidas o reconocidas por ningún Inspector de Trabajo de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades en los períodos que se referirán:

-de Rocío en doscientas cuarenta y ocho (248) ocasiones desde el 15 de enero de 2016 al 30 de julio de 2018,

-de la hermana de la anterior, Rosana, en cuarenta y tres (43) ocasiones desde el 28 de abril de 2016 al 5 de julio de 2018,

-del padre de las anteriores Juan María en cuarenta y nueve (49) ocasiones, desde el 1 de abril de 2016 al 20 de julio de 2018,

-de la madre de las dos primeras, Salome, en sesenta y nueve (69) ocasiones, desde el 15 de marzo de 2016 al 26 de julio de 2018.

Los accesos los realizó Milagros desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta y aludida contra su hijo por delito contra la libertad sexual, sin que conociera previamente a las personas a cuyas historias clínicas accedió.

Los accesos fueron realizados con la intención de obtener cualquier tipo de información o de prueba que pudiera beneficiar a su hijo en el procedimiento a que dio lugar la denuncia interpuesta contra el mismo, habiendo provocado el procedimiento seguido contra su hijo y desde su inicio en Milagros una sintomatología postraumática con episodios intermitentes de tipo disociativo y de desrealización persistentes durante todo el tiempo que duraron los accesos a las historias clínicas, accesos que hacía de manera obsesiva, continuada, y compulsiva, todo lo cual mermaba, sin anularlas, sus capacidades para evitar actuar accediendo a las historias clínicas, en búsqueda de cualquier posible solución a la situación procesal vivida por su hijo.

Con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio oral consta consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y para pago, íntegramente la responsabilidad civil interesada por la acusación pública ascendente a siete mil doscientos (7.200) euros.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) otorga al Tribunal la facultad de valorar el conjunto de las pruebas practicadas siempre y en exclusiva en el acto solemne de Juicio Oral, en evitación de sospecha de adopción de cualquier decisión final arbitraria, prueba que ha de ser practicada bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción. Y tal proceso de valoración, cuyo inicio se encuentra en la presunción de inocencia de la parte enjuiciada mientras no se practique en juicio prueba válida y bastante en su contra, ha de resultar explicado para facilitar su común conocimiento, en particular por las partes, y por cualquier otro órgano de enjuiciamiento que viniera llamado a fiscalizar tal decisión. Deberán descartarse para fundamentar una condena tanto las pruebas ilícitas, como las meras impresiones o sospechas, las pruebas favorables a la parte acusada, y los indicios equívocos, y, de albergarse duda sobre la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad de la conducta u omisión, deberá procederse, en aplicación del principio ' in dubio pro reo', al dictado de un fallo de absolución.

Aplicando lo dicho al caso concreto, los hechos declarados expresamente probados derivan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, incluida la documental, habiendo reconocido la acusada Milagros el acceso a las historias clínicas, habiendo sido oídos como testigos los cuatro perjudicados y el marido de la acusada, y habiéndose ratificado en su informe el perito Médico Especialista en Psiquiatría.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados constituyen cuatro delitos de descubrimiento y revelación de secretos tipificados en los artículos 197.2 del Código Penal (CP) y 198 del mismo texto.

Para enumerar los requisitos que han de concurrir para que una determinada conducta resulte incardinable y penalmente relevante a efectos del artículo 197.2 del Código Penal (CP) conviene partir de la radical diferencia entre este precepto y el contenido, aunque en el mismo artículo, en el apartado uno. Mientras en el caso del apartado uno el sujeto activo afecta a datos que están en la esfera de custodia del titular, en el apartado segundo los datos escapan de la esfera de custodia del titular, al encontrarse registrados en archivos o registros en forma de 'bancos' de datos, '... en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado...'.

Los '... datos reservados de carácter personal o familiar de otro...', como elemento objetivo del tipo a que se refiere el artículo 197.2 del Código Penal (CP), serán objeto de protección penal típica cuando la acción que recae sobre los mismos, sea de apoderamiento, utilización, modificación, alteración o acceso, como en el caso en el que sólo consta la realización de múltiples meros accesos a las historias clínicas de los cuatro perjudicados, cause un perjuicio añadido derivado de la violación de la reserva, perjuicio que podría entenderse en una primera aproximación siempre producido cuando la información o el dato pueda ser considerado por una persona media y en posición ' ex ante', de manera armoniosa con el concepto social imperante, como, además de personal, reservado, al formar parte integrante de la intimidad personal y derecho a la propia imagen, derecho a la intimidad fundamental y protegido por el artículo 18 de la Constitución (CE) por formar parte de los bienes de la personalidad, 'dato' objeto de la conducta que ha de ser valorado de manera natural como integrante de ese derecho de su titular a la intimidad personal, a la privacidad, del derecho por parte del mismo afectado a excluir el mismo 'dato' del común conocimiento que vaya más allá de su círculo de privacidad social y familiar, círculo que podrá ser más o menos extenso según la concreta voluntad del titular del derecho. Ello resulta compatible con el entendimiento de que 'dato reservado' no es sólo el más sensible, el que integraría el llamado 'núcleo duro de privacidad', como la orientación sexual, ideología o creencias, protegidos de manera agravada en el artículo 197.5 CP, pudiendo verse afectados otros datos reservados que están también protegidos por el artículo 197.2 CP (Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 725/2004 de 11 de junio y 358/2007 de 30 de abril). Sí resultará en todo caso exigible que los datos o información pertenezcan al ámbito privado y personal o familiar del sujeto, como no cabe duda ocurre en el caso.

Y como muestra de la clara distinción entre datos meramente personales, y datos 'personales reservados' cuya afectación causa claro perjuicio, se encuentra la definición contenida en el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que indica y define '... Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables...', sin definir ni lo que son datos familiares, ni lo que son datos personales reservados y sensibles. Puede concluirse que en general datos reservados de carácter personal son los que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera, datos reservados son los datos 'secretos' o 'no públicos', utilizando por ello el legislador en el artículo 197.2 CP la expresión '... sin estar autorizado...', previéndose una agravación específica en el artículo 197.5 CP cuando los datos afectados además sean '... de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección...'.

Ha surgido en relación con lo que se viene denominando 'derecho de libertad informática', 'derecho personal de autodeterminación informativa' ( artículo 18.4 CE), ' habeas data', que a cada individuo corresponde, derecho a controlar y reservar sus datos personales en una sociedad informatizada y automatizada, bien jurídico protegido por el tipo como muy concreta manifestación, aunque distinto, del general derecho a la intimidad protegido por el artículo 18CE ( TS Sala II SS nros. 586/2016 de 4 de julio y 557/2017 de 13 de julio y Tribunal Constitucional (TC) S nº. 292/2000 de 30 de noviembre), toda una normativa reguladora y protectora, a veces por exigencia europea, así la Directiva 95/46 del Parlamento de la Unión Europea referida a la protección de los datos personales y a su libre circulación, normativa de la que resulta claro ejemplo la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

La Sala II del Tribunal Supremo (TS), así en S nº. 234/1999 de 18 de febrero, comenzó entendiendo, aunque luego evolucionó como se dirá, que debía hacerse una interpretación integradora del artículo 197 CP, de tal manera que para que resultara típica la conducta de mero acceso, que es la aquí enjuiciada, debía el mismo causar un perjuicio al titular del derecho o a un tercero, con fundamento en que no tendría sentido que en el simple acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio. Lo cierto es que la expresión contenida en el artículo 197.2 CP '... en perjuicio de tercero...', no contiene ni supone ni un elemento subjetivo del injusto, ni la exigencia de una especial intención o de un ánimo de perjudicar al titular del dato o al tercero. El móvil de la acción, sea o no causar perjuicio, resulta indiferente, aunque ese perjuicio por tratarse de dato reservado con unplusde protección al ser un dato 'secreto' o 'no público' socialmente aceptado como integrante de la intimidad personal, derecho a la 'libertad informática', objeto de protección constitucional, ese perjuicio decimos estará incluido en el dolo del autor, debiendo tenerse en consideración que el bien jurídico protegido, derecho a la intimidad personal individual, ostenta protección como derecho fundamental constitucional ( artículo 18 de la Constitución (CE)), no pudiendo hacerse depender su protección penal del hecho de que se acredite o no el deliberado y especial propósito de lesionarlo por parte del sujeto activo. En palabras de la Sala II TS, y resumiendo la cuestión, es un delito doloso, pero no es un delito de tendencia. El 'perjuicio de tercero' pues será el resultado, unido en relación de causalidad, de la conducta ( TS Sala II S nº. 1461/2001 de 11 de julio).

A modo de conclusión, la TS Sala II S nº 1328/2009 de 30 de diciembre concluye que '... La solución sería -partiendo de que en el término 'tercero' debe incluirse el afectado, en su intimidad, sujeto pasivo, al que esencialmente se refiere el tipo- entender que los apoderamientos, accesos, utilizaciones o modificaciones de datos de carácter personal, realizadas en perjuicio de tercero se incluirían en el inciso inicial del art. 197.2, y en cambio, en el inciso segundo deberían ser subsumidas las conductas de acceso en perjuicio del titular de los datos. Y en cuanto a la distinción entre datos 'sensibles' y los que no lo son, debe hacerse en el sentido de que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación, poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el 'perjuicio' exigido, mientras que en los datos 'no sensibles', no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia...'.

Y lo cierto es que el mero acceso a la historia clínica de un tercero, que es lo ocurrido en el caso, dato sensible por definición, siempre será delito, ya que, en palabras de la Sala II del TS '... La historia clínica es un dato sensible y el acceso no consentido es una acción que perjudica al paciente, lesionando su derecho a la intimidad. La historia clínica como conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, forma parte del derecho a la intimidad. Así lo proclama el artículo 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, en el que se afirma que 'toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley...' ( TS Sala II S nº. 476/2020 de 25 de septiembre).

La historia clínica se encuentra protegida por el tipo, artículos 197 y siguientes del Código Penal (CP), como derecho inviolable de toda persona a mantener reservados, en todo o en parte, los datos referentes a su salud e historia médica, y respecto del círculo de personas que desee, en relación con lo prevenido en los artículos 4.1 y 18.1 y 3 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Como señala la Sala II del Tribunal Supremo (TS) entre otras en la nº 532/2015 de 23 de septiembre '... toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley, formando parte de su derecho a la intimidad ( art. 7.1 Ley 41/2002 de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). La historia clínica definida en el art. 3 de esta ley como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, estaría comprendida en ese derecho a la intimidad y además forma parte de los datos sensibles, el núcleo duro de la privacidad, cuyo mero acceso, como hemos descrito, determina el perjuicio de tercero; el del titular de la historia, cuyos datos más íntimos, sobre los que el ordenamiento le otorga un mayor derecho a controlar y mantener reservados, se desvelan ante quien no tiene autorizado el acceso a los mismos....'. Y los accesos tuvieron lugar sin causa que los justificara, derivada de una relación asistencial o de otra causa, como se reconoce por la misma acusada.

TERCERO.-Son cuatro los delitos, por ser cuatro los perjudicados cuyas historias clínicas fueron objeto de acceso, y no un único delito continuado. El delito que tipifica el artículo 197.2 del Código Penal (CP) no prevé el incremento de pena caso de afectarse a una pluralidad de personas ofendidas, cuatro en el caso, siendo lo cierto que la consideración de cada acción que afecta a una persona diferente como un delito independiente puede llevar a indeseables exasperaciones punitivas, a pesar de la limitación de pena referida al triple de la más grave que el artículo 76 CP contiene. Pero dada la naturaleza del bien jurídico preferente al que afecta, el derecho a la intimidad y autodeterminación informativa, 'habeas data', de naturaleza eminentemente personal, en relación con otro bien jurídico protegido por el artículo 198 CP cuando el sujeto activo es funcionario público que se prevale de tal condición para el acceso como aquí ha ocurrido, no admite conforme al artículo 74.3 CP la continuidad delictiva, disponiendo tal precepto que ' Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores(continuidad delictiva) las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.' (Tribunal Supremo ( TS) Sala II S nº. 638/2017 de 27 de septiembre).

Tampoco puede apreciarse continuidad delictiva en relación con los repetidos accesos realizados en relación con cada una de las historias clínicas, en los lapsos de tiempo mencionados. No siempre resulta fácil distinguir la continuidad delictiva de la progresión delictiva y de la unidad natural de la acción. La percepción natural de la acción exige que para cualquier espectador los diferentes actos sean considerados, desde el punto de vista natural, como una sola acción. Pero tal conceptuación puramente natural de la acción y sus deficiencias llevaron a que fuera completada la teoría con la idea de la unidad de resolución del sujeto activo, 'único impulso criminal', y así, se hablará de una acción cuando exista una unidad de propósito aunque sea global del sujeto activo y una conexión espacio temporal, es decir, habrá una acción cuando haya un único acto de voluntad, un único impulso criminal no renovado, como ocurre cuando el sujeto activo propina varios golpes diferentes al mismo sujeto pasivo, o falsifica varios documentos para conseguir una única titularidad, o accede repetidas veces a la misma historia clínica como en el caso, supuestos en los que sólo habría una acción. La finalidad es única, con un único plan por parte del sujeto activo. Hay unidad de acción, y el sujeto activo no actúa '... en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión...', a que se refiere el artículo 74 CP al hablar de continuidad delictiva. Cuando hay continuidad delictiva, el autor ejecuta un plan preconcebido general con impulso criminal que se va reproduciendo, resultándole indiferente atacar bienes jurídicos de la misma o de diferentes víctimas y perjudicados, mientras que en la unidad de acción, el plan del autor será concreto por obedecer a un único impulso criminal inicial que no se renueva, afectando al mismo y único bien jurídico protegido, la intimidad informática, ' habeas data'. En la continuidad delictiva, el autor aprovecha 'idéntica ocasión', cada vez que se presente, sea buscada o no la ocasión, renovando el impulso criminal con cada nuevo delito que comete. Cuando hay unidad de acción, desde el principio, en espacio y tiempo no dilatados, el sujeto activo se representa un plan, tiene un único objetivo, siendo su impulso criminal único por ello, y además desde el principio, sin perjuicio de que, para su consecución, haya de cometer diferentes acciones poco dilatadas en el tiempo, u omitir diversas acciones, cuya necesidad a veces va surgiendo según el plan elegido por el autor, pero que habrán de ser castigadas como un solo delito, afectando al mismo bien jurídico protegido, con un único perjudicado en su caso, sin perjuicio de que en el proceso de individualización de la pena, se tenga en cuenta el total desvalor de la acción u omisión, única por lo dicho, y de su resultado en su caso. Es por ello que, como en el caso, las víctimas y los perjudicados, desde el principio, y según el plan del sujeto activo, funcionario púbico médico, son los mismos como consecuencia de las aparentemente diversas acciones que les afectan, que atacan a los mismos bienes jurídicos protegidos por el tipo, y desde el comienzo. Hay una sola acción cuando se produzcan una serie de acontecimientos de significado unitario según el punto de vista social, siendo trascendente a estos efectos que estén engarzados por un único propósito y presenten una conexión espacio-temporal. En palabras de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se requiere '...a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva, b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única, c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva....'.

CUARTO.-Tan sólo resultará de aplicación el artículo 197.2 CP, sin que pueda aplicarse el artículo 197.5 CP, sin infracción del principio ' non bis in idem', puesto que el dato sensible, 'salud', a que se refiere el artículo 197.5 CP e incluido en el mismo, por tratarse de accesos en todos los casos a historias clínicas, ya ha sido valorado como integrante del perjuicio típico exigido por el artículo 197.2 CP, '... en perjuicio de tercero...', según lo argumentado antes, sin que se haya probado la existencia de otro perjuicio diferenciado unido en relación de causalidad al mismo acceso.

En la aplicación de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos se ha de ser cuidadoso a la hora de valorar las conductas en evitación de vulneración del principio de ' non bis in idem' o de doble valoración. Así, puede concluirse que no resultará posible castigar el mero acceso no autorizado a un dato 'sensible', de los incluidos en el artículo 197.5 del Código Penal (CP), como puede ser la historia clínica, castigarlo conforme al artículo 197.2 CP decimos valorando tal extremo incluido en el artículo 197.5 CP como constitutivo del concreto perjuicio integrante del tipo artículo 197.2 CP, para, a la vez, aplicar la agravación contenida en el artículo 197.5 CP, dato sensible incluido en el mismo ya valorado en la forma dicha como integrante del resultado de perjuicio. Tan sólo cabría la aplicación conjunta de los artículos 197.2 y 197.5 CP, con las consecuencias agravatorias inherentes derivadas de ello, cuando se pruebe la existencia de un 'perjuicio' añadido al dicho, diferenciado de la lesión del derecho a la intimidad derivada del acceso a datos especialmente sensibles, sea o no el perjuicio diferente de carácter económico (Tribunal Supremo ( TS) Sala II SS nros. 532/2015 de 23 de septiembre, 40/2016 de 3 de febrero, 319/2018 de 28 de junio y 476/2020 de 25 de septiembre).

QUINTO.-Por último, resultará de aplicación el subtipo agravado que contiene artículo 198 del Código Penal (CP), dentro de los delitos contra la intimidad, situado en el capítulo dedicado al descubrimiento y revelación de secretos, remitiéndose el precepto al artículo 197 CP, cuando el sujeto activo sea funcionario público o autoridad, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 CP, que realice las conductas tipificadas '... prevaliéndose de su cargo...', sin permiso de la Ley y sin mediar causa judicial legal por delito, debiendo entenderse que se prevale del cargo cuando la conducta concreta del sujeto activo no hubiera sido posible que fuera cometida como particular, sin utilizar los recursos, privilegios o posibilidades que su condición de funcionario público o autoridad le proporcionaban, fuera por acceso no restringido a la información en tal condición, o por utilización de 'claves' asignadas también en razón de tal condición de funcionario o autoridad y destino. Es precisamente lo ocurrido en el caso según lo declarado probado.

SEXTO.- Milagros es criminalmente responsable de las infracciones penales ya definidas, en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal, ya que ejecutó materialmente el hecho de acceder en numerosas ocasiones, las declaradas probadas, a las historias clínicas de los cuatro perjudicados por tales accesos.

Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de obcecación u estado pasional de semejante entidad ( artículo 21.3 CP), y de reparación del daño ( artículo 21.5 CP).

Comenzando por la primera, resulta claro el informe pericial aportado y ratificado en acto de juicio oral, siendo sometido a pleno debate contradictorio. No existió anulación de las capacidades de entender y querer de la acusada, pero sí afectación limitativa derivada de la situación percibida de su hijo. Como el perito puso de manifiesto, tal afectación resultaba compatible con los hechos de seguir trabajando la acusada e incluso formar parte de un tribunal de oposición. Clara resulta además la declaración de la propia acusada referido a ello, y del testigo Olegario, marido de la anterior, quien indica que la denuncia interpuesta contra su hijo cambió radicalmente la vida de toda la familia, que la acusada estaba en shock, teniendo su hijo ideas de suicidio, y habiendo de recibir tratamiento farmacológico, cambiando su esposa su manera de ser, mostrándose insegura, con miedo a todo y controladora, teniendo miedo de que su hijo se suicidara, no durmiendo bien y teniendo pesadillas, habiendo tenido que estar los cuatro miembros de la familia en tratamiento farmacológico, con antidepresivos y ansiolíticos. Dadas las circunstancias concurrentes, situación mental de la acusada y duración de los accesos, no puede hablarse ni de enajenación mental ni de trastorno mental transitorio, resultando más adecuado el entendimiento de sufrimiento de una obcecación o estado pasional de análoga significación y entidad semejante, motivado en todo caso por la situación vivida por su hijo, denunciado por delito contra la libertad sexual, inmerso en un procedimiento judicial, donde se adoptó medida de alejamiento con prohibición de aproximación por parte del hijo de la acusada, el cual además fue denunciado, hasta en dos ocasiones, por supuesto incumplimiento de la misma, siendo sobreseídas las actuaciones en ambos casos, todo ello según se desprende de lo declarado por las partes, y documental aportada por el Letrado de la defensa de la acusada como cuestión previa, siendo admitida dicha prueba. Claro resulta que durante todo el tiempo que duraron los accesos la acusada estaba obcecada en conseguir obtener material beneficioso para su hijo, sabiendo que el acceso a las historias clínicas no resultaba lícito, pese a lo cual tenía sus capacidades para actuar conforme a dicha comprensión limitadas, siquiera de manera leve, precisamente por el estado pasional que sufría, en intento de defender por todos los medios a su hijo, lo que resulta plenamente compatible con el acceso 'incrustado' en las historias clínicas. Tal estado pasional explica la reiteración desmesurada en el número de accesos, en relativamente poco tiempo. A ello se une que antes de tales accesos no conocía la acusada a las personas cuyas historias clínicas observó, accesos y observación unidos en relación de causalidad directa con el intento de la acusada de beneficiar a su hijo. Además, para cualquier observador imparcial, claro resultaba que nada útil para la finalidad pretendida por la acusada podría derivarse de tales accesos numerosos 'compulsivos'. Declara la misma acusada que estaba estresada y quería '...encontrar algo que pudiera demostrar la inocencia de mi hijo...'. La propia acusación particular, en relación con tales accesos, en su escrito de calificación, indica que los mismos fueron realizados '...con vista a obtener cualquier tipo de prueba o información ilícita de cara al procedimiento judicial por abuso sexual abierto contra su hijo...'. Puede concluirse que los accesos no se habrían producido sin el poderoso estímulo que para la madre significaba el percibir a su hijo en delicadas situaciones procesales y tratar por todos los medios, incluso irracionales, de procurarle ayuda y protegerle. A pesar de tan numerosos accesos, no consta que la acusada hubiera hecho uso de la información observada por la misma en ninguno de los casos. Existía en la acusada un acentuado substrato pasional, que supuso una explosión también pasional duradera y prolongada, con prolongado lapso temporal, que duró mientras duraron los accesos, con relación de causalidad directa y única entre el estímulo, situaciones procesales de su hijo, poderoso para la acusada y exógeno a la misma, y la reacción emocional, reacción que persistió, de ceguera, obcecación y frustración, con actuar de la acusada de accesos a las historias clínicas irreflexivos, repetitivos y compulsivos, con clara afectación de los mecanismos naturales inhibitorios propios de la acusada, de su capacidad de autocontrol.

Consta en las actuaciones que con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral la acusada consignó la cantidad de 7.200 euros, y para pago incondicionado y liberatorio, importe total de lo reclamado en concepto de responsabilidad civil por la acusación pública, y que como se fundamentará, será la cantidad que finalmente se fija en concepto de responsabilidad civil. Ha de entenderse la consignación como cumplidora del requisito temporal, así como no ficticia o interesada, y de entidad suficiente como hacer merecedor a la consignante de la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño causado aludida.

SÉPTIMO.-La pena a imponer en abstracto, por cada uno de los cuatro delitos dichos, prevista por la aplicación de los artículos 197.2 y 198 CP, que prevé la imposición de la pena del artículo anterior en su mitad superior, son de prisión durante dos años, seis meses y un día a cuatro años, multa de dieciocho meses y un día a veinticuatro meses, e inhabilitación absoluta, esto lo indica el artículo 198 CP, de seis años a doce años.

Concurriendo dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante ( artículo 66.1.2ª CP), atendiendo a la naturaleza y entidad de las mismas, y las circunstancias del caso declaradas probadas, se entiende adecuado rebajar la pena en dos grados. Por ello, la pena oscilará entre los siete meses y quince días de prisión a un año y dos meses y veintinueve días de prisión, multa de cuatro meses y quince días ocho meses y veintinueve días, e inhabilitación absoluta de un año y seis meses a dos años, once meses y veintinueve días.

Dadas las circunstancias del hecho, su gravedad, y las circunstancias personales de la autora que constan, ( artículo 66.1.6ª CP), no se encuentra motivo para imponer una pena superior a la mínima legal.

Es por ello que se impone por cada delito la pena de siete meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por lo que se dirá, durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses y quince días con una cuota diaria de seis euros por los que se fundamentará, e inhabilitación absoluta de un año y seis meses.

Siendo cuatro los delitos cometidos, resultará de aplicación la limitación punitiva contenida en el artículo 76 CP, el triplo de la más grave. Es por ello que la pena a imponer por los cuatro delitos será la de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión, multa de trece (meses) y quince (15) días e inhabilitación absoluta durante cuatro (4) años y seis (6) meses.

Los artículos 56.1 y 79 del Código Penal imponen el establecimiento de una pena accesoria a la de prisión de entre las previstas en el catálogo que recoge el primero. Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, las acusaciones concretaron su petición al respecto en la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A tenor de ello, del principio acusatorio, de los hechos probados y de la naturaleza casi residual que la sanción de esta naturaleza tiene en función de la redacción del primero de los preceptos citados, no cabe otra opción que llevar la misma al fallo de esta sentencia.

El importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta se establece como se ha adelantado, atendiendo a la capacidad económica que consta de la acusada, en seis (6) euros diarios.

OCTAVO.-Señala el artículo 116 CP 1995 que ' 1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.', precepto que hay que poner en relación con lo prevenido en los artículos 100, y 107 y siguientes, todos de la LECr, y 1089 del CC, al prever como posible fuente de las obligaciones '... los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.', artículo 1092 del mismo texto, que preceptúa que ' Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal ', y 1102 y 1103, como fundamentales, también del CC.

No consta como se ha fundamentado la causación de perjuicios adicionales derivados del puro acceso a la historia clínica respecto de cada uno de los cuatro perjudicados. El daño moral sufrido nace de manera directa de lo declarado probado en la Sentencia, sin necesidad de mayor justificación, pues cualquier persona media, sometida a lo declarado probado, acceso repetido a su historia clínica por parte de un funcionario público, y sin causa, habría sufrido, de manera inevitable, por la situación padecida injustamente y no buscada, debiendo indemnizarse tal padecimiento indebido, de manera que sirva para al menos paliar el dolor ínsito derivado de la acción. Lo que no procedería sería la concesión de mayor indemnización, al no justificarse y probarse mayor padecimiento en relación de causalidad directa con la acción. Y se entiende adecuado fijar según lo dicho el importe de mil ochocientos (1.800) euros para cada uno de los cuatro perjudicados, Rocío, Rosana, Juan María, y Salome, cantidad que se entiende razonable dados los hechos declarados probados, y aplicando los principios dispositivo y de congruencia, habiendo ya sido todas las cantidades consignadas en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial.

Se ha aportado por la acusación particular diversa documentación médica relativa a padecimientos y asistencias sanitarias prestadas a cada uno de los perjudicados, pero tales padecimientos y asistencias no pueden considerarse derivados, con la debida certeza, y en relación directa de causalidad, con la situación vivida a consecuencia de los indebidos accesos a las historias clínicas, no pudiendo descartarse, valorándose también las fechas de las asistencias y las propias declaraciones de los perjudicados, que los padecimientos tengan su origen en los procedimientos contra la libertad sexual y por supuestos quebrantamientos de medidas de alejamiento seguidos, habiendo declarado en el acto de juicio oral Juan María que siente miedo también como consecuencia del otro procedimiento seguido, y Salome que siente miedo y ansiedad que se acentuó al enterarse del abuso, teniendo miedo a que se puedan encontrar en la calle el denunciado en aquel procedimiento y sus dos hijas, declarando de manera muy gráfica '... el abuso sexual a mi hija me hundió por completo...'.

NOVENO.-Con respecto al pago de intereses, desde el dictado de la presente sentencia devengará la cantidad principal el interés establecido en el artículo 576 de la LEC, que señala que ' 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley...'.

DÉCIMO.-Las costas procesales habrán de ser impuestas a la condenada, de conformidad con lo dicho por los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) y 123 del Código Penal (CP), no debiendo incluirse las de la acusación particular, pues su imposición no ha sido solicitada, ni tan siquiera de manera genérica, ni en el escrito de la acusación particular de calificación provisional según lo dicho en el antecedente de hecho primero, ni en trámite de calificación definitiva, lo que hubiera en su caso permitido el debido y necesario debate contradictorio, con posibilidad de alegación y defensa frente a tal petición para la defensa de la acusada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Condenamos a Milagros como autora decuatro delitos consumados de descubrimiento y revelación de secretos, tipificados en los artículos 197.2 y 198, ambos del Código Penal, concurriendo las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal de actuar por obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y reparación del daño de los artículos 21.3 y 21.5 del Código Penal a las penas de, por cada uno de los delitos, siete meses y quince días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuatro meses y quince días con una cuota diaria de seis euros, y un año y seis meses de inhabilitación absoluta.

Por aplicación del artículo 76 del Código Penal, se fija como límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena, declarando extinguidas el resto de las condenas, el de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de trece (13) meses y quince (15) días con una cuota diaria de seis (6) euros e inhabilitación absoluta durante cuatro (4) años y seis (6) meses.

Respecto de la responsabilidad civil, Milagros indemnizará a Rocío en la cantidad de mil ochocientos (1.800) Euros, a Rosana en la cantidad de mil ochocientos (1.800) Euros, a Juan María en la cantidad de mil ochocientos (1.800) Euros, y a Salome en la cantidad de mil ochocientos (1.800) Euros, más en todos los casos los intereses calculados en la forma dicha en el fundamento de derecho noveno, esto es, legal del dinero incrementado en dos puntos a partir del día de dictado de esta Sentencia.

Condenamos a Milagros al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.

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