Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 25/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 308/2020 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 25/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100095
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1104
Núm. Roj: SAP PO 1104/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00025/2020
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 48 2 2020 0000070
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000308 /2020-P.
Juzgado procedencia: XDO.VIOLENCIA SOBRE A MULLER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000101 /2020
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Magdalena , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª RAMON REY COMESAÑA,
Recurrido: Carlos José
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL PILAR PEREIRA LAMEIRO
SENTENCIA
Iltma. Sra. MAGISTRADA
Dña. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de Magdalena , contra la Sentencia dictada en el
procedimiento JUICIO POR DELITO LEVE 0000101/2020 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
NÚMERO 1 DE DIRECCION000 habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como
apelados el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Carlos José , actuando como Ponente
el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia en fecha 5 DE FEBRERO DE 2020 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos José del delito leve de VEJACIONES INJUSTAS DE CARÁCTER LEVE EN EL ÁMBITO FAMILIAR origen de la causa , declarando de oficio las costas procesales causadas.
No ha lugar a adoptar contra Carlos José la orden de protección solicitada por Magdalena .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: ' Carlos José (circunstanciado en autos)y Magdalena están divorciados desde hace ocho años , teniendo una hija en común de trece años de edad.
Carlos José es marinero y reside en Palma de Mallorca, teniendo Magdalena SU DOMICILIO EN DIRECCION000 , en el que reside con la hija común de ambos, cuya custodia ejerce la madre, teniendo el padre derecho-deber de comunicarse y estar con la menor con arreglo a las previsiones establecidas en un convenio regulador judicialmente aprobado, cuyo contenido exacto no consta.
Carlos José y Magdalena , que desde su divorcio se relacionan exclusivamente por razón de la hija que tienen en común, mantienen discrepancias sobre el modo en que deben ser objeto de cumplimiento las medidas dispuestas en el convenio regulador del divorcio respecto de la hija común, habiendo determinado tales discrepancias que si contacto se haya limitado al que mantienen a través de correo electrónico.
Carlos José se desplazó a DIRECCION000 con la finalidad de ver a su hija el 25/01/2020 (que era el día de cumpleaños de la menor, a la que por trabajo no había podido visitar en las vacaciones escolares de Navidad).
Como Magdalena consideraba que con arreglo al convenio regulador el padre debía haber avisado de la fecha de su visita con la menor con una semana de antelación, la estancia de la menor con el padre no se produjo.
Entre los días 29 a 31 de enero de 2020(ambos inclusive) y en el anterior contexto de conflicto sobre si Carlos José tenía derecho a visitar a la hija común o no, Carlos José (como usuario de la dirección de correo electrónico DIRECCION001 ) y Magdalena ( que utilizaba la cuenta de correo electrónico DIRECCION002 )mantuvieron las siguientes comunicaciones: En fecha 29/01/2020: 15,35 horas (escribe Magdalena , aunque no consta el contenido.
16,19 horas (escribe Carlos José ); 'A ver loca, que estás de psiquiátrico. No nos quedo claro que la recogiese por la mañana y, como no dejas que tu hija hable conmigo no volvimos a hablar por la noche. Los mensajes de INSTAGRAM que es único modo que me permites hablar con ella los vi y le respondí.
Y si te escribo para recogerla, porque también ayer tenía que recogerla y también ayer me dijo que iría conmigo a no se donde.
Ya me disculpe por la confusión, no creo que tengas que seguir exagerando y no fue al cole porque no quisiste, porque le escribí para recogerla. Así que de nuevo deja de meter mierda. Deja de portarte así' 17:31 horas (escribe Magdalena ) 'Loca Yo???? Pero como puedes ser tan sinvergüenza de decirme a mi todo lo que me dices que no quedó claro que la venías a buscar y a tu hija le pones que te quedaste dormido...
Sinvergüenza ¡¡¡ Y manipulador 17:39 horas (escribe Carlos José ): 2 De verdad estás de psiquiátrico.
Ves que le digo que me quede dormido porque ayer no me acordé que tenía que recogerla yo? Que coño dices.
Loca. Además que sigues dándole vueltas, me dejas hablar con mi hija?? O sigues haciendo lo que te dé la gana? Mira que eres pesada y mala madre? Por cierto cuando pensabas cambiarle los tenis rotos?? Eso sí que es Sinvergüenza.
Me dices como puedo hablar con mi hija'.
18:21 horas (escribe Magdalena ): 'Que No nos molestes más¡¡ No quiere hablar contigo.
Tu hija está harta de tus mentiras y de que como actúas y de que me insultes y me faltes al respeto ¿¿¿ Acabo de enviarte lo que le dices a tu hija y lo que me dices a mi... y me llamadas a mí loca ???? Manipulador¡¡¡ Cuídate ya te lo dije más de una vez' 18:32 horas (escribe Carlos José ): 'Pues si es verdad lo que dices. Dejame hablar con ella y demuestra que no la manipulas. Mentirosa, manipuladora y sigo.
Ya veremos que dice' En fecha 30/01/2020: 10:06 horas (escribe Carlos José ):' No se como no tienes vergüenza. Pero tranquila te llegará, te vas a separar otra vez seguro, y te volverá la mierda. Porque eres mala persona.
No me llames ni para pedirme nada de Alemania, ni de nada. Ya que yo compro con dinero'.
En fecha 31/01/2020: 14:04 horas (escribe Carlos José ): 'Veo que sigo teniendo razón, no me dejas hablar con ella, porque la manipulas. Deja de hacerle daño y de maltratarla'.
16:26 horas (escribe Magdalena ) 'Claro que sí... Carlos José ...
Si tienes algún problema vete al juzgado.
Y te advierto que la próxima vez que me llames MALTRATADORA y que le hago daño a mi hija ...voy a Denunciarte'.
16.47 horas (escribe Carlos José ): 'Maltratadora, deja de utilizar y maltratar a tu hija.
Estas enferma. muy enferma'.
20.13 horas (escribe Magdalena )' OK Denunciado'.
23.01 horas (escribe Carlos José )' De verdad que estás para tratarte si no lo haces ya'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria ,se interpone recurso solicitando la parte se dice nueva Sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque la dictada en su día , condenando al denunciado como autor de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 10 días de localización permanente y que indemnice en 150 euros a la denunciada por los daños morales ocasionados.
SEGUNDO.- En este caso , se parte en la resolución impugnada , del reconocimiento por ambas partes del hecho de haber mantenido las comunicaciones recogidas en el relato de hechos probados , y como se señala en aquella , en las conversaciones mantenidas por correo electrónico a lo largo de tres días , el acusado dirige a la recurrente las siguientes expresiones : 'mentirosa' 'manipuladora' 'maltratadora' 'loca' ' pesada' ' mala madre' ' sinvergüenza' , diciéndole también ' 'estás enferma' ' deja de utilizar y maltratar a tu hija' y ' no tienes vergüenza'.
Dice la SAP de Madrid 151/2020 de 28.2.2020 que ' Siendo aplicable a esta infracción penal la doctrina jurisprudencial sobre el delito de injurias, se ha establecido que 'aparte de la objetividad de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas, con su potencial y significado ofensivo o deshonroso, ha de hacer acto de presencia y ser captado en su justa dimensión el llamado animus iniuriandi, elemento subjetivo del injusto o, según otros, dolo específico superpuesto al genérico, a modo de 'plus' que lo enriquece y configura, tendente a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma merece. El delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una particular dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial 'animus' tendente a escarnecer o vituperar a otro, en definitiva, y siguiendo el texto legal, obrando en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. No perdiendo de vista, en atención a la aludida dimensión valorativa social del honor, la movilidad que le es ínsita, tornando fluctuantes y relativos los conceptos y criterios que animan y presiden esta parcela jurídico-penal. Derivando de ello que, a la hora de buscar la subsunción de una conducta en el tipo del artículo, haya que estar no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá de atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial difamatorio. Otros 'animus', singularmente el 'informandi' o el 'criticandi', y el mismo reivindicatorio o defensivo, pueden aparecer antepuestos y sobreestimables sobre el 'iniuriandi', con virtud eliminatoria o de desplazamiento del mismo (S.S. de 12 de mayo y 6 de Junio de 1987, 4 de octubre de 1988, 16 de Julio de 1990 y 21 de mayo de 1992, entre otras); y la SAP Huesca 34/2020 de 30 de enero señala que 'Hemos de partir del carácter íntimamente homogéneo de uno y otro delito, el de injurias leves y el de vejaciones leves, solo diferenciables desde un punto de vista subjetivo sutil, según el adjetivo utilizado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra , sección 2, de 30 de agosto de 2019(ROJ: SAP NA 358/2019- ECLI:ES:APNA:2019:358 - sentencia: 171/2019- Recurso: 376/2019) dada la semejanza del elemento subjetivo del injusto en uno y otro delito leve.
4. En esta línea, se encuentra la doctrina mantenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27, de 27 de febrero de 2017 (ROJ: SAP M 1823/2017 - ECLI:ES:APM:2017:1823 - Sentencia: 140/2017 - Recurso: 387/2017): ' Así las cosas y como quiera que los bienes jurídicamente protegidos suelen coincidir en estos casos (el honor y la dignidad personal), la diferencia entre las injurias leves y las vejaciones puede encontrarse en el plano subjetivo de la infracción. De esta manera habrá injuria, cuando como elemento subjetivo específico del injusto se dé el 'animus iniurandi' que como tal viene exigiendo el Tribunal Supremo (el propósito deliberado de ofender, menospreciar o desacreditar, al que se refieren entre otras las SSTS 1154/1993, de 22 de mayo EDJ1993/4849 y 465/1995, de 28 de marzo EDJ1995/1380); y se apreciará la falta de vejación cuando la intención del agente sea otra, como por ejemplo la de ridiculizar o molestar a la víctima [...] . En palabras del ATC 244/1995 EDJ1995/4486, son delitos o faltas generalmente homogéneos los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse'.
Pues bien, las expresiones proferidas por el acusado se estiman objetivamente ofensivas de forma que como también se razona en la instancia, han de ponderarse las circunstancias en las que se producen. Ninguna duda cabe de que se ambas partes se encuentran inmersas en los días en los que suceden los hechos, en un conflicto derivado del derecho/ deber de visitas del acusado con la hija menor común; pero la existencia del referido conflicto no justifica el uso de expresiones como las expuestas, por escrito y a lo largo de varios días.
Por tanto ni el conflicto existente ni el enojo del acusado puede justificar que se profieran tales expresiones, entendiendo que tampoco elimina o desplaza el ánimo injurioso o vejatorio ínsito en las mismas y que superan lo que pudiera entenderse como reproche ante la posición de la recurrente respecto al desarrollo del régimen de visitas.
Ciertamente , y visto el contenido de los correos , como se argumenta en la sentencia , alguna de las expresiones referidas son respuesta a las expresiones que a su vez profiere la denunciante pero ni se trata en todos los casos de contestación ni el tenor de las conversaciones entre ambos excluye la intención exigida por el tipo penal ; todo ello sin perjuicio de valorar a efectos de imposición de la pena cuales han sido las circunstancias en las que se han producido los hechos y entre ellas y además de las ya apuntadas , el hecho de que se haya tratado de una comunicación que no se ha efectuado en público.
TERCERO.-. Procede la imposición de la pena de 5 días de localización permanente de acuerdo con la petición del Ministerio Fiscal sin que, valoradas las circunstancias antes referidas en las que se producen los hechos así como las propias expresiones vertidas, se estime procedente superar el mínimo legalmente dispuesto.
Por último, en este caso, no consta acreditada la causación de daño moral y tampoco cabe considerar éste, atendiendo a los argumentos antes expuestos, como una consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado ( STS 10.6.2014 y 14.4.2020) por lo que no procede la fijación de cantidad alguna en el concepto de indemnización solicitado.
ULTIMO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
- Que debo estimar y estimo parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Magdalena contra la sentencia de fecha 5.2.2020 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 , que se revoca condenando a Carlos José como autor de un delito leve de injurias previsto en el artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 5 días de localización permanente , así como al abono de las costas procesales causadas en la instancia y sin imposición de costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
