Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 25/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 376/2020 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 25/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100057
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:202
Núm. Roj: SAP BA 202:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00025/2021
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: 213100
N.I.G.: 06044 41 2 2017 0005148
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000293 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Victorio, Jose Luis , Jose María , Jose Francisco , Secundino , Carlos Manuel , SIDERURGICA LA SERENA , Balbino
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ , PABLO CRESPO GUTIERREZ , PABLO CRESPO GUTIERREZ , , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ , VICTOR ALFARO RAMOS , MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª ALFREDO RAMIRO MATE GONZALEZ, ALFREDO RAMIRO MATE GONZALEZ , ANTONIO PESSINI DIAZ , ANTONIO JURADO LENA , , ALFREDO RAMIRO MATE GONZALEZ , CRISTINA LEON POLO , ALFREDO MATE GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso Penal núm. 376/2020
Procedimiento Abreviado/Juicio Oral núm. 293/2018
Juzgado de lo Penal de Don Benito
===================================
En la ciudad de Mérida a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral número 293/2018, procedente del Juzgado de lo Penal de Don Benito, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 376/2020, interpuesto por la acusación particular formada por Augusto, Balbino, Jose Luis, Carlos Manuel y Victorio, representados por la procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz y defendidos por el letrado don Alfredo Maté González; los condenados, Secundino y la sociedad SIDERÚRGICA LA SERENA, SA, representados por el procurador don Víctor Alfaro Ramos y defendidos por el letrado don Román Prieto Muñoz; Jose Francisco y la mercantil ANTOLÍN GÓMEZ VELLERINO, SL, representados por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y defendidos por el letrado don Antonio Jurado Lena; Jose María, representado por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y defendido por el letrado don Antonio Pessini Díaz. Como partes apeladas, GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador don Manuel Torres Jiménez y defendida por el letrado don Rafael Montes Torrado y el Ministerio Fiscal
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:
Los acusados, conscientes de que se realizaba dicha tarea por un procedimiento inadecuado, no lo impidieron ni adoptaron las medidas necesarias para que se realizara de un modo seguro, creando una situación de riesgo que desembocó en el resultado contra la vida de Augusto.
A dichos hechos probados se añaden los siguientes:
La Inspección de Trabajo propuso un recargo de prestaciones del 40%, dictando el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolución el día 12 de julio de 2018 declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en un 40% con cargo a las tres empresas. Por sentencia de 26 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz en el proceso 720/2018 se estimó la demanda presentada por SIDERÚRGICA LA SERENA, SA y ANTOLÍN GÓMEZ VELLERINO, SL dejando sin efecto el recargo de prestaciones al considerar que no existió responsabilidad empresarial. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de marzo de 2020.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan en primer lugar los condenados. En el recurso de apelación interpuesto por Secundino y SIDERÚRGICA LA SERENA, SA se alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba. Discrepa en este punto de la declaración de hechos probados en cuanto a la utilización de medios de protección individual y colectiva y la señalización de las placas traslúcidas, considerando que el procedimiento utilizado para trabajar en la cubierta era el adecuado. En segundo lugar, se discrepa de las conclusiones de la sentencia en cuanto a la falta de medidas de protección colectiva, disponiendo los operarios de arneses homologados que fueron utilizados, cumpliendo el empresario con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 773/1997 y teniendo la línea de vida suficiente longitud. En tercer lugar, se alega infracción legal al no ser los hechos constitutivos de delito.
En el recurso de apelación de Jose Francisco y la mercantil Federico, SL se discute la responsabilidad de esta empresa en cuanto que no era la contratista principal, limitándose a realizar una labor de mera intermediación entre la propiedad y SIDERÚRGICA AL SERENA, SA. En segundo lugar, discrepa de la sentencia de instancia en orden a que la imprudencia del trabajador no degrada la responsabilidad del autor.
Jose María alega error en la valoración de la prueba, fundamentalmente en el acta de la inspección de trabajo y en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz indicando que como sólo estaba trabajando en la obra una empresa no era necesario el coordinador de seguridad y que tampoco era necesario elaborar un plan de seguridad. Considera igualmente que no concurren los elementos de la infracción típica.
También se alzan contra la sentencia los perjudicados que han intervenido como acusación particular. Se alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba en relación con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al aplicar una moderación en la indemnización del 20%. Se hace una valoración de los informes obrantes en los autos y del medio empleado para realizar los trabajos que era ineficaz para realizar la tarea que estaba asociada al trabajador accidentado. En segundo lugar denuncia la vulneración del principio de reparación íntegra en cuanto a la indemnización reconocida a la viuda del trabajador accidentado que falleció al día siguiente de los hechos. E, igualmente, infracción del mismo principio respecto a las indemnizaciones reconocidas a los hijos. No solicita la anulación de la sentencia sino su revocación en los términos interesados en el cuerpo del recurso.
El Ministerio Fiscal y las contrapartes se han opuesto a los respectivos recursos de apelación.
Conforme a la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, es el empresario el obligado a adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo ( artículo 17 núm. 1 de la Ley y artículo 3 núm. 1 del Real Decreto). También es el empresario el obligado, de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse (artículo 5 núm. 1 del Real Decreto). El concepto de empresario en el caso de sociedades mercantiles, como es el caso, no queda limitado a los administradores sociales. Es mucho más amplio, pues como se ha dicho, el sujeto activo es la persona obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desarrollen su trabajo con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y en el caso de personas jurídicas, los responsables son los encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos, y a quienes conociendo su obligación de poner medidas y pudiendo remediar el accidente no hayan adoptado las mismas. Es decir, que no sólo será sujeto activo del delito el empresario, sino cualquier responsable y las personas trabajadoras responsables de la adopción de dichas medidas. Porque lo importante no es, como se dice en la sentencia recurrida, el puesto que el responsable tenga en el organigrama de la empresa, sino en la asunción efectiva del poder de dirección y mando.
No hay que olvidar que los sujetos activos del delito son las personas obligadas a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desarrollen su trabajo con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. El sujeto típico es el empresario. Ahora bien el artículo 318 del Código Penal determina que cuando los hechos que atribuyeron a personas jurídicas la pena prevista se impondrá a los administradores o a los encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos, y a quienes conociendo su obligación de poner medidas y pudiendo remediar el accidente no hayan adoptado las mismas. Es decir, no sólo será sujeto activo del delito el empresario, sino también las personas trabajadoras o los encargados responsables de la adopción de dichas medidas.
Tampoco hay que olvidar que la delegación de las funciones directivas o de mando no exonera al responsable que efectúa la delegación cuando dichas facultades sean propias de su cargo, inclusive para el caso de que el trabajador creara una situación voluntaria de riesgo, si dicho extremo es conocido por el responsable, éste no podrá excepcionar la culpa exclusiva de la víctima, al no caber la concurrencia de culpas en las formas de comisión dolosa, cuestión que si es posible cuando de infracciones culposas se trata.
Los artículos 317 y 318 del Código Penal son infracciones de peligro concreto, peligro que debe ser grave para la vida, salud e integridad física de los trabajadores. Como delito de peligro no es necesario un resultado que en caso de producirse puede dar lugar a un concurso de delitos (en algún caso, de normas, según la jurisprudencia).
Aunque no lo diga el artículo 316 del Código Penal, del que es tributaria la correspondiente conducta culposa del artículo 317, la infracción de las normas de prevención tiene que ser grave, pues si grave ha de ser el riesgo para la vida o la salud, sólo la infracción de normas laborales que lleven una infracción grave puede producir la respuesta típica. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo 1233/2002, de 29 de julio, otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de la normativa laboral extendería indebidamente la respuesta penal,
Respecto al artículo 317 del Código Penal, tiene establecido el Tribunal Supremo que, '
Nuestra jurisprudencia de forma reiterada, estructura el delito imprudente sobre dos pilares fundamentales: el psicológico de la previsibilidad, es decir 'un deber saber', y el normativo de la reprochabilidad, es decir, 'un deber evitar' el concreto daño que se origina.
Como requisitos configuradores de las infracciones culposas merecen señalarse:
a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b) Factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elementos de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, definido el mismo no sólo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre consciente, de prudencia e inteligencia media, sino, también, a un conjunto de reglas extraídas de la estimable cantera de la común y diaria experiencia, muchas de ellas cristalizadas y consolidadas a través de normas reglamentarias o de otra índole, aceptadas e impuestas en la vida social y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro acentuadas por sobrevenencia de circunstancias excepcionales; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al erigirse aquéllos en reglas rectoras de un sector actuacional; el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes.
d) Causación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes.
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencia real, en un efectivo resultado lesivo (v. gr. 22 de diciembre de 2001 respecto al delito que nos atañe).
En el vigente Código Penal sólo se castigan determinados y específicos delitos culposos. La punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma menos grave. La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo.
Tras la reforma de los artículos 142 y 152 del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, se distingue entre imprudencia grave y menos grave existiendo ya un cuerpo jurisprudencial sobre la distinción entre una y otra (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020). La sentencia de instancia considera que la negligencia del trabajador puede tener influencia en la indemnización, pero no en la moderación de la imprudencia de los sujetos activos. Aparte de que este Tribunal discrepa de dicha conclusión contraria a la doctrina que ya en los años 80 del siglo pasado fijó el Tribunal Supremo respecto a la concurrencia de causas y la moderación de la imprudencia, en todo caso dicha sentencia califica el resultado -muerte del trabajador- como homicidio por imprudencia menos grave. Correlativamente no podemos olvidar que el artículo 317 sólo castiga la imprudencia grave, no la menos grave.
En esencia, el homicidio imprudente unido en concurso medial con el delito de peligro no puede desconectarse de éste, en cuanto que es la infracción de las normas de seguridad la que nos llevan al resultado fatal, de modo que si se califica de menos grave la imprudencia para el primero, no puede calificarse de grave para el segundo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1999, núm. 1188/1999, recurso 3738/1998 contempla un supuesto muy similar al que ahora nos trae aquí. Se trata de un trabajador que se encontraba en la cubierta de la nave a una altura de 11 metros, por la parte más baja y 12'5 metros la más alta, formada por chapas galvanizadas alternadas con placas de vidrio transparente, siendo estas últimas de un grosor inferior a un metro, sin resistencia para soportar el peso de una persona careciendo de plataformas o pasarelas sobre las que se pudiera circular sin peligro de rotura de las chapas, ni un cable fijador donde poder amarrar los cinturones de seguridad, que el trabajador no llevaba. Debido a tales omisiones y cuando la víctima pisó una de las placas de vidrio, ésta se rompió, ocasionando su caída al suelo de la nave desde una altura de 12 metros, produciéndole lesiones de tal gravedad que determinaron su fallecimiento. Y en la valoración de la prueba en el Tribunal de instancia tuvo especial relevancia que el trabajador no tuviera la protección individual mediante la correspondiente línea de vida.
Justamente en este caso es lo que nos diferencia de la mencionada sentencia. Aquí si existían las medidas de protección individual.
Y ello es consecuencia de la prueba propuesta por las partes y admitida por auto de 19 de noviembre de 2020. No estamos vinculados por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz y luego confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Lo dice con claridad el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de abril de 2019, núm. 210/2019, rec. 705/2018), '
Ahora bien, que no estemos vinculados, no significa que lo declarado probado en un proceso social no pueda tenerse en cuenta en un proceso penal. Porque las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo si el objeto es similar.
Y la sentencia de lo social cuando estima la demanda respecto al recargo de prestaciones propuesto por la Inspección de Trabajo e impuesto por el INSS por este accidente laboral declaró que no existió responsabilidad empresarial.
Contamos también con las importantes actas e informes de la Inspección de Trabajo de 18 de septiembre y 2 y 6 de noviembre de 2017 y del Centro Extremeño de Salud y Seguridad Laboral de 28 de junio de 2017. La Inspección de Trabajo consideró que estábamos en presencia de una infracción grave del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social y propuso en algún caso las sanciones en su grado mínimo. Respecto al CESSL, consideró que entre las causas del accidente estaban la ausencia de protecciones colectivas (redes bajo cubierta) y elementos auxiliares (tales como pasarelas de paso), ausencia de instrucciones específicas e incumplimiento por parte del trabajador de las normas de seguridad establecidas al desenganchar el mosquetón de la línea de vida al cambiar de posición y ausencia de vigilancia y control de los trabajos.
En la sentencia de instancia se aprecia una concurrencia de culpas y en aplicación del artículo 114 del Código Penal modera el importe de la indemnización. Y al efecto declara probado que el trabajador, '
En un proceso penal un hecho no acreditado no puede perjudicar en modo alguno al acusado, por mor del principio de presunción de inocencia. Por ello la negación ha de convertirse en afirmación para indicar que el trabajador podía tener la libertad de movimientos necesaria. Al efecto son muy significativas las fotografías aportadas en los autos y concretamente la fotografía núm. 2 del informe de don Agapito técnico de prevención del CESSL, donde se aprecia que existía un ramal que unía el arnés de seguridad utilizado por el trabajador a la línea de vida. Es decir, el trabajador estaba trabajando con los elementos de protección individuales requeridos y en un momento determinado se soltó voluntariamente de la línea de vida lo que resultó fatal. La extensión de línea de vida y ramal auxiliar no acredita que no le impidiera hacer unas labores que llevaba varias horas efectuando con otros compañeros, pues ambos elementos superaban la distancia de 1,20 metros y llevaban puestos 12 paneles de la cubierta. En este punto, el empresario cumplió con lo establecido 17 núm. 2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al proporcionar los equipos de protección individuales. No lo olvidemos, pese a la insistencia de las acusaciones y del técnico de prevención de la inexistencia de medios de seguridad colectiva, medios que, por otro lado, no se podían instalar por el tipo de obra que se estaba realizando (la señalada red), estos nunca pueden sustituir a los medios de protección individual cuando los riesgos no se puedan evitar ( artículo 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y Real Decreto 7773/1997).
Por otro lado, no es necesario el coordinador de seguridad. Los hechos probados de la sentencia indican que la contratista ANTOLÍN GÓMEZ VELLERINO, SL, 'que no dispuso de ningún trabajador', subcontrató a SIDERÚRGICA LA SERENA, SA, que de forma efectiva desarrolló los trabajos. El Coordinador de Seguridad, viene impuesto en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
También debe indicarse que pese al contenido del artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales la Inspección de Trabajo no paralizó los trabajos. Conforme al núm. 1 de dicho precepto,
El trabajador es corresponsable en las medidas de autoprotección asumiendo una obligación que complementa la acción del empresario conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Si el trabajador no adopta las cautelas de poco sirven las medidas de seguridad que puedan establecerse y los órganos de vigilancia. El fallecido nunca debió soltarse de la línea de vida.
En suma, no podemos hablar de una conducta voluntaria no maliciosa de los acusados, ni de la producción de un resultado dañoso como consecuencia de la conducta omisiva descuidada de los acusados, al menos con relevancia penal. La propia conducta de Augusto fue relevante en el resultado lesivo. La posible creación del riesgo previsible para el trabajador no tiene relevancia penal, al menos con la categoría de imprudencia grave que es lo exigido por el tipo penal. El tipo exige algo más: infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 14.2 Ley 31/1995), so pena de que el derecho penal invada un campo que no le es propio y que pertenece al derecho laboral.
Por todo ello, es procedente estimar los recursos interpuestos por los condenados, con la correspondiente desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular y acordar en esta alzada su libre absolución con declaración de las costas de oficio, sin perjuicio de las posibles acciones civiles que quieran ejercitar los perjudicados por el accidente laboral.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados, DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO, DON JESUS SOUTO HERREROS y DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.
