Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 250/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 684/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 250/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100613
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7849
Núm. Roj: SAP M 7849/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0002381
Apelación Juicio sobre delitos leves 684/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 237/2019
Apelante: D./Dña. Lina
Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ
Letrado D./Dña. JOSE MARTIN HERREROS
Apelado: D./Dña. Magdalena y D./Dña. Serafin y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CAROLINA LOPEZ RINCON
Letrado D./Dña. ROBERTO SANZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 250/2020
ILMO. SR.
D. MANUEL CHACÓN ALONSO.
En Madrid, a nueve de julio de dos mil veinte.
Visto en segunda instancia por este Tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de
diciembre de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Arganda del Rey en el juicio sobre delitos leves 237/2019
seguido contra Dº Magdalena y D. Jose Augusto por la comisión de un delito leve de USURPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE.
Son partes, como apelante Dª Lina , representada por el Procurador D. JOSÉ IGNACIO LÓPEZ SÁNCHEZ y
defendida por el Letrado D. JOSÉ MARTÍN HERREROS, y como apelado el Ministerio Fiscal y los denunciados.
Como Magistrado ponente se ha designado a Don Manuel Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento de Juicio sobre Delitos Leves nº 237/2019 de referencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, cuyos hechos probados y parte dispositiva son los siguientes: Hechos probados: ' ÚNICO.- Se considera probado que el 3 de diciembre de 2019 se celebró el acto de juicio Oral en el que no se formuló acusación alguna, autos que se iniciaron en virtud de denuncia de Lina sobre ocupación de inmueble sito CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Arganda del Rey'.
Parte dispositiva: ' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Magdalena y Jose Augusto de los delitos leves por los que venían siendo denunciados en estos autos'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por Dª Lina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Público, así como por la representación de D. Serafin y Dª Magdalena , remitiéndose las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, los cuales se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dña. Lina , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Dª Magdalena y a D. Jose Augusto del delito de usurpación que se les imputaba, viniendo a alegar su disconformidad con dicho pronunciamiento en base a los siguientes motivos: Refiere que el Juzgado ha procedido a absolver a los denunciados y a condenar en costas a esta parte aunque esta representación procesal no pudo asistir a la celebración de la vista oral y por ello no pudo ejercitar la acusación por motivos debidamente acreditados. Así, si bien es verdad dicha incomparecencia, no es menos cierto que se pusieron en conocimiento del Juzgado las razones de tal circunstancia.
Señala que en la fecha de celebración de la vista, 2 de diciembre de 2019, el Letrado que suscribe, que ostenta la defensa de la denunciante, se encontraba de baja por lumbociática. Se acompaña certificado médico que acredita esta circunstancia Se incide en que, por lo anterior, se solicita a su compañera la Letrado Doña Cristina Pacho Pascual que acudiera en su sustitución a la vista oral, no pudiendo asistir a la misma porque tuvo que asistir a un detenido de forma repentina. Se adjunta certificado del Juzgado correspondiente que también acredita tal extremo.
Incide en que en fecha 4 de diciembre de 2019 se pusieron en conocimiento del Juzgado tales extremos, solicitando por ello la suspensión de la vista y solicitando fuera acordado nuevo señalamiento para su celebración, haciendo éste caso omiso de tales peticiones.
Expone que lo anterior le ha originado a la recurrente una vulneración de su derecho de defensa del art. 24 CE al haberse celebrado la referida vista sin la presencia de su representación procesal existiendo causa legalmente justificada y debidamente acreditada, como es la enfermedad del letrado que suscribe. Se trae a colación el contenido del art. 746.4 de la LECrim y del art. 188 de la LEC referentes a la suspensión de las vistas. Siendo así que la enfermedad del letrado es causa suficiente para decretar la suspensión de las mismas a fin de garantizar el derecho de defensa recogido en el citado precepto constitucional (en este sentido, STS 699/2008, de 5 de noviembre).
Concluye afirmando que lo expuesto conduce a la necesidad de que se declare la nulidad de actuaciones en relación a la vista celebrada el día 2 de diciembre d e23019, señalándose por el Juzgado nueva fecha para que se practique la vista oral con todas las garantías y en presencia de esta representación procesal.
SEGUNDO.- Establece el art. 238 de la LOPJ, que los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional 2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia.
6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Por otra parte, conviene recordar que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales ( STC 25/2011, de 14 de marzo). Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre, 116/1995, de 17 de julio, 107/1999, de 14 de junio, 114/2000, de 5 de mayo, 237/2001, de 18 de diciembre). Por ello, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrita a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tengan su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones, esto es, que se causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art.
24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, 141/2005, de 6 de junio o 160/2009, de 29 de junio). Además, ha enfatizado esta doctrina que también para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de algar y defender en el proceso sus derecho, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre y 25/2011, de 14 de marzo),
TERCERO.- En el presente caso, no se aprecia, una vez consultadas las actuaciones, la indefensión reprochable al órgano judicial que hubiera podido dar lugar a la nulidad e la sentencia dictada.
De esta forma, lo primero que se observa por este Tribunal es que el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey procedió con anterioridad al señalamiento para el juicio que ahora nos ocupa en fecha 2 de diciembre de 2019, a realizar otros dos señalamientos, los días 14 de octubre de 2019 y 28 de octubre de 2019, interesándose por la representación procesal de la ahora recurrente Doña Lina la suspensión de la celebración del juicio, en el primer caso, por enfermedad de su letrado D. José Martín Herreros, y en el segundo, por tener el mismo letrado una diligencia en otro Juzgado de Instrucción (refiriendo que tampoco se había podido poner en contacto con su defendida), lo que fue acordado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey por autos de 14 de octubre de 2019 y 28 de octubre de 2019 al entender que en ambos casos existía un motivo suficiente que impedía la celebración del juicio en la fecha prevista. Dicha petición de la parte, tal como se observa, se realizó antes de la celebración de los correspondientes juicios, aportándose por la representación de Dª Lina las justificaciones documentales oportunas.
Por el contrario, en el presente supuesto, en el que estaba prevista la celebración del juicio a las 13:30 horas del día 2 de diciembre de 2019, tras el visionado de la grabación de la vista, se observa que no asistió a dicho acto ni la denunciante ni su letrado, compareciendo tan sólo el Ministerio Público y el letrado de los denunciados.
Constando en las actuaciones que la parte denunciante había sido convenientemente citada, en concreto Doña Lina , según consta por oficio remitido del Juzgado a la Dirección General de la Guardia Civil. Ante tal situación, el Ministerio Público interesó la absolución de Dª Magdalena y D. Jose Augusto del delito de usurpación que se les imputaba, adhiriéndose a dicha petición la defensa de éstos últimos, interesando además la condena en costas de la parte denunciante. Pretensiones que fueron recogidas por el juzgado en la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2019 ante la falta de acusación existente y la actitud desarrollada por la denunciante, promoviendo distintas actuaciones procesales para, finalmente, no comparecer a juicio.
Con estos antecedentes, ahora se pretende en el recurso presentado justificar dicha actuación procesal de la parte, pero entiende esta Sala de apelación que resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones: 1) No sólo es el letrado designado D. José Martín Herreros quien no comparece a la vista oral, sino que tampoco lo hace la propia denunciante Dª Lina , no obstante haber sido citados con todas las formalidades legales.
2) Por la representación de ésta última se presenta después de celebrado el juicio y dictada la sentencia, un escrito solicitando del Juzgado la suspensión de la vista y un nuevo señalamiento, aduciendo entonces que el letrado referido no había podido comparecer al encontrarse de baja por lumbociática. En dicho escrito también se informaba al Juzgado que tampoco había podido asistir a la vista otra letrada, a la que había solicitado le sustituyera, al tener una diligencia de asistencia al detenido. No obstante, según se observa, este escrito que lleva como fecha la de 4 de diciembre de 2019, tiene fecha de entrada en el Juzgado el 10 de diciembre de 2019, en ambos casos cuando ya ha tenido lugar la celebración del juicio y ningún control podría realizar el órgano judicial acerca de la justificación o no de la causa de suspensión invocada. Debiendo también reseñarse que la documentación médica de la dolencia del letrado referido se presenta por la parte después por medio de certificado médico de fecha 9 de enero de 2020, es decir, casi un mes después de celebrado el juicio, sin que, además, conste en el procedimiento que el letrado D. José Martín Herreros le concediera la venia a su compañera Dª Cristina Pacho para acudir en su sustitución al juicio oral el día mencionado.
3) Así las cosas, no se aprecia qué actuación reprochable se puede atribuir al órgano judicial al celebrar el juicio en la fecha y hora señalada, sin que por la parte ahora recurrente se le hubiera advertido acerca de alguna causa justificada que impidiera su celebración (no hay que olvidar que la vista estaba señalada para las 13:30 horas), por lo que la indefensión que ahora se invoca en el recurso no puede ser atribuible al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, quien ha actuado en todo momento con arreglo a Derecho y respetando los derechos y garantías procesales de todas las partes, también de los que aparecen como denunciados en el presente juicio por delito leve nº 237/2019.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Lina contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Arganda del Rey, en el procedimiento por DELITO LEVE 237/2019 que SE CONFIRMA, con declaración de oficio de las costas procesales.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

