Última revisión
13/05/2008
Sentencia Penal Nº 254/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 158/2008 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 254/2008
Núm. Cendoj: 28079370022008100480
Núm. Ecli: ES:APM:2008:8248
Encabezamiento
CEL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 158 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 105 /2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de GETAFE
S E N T E N C I A Nº 254/08
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTE D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA
En MADRID, a trece de Mayo de dos mil ocho.
VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la
Procuradora Dª INES ALVAREZ GODOY, en representación de Carlos Manuel , Hugo , Ángel Daniel , Rubén y Eusebio y el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, en la representación de María Purificación ,
contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes y
el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 30/10/07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rubén y a Carlos Manuel -ya circunstanciados- como autores penal y civilmente responsables de sendos DELITOS DE ATENTADO previsto y penado en los arts. 552.1°, 550 Y 551.1, del Código Penal y de sendas FALTAS DE LESIONES DEL ART. 617.1 del mismo texto legal, concurriendo en el primero la atenuante analógica de embriaguez, y sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a la pena -para cada uno- de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA por el DELITO DE ATENTADO Y a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, CON APLICACIÓN DEL ART. 53 EN CASO DE IMPAGO POR LA FALTA DE LESIONES COMETIDAS; del mismo modo, debo condenar y condeno a Eusebio, a Hugo, a Ángel Daniel y a María Purificación autores de una falta de DESCONSIDERACION A AGENTES DE LA AUTORIDAD prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena -a cada uno de ellos- de TREINTA DIAS MULTA CON CUOTA DE 5 EUROS, CON APLICACIÓN DEL ART 53 CP EN CASO DE IMPAGO, todo ello con imposición a todos ellos de las costas causadas en este Juicio. De conformidad con el arto 116 del CP el acusado Rubén vendrá obligado a indemnizar al agente de la Policía Local de Parla NUM000 en la suma de 120 euros, y Carlos Manuel vendrá obligado a indemnizar al agente de la Policía Local de Parla NUM001 en la suma de 120 euros, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .<.>
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: PRIMERO.- Se estima probado y así se declara que el pasado día 19 de junio de 20Q4, sobre las 19~45 horas, en la Jefatura de la Policía Local de Parla se recibe una llamada procedente del servicio de emergencias 112, comunicando que en la Calle Felipe 11 de la localidad de Parla hay un vehículo Hiunday Coupé de color rojo circulando de forma temeraria con varios individuos en el interior bebiendo alcohol. En un primer momento se persona el indicativo NUM005, compuesto por los agentes NUM001 y NUM002, los cuales localizan un vehículo como el descrito frente al n° 30 de la Calle Felipe II, comprobando como alrededor del mismo hay un grupo de unas 7 u 8 personas consumiendo "litronas" de cerveza con la música a todo volumen. Una vez llegados al lugar donde se encuentra el vehículo, preguntan por el dueño del vehículo, resultando ser el acusado, Rubén, el cual, en estado de ebriedad moderada, se negó a entregarla, aduciendo que el vehículo no estaba circulando, concentrándose en un momento una gran cantidad de sudamericanos (unos 30) que estaban en los alrededores jugando al voleiball y bebiendo, en un parque próximo, siendo esa zona una zona donde se reúnen de forma habitual. Ante el cariz que estaban tomando los acontecimientos, los agentes actuantes deciden solicitar la presencia de refuerzos, personándose en el lugar el indicativo NUM006 formado por los agentes NUM003 y NUM000; en ese momento se presenta un individuo que se identifica mediante su permiso de conducir n° NUM004, que resultó ser Felipe, al que acompaña su compañera, la acusada María Purificación, haciéndose cargo del vehículo con el permiso de su propietario, el llamado Felipe, que abandona el lugar. SEGUNDO.- Cuando los agentes se disponen a abandonar el lugar, la multitud comenzó a insultarles con expresiones como "hijos de puta", "quien os creéis que sois" y a lanzar piedras y botellas, entre ellos los acusados Carlos Manuel, Eusebio, Hugo, Ángel Daniel y el ya reseñado Rubén. Los agentes se dieron media vuelta para tratar de identificar a los que les insultaban, mientras que los reseñados, amparados por la multitud concentrada, rodearon a los agentes, abalanzándose contra el n° NUM002, al cual tiraron al suelo y golpearon reiteradamente, causándole lesiones consistentes en tendinitis en la muñeca derecha y dorsalgia, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar cinco días, la totalidad de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, pudiendo reconocer a Eusebio entre los agresores; una vez en el suelo este agente sacó su arma reglamentaria para intimidar a sus agresores. En ese momento, el agente NUM001 acude en auxilio de su compañero, siendo agredido con una botella por Carlos Manuel, causándole lesiones consistentes en equimosis traumática en codo derecho y a lo largo del supinador derecho, lesiones que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y que tardaron tres días en curar, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y, cuando trataba de detenerle, fue agarrado por el brazo por María Purificación, mientras le llamaba "hijo de puta" amenazándole con matarle, si bien ésta no le causó lesión alguna. Por su parte, Rubén tira al suelo al agente NUM000 y le golpea en la espalda, causándole lesiones consistentes en erosión superficial en rodilla izquierda, eritema y edema traumático en espalda, precisando de una primera asistencia facultativa, habiendo precisado de tres días de curación, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; a la vista de ello, el agente NUM003 trata de auxiliar a su compañero que está siendo agredido, siendo zancadilleado por uno de los presentes, sin poder identificarlo, cayendo al suelo y sufriendo unas lesiones consistentes en bursitis traumática en rodilla derecha y contractura lumbar, habiendo precisado de un primera asistencia facultativa y necesitando tres días para curar de las mismas, uno de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales<.>
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13/05/08.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Dª INES ALVAREZ GODOY, actuando en representación de Carlos Manuel, Hugo, Ángel Daniel, Rubén y Eusebio formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 30/10/07 en el Juzgado de lo Penal n' 4 de los de Getafe (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº 105/06. En su escrito alegaba como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, en concreto, del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 746.3 (sic), al no haberse suspendido el juicio ante la inasistencia de dos testigos de descargo propuestos por la defensa y aceptados en el auto de señalamiento de Juicio Oral, testigos directos de los hechos, pese a que se solicitó la suspensión de la vista como cuestión previa en el acto del Juicio Oral, protestando su denegación, pese a una suspensión anterior instada por el Ministerio Fiscal por inasistencia de algunos policías instructores del atestado, con lo que no se garantizó en el procedimiento el principio de igualdad de armas entre acusación y defensa.
También alegaba como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, en la que se cometieron errores de bulto y una interpretación sesgada y arbitraria por parte del juzgador de instancia.
Consideraba que los agentes de Policía Local que declararon en el plenario no eran unos simples testigos, sino que fueron inicialmente encausados en el procedimiento como imputados por las lesiones sufridas por sus representados, mucho más graves e importantes que las que ellos denunciaron, según consta en los informes forenses obrantes en la causa, imputación posteriormente sobreseída. Afirmaba que las declaraciones de los agentes fueron realizadas como imputados y, por tanto, sin la obligación de decir la verdad ni declarar contra sí mismos, estando guiado todo el atestado instruido por el miedo de los agentes de verse involucrados en un delito de lesiones, siendo detenidos sus patrocinados en un Centro de Salud al que acudieron a curarse sus lesiones o cuando denunciaban la agresión sufrida, lo cual priva a las declaraciones de los agentes de incredibilidad subjetiva, extremo sobre el que no se pronunció la sentencia, adoleciendo así de incongruencia omisiva, por no valorar ni pronunciarse sobre todos los puntos que fueron objeto de debate en el procedimiento, al igual que las lesiones de sus representados, producidas por el golpeo (sic) de los agentes con sus defensas, en tanto que las de los agentes son compatibles con su acción agresora, frente a lo cual el testimonio de sus patrocinados, que se despachó en apenas dos líneas, fue siempre el mismo, al señalar que acudieron en auxilio de un familiar, Alexander, que estaba siendo injustamente detenido y golpeado por los agentes actuantes, como corroboró éste en el plenario, y cuyo testimonio se omitió en la sentencia recurrida, incurriendo en gravísima incongruencia omisiva, en una interpretación sesgada, ideologizada y llena de prejuicios de la prueba desplegada en el plenario.
Asimismo, alegó infracción de precepto constitucional o legal, en concreto, de los artículos 550,551.1 y 634 del Código Penal , entendiendo que los hechos serían atípicos o, subsidiariamente, constitutivos de cuatro faltas del artículo 634 del C.P ., pues sus representados acudieron en ayuda de un familiar y las lesiones policiales se las provocaron ellos mismos o alguno de sus representados, sin determinar.
Añadía que los agentes o funcionarios públicos pierden su condición de autoridad cuando se emplean con abuso de poder, como sucedió en el caso de autos, en que sus representados fueron provocados por los agentes con su intervención injusta y desproporcionada contra un familiar.
También alegaba infracción del artículo 50 del Código Penal , en la determinación de la cuota diaria de 5 ¤ impuesta a sus representados, que no se motivó en la sentencia y que debía reducirse a 2 ¤, al no constar en las actuaciones el patrimonio de los acusados o sus ingresos, siendo todos ellos personas jóvenes que trabajan esporádicamente con contratos de trabajo temporales. Por todo lo cual, solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de sus patrocinados o, subsidiariamente, la condena de todos ellos por una falta de desconsideración a los agentes de la autoridad a la pena de diez días de multa, con cuota diaria de 2 ¤, sin responsabilidad civil ni costas o, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la sentencia, con reposición de las actuaciones al momento de celebración del juicio oral.
SEGUNDO.- El Procurador don Julián Caballero Aguado, actuando en representación de María Purificación, formuló asimismo recurso de apelación contra la referida sentencia.
Alegaba como motivos el de vulneración del principio acusatorio e infracción de los artículos 789.3 del Código Penal y 50 del C.P., puesto que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta del artículo 634 del Código Penal , solicitando para su patrocinada la pena de 20 días de multa con cuota diaria de 6 ¤, consignándose en el antecedente 2º de la sentencia que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como una falta de lesiones, solicitando la pena antedicha, condenándola finalmente por una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 5 ¤, imponiendo así una pena más grave que la solicitada por las acusaciones, con infracción del artículo 789.3 LECrim .
Tampoco se mostivó en la sentencia la extensión de la pena impuesta ni la cuantía de la cuota diaria de la multa en la cantidad de 5 ¤, con infracción del artículo 50 del Código Penal.
También alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del artículo 634 del Código Penal y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. La sentencia no razonaba por qué se declaró como hecho probado que su patrocinada agarró por el brazo al agente y le llamó "hijo de puta", amenazándole con matarle, lo que no consideraba probado, puesto que en la comparecencia policial del día 19 de Junio no se hacía mención a tal hecho, que se recoge, en cambio, al folio 5, al comparecer en Comisaría su patrocinada a interesarse por el estado de los dos detenidos.
A continuación hacía referencia a contradicciones existentes, a su juicio, en el atestado, relataba el contenido de la declaración de su patrocinada ante la Policía y destacaba la existencia de parte médico que atestiguaba las lesiones que ésta dijo haber sufrido, así como que en el Juzgado de Instrucción negó nuevamente haber insultado, amenazado o pegado a la Policía, de todo lo cual infería que no se la detuvo en momento alguno porque no tuvo participación en los hechos por los que fue denunciado, habiendo declarado el agente nº NUM000 que no vio que su representada hiciera nada, concurriendo una situación de animadversión de los agentes hacia ella, por todo lo cual solicitaba su absolución.
TERCERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel, Hugo, Ángel Daniel, Rubén y Eusebio no puede ser estimado. Dado que se alegaba infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 746.3 LECrim, al no haber sido suspendido el juicio ante la inasistencia de dos testigos de descargo propuestos por la defensa, hay que indicar que el juicio ya había sido suspendido anteriormente en dos ocasiones y que, como indica la S.T.S. de 14/03/00 , al hacer su petición de suspensión de juicio, el recurrente omitió consignar las preguntas que hubiese formulado a dichos testigos, para permitir que el Juzgado pudiese valorar la necesidad de la prueba, tal y como requiere la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo en sentencias de 10/02/1997 y 22/03/1999 .
La doctrina del Tribunal Supremo destaca que "la omisión del interrogatorio tiene más alcance que un simple obstáculo formalista y encuentra su fundamento en que el juzgador y este Tribunal casacional dispongan de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la solicitud de la parte y sobre la necesidad de la suspensión, de tal suerte que el incumplimiento del requisito impide la prosperabilidad del motivo. En cualquier caso, lo auténticamente relevante, lo esencial ante una censura como la presente, reside en determinar si la prueba testifical no practicada debe o no calificarse de (necesaria)) a efectos de establecer la subsunción jurídica y el resultado del fallo de la sentencia. Porque, llegados a este punto, debemos insistir en que el quebrantamiento de forma por denegación de prueba del art. 850.10 LECrim , no debe interpretarse sólo como un vicio «in procedendo» sin más, sino que se entronca con el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE CR<:: y="" apndl="" analizado="" el="" asunto="" desde="" la="" perspectiva="" constitucional="" lo="" que="" corresponde="" a="" este="" tribunal="" de="" casaci="" es="" verificar="" si="" prueba="" en="" cuesti="" resultaba="" necesaria="" para="" acreditar="" dato="" con="" ella="" se="" pretend="" demostrar="" por="" defensa="" beneficio="" del="" acusado="" puesto="" as="" fuera="" habr="" producido="" un="" menoscabo="" real="" efectivo="" derecho="" generador="" indefensi="" contrario="" cuando="" omitida="" carece="" eficacia="" modificar="" convicci="" juzgador="" sobre="" dejar="" ser="" tanto="" su="" falta="" pr="" no="" ocasionar="" al="" susceptible="" alterar="" sentido="" fallo="" sentencia.="" porque="" puede="" suceder="" hecho="" sucede="" frecuencia="" propuesta="" parte="" escrito="" calificaci="" provisional="" fue="" admitida="" como="" pertinente="" decir="" conveniente="" o="" adecuada="" devenga="" innecesaria="" estadio="" m="" avanzado="" proceso="" esto="" tras="" juicio="" oral="" otros="" elementos="" probatorios="" ha="" formado="" configurar="" resoluci="" definitiva="" manera="" finalmente="" resultar="" superflua="" ya="" aportar="" datos="" nuevos="" susceptibles="" enmendar="" alcanzada="" resultado="" otro="" lado="" excluir="" posibilidad="">
Por ello, el motivo debe ser rechazado, al no haberse causado indefensión ni vulneración del principio de igualdad de armas, que consagra el Tribunal Constitucional en diversas sentencias (26/03/07, 19/0606, 15/12/03, 20/01/03, 16/01/02 y 12/12/05 , entre otras) e implica que una de las obligaciones de los órganos judiciales es velar por la afectividad del derecho de defensa y del principio de contradicción de las partes, garantizando la igualdad de armas y que todo proceso judicial esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, a fin de que puedan defender sus derechos e intereses.
En cuanto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y al error en la apreciación de las pruebas alegadas, hay que indicar que el artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. -Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. -O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Los razonamientos a los que llegó el Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse absurdos, ilógicos o irrazonables, habida cuenta de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio oral por los implicados, Carlos Manuel, que señaló que había allí unas 40 o 50 personas y seis Policías Locales, que se armó un tumulto, sobre todo de familiares; de Hugo, que indicó que Alexander insultó a la Policía Local, que había dos agentes y luego, otros dos y que la gente insultó a los agentes; de Ángel Daniel, que afirmó que Alexander insultó y que le pegaron, que a María Purificación la empujaron, que había unas 30 o 40 personas y el tumulto duró una media hora, de Rubén, que señaló que eran unas treinta personas; de Eusebio, que señaló que María Purificación no hizo nada y de la propia María Purificación, que indicó que un Policía Local le pegó con la porra, que no escuchó a Alexander insultar, y que ella no tocó al Policía, que la gente no agredió a la Policía, solo voceaba y que ella, que era la única mujer en el lugar, no agarró del brazo al Policía ni le llamó "hijo de puta".
A su vez, en el acto del Juicio Oral, el Policía Local nº NUM001 indicó que tuvieron un aviso vecinal de que un coche rojo circulaba temerariamente y con su conductor ebrio, que el grupo se componía de unas 30 personas, que les increparon, que Carlos Manuel le pegó un botellazo en la mano derecha, que María Purificación se interpuso para evitar la detención y le amenazó de muerte, llamándole hijo de puta. También indicó que los daños del brazo no se los hizo María Purificación, que Rubén insultó, Carlos Manuel tenía palos y botellas y que le dieron golpes para sujetarle. Que Carlos Manuel le insultó y le pegó con una botella y que vio que al agente nº NUM002 le tiraron al suelo.
El Policía Local nº NUM002 indicó que no recordaba a María Purificación, que Carlos Manuel le pegó con una botella, que sacó un arma para intimidar porque pasó miedo, le pegaron 7 u 8 personas más, también estaba Eusebio, que le pegó, que los acusados le insultaron y varios de ellos le agredieron.
El Policía Local nº NUM003 señaló que les increparon y amenazaron, a él le tiraron al suelo con una zancadilla, no sabe quién, su compañero fue golpeado por Rubén, que María Purificación agarró al compañero y no le dejaba actuar, que María Purificación insultó y que hubo un gran tumulto, de unas 30 personas.
El Policía Local nº NUM000 señaló que Rubén le tiró al suelo y le golpeó en la espalda, que no vio a María Purificación hacer nada y él no le dio con el codo en el pecho y en el labio.
Y, finalmente, Alexander señaló que insultó a la Policía Municipal, les llamó cabrones y sus sobrinos fueron en su ayuda.
Todo este acervo probatorio permite deducir, como lo hizo el Juez a quo, que en el tumulto organizado, en el que intervinieron unas 30 o 40 personas, tras el incidente producido entre Alexander y los agentes de Policía Municipal, éstos fueron agredidos, sin que resulte creíble, como señalan los recurrentes, que los agentes pudieran enfrentarse con éxito a tan numeroso grupo de personas, que les insultaban, agredían e impedían el ejercicio de sus funciones policiales. En el caso de autos, si bien es cierto que los agente de la Policía Municipal depusieron en sus declaraciones ante el Juez Instructor en calidad de denunciante/denunciado, no como imputados, como consta a los folios 142, 143, 145, 146, 148, 149, 151 y 152, no es menor cierto que los posteriormente acusados también depusieron en dicha condición, como consta a los folios 168, 169,171 a 173, 178, 176, 178, 179, 181, 182, 184 y 185 y , si bien es verdad que en tal condición los agentes no estaban obligados a decir verdad, en el acto del Juicio Oral declararon en calidad de testigos, bajo juramento y apercibidos de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio, no habiendo quedado acreditada la supuesta falta de verosimilitud de sus testimonios alegada por el recurrente.
En cuanto a la incongruencia omisiva, es obvio que el deber de motivación de las resoluciones judiciales implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, pero no puede extenderse, como pretende el recurrente, a todos los puntos que fueron objeto de debate en el procedimiento.
Al respecto, señalan las SSTC que la motivación debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal: la fundamentación del relato fáctico, con exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene, la fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente y la fundamentación de las consecuencias punitivas y responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena, sin que la exigencia de motivación autorice a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, pues basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional, como ocurre en este caso.
El valor que el Juez a quo ha otorgado a las declaraciones de los agentes y a las de los acusados es materia reservada según el artículo 741 LECrim al mismo, sin que pueda sustituir el recurrente dicha valoración en conciencia, que es premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada valoración. Las alegaciones efectuadas por el recurrente sobre la interpretación sesgada, ideologizada y llena de prejuicios efectuada por el Juez a quo sobre la prueba desplegada en el plenario no son de recibo, ni siquiera en el ejercicio del derecho de defensa, e implican un desvalor absolutamente gratuito e improcedente.
En cuanto a sus alegaciones sobre el exceso de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, no consta que los recurrentes hayan formulado denuncia por dichos hechos, que fueron valoradas judicialmente en su momento en el Auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez Instructor con fecha 25/05/05 (folio 209 y 210), que apreció la existencia de legítima defensa en la actuación de dichos agentes ante la acometida violenta de sus agresores, los hoy recurrentes. Auto que, por otra parte, no fue recurrido por la parte recurrente.
En cuanto a la reducción de la cuota diaria de 5 ¤ impuesta por la multa, tampoco ha de apreciarse la infracción alegada por el recurrente del artículo 50 del Código Penal , puesto que, por una parte, consta en autos la solvencia de Rubén y Carlos Manuel y respecto de los otros tres recurrentes, nada se alegó por su defensa sobre este extremo en el acto del Juicio Oral, sin que la cuota acordada pueda considerarse excesiva, habida cuenta de que se halla muy próxima a la mínima de 2 ¤ establecida en el artículo 50 del Código Penal, reservada, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para los supuestos de indigencia, que no se dan en el caso de autos, pues Ángel Daniel señaló en su declaración judicial (folios 178 y 179) que cobraba 850 ¤ mensuales y Hugo, en igual trámite (folios 181 y 182) reconoció percibir 600 ¤ mensuales.
CUARTO.- Entretanto en el análisis del recurso interpuesto por la representación procesal de María Purificación, el motivo alegado debe ser estimado.
Efectivamente, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales consideró a María Purificación autora de una delito de atentado, en tanto que en el acto del Juicio Oral modificó las mismas y le imputó una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , solicitando para la misma la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 ¤, pese a lo cual fue condenada como autora de una falta de desconsideración a agentes de la autoridad del artículo 634 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 ¤.
Con independencia de que dicha tipificación resulte más ajustada a los hechos protagonizados por María Purificación, lo cierto es que no existe homogeneidad entre ambas faltas, que protegen bienes jurídicos diferentes, el derecho a la salud y a la integridad física, en un caso, y el principio de autoridad, en el otro y que la condena de María Purificación por falta distinta de aquella por la que fue acusada implica una palmaria infracción del principio acusatorio que rige en nuestro Derecho Penal, lo cual implica la revocación de la sentencia en cuanto a la condena de la recurrente, que deberá ser absuelta.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Manuel, Hugo, Ángel Daniel, Rubén y Eusebio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe en el Procedimiento Abreviado nº 105/06 con fecha 30/10/07, y ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Purificación contra la referida sentencia, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de absolver a María Purificación de la falta de desconsideración a los agentes de la autoridad por la que fue condenada, CONFIRMANDO la sentencia en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

