Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 255/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 418/2022 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 255/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100282
Núm. Ecli: ES:APM:2022:5620
Núm. Roj: SAP M 5620:2022
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0190643
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 418/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 206/2020
Apelante: D./Dña. Marina
Procurador D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ
Letrado D./Dña. MARIANO DE MIGUEL LLORENTE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 255/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En Madrid, a 20 de abril de 2022.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 418/2022 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Marina contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 206/2020, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos:
'Se considera probado que la acusada Marina, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, entre el 1 de marzo de 2017 y el 22 de noviembre de 2018 permaneció en posesión del local nº 2 posterior, sito en la calle Villajimena nº 10, de Madrid, en virtud de contrato de arrendamiento concertado con su propietario, Bartolomé. Durante ese periodo de tiempo, la acusada, con la intención de obtener un beneficio económico a costa de los bienes ajenos, extrajo e hizo suyas una puerta del baño, valorada en 170 euros, así como otras cinco puertas interiores, valoradas cada una en 150 euros, con sus correspondientes cercos y molduras. Con el mismo ánimo, extrajo e hizo suyos cuatro aparatos de aire acondicionado que se hallaban en el inmueble y no pertenecían a Bartolomé. Con la intención de menoscabar la propiedad ajena, la acusada hizo agujeros en paredes, rodapiés y techo, causando desperfectos valorados en 160 euros; ocasionó averías en tuberías por un valor de 60 euros, así como en la instalación del aire acondicionado por un valor de 100 euros. Igualmente, hizo cortes en la instalación de la luz y causó averías en cuatro cerraduras; el valor de estos desperfectos no ha sido determinado.
El procedimiento ha estado paralizado por causa no atribuible a la acusada entre el 13 de agosto de 2020 y el 29 de julio de 2021.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente:
' Se CONDENA a Marina como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida y un delito leve de daños, ya definidos en el fundamento segundo, con la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, a las penas siguientes:
a) por el delito de apropiación indebida, PRISIÓN de NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) por el delito leve de daños, MULTA de DOS MESES, con una cuota diaria de 8 euros.
En caso de impago de la multa, se impone la sujeción a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se imponen a la acusada las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Marina deberá indemnizar a Bartolomé:
a) por la reparación del valor de las puertas y de los desperfectos causados, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (1.240 €);
b) por la reparación de la instalación eléctrica y de las cuatro cerraduras, en la suma que se determine en ejecución de sentencia.
Todo ello con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Fátima Beatriz Dema Jiménez, en representación de DOÑA Marina; impugnándose por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-Recibidas el día 24 de marzo de 2022 las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo, señalándose para la deliberación de los recursos el día 19 de abril de 2022.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Hechos
El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en los siguientes extremos:
Se suprime la expresión: 'Con el mismo ánimo, extrajo e hizo suyos cuatro aparatos de aire acondicionado que se hallaban en el inmueble y no pertenecían a Bartolomé.'
Y se sustituye el texto: ' Con la intención de menoscabar la propiedad ajena, la acusada hizo agujeros en paredes, rodapiés y techo, causando desperfectos valorados en 160 euros; ocasionó averías en tuberías por un valor de 60 euros, así como en la instalación del aire acondicionado por un valor de 100 euros. Igualmente, hizo cortes en la instalación de la luz y causó averías en cuatro cerraduras; el valor de estos desperfectos no ha sido determinado.', por el texto 'Al ser desalojada la acusada del local, quedaron en el mismo daños consistentes en agujeros en paredes, rodapiés y techo, en las tuberías, en la instalación del aire acondicionado, en la instalación de la luz y en unas cerraduras.'
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso se alega que en la sentencia recurrida se ha infringido el principio acusatorio. Argumentando la parte apelante que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para excluir de los hechos las referencias a la apropiación de los aparatos de aire acondicionado, y que a pesar de ello, la sentencia condena a la acusada por la apropiación de los aparatos de aire acondicionado.
En la sentencia recurrida, en su antecedente de hecho segundo, se afirma que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de suprimir en la conclusión primera la frase 'más 4 aparatos de aire acondicionado que no han sido valorados'. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se califican los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de apropiación indebida y un delito leve de daños. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, destinado a la motivación sobre la individualización de las penas correspondientes a los delitos por los que se condena a la acusada, se expresa que para la determinación de la extensión de la pena del delito de apropiación indebida se ha tomado en consideración el número de efectos de los que se apoderó la acusada, citándose específicamente entre tales efectos a los cuatro aparatos de aire acondicionado, así como valor de los efectos, incluyéndose el valor correspondiente a los cuatro aparatos de aire acondicionado. Y atendiéndose a tales circunstancias, y teniéndose también en cuenta la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, se fija por el delito de apropiación indebida la pena de prisión de 9 meses.
Sobre el principio acusatorio en el proceso penal en relación con los hechos no alegados por la acusación, es de interés la Sentencia nº 47/2020 del Tribunal Constitucional, en la que se expresa:
'a) En la STC 155/2009, de 25 de junio , FJ 4, citada por la demandante ya desde el momento en que interpuso el incidente de nulidad de actuaciones que sería inadmitido a limine por la audiencia, el Pleno de este Tribunal recordó lo expuesto en la STC 123/2005, de 12 de mayo , FJ 3, reiterando que, aunque el principio acusatorio no aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para entender protegidos por el art. 24.2 CE ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de garantías adicionales. En este sentido, se resaltó la vinculación del principio acusatorio tanto con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, como con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial.
Por lo que afecta al fundamento del deber de congruencia entre la acusación y el fallo, como manifestación del principio acusatorio contenida en el derecho a un proceso con todas las garantías, la citada sentencia expuso su directa relación, principalmente, con el derecho a la defensa y a estar informado de la acusación; de modo que si el juzgador se extralimita en el fallo, apreciando unos hechos o una calificación jurídica diferentes de los pretendidos por las acusaciones, priva a la defensa de la necesaria contradicción. Este deber de congruencia encuentra su fundamento en el derecho a un proceso con todas las garantías: el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento, pues un pronunciamiento judicial que vaya más allá de la concreta pretensión punitiva solicitada por quienes sostengan la acusación, implicará la invasión por el órgano judicial de competencias reservadas constitucionalmente a aquellas acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitarla; ello conduciría, además, a una pérdida de su necesaria posición de imparcialidad, con efectos sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( SSTC 123/2005, FJ 4 ; 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2 , o 170/2006, de 5 de junio , FJ 2).
Así pues, la vinculación entre la pretensión punitiva sostenida por las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial, como contenido propio del principio acusatorio, implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con lo solicitado por aquellas. Lo cual responde a la necesidad no solo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los distintos participantes en el proceso penal ( arts. 117 y 124 CE ). De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre acusación y fallo, por parte de una resolución judicial, debe venir dado no solo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir contradictoriamente los elementos de la acusación, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( STC 155/2009 , FJ 4, siguiendo a la STC 123/2005, de 12 de mayo ).
De otra parte, en cuanto al alcance del deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva, el juzgador queda constitucionalmente sometido a un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico viene determinado por los hechos objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal; el órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que varíen sustancialmente la acusación, ni realizar la subsunción con ellos. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realice la acusación y la consiguiente petición sancionadora. Ahora bien, atendiendo a las propias facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal, por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi, el juez podrá condenar por un delito distinto del solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad, de manera que la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que, el órgano judicial, modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio ( STC 155/2009 , FJ 4, y jurisprudencia allí citada).
b) En cuanto al deber de congruencia entre la acusación y el fallo en lo que respecta a la posible pena a imponer -cuestión que se suscita en la presente demanda de amparo-, la STC 155/2009, de 25 de junio , aclaró en sus fundamentos jurídicos 5 y 6 que el órgano judicial no puede imponer pena que exceda, por su gravedad, naturaleza o cuantía, de la pedida por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancia la causa, aunque la pena en cuestión no transgreda los márgenes de la legalmente prevista para el tipo penal que resulte de la calificación de los hechos formulada en la acusación y debatida en el proceso.'
Por lo tanto, no habiéndose incluido en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, única acusación ejercida en la causa, los hechos referidos a la apropiación de los aparatos de aire acondicionados, tales hechos no pueden ser objeto de enjuiciamiento en la sentencia recurrida, por lo que deben ser suprimidos del apartado de hechos probados, sin que, consecuentemente, tales hechos puedan ser tenidos en cuenta en la individualización de la pena correspondiente al delito de apropiación indebida.
En el art. 249 del Código Penal, al que se remite el art. 253.1 de dicho Código Para la determinación de la pena correspondiente al delito de apropiación indebida, se establece para tal delito la pena de prisión de 6 meses a 3 años. La concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas implica que dicha pena deba determinarse en su mitad inferior por imperativo del art. 66 del Código Penal. Lo que supone la pena de prisión de 6 meses a 1 año y 9 meses. Debiéndose individualizar dicha pena en la extensión de 6 meses al suprimirse de la gravedad de los hechos la apropiación referida a los aparatos de aire acondicionado.
SEGUNDO.-Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho constitucional de la acusada a la presunción de inocencia, incurriendo en dicha sentencia en error en la valoración de las pruebas, al no existir prueba de cargo suficiente que permita atribuir a la acusada la autoría de los delitos por lo que resulta condenada.
El derecho a la presunción de inocencia, tal y como ha sido definido por el Tribunal Constitucional desde su sentencia nº 31/1981, en tanto que regla de juicio, se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos; de modo que sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas.
Por otro lado, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
En el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se viene a disponer que el Juez o Tribunal sentenciador formará su convicción acerca de la acreditación de los hechos enjuiciados ' apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'. Habiendo sido objeto dicho precepto de interpretación por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 13 de febrero de 1999, 24 de julio de 2001 y 22 de junio de 2005, Jurisprudencia en la que se viene a precisar que dicho precepto establece el principio de libre valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, si bien se precisa que dicha valoración de ser racional, ajustándose a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Por lo tanto, y conforme a dicho principio de libre valoración de las pruebas, la acreditación de los hechos a juzgar no puede verse sujeta a que se practique un determinado número de pruebas o a que se trate de una clase concreta de las pruebas admitidas en Derecho.
Finalmente, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha determinado en numerosas sentencias una serie de criterios o circunstancias a tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio único de la víctima de la infracción penal, como son: falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma, pero tales circunstancias no son unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia, sino que, por el contrario, se trata de pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (entre otras, sentencias de 29-3-2007, 30-6-2004 y 18-12-2003).
Centrándonos ya en el caso que nos ocupa, debe distinguirse entre los hechos referidos al delito de apropiación indebida y los hechos relativos al delito leve de daños.
Respecto del delito de apropiación indebida, en la sentencia recurrida se hace constar que el testigo Bartolomé declaró en el juicio oral que entró con una persona del Juzgado en el local y vio que se habían llevado las puertas, cercos, contracercos y molduras y que vio sus puertas en otro local. En el recurso no se niega que dicho testigo hiciera las citadas declaraciones. Y que las puertas habían sido retiradas del local viene también acreditado por la copia de la diligencia judicial del lanzamiento del local de fecha 22 de noviembre de 2018, en la que se hace constar que faltan las puertas del interior del local. En consecuencia, aparece practicada prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos referidos a la apropiación por parte de la acusada de las indicadas puertas.
Sin que las alegaciones del recurso justifiquen la falta de eficacia probatoria de tales pruebas. Así, las posibles contradicciones en que pudiera haber incurrido Bartolomé en relación con la titularidad de los aparatos de aire acondicionado resultarían irrelevantes por cuanto que dichos aparatos han sido excluidos de los hechos a enjuiciar y lo acontecido con dichos aparatos carece de repercusión en las consecuencias jurídicas, tanto de carácter penal como de carácter civil, derivadas de la comisión del delito de apropiación indebida.
La enemistad entre la acusada y Bartolomé que pudiera haber tenido su causa en las relaciones contractuales existentes entre ellos no evidencia que Bartolomé faltara a la verdad en su declaración.
Y como ya se ha dicho con anterioridad, la versión de los hechos por tales de Bartolomé viene corroborada por la diligencia judicial de lanzamiento del local.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación considera que aparece practicada prueba de cargo suficiente de los hechos constitutivos del delito de apropiación indebida y no se evidencia que en la sentencia recurrida se haya incurrido en ningún error en la valoración de las pruebas referidas a tales hechos.
En cuanto al delito leve de daños, en la sentencia recurrida se concreta la comisión de tal delito al atribuir a la acusada la realización de agujeros en paredes, rodapiés y techo, ocasionar averías en tuberías y en la instalación del aire acondicionado, hacer cortes en la instalación de la luz y causar averías en cuatro cerraduras; y haciéndolo la acusada con la intención de menoscabar la propiedad ajena.
En principio, y según se recoge en la sentencia recurrida, el testimonio de Bartolomé habría tenido el carácter de prueba de cargo de los daños causados en el inmueble. Pero aparecen en la causa otras pruebas de sentido contrario, como son las fotografías obrantes a los folios 58 y siguientes, aportadas por el propio Bartolomé, y la copia de la diligencia de lanzamiento de la acusada del inmueble, obrante a los folios 12 y 13 de las diligencias previas, aportada también por Bartolomé. El examen de las indicadas fotografías no pone de manifiesto la causación intencionada de ningún daño, ya que los que aparecen reflejados en dichas fotografías parecen ser los derivados de la retirada de los aparatos instalados en el inmueble por la acusada. Y es muy significativo lo que se refleja en la diligencia de lanzamiento, en la que se hace constar que 'Una vez en el interior y recorridas todas las dependencias, se encuentra vacía de ocupantes' y que 'El local en buen estado en general'. Siendo a tener en cuenta que en la diligencia de lanzamiento se encontraba presente Bartolomé y que por éste se hizo constar la falta de los aparatos de aire acondicionado y las puertas del interior del local, pero no hizo manifestación ninguna sobre la existencia de otros daños en el mismo.
En consecuencia, este Tribunal de apelación considera que las pruebas practicadas no acreditan de una forma indubitada que la acusada causara daños ilícitos de forma intencionada en el local que había tenido arrendado. Siendo por ello de aplicación el principioin dubio pro reo, que es un principio informador del sistema probatorio, que obliga al juzgador a atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, de forma que la consistencia de la actividad probatoria de signo incriminador ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado; es decir, el principio in dubio pro reoes una norma de interpretación de las pruebas que establece que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria, las pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, en cuyo caso el juzgador debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al acusado cf. STS 23-2-2012). Y por la aplicación del tal principio, procede la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de absolver a la acusada del delito leve de daños por el que venía condenada en dicha resolución.
TERCERO.-Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se vulnera el art. 21.5 del Código Penal y el art. 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; argumentando que el juzgador de instancia estima que la fianza es un pago previo a la comisión del delito y por ende no debe, en modo alguno, estimarse la concurrencia de la reparación del daño, que exige que dicho pago sea anterior al acto del juicio pero posterior al delito; no compartiendo la parte apelante que la fianza sea un pago, no pudiendo excluirse la fianza, por estimarse anterior a la producción de los daños o comisión del delito, de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.
En el art. 21.5ª del Código Penal se considera circunstancia atenuante de la responsabilidad penal la conducta consistente en ' haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'.
Evidentemente, la prestación de una fianza en un contrato de arrendamiento no guarda relación ninguna con la conducta constitutiva de la atenuante indicada, por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-Viene a alegarse en el recurso que en la sentencia recurrida no se valora la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en la determinación de la pena. Motivo que carece ya de objeto por cuanto que en esta sentencia de apelación se tiene en cuenta dicha atenuante y, lo que es más decisivo, se impone la pena en su mínima extensión legal, por lo que la indicada atenuante no puede suponer una penalidad inferior ya que el efecto de la concurrencia de una atenuante sobre la pena correspondiente al delito es la individualización de dicha pena en su mitad inferior, tal y como se dispone en el art. 66 del Código Penal.
QUINTO.-Se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se ha infringido el art. 263 del Código Penal. Motivo que también carece de objeto por cuanto que en esta sentencia de apelación se absuelve al acusado del delito de daños.
SEXTO.-Por último, se alega en el recurso que en la sentencia recurrida se infringe el art. 50 del Código Penal. Motivo de recurso que también carece de objeto por cuanto que la pena de multa se impone en la sentencia recurrida por el delito leve de años, del que en esta sentencia de apelación se absuelve a la acusada.
SÉPTIMO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
En cuanto a las costas de la primera instancia, al absolverse a la acusada por uno de los delitos, resulta equitativo imponer a su cargo la mitad de dichas costas, siendo de oficio la otra mitad.
OCTAVO.-En cuanto a la responsabilidad civil, es evidente que no procede condenar a la acusada a la indemnización de los perjuicios que se hubieran derivado de la comisión del delito leve de daños, ya que es absuelta en esta sentencia de apelación de tal delito. Por lo que la responsabilidad civil debe quedar limitada a la derivada de la comisión del delito de apropiación indebida, condenándose a la acusada al pago de la indemnización correspondiente por la apropiación de las puertas.
Por todo lo cual, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Marina contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 206/2020, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia, modificándose en los siguientes extremos: se fija en seis meses la extensión de la pena de prisión impuesta por el delito de apropiación indebida, se absuelve a Marina del delito leve de daños, se impone a la misma el pago de la mitad de las costas de la primera instancia, se declara de oficio la otra mitad, y se condena a Marina a indemnizar a Bartolomé en 920 euros, sin declaración a su cargo de ninguna otra responsabilidad civil, confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos que se declaren probados en la misma, se hubiere infringido un precepto penal sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal; debiéndose preparar el recurso por escrito presentado en esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
