Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 256/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 392/2013 de 17 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Nº de sentencia: 256/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 392/2013-N
Expediente de Menores nº 253/2012
Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona
Apelante: Letrado de la Generalitat
Apelado: Frida , Ldo. Muñoz Lasuén, Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A NÚM. 256 /2013
Tribunal
Magistrados
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Susana Calvo González
En Tarragona, a 17 de junio de 2013
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Tarragona con fecha 28 de marzo de 2013 , en Procedimiento Expediente de Menores número 253/2012 por la comisión de un delito de lesiones en el que figura como acusada Frida .
Ha sido Ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Resulta probado y así se declara que sobre las 18:45 horas del día 2 de abril de 2012, la menor acusada Frida , nacida el NUM000 de 1996, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, abordó por la espalda a Agustina , la cual se encontraba esperando a unos amigos, en el Campo de Marte de Tarragona, propinándole de inmediato, diversos golpes con un bastón, causándole la siguiente lesión: contusión craneal con herida inciso contusa frontal izquierda, precisando tratamiento de cirugía menor, con sutura de puntos, tardando en alcanzar la sanidad 14 días sin impedimento. Restándole como secuela, una cicatriz semicircular de 1,5 cm. en región frontal supraciliar izquierda, eritematosa no dolorosa, con un perjuicio estético ligero, valorado en 2 puntos.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo imponer e impongo al menor Frida la medida de 2 meses de tareas socioeducativas, y al pago de las costas causadas, como autora de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal .
En materia de responsabilidad civil la menor Frida en calidad de responsable civil directo y la Generalitat de Catalunya, como responsable civil solidaria, indemnizarán al perjudicado doña Agustina en la cantidad de 420,00.- € por las lesiones, y 1.500,00.- € por la secuela, con los intereses legales de dichas cantidades devengados conforme al artículo 576 LeCv incrementados en dos puntos.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Por la defensa de la acusada se impugnó el recurso interpuesto.
ÚNICO.-Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Letrado de la Generalitat de Catalunya se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando, como primer motivo, excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto, refiere, los progenitores de la menor Frida deberían haber sido llamados al proceso como responsables civiles teniendo en cuenta el orden de llamamientos que en tal concepto establece el art. 61 LORPM.
Como segundo motivo, de carácter subsidiario, invocando el mismo precepto en lo que se refiere a la facultad moderadora del Juez en caso de que el responsable civil no hubiera favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, interesa una minoración del importe indemnizatorio en un 75 % respecto del fijado en la sentencia, debiendo establecerse, a su parecer, responsabilidad civil a cargo de los progenitores, en tanto en cuanto en ningún momento la Generalitat desatendió el cumplimiento de sus deberes de custodia apreciando error en la valoración de la prueba a este respecto.
El Letrado de la menor no realizó alegaciones al recurso. El Ministerio Fiscal se opuso al mismo por entender que quien tenía, a fecha de los hechos, la responsabilidad del proceso educativo del menor y de su comportamiento era la Generalitat de Catalunya, sobre la que por tanto recae la responsabilidad civil derivada de los ilícitos cometidos por la menor Frida y no sobre sus padres, defendiendo al mismo tiempo la facultad potestativa adecuadamente ponderada en el caso de autos, de la de la minoración del importe en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.-Entrando al examen de la primera cuestión planteada, el artículo 61 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores en su apartado tercero señala que ' cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.'
Continua señalando el apartado cuarto, que en su caso, se aplicará también lo dispuesto en el art. 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y sus disposiciones complementarias.
El legislador de la LO 5/2000 establece por tanto, un régimen de responsabilidad civil propio y previene una clara regla de especialidad alternativa, de tal modo que la parte legitimada para el ejercicio de la acción civil podrá ejercitar su pretensión resarcitoria por la reglas del Código Civil y su consiguiente reflejo procesal por los trámites de la LEC, o por los trámites, y reglas de imputación, específicos de la Ley del Menor e incluso por la regulación administrativa de la Ley 30/92.
La parte recurrente pretende aplicar una interpretación del orden establecido en el artículo 61 estricta y literal, de manera que la responsabilidad civil se extienda a los padres de los menores condenados en todo caso y con carácter preferente, pretensión que debe ser desestimada. La alegación sostenida por la Generalitat se fundamenta en la jurisprudencia de esta Audiencia Provincial, en concreto en la Sentencia de 25 de julio de 2005 de la Sección Segunda, Sentencia nº 680/2005, recurso 1185/2003, ponente Javier Hernández García, que se tradujo en una estimación del recurso presentado por el Letrado de la Generalitat, al exigirse litisconsorcio pasivo necesario de la Administración Pública y los padres para tener por válidamente constituida la relación jurídico procesal y su traducción en una eventual condena por responsabilidad civil.
En dicha resolución afirmábamos que la adecuada solución del conflicto, exigía la necesidad de acudir a criterios de interpretación sistemática, por los cuales cabe presumir que toda expresión del lenguaje legislativo recibe significado del peculiar contexto en el que está situada, de modo que no es posible que una expresión conserve el mismo significado al cambiar de contexto. Lo anterior debe coligarse con el argumento llamado apagógico que apele a la razonabilidad del legislador y que obliga a presumir que éste no puede haber formulado normas absurdas o que conduzcan a resultados absurdos que impidan su aplicación.
Partiendo de dicho presupuesto interpretativo, continuábamos diciendo, el legislador de la LO 5/2000 no se limita solo a establecer un régimen de responsabilidad civil propio sino que previene una clara regla de especialidad alternativa, de tal modo que la parte legitimada para el ejercicio de la acción civil podrá ejercitar su pretensión resarcitoria por la reglas del Código Civil y su consiguiente reflejo procesal por los trámites de la LEC, o por los trámites, y reglas de imputación, específicos de la Ley del Menor. La consecuencia resulta - sosteníamos-, clara. Si la parte acude a las reglas civiles generales se aplicarán los estándares de responsabilidad cuasi objetiva que se establecen en el artículo 1903 CC , las cuales, en efecto, establecen una regla específica de legitimación pasiva que no es otra que la del ejercicio de la guarda por parte del responsable. Por el contrario, si la parte opta por el mecanismo resarcitorio especial de la Ley del Menor, la legitimación pasiva se someterá a la regla específica del artículo 61.3 LORPM, que establece, con claridad, un orden específico de prelación, en cascada, bajo criterios alternativos excluyentes, y cuyo estándar de imputación permite el juego de elementos moderadores derivados del mayor o menor cumplimiento de deberes de cuidado por parte de los respectivos responsables.
Concluíamos, los dos regímenes, son alternativos y ello comporta la necesidad de que se apliquen criterios interpretativos que los hagan aplicables. No existe de manera alguna una igualdad de contextos que permita presumir una continuidad de significados normativos, que haga indiferente los claros y expresivos criterios de especialidad entre un régimen y otro. La expresión 'por este orden' que se contiene en el artículo 61.3º LORPM, debe ponerse en relación con el artículo 61.1º LORPM, y no puede significar ni más ni menos que lo que significa: que escogido el régimen especial, se aplicará el criterio legal de imputación especial y no el del régimen general contemplado en el Código Civil .
Y esta Sala sigue manteniendo la misma interpretación, de tal manera que es la única que cabe partiendo de la actuación racional del legislador; no obstante, el panorama normativo tras la modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores por la Ley ha cambiado sustancialmente y aún manteniendo la misma interpretación no se producen los efectos pretendidos por la parte recurrente. Así, antes de la reforma el artículo 64 de la ley configuraba una pieza separada para depurar la responsabilidad civil que concluía con una sentencia propia y diferente, aunque condicionada por el resultado de la responsabilidad penal que se dirimía en la pieza principal. El apartado octavo del art. 64 LORPM señalaba que ' una vez celebrada la audiencia en el procedimiento de menores y dictada sentencia o recaída otra resolución definitiva, el Juez dictará sentencia civil absolviendo a los demandados o declarando los responsables civiles, con el contenido indicado en el artículo 115 del vigente Código Penal .'
Actualmente el artículo 64 LORPM conforma una pieza separada de responsabilidad civil pero con una finalidad claramente distinta: determinar los eventuales responsables civiles quienes serán llamados en tal condición en el procedimiento principal y en su caso en tal condición participarán en el juicio oral, incluyéndose el pronunciamiento civil en la propia sentencia penal como consecuencia lógica del resultado de la acción penal. El vigente apartado cuarto del art. 64 de la referida ley señala 'una vez personados los presuntos perjudicados y responsables civiles, el Juez de Menores resolverá sobre su condición de partes, continuándose el procedimiento por las reglas generales.'
Y es en esa pieza donde entiende esta Sala que opera plenamente el art. 61.3 de la ley, y donde deben ser llamados todos los responsables por el orden fijado para el juez de menores delimite quien ostentará la condición de responsable civil, pronunciamiento de carácter excluyente. Por lo tanto del resultado de tal pieza se determinará la condición jurídico procesal y la legitimación pasiva ad causam, siendo inviable en este momento procesal en trámite de apelación contra la sentencia, toda alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que sin embargo si que tendría recorrido en dicha pieza de responsabilidad civil. El Juez de menores ya ha delimitado la condición de la Generalitat y por lo tanto en este trámite de apelación la argumentación defendida ya no tiene cabida. Es en la pieza de responsabilidad civil donde deben ser llamados los referidos en el art. 61.3 LORPM por el orden señalado en dicho artículo y realizarse por el Juez de menores la determinación de quien debe ostentar la condición de responsable civil con carácter excluyente, ya que de otra forma no puede interpretarse el ' por este orden', atendiendo en su caso, en cuanto a los criterios, como señala la Sección Segunda de esta misma Ilma. Audiencia Provincial, en Sentencias de 19 de enero de 2012 o 14 de octubre de 2009, a la culpa in vigilandoque con carácter general se deriva de los clásicos deberes de guarda y custodia de los menores o incapaces y que puede recaer en diferentes personas (físicas o jurídicas) que no se diferencia del régimen ordinario del Código Penal más que en la objetivación de la responsabilidad de los artículos 118.1 y 120.1º del mismo texto legal , siempre que el juez aprecie motivos de imputación objetiva, debiendo en todo caso estarse al caso concreto; piénsese en supuestos en que la Administración tiene la tutela del menor pero se encuentra residiendo con los padres, o que los hechos punibles es hayan producido con una inmediatez temporal absoluta a la asunción del cuidado por la administración sin haber tenido oportunidad alguna de intervención, etc. La pieza de responsabilidad civil y su funcionalidad para determinación de la condición de responsable civil adquirirá plena virtualidad práctica en aquellos supuestos en los que coexistan responsabilidades de distintos sujetos responsables. Así por ejemplo, en el caso de un menor que pueda cometer un hecho delictivo bajo el cuidado y responsabilidad de sus educadores en el centro escolar, coexistiendo en este caso una eventual responsabilidad de los padres y de los guardadores de hecho, los profesores.
En el caso de autos la menor Frida se encontraba bajo la tutela de la Administración autonómica desde el 6 de junio de 2006 cuando tenía diez años y lo estaba en el momento de los hechos, habiendo configurado el juez de menores la relación jurídico procesal con la Generalitat de Catalunya considerando a ésta responsable con exclusión de sus padres, por lo que conforme a lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.-Despejado el impedimento de carácter procesal representado por la excepción planteada, se solicita por la Generalitat la minoración de su responsabilidad hasta un 75%, procediendo su condena por un 25 % del total fijado de 1.920 euros.
El art. 61 LORPM como hemos visto, recoge la facultad moderadora del Juez, estableciendo la posibilidad de minorar la responsabilidad civil del tercero cuando no hubiera favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.
En realidad, tal facultad moderadora tampoco supone modificación sustantiva del régimen general de la responsabilidad civil por eventos dañosos o perjudiciales realizados por menores e incapaces. En suma, en todos los casos se otorga al Juez la facultad de atenuar la responsabilidad civil de los terceros responsables en función de las circunstancias concretas de cada caso, esto es, de su conducta en relación con su obligación de guarda y custodia.
En el presente caso, compartiendo el criterio del Juez de instancia, la Sala no aprecia la concurrencia de elemento alguno que justifique la pretendida moderación de la responsabilidad civil a cargo de la Generalitat, en cuanto que no se han acreditado cumplidamente las circunstancias que deben justificar dicha moderación. Estamos ante un supuesto de inversión consiguiente de la carga probatoria, de manera que es a quien solicita la moderación de la responsabilidad civil a quien corresponde acreditar que ha empleado las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso, sin que, en el presente caso la Generalitat haya acreditado que hubiera actuado con la diligencia suficiente para justificar su petición de moderación del importe de la responsabilidad civil. Así no superan las exigencias legales el sometimiento a actividades de windsurf, grall e inscripción como premonitora en el espacio de Salou 2011. Actuación de la administración que fue claramente insuficiente y no solo porque se tradujera en el hecho lesivo típico, sino porque igualmente en el mes de junio de 2012 la menor escapó del Centro Casa Sant Josep donde se encontraba (folio 72 de las actuaciones), lo que evidencia el fracaso de la intervención. La pretensión de moderación ha de ser desestimada.
CUARTO.-Las costas de este recurso deben declararse de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA, No haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la sentencia de fecha de 28 de marzo de 2013, del Juzgado de Menores nº 1 de Tarragona en el Expediente de Menores nº 253/2012, confirmando la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
