Sentencia Penal Nº 259/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 1/2013 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 259/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100254

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 1/13

SUMARIO ORDINARIO NÚM. 1/13

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00259/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos, a 11 de junio de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario (Sumario), con el núm. 1/13, Rollo de Sala núm. 1/13, procedente del Juzgado de Instrucción número Uno de Burgos, por un delito de lesiones con pérdida de órgano principal y/o con instrumento peligroso, así como de acusación y denuncia falsa, contra el acusado, D. Franco , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Burgos, el día NUM001 de 1981, hijo de Pedro y de Antonia, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 /, de esta ciudad, sin antecedentes penales, en situación actual de libertad provisional, de la que fue privado por Auto de fecha 24 de Junio de 2008 hasta el 22 de Julio de 2.008, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez, cuya declaración de insolvencia no consta acreditada; siendo partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular, D. Alexis , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y asistido del Letrado D. Luis Herrero Díez del Corral, actuando, como responsable civil directa, la entidad FIATC, MUTUA DE SEGUROS,representada por el Procurador D. Miguel Ángel Esteban Ruiz y asistida del Letrado D. Joaquín Sáiz Fernández, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, y por no compartir el mayoritario parecer de la Sala se designó nuevo ponente por el Presidente, recayendo en Don ROGER REDONDO ARGÜELLES, a quien se le pasaron los autos para resolución en fecha 2 de junio de 2014.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Sumario núm. 1/13 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos viene siendo acusado Franco , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala, con el núm. 1/13.

SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada contra el referido inculpado, cuyos demás datos personales ya constan reseñados, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado y demás partes, elevándose las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial de Burgos.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 8 y 9 del mes de Mayo de 2.014, practicándose en la misma las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en la causa.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ratificando el escrito de calificación provisional, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligrosodel art. 148.1 del C.P , en relación con el 147.1, estimando como responsable, en concepto de autor, al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Alexis , en 1.518 euros por los días que estuvo hospitalizado, en 25.595,82 euros por los días que tardó en curar y estuvo incapacitado para su trabajo habitual, y en la cantidad de 12.338,36 euros por las secuelas resultantes, con el correspondiente interés legal.

QUINTO .- En igual trámite, la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art.149.1 del C.P ., y de otro de acusación y denuncia falsadel art. 456. 1.2º CP , estimando como responsable, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de 9 años de prisión, por el primero de ellos, y de multa de 24 meses, a razón de una cuota diaria de 10 €, por el segundo de ellos, con las accesorias que correspondan, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular; debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Alexis , en la suma de 160.310,63 €, con el correspondiente interés legal que se devengue, de cuya indemnización deberá responder solidariamente la compañía aseguradora FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija.

SEXTO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado, ratificando el escrito de calificación provisional, interesó, con carácter principal, la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamiento favorables y, alternativamente, la aplicación de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1ª.- la eximente 20.1ª en relación con la 6ª CP, relativa al miedo insuperable y la reacción del imputado ante una situación de estrés debido a sus particulares rasgos de personalidad y a su patrón de comportamiento. 2ª.- la misma circunstancia, pero como atenuante, según dispone el art. 21.1ª CP . 3ª.- la atenuante del art. 21.4ª CP , relativa a confesar el culpable la infracción a las autoridades. 4ª.- la dilación extraordinaria, atenuante contemplada en el art. 21.6 CP

SÉPTIMO.- Por su parte, la representación procesal de FIATC, como responsable civil directa, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que interesó la libre absolución de D. Franco y, por vía de consecuencia, de dicha aseguradora, en virtud de lo establecido en el Reglamento de Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria de 12 de Enero de 2.011, con toda suerte de pronunciamientos favorables, e impugnado las cuantías y conceptos indemnizatorios fijados por las acusaciones en sus respectivos escritos de calificación.

Posteriormente, en el trámite de calificación definitiva, modificando sus conclusiones provisionales, consideró los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligrosodel art. 148.1 del C.P , en relación con el 147.1, estimando como responsable, en concepto de autor, al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal; interesando se le impusiera la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales, excluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el procesado no indemnizará en suma alguna a D. Alexis al ser la conducta de éste concurrente y de carácter eficiente en la causación de las lesiones. En todo caso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 2.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor de 12 de Septiembre de 2.008 (Real Decreto 1.507/2.008), procede la libre absolución de Fiatc Mutua de Seguros.


PRIMERO.- Apreciadas en conciencia la totalidad de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, se considera probado y expresamente se declara que: el acusado Franco mayor de edad, sin antecedentes penales e Alexis , sobre las 12:00 horas del día 23 de junio de 2008, se encontraron, al mando cada uno de sus respectivos vehículos y en la calle la Bureba de la ciudad de Burgos, los cuales tenían entre sí una relación conflictiva originada por cuestiones laborales anteriores, iniciándose entre ellos un enfrentamiento verbal, que originó que ambos, frente a la empresa Gonvarri, a cuya altura paró la furgoneta matrícula ....-VHF que conducía Alexis , llegando al poco tiempo el coche Seat Córdoba matrícula .... FFK asegurado en Fiatc Mutua de Seguros conducido por el acusado, que paró muy próximo a la misma, pero sin llegar a tocarla, para a continuación dando un poco marcha atrás, sobrepasa a la furgoneta y colocarse delante de ella a unos 6 metros de distancia, donde queda parado. Ante lo cual, en ese momento, baja de la furgoneta Alexis , y se dirige al coche del acusado, discutiendo acaloradamente entre ellos unos 3-4 minutos, llegando Alexis a subirse encima del capo, (sin tener ninguna sujeción con el suelo), momento en el que el acusado arrancó rápido su coche, insertando la primera y a continuación la segunda velocidad, y tras haber recorrido unos 14 metros, Alexis cayó al suelo, golpeándose en la cabeza.

Como consecuencia de los hechos narrados, Alexis , nacido el día NUM005 -1970, sufrió: TAC grave (fractura occipio -parental, hemoseno, hematoma subdural izquierdo, hemorragia subaracnoidea, contusión frontal izquierda, contusión temporal izquierda, contusión frontal derecha, posible crisis comical precoz). Traumatismo torácico con neumonía derecha. Trastorno Postconmocional, habiendo precisado para su sanidad de tratamiento medico, habiendo tardado en curar 500 días de los cuales 23 estuvo hospitalizado, y el resto incapacitado para su trabajo habitual y quedado como secuelas síndrome postconmocional de carácter ligero, anosmia con alteraciones gustativas.

Por resolución de INSS de fecha 25 de Mayo de 2.010 se acordó declarar a Alexis en situación de incapacidad permanente, en grado de total, para su profesión habitual de Gerente Comercial.


Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- De dicho delito resulta autor, criminalmente responsable el acusado Franco , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- Se alcanza dicha conclusión tras el examen de la totalidad de las pruebas practicadas en el Plenario y en concreto de lo depuesto por el propio acusado, y el testigo presencial Ángel Daniel , habida cuenta de que la víctima, Alexis manifestó que no recordaba lo ocurrido, (tanto en el acto de juicio donde dijo que de ese día no recordaba nada, como en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, 'no recuerda los hechos origen del procedimiento, folio nº 285 y 266).

Así el acusado en su relato de los hechos, realizado en el acto de juicio, tras hacer referencia previamente a como ambos implicados, motivado por unas malas relaciones que surgieron dentro de un contexto laboral, a raíz del despido del acusado por parte de la empresa de Alexis , ese día habiéndose producido un encuentro entre ellos, se habían venido persiguiendo con sus respectivos vehículos, a lo largo del trayecto que ambos siguieron hasta llegar al lugar concreto de los hechos, para en relación concreta a lo ocurrido a continuación manifestar que Alexis en dicho lugar le cierra el paso y se baja de la furgoneta, se acerca a la ventanilla de su coche, (mientras que él no baja del coche, teniendo puesto el cinturón de seguridad), Alexis le dice 'cabrón te voy a joder', le golpeó en la cara, (metiendo la mano por la ventanilla), para al final Alexis subirse en el capo del coche, (que lo hizo por la parte izquierda, según su posición), comienza a dar golpes en parabrisas, retrovisor y luna, él llorando le dice 'bájate que no quiero problemas', él tenía mucha ansiedad y arrancó, (puesto que como también hizo mención en su declaración, el coche al subirse Alexis al capó lo tenía parado, dado que como también hace referencia cuando se le cruzó la furgoneta, su coche se caló). Al igual que añadiendo igualmente, a lo largo de su interrogatorio, que antes de meter primera marcha, dado que le había cerrado el paso la furgoneta, dio un poco marcha atrás para poderse abrirse, puesto que sino no hubiese podido salir, (según se constata en la grabación que recogen tales manifestaciones en el minuto 39'12), después metió la primera marcha (el otro siguió golpeando) y a continuación metió la segunda marcha (puntualizando que en ese tipo de coche primera marcha es corta y enseguida metes la segunda.), y que tal vez en dicho cambio de marchas hubo un pequeño movimiento brusco, recorriendo unos catorce metros, y el otro se resbaló. Así como que le vio cómo se cae (le vio en el suelo, no sabe si se movía o no, y que le impactó mucho la caída), pero no paró puesto que vio a dos personas socorriéndole, (de no haber habido dos personas hubiese parado, pero en ese momento no pudo parar, estaba muy nervioso).

Ante tal actuación descrita del acusado, siendo éste preguntado por las distintas partes sobre cuál era su intención al arrancar el coche, tras haberse subido sobre el capó Alexis , el acusado reiteradamente contestó que él tuvo ansiedad y pánico, su intención no era hacer el daño, sino ver si con el movimiento el otro se bajaba dando un salto, se lo quería quitar, salir de esa situación, huir, y que no era consciente del impacto.

Es decir, el acusado Justifica su acción en el temor que sentía y el estado de ansiedad en que se encontraba, sin embargo se considera que ello no ha resultado probado y en modo alguno justifica que para librarse del presunto agresor arranque el vehículo con la muy probable consecuencia de que aquél se caiga del mismo y se lesione. Previsión que el mismo llegó admitir en el acto de juicio, en el interrogatorio realizado por el Letrado de la Acusación Particular, en que en referencia a su vez a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal en cuando a si no llegó a prever que si arrancaba el coche con Alexis sobre el capó éste se caería, por parte del mismo contestó 'si, vale lo que ha dicho el Ministerio Fiscal, lo normal, es que si estaba en capo se cayese, pero no llegar al punto que hemos llegado ', minuto 30'29).

Por su parte, resulta relevante la declaración del testigo presencial Ángel Daniel , minuto 1'04 (dada su posición de imparcialidad con relación a ambos implicados, puesto que con anterioridad a los hechos no conocía a ninguno de ellos, y su presencia en el lugar se debió a su trabajo como portero en la caseta de la empresa Gonvarri, frente a la cual ocurrieron los hechos). Afirmando este testigo, en el acto de juicio, como sobre las doce del mediodía, del día de los hechos, vio llegar una furgoneta blanca que se paró de frente a la empresa Gonvarri, pero en la carretera, dirección Burgos (a preguntas del Presidente de la Sala contestó que esta furgoneta no se cruzó para nada, que frenó sin cruzarse), llegando detrás al poco tiempo un turismo que intentó darla, pero no la dio (igualmente a preguntas del Presidente de la Sala dijo que pensó que el coche del acusado iba a dar a la furgoneta, pero no la dio, y que a continuación dio para atrás y se puso delante de ella, previamente en su declaración había cifrado la distancia a la que se colocó por delante en unos seis metros), siendo su percepción que ambos conductores ya se conocían y creía que habían discutido, entonces el conductor de la furgoneta se bajó (este conductor salió cuando ve que el otro está parado), y discutieron, (siendo también según su percepción, debido a los gestos y añadiendo que porque se sabe), puesto que no oía nada, estuvieron hablando 3-4 minutos acaloradamente, (no llegaron a las manos, pero que no faltaría mucho, aunque sin descartar a preguntas de la Defensa, que Alexis hubiese amenazado con el puño al acusado, si bien, añadiendo que no se llegaron a pegar). En un momento dado el señor de la furgoneta se sentó en el capó, al ver que el otro se iba a marchar, para impedir que se fuera, pero el otro se fue dirección Burgos. Puntualizando que cuando se sentó en el capó, el coche estaba en punto muerto, (según su entender), estando sentado con los pies colgando (reiteró que le vio con los dos pies en el aire, y que se sentó para que el otro no se fuese), y a los 10 ó 15 metros de ponerse el coche en movimiento, el del capó se cayó (malamente, de espalda y pegó con la cabeza en carretera o acera, y no se levantó más), con referencia también a que creía que se agarró para no caer, (le vio intentar agarrarse al parabrisas cuando ya había arrancado). Y preguntado sobre cómo arrancó el coche, afirmó que para él arrancó un poco más rápido de lo normal, más bien tirando a rápido, (entre 20-30 Km, aunque con la advertencia de no ser un conductor experto; en su declaración ante el Juzgado de Instrucción indicó que cuando el coche azul emprendió la marcha arrancó de manera rápida, el coche debía estar en punto muerto o en primera, y como iba cogiendo más velocidad la persona que estaba en el capó se cayó, folio nº 153). Y, a lo largo de su declaración volvió a reiterar, que al arrancar el vehículo siguió recto, puesto que la furgoneta estaba detrás, ya que aunque la furgoneta había ido delante hasta llegar frente a la caseta, después la furgoneta no se movió, mientras que si lo hizo el turismo que se colocó delante.

Es decir, estas últimas manifestaciones descartan la afirmación del acusado, en cuanto a que la furgoneta se paró cerrándole el paso, y que una vez subido Alexis en el capó, ante el miedo y pánico que sintió, dio marcha atrás para abrirse paso, para a continuación evitando la furgoneta meter la primera velocidad y después la segunda), cuando sin embargo, por el contrario, como ha quedado expuesto, con la declaración de este testigo presencial, la furgoneta en ningún momento le cerró el paso, sino que fue él quien por propia voluntad, tras rebasar a la misma que se había parado frente a la empresa Gonvarri, decidió una vez adelantada, parar delante de ella a unos seis metros, motivando con ello que Alexis al ver que paraba, a su vez bajase de la furgoneta y se dirigiese a su coche, dando lugar con ello a continuar con la discusión, que como se desprende de lo actuado ya se había iniciado mucho antes.

CUARTO.- Entendemos que dichos hechos resultan constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 149.1 del Código Penal , causadas por dolo eventual, puesto que el acusado necesariamente debió representarse que con su conducta podría en un alto grado de probabilidad lesionar a la persona que se encontraba subida en el capó de su vehículo, y sin embargo no le importó procediendo a arrancar el mismo, recorriendo unos catorce metros.

Así la AP. de Valladolid Sec. 2ª en St. de veintiocho de Diciembre de dos mil doce en un supuesto similar , en el cual se declaraba probado, entre otros, en la sentencia apelada Que Don Florencio sabiendo que Don Olegario , estaba encima de su vehículo, y con la intención de librarse de él, de la manera que fuera, aceleró y provocó su caída, sufriendo lesiones consistentes en contusiones y fractura de la clavícula derecha, lesiones que requirieron tratamiento médico y de las que tardó en curar 79 días, de los cuales 45 días, lo fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una limitación de la movilidad de rotación externa del hombro derecho.' Y se condenaba a Florencio cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la pena accesoria oportuna en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de las costas procesales e indemnizar a Don Olegario en la cantidad total de 4715 euros (cuatro mil setecientos quince euros) por lesiones y secuelas, con los intereses legales del articulo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil . En los Fundamentos de Derecho se expresa que: Florencio , vio a Olegario subido al capo del vehículo, dando puñetazos al mismo, y al acelerar el coche en esa situación, asume mentalmente la probabilidad bastante de que Olegario se caiga y se produzca lesiones, resultándole indiferente y asumiendo voluntariamente tal posibilidad, continuando en consecuencia con su acción de acelerar el coche. Actuó pues con dolo eventual, no con culpa y es responsable criminalmente, del delito de lesiones doloso, por tal conducta.

Así mismo la A.P. de Pontevedra Sec. 4ª en St.nº 00087/2005 se declaraba probado por el Juzgado de lo Penal que : ... Fulgencio y Zaida se encontraban en el interior del vehículo de aquel Ford Fiesta matrícula VU ....-UY asegurado en la compañía Mapfre, número de póliza NUM000, al lado de la casa de Zaida cuando Artemio apareció de dentro del jardín que queda a una altura de un metro o algo más del lugar en que estaba el vehículo y se tiró primero al suelo para abalanzarse a continuación sobre el capó del coche que se encontraba en marcha pero parado, golpeando el capó así como las ruedas, diciendo a Fulgencio 'sal para fuera que te mato'. Ante la situación creada, y estando Artemio sobre el capó, Fulgencio dio marcha atrás primero ya que pretendía salir del lugar y delante estaba la casa, y a continuación pisó el embrague porque Artemio no se soltaba cayendo al suelo éste al romperse la varilla del parabrisas a la que se sujetaba.

'Es cierto que existió una actuación inicial de provocación por parte del lesionado que provocó la reacción del ahora acusado recurrente, pero entendemos, de acuerdo con el criterio de la Sentencia de instancia que no controló su reacción y se excedió en su actuación, pasando de un acto de pura defensa a una agresión típica y propia, por la desproporción de su reacción en el medio utilizado, siendo en este preciso momento cuando se rompe la, hasta ese instante, actuación acorde a los dictados de la jurisprudencia en materia de legítima defensa como eximente completa, procediendo su aplicación como eximente incompleta.'

Debe rechazarse, pues, el motivo de impugnación alegado.

... Sentencia impugnada en cuanto a la concurrencia de dolo eventual que también satisface las exigencias del tipo subjetivo del delito de lesiones, no pudiendo admitirse, como sostiene por el recurrente que el hecho se produjo por accidente o de modo inopinado al saltar previamente el lesionado pues como anteriormente se ha señalado es revelador que después de este hecho, Artemio , agarrado al vehículo propinase patadas al mismo, como refieren el propio acusado y la testigo, lo que hace concluir a la juez de instancia, que las lesiones se produjeron tras la caída provocada por la acción del acusado, conclusión que la Sala comparte.

La Audiencia Provincial de Madrid sección n. 1 en Snt. Nº 569/2008 , declara: ' El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaración de la víctima, el parte de asistencia médico de urgencia y el informa de la médico forense incorporado como documento en autos y ratificado en el juicio oral. El propio recurrente no cuestiona que pusiera en marcha el vehículo cuando en él estaba apoyada la víctima, duda de que las lesiones de esta fueran consecuencia de la caída provocada por el movimiento del coche, pero esto queda perfectamente reflejado tanto en los hechos probados,como en el razonamiento, pues inmediatamente la víctima recibió asistencia médica, que tuvo reflejo en el parte médico, donde se recogen las lesiones que el forense ha visto compatibles con la caída que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29.04.08 establece que 'como ha dicho esta Sala , S. 20.9.2005, la suspensión por el legislador de la expresión 'de propósito' que figuraba en los arts. 418 y 419 CP. 1973 , sustituida en los arts. 149 y 150 CP. 1995 , por la más genérica 'causare a otro' ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial ( SSTS. 316/99 de 5.3 , 1160/2000 de 30.6 1564/2001 de 2.5 , 2143/2001 de 14.11 en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación. No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 149 CP . -causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de 'causar'. No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que queda integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismo corrector. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado'.

La existencia del dolo eventual en la conducta del recurrente, reconocida en la sentencia recurrida, es compartida por esta Sala. A sabiendas de que la víctima estaba apoyada en la ventanilla de su vehículo, y del riesgo que, para ella, entrañaba poner en marcha este, así lo hizo, siendo el causante de la caída al suelo de esta y de las lesiones que sufrió, que dado el resultado, asistencia médica y posterior tratamiento médico y rehabilitador, es constitutivo de delito y no de falta. Podemos inferir del relato de hechos probados, que no hubo dolo directo ni de primer ni de segundo grado, pero si un dolo eventual, que justifica la aplicación del tipo penal. En este mismo sentido se ha pronunciado la STS de 9.04.08 'el dolo no sólo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando no existiendo intención, el autor ha tenido respecto del resultado una actitud que justifica la respuesta prevista en la ley penal para los hechos más graves (dolo indirecto y dolo eventual) por oposición a la ejecución imprudente del tipo. De hecho, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo, en especial desde la STS de 23 de abril de 1992 , que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo (eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado)'.

Se utiliza la cursiva para transcribir el contenido de dichas resoluciones y el resaltado en negrita es nuestro, para fijar la atención sobre los extremos que resultan similares al supuesto enjuiciado.

Por la Jurisprudencia se viene entendiendo por dolo eventual el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca, desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva «querer» el resultado el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual.

Permite admitir la existencia del dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por lo tanto, no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. Como señalan las S.S.T.S. entre otras, de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999, 23 de junio de 2000, y 18 de julio de 2002, el dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima; sólo se requiere que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción.

En este caso, el acusado era plenamente consciente del riesgo concreto de provocar las lesiones en aquella persona que se encontraba subida sobre el capó de su vehículo, pues lo lógico es que al ponerlo en marcha perdiese el equilibrio, al no existir elementos en los que poder sujetarse con seguridad, siendo altamente previsible la caída al suelo y la causación de lesiones, tal y como aconteció, sin que sea necesario que se hubiese representado el resultado exacto de las mismas.

Como así se desprende estando a la propia declaración del acusado, prestada en el acto de juicio, donde según ya se analizó en el anterior fundamento de derecho, a preguntas del Letrado de la Acusación Particular, y en relación también a su vez con el interrogatorio que le había efectuado el Ministerio Fiscal en cuando a si no pudo prever que si ponía en marcha el coche con una persona subida en el capó este se iba a caer, dijo ' si, vale lo que ha dicho el fiscal, lo normal es que si estaba en capó se cayese, pero no llegar al punto que hemos llegado, minuto 30'29'.

QUINTO.- Por la Acusación Particular, el Ministerio Fiscal y la Aseguradora Fiatc se considera que concurren los presupuestos para la aplicación del tipo agravado de instrumento peligroso previsto en el artículo 148 del Código Penal , sin embargo entendemos que no resulta de aplicación por el hecho de que si bien el vehículo de motor tiene dicha consideración la agravación no depende solo, ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser susceptibles de causar daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizadosen el caso concreto. Se requiere así una doble valoración: la de la composición, forma y demás características del instrumento objeto o medio y la de la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, de su peligrosidad en el caso concreto.

Así, la S.T.S 1021/1998 de 8-04-1999 , dice que 'como señala la sentencia n 832/98 de 17 de junio , la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. De un lado una estimación de carácter objetivo, que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor; de otro, el componente subjetivo, que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima'.

El Tribunal Supremo Sala 2ª, S 22-5-2012, nº 423/2012 , ha señalado ( S.T.S. de 5 de febrero de 1996 que un vehículo automóvil, por sus características, es susceptible de causar graves daños, que es la 'ratio legis' de la agravación contenida en el antiguo art. 421.1º del Código Penal anterior y esencialmente en el art. 148.1º del Código Penal de 1995 . Tanto el desvalor de la acción como el desvalor del resultado (el concreto peligro para la vida o integridad física de la víctima) son mayores cuando se utiliza un vehículo en marcha para ocasionar lesiones , por lo que debe ser considerado medio peligroso a los efectos de la aplicación del art. 148.1º del nuevo Código Penal (..) gran el subtipo del art. 148.1º del C. Penal habida cuenta que el acusado utilizó como medio para perpetrar la agresión un instrumento que contiene una potencialidad lesiva idónea para irrogar lesiones claramente superiores a las producidas, e incluso, como se ha dicho, la propia muerte del agredido. Tal riesgo objetivo es suficiente para configurar el tipo del art. 148.1º del C. Penal , que aparece integrado por un delito básico con resultado naturalístico lesivo ( art. 147.1 del C. Penal y por un tipo de peligro concreto, que fue el generado por el uso de los instrumentos anteriormente referidos.

La jurisprudencia que el empleo de vehículo de motor debe considerarse instrumento peligroso cuando se utilice como instrumento de agresión,( STS 4-10-2011 , 6-13-2010), es decir, en supuestos de intento de atropello mediante vehículo ya que la peligrosidad es evidente, en supuestos tales como que el acusado dirigió su vehículo contra los agentes con objeto de procurarse la huida y estos tuvieron que apartarse para no ser arrollados, o el acometimiento activo y directo del acusado con su vehículo, dirigiéndolo contra el agente, impactando frente a él y causándole lesiones como consecuencia de tal atropello (STS 2- 13-2009).

Sin embargo en el presente supuesto a pesar de que el acusado se encuentra a los mandos de su vehículo, fue la víctima quien se subió a su capó y por ello no fue buscado por aquél, sin haber sido utilizado como instrumento para causar las lesiones, puesto que la víctima se cayo del vehículo al ponerse en marcha como podría haberse caído de otro objeto, pero éste no fue buscado de propósito por el acusado para lesionar, y lo que entrañaría el mayor peligro que implica el uso de un vehículo de motor, por lo que no concurren los prepuestos para la aplicación del subtipo agravado de instrumento peligroso.

En cualquier caso entendemos que la aseguradora Fiatc Mutua de Seguros, al haber ostentado durante todo el procedimiento la condición de responsable civil, no se encuentra legitimada para solicitar la condena del acusado, y en modo alguno hacerlo en el trámite de conclusiones, puesto que nos encontramos ante un proceso de Sumario Ordinario, y si inicialmente solicitó la absolución, ello implicaría un cambio de la posición procesal y no una mera modificación de las conclusiones provisionales.

SEXTO.- Por lo que respecta a la aplicación del tipo penal previsto en el artículo 149 del Código Penal , debemos poner de manifiesto que ha resultado acreditada la pérdida del sentido del olfato, y una alteración del gusto, constatándose en el informe médico forense obrante en los folios nº 574 a 576 en el apartado de secuelas 'anosmia con alteraciones gustativas', ratificado por la Médico Forense en el acto de juicio, volviendo a reiterar como entre las secuelas que quedaron al lesionado se encuentra la anosmia, que supone la falta de olfato y que suele ir unido con el gusto, y puntualizando a requerimiento del Ministerio Fiscal que la anosmia es una alteración del olfato, normalmente no se modifica, siendo producido por contusión frontal, y que se explica la lesión con la secuela. Y a preguntas del Letrado de la Acusación Particular, sobre si la pérdida del olfato y el gusto es total o parcial, por la Médico Forense se contesta que es subjetivo, dependiendo de lo que cuenta el paciente, pero que en este caso es compatible la lesión que tiene con dicha sintomatología, así como que se ha hecho constar anosmia que es ausencia total del olfato. Por los facultativos de Fremat de Majadahonda que reconocieron al Sr. Alexis , coinciden con los Médicos Forenses, afirmando que una de las secuelas era la perdida total del sentido del olfato.

Toda vez que el citado precepto 149 comprende, entre otros supuestos, -la pérdida o inutilidad de un sentido, y con respecto de la vista, la jurisprudencia entiende que el elemento típico se cumpliría con una pérdida absoluta de la visión, es decir, con la ceguera, si bien se asimila un debilitamiento de la agudeza visual que equivalga a ella; en torno al oído, el nivel auditivo se anota en decibelios, en escala de 130 y la valoración de la pérdida o inutilidad del sentido del oído se realiza en atención al aspecto funcional del mismo en base a la citada escala. Criterio que se observa igualmente en relación al resto de sentidos, en tanto como determinaba la STS 7 de diciembre de 2005 , se incluye también en el concepto de 'inutilidad', 'la pérdida de eficacia funcional'.

Por ello, en relación con este caso, dado que la secuela referida a la anosmia (perdida total del sentido del olfato) y con ello, la alteración del sentido del gusto, íntimamente ligada al anterior, supone la pérdida de un sentido, y toda vez que la perdida de un sentido por cualquier procedimiento, se encuentra tipificada como delito en el art. 149 del Código Penal cuando se ha cometido de forma dolosa, sin necesidad de que haya existido o no tratamiento quirúrgico (a diferencia de lo que ocurre con las lesiones del artículo 147).

SÉPTIMO.- La Defensa del acusado alega la existencia de un miedo insuperable como causa de exención de su responsabilidad criminal, o una atenuación, por arrebato, obcecación u otro estado semejante.

Se considera que no concurren los presupuestos para la aplicación de dicha eximente, para la cual se requiere:

a) Presencia en el sujeto de un estado subjetivo de temor que afecte a su capacidad de decisión.

b) Que dicho temor esté provocado por la amenaza de un mal real, efectivo, acreditado y jurídicamente desaprobado.

c) Que sea invencible, es decir, no controlable o dominable por la generalidad de las personas, tomando como elemento de referencia el comportamiento que, en la situación concreta del actor, se puede exigir al hombre medio.

d) Que el miedo sea el móvil determinante de la acción.

Pues bien, no concurre el presupuesto de una amenaza de un mal real, y en todo caso no resultaría invencible, puesto que el denunciante se encontraba subido sobre el capó del vehículo, pero además de dar golpes sobre el mismo como afirma el acusado, no portaba instrumento u objeto que le hubiera hecho temer por su integridad, y al encontrarse en un lugar habitado pudo haber salido del vehículo huir del lugar y solicitar auxilio de terceros.

Diego teniendo en cuenta para ello la declaración del testigo directo Ángel Daniel , compareciente al acto de juicio, según se analizó en anteriores fundamentos de derecho, descartando que Alexis , hubiese parado cruzada la furgoneta, frente a la empresa Gonvarri, impidiendo con ello el paso al acusado, como sin embargo, alega éste entendiendo que con un carácter meramente exculpatorio. Sino que por el contrario, fue el propio acusado quien, según declaración de este testigo, incluso a preguntas del Presidente de la Sala, afirmó que la furgoneta iba delante, paró, pero no se cruzó para nada, insistiendo que freno sin cruzarse, el otro venía un poco detrás (en referencia al vehículo conducido por el acusado), él pensó que le iba a dar a la furgoneta pero no la dio, sino que dio marcha atrás y se puso delante de la furgoneta, a una distancia de unos 6 metros. Es decir, esta declaración permite afirmar que el acusado pudiendo en ese momento haber continuado la marcha y huir de Alexis como sin embargo insiste que era su intención, sin embargo, por propia voluntad pese a que había conseguido rebasar a la furgoneta sin ninguna dificultad y pudiendo haber seguido su marcha, puesto que en ese momento nada se lo impedía, sin embargo, decidió parar y con ello dando lugar con ello a que Alexis bajase de la furgoneta y se dirigiese a su vehículo, para continuar con el enfrentamiento que ese día ya había comenzado anteriormente entre ellos, y desencadenando a continuación los hechos enjuiciados.

Dado es en la inexigibilidad de otra conducta ( STS de 8-3-2005, núm. 340/2005 ) donde puede encontrar mejor acomodo. Es por lo que no cabe apreciar dicha circunstancia puesto que el acusado por lo indicado pudo haberse alejado del lugar, con anterioridad a Alexis bajarse de su furgoneta y se dirigiese al coche del acusado, es decir, sin existir una situación de amenaza real, seria e inminente.

OCTAVO.- Con carácter subsidiario se alega la concurrencia de una atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, 3.ª del art. 21 del CP . La jurisprudencia del TS ha entendido que el arrebato y la obcecación se caracterizan como estados en los que se afecta hondamente el estado normal de la inteligencia, precipitando el obrar del agente antes de que la reflexión se imponga ( TS SS 9 Dic. 1924 , 13 Mar. 1958 y 15 Nov. 1966 ). La atenuante supone la existencia de un estado anímico anormal en el agente de la acción delictiva, que origina, en el intelecto o voluntad o en ambas facultades a la vez, un funcionamiento psíquico disminuido con influencia en la responsabilidad penal con carácter atenuatorio, siendo preciso que su nacimiento obedezca a causas (fundamentos) o estímulos (incitaciones) suficientemente poderosas para producir arrebato, como emoción o perturbación anímica súbita y de duración corta, u obcecación, como ofuscación o alteración mental y volitiva de cierta duración o permanencia, u otro estado pasional de semejante entidad, como situación personal de afecto desordenado en el ánimo; condicionamientos éstos que deben ser apreciados conforme a juicios valorativos, deducidos de la normativa que rige el desenvolvimiento humano no solamente en el parámetro de su actividad individual, sino también en el de su actividad social, por lo que es preciso tener en cuenta los caracteres psicológicos del sujeto activo de la infracción penal y el entorno en que se desarrolla la dinámica delictiva; resaltándose, igualmente, que tales estímulos o causas, externos al sujeto activo y procedentes de la víctima, han de ser importantes, relevantes, bien en el orden social, bien en el ámbito individual del sujeto activo ( SS 12 Feb. 1985 , 23 Abr ., 23 Jun . y 23 Dic. 1986 , entre otras muchas).

La STS11-3-97 expresa que requiere inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influye en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso. Presenta así dos elementos: a) el objetivo, de las causas o estímulos poderosos y b) el subjetivo de producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad y debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción.

La doctrina tradicional ha patentizado una regla o máxima de experiencia al respecto, que el tiempo suele apagar las pasiones y que las personas normales no reaccionan de forma desmesurada ante incidentes nimios. Ver, por todas, la S 7 de octubre de 1992 y las resoluciones en ella recogidas. Asimismo se ha señalado por el Tribunal en su S 255/1996, de 8 de mayo, que el estímulo ha de ser tan importante que permite explicar (no justificar) la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación -S 27 de febrero de 1992-. Salvo que se trata de una personalidad psicopática y exigiéndose, además, que los estados desencadenantes «no sean repudiables desde el punto de vista socio-cultural -S 14 de marzo de 1996-».

Pero en esta relación de causa a efecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal, como han recogido las Ss. 24 de enero , 16 de febrero y 20 de junio de 1985 y ha repetido la de 8 de mayo de 1991 , de tal manera que no es susceptible de aplicación cuando transcurre cierto tiempo que pueda ser apreciado como causa eliminatoria de la efectividad del estímulo - Ss. 10 de noviembre de 1980 y 14 de junio y 4 de octubre de 1988 - refiriéndose por ello a la inmediatez o propincuidad (temporal entre la reacción y el estímulo) - Ss. 11 de enero de 1990 , 6 de mayo , 5 de junio y 24 de octubre de 1991 , añadiendo al respecto la de 14 de abril de 1992 que cuando se pierde la conexión temporal el arrebato se trueca en venganza.

Del informe pericial realizado por el Médico Forense respecto de la imputabilidad del acusado, se desprende que presenta una personalidad con tendencia a la ansiedad ante situaciones que desbordan su capacidad de adaptación, puesto que en el pasado fue diagnosticado de trastorno límite de personalidad, y ello debe ser ponderado para determinar si ante una situación concreta su reacción, motivada por la angustia, puede impedirle el afrontar la misma de un modo impulsivo y poco reflexivo.

Si bien entendemos que ello no es suficiente para la aplicación de dicha atenuante, al no concurrir todos los elementos necesarios, si cabe la apreciación de una atenuante por analogía del artículo 21.7ª del Código Penal en relación con el nº 3.

NOVENO.- En cuanto a las dilaciones indebidas que se alegan por la defensa como motivo de atenuación debemos hacer constar que la STS 1357/2004 de 27 de diciembre establece que 'ciertamente el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, forma parte del canon que define el proceso penal desde las exigencias constitucionales - art. 25 C.E . - e igualmente conforma la identidad del proceso penal que deriva el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales -art. 6 -, siendo de destacar que un número muy significativo de demandas resueltas por el TEDH, lo es, precisamente en relación a la violación de este derecho, y es que, como se ha dicho, por el sólo hecho de ser tardía la sentencia puede llegar a ser injusta.

También se encuentra consagrado en el art. 13.3c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966'.

Y continua: 'Como ya tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional -SSTC 124/99 y 125/99 ambas de 28 de junio -, se está en presencia de un derecho integrado en el derecho a la jurisdicción pero con autonomía funcional y se integra por una doble faceta:

a) Prestacional que se refiere al derecho in genere a que los Tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo juzgado en un plazo razonable y

b) Reaccional que se enlaza con el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se aprecien tales dilaciones, teniendo en este aspecto una naturaleza intra processum tendente a la eliminación de obstáculos que tienen encallado el proceso concernido.

También se ha dicho que es un derecho invocable en toda clase de procesos, si bien su ámbito más propio es el proceso penal en la medida que las dilaciones pueden constituir para el imputado que sufre tales dilaciones una especie de 'poena naturalis' que merece alguna compensación en el campo de la individualización de la pena.

Por otra parte, este derecho no equivale a la constitucionalización de los plazos procesales establecidos en las leyes, de suerte que no surge a la vida por el mero incumplimiento de tales plazos, la dilación con alcance constitucional es un aliud y un plus en relación al mero incumplimiento de los plazos.

Es obvio que se trata de un concepto jurídico indeterminado o abierto, en tal sentido el Convenio Europeo hace referencia al 'Plazo razonable'.

El Tribunal Constitucional ha venido facilitando criterios para objetivar la prueba de tal razonabilidad presididos todos por el concreto análisis de la causa concernida y así se ha venido refiriendo a los siguientes:

a) La complejidad del litigio.

b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios.

c) La propia conducta procesal del litigante.

d) El propio comportamiento del órgano judicial.

e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.

En tal sentido, SSTC, además de las ya citadas más arriba, 58/99 de 12 de marzo , 184/99 de 11 de octubre 198/99 de 25 de octubre , 87/2001 de 2 de abril , 237/2001 de 18 de diciembre , entre otras'.

Y añade: 'Esta Sala casacional, partiendo del corpus jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ha venido introduciendo últimamente alguna matización en relación a los criterios en base a los cuales pueden estimarse, en tal sentido y habida cuenta de la especificidad del proceso penal, ha declarado que en relación a la previa reclamación del imputado ante el Tribunal de las dilaciones, tiene declarado que '....a ningún procesado se le puede pedir que denuncia una situación tendente a evitar una posible prescripción que sin duda le beneficiaría....' - SSTS 1675/2003 de 10 de diciembre , núm. 1013/2002 de 31 de mayo 1672/2002 de 3 de octubre y 2036/2001 de 6 de noviembre

En cuanto a su traducción práctica en el campo de la individualización judicial de la pena, ha existido una evolución en la doctrina de la Sala marcada por tres Plenos no Jurisdiccionales:

a) El de 2 de octubre de 1992 se acordó que frente a la tesis de darles el valor de una atenuante analógica como así se había efectuado en varias ocasiones - STS de 14 de diciembre de 1991 -, debían quedar sus efectos extramuros del proceso, pudiendo servir para solicitar la concesión de un indulto y la indemnización correspondiente por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

b) El Pleno de 29 de abril de 1997 es el que se acordó que no existía base legal para aplicar una atenuante al acusado con apoyo en la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones.

c) El Pleno de 21 de mayo de 1999 en el que se efectuó un cambio jurisprudencial en el sentido de compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del art. 21-6º , con la posibilidad de darle, según la importancia, el valor de simple atenuante o de muy cualificada.

En el presente supuesto los hechos ocurrieron en junio del 2008 y fueron juzgados en el mes de mayo de 2014, si bien el lesionado precisó más de un año para su curación, el procedimiento se tramitó inicialmente como D.Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado, y competencia de enjuiciamiento del Juzgado de lo Penal, para posteriormente transformarse en Sumario Ordinario y competencia de la Audiencia Provincial, por ello entendemos que la dilación no ha sido motivada por la complejidad del proceso, ni resulta achacable al acusado, y en consecuencia procede la aplicación de dicha atenuante.

DÉCIMO.- Se alega por la Defensa del acusado la concurrencia de la atenuante de confesión, prevista en el artículo 21. 4º del C. Penal , sin embargo entendemos que no concurren los presupuestos necesarios para ello, puesto que el acusado abandonó a la víctima después de que se cayese del capó del vehículo, y si bien acudió con posterioridad a la Comisaría de Policía, ya se habían iniciado las diligencias, y había sido identificado por Alexis , por lo cual con su actuación no ayudó a la investigación policial.

Diego cuando, si bien, es cierto que el mismo se personó en dependencias policiales (según diligencia del folio nº 3), sin embargo según consta también en el atestado, folio nº 13, una vez detenido dijo no querer prestar declaración manifestando en ese momento que lo haría ante la Autoridad Judicial.

La atenuante del art. 21.4º CP , sin embargo no es procedente su aplicación, ya que el elemento temporal juega un papel decisivo en su apreciación ( sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1993 ), siendo ineludible que se realice antes de conocer el culpable que el procedimiento judicial se dirige contra él y es criterio jurisprudencial ( Ss. 30 de abril de 1990 , 1 de marzo y 10 de mayo de 1991 ) que éste no sólo se halla abierto a partir de la incoación del sumario, sino también por las diligencias policiales iniciadas cuando se tiene noticia de la perpetración de un delito STS.8-7-98 .-' actividad de confesión de los hechos que se produjo ya tras la iniciación del procedimiento investigador y cuando la policía ya sospechaba que él había causado las lesiones al otro contendiente por lo que no puede valorarse como la conducta positiva y favorecedora de la aplicación de la norma penal.' Que la conducta del agente se realice antes de conocerse la apertura del procedimiento judicial, entendido en sentido amplio al abarcarse en este concepto por la doctrina jurisprudencial ( Ss. 20 de diciembre de 1983 , 15 de marzo de 1989 , 30 de mayo de 1990 , 31 de enero de 1995 y 27 de septiembre de 1996 , entre otras) las diligencias policiales con que normalmente se inicia la investigación, que constituyen el frontispicio o cabecera prologal de los trámites sumariales.

En concreto, la apreciación de la atenuante 4ª del art. 21 requiere, junto a la existencia de la confesión del hecho delictivo ante autoridad, como elemento objetivo, debiendo entenderse que dicha confesión ha de ser efectiva y veraz, no pudiendo tener eficacia atenuatoria la que tenga un carácter falso, tendencioso, equívoco, o exculpatorio ( SsTS 19-1-79 , 4-5-83 , 26-9-90 y 5-11- 93), como elemento subjetivo o cognoscitivo, requiere también que tal proceder se lleve a cabo antes de conocer el culpable que el procedimiento judicial se dirige contra él, y, por ello, con la conciencia de facilitar la averiguación del delito, o contribuir a su esclarecimiento.

UNDÉCIMO.- Por lo que respecta a la imputación por acusación y denuncia falsa se considera que en el Plenario no se ha practicado prueba alguna al respecto, y por ello procede la absolución del acusado.

El delito de acusación o denuncia falsa tipificado en el art. 456 del CP exige para su existencia los siguientes elementos:

1. Una imputación precisa y categórica de hechos conocidos y específicos dirigida contra persona determinada.

2. Que tales hechos de ser ciertos constituyan un delito o falta perseguibles de oficio.

3. Que la imputación sea falsa, entendiéndose por tal la que no es veraz o de improbable certeza. En este punto debe destacarse que imputación falsa no es la no probada sino la carente de veracidad o de improbable realidad, dado que al formular la denuncia no le es exigible al denunciante que tenga un conocimiento exacto de cómo se pudo producir el hecho ni de quién lo cometió, ni que su apreciación tenga que coincidir con la del órgano que tenga que enjuiciar el mismo que valorara los hechos teniendo en cuenta principios jurídicos que le son ajenos al denunciante.

4. Que la denuncia se formule ante una autoridad que tenga obligación de actuar.

5. Que la acusación o denuncia se hayan formulado con conocimiento de falta de verdad, que con carácter general deberá inferirse de las circunstancias que rodean los hechos lo que limita la forma de comisión a la dolosa con conocimiento de la falsedad o manifiesto desprecio a la verdad, excluyendo la forma culposa.

En el presente supuesto el ahora acusado cuando comparece en las dependencias policiales relata su versión de los hechos, y lo hace en forma exculpatoria, gozando del derecho a no declarar en su contra, sin que pueda considerarse que las imputaciones realizadas al Sr. Alexis tengan el carácter de denuncia falsa, puesto que respecto del mismo tampoco se siguió diligencia alguna.

DUOCÉCIMO.- Concurriendo dos atenuantes y en atención a las circunstancias concurrentes, se considera que por aplicación del artículo 66.1.2ª del C.Penal en el cual se dispone que: Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.Procede la imposición de la pena inferior en dos grados, puesto que debe tomarse en consideración la personalidad del acusado, el cual además se encontraba afectado por el hecho de haber sido despedido de la empresa regentada por el Sr. Alexis , y ello no cabe duda que constituía una causa de enfrentamiento, enemistad, que le había causado un malestar que determinaba su forma irreflexiva de actuar, desprendiéndose de sus manifestaciones en el acto del juicio oral que estaba arrepentido de su acción y que no pretendía causar dicho resultado (aunque debió representárselo como probable), admitiendo tácitamente que su reacción fue equivocada.

En el artículo 149.1 del Código Penal se dispone que: ' El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años'Por ello la rebaja en dos grados de la pena implica la imposición de un año y medio de prisión, y accesorias correspondientes.

DECIMOTERCERO.- Por lo que respecta a la responsabilidad civil derivada de las lesiones y secuelas sufridas por Alexis ,conforme a lo previsto en los artículos 109 y ss. del C.Penal , debemos hacer las siguientes consideraciones: procederá la aplicación del Baremo vigente en el 2010, fecha del informe de sanidad, y en forma orientativa para determinar las indemnizaciones que se derivan de los perjuicios causados a la víctima, derivados de los días de curación y secuelas que le restan resultando probado que tardó en curar 500 días de los cuales 23 estuvo hospitalizado (que resulta de adicionar los señalados por la Médico Forense Sra. Inocencia , 371 días para curación física, con los de la Sra. Flor 129 estabilización psicológica), y el resto incapacitado para su trabajo habitual y le restan como secuelas síndrome postconmocional de carácter ligero, anosmia con alteraciones gustativas y así por el Ministerio Fiscal se solicitan las cantidades que se corresponderían con la aplicación de dicho Baremo por los días de curación, hospitalización y las secuelas que conforme se valora por el Médico forense serían 12 puntos, considerándose que los días de curación que se cifran por el doctor Jose Antonio superan los señalados por las Médico Forenses, y se incluye un periodo que no puede incluirse en el concepto de días de curación o incapacidad.

Sin embargo debemos poner de manifiesto que tratándose de lesiones causadas en forma dolosa es criterio de esta Sala la aplicación de una corrección al alza, señalando esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencias de 15 de Octubre de 2.010 ó de 2 de Mayo de 2.011 , entre otras muchas, que 'la jurisprudencia, cuando aplica como criterio orientativo las cantidades fijadas por el Baremo de las resoluciones de la Dirección General antes mencionada, las incrementa en un tanto por ciento de factor de corrección atendiendo a que, al estar ante un delito doloso y no culposo como lo sería un accidente de tráfico, se ocasiona un dolor moral mayor para la víctima, por lo que no parece a esta Sala descabellada, ni desproporcionada la cantidad fijada en concepto de secuelas en la sentencia recurrida, ya que otras Audiencias llegan a moverse en un factor de corrección entre el 50 y el 100 % ( sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de 24 de julio de 2.007 ), para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral produce la acción dolosa, frente a una culposa o simplemente proveniente de un riesgo socialmente asumido como el que deriva de la circulación de vehículos a motor'. La sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, nº 315/11 de 13 de Junio , nos dice que 'por regla general, en los supuestos de aplicación orientativa del sistema legal automovilístico a indemnizaciones por delitos dolosos este Tribunal viene incrementando las cuantías resultantes del sistema en un porcentaje del 20% al 30%, según las características del caso, en atención a la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente'.

Como vemos, son variados los índices correctores a aplicar sobre las cuantías fijadas por el baremo cuando nos encontramos ante delitos dolosos, yendo desde el 20% hasta incluso el 100% de las cantidades baremizadas.

Y así en el presente supuesto entendemos que dichas cantidades deben ser tomadas en forma orientativa, a su vez procede un incremento de aquellas en un 20% considerando adecuada la cantidad de 47.343 euros, por todos los conceptos.

Las cantidades solicitadas por la Acusación Particular se consideran excesivas, resultando totalmente apartadas del Baremo que utilizamos en forma orientativa, y en cuanto a la petición por el concepto de incapacidad permanente total, entendemos que resultando probado que por resolución de INSS de fecha 25 de Mayo de 2.010 se declaró a Alexis en situación de incapacidad permanente, en grado de total, para su profesión habitual de Gerente Comercial, procederá valorar dicho perjuicio y establecer una indemnización por tal concepto.

Si bien el informe obrante en las actuaciones, emitido por una empresa de detectives privados, Winterman Solvimar habiendo sido ratificado en el Plenario, se desprende que ha sido visto conduciendo un vehículo de la empresa Unirsa con normalidad, y cargando la furgoneta con pedidos, por lo cual no se aprecia la alegada incapacidad para el ejercicio de sus ocupaciones laborales, con ello no se acredita que el perjudicado continúe desempeñando sus ocupaciones laborales de gerente, que realizaba con anterioridad a los hechos, desprendiéndose que su actividad en la empresa ha derivado a tareas de carácter manual, y menos intelectual.

El Baremo establece por tal concepto una cantidad mínima de 17.612 € y máxima de 88.063 €, considerando adecuada, en atención al perjuicio producido y la corrección al alza, la cantidad de 50.000 € por dicho concepto.

DECIMOCUARTO.- Por la acusación particular se solicita la responsabilidad de la Aseguradora del vehículo con el que se causaron las lesiones, FIATC MUTUA DE SEGUROS, dicha cuestión ha sido sin duda fuente de muchas polémicas abiertas probablemente a partir de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 , al señalar entre otras cuestiones: que el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados.

En consecuencia, se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso, siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación....'

Entiende sin embargo éste Tribunal, que dicha polémica habría quedado resuelta, al menos desde un punto de vista normativo, con el contenido del art. 3 del nuevo Reglamento sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 12 de enero de 2001, que en cumplimiento del mandato que se contenía en el art. 1.4 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor , en su nueva redacción contenida en la 14/2000 de 29 de diciembre, procedió a definir el 'hecho de la circulación' a los efectos de determinar el ámbito objetivo de la Responsabilidad del Seguro del Automóvil, excluyendo expresamente de ese concepto en su apartado 3, 'la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.'

La STS de 20 marzo 2013 declaró: ' Invoca y transcribe un largo pasaje de la STS 427/2007, de 8 de mayo de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que ciertamente, modificando posturas anteriores, representó un importante giro en la doctrina de esta Sala en lo referente a la obligación de indemnizar por las Aseguradoras los daños causados de forma intencionada con vehículos a motor.

Hasta ese momento este Tribunal en el caso de delitos dolosos contra la vida o la integridad física causados con un vehículo proclamaba la responsabilidad de las Aseguradoras, o en su caso, del Consorcio de Compensación de Seguros. Sólo quedaba excluida excepcionalmente la cobertura del Seguro Obligatorio del Automóvil cuando el vehículo hubiese sido utilizado como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación. Se hacía realmente difícil, tal y como apuntaron algunos comentaristas, pensar en un supuesto en que el vehículo se emplee exclusivamente para producir el daño a las personas, sin que además realice la acción propia de los vehículos de motor, -circular-. Corolario de ello es que la condena por delitos de homicidio o lesiones causados de forma intencionada con un vehículo venía habitualmente acompañada de la declaración de responsabilidad civil directa de la Aseguradora del vehículo o del Consorcio.

Esta doctrina se mantuvo pese a la reforma del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( art. 71 de la Ley 14/2000 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). El apartado 4º del artículo 1 de la citada Ley sobre responsabilidad civil y seguro, quedó redactado en los siguientes términos:

«4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ».

Una norma con rango de ley ordinaria, de manera diáfana, afirmaba que a efectos del ordenamiento no se consideraba hecho de la circulación la utilización del vehículo para la comisión de delitos dolosos. De ahí se seguiría la exclusión de la cobertura del seguro obligatorio.

La aprobación del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto 7/2001, de 12 de enero desarrollaba tal proclamación legal apostillando que ' en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal . ' Y es que, en efecto, esos delitos contra la seguridad vial tienen una configuración dolosa, pero la intención se refiere al peligro y no al resultado. Lo que se excluye de la cobertura es la causación dolosa del resultado lesivo o dañoso. La conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas, la conducción con temeridad manifiesta y puesta en peligro de la vida o integridad de las personas, o la más grave infracción de este abanico -conducción con consciente desprecio de la vida de los demás- son conductas en las que sí opera el sistema de cobertura obligatoria.

Pese a esas reformas la doctrina de esta Sala, avalada por algunos Plenos no Jurisdiccionales, afirmando la responsabilidad de la aseguradora por el seguro obligatorio pervivió durante unos años.

La rectificación se produjo mediante el Acuerdo no Jurisdiccional del Peno de esta Sala Segunda ( art. 264 LOPJ ) alcanzado el día 24 de abril de 2007 ' no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor'. Se eliminó la exigencia de que el hecho constituyera una acción totalmente extraña a la circulación, difícilmente pensable (salvo supuestos cuya inclusión jamás se ha planteado, v.gr., un coche bomba sin movimiento).

El Acuerdo en sintonía con las reformas normativas expulsaba de la cobertura del seguro obligatorio los daños causados mediante dolo, es decir, intencionados....

..En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente 'qué debe entenderse por hecho de la circulación' y valorar correctamente - desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados 'con motivo de la circulación' (art. 1.1), y determina claramente que 'en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que 'en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal ' (art. 3.3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por 'dolo directo'. Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: ' No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor', con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera 'una acción totalmente extraña a la circulación' como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala'.

A la vista de tal acuerdo y del vigente panorama normativo no hay duda alguna de que el seguro obligatorio no cubre la indemnización por lesiones causadas dolosamente. La STS 1077/2009, de 3 de noviembre reiteró esa doctrina, que aquí no se cuestiona....'

Por ello en el presente supuesto entendemos que habiendo sido el vehículo asegurado en forma tal que provocó la causación de lesiones al Sr. Alexis , y habiéndose declarado que existía un dolo eventual de causarlas, puesto que al encontrarse sobre el capó y arrancar el vehículo, en forma rápida, continuando la marcha, resulta un hecho extraña a la circulación de vehículos y por ello no se deriva la responsabilidad civil de la aseguradora Fiatc.

DÉCIMO QUINTO.- En cuanto a las costas procesales y por aplicación del artículo 120 del C.Penal , procederá la imposición al acusado de la mitad de las mismas, incluidas las relativas a la acusación particular.

Vistos los artículos citados, concordantes y Doctrina Jurisprudencial de aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Franco , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de arrebato u obcecación, y la de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que se ABSUELVEal acusado del delito de acusación y denuncia falsa, y de la aplicación del tipo agravado de lesiones relativo al instrumento peligroso.

El acusado indemnizará a Alexis , por las lesiones y secuelas en la cantidad total de 47.343 euros, y en 50.000 €por la incapacidad permanente total para sus ocupaciones habituales, cantidades que devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de E . Civil, hasta su completo pago.

No procede declarar la responsabilidad civil de FIATC MUTUA DE SEGUROS.

Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo las relativas a la Acusación Particular, declarando el resto de oficio.

En todo caso, SERÁ DE ABONOa dicho condenado el tiempo que hubiera sufrido de prisión provisional por esta causa, si no le hubiese sido abonado a otra causa anterior.

DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓNel destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia - que no es firme y cabe contra ella recurso de CASACIÓNpor infracción de ley y por quebrantamiento de forma, -que podrán prepararse en esta Audiencia dentro de los CINCO DIAS (5 días)siguientes al de su notificación para su interposición ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo con arreglo a la ley-, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don ROGER REDONDO ARGÜELLES, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.


Voto

EN EL ROLLO DE SALA NÚM. 1/13 (SUMARIO ORDINARIO NÚM. 1/13) DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.

Tal como anticipé en el debate de la deliberación, mantengo una respetuosa discrepancia con los criterios que se siguen en la sentencia de la mayoría sobre la interpretación y aplicación que se hace en el presente caso del dolo eventual , aplicado al tipo penal doloso del art. 149.1 del C. Penal - pérdida de un órgano principal-, por el que se acaba condenando al acusado.

PRIMERO .- Un primer aspecto relevante, es el relativo a la forma de producirse los hechos, ya que este Magistrado estima que, apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, debe considerarse acreditado y expresamente deben declararse como probados los siguientes hechos:

I.-Sobre las 12:00 horas del día 23 de junio de 2008, se encontraron, al mando cada uno de un vehículo, y en la calle La Bureba de la ciudad de Burgos (polígono industrial de Gamonal), el acusado Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales, e Alexis , quienes tenían entre sí una relación conflictiva originada por cuestiones laborales anteriores, al haber sido despedido aquel de la empresa gestionada por éste y por su padre D. Genaro (Comercial Urnisa) -y que fue declarado procedente por el juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en la sentencia de nº 77/08, de fecha 25 de Marzo de 2008, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en la sentencia nº 271/08, de fecha 11 de junio de 2008 -, y por la existencia de denuncias previas entre ellos, y que dieron lugar a los atestados de Policía Nacional núms. NUM006 y NUM007 , a instancia del denunciante, y núms. NUM008 y NUM009 , a instancia del acusado.

II.-Tras un enfrentamiento verbal previo, mientras conducían, finalmente ambos detuvieran sus respectivos vehículos frente a la empresa Gonvarri, momento que aprovechó Alexis para apearse de la furgoneta matrícula ....-VHF , y dirigirse, con un gesto amenazante, hacia el vehículo Seat Córdoba, de color azul, matrícula .... FFK , conducido por Franco , iniciándose una discusión entre ambos, mientras éste permanecía en el interior del vehículo y aquel introducía su brazo por la ventanilla del coche, justo hasta que, al ponerse en marcha el vehículo, Alexis se sentó encima del capó, con los pies colgando, intentando agarrarse, lo que propició que el acusado, movido por miedo y por el deseo de huir y sin intención de causarle daño alguno, accionara el cambio de marchas del vehículo, iniciando la circulación, de menos a más velocidad, a medida que cambiaba de marchas, avanzando unos diez o quince metros y trasportando encima del capó del coche a Alexis , que intentaba bajarse del mismo, justo hasta que éste cayó de pies al suelo, para, acto seguido, debido a la velocidad y a la inercia del vehículo, el mismo cayó hacia atrás, golpeándose la cabeza contra el suelo, y sufriendo graves lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico.

III.-Tal resultado no fue buscado de propósito por el acusado, sino que ante la situación de persecución del lesionado (gesto amenazante, intento de puñetazo y subida del mismo sobre el capó de su coche), reaccionó con un estado emocional caracterizado por el miedo y ansiedad intensos, sobre la base de sus rasgos de personalidad (está diagnosticado por la Junta de Castilla y León de Trastorno Límite de la personalidad) y su tendencia a responder con ansiedad intensa ante situaciones conflictivas, omitiendo con ello los elementales deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado exigibles en la circulación viaria, sin prever en todos sus extremos las posibles o potenciales consecuencias de dicha acción impulsiva y poco reflexiva.

IV.-El vehículo Seat Córdoba, de color azul, matrícula .... FFK , propiedad del acusado Franco , tenía concertada póliza de seguro obligatorio con FIATC, Mutua de Seguros.

V.-Con fecha 24.09.2008 se presentó escrito de consignación por la representación procesal de la aseguradora, que, sin perjuicio de ulterior confirmación o modificación en sentencia, fue declarada bastante por Auto de 8.10.2008, en la suma de 7.747,11 €.

SEGUNDO .- Para llegar a tal conclusión, resulta fundamental la prueba testificalpracticada en el plenario, concretamente las declaraciones prestadas por los testigos imparciales que se encontraban en las inmediaciones del lugar donde sucedieron los hechos, cerca de la entrada a la empresa Gonvarri, en relación con las pericialesmédico forenses, unido todo ello al hecho de que el propio acusado Franco admitió haber coadyuvado causalmente a las lesiones sufridas por Alexis , aunque con matices, al manifestar en el plenario 'que no quería hacer el daño que hizo'.

A tales efectos, destacan, como pruebas eficientes, las declaraciones de voluntad libremente emitidas por los testigos imparciales y neutrales que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras de 8 de Mayo de 1997 y de 15 de febrero de 2009 , y salvo casos excepcionales -que aquí no se dan-, puede constituir prueba de cargo suficiente como para enervar o convalidar el derecho a la presunción de inocencia del/s acusado/s.

En primer lugar, por su uniformidad, coherencia, verosimilitud e imparcialidad (al no tener relación alguna con las partes), destaca como prueba eficiente, a los efectos constitucionales señalados, la declaración de voluntad libremente emitida en el acto del juicio oral, por el testigo D. Ángel Daniel al manifestar de forma expresa, contundente y esclarecedora lo que sigue:

1. Declaración prestada en sede policial(folios 35 y 36):

'que comparece en calidad de conserje de la Empresa Umanu, y en la actualidad presta su servicio en la empresa Gonvarri.

Que en el día de la fecha y sobre las 12 horas del mediodia, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, pudo observar una furgoneta de la empresa Recambios Urnisa, circulando muy despacio por la calle La Bureba, a la vez que otro vehículo de color azul, desconociendo más datos de éste, circulaba en sentido contrario, al llegar a la altura del primero, vió como estos iban a colisionar, sin llegar a hacerlo, frenando el del coche azul, desconociendo si el otro frenó o no, ya que no lo vió, si bien ambos vehículos circulaban muy despacio, quizás el azul un poco más rápido que el otro.

Que acto seguido, el conductor de la furgoneta de recambios se bajó de la misma, dirigiéndose hacia el conductor del vehículo de color azul, haciendo un gesto de amenaza, a la vez que éste se subía en el capot de dicho vehículo por la parte del conductor, iniciando la marcha el conductor del turismo azul, a más velocidad, con esta persona montada en el mismo, recorriendo unos diez o catorce metros, cayendo éste a la carretera de espaldas, sin que se levantara del suelo, dándose a la fuga el conductor del vehículo azul. Que el dicente no entiende la actitud de las maniobras efectuadas por estos vehículos, ya que la calzada es muy amplia...'.

2. Declaración prestada en sede judicialpor el referido testigo (folios 152 y 153):

'que no conoce a ninguna de las partes del procedimiento. Que se afirma y ratifica en la declaración que prestó en la Comisaría de Policía, deseando aclarar que no dijo que los vehículos iban en dirección contraria, sino que iban ambos vehículos en el mismo sentido, dirección Burgos, vio un vehículo parado, la furgoneta, y el otro que venía detrás, a una cierta distancia, se metió por el lado derecho y le fue a dar un poco, sin hacerlo.

El conductor de la furgoneta se bajó de la misma, y se dirigió al otro vehículo haciéndole un gesto de amenaza, de golpearlo, sin que el conductor del otro vehículo saliera del mismo. Cuando este vehículo se puso en marcha, el otro conductor se puso sobre el capó del mismo, avanzando unos diez o quince metros, cayendo la otra persona al suelo, sin levantarse. Que el conductor de este vehículo no paró, y cuando el declarante fue a ver los que pasaba le indicó a alguien que estaba llamando por teléfono los datos del lugar donde habían ocurrido los hechos.

A preguntas del Letrado de la Acusación, manifiesta que estaba dentro de la garita, con una visión de veinte metros...que no puede asegurar que el conductor de la furgoneta se hubiera bajado cuando el otro vehículo dio marcha atrás...Que para él ambos estaban discutiendo...que cuando emprendió la marcha el coche azul fue de menos a más velocidad, pero salió bastante rápido para salir de parado...'.

A preguntas del letrado de la defensa manifiesta que el conductor de la furgoneta introdujo su brazo por la ventanilla del coche azul sin llegar a darle al conductor del coche. Que cuando el conductor de la furgoneta cuando se subió al capó del coche azul estaba intentándose agarrar a algo. Que cuando el coche azul arrancó de manera rápida, el coche debía estar en punto muerto o con la primera marcha metida, y como iba cogiendo más velocidad la persona que estaba en el capó se cayó...'.

3. En el acto del juiciomanifestó que 'el del turismo arrancó y el otro se sentó encima del capó,como para impedir que se fuera, pero el otro arrancó, y el que estaba sentado con los pies colgando, a los 10 o 15 metros, se cayó.El coche arrancó tirando a rápido, salió arrancando y cogiendo velocidad. La caída fue un accidente, para mí que cayó de espalda y se dio con la cabeza...se montó en el capó para que el otro no se fuera, estaban discutiendo y mucho.

Yo estaba en la garita, hay valla pero, al estar la puerta abierta, no me impedía ver. El de la furgoneta se sentó para que el otro no se marchara, para mí que tenía los dos pies colgando. Fue todo muy rápido. El vehículo parecía en punto muerto y estuvieron discutiendo 2 o 3 minutos. No puedo precisar si el de la furgoneta dio golpes en el coche. Quiero colaborar con la justicia, no quiero hacer daño a las familias. Tengo alguna idea de que le amenazó con el puño, ya lo dije en instrucción... los dos estaban acaloradísimos, la culpa fue de los dos, salvo la caída que fue muy desgraciada...'.

En segundo lugar, tales manifestaciones de voluntad, así expresadas, son acordes básicamente con las prestadas por el testigo D. Jose Ángel , al señalar lo que sigue:

1. Declaración prestada en la Comisaría de Valladolid (folios 369 370), y que fue ratificada en sede judicial (folio 169):

'que comparece libremente en estas dependencias al objeto de prestar declaración en relación a un accidente de tráfico del que ha sido testigo en el día de la fecha en la ciudad de Burgos. Que a las doce horas y un minuto de hoy cuando el diente salía de la empresa Campofrio, sita en la calle Bureba... ha observado a la altura de la empresa Gonvarri dos vehículos parados en paralelo. Que uno de los vehículos era una furgoneta de pequeñas dimensiones de color blanco y el otro era de la marca Seat, modelo Córdoba, de color azul.

Que antes de llegar a la altura de ambos vehículos ha observado que había una persona sobre el capó del SEAT Córdoba, poniéndose en movimiento dicho vehículo con un varón sobre el capó, cogiendo velocidad poco a poco.

En un momento determinado ha observado como el individuo que estaba sobre el capó ha intentado bajar del mismo estando el vehículo en movimiento, cayendo de píes, si bien debido a la velocidad y a la inercia, el mismo ha caído hacia atrás, golpeándose la cabeza con el suelo.

Que el dicente ha observado como dicha persona tenía temblores y como de su boca le salía sangre, por lo que ha bajado de su vehículo para prestarle asistencia, comprobando como dicha persona estaba con vida, si bien no respondía a ningún estímulo...'.

2. Posteriormente, en el acto del juiciomanifestó que: 'estaba a 100 0 200 mts, y vio una discusión fuera del coche, uno se subió al capó y el otro al coche, salió rápido y el otro cayó al suelo, creo que de cabeza...el coche salió muy deprisa...creo que se sentó encima del coche, pero no recuerda si apoyó o no los dos pies...recuerda que uno se sienta y el otro arranca y se cayó, no recuerda si cayó de cabeza o de pie...debido a la velocidad e inercia se cayó...'.

En tercer lugar, deben tenerse en cuenta, como pruebas eficientes, a tales efectos constitucionales, las declaraciones de voluntad libremente emitidas a lo largo de todo el proceso por el acusado D. Franco , que también resultan uniformes, coherentes y verosímiles, al manifestar lo que sigue:

1. Declaración en sede policialefectuada a las 15 horas y 45 minutos del día 23 de Junio de 2.008, en que ocurrieron los hechos (folios 14 y 15 de las actuaciones:

'que es propietario del vehículo SEAT modelo Córdoba, matrícula .... FFK . Que en el día de hoy sobre las doce horas del mediodía, se encontraba circulando por el Polígono de Gamonal, sin poder precisar la calle, ya que estaba entregando solicitudes de trabajo en las fábricas del lugar.

Que se ha percatado de que el conductor de una furgoneta, marca Renault, modelo Kangoo, ha comenzado a seguirle.

Que ha identificado al vehículo como propiedad de la empresa Comercial Urnisa, con sede en la C/ Salamanca nº 1 de Burgos, en la cual el dicente prestó servicios hasta principios del mes de febrero de 2.008.

Que ha reconocido al conductor de la furgoneta, siendo éste Alexis , antiguo jefe suyo.

Que esta persona ha comenzado a darle las luces a la vez que realizaba gestos insultantes con la mano.

Que el dicente ha ignorado estos gestos, continuando su marcha, pero esta persona ha continuado siguiéndole, llegando a un semáforo donde le ha adelantado continuando con sus insultos a través de la ventanilla y manifestando expresiones tales como 'YA HEMOS CONSEGUIDO QUE TE ECHARAN, CABRÓN, JÓDETE QUE TE VAMOS A HUNDIR'.

Que en ningún momento ha respondido a estas manifestaciones siguiendo su camino.

Que Alexis de repente ha frenado, evitando el compareciente la colisión, momento en que ha aprovechado para adelantarle y alejarse del lugar.

Que Alexis le ha seguido, llegando a alcanzarle, y cruzando la furgoneta, delante de su turismo, por lo que ha tenido que frenar a fin de evitar la colisión.

Que Alexis se ha bajado de su furgoneta, acercándose a su vehículo y subiéndose al capó del mismo, comenzando a golpear a su parabrisas y el retrovisor de su coche.

Que ha solicitado a Alexis que se bajara del coche, haciendo caso omiso y continuando con sus insultos y amenazas.

Que ante el temor de que esta persona llegara a golpearle ha decidido arrancar su coche, el cual tras el frenazo anterior se había calado y, muy lentamente, continuar su camino, cayendo al suelo Alexis al comenzar el turismo a moverse.

Que ha visto como Alexis caía y era atendido por un par de personas sitas en el lugar.

Que tras abandonar el lugar se ha dirigido a estas Dependencias, a efectos d prestar declaración sobre los hechos anteriormente expuestos, llegando a las mismas a las 12:30 horas, recibiendo una vez en esta Comisaría llamada de la Policía Local.

Que quiere así mismo hacer constar, que la finalización de su relación laboral con Comercial Urnisa no fue amistosa, habiendo tenido lugar un juicio por este motivo.

Que así mismo ha denunciado en estas Dependencias a Alexis y al padre de éste por continuas amenazas e insultos, en concreto en Diligencias con número 1.666, de fecha 05/02/2.008 y 7.949, de fecha 19/06/2.008.

Que estas personas desde la finalización de su relación laboral le vienen provocando, amenazándole con evitar que pueda encontrar trabajo, creyendo que puede ser este el motivo de sus dificultades actuales en encontrar trabajo ya que estas personas están muy bien relacionadas.

Que así mismo quiere hacer constar que sobre las 10:40 horas de hoy, cuando el dicente salía del INEM ha coincidido con Alexis el cual le ha manifestado 'A JODERSE, YA TE HAN ECHADO DEL TRABAJO TPF', aunque en esta ocasión consiguió evitarle'.

2. Declaración en sede judicial(folios 42 a 45 y 973):

'...al hacer el ceda se da cuenta de que es Alexis quien le sigue, empieza a seguirle Alexis adelantándole y cerrándole el paso, haciendo gestos con la mano, de 'cuernos' y llamándole cabrón, como diciendo 'ya hemos con seguido que te echen, jódete'; se ponía a la par, conduciendo, el declarante intentaba escaparse, en un momento determinado dio un acelerón y se escapó, Alexis le cerraba el paso haciéndole ir hasta en dirección prohibida.

Ya había conseguido ponerse delante para ir a Comisaría, cuando en la C/ La Bureba, a la altura de Gombarri se acercó Alexis demasiado, tenía miedo el declarante de que le diera de lo cerca que estaba, con ello el declarante intenta que no le adelante, estaba muy nervioso y 'acojonado'. Alexis le cerró el paso con su furgoneta y ya tuvo que parar el declarante.

Alexis se bajó, le vio con mala cara, iba hablando con un teléfono móvil Alexis . Se dirigió hacia el declarante. El declarante intentó coger su móvil para llamar a la policía, de los nervios se le había calado el coche.

Se acercó Alexis , se sentó en su capó, empezando a dar golpes en el retrovisor y en el parabrisas, entonces el declarante arrancó el coche, le pidió a Alexis , llorando, que se bajara del coche que no quería problemas, metió primera, iba despacio, Alexis seguía agarrado y dando golpes a su coche y ya metió segunda e Alexis se cayó. No salió bruscamente del coche.

Que la calzada en la que sucedieron los hechos es muy ancha, por eso, aunque Alexis le había cruzado su furgoneta, cerrándole el paso, consiguió salir echando un poco marcha atrás y dejando a un lado la furgoneta porque había espacio de sobra. Cuando comenzó la marcha, Alexis estaba dando golpes a su coche, se cayó....'

A preguntas del Ministerio Fiscal: 'que se sentó bastante adentro del coche del declarante, en el capó del coche, puede que estuviera con un pie levantado. Con los pies levantados del suelo pero en ningún momento de pie en el capó...que no se detuvo cuando Alexis se cayó por miedo, miró por el espejo retrovisor y vió que había dos personas socorriendo a Alexis y por eso no se paró...Es más se fue directamente a la Policía Nacional...Que el SEAT Córdoba es un 1.400 de 60 cv, pesa 1.500 kg, la furgoneta de Alexis es un 1.900, tiene más potencia que el coche del declarante y por eso no pudo escapar de ella...'.

3.En el acto del juicio señaló '... Alexis me adelantó, frenó y me cerró a la altura de la Gombarri. Él se bajó, se acercó a mi ventanilla, me quedé blanco. Se acercó a mi ventanilla y me golpeó en la cara. Se subió en mi capó, daba golpes en el parabrisas y en el retrovisor, lo que me produjo ansiedad, y arranqué, pero no le quería hacer daño, tuve miedo, pánico...lo que quería era huir y por eso no fui hacía la empresa Campofrio porque la calle estaba cortada...mi intención no era hacerle daño, sino huir por miedo, y no le quería hacer el daño que le he hecho...acudí a la Policía nacional pronto, lo que tardé en bajar, llorando, blanco y acelerado...En cuanto a mi intención, me hubiera gustado reaccionar mejor. Él, al ver el coche en movimiento podía haber saltado o bajar. No pensé en ningún momento el impacto'.

En cuarto lugar, hay que tener en cuenta, además, que existen otros datos que no pueden pasar inadvertidos y que sirven también para vertebrar el juicio de certeza desgajado de las pruebas practicadas, en este caso, de las periciales médicas, en particular, de las esclarecedoras consideraciones médico legales del Dr. Médico Forense D. Claudio (folios 999 a 1.007 y 1.036), al señalar lo que sigue:

1ª.- Aunque entre los antecedentes de D. Franco consta el diagnóstico de Trastorno Límite de la personalidad, coincidimos con la médico forense Dª Flor , que emitió el informe de fecha 28/09/09 (folios 505 a 509), en el sentido de que no padece dicho trastorno.

En su personalidad destacan como rasgos más marcadosla dependencia emocional, inseguridad, elevada autoexigencia, responsabilidad, rigidez y cierta obsesividad, con tendencia a las manifestaciones de ansiedad ante las situaciones que desbordan su capacidad de adaptación.

2ª.- En relación con su estancia en prisión y las consecuencias del proceso desarrolló un Trastorno Adaptativo, con síntomas de ansiedad y estado de ánimo moderadamente deprimido, que evolucionó de forma favorable con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapia.

Previamente, en febrero-abril de 2.008, había presentado un 'estado de ansiedad', tratado con 'Lexatín', con baja laboral, derivado de la conflictiva laboral en la empresa del padre de la víctima, en la que trabajaba.

En relación con la evolución del procedimiento judicial, la proximidad previsible del juicio oral, las calificaciones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, y la incertidumbre ante las posibles consecuencias del mismo, que se producirán más de 5 años después de los hechos, cuando había normalizado su vida personal y laboral, se han reactivado los síntomas de ansiedad (insomnio, inquietud, preocupación, irascibilidad, dificultades para concentrarse, ect.) y la afectación del estado de ánimo (tristeza, labilidad emocional, anhedonia, pesimismo, ideas de muerte y ocasionalmente de suicidio), por lo que sigue realizando tratamiento psiquiátrico y psicológico (Dr. Maximiliano y Dr. Miguel Ángel , respectivamente).

3ª.- En cuanto a la posible afectación de los fundamentos de la imputabilidad , debemos establecerla de la relación entre la dinámica de los hechos y el estado psíquico del acusado en dicho momento, y esto con la escasa información objetiva de la que disponemos al respecto y teniendo en cuenta que el primer reconocimiento médico-forense tuvo lugar el día 10/02/2.009, nueve meses después de los hechos, por lo que a nuestro juicio caben dos posibilidades:

a) si se establece probado que la intención del autor estaba premeditada y pretendía causar daño grave a la víctima, no cabe considerar afectación significativa de los fundamentos de la imputabilidad.

b) si se considera que el resultado no era buscado de propósito, sino que ante la situación de acometimiento (refiere persecución de la víctima, bloqueo de su vehículo, intento de puñetazo, subida de la víctima sobre el capó de su coche), reaccionó con un estado emocional caracterizado por el miedo y ansiedad intensos, sobre la base de sus rasgos de personalidad y su tendencia a responder con ansiedad intensa ante situaciones conflictivas, cabe establecer como posible una respuesta impulsiva, poco reflexiva, marchándose precipitadamente del lugar, sin prever en todos sus extremos las posibles o potenciales consecuencias de dicha acción y, en este caso, una afectación moderada de los fundamentos de la imputabilidad desde la perspectiva médico-legal.

Finalmente, no puede obviarse, que la víctima D. Alexis , nada pudo aportar sobre lo ocurrido el día de autos, al señalar que 'no se acordaba de nada', aunque sí fue expresivo a la hora de atribuir al acusado el acoso llevado a cabo por el mismo, tras su despido laboral de la empresa familiar y las denuncias recíprocas formalizadas por los mismos, reconociendo que, en relación con los juicios de Faltas incoados, el ahora acusado fue absuelto por falta de pruebas, y el mismo al no haber comparecido aquel al juicio.

TERCERO.- Con ese bagaje probatorio, la discrepancia entre las acusaciones y la defensa se centra en la existencia de dolo o voluntad de lesionaren el acusado, voluntad que es negada por la defensa del mismo, atribuyendo la causación de las lesiones, como mucho, a un supuesto de imprudencia , tal y como señaló su letrado en el trámite de informe final, mientras que la Acusación Particular le imputa la comisión de un delito de lesiones con deformidad del art.149.1 del C.P ., con dolo directo , y el Ministerio Fiscal un delito de lesiones con instrumento peligrosodel art. 148.1 del C.P , en relación con el 147, con dolo eventual, modalidad ésta que acoge la mayoría de la Sala, aunque aplicado al art. 149.1 C.P .

En relación con esta concreta cuestión, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2.006 , señala que el dolo, como elemento subjetivo común a todos los delitos dolosos, consiste en conocer y querer los elementos objetivos del correspondiente tipo de delito.

En el dolo directo ese conocimiento existe en la mente del autor en grado de certeza o seguridad. En el dolo eventual sólo en grado de probabilidad. La voluntad se revela porque el sujeto actúa teniendo ese conocimiento: opta por actuar conociendo esa certeza o esa probabilidad. En el caso del dolo eventual, actúa conformándose con el resultado o aceptándolo para el caso de que llegara a producirse.

En la imprudencia o culpa consciente , frontera inferior del dolo eventual, actúa también previendo el resultado, pero sin tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado se produzca o en la esperanza de que no habría de llegar; actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada'.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Septiembre de 2.005 : 'el problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (sentencias 1.177/95 de 24 de Noviembre ; 1.531/01 de 31 de Julio ; 388/04 de 25 de Marzo ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor.

Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2.001 ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal.

De cualquier manera como recuerda la STS. 1123/2001 de 13/6 , el tipo penal de los arts. 149 CP no requiere expresamente un dolo especial, ya que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

Es decir, como recuerda el Tribunal Supremo, entre otras en u sentencia de 20 de Septiembre de 2.005 , el dolo de lesionar en el delito de lesiones de los artículos 149 CP va referido a acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones'.

En el caso enjuiciado, el Tribunal de instancia argumenta con prueba testifical que, por la forma de arrancar el vehículo, y pese a que la víctima se subió al capó, el acusado tuvo que representarse necesariamente como posible el resultado lesivo producido.

Sin embargo, frente a ello consta un dato objetivo de no poca relevancia que lo cuestiona, suministrado por los testigos imparciales y por el inculpado, cual es que Alexis se subió de forma voluntaria al capó del turismo, tras percatarse que el acusado puso en marcha el motor, y cuando éste metió la marcha, fue trasportando encima del capó del coche, a medida que intentaba bajarse del mismo, justo hasta que cayó de pies al suelo, para, acto seguido, debido a la velocidad y a la inercia del vehículo, el mismo cayó hacia atrás, golpeándose la cabeza contra el suelo, y sufriendo graves lesiones que precisaron de tratamiento médico y quirúrgico.

De todas formas, no incidiré en las cuestiones probatorias relativas a ese extremo de los hechos, toda vez que, si bien lo considero importante, lo cierto es que la propia sentencia mayoritaria da por sentado que la víctima se subió al vehículo y, tras arrancar, y recorrer unos 14 mts., se cayó, golpeándose a renglón seguido la cabeza contra el suelo, aunque si consideró -a la vista de la testifical del Sr. Ángel Daniel , y es acogido en la calificación del Ministerio Fiscal-, que la víctima cayó en un primer momento de pies al suelo -pues los llevaba colgando-, para, acto seguido, debido a la velocidad y a la inercia del vehículo, el mismo cayó hacia atrás golpeándose la cabeza contra el suelo.

Por tanto, al margen de lo anterior, calificativos aparte, es importante destacar que las graves lesiones que sufrió la víctima se produjeron debido a que, como consecuencia de la aceleración del vehículo, cayó de espaldas y se golpeó con la cabeza contra el empedrado del suelo, quedando inconsciente.

Esa fue la dinámica que generó un resultado lesivo con unas graves lesiones, tal y como describió el Ministerio Fiscal, y se recoge en la sentencia, dado que la víctima sufrió: TAC grave (fractura occipio -parental, hemoseno, hematoma subdural izquierdo, hemorragia subaracnoidea, contusión frontal izquierda, contusión temporal izquierda, contusión frontal derecha, posible crisis comical precoz.) Traumatismo torácico con neumonía derecha. Trastorno Postconmocional, habiendo precisado para su sanidad de tratamiento medico, y quedado como secuelas síndrome postconmocional de carácter ligero, anosmia con alteraciones gustativas.

También resulta, por tanto, incuestionable, a tenor de los hechos que considero deben declararse como probados, que hubo una situación previa de acoso por parte de la víctima, que se subió al capó, y que la caída se produjo cuando el acusado ya había iniciando la marcha a velocidad elevada, estando la víctima subida en el coche, con los pies colgando, y que ésta, debido a la aceleración del vehículo, en un primer momento cayó de pies, y posteriormente se lesionó gravemente al chocar la cabeza contra el suelo.

Sentado lo anterior, la sentencia de la mayoría refuta en su primera parte las alegaciones de las acusaciones relativas a la tipificación de los hechos, para descartar la aplicación del tipo agravados previsto en el art. 148.1 CP -solicitado por el Ministerio Fiscal-, cuestionando la confusión de conceptos sobre la naturaleza de 'instrumento peligroso', para acabar concluyendo, con la Acusación Particular, que sí se dan en el presente caso los elementos objetivos del tipo penal básico del art. 149. 1 CP , por lo que se considera que la cuestión a dirimir para la aplicación del precepto ha de centrarse en el ámbito de la imputación subjetiva y la relación de causalidad con el resultado lesivo producido.

Sobre este particular conviene advertir, con carácter previo que, coincidiendo con la mayoría, queda descartado de plano el dolo directode lesionar, en la realidad acreditada, a través de las testificales tenidas en cuenta, que el acusado en ningún caso quiso producir las graves lesiones que sufrió la víctima, de suerte que el resultado no fue buscado de propósito por el mismo.

Por tanto, la cuestión trasciende a si, en el primer juicio o en el primer nivel de la imputación objetiva, concurre un riesgo típicamente relevante en relación con el delito de que se trate, es decir, en el caso que ahora se examina, un riesgo relevante de que se produjeran las lesiones previstas en el art. 149. 1 del C. Penal , de modo que su falta excluiría la tipicidad indiciaria del referido precepto, en suma, si el dolo eventual abarca o no el resultado producido.

Sin embargo, en el presente caso, como se analizará en su momento, entiendo que el nivel de riesgo para la producción del resultado concreto era muy escaso y, por lo tanto, más bien remoto. De todas formas, con el fin de abordar directamente la cuestión sustancial suscitada y no salirnos del planteamiento de la tipicidad que ha seguido la mayoría de la Sala, centraré el tema en la concurrencia del tipo subjetivo, cuya concurrencia es cuestionada también por la sentencia mayoritaria, si bien acaba desplazando el problema que plantea al delito previsto en el art. 149. 1 del C. Penal , al dar por acreditada la concurrencia del dolo eventual.

Anticipo que sostengo la tesis de que no solo no concurre el dolo eventual con respecto al tipo penal de los arts. 148.1 y 149, y tampoco en el presente caso, en lo que se refiere al art. 147 del C. Penal , sino que nos encontramos ante un supuesto de 'culpa consciente', es decir, de imprudencia.

La doctrina de la Sala 2ª del tribunal Supremo, sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente, aparece recogida en numerosas sentencias de es Sala. En algunas de ellas (172/2008, de 30-4 ; 716/2009, de 2-7 ; 890/2010, de 8-10 ; 1187/2011, de 2-11 ; y 1415/2011, de 23-12 ) se afirma lo siguiente sobre ese elemento del delito:

'... el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado'.

'Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico...En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas).

'...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizandola conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca'.

Por consiguiente, tal como se aprecia en los precedentes jurisprudenciales reseñados, el Tribunal Supremo, especialmente a partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 (relativa al caso conocido como del 'aceite de colza' o 'del síndrome tóxico') ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia 69/2010, de 30 de enero, 'ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta'.

'Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo -sigue diciendo la sentencia 69/2010-, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de 'asentimiento', 'asunción', 'conformidad' y 'aceptación', en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo'.

Aquí es preciso advertir que si bien el elemento intelectivo del dolo, y en concreto el conocimiento de la alta probabilidad del resultado, es el que prima en el ámbito probatorio y arrastra después consigo la constatación del debilitado elemento volitivo del dolo eventual, ello obliga a ser sumamente rigurosos a la hora de ponderar el grado de probabilidad del resultado cognoscible ex ante.

De modo que no puede afirmarse que un resultado es altamente probable para el ciudadano medio situado en el lugar del autor cuando la probabilidad de que se produzca no es realmente elevada, ya que es precisamente ese pronóstico probabilístico el que nos lleva a concluir que sí concurre el elemento volitivo del dolo, aunque sea bajo la modalidad atenuada o desdibujada de la aceptación, de la asunción o de la conformidad con el resultado.

Una flexibilidad y laxitud excesivas a la hora de sopesar el grado de probabilidad exigible para apreciar el elemento intelectivo cuestionaría la concurrencia del elemento volitivo en el caso concreto, abocando así a la calificación de doloso de un hecho realmente imprudente, al mismo tiempo que se impondría la responsabilidad objetiva o por el resultado en detrimento de la responsabilidad subjetiva y del principio de culpabilidad. Y es que una concepción excesivamente extensiva del dolo eventual y de su verificación en el ámbito procesal podría devolvernos a las anacrónicas y denostadas figuras delictivas preterintencionales y a los delitos calificados por el resultado.

En el caso enjuiciado resulta claro que eran muy escasas las posibilidades de que el acusado, al actuar como lo hizo, causara, mediante la dinámica de la conducción de un vehículo, unas lesiones tan graves como las que se produjeron.

Ello es así, porque la prueba descubre que no fue una acción en la que el acusado dirigió el vehículo contra la víctima, sino que ésta se montó en el turismo cuando se percató de que aquel ponía en marcha el turismo, con el fin de evitar que se marchara, y que fue, cuando ya había iniciado la marcha, y a medida que cambiaba las velocidades, cuando se cayó de pies y posteriormente de espalda, golpeándose la cabeza contra el suelo, quedándose inconsciente.

En vista de lo cual, la sentencia mayoritaria, a la vista también del resultado lesivo producido, tras la profusa explicación ofrecida por los médico forenses, colige el dolo eventual del acusado con respecto al tipo penal del art. 149, desmarcándose el criterio del Ministerio Fiscal, y acogiendo el criterio de responsabilidad objetiva que pretende aplicar la Acusación Particular, en cuyos argumentos resplandecen importantes destellos del denodado principio del versari in re illicita.

No obstante, la sentencia mayoritaria acaba subsumiendo la conducta del acusado en el tipo penal del art. 149.1 -que no el tipo agravado del art. 148.1 CP , solicitado por el Ministerio Fiscal-, arguyendo para ello que con respecto al primer tipo penal sí concurre el dolo eventual, toda vez que la agresión ejecutada sí era 'ex ante' idónea para generar un resultado lesivo, que tuvo que representarse necesariamente el acusado, asumiendo el riesgo generado.

Y cita al respecto varias sentencias en las que se condena por dolo eventual con respecto al delito correspondiente al resultado lesivo del art. 149.1 del C. Penal , sentencias en las que, como se verá en su momento, el resultado se ocasiona por un golpe directo del agresor sin que medie un curso causal anómalo derivado de una caída posterior.

Aunque la antijuricidad del tipo penal del art. 147 y /o 149 aparece integrada por un desvalor de la acción y un desvalor del resultado, el núcleo del injusto lo constituye el desvalor de la acción, toda vez que en un Estado de Derecho la norma penal opera preventivamente dirigiéndose a la mente del ciudadano para motivarlo a que no realice conductas que, desde una perspectiva 'ex ante', pudieran dañar bienes jurídicos tutelados por el sistema punitivo.

El carácter prevalente del desvalor de la acción en la configuración del injusto aparece además corroborado por el hecho de que sin desvalor de acción no puede haber antijuridicidad, a pesar de que haya desvalor de resultado. En cambio, sí se da la situación inversa, según se evidencia por la punición de la tentativa en el delito doloso.

Pues bien, la decisión de la sentencia mayoritaria de subsumir los hechos en el tipo doloso del art. 149 del C. Penal , entiendo que no se ajusta a derecho y que con ella se está anteponiendo el desvalor del resultado al desvalor de la acción, priorizando así criterios de responsabilidad objetiva sobre los propios del principio de culpabilidad.

Y ello por distintas razones.

La primera, porque no resulta indiferente sino relevante para ponderar la imputación subjetiva que las lesiones concretas no se hayan causado como fruto directo de la acción (más bien de la omisión del acusado al conducir un vehículo a motor), sino mediante el indirecto de la caída de la víctima a consecuencia del impacto contra el suelo, y tras caer previamente de pie.

La segunda, porque si bien es cierto que las lesiones han generado unas secuelas -que los forenses cifraron de síndrome postconmocional de carácter ligero, y anosmia con alteraciones gustativas, y no tan graves como las invocadas por la Acusación Particular-, ha de advertirse que esas lesiones se han producido como la propia mayoría admite -obviando el criterio versarista que se plasma en el informe de la Acusación Particular- por una conducta imprudente y no dolosa.

La tercera, porque es muy distinto propinar un golpe directo o atropellar con un vehículo, y generar un resultado lesivo, que el que éste se ocasione por una desviación azarosa del curso causal que acabe derivando en una mala caída y en un fatídico resultado, supuesto que tenía muy escasas posibilidades de producirse desde una perspectiva 'ex ante'.

Ello se desprende de lo manifestado de forma esclarecedora por el médico forense D. Claudio , en el acto del juicio oral, al señalar que '...ante la situación de acometimiento (refiere persecución de la víctima, bloqueo de su vehículo, intento de puñetazo, subida de la víctima sobre el capó de su coche), reaccionó con un estado emocional caracterizado por el miedo y ansiedad intensos, sobre la base de sus rasgos de personalidad y su tendencia a responder con ansiedad intensa ante situaciones conflictivas, cabe establecer como posible una respuesta impulsiva, poco reflexiva, marchándose precipitadamente del lugar, sin prever en todos sus extremos las posibles o potenciales consecuencias de dicha acción...'

Cierto es, que tal indicación la verificó al destacar los fundamentos de la imputabilidad desde la perspectiva médico-legal, aludiendo a una afectación moderada -y que en derecho podría servir para la aplicación de una eximente y/o atenuante al delito de lesiones doloso del art. 147 y /o 149 CP -, pero no lo es menos que también remarcó que:

1 . '...es complejo que se representara la totalidad de las consecuencias...'

2. '...es diferente ir a atropellar, a que alguien te amenace y se suba en el capó y te puedas representar que vas a causar lesiones...

3. '...pero marcharse con rapidez del lugar entra dentro de lo normal...'.

4. 'las lesiones son circunstanciales, otras veces en casos parecidos solo hay rasguños...'.

5. '...10 o 15 metros no son demasiados metros entre que empieza a funcionar el vehículo y coge velocidad...'.

Considero que no cabe entremezclar lo que es un curso causal que entra dentro de lo posible y que puede ser el fruto natural de un atropello, con lo que es un devenir que se aleja totalmente de ese fluir natural y que, entrando en la franja de lo escasamente previsible y de lo extrañamente factible, se acaba produciendo por un cúmulo de circunstancias en gran medida aleatorias muy difícil de pronosticar ex ante.

Entre ellas, entiendo que son de capital importancia, las que siguen:

1ª. La acción de acoso llevada a cabo previamente por la víctima contra el acusado, en un primer momento, obligándole a parar bruscamente, hasta el punto de que se le caló el coche -y que le impidió huir, al sentirse acorralado-, y en un segundo momento, amenazándole con la mano y verbalmente.

2. El hecho de que fue justamente cuando el acusado puso en marcha el motor del vehículo cuando la víctima, tras amenazarle con la mano, se sentó en el capó con las piernas hacia el suelo, y golpeara y se agarrara al vehículo, de suerte que cuando el acusado metió la primera velocidad, el Sr. Alexis muy bien pudo haber saltado, con lo que hubiera evitado cualquier resultado lesivo.

3. Ante ello, como señaló el referido médico forense, el grado de previsibilidad y probabilidad de las lesiones era muy complejode discerni r, ya que, la prueba descubre, que el acusado no pretendió causar lesiones a la víctima, sino huir para evitar complicaciones por el miedo que le invadía en el momento de autos.

4. Es más, pese a marcharse del lugar, sin socorrer a la víctima, la prueba testifical del Policía Nacional nº NUM010 descubre que acudió al poco tiempo a Comisaría a poner en conocimiento los hechos, llegando a las 12.30 horas, y ya posteriormente, a las 15 h, se le tomó declaración.

Entiendo que la conclusión mayoritaria de la Sala contradice los criterios jurisprudenciales que se vienen aplicando, teniendo en cuenta, además, la tenue línea divisoria entre el dolo eventual y la culpa consciente, que, en el presente caso, ha de salvarse 'a favor del reo', dado que, en atención a las circunstancias concurrentes, y aunque el acusado se representara el riesgo que la realización de la acción de conducir podía producir en la integridad física de la víctima, no cabe duda de que la llevó a cabo confiando en que el resultado no se produciría -por ej. pensando que la víctima iba a saltar del capó del turismo, y dada la rapidez en que se secuenciaron los hechos-, aunque finalmente éste se originó por el concreto peligro desplegado al conducir el vehículo omitiendo los elementales deberes de precaución, previsibilidad y cuidado inherentes a la circulación de vehículos a motor.

De hecho, teniendo en cuenta el acoso previo de la víctima y el déficit en su personalidad, parece excusable, desde la perspectiva del dolo eventual, que no llegara a tomarse en serio la posibilidad de que tal resultado lesivo se produjera -en la esperanza de que no habría de llegar-; actitud que deriva de lo que constituye la esencia del delito de imprudencia: la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.

CUARTO.- Para apreciar el delito de lesiones imprudentes graves del art. 152.1.1º del CP , hay que tener en cuenta que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado, previsto como tal en el ordenamiento punitivo; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Como dice la Sentencia 966/2003, de 4 de julio (RJ 20035445) , el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible.

La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial.

Señala dicha Sentencia «que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada «culpa con previsión», cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito. Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave». De modo que hay que estar a las circunstancias del caso concreto: son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve.

En efecto, «la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave. En estos casos, la diferencia que caracteriza a la imprudencia grave respecto del dolo eventual reside en la falta de conocimiento del peligro que concretamente se genera por parte del autor» (Sentencia 2235/2001, de 30 de noviembre [ RJ 20021062] )'.

En cuanto a la falta de imprudencia grave y/o leve con resultado de lesiones, el art. 621. del C.P sanciona la conducta de,

'Los que por imprudencia gravecausen alguna de las lesiones previstas en el apartado 2º del art. 147, serán castigados con pena de multa de uno a dos meses'.

3º Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de 10 días a 30 días.

Si el hecho se cometiere con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año.

las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal' .

Dicho precepto, en cuanto a la Jurisprudencia aplicable, hay que ponerlo también en relación con el delito de imprudencia de carácter grave, tipificado en el art 152 del CP , que dispone lo siguiente:

1.' El que por imprudencia gravecausare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado :

1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del art. 147.1º

2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149.

3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art 150.

2. Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años'.

Por su parte, el artículo 1902 del Código Civil ,establece que, 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 23 de Diciembre de 2012 , establece como requisitos comunes de las lesiones por imprudencia,las que siguen:

a) Una acción u omisión voluntaria no intencionalo maliciosa.

b) Un elemento psicológicoen cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.

c) Un elemento normativoconstituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.

d) La originación de un daño.

e)Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, 19-1 ; 122/02, 1-2 ; 636/02, 15-4 ; 1401/02 ,)

Además, en cuanto a la relación de causalidad, el Alto Tribunal ha reiterado que 'No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro' ( STS 844/99, 29-5 ).

Finalmente, para distinguir ambos ilícitosha establecido que 'como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta.En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 152.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve.

En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiendose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos e medio empleado y el resultado producido'

La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado'.

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