Sentencia Penal Nº 259/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 18/2015 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 47186370022015100257

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00259/2015

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

N85860

N.I.G.: 47186 43 2 2014 0070853

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: EULOSA S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO DOLORES,

Abogado/a: D/Dª JESUS FERNANDEZ MORILLO,

Contra: Carlos Jesús , Fermina

Procurador/a: D/Dª CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ, JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Abogado/a: D/Dª IÑIGO DE LECEA GRAVALOS, RAMON LASAGABASTER TOBALINA

SENTENCIA nº 259/2015

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

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En VALLADOLID, a dos de Octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en Juicio Oral y público tramitado por el Procedimiento abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº4 de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra Carlos Jesús , natural de Muskiz(Vizcaya) vecino de Bilbao nacido el día NUM000 -1954 hijo de Pedro Francisco y Leocadia sin antecedentes penales, con instrucción, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento; representado por la Procuradora CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ y defendido por el Letrado Iñigo de Lecea Gravalos y Fermina , natural de Ciudad Rodrigo (Salamanca) vecino de Bilbao nacida el NUM001 -1953 hija de Alfredo y Micaela sin antecedentes penales, con instrucción, en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado en ningún momento; representada por el Procurador Julio Cesar Samaniego Molpeceres y defendido por el Letrado D. Ramón Lasagabaster Tobalina.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y la mercantil EULOSA S.L. representada por la Procuradora Dña. Dolores Díaz-Alejo y defendida por el Letrado Jesús Fernández Morillo.

Habiendo sido ponente el Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 en virtud de denuncia formulada por EULOSA S.L. contra Carlos Jesús y Fermina por posible delito continuado de estafa. Como consecuencia de ello, dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 2340/2014 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2.Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado y responsable civil subsidiario, quienes evacuaron el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo aquellas pruebas propuestas por las partes, que se estimaron pertinentes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose día, hora y lugar para la celebración del juicio.

4.En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas .

5.El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa continuada previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 74 del Código Penal , estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados Carlos Jesús y Fermina sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Carlos Jesús , pero con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reparación del daño en Fermina , solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión a Carlos Jesús y 9 meses de prisión a Fermina , así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abonen, conjunta y solidariamente a EULOSA S.L. en la cantidad de 11.345,15 €.

6.La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa continuada previsto y penado en los arts. 248 , 249 y 74 del Código Penal , estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Carlos Jesús con la agravante específica del art. 250.1 , 6º de C. Penal .

7.Las defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.


Conforme al conjunto de prueba practicada en las presentes actuaciones, se declaran acreditados los siguientes:

Los acusados Carlos Jesús y Fermina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, son respectivamente administrador único y socia al 50 % de la mercantil AUXBIL 2.000 SL, cuyo objeto social gira literalmente, conforme al art. 2º de sus Estatutos, en torno a '... la compra, venta, importación, exportación, comercialización, almacenamiento y distribución al por mayor y menor de toda clase de pinturas y accesorios del automóvil, para la industria y el comercio... ', teniendo la concesión, en el ámbito geográfico de Vizcaya, de la venta y distribución de la marca de pinturas DUPONT. Habiendo realizado dicho acusado en el seno de aludida empresa labores comerciales, pero también efectuando las correspondientes facturaciones los días 1 y 15 de cada mes. Mientras que la acusada efectuaba labores contables, a partir de la documental que aquel aportaba.

Por otra parte la mercantil EULOSA SL es otra sociedad radicada en esta ciudad, distribuidora en ella y provincias limítrofes (entre otras) de la misma marca de pinturas, resultando administrador de la misma Eloy .

Habida cuenta el denominador común de ambas mercantiles, no han sido infrecuentes precisamente las relaciones comerciales entre ambas, pues a lo largo de los meses de diciembre de 2.010, marzo, abril y mayo de 2.011 fueron diferentes los productos adquiridos por AUXBIL de EULOSA, siendo posteriormente abonados.

Al objeto de cumplir con los respectivos fines sociales, como por lo expuesto no era infrecuente entre ellas, con fechas 2 y 16-5-2.012 se realizaron sendos pedidos de materiales por parte de AUXBIL a EULOSA, dando lugar dicha compraventa privada a la factura nº NUM002 de 31- 5-2.012 por importe de 5.344,11 €, emitiéndose para su pago por la primera un recibo bancario de dicho importe y fecha de vencimiento el 30-6- 2.012, que al llegar a este no fue atendido, motivando el libramiento de dos pagarés por importe cada uno de 2.743,58 € con cargo a la cuenta nº NUM003 que EULOSA tenía en la mercantil BANKINTER, con fecha de vencimientos el 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2.012, que fueron impagados a su vencimiento y dando lugar a otros dos con idénticos importes, con vencimientos el 15-1 y 15-2-2.013, que no fueron satisfechos al llegar a estas fechas, dando lugar a otros dos pagarés por esas cantidades y libramientos el 15-3 y 15-4-2.013, que tampoco fueron satisfechos al resultar cancelada dicha cuenta el 6-3-2.013, sin que conste acreditado el autor de la orden de cancelación.

Fruto de otro pedido de material por parte de AUXBIL a EULOSA se emitió por parte de esta otra factura, la nº NUM004 por importe de 9.015,73 €, emitiéndose por aquella un recibo de pago con vencimiento el 30-7-2.012, que no fue satisfecho.

Otro pedido de AUXBIL a EULOSA motivó la factura nº NUM005 , datada el 30-7-2.012 y por importe de 1.985 €, que al igual que las anteriores también resultó impagada.

La ausencia de dichos pagos por parte del entorno de AUXBIL motivó que el representante de EULOSA, aludido Eloy , se personara en unión de empleados suyos en dependencias de aquella, al objeto de retirar la mercancía por él vendida, contactando físicamente en dicha sede con la acusada Fermina y esta por vía telefónica con el otro acusado, conviniendo entre todos y aceptando Eloy que Fermina emitiera, firmara y entregara a aquel seis pagarés correlativos emitidos el 10-12-2.012, con vencimientos los días 15-11 y 15-12-2.012, así como del 15-1 al 15-4-2.013, domiciliados todos ellos en aludida cuenta de BANKINTER, que una vez fueron presentados al cobro a las diferentes fechas de vencimiento resultaron impagados.

El balance de AUXBIL en el ejercicio de 2.009 se cifró en 1.276.563,76 €, con unas ventas por importe de 1.083.512,01 €; en el de 2.010 en 1.391.315,50 €, con unas ventas de 1.175.856,59 € y un resultado de 8.689,48 €; en el de 2.011 el importe neto de la cifra de negocios se cuantificó en 1.018.562,60 €, con unos resultados cifrados en -72.664,94 €; en 2.012 el importe neto de la cifra de negocios se cifró en 821.192,40 € y su resultado fue de -214.109,30 €; mientras que a 8-3-2.013, inmediatamente antes de presentar el concurso voluntario al que ulteriormente nos referiremos, el importe neto de la cifra de negocios ascendió a 98.706,86 € y el resultado a dicha fecha se cifró en 35.704,93 €.

A lo largo de 2.012 la crisis económica se agudizó notoriamente en este país, alcanzando inevitablemente a mercantiles como las referidas por las medidas restrictivas acometidas por las entidades financieras, llevando al acusado Carlos Jesús , como representante legal de AUXBIL, a presentar el 15-4-2.013 petición de concurso voluntario de acreedores de dicha mercantil, al presentar un activo cuantificado en +1.036.884,43 € (con un capital inmobiliario depreciado) y un pasivo de -1.177.762,76 €, así declarado a partir del auto de 6-5- 2.013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao en el procedimiento nº 338/13, proponiéndose por parte del correspondiente administrador concursal y aceptado expresamente por el Fiscal el ser calificada dicha insolvencia como 'fortuita', declarándose concluso y archivándose por mencionado Juzgado Mercantil ese procedimiento concursal por insuficiencia de la masa activa, a partir de su auto de 18-3-2.015, por lo que a partir de él los aproximadamente sesenta acreedores de AUXBIL, de los cuales EULOSA ocupa el lugar nº 15 con garantía personal, se les reconoció expedita la vía para instar las ejecuciones singulares.

AUXBIL mantenía también relaciones con la CAJA LABORAL (hoy, IPARKUTXA) a través de la cuenta nº NUM006 , a la cual se efectuaban diferentes abonos y cargos. Habiendo obtenido además un crédito de la misma el 27-7-2.012 por importe de 120.000 €, a partir de la cual se fueron efectuando diferentes pagos a sus proveedores, resultando contabilizados y descontados de dicha cuenta los referidos 9.015,73 €, fruto del descrito y precedente pedido de AUXBIL a EULOSA procedente de aludida factura nº NUM004 , no constando suficientemente acreditado el por qué del no efectivo pago del correspondiente recibo a su vencimiento.

Respecto a aludida cuenta abierta en BANKINTER, a través de la cual tenía una línea de crédito cifrada en 150.000 €, si bien en el lapso de mayo a octubre de 2.012 resultó con un saldo final a 31-10-2.012 de -20.140,06, la misma se nutrió en dicho espacio temporal de sustanciosos ingresos, hasta tal punto que a 29-10-2.012 resultaba incluso positiva en 2.755,04 €. En el período que media de noviembre a diciembre de 2.012 el saldo era deudor en -6.000,07 €, aún cuando también eran frecuentes los cuantiosos ingresos, de manera que durante el 28-12-2.012 dicha cuenta presentó un saldo que osciló entre los +19.181,42 € a los -6.190,07 €. Durante el período que media entre enero y mayo de 2.013, si bien se inicia con dicho saldo de -6.000,07 €, ulteriormente pasó a +22.499,84 € el 15-12-2.013 o a +26.913,39 el 27-2-2.013, fecha aquella de vencimiento de algunos de los pagarés librados.

El importe de las cantidades debidas por AUXBIL a EULOSA se cifró inicialmente en la suma de 16.344,84 €, de los cuales la acusada Fermina satisfizo la suma de 5.000 €, aproximadamente en los meses de mayo y agosto de 2.015, por lo que consecuentemente el actual débito y petición de concreta responsabilidad civil se cifró, en las conclusiones definitivas, en la suma de 11.344,84 €.

Considerando la representación legal de EULOSA que el comportamiento desplegado por los acusados podría constituir un delito de estafa, presentó denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de esta ciudad, siendo incoadas las correspondientes Previas y transformadas ulteriormente en procedimiento Abreviado, recayendo su conocimiento en esta Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial por cuanto la Acusación Particular ejercida por el entonces denunciante, que no formuló acusación frente a Fermina , consideró la posible existencia, dentro de la estafa, de la agravante específica contenida en el art. 250,1 , 6º CP .

La Vista oral se celebró el pasado 28-9-2.015.


Fundamentos

PRIMERO.- Del conjunto de actividad probatoria practicada a lo largo de las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en esta cuantos principios la conforman, los miembros de esta Ilma. Sala hemos llegado a la unánime convicción ( art. 741 LECr ) que los hechos por los que los acusados vienen a ellas no son constitutivos del delito continuado de estafa ( arts. 248 y 249 CP en relación al 74 CP ) propugnado por el Fiscal, en menor medida aún concurriría la agravante específica del art. 250,1 , 6º CP propugnada por la Acusación Particular, en este caso exclusivamente respecto al primero de los acusados, al no formularse acusación respecto a la segunda.

SEGUNDO.- Llegándose a referida conclusión absolutoria respecto a ambos acusados pues, pro reo, no se cumplen presupuestos básicos para la existencia del delito continuado de estafa por el que ambos venían acusados a instancias del Fiscal, ni por tanto concurriendo la agravante específica contenida en el art. 250,1 , 6º CP , instada por la Acusación Particular exclusivamente respecto a Carlos Jesús .

Siendo así pues para la existencia de un delito de estafa se precisa de una maniobra torticera y falaz del sujeto activo, por medio de la cual este, ocultando la realidad, actúe dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, por tanto haciéndole creer y aceptar aquello que no es verdadero.

Precisándose por tanto la presencia de una serie de requisitos objetivos y subjetivo. Entre los primeros figura esencialmente el 'engaño', que precisa ser idóneo o bastante y valorado en función intuitu persona (entre otras, STS 6-3-2.014 ) para producir error en el sujeto pasivo; engaño que precisa ser sustancialmente precedente o coetáneo y no sobrevenido o subsiguiente, conforme a muy reiteradas STS que por suficientemente conocidas ociosa haría su cita, aún cuando también resultaría factible, a partir del Acuerdo del Pleno del TS datado el 28-2-2.006 y seguido (entre otras) por la STS 30-5-2.008 , que la intención de engañar en el agente surja durante la ejecución del contrato, aunque inicialmente este creyera que pudiera cumplir con su obligación (en el caso) solutoria, pero sucesivamente y cuando comienza dicha ejecución es absolutamente conocedor de la imposibilidad de su cumplimiento.

Lo anterior cabe ser relacionado cuando exista posibilidad que el engaño surja por 'omisión', a través de la ocultación por el agente de situaciones reales que, si hubieran sido conocidas por la otra parte contratante y a la que va dirigido en definitiva el ardid, hubiera motivado que esta no hubiera accedido a realizar o autorizar la prestación y el consecuente desplazamiento patrimonial (entre otras, STS 31-12-2.008 ó 28-1- 2.004). En definitiva y en base al art. 11, b) CP , la omisión engañosa es equiparable a la acción engañosa cuando la creación activa u omisiva de un riesgo, respecto al bien jurídicamente protegido, genera el deber de garantizar que ese riesgo no se materialice en el resultado típico.

Precisándose igualmente de un 'error' en el sujeto pasivo, consecuencia de la acción engañosa provocada por el agente; un acto de 'disposición patrimonial' de aquel, a causa del 'ánimo de lucro' de este y en relación causal; como el siempre necesario 'elemento subjetivo del injusto', concretado en una voluntad defraudadora también del sujeto activo, tanto a título de dolo directo como eventual, pero excluyéndose cualquier modalidad de comisión culposa por mor de lo establecido en el art. 12 CP .

Una de las posibilidades de concurrencia del delito de estafa imputado surge a partir de la existencia del (mal) llamado 'negocio jurídico criminalizado' para algún sector doctrinal (Bacigalupo) y la STS de 18-11-2.005 , pues según su sentir la ley penal no criminaliza en el tipo de estafa ningún negocio jurídico y sí un delito. Variedad de estafa que nacería a la vida jurídico-penal cuando el agente hubiera simulado un propósito serio de efectuar un contrato, aún privado y verbal ( art. 1.255 CC ) de compraventa de una serie de productos de pintura, cuando en realidad aquel únicamente pretendía aprovecharse del cumplimiento de la prestación a la que se obliga el vendedor, ocultando aquel a este su intención de incumplir sus obligaciones contractuales.

Por tanto, se aprovecha el agente de la confianza y buena fe del perjudicado (entre otros, arts. 1.258 ó 1.281 CC y 57 CCo ) con intención inicial de incumplir lo convenido, por lo que de dicha manera se altera el necesario sinalagma contractual para instrumentalizarle al servicio de un ánimo de lucro propio, desplegándose así conductas que, desde su fase interna de ideación, ya parten de una voluntad de no cumplir las correspondientes contraprestaciones que le impone el haber celebrado un negocio jurídico bilateral, dando lugar consecuentemente no a un vicio de consentimiento en el marco de la simulación, pero sí a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo penal concreto. Más sinópticamente, con el ATS de 16-12-2.014 , a través de esta modalidad de negocios '... se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por parte de uno de los contratantes y sí sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro... '. En el sentido apuntado citar, entre las más recientes, STS de 10 , 18 y 22-6-2.015 .

TERCERO.- Trasladando lo anteriormente referido al caso presente, nos encontramos con que las conductas de los acusados no revisten pro reo componente penal, a partir de la prueba documental obrante y de las diferentes manifestaciones vertidas en el plenario (acusados y testigos), vigentes en estas cuantos principios son propias (especialmente los de contradicción e inmediación), lo cual posibilita que la mercantil acreedora pueda ejercitar las correspondientes acciones civiles en Jurisdicción diferente a la presente en reclamación de la cantidad adeudada, como que puedan interponerse las acciones individuales (art. 241 de la LSC) o sociales (art. 238 de la LSC) que pudieran corresponder, en su caso, a quien proceda.

Para lo precedentemente referido hemos de partir de una serie de relaciones comerciales previas entre ambas mercantiles, que se concretan a lo largo de finales de 2.010 y comienzos de 2.011, así objetivadas a partir tanto del documento nº 2 de los aportados por la Defensa del acusado Pablo en sede del art. 787,1 LECr , como de lo manifestado por el representante de EULOSA en el juicio, relaciones estas con posibilidades de ser calificadas como 'simbólicas', si se atiende al importe neto de la cifra de negocios de AUXBIL en los ejercicios 2.010, 2.011 ó 2.012, cuantificados respectivamente en 1.141.789,22 €, 1.018.562,60 € u 821.192,40 €, como así se acredita a partir de la 'historia económica de los negocios de la sociedad solicitante del concurso',obrante como documento nº 2 de los acompañados con la demanda en que se interesó la declaración de concurso voluntario, unido al rollo de Sala.

Ciertamente que en la época de la compraventa del objeto material que motivó las presentes actuaciones, aproximadamente mayo de 2.012, AUXBIL, EULOSA o la mayor parte de las empresas atravesaban serias dificultades económico-financieras, habida cuenta la crisis en que estaba sumido este país concretamente, siendo un aspecto notorio ( art. 281,4 en relación al 4 LEC ) que, no obstante e incluso a mayor abundamiento en lo concreto, fue reconocido por el representante de EULOSA en sede plenaria, con aproximadamente el siguiente tenor literal '... que en 2.012 estaban todos en la ruina y los bancos apretando... '; resultando ratificado lo anterior por el asesor fiscal y contable de AUXBIL ( Juan Luis ), en el sentido '...que los bancos no les renovaban las líneas de crédito (estrangulamiento financiero)...les abocaba al concurso...el patrimonio de AUXBIL disminuyó, consecuencia de la depreciación de los inmuebles de su propiedad... '. De cuanto se expresa en el presente párrafo no cabe inferir precisamente, menos aún pro reo, que, aún partiendo de la hipótesis que AUXBIL se encontrara en crisis, realizara unos pedidos excesivos o desorbitados a EULOSA sabiendo que no iba a cumplir sus obligaciones propias, si tenemos en cuenta el importe neto de su cifra de negocios en 2.012 (821.192,40 €) y en relación con lo por ella adquirido de esta, los originarios 16.344,84 €. En el sentido referido a sensu contrario citar, entre otras, STS 18-11-2.005 ó 25-11-1.997 .

A mayor abundamiento de lo anterior, AUXBIL se venía financiando para conseguir su iter social también con CAJA LABORAL (actualmente, IPARKUTXA), en el período álgido comprendido entre junio y octubre de 2.012, fecha de la compra objeto de las presentes actuaciones. Y si se observan los movimientos de dicha cuenta (folio 39 obrante al rollo de Sala), objetivamente se adveran diferentes ingresos de su titular, algunos tan sustanciosos como de 21.233,40 € el 24-7-2.012. Además habiéndosele concedido a AUXBIL un 'crédito conce'de 120.000 € el 27-7-2.012, implicando que no resulte probado el por qué, cuando se presentaron al cobro los 9.015,73 € fruto del segundo pedido y derivado de la factura NUM004 , no fueron atendidos en favor de EULOSA.

Y otro tanto cupiera argüir respecto a la cuenta abierta por AUXBIL en BANKINTER, pues teniendo en cuenta la documental obrante, partiendo de la base que aquella gozaba de una línea de crédito en esta por importe de 150.000 €, como así manifestó el acusado Carlos Jesús en el plenario y no ha sido contradicho por prueba alguna en contra, se advera que en el período que media desde mayo a octubre de 2.012 la misma fue ciertamente negativa en -20.140,06 €, pero resultando igualmente cierto que dicha cantidad negativa estaba 'cubierta' por aludido crédito. Como igualmente resultan objetivados (folios 214 a 218 de las actuaciones) muy sustanciales ingresos en aludida cuenta, lo cual implica pro reo que no se comprenda el por qué los pagarés presentados al cobro por EULOSA fueran insatisfechos.

En la línea del párrafo precedente, si se toma en consideración el período que media desde noviembre a diciembre de 2.012 (folios 166 a 168), igualmente se observa que el mismo finalizó con -6.000,07 €, pero estando cubiertos estos por el crédito de BANKINTER. Como que también se observa en dicho lapso sustanciosos ingresos, que posibilitaron que de los -20.140,06 € iniciales se pasara a aludidos -6.000,07 € a 31-12-2.012.

Ítem más, si tenemos objetivamente en cuenta el período que media entre enero y mayo de 2.013 (folios 84 a 89), lapso en el cual vencieron sustancialmente los pagarés novados y en el que se presentó el concurso voluntario de acreedores, se advera que, aún cuando se parte de aludidos -6.000,07 €, dicha cuenta presentaba un saldo positivo de 14.158,89 € a 16-1-2.013, de 22.427,02 € a 21-1-2.013, de 22.499,84 € a 15-2-2.013, de 26.913,39 € a 27-2-2.013 o de 11.460,30 € a 4-3-2.013.

Y sin que a cuanto antecede obste la posterior presentación por el acusado-administrador de AUXBIL de un concurso voluntario, que fue calificado (Sexta, del expediente concursal) ulteriormente tanto por el administrador concursal como por el Fiscal como 'fortuito' ( art. 170 de la LC ), motivando que el auto datado el 13-3-2.014, obrante al rollo de Sala, de dicho Juzgado de lo Mercantil de Bilbao procediera al archivo de las actuaciones, pues por lo precedentemente expuesto, partiendo de la base que dicha calificación no vincula a los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Penal ( art. 163,2 LC ), no consta suficientemente acreditado en las actuaciones que, las casi simbólicas relaciones comerciales habidas entre ambas mercantiles y en relación a un contexto y circunstancias específicas, hubieran sido inducidas capciosamente por el entorno de AUXBIL con un interés meramente instrumental, dentro de una estrategia concreta e individualizada de defraudación a EULOSA. En el sentido apuntado citar, entre otras, las STS de 5-11-2.004 ó 30-10-1.998 .

Consecuentemente, teniendo en cuenta la ausencia de elementos esenciales del imputado delito de estafa, al no constar acreditado el engaño previo o coetáneo e incluso omisivo durante la fase de ejecución de la compraventa, hemos de ABSOLVER a ambos acusados, por considerar que en el caso concurrió un proyecto empresarial fallido con insolvencia sobrevenida, motivado sustancialmente por las circunstancias económicas y financieras concurrentes, cuya solución debe remitirse a una Jurisdicción diferente a la presente.

CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En virtud de cuanto antecede, hemos de ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Jesús y Fermina del delito de estafa por el que acudieron a las presentes actuaciones, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.


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