Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 26/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 369/2021 de 02 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 26/2022
Núm. Cendoj: 46250310012022100003
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:207
Núm. Roj: STSJ CV 207:2022
Encabezamiento
NIG nº. 403063-43-2-2017-0003640
Audiencia Provincial de Alicante. Procedimiento Abreviado nº. 5/2020
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Denia. P.A. nº. 935/2017
Dª. María Pilar de la Oliva Marrades
D. José Francisco Ceres Montés
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia núm. 241/2021, de 15 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda, en el Procedimiento Abreviado núm. 5/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 935/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Denia.
- Ha sido parte recurrente D. Aquilino, acusado y condenado en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Bonet Camps y defendido por el Letrado D. Juan Ramón Moncho Pastor.
- Y como partes recurridas, y por tanto en concepto de apelados, el Ministerio fiscal y la acusación particular de Dª. Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Jaime Sempere Sirera y defendida por la Letrada Dª. Dorothea Ottilie Von Drahosch Sannemann.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.
Antecedentes
Que la Sra. Catalina devolvió el contrato privado de compraventa de la parcela firmado en calidad de compradora, pagando el precio estipulado realizando tres transferencias de 40.000€, cada una de ellas, con destino a la cuenta corriente de un banco de Suiza, conforme indicaba el contrato.
Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de la Audiencia Provincial de Alicante fue del siguiente tenor:
'
-
-
Mediante Auto de fecha 6 de octubre se dispuso aclarar la sentencia en el sentido siguiente:
'
-C) Que debemos absolver y
El suplico del recurso, además de comprender diversos pedimentos de índole procedimental que no incluyen la celebración de vista ni la proposición de prueba, tuvo como
Tanto la acusación particular de Dª. Catalina como posteriormente el Ministerio Fiscal evacuaron el trámite conferido y presentaron escrito de oposición interesando con argumentos varios la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
La acusación particular adjuntó a su contestación determinada documentación al amparo del artículo 790 de la LECrim y por tratarse de prueba recibida con posterioridad a la publicación de la sentencia, solicitando su admisión.
Transcurrido el plazo concedido y con unión de los escritos presentados, por Diligencia de ordenación de 17 de noviembre se acordó remitir la causa a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
Mediante Providencia de 12 de enero de 2022 se señaló el siguiente día 20 para deliberación, votación y fallo. Ese mismo día y por Auto de la Sala se acordó admitir la prueba propuesta por la parte apelada. No habiéndose recurrido, se continuó con la deliberación.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se absolvió, sin embargo, al hoy recurrente del delito de alzamiento de bienes.
E igualmente se absolvió a D. Borja de los cargos objeto de acusación.
La pretensión impugnatoria interpuesta se construye desde una petición única de revocación y absolución y tres motivos que se rubrican del modo que sigue: el primero, 'error en la apreciación de la prueba: vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Const) de conformidad al artículo 846 bis c apartado e) y subsidiariamente sobre la base del art. 851.1 y 2 de la LECrim'. El segundo, 'infracción de ley del artículo 846 bis c) b) por aplicación indebida de los artículos 250.1.5º del CP en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal'. Y el tercero, 'vulneración de la tutela judicial efectiva 846 bis c) a)'.
El planteamiento efectuado, sin embargo, incurre en un error. La apelación que nos ocupa, ordinaria si se quiere y tanto en el sentido común del término como en el estrictamente jurídico, puede articularse a través de las alegaciones reseñadas en el artículo 790.2 de la LECrim, sin que sean de aplicación los motivos dispuestos en la apelación de sentencias de Jurado o los previstos para el recurso de casación. Es esta equivocación, patente tras la lectura de los títulos respectivos, la que se quería advertir, mencionando a continuación que carecerá de consecuencias dada la amplitud del ámbito impugnatorio del presente recurso. La Sala, por tanto, examinará en su integridad las causas de pedir formuladas.
Con todo, tres precisiones se imponen. La primera, que la presunción de inocencia cuya vulneración se denuncia en el primer motivo no tiene cabida como cauce impugnativo, al menos en lo que afecta al ataque realizado sobre la determinación de la responsabilidad civil. La segunda, que la contravención del derecho a la tutela judicial efectiva que se censura en el último motivo se incluiría en los quebrantamientos de normas y garantías procesales, lo que debería conducirnos a un pronunciamiento de nulidad y no de absolución ( arts. 790.2 y 792.2LECrim). La tercera, que, no obstante el enunciado de esta causa de pedir, su desarrollo nos acerca a cuestiones probatorias vinculadas con la presunción de inocencia y el error de valoración y, ahora sí, al
En estas condiciones, el orden seguido por el recurrente quizá hubiera debido variar para comenzar con la impugnación del pronunciamiento sobre la responsabilidad penal, motivos segundo y tercero, y terminar con el relativo a la responsabilidad civil recogida en la alegación primera. No obstante, el confuso argumentario que se observa en cada uno de ellos hace preferible mantener la ordenación dispuesta en la apelación.
Una apelación, por lo demás, a la que se han opuesto tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular, interesando su desestimación, dejando sin impugnar los pronunciamientos absolutorios y solicitando la confirmación íntegra de la sentencia.
En todo caso y
El problema estriba en que seguidamente:
- Identifica y explica el primer error desde el hecho 'que se suspendió el primer señalamiento de la vista, con aquiescencia de la Sala, para que ambas partes llegaran a un acuerdo en cuanto a la responsabilidad civil, materia... disponible para las partes', habiéndose aportado a juicio escritura pública de acuerdo transaccional de fecha 26 de abril de 2021, 'omitiéndose el pago de la misma en el fallo'. Añadiendo que intentó subsanar esta equivocación vía rectificación y que la aclaración fue rechazada.
- Destaca además que el Ministerio fiscal interesó alternativamente la nulidad de la escritura de compraventa o la restitución de los 120.000 euros, pero nunca las dos cosas a la vez. Y, por tanto, que la sentencia de instancia yerra al valorar la documentación expuesta 'dado que como consta en autos y tratándose de una materia disponible por las partes, la responsabilidad civil quedó saldada y finiquitada con carácter previo a la vista, mediante la referida escritura pública, lo que evidencia que estamos ante una cuestión meramente civil dado que queda acreditado que no hubo acto de disposición ni perjuicio para el denunciante; este hecho equivale a la nulidad de la escritura pública interesada por el Ministerio Público, dado que mi mandante ... le escrituró la parcela de inmediato, en virtud de dicho acuerdo transaccional y ello prueba, reiteramos; que nunca dispuso de la parcela a favor de un tercero, ni se apropió de importe, ni tuvo ninguna actitud dolosa en fraude. A mi representado se le podrán reprochar conductas civiles, pero penales entendemos que no dado que la parcela siempre estuvo a disposición de la denunciante'.
- Y manifiesta, en cuanto al resto de documentos que no fueron valorados por la Sala de instancia, 'que tal y como afirma nuestro TS, que si bien no se permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente se autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado ... En este caso existe una flagrante omisión de documentos de naturaleza notarial, documentos privados y judiciales que a nuestro criterio deben incidir en el relato de hechos probados...'.
Baste pensar que este derecho se incardina en el seno de un proceso penal y no del civil acumulado. Es más, en la faceta que ahora interesa, de regla de juicio, despliega sus efectos en el momento de la valoración de la prueba y para partir de la inocencia del acusado y exigir a la acusación la cumplida acreditación de los hechos y su participación; sin ella solo quedaría la absolución.
En cambio, en el ámbito civil las reglas son otras: cada parte ha de probar los hechos que alegó, perjudicando la duda a quien no acredite los previamente afirmados.
Por ello y puesto que en el presente caso el argumentario gira mayormente alrededor de la responsabilidad civil, se produce un doble extravío al acudir el apelante al cauce del artículo 846 bis c), letra e), de la LECrim: primero y ya se ha dicho, porque la sentencia apelada no se dictó en un proceso de jurado, después, porque la condena penal no es el objeto de ataque. Directamente al menos, pues en cierta medida pareciera que el recurrente utiliza la ofensiva contra la responsabilidad civil, cuya imposición considera errónea al haber sido transaccionada, como medio para excluir la comisión del delito de estafa, consumada que fue tiempo atrás.
Sea como fuera y para evitar equívocos, no se observa que la presunción de inocencia se destruyera indebidamente.
- La tesis de la acusación resultó acreditada desde las pruebas que las partes acusadoras aportaron. Unas pruebas que fueron obtenidas y practicadas respetando las garantías constitucionales y legales establecidas al efecto, y no hay queja en tal sentido. Unas pruebas que, a la luz de las grabaciones del juicio y la documentación obrante en autos, tienen carácter incriminatorio bastante, y los reproches en este punto son sumamente ambiguos. Y unas pruebas que se valoraron sin tacha, y ésta que sería la censura principal no deja de partir de una subjetiva y sesgada valoración personal que no describe error objetivo alguno.
Es de advertir, en efecto, que con aquel carácter se practicaron diversas testificales: (i) de la víctima, de nacionalidad alemana y que no domina el idioma español, quien declaró que compró la parcela al Sr. Borja, actuando como intermediario el Sr. Aquilino, que pagó por ella la cantidad de 120.000 euros, que desconocía que se escrituró la parcela a nombre del Sr. Aquilino, que no constituyó, escrita o verbalmente, sociedad civil alguna, que no supo del poder notarial hasta tiempo después, que no recibió pago alguno del Sr. Aquilino o que éste siempre intentaba demorar el procedimiento y desde luego no le comunicó en ningún momento las transmisiones de la parcela; (ii) de la Sra. Valle, quien manifestó que estuvo sacando notas simples para comprobar la titularidad del terreno, verificando que durante unos años se mantenía a nombre del Sr. Borja, que no tenía conocimientos jurídicos o que no asesoró a la Sra. Catalina en el contrato privado de 2013 redactado por el propio acusado; (iii) y de los Srs. Porfirio y Remigio, que desde su relación con Emica explicaron la cesión de la parcela por el Sr. Aquilino, los problemas organizativos internos y su propio objeto, totalmente desvinculado de la construcción de viviendas.
Pero además y sobre todo la prueba documental fue abrumadora tanto en relación con la compraventa primera y el pago del dinero por la Sra. Catalina, como respecto a las maniobras sucesivas del Sr. Aquilino: (i) para escriturar a su nombre, sin mandato alguno que lo respaldara, la parcela comprada unos días antes por la perjudicada; (ii) para inscribir después su titularidad en el registro; (iii) para tranquilizar a la víctima con planteamientos y operaciones cuando menos dudosos -y los correos aportados lo confirmarían (en el de 3 de mayo de 2013, por ejemplo, escribe a la Sra. Catalina te vienes a Denia y hacemos la escritura a tu nombre, sin advertencia alguna de que desde 2008 estaba escriturado a su nombre)-; (iv) o para transmitir el bien a terceros.
Desde tales medios, podía lógicamente concluirse como hizo la Audiencia:
'Es pacífico que la Sra. Catalina suscribió un contrato privado de compraventa en la que figuraba como compradora de la finca registral n.º 6.273 del Registro de la Propiedad de Pego (folio 14 y ss), y en el que figuraba como vendedor Borja. También es pacífico que la Sra. Catalina abonó al Sr. Borja el precio de la compraventa mediante tres transferencias de 40.000€ cada una de ellas, destinadas a la cuenta corriente de un banco suizo señalada en el contrato privado.
Es también incontestable:
-Que Borja y Aquilino otorgaron escritura pública de compraventa el 29 de febrero de 2008 (folio 184 y ss) ante el notario de Pego, Sr. González Arroyo, por el que Borja vendía a Aquilino la finca registral n.º 6273 del Registro de la Propiedad de Pego adquirida días antes por la Sra. Catalina, en concreto el 30 de enero de 2008 en contrato privado, habiendo abonado el precio estipulado mediante tres transferencias.
-Que la escritura de compraventa otorgada el 29 de febrero de 2008 en el que Aquilino figuraba como comprador de la finca registral 6.273 el Sr. Borja y Aquilino, fue inscrita a nombre de Patzak el 19 de septiembre de 2013 (Folio 34).
-Que Aquilino aportó la finca registral n.º 6273 del Registro de la Propiedad de Pego como aumento de capital en escritura pública de 21 de noviembre de 2013 a la mercantil 'Costa Inmobilia S.L.' (Folio 83 vuelto).
-Que por escritura pública de cesión gratuita otorgada el 2 de septiembre de 2014 (Folio 81 y ss), Aquilino, como representante legal de Costa Inmobilia S.L. y de Asociación para la Promoción de los Sistemas de Apoyo, EMICA', cede a esta última, la finca registral 6.273 del Registro de la Propiedad de Pego, adquirida -y pagada- por la Sra. Catalina en documento privado el 30 de enero de 2008 a Borja.
-Que Aquilino era perfectamente conocedor del mencionado documento privado, como firmante del mismo, en el que consta que el otorgamiento de la escritura pública sería acordada entre la Sra. Catalina, el Sr. Borja y el Sr. Aquilino como
En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a Aquilino, concurriendo actividad probatoria obtenida sin vulneración de derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, quedando acreditado que Aquilino, habiendo intervenido como
- Por el contrario, la tesis de la defensa sobre la existencia de una sociedad civil irregular, la disposición de la parcela en todo momento por Sra. Catalina y su recuperación posterior, solo tuvo como apoyo: (i) la propia declaración del acusado, en algunos extremos contradictoria, y que sí corroboró la compra del terreno por la Sra. Catalina, su pago, o el desconocimiento de ésta de los cambios de titularidad de la parcela; (ii) y unos documentos, la mayoría posteriores a la consumación de la estafa, a los que la parte otorga una fuerza probatoria que o bien por naturaleza no tiene o bien responden a una valoración personal y sesgada del instrumento en cuestión. Baste observar las referencias a las Diligencias de ordenación, que nada pueden acreditar al respecto; a la Sentencia de impugnación de acuerdos sociales de la Asociación Emica, que fue explicada por los allí demandados sin que afectara a los hechos objeto del proceso; a la factura de un proyecto básico de ejecución de vivienda que no solo no vino corroborada por el arquitecto firmante o por el proyecto en sí, sino que nada puede indicar acerca de la constitución de una sociedad civil irregular; a un poder notarial cuya existencia ignoraba la persona favorecida y cuya eficacia queda diluida ante la mera existencia de un contrato privado; o a la escritura transaccional que no deja de estar en cuestión por la prohibición de disponer anotada como medida cautelar en el registro.
Por tanto y suponiendo que la representación procesal de Aquilino hubiera realmente impugnado la condena penal por vulneración de la presunción de inocencia, el motivo no hubiera podido prosperar. Existe prueba de cargo suficiente sobre la participación del acusado en los hechos ilícitos que sustentaba la tesis de la acusación y, además, la teoría de la defensa carece de corroboración más allá de la declaración del propio acusado.
Y no hace falta señalar que para la aplicación de la regla
Por lo pronto y puesto que el motivo se reconduce al error probatorio, quizá interese recordar que las facultades que se confieren al órgano
Partiendo de tales premisas, es de observar que la parte apelante pretende que la Sala sustituya la valoración realizada por el tribunal de instancia por la suya propia para, olvidándose incluso de la consumación del delito, otorgar a la escritura pública de acuerdo transaccional de fecha 26 de abril de 2021 una eficacia que excede de sus propias aptitudes.
En primer lugar, no consta en el proceso como parece insinuarse en el recurso ningún acto de disposición relativo a la acción civil acumulada a la penal. No hubo renuncia por parte de la acusación particular, no se interesó la homologación judicial de la transacción y ni siquiera se dio paso al expediente de finalización del proceso por carencia sobrevenida de objeto ( arts. 19 a 22LEC). Hasta tal punto es así que tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular mantuvieron en conclusiones definitivas sus peticiones sobre la responsabilidad civil del Sr. Aquilino y ello al no haber recuperado la Sra. Catalina ni el dinero ni la parcela en los términos acordados.
'El Ministerio Fiscal, en concepto de responsabilidad civil interesó la nulidad de la
La acusación particular solicitó 'como responsabilidad civil la condena de los acusados a indemnizar de forma solidaria a la denunciante en la suma de 120.000€'.
En segundo lugar, el hecho extintivo de la responsabilidad civil en modo alguno se entendió acreditado y no se olvide que en virtud de las reglas sobre carga de la prueba imperantes en el proceso civil su acreditación correspondía al hoy recurrente ( art. 217LEC).
Añádase a lo anterior, y no es baladí, que la cesión de la parcela que figura en la escritura transaccional tropieza con la medida cautelar de prohibición de disponer vigente en el momento del acuerdo; un acuerdo que incluía la presentación en el registro para el cambio de titularidad, así como el pago de las liquidaciones e impuestos correspondientes por la entidad cedente. Naturalmente, este acto dispositivo en cuanto posterior a la práctica de la anotación preventiva tiene vedado el acceso al registro en virtud del principio de legalidad. Su control, que alcanza a la capacidad de los otorgantes, verificaría la falta de legitimación dispositiva para llevar a cabo la cesión antedicha.
En este escenario, el Sr. Aquilino se limitó a aportar la escritura transaccional. Por supuesto, dejó sin acreditar el cumplimiento de los compromisos adquiridos, pero además se mantuvo inactivo tanto en lo que respecta a la homologación judicial del acuerdo como a la cancelación, imprescindible, de la prohibición de disponer. De ahí la conclusión del juzgador de instancia. Conclusión que no puede considerarse errada.
Téngase en cuenta por lo demás que a día de hoy la situación expuesta se mantiene. La documentación presentada por la acusación particular en esta sede así lo acredita. De hecho, sigue vigente la prohibición de disponer y, claro es, no se ha producido el cambio en la titularidad registral -Nota simple del registro aportada por la acusación particular y fechada el 3 de noviembre de 2021-. Además, se ha comenzado por la Agencia Tributaria el procedimiento para la reclamación del impuesto de transmisiones patrimoniales derivado del contrato de compraventa entre el Sr. Borja y la Sra. Catalina -Comunicación de inicio de comprobación limitada de la Agencia Tributaria, O.L. de Pego, relativa al protocolo 1074/21 del Notario D. Hernan, Denia, requiriendo a la Sra. Catalina el pago del citado impuesto, de 15 de septiembre de 2021-.
Y no se olvide, como señaló el Ministerio fiscal, que llegado el caso nada impide que la recuperación de la parcela en los términos acordados pueda alegarse y acreditarse en fase de ejecución.
La censura, más aparente que real ya que las críticas vertidas lo serán de naturaleza eminentemente fáctica, se concreta en la inexistencia de engaño precedente y en la existencia de una sociedad civil irregular. Esta tesis se corresponde con la versión ofrecida por la defensa en la instancia y rechazada por la Audiencia, desarrollándose en su escrito desde los siguientes puntos:
- Ausencia del requisito de engaño bastante
Nos dirá que la denunciante conocía todos los detalles desde el principio, que de la prueba practicada se desprende que la intención era realizar un negocio inmobiliario juntos y que, justamente, 'mi defendido era la persona a favor de quien se debía escriturar como apoderado'.
Agregando en su apoyo la STS 194/2017, de 27 de marzo, en cuanto a los requisitos del engaño: precedente y bastante. Y preguntándose entonces '¿Cuál es la prueba de que no hay engaño ex ante?'.
- Infracción del deber de autoprotección del denunciante
Afirmará que la existencia de un poder a favor de la denunciante en garantía excluye el delito de estafa por cuanto se infringió el mencionado deber de autoprotección. Y ello porque pudo utilizarse el citado poder y no se hizo y al preguntársele la razón respondió 'que la asesora le dijo que no tenía valor y ni siquiera lo leyó'.
Y concluirá que no puede haber engaño por cuanto la Sra. Catalina 'tenía conocimiento desde el inicio que la parcela, aunque pagada por ella, se iba a escriturar a nombre del Sr. Aquilino, pues de otro modo no tendría sentido alguno que el Sr. Aquilino otorgara un poder notarial de libre disposición a favor de la Sra. Catalina'.
- Conducta del Sr. Aquilino meramente civil: incumplimiento contractual
Partiendo de la STS 2609/2019, de 25 de septiembre, y de la distinción entre 'dolo inicial y dolo subsequens', manifestará que hubo un propósito serio de contratar y voluntad de cumplir, lo que excluye la simulación ex ante. Y ello atendiendo a lo declarado por el hoy recurrente y la Sra. Catalina sobre el acuerdo común para realizar una inversión inmobiliaria y a la factura aportada por el Sr. Aquilino en relación con el proyecto de vivienda unifamiliar abonado por éste.
Acudirá también al contrato de compraventa de la parcela en favor del Sr. Aquilino señalando: (i) que lo firmó la Sra. Catalina voluntariamente y con asesoramiento profesional; (ii) que su finalidad era que el primero 'vendiese la parcela o buscase fondos para construir y vender' dado que la segunda solo quería dinero; (iii) y que otra cosa fue que no se llegara a vender y que, consecuencia de ello, no pagara los plazos.
- Ausencia de situación de peligro para el patrimonio de la denunciante
Alegará que inmueble siempre estuvo bajo el control del denunciado y que los actos de disposición obedecieron a conductas relativas a buscar financiación y bajo el consentimiento de la Sra. Catalina; y ello porque las transmisiones se realizaron a entidades controladas por el hoy recurrente cuando éste ya había adquirido la finca en virtud del contrato privado a que antes se ha hecho referencia. Para corroborar estos datos acude a las testificales de los Srs. Porfirio, Remigio y Rodolfo en relación con la aportación de la finca por la mercantil Costa Inmobiliaria a la fundación Emica, sosteniendo que si la intención del Sr. Aquilino era ocultar o distraer la parcela no lo hubiera aportado ya que para disponer de ella deberían dar su consentimiento todos los miembros de la Junta.
- Ausencia de acto de disposición patrimonial
Asegurará que no hubo disposición patrimonial ni ánimo de lucro ni nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. Y la razón se encuentra en que la Sra. Catalina nunca requirió al Sr. Aquilino para que otorgase escritura pública a su nombre ya que su intención era 'recuperar el dinero'.
Trae a colación entonces el ofrecimiento de devolver la parcela que se hizo en fase de instrucción y su rechazo, así como la transmisión de la parcela que se acordó por Emica ante su impago por el Sr. Aquilino y la imposibilidad de conseguir fondos en fecha 22 de agosto de 2018 y su no aceptación para no pagar el impuesto de transmisiones patrimoniales. Y por ello entenderá que no hubo perjuicio patrimonial dado que la parcela estuvo a disposición de la denunciante y hoy la tiene en plena propiedad.
La quiebra se asocia a una jurisprudencia reiterada según la cual la comprobación de la infracción de precepto legal necesariamente ha de partir de la declaración de hechos probados. Una declaración que será la contenida en la sentencia de instancia o, en su caso, la que figure en la propia de apelación como consecuencia de su modificación al estimarse el error en la apreciación de la prueba. Como hemos visto, una equivocación tal sí se denunció, aunque sin ofrecer redacción alternativa de la narración histórica de la sentencia, pero en último término fracasó.
Y el rechazo anterior no se ve desvirtuado desde los alegatos, esencialmente fácticos, que en este motivo efectúa el recurrente para justificar la aplicación indebida de la norma penal. De nuevo descansan en una valoración personal de la prueba que no se corresponde con la que obra en la sentencia y que incluso acompaña de datos inexactos. De muestra serviría la justificación que utiliza para eludir el engaño y que en modo alguno quedó acreditada: 'mi defendido era la persona a favor de quien se debía escriturar como apoderado'.
Extravíos al margen y según se ha adelantado, la comprobación de la infracción de ley al condenar al Sr. Aquilino por el delito de estafa agravada se ha de realizar acudiendo a la declaración de hechos probados que obra en la sentencia y que no ha sido modificada. Y en ella, precisamente, se determina:
- Que 'con fecha 30 de enero de 2008 se remitió a Catalina un fax con un contrato privado firmado por Borja por el que éste vendía a la Sra. Catalina la parcela sita en Orba, Sector S-3, Trullent, de 600 m² de superficie, finca registral n.º 6.273 del Registro de la Propiedad de Pego, inscrita al tomo 781, libro 66, folio 19, por el precio de 120.000€, habiendo intervenido en la negociación Aquilino como representante de la denunciante, no habiendo tenido ésta contacto directo con el Sr. Borja. Y que la Sra. Catalina devolvió el contrato privado de compraventa de la parcela firmado en calidad de compradora, pagando el precio estipulado realizando tres transferencias de 40.000€, cada una de ellas, con destino a la cuenta corriente de un banco de Suiza, conforme indicaba el contrato'.
- Que 'con fecha 29/02/2008 se otorgó escritura pública por el que Borja, como propietario, vendía la parcela a Aquilino, por 80.000€, a pesar de que Borja ya había recibido de Catalina la suma de 120.000€, no inscribiéndose en el Registro de la Propiedad a nombre del acusado Aquilino hasta el 19/09/2013'.
- Que 'el acusado Aquilino, en fecha 11 de noviembre de 2013, propuso a Catalina firmar un nuevo contrato privado, por el que aquélla le transmitía la parcela, a pesar de que no constaba como titular de la misma, a cambio de abonar a la misma durante 10 plazos la suma de 10.000€, de lo que nunca tuvo intención el acusado ya que , tras no abonarle ninguno de los pagos parciales acordados, y ser requerido de pago desde el 24/01/2014 en diversas ocasiones, el acusado Aquilino, en virtud de escritura de fecha 11 de noviembre de 2013, aportó la parcela a la sociedad Costa Inmobilia S.L. de la que era administrador único, sociedad que fue disuelta en el año 2015, y en fecha 2 de septiembre de 2014, dicha sociedad cedió gratuitamente la parcela a la 'La Asociación Para la Promoción de los Sistemas de Apoyo, EMICA', representada igualmente por el acusado Aquilino'.
- Y que 'Dª Catalina no ha recuperado ni la parcela ni los 120.000€ abonados en concepto de precio de la compraventa'.
Así las cosas, la Sala solo puede confirmar las operaciones de subsunción del juzgador de instancia tras considerar 'acreditado que Aquilino, habiendo intervenido como
En ese quehacer concluyó que la conducta de Aquilino era perfectamente subsumible en el delito de estafa agravada y ello por cuanto:
- 'La ilícita conducta de Aquilino dio lugar al otorgamiento de una escritura pública a través del engaño instrumentado sobre el Notario, al constituirse y figurar, falsamente en la escritura pública, como comprador a sabiendas que la compradora era la Sra. Catalina, registrando la escritura en el Registro, figurando, pues, como titular registral, disponiendo y transmitiendo la finca a terceros. Así pues, tanto en la escritura notarial otorgada el 29 de febrero de 2008 en la Notaría de Pego (Folio 184) en la que figura como comprador, se reseñan hechos falsos, como su intervención en tal calidad y el precio de una compraventa inexistente 80.000€, con el fin de conseguir un documento público que accediese al Registro de la Propiedad, engañando a los diferentes funcionarios públicos con la aportación de un documento espurio para falsear el contenido del Registro de la Propiedad, quedando el acusado como titular registral de la finca n.º 6273 del Registro de la Propiedad de Pego, sin serlo realmente. Del relato fáctico se desprendan los elementos típicos de la estafa, por cuanto hubo engaño antecedente con objeto de lograr fraudulentamente el otorgamiento de una escritura de compraventa en el que Aquilino figura falsamente como comprador para posteriormente inscribir en el Registro de la Propiedad su ilícita titularidad registral, transmitiendo una finca ajena'.
- Y 'el precio abonado por la Sra. Catalina por la parcela supera -ampliamente- la mencionada cantidad, debiendo aplicarse el mencionado subtipo agravado'.
Queda claro, pues, que la Audiencia actuó conforme a derecho al atribuir al Sr. Aquilino la comisión del delito de estafa dispuesto en el artículo 250.1.5º del CP en relación con el artículo 248 del mismo cuerpo legal. Como es sabido, la estafa agravada existe cuando concurren los elementos del tipo recogido en estas normas, y así y sin tacha ha sido explicado por el tribunal
No hay duda, en efecto y como ya se ha dicho, que 'el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación'. En este sentido se pronuncia el ATS 15769/2021, de 2 de diciembre, con remisión a la STS 853/2013 de 31 de octubre, y a su vez a las ' SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11- 2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras, y STS de 14 de octubre de 2014'.
Y tampoco cabe cuestionar que el delito de estafa:
- 'Se integra por los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria'. En este sentido y entre otras muchas, SSTS 755/2016, de 13 de octubre, 2942/2021, 14 de julio, o ATS 14346/2021, de 21 de octubre.
- Y se consuma cuando se produce el desplazamiento patrimonial como consecuencia de la maniobra engañosa ( SSTS 2182/2021, de 28 de mayo, y 61/2012, de 8 de febrero).
- Además, el engaño, en la variedad de la estafa como negocio jurídico criminalizado y como señala la STS 2942/2021, 14 de julio -con remisión a la STS de 20 de enero de 2004-, 'surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 12.5.98, 23 y 2.11.2000 entre otras). De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26.2.01, cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado ( SSTS 26.2.90, 2.6.99, 27.5.03)'.
- Y 'en relación con el deber de autoprotección de la víctima ( STS nº 377/2017 de 24 de mayo y STS nº 160/2017 de 20 de marzo)', es necesario partir de la buena fe y confianza como principios rectores del tráfico civil y mercantil ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Ciertamente, nos dirá la STS 3972/2018, de 21 de noviembre, 'cabe predicar la exclusión del tipo penal en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, pero lo inadmisible es desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales ( STS nº 162/2012 de 15 de marzo). Y es que lo no tolerable es que llegue a desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. ( STS 228/2014 de 26 de marzo). Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima'.
Desde tal doctrina, la Sala ha podido verificar que el tribunal
Nótese que el ardid desplegado por el hoy recurrente llevó a la Sra. Catalina a realizar un acto de disposición en su perjuicio al conseguir: (i) que comprara un terreno al Sr. Borja y pagara por él 120.000 euros; y ha de tenerse en cuenta que el contrato privado lo redactó el propio Sr. Aquilino y en él consta una nota manuscrita donde se dice que 'la fecha para la transmisión del dominio notarial será acordada por la Sra. Catalina/Sr. Borja y Sr. Aquilino como apoderado'; (ii) que, ni un mes después y sin el conocimiento de la perjudicada, el Sr. Borja le vendiera en escritura pública la misma parcela, actuando el Sr. Aquilino 'en su nombre propio y derecho', y por precio inferior que no pagó-; (iii) y que cinco años más tarde inscribiera su titularidad en el registro y, de nuevo, sin conocimiento de la Sra. Catalina. Nótese también que se causó error en la Sra. Catalina a quien se le hizo creer que la parcela era suya y quien desconocía las operaciones citadas. Nótese igualmente que confluía el ánimo de lucro pues la Sra. Catalina pagó 120.000 euros por la parcela que el Sr. Aquilino escrituró a su nombre sin efectuar desembolso alguno, lo que produjo un perjuicio equivalente a la cantidad abonada para la adquisición del citado bien sin que las maniobras posteriores del hoy recurrente hubieran puesto fin a dicha situación. Y nótese por fin que el nexo causal entre el engaño precedente y el perjuicio se verifica con facilidad al producirse el propósito defraudatorio desde el mismo momento de la celebración del contrato y ser éste capaz de mover la voluntad de la perjudicada, resultando innegable que Sra. Catalina nunca hubiera firmado aquel contrato privado y abonado el dinero si hubiese sabido que iba a terminar en manos del hoy recurrente.
El condenado, pues, disimuló su verdadera intención, su genuino propósito de ponerse después la parcela a su nombre, como igualmente hizo cuando en 2013 firmó el contrato privado de compraventa sabiendo que no iba a cumplir las prestaciones a las que se obligaba y que constituían la base del negocio. Como consecuencia de ello, la Sra. Catalina, desconocedora de tales propósitos, cumplió lo pactado en aquel contrato privado y realizó una serie de actos de disposición - tres pagos de 40.000 euros- de los que se lucró y benefició el acusado al hacer suyo el terreno, de manera definitiva y sin intención alguna de devolverlo, mediante escritura pública de venta por el Sr. Borja.
Y consumada la estafa, pues es indudable que el hoy recurrente logró apoderarse de la parcela que fue escriturada e inscrita a su nombre, nuevamente engañó a la perjudicada para que le vendiera el terreno y haciéndola creer que pagaría a plazos el precio convenido. Es evidente entonces, y éste es un ejemplo, que la conducta posterior del Sr. Aquilino no se compadece con la tesis de la defensa. Al margen de que la consumación delictiva ya se había producido, todos los intentos de la perjudicada por solucionar el problema fueron objeto de artificios dilatorios carentes de efectividad.
De ahí que, como se ha venido indicando, solo desde una modificación de los hechos probados podría estimarse la infracción legal que se denuncia en este motivo y considerarse que nos situamos en el ámbito del ilícito civil y no en la esfera de un negocio jurídico criminalizado. Sin ese cambio fáctico, la descripción que consta en la sentencia como acreditada nos sitúa ante la conducta que se reprueba penalmente en el artículo 248 del CP en relación con el artículo 250.1.5º CP y de la que es autor el acusado.
Este reproche inicial formulado desde una gran generalidad va seguido de la enumeración de concretas censuras que cifra en cuatro y parecen afectar a la condena penal, los tres primeros, y a la condena civil, el último.
- La primera, de redacción algo oscura, tiene que ver con la incongruencia que derivaría del Hecho probado numerado como 1 y el Fundamento jurídico cuarto en lo que atañe a la intervención del condenado como apoderado en la compra de la parcela, así como a la absolución del vendedor, Sr. Borja.
- El segundo gira en torno al Fundamento jurídico cuarto: (i) justificando el recurrente el dato de que se escrituró a su favor -en tanto consignado que debía escriturarse a nombre del apoderado- y por precio inferior -'cualquier ciudadano de a pie' consigna en la escritura ese precio menor 'para pagar los mínimos impuestos'-; (ii) y advirtiendo a continuación que cumplió el mandato de comprar y nunca dispuso a favor de un tercero, de hecho, ofreció la devolución en fase de instrucción y otorgó escritura mediante acuerdo transaccional, evento imposible si hubiera habido un acto de disposición a favor de un tercero de buena fe ajeno a las partes.
- El tercero atañe al Hecho probado numerado como 4 y para censurar el error en que incurre dado que la Sra. Catalina sí ha recuperado la parcela como se deduce de la escritura pública suscrita por las partes el 26 de abril de 2021, ello sin que deba olvidarse que la citada parcela se ofreció en instrucción y se rechazó por su minusvalía, criminalizando un asunto civil para recuperar los 120.000 euros en su día pagados.
- Finalmente, el cuarto ataca la responsabilidad civil fijada en aclaración de sentencia, 12.000 euros en concepto de daños morales, recordando que se trata de un aspecto disponible para las partes y esta disposición se produjo tal y como consta en aquella escritura transaccional de 26 de abril de 2021.
La delimitación anterior nos lleva a aclarar que la suficiente motivación de la valoración de la prueba no es cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).
Siendo así, las diferencias vendrían dadas porque 'la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito (...). Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena. (...) El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la
Y no hace falta hacer hincapié en que la distinción expuesta se extrapola a las consecuencias asociadas a la vulneración de uno u otro derecho. Mientras que la contravención del derecho a la tutela judicial efectiva con aquel contenido conducirá, como regla general, a la anulación de la sentencia sin retroacción de actuaciones, el quebranto del deber de motivación fáctico que se contiene en el derecho a la presunción de inocencia conllevará un pronunciamiento de fondo de la absolución.
En estas condiciones y visto el desarrollo del motivo, no causa sorpresa que el recurrente solicitara la absolución y no la nulidad. En el fondo, los déficits denunciados se incardinan mejor en la presunción de inocencia que en el derecho a la tutela judicial efectiva. Un derecho, el primero, cuyo control alcanza a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta -y la cursiva es nuestra- en: 'a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d)
Es evidente que su encaje no puede estar en el artículo 24.2 de la CE, sino, en su caso, en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental tal y como viene reconociendo la jurisprudencia de la Sala Primera que asimismo advierte de la imposibilidad de canalizar por esta vía los errores en la valoración de la prueba. No se olvide entonces que su estimación no siempre va seguida de la absolución, en muchos casos la declaración procedente será la nulidad.
Como ahora se explicará, la sentencia no incurre en los defectos de motivación mencionados por el recurrente. Al contrario, su lectura pone de manifiesto que está debida y suficientemente motivada, sin que el iter discursivo que conduce a la condena, tanto penal como civil, pueda tildarse de absurdo, irracional o contrario a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Tampoco que omita razonamiento alguno sobre el material probatorio practicado, se entiende relevante a los efectos de responder a las pretensiones de las partes.
Acaso por ello la propia argumentación desarrollada en el motivo nos aleja de la irracionalidad, acercándonos a unos errores probatorios que, al hilo de aquellos defectos pero desde una personal, subjetiva y sesgada valoración de la prueba, se entienden cometidos.
De todos modos y contestando a cada uno de los reproches formulados:
- En cuanto al primero relativo a eventuales incoherencias entre el hecho probado numerado como 1 y el Fundamento de derecho cuarto.
La Sala no aprecia la incongruencia que confusamente se denuncia, en realidad ni siquiera llega a identificar el gravamen que fundamentaría el motivo que nos ocupa.
De un lado, es de observar que no resulta incompatible declarar probada 'la suscripción del contrato por la Sra. Catalina habiendo intervenido Aquilino como apoderado' y condenar después a este último al haber conseguido mediante engaño que la parcela comprada y pagada por la Sra. Catalina se pusiera a su nombre. La intervención referida no permitía semejante atropello.
De otra parte, la crítica velada a la absolución del Sr. Borja causa extrañeza pues pareciera que el apelante, acusado y condenado en la instancia, actuara en posición acusadora sobre la persona que resultó absuelto en un razonamiento perfectamente conforme con las reglas de la lógica y la razón:
'Las Acusaciones también dirigen la acusación frente a Borja, sin que, a juicio del Tribunal, concurra prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia que le asiste y para que pueda darse por probado que Borja, se convino fraudulentamente con Aquilino con objeto de elevar a público un falso contrato de compraventa y privar de sus derechos a la Sra. Catalina. En efecto, la negociación la llevó a cabo Borja con Aquilino, interviniendo éste como mandatario o apoderado (
Llegados a este punto, pocas dudas hay de que la distinta condición final de los dos acusados tiene una lógica y coherente explicación: se absuelve al vendedor, al Sr. Borja, por falta de pruebas y al mismo tiempo se condena al hoy recurrente al quedar acreditado que se constituyó, tras engañar a la Sra. Catalina y pagar ésta 120.000 euros, en comprador de la parcela a sabiendas que no lo era. Recuérdese que sin el conocimiento de aquélla y sin desembolso alguno escrituró y registró el terreno a su nombre.
- Respecto al reproche segundo, incongruencias dentro del Fundamento de derecho cuarto.
Basta la lectura de los alegatos esgrimidos por el apelante para rechazar, y rotundamente además, la queja planteada.
Vuelva a decirse que no existe desatino alguno en condenar al hoy recurrente y absolver al Sr. Borja. Como se ha dicho, a la condena se llegó tras la correcta enervación de la presunción de inocencia y al subsumirse sin dificultad la conducta de Aquilino en el delito de estafa.
Comentario aparte merece el razonamiento desplegado por la representación procesal del Sr. Aquilino para justificar el precio consignado, que no pagado, en la escritura de compra de la parcela por su parte. Se trata de un precio, además de fingido, inferior al real, la Sra. Catalina pagó 120.000 euros y el Sr. Aquilino escrituró a su nombre sin que aquélla lo supiera por 70.000 euros, explicando este hecho en la intención de pagar menos impuestos 'como haría cualquier ciudadano'. Ni que decir tiene que la utilización de un argumento tal no solo transmite un modo de hacer sumamente reprochable, sino también y sobre todo confirma la presencia, ya examinada, de esos elementos de la estafa que el recurrente pretende negar y que parten del engaño precedente o concurrente como 'nervio y alma de la infracción'. Ese engaño estuvo desde su intervención en el contrato privado de compraventa de enero de 2008 materializándose el perjuicio patrimonial al conseguir el otorgamiento de la escritura a su nombre y su posterior registro.
Consumada la estafa, el resto de explicaciones no deja de ser una cortina de humo en cuanto al ilícito penal. Se quiera o no, los datos relativos al ofrecimiento de la parcela en instrucción o al acuerdo transaccional escriturado en juicio nos retornan al punto de partida 'el acusado como titular registral de la finca n.º 6273 del Registro de la Propiedad de Pego, sin serlo realmente'. Por lo demás, sí hubo un acto de disposición a favor de un tercero: la sociedad Costa S.L., mercantil de la que era administrador único y que fue disuelta en el año 2015, primero, y la 'Asociación para la Promoción de los Sistemas de Apoyo, EMICA', después. Es verdad que se firmó un contrato privado de compraventa a favor del Sr. Aquilino en 2013 y que a continuación, 10 días después, se produjo la primera transmisión. Pero obsérvese: (i) que si se produce la transmisión es porque previamente consiguió que el bien estuviera inscrito a su nombre; (ii) que nunca cumplió con ninguno de los pagos aplazados; (iii) y que tampoco fue su propósito hacerlo.
- Acerca de la tercera crítica derivada de la posibilidad 'simple y objetiva' de desvirtuar el Hecho probado numerado como 4: 'Dª Catalina no ha recuperado ni la parcela ni los 120.000€ abonados en concepto de precio de la compraventa'.
La discrepancia expuesta no es sino reproducción de la ya formulada en el motivo primero. A su respuesta debemos remitirnos, aclarando únicamente que, como allí identificaba el recurrente, en cuestión estaría la valoración de la prueba documental aportada -escritura transaccional de 26 de abril de 2021-, pero no la incongruencia de la sentencia que en este momento y con cierta desorientación se denuncia.
De todos modos y brevemente, recuérdese: (i) que las acusaciones no dispusieron de la acción civil acumulada a la penal; (ii) que la parte demandada en este proceso, el Sr. Aquilino carecía de legitimación dispositiva para ceder el bien al estar vigente en el registro la anotación de prohibición de disponer (entre otros, arts. 727LEC y 26, 42, 44 y 84 LH); (iii) y que el hoy recurrente ni siquiera pidió su cancelación judicial y, lógicamente, tampoco acreditó de forma bastante el hecho extintivo relativo a la referida responsabilidad ( art. 217LEC).
Por tanto, ha de excluirse que el hecho probado estuviera desvirtuado o que hubiera incongruencia alguna al declarar acreditada esa falta de recuperación del bien en cuestión; falta de recuperación que, como se dijo, se mantiene a día de hoy.
- En último último y en cuanto a la aclaración de sentencia para incluir los daños morales en la responsabilidad civil.
Con la misma rotundidad antes expresada, debe rechazarse el carácter absurdo que el recurrente atribuye a dicha inclusión. El argumento sobre la disponibilidad de pretensiones de esta naturaleza resulta inaplicable al supuesto que nos ocupa pues, según se viene indicando, el derecho de disposición no llegó a ejercitarse en los términos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni siquiera pretendieron la homologación judicial del acuerdo o la carencia sobrevenida de objeto ( arts. 19 a 22LEC). Y no se diga que la motivación de la sentencia en este punto es irracional, el propio recurrente decaída aquella alegación nada argumenta al respecto. Seguramente consideró que el único error se encontraba en no reconocer aquel acto como dispositivo y, sin él y al partir de una petición en tal sentido de las acusaciones, la fundamentación de la sentencia resultaba acertada:
'El Ministerio Fiscal interesa la condena a indemnizar a la Sra. Catalina en la suma de 10.000€ por daño moral, cantidad que eleva la Acusación Particular, por el mencionado concepto, a 30.000€.
La reparación indemnizatoria que deriva de los artículos señalados en el apartado anterior viene condicionada a una doble contingencia: la probanza de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho, y la atribución de su comisión al ilícito criminal enjuiciado. Así como los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la situación que se provoca como consecuencia de los hechos denunciados causa en la víctima el lógico disgusto y decepción, efectos que se multiplican cuando la situación no se repara, transformándose en la lógica ansiedad y angustia, obligándola a recabar ayuda técnica para acudir a los Tribunales en la búsqueda de la reparación del daño sufrido.
Los daños morales se infieren inequívocamente de los hechos, debiendo ser resarcidos, entendiendo la Sala que la cuantía de la misma debe cifrarse en el 10 % de la cantidad defraudada, esto es, en la suma de 12.000€, cantidad que deberá abonar Aquilino a la Sra. Catalina por el mencionado concepto'.
Por si no fuera así, basta acudir a la STS 3894/2018, de 21 de noviembre, donde se advierte de la posibilidad de daños morales en delitos de índole patrimonial y, de forma más específica, se indica que según doctrina jurisprudencial arraigada tales daños: (i) constituyen el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura; (ii) no precisan 'ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico'; (iii) y no se excluyen en los delitos patrimoniales (Pleno no Jurisdiccional de 20-12-2006) con las únicas exigencias de explicitar la causa de la indemnización y de mantenerse en los límites de lo solicitado por las acusaciones, atemperando 'las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 20-05-2009)'. Así ha ocurrido en el presente caso.
En consecuencia, y aunque se trate de la representación y ejercicio del derecho de defensa del recurrente, no cabe apreciar ni la vulneración de derecho fundamental invocado, ni la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ni, en suma, incongruencia o contradicción alguna justificativa de una eventual nulidad o de la absolución que como suplico único conformó el apelante.
El rechazo de las consideraciones analizadas, en tanto que fundamentan el recurso interpuesto por la representación procesal de Aquilino, trae consigo la desestimación en su integridad de la apelación formulada frente a la Sentencia núm. 241/2021, de 15 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección segunda.
Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimadas todas las alegaciones del recurso.
Según criterio jurisprudencial reiterado, en la condena en costas impuesta han de incluirse las originadas a la acusación particular (por todas, SSTS 779/2021 y 442/2021, de 25 y 10 de febrero y 2027/2016 y 4426/2016, de 12 de mayo y 14 de octubre).
Fallo
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se prohíbe en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, o de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, así como la divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
