Sentencia Penal Nº 263/20...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Penal Nº 263/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 81/2005 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 263/2008

Núm. Cendoj: 43148370022008100268

Núm. Ecli: ES:APT:2008:781


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 81/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/2004

INSTANCIA Nº 6 DE TARRAGONA (ANT. MIXTO Nº 9)

SENTENCIA NÚM.

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Don José Pedro Vázquez Rodríguez

MAGISTRADOS:

Doña Samantha Romero Adán

Doña Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 30 de mayo de 2008.

Vista ante esta Sección Segunda la presente causa, instruida por el antiguo Juzgado de Instrucción 9 de Tarragona por los presuntos DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL Y AMENAZAS CONDICIONALES Y FALTA DE COACCIONES, contra Pedro Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I número NUM000, nacido el 25 de agosto de 1978 en Murcia, hijo de José Francisco y Manuela con domicilio en C/DIRECCION000 nº NUM001, piso NUM002 de Salou (Tarragona), en libertad provisional por esta causa, y contra, Carlos Jesús, mayor de edad, con antecedentes penales, con D.N.I número NUM003, nacido el 16 de agosto de 1960, en Vila de Cruces (Pontevedra), hijo de Manuel y de Maria, actualmente preso en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), en libertad provisional por esta causa, representados y defendidos, el primero por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y por la letrada Sra. Romero García, y el segundo por el Procurador Sr. Colet Panades y por la letrada Sra. Virgili Rabinad; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

PRIMERO.- Señalado el inicio del acto del Juicio Oral para el día 29 de mayo de 2008 comparecieron al mismo los acusados y demás partes.

SEGUNDO.- Tras la práctica de la prueba, en sede de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de la siguiente manera:

Respecto a ambos acusados, como constitutivos de: 1) un delito de coacciones del artículo 172.1º del CP ; 2) un delito de amenazas condicionales sin haber conseguido su propósito del artículo 169.1º del CP y 3 ) una falta de lesiones del artículo 617.1º del CP ; reputando autores a ambos acusados, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª del CP, interesando se le impusieran por cada uno de los delitos y faltas anteriormente referidos las siguientes penas: 1) seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 2) ochos meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3) un mes de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP ; solicitando también que se les condene conjunta y solidariamente a indemnizar a Víctor en la cantidad de 240, 40 euros por las lesiones, así como que se les impongan las costas causadas.

TERCERO.- Por su parte, las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su libre absolución. No obstante, en fase de informe y de manera subsidiaria, interesaron que los hechos se consideraran como falta o que se aplicara la atenuante de embriaguez del artículo 21.2ª y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª , esta última como muy cualificada.

CUARTO.- Tras informar las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, se concedió a los acusados la última palabra. A continuación, se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

El día 29 de diciembre de 2001, sobre las 21,30 horas, los acusados, Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales y, Carlos Jesús, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de fecha 24 de abril de 1995, firme el 6 de noviembre de 1995 , por un delito de lesiones, a una pena de 4 años de prisión y en sentencia de 27 de junio de 1996, firme el 14 de abril de 1997 , por un delito de robo con violencia o intimidación a una pena de cinco años de prisión, abordaron a Víctor cuando éste salía del domicilio de su hermana María Virtudes, sito en la C/DIRECCION000 nº NUM004 de Salou.

Entre ambos acusados cogieron a Víctor, le retorcieron un brazo y lo desplazaron hacía la entrada de un parquing, lugar en el que lo zarandearon, cayendo al suelo y golpeándose en la cabeza, al tiempo que Carlos Jesús exhibió una navaja y ambos le dijeron que, o les entregaba la cantidad de 45.000.-pts al día siguiente a las nueve de la mañana en la Plaza del Mercadona, o lo sucedido no era nada comparado con lo que le podía pasar si no les entregaba dicha cantidad.

Como consecuencia de la agresión Víctor sufrió lesiones consistentes en contusiones en cuero cabelludo y en mano derecha que precisaron de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar cuatro días con incapacidad total para sus ocupaciones habituales.

Carlos Jesús, a la fecha de los hechos, era el compañero sentimental de la madre de Pedro Enrique.

Pedro Enrique conocía previamente a Víctor pues éste es el hermano de María Virtudes, antigua compañera sentimental del acusado y con la que tuvo un hijo, llamado Abel, del que no reconoció su paternidad ni lleva sus apellidos, menor que a la fecha de los hechos contaba con cuatro años de edad. Con anterioridad al nacimiento de Abel, María Virtudes tuvo otro embarazo del acusado y el dinero que Pedro Enrique y Carlos Jesús le reclamaban a Víctor el día 29 de diciembre de 2001 derivaba, supuestamente, de la cantidad entregada por la madre del Sr. Pedro Enrique para la interrupción del embarazo de María Virtudes. No consta acreditado que existiera deuda alguna por dicho concepto.

El mismo día de los hechos, la Policía Local de Salou recibió una llamada de una peluquería muy próxima al lugar, en la que se denunciaba que dos personas estaban molestando en dicho negocio y que tenían miedo, por lo que el Policía Local de Salou nº NUM005 se dirigió al lugar y, en el acceso al parquing del edificio Velázquez, detectó la presencia de tres personas así como que una de ellas portaba un arma blanca, que fue intervenida, solicitándoles a los tres que se identificaran, resultando ser los dos acusados y el Sr. Víctor, abandonando posteriormente todos ellos el lugar.

El encuentro entre los acusados y el Sr. Víctor fue casual.

El Sr. Víctor formulo denuncia ante la Guardia Civil de Salou ese mismo día a las 23,45 horas.

Al día siguiente, agentes de la Guardia Civil de Salou se dirigieron, con las indicaciones facilitadas por Víctor, a la Plaza Sant Jordi de Salou y, a las 9,15 horas, compareció Pedro Enrique para cobrar la cantidad reclamada, invitándole los agentes a que les acompañara a las dependencias policiales.

La causa ha sufrido dilaciones indebidas no imputables a los acusados, tanto en instrucción como por su remisión errónea al Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona y finalmente, en esta Sala, pues, recibida la causa en noviembre de 2005, quedó pendiente de señalamiento desde el 16 de noviembre de 2005 y no fue hasta el 25 de marzo de 2008 que se señaló la celebración del juicio para el día 29 de mayo de 2008.

CUESTIONES PREVIAS

ÚNICA.- Por la letrada Don. Carlos Jesús se interesó, al inicio del acto de juicio oral, la suspensión del juicio basándose en que su cliente le había manifestado momentos antes que quería designar otro letrado de su libre elección, renunciando a su defensa. Por la Sala se solicitaron explicaciones sobre dicha renuncia, exponiendo la letrada que existía un abogado de Pontevedra que se había puesto en contacto con ella, pero aclarando también que no se había formalizado la venia entre letrados ni tampoco se había presentado escrito alguno ni por el acusado ni por el supuesto nuevo letrado en el que se comunicara a la Sala dicha circunstancia.

Asimismo, la letrada Don. Pedro Enrique, también interesó la suspensión por una cuestión que definió como de "formal", como lo era que no estaba dada de alta en el turno de oficio especial del Colegio de abogados, circunstancia que también reconoció que no había comunicado en ningún momento anterior a la celebración del juicio y que no le suponía problema alguno de capacitación jurídica para asumir la defensa del acusado.

Conferido traslado al Ministerio fiscal, se opuso a la suspensión interesada por las defensas.

En definitiva, se solicitaba la suspensión por la renuncia sorpresiva de uno de los acusados a su letrada designada de oficio y por que la otra letrada no pertenecía al turno de oficio especial para defender causas como la presente, alegando que la no suspensión del juicio suponía una conculcación del derecho de defensa de ambos acusados.

El Tribunal, teniendo en cuenta que los hechos objeto de la presente causa se remontan al año 2001, así como que ambas letradas fueron designadas por el turno de oficio para la defensa de los dos imputados desde aquella fecha sin que conste que en ningún momento a lo largo de más de seis años se pusiera en conocimiento de esta Sala la existencia de motivo alguno que les imposibilitara asumir sus respectivas defensas y sin que tampoco conste que el acusado Sr. Carlos Jesús hubiera manifestado en momento anterior a la celebración del juicio su voluntad de designar abogado particular, ni tampoco que ningún otro letrado hubiera aceptado o pretendiera asumir su defensa, estimó que la renuncia sorpresiva del acusado a su letrada suponía una maniobra dilatoria por parte de éste, pues basta observar que en fecha 7 de mayo de 2008 se presentó un escrito en el que ninguna referencia se hizo al posible cambio de letrado, pues su única finalidad era evitar la conducción del acusado desde Pontevedra. En cuanto a que la letrada estuviera o no en el turno de oficio especial del Colegio de Abogados, la Sala estimó que dicho extremo no le causaba indefensión alguna al acusado desde el momento que la propia letrada, que además es la que conoce del asunto desde su inicio, reconoció que no era impedimento alguno para realizar correctamente su labor de defensa jurídica.

Debe recordarse, como exponen las SSTS de 28 de junio de 2007 y de 14 de marzo de 2005 , que el derecho de defensa y asistencia letrada comporta de manera esencial que el interesado pueda encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para instrumentar su propia defensa, e igualmente integra el derecho a la designación de un letrado de oficio cuando corresponda. También los artículos 745 y 746 LECrim determinan los supuestos en que el Tribunal puede suspender el juicio oral, entre los cuales no se incluye la solicitud de cambio de letrado, bien al comienzo o durante las sesiones del juicio oral, aunque una interpretación de los referidos preceptos conforme a la Constitución permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que, de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de letrado pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del acusado, añadiéndose que para ello el Tribunal debe contar, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los cuales el acusado ha demorado su decisión para cambiar de letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad (con cita de las SSTS de 23/12/96, 23/03/2000, 10/11/2000, 01/12/2000 y 05/02/2002 , entre otras). De esta forma, el derecho que se invoca no es ilimitado, sino que debe ser modulado por la obligación del Tribunal «ex» artículo 11.2 LOPJ de rechazar aquellas solicitudes que puedan entrañar abuso de derecho, fraude de Ley o procesal, debiendo subrayarse también que el contenido constitucional del derecho es material y no meramente formal. Igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha referido al derecho a la defensa adecuada, consagrando la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente al designado de oficio (caso «Artico» de 13/02/80 o caso «Kamasinski» de 19/09/89), pudiendo el Tribunal indagar la efectividad de la defensa que se cuestiona.

En conclusión, la Sala no apreció que existiera causa alguna que justificara un cambio de abogados pues la defensa por las inicialmente designadas no les causaba indefensión a los acusados, estimando que la renuncia del Sr. Carlos Jesús a su letrada se trataba únicamente de una estrategia dilatoria, por lo que no se admitió la renuncia del acusado a su letrada, acordando no haber lugar a la suspensión interesada y prosiguiendo con la celebración del plenario.

Ambas letradas formularon protesta frente a dicha decisión por vulneración del derecho de defensa de los acusados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías del procedimiento penal y reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de amenazas condicionales sin haber conseguido su propósito del artículo 169.1º del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617. 1º del Código Penal , delito y falta que se imputaban por el Ministerio Fiscal a ambos acusados.

Adelántese que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consistente en el testimonio de la víctima, el Sr. Víctor, en el acto del plenario, testimonio que consideramos creíble y que viene corroborado tanto por el reconocimiento parcial de los hechos por parte de ambos imputados, como por los informes médicos que objetivan las lesiones que presentaba, así como por lo observado por el agente de la Policía Local de Salou número NUM005 y por la detención del acusado Sr. Pedro Enrique por la Guardia Civil de Salou el día 30 de diciembre de 2001.

Así pues, el Sr. Víctor expuso en el plenario que salía de casa de su hermana en la C/DIRECCION000 de Salou y se encontró con los acusados, que se dirigieron directamente hacía él y que le exigieron un dinero que la madre del Sr. Pedro Enrique había entregado a su hermana para la interrupción de su embarazo. Expuso que le cogieron, en concreto, que el Sr. Carlos Jesús le retorció un brazo, y lo llevaron a una entrada de un parquing, donde le zarandearon tirándole al suelo y amenazándole con una navaja. Clarificó que el que le amenazaba con la navaja era el Sr. Carlos Jesús y que le dijeron que si no llevaba el dinero a las 9 horas de la mañana del día siguiente al "Bar diamante", lo ocurrido no sería nada con lo que le iba a pasar, sintiéndose amenazado. Expuso que acudió al médico porque tenía golpes y que tuvo lesiones en el brazo, concretamente en la mano, explicando que cuando llegó la Policía Local al lugar no le dijo nada porque tenía miedo de los acusados y solo quería que se marcharan y que, por ello, cuando se fue del lugar, se fue al médico y luego a interponer la denuncia. Añadió que no acudió al día siguiente al lugar acordado con los acusados pues fue la Guardia Civil con las indicaciones que él les facilitó. Relató que a raíz de estos hechos, existieron diversas denuncias y pleitos porque los acusados no han parado de molestar a su familia. También dijo que el encuentro en la C/DIRECCION000 con los acusados fue casual, pues no pensaba que le estuvieran esperando.

Por su parte, ambos acusados, en sus respectivas declaraciones en el acto de juicio, reconocieron que se encontraron con el Sr. Víctor. El Sr. Pedro Enrique expuso que el día 29 de noviembre iban un poco bebidos, pues venían de bar en bar bebiendo cervezas, y que le reclamaron un dinero a su excuñado, alegando, como motivo de tal reclamación, que su madre se lo había dado a la familia del Sr. Víctor para que abortara María Virtudes, pero que se lo dio bajo amenazas. Dijo textualmente que "ese día iba caliente y se lo reclamé ese día". No obstante, ambos acusados niegan que golpearan o que retuvieran al Sr. Víctor, pero si que reconoce el Sr. Pedro Enrique, que lo cogieron y que cayó al suelo, manifestando "le pedimos el dinero y al meterlo en el callejón, cayó al suelo" y fue preguntado sobre si le zarandearon, respondiendo, inicialmente que no, para luego rectificar diciendo que "bueno", que le cogieron, realizando el gesto. Expuso también el Sr. Pedro Enrique, en relación al Sr. Víctor, "que estaba un poquito atemorizado". Ambos acusados reconocieron que estaban en el callejón del parquing, pero insistieron en que no le pegaron ni le retuvieron y que, cuando llegó la Policía Local, cada uno se fue por su lado. También el Sr. Pedro Enrique reconoció que fue detenido al día siguiente cuando fue a cobrar el dinero a las 9,00 horas de la mañana al lugar acordado.

El Sr. Pedro Enrique expuso que el Sr. Carlos Jesús era el compañero sentimental de su madre, y que el Sr. Víctor era su excuñado, pues mantuvo una relación sentimental con su hermana María Virtudes, fruto de la cual nació el menor Abel, menor que en el año 2001 ya tenía cuatro años y con el que no mantenía relación alguna pues ni siquiera lleva sus apellidos. El acusado relató que con anterioridad al nacimiento de Abel, María Virtudes se quedó embarazada y que la madre del acusado entregó una cantidad a ésta para que interrumpiera el embarazo y que dicha cantidad era la que reclamaba pues, según su versión, su madre la entregó bajo amenazas. Según el otro acusado, el Sr. Carlos Jesús, ambos acusados se encontraron con el Sr. Víctor, al que él no conocía, relatando que únicamente existió una charla tranquila en la que el excuñado se comprometió a devolverle al Sr. Pedro Enrique un dinero al día siguiente, sin que le retuvieran ni le pegaran, exponiendo que el Sr. Víctor cayó al suelo al resbalar.

Poco o nada aportó la testifical de la Sra. María Virtudes, pues no estaba presente cuando sucedieron los hechos, únicamente expuso que era cierto que la madre del Sr. Pedro Enrique le entregó un dinero pero que dicha entrega fue voluntaria pues ambas familias decidieron de común acuerdo pagar los gastos a medias, sin que existiera problema alguno, pues después del aborto continúo su relación con el acusado y volvió a quedarse embarazada de Abel.

Por otra parte, el agente de la Policía Local de Salou nº NUM005, pese a que casi no recordaba los hechos, en el plenario expuso que acudió a la C/DIRECCION000 porque llamaron de un peluquería diciendo que había tres personas (aclarando luego que fueron únicamente dos) que habían entrado en la peluquería amenazando y gritando y, como era la hora de cierre del negocio, los propietarios les manifestaron que tenían miedo de salir pues los chicos merodeaban por la zona, por lo que se acercó al lugar y llamó a un coche para acompañar a los propietarios. Aclaró que a la peluquería entraron únicamente dos personas y que cuando él llegó, en la entrada de un parquing, había tres personas, sin que le sorprendiera nada de lo que vio, recordando que intervino un arma blanca y que los identificó a los tres pero insistió en que no vio nada extrañó, pues, pese a que no recordaba casi nada, si lo hubiese visto lo hubiese hecho constar.

Por su parte, los agentes de la Guardia Civil NUM006 y NUM007, no recordaban absolutamente nada de los hechos, limitándose a ratificar el atestado.

Consta por documental, que el Sr. Víctor acudió al médico ese mismo día y en el informe médico que obra al folio 6 de las actuaciones consta textualmente: "Paciente ya visitado anteriormente en este centro por contusiones, acude refiriendo que muchas contusiones son producto de agresión, refiere contusiones en cuero cabelludo y en mano derecha", con un diagnostico de contusión en cuero cabelludo y contusión muñeca, existiendo también el informe médico forense de fecha 16 de octubre de 2002, que refleja idénticas lesiones, especificando que requirió para su curación de una única asistencia facultativa y que tardó en curar cuatro días que le impidieron realizar su trabajo o vida habitual.

En definitiva, la Sala considera que la versión de la víctima, el Sr. Víctor, es totalmente creíble, pues en parte viene confirmada por la de los propios acusados, en cuanto a que se encontraron por la calle, le cogieron, le pegaron, le metieron en un callejón y le reclamaron un dinero, reclamación económica que además, a juicio de esta Sala, carece de toda lógica o explicación, pues en teoría y según la propia versión de los acusados, le estaban reclamando un dinero que supuestamente se había entregado hacía más de cuatro años cuando uno de los acusados era el compañero sentimental de la hermana del Sr. Víctor para interrumpir un embarazo, relación que en aquel momento ni siquiera se rompió pues fruto de la misma nació con posterioridad un niño, según aclararon tanto el Sr. Pedro Enrique como su excompañera. Existen datos objetivos que confirman la versión de la víctima, pues éste manifestó haber sido amenazado con una navaja y el agente de la Policia Local que acudió al lugar, intervino una navaja, así como también expuso que quedaron que al día siguiente les entregaría el dinero, y fue precisamente en el lugar que indicó a la Guardia Civil que se detuvo al Sr. Pedro Enrique, tal y como consta en autos y como el propio acusado reconoció, pues expuso que fue a cobrar ese dinero y fue detenido.

No consta que concurra en el testigo ningún ánimo que pueda hacernos dudar de la fiabilidad de su testimonio, pues no existe prueba alguna de que existiera resentimiento o enemistad o cualquier otro móvil económico que pudiera hacernos dudar de su credibilidad, pues pese a ser cierto que el testigo dijo que su familia había tenido otros pleitos con los acusados, también expuso que precisamente los problemas nacieron desde la denuncia por los hechos que hoy nos ocupan, pero que no existían con anterioridad, máxime cuando la Sala también constató que la relación con la hermana del Sr. Víctor había finalizado hacía mucho tiempo, sin que, según la propia María Virtudes, tuvieran trato desde hacía años. Ninguna relevancia pueden otorgarse a pequeñas contradicciones existentes entre su declaración instructora y la prestada en el plenario, pues no puede olvidarse el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, lapso temporal tan largo que evidentemente propició la confusión y el olvido en todos y cada uno de los testigos, pero la Sala estima que, en cuanto al hecho nuclear objeto de la acusación, el testigo fue persistente y contundente, pues expuso que le cogieron, le pegaron, le llevaron al callejón, le amenazaron con una navaja y le exigieron que pagará un dinero que tenía que portar al día siguiente. Tampoco se estima relevante que el informe médico inicial haga referencia a que el Sr. Víctor había acudido en anteriores ocasiones por contusiones, pues en ese momento refirió dolor en cuello cabelludo y en una mano, extremos que casan con su versión de que le retorcieron un brazo y cayó al suelo, o con las propias manifestaciones de los acusados, respecto a que le cogieron, le metieron en el callejón y cayó al suelo, resultando también irrelevante que no comunicara nada al Policía Local que acudió al lugar, pues su explicación, respecto a que tuvo miedo de decirle nada, vino confirmada por las propias manifestaciones del Sr. Pedro Enrique, respecto a que estaba atemorizado, por lo que su explicación a dicha circunstancia también resulta lógica pues además, acto seguido, se fue al médico e interpuso la denuncia. En definitiva, la Sala considera que debe otorgarse plena credibilidad al testimonio del Sr. Víctor pues, además, tanto los acusados, como la propia víctima, relatan que se encontraron por casualidad, y previamente a su encuentro, según expuso el agente de la Policía Local de Salou, ya existió un incidente en una peluquería muy cercana con los dos acusados, por lo que solo puede concluirse que éstos, al encontrarse casualmente con el Sr. Víctor, decidieron intimidarle gravemente para así conseguir que les entregara una cantidad de dinero al día siguiente.

SEGUNDO.- En cuanto a la concreta calificación jurídica que merecen los hechos que se han declarado probados, en primer lugar debe destacarse que, inicialmente, el Ministerio fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como de un delito de detención ilegal del artículo 163 del C.P , un delito de amenazas condicionales sin haber conseguido su propósito del artículo 169.1º del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617. 1º del Código Penal , modificando dicha calificación al elevarlas a definitivas, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del CP , un delito de amenazas condicionales sin haber conseguido su propósito del artículo 169.1º del Código Penal , y de una falta de lesiones del artículo 617. 1º del Código Penal .

En cuanto al cambio de calificación operado por el Ministerio fiscal, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a que tanto el delito de detención ilegal (art. 163 CP ) como el delito de coacciones (art. 172 CP ) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Tal y como exponen las SSTS de 20 de septiembre de 2007 y de 27 de abril de 2007 , dada la identidad del bien jurídico protegido (la libertad) y la consideración de las coacciones como tipo básico del Título, su aplicabilidad al caso resultaba factible incluso ante la ausencia de una concreta acusación referida a las coacciones, pues no resulta preceptivo el planteamiento de la tesis del artículo 733 LECrim y no existe quebranto del principio acusatorio ni indefensión para los acusados, que conocían de los hechos enjuiciados en toda su extensión.

Así pues, los elementos configuradores del delito de coacciones son los siguientes: 1) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 2) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no sólo la "vis physica", sino también la intimidación o "vis compulsiva" e, incluso, la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido; 3) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de una falta, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia, además del desvalor de la acción, se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado; 4) Existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena; 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. (SSTS nº 1.091/2.005, de 10 de Octubre, y nº 843/2.005, de 29 de Junio , entre muchas otras)

La diferencia entre el delito y la falta se encuentra en la menor intensidad. La distinción se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la acción, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente. (STS de 18 de mayo de 2001, 3 de julio de 2006 y 29 de marzo de 2007 )

En cuanto al delito de amenazas, tal y como expone la STS de 20 de Abril de 2007 los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes del Código penal obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando el Tribunal Supremo y que poseen plena vigencia. Recordemos los condicionamientos del delito:

a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

Las infracciones tipificadas en los arts. 169 y 620 del Código Penal , con idéntica denominación y estructura jurídica, se diferencian tan sólo en la nota de la gravedad que debe determinarse en razón al conjunto de circunstancias concurrentes en el hecho (ocasión en que se profieren las amenazas, actos anteriores, simultáneos o posteriores, capacidad de cumplimiento, seriedad y credibilidad en la ejecución del mal anunciado, etc...) que en definitiva constituyen los caracteres del apartado e) de la delimitación conceptual hecha en el epígrafe anterior y que resultaban determinantes para señalar el deslinde entre delito y falta (elemento circunstancial).

Sobre la diferenciación entre el delito de coacciones y el de amenazas la STS 427/2000, de 18 de marzo , declara que, doctrinalmente, ha sido tradicional acoger como diferenciador un criterio temporal de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta.

Existe homogeneidad entre el delito de amenazas y el de coacciones, lo que se desprende de los siguientes datos: a) que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de libertad de las personas, b) que ambos delitos están sistematizados en el Título VI del Código Penal. Por ello, admitiendo los puntos en común de ambas figuras delictivas, su diferencia, en términos dogmáticos, se centra en el nivel en que se produce la afección volitiva. Una incidencia significativa en la motivación para adoptar determinadas decisiones nos colocará en la senda del tipo de amenazas; una ingerencia relevante en el ámbito de la realización de una decisión ya adoptada nos ubicará en el seno del tipo de coacciones.

Entendemos que la conducta desplegada por los acusados es únicamente constitutiva de un delito de amenazas condicionales, por aplicación de la doctrina tradicional referida, pues existió un aplazamiento temporal del mal augurado. Efectivamente, la violencia e intimidación empleadas lo fueron para intranquilizar el ánimo del Sr. Víctor y estaban encaminadas a conseguir de éste el pago de 45.000 pts al día siguiente, no a restringir su libertad de obrar inmediata, es decir, lo que pretendían era incidir sobre el proceso mediato de decisión de la víctima, tratándose de elementos de la acción ilícita desplegada en el delito de amenazas, y su mayor o menor intensidad sirven precisamente como presupuesto para su calificación como de grave y constitutiva del delito de amenazas, pero no para apreciar que concurren ambos tipos delictivos, pues, si se atiende a la rapidez con que acontecieron los hechos, pues la propia víctima expuso en el plenario que, pese a que a él le pareció una eternidad, todo duró como máximo unos ocho o diez minutos y, concretamente, lo sucedido en el callejón, entre tres o cuatro minutos, así como a la concreta intencionalidad de los acusados, debemos concluir que no resultan de aplicación los dos tipos penales contra la libertad por los que se formuló acusación, es decir, el delito de coacciones y el de amenazas, sino únicamente este último y todo ello, como se verá, sin perjuicio de que las concretas lesiones causadas.

Efectivamente, los acusados presionaron a Víctor, de forma seria y creíble, anunciándole un mal futuro (causarle lesiones), grave y posible, que llevarían a la práctica si no se cumplía la condición, es decir, sino les pagaba, consiguiendo de ese modo privar al ofendido de su tranquilidad y sosiego, bienes jurídicos que trata de proteger el delito de amenazas. El medio empleado, la agresión, únicamente fue una expresión brutal del mal mayor futuro augurado, por lo que existieron amenazas condicionales.

En cuanto a si las amenazas proferidas deben ser constitutivas de falta o delito, esta Sala, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes considera que las mismas fueron graves y por tanto constitutivas de delito. Efectivamente, la víctima iba sola por la calle e, inesperadamente, le abordaron dos personas, superioridad numérica de por sí, altamente intimidante. Esas dos personas le cogieron, le exigieron el pago de una cantidad y, agrediéndole, le llevaron a un lugar apartado y solitario como lo es la entrada de un parquing, donde le exhibieron una navaja y le zarandearon hasta que cayó al suelo, actos que, por su propia descripción, atemorizaron gravemente al Sr. María Virtudes, por lo que la amenaza debe ser considerada de grave, lo que resulta determinante para la calificación de los hechos como de delito y no de falta.

En definitiva, solo puede concluirse que los acusados, Pedro Enrique y Carlos Jesús son autores de un delito de amenazas condicionales sin haber conseguido su propósito, al concurrir todos los elementos del tipo penal previsto y penado en el artículo 169.1º del Código Penal .

Asimismo, los hechos son constitutivos de la falta prevista en el artículo 617.1º del Código Penal , pues de la prueba documental se desprende que ambos acusados causaron al Sr. Víctor lesiones que menoscabaron su integridad corporal, consistentes en contusión en cuero cabelludo y en mano derecha, lesiones que, según los informes médicos obrantes en autos, requirieron para su sanidad únicamente de una primera asistencia facultativa.

En atención a todo lo expuesto procede absolver a los acusados del delito de coacciones del artículo 172.1º del C.P , por el venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por la defensa de los acusados, en sede de informe, se interesó la aplicación de la atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.2º del Código Penal .

Como señala la STS de cinco de Diciembre de 2007 , cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente (STS 5-5-2005 ). No obstante, ha entendido de forma reiterada el Tribunal Supremo, que el carácter de cualificada de una atenuante, el cual no ha sido objeto de definición legal, ha de entenderse que procede cuando se alcanza una intensidad superior a la normal por la correspondiente atenuante, para lo que se tendrán en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes de hecho y cualquiera otros elementos que puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del acusado (STS 20-2-2004 ).

Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, la Sala no considera acreditado que los acusados actuaran como consecuencia de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, ni tampoco que el consumo que ambos refirieron en el plenario, pues ambos manifestaron que habían estado tomando cervezas desde las seis de la tarde, afectara de forma alguna, ni siquiera leve, a sus capacidades volitivas e intelectivas, pues ninguna prueba se ha practicado sobre ello y no existe dato alguno que corrobore sus propias manifestaciones, sino todo lo contrario, pues ni la víctima ni el agente de la Policia Local advirtieron su posible estado etílico, por lo que no resulta de aplicación ni la atenuante simple del 21.1º del CP, ni la analógica del artículo 21.6ª del Código Penal .

Asimismo, por el Ministerio Fiscal se solicitó la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas al amparo del artículo 21.6ª del CP , solicitando las defensas su aplicación como muy cualificada.

El artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas" como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas". Según el criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno de fecha 21 de mayo de 1999, la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones debe operar en la facultad individualizadora de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento por la vía de la aplicación de la atenuante analógica 6ª del art. 21 del CP/1995 , para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso.

También en las SSTS 1597/2008, de 25 de abril, 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , entre otras, se declara que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).

En el supuesto de autos, el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos (diciembre de 2001) y su definitivo enjuiciamiento y fallo (mayo de 2008), por causa no imputable a los acusados, supone una injustificable dilación indebida si se atiende a la escasa complejidad instructora de la causa y a los periodos de paralizaciones existentes que lesionan el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Efectivamente, del examen de la causa se desprende que no solo el periodo de instrucción fue excesivo sino que la causa se remitió erróneamente al Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona y, finalmente, en esta Sala, una vez recibida la causa en noviembre de 2005, quedó pendiente de señalamiento desde el Auto de admisión de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2005 y no fue hasta el 25 de marzo de 2008 que se señaló la celebración del juicio para el día 29 de mayo de 2008. Así pues, ni la conducta procesal de los procesados ni el objeto del proceso justifican la notable demora en el enjuiciamiento del presente procedimiento y, en consecuencia, deberá equipararse dicha dilación injustificada a una disminución del índice de culpabilidad que debería ser exigido en otras circunstancias, por lo que la Sala considera que debe asemejarse el tiempo de duración del proceso a una circunstancia atenuante, pero no la analógica solicitada por el Ministerio Público, sino la muy cualificada, en atención al total tiempo transcurrido, pues es realmente excesivo y desproporcionado, así como a las concretas circunstancias de la causa, pues no presentaba dificultad instructora alguna.

CUARTO.- En orden a individualizar la pena, la aplicación del artículo 169.1º del Código Penal , que regula las amenazas condicionales sin que los acusados consiguieran su propósito, supone un marco penológico que va de seis meses a tres años de prisión. Al aplicar la atenuante como muy cualificada el resultado será la degradación de la pena en un solo grado pues su aplicación se basa, no en criterios de degradación de la pena derivados de las circunstancias personales del agente y de la naturaleza del delito, sino en un factor externo y objetivo como es el de la excesiva duración de los trámites procesales. Esta disminución nos sitúa ante un evento que debe ser cargado sobre el funcionamiento de los tribunales por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.2º del C.P , que permite aplicar la pena inferior en un solo grado, la Sala estima que debe imponerse a los acusados la pena mínima prevista legalmente de tres meses de prisión.

Asimismo, habrá de aplicarse la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevista en el art. 56 del Código Penal .

Por la falta de lesiones del artículo 617. 1º del Código Penal , en atención a la gravedad de su conducta y en virtud de lo dispuesto en el artículo 638 del CP , se les impone la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, cuota diaria que también se encuentra dentro del mínimo legalmente previsto, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada de la criminal conforme a los artículos 109 y ss del Código Penal , procede condenar a ambos acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente al Sr. Víctor en la cantidad de 240,40 euros, pues la víctima, como consecuencia de las lesiones dolosas ocasionadas por los acusados, estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante cuatro días, por lo que la cantidad solicitada por el Ministerio Público se encuentra adecuada y proporcionada.

QUINTO.- Los responsables criminalmente de todo delito vienen obligados al pago de las costas procesales según lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del C.P. y 240 de la L.E.Cr, por lo que procede imponer a los acusados el pago de las 2/3 partes de las causadas y ello en atención a los delitos y faltas por los que han resultado condenados y absueltos.

Vistos las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Enrique Y A Carlos Jesús, como responsables en concepto de autores de un delito de amenazas condicionales del artículo 169.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, como autores de una falta de lesiones a una pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con una responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de un de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo, condenamos a ambos acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente al Sr. Víctor en la cantidad de 240,40 euros, cantidad que devengara el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil , imponiéndoles el pago de las costas causadas.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique Y A Carlos Jesús del delito de coacciones por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables e inherentes y con declaración de las costas causadas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes y de forma personal a los condenados. Contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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