Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 263/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 73/2011 de 08 de Abril de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 263/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100126
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 73/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 83/10
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
Atestado nº: ER NUM000
Apelante: Inmaculada
Abogado: JOSE MARIA SOLINIS HERRAN
Procurador: IRENE JIMENEZ ETXEBARRIA
Apelante: Pascual
Abogado: JOSE MARIA SOLINIS HERRAN
Procurador: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Apelado: Luis Carlos
Abogado: IÑAKI URGOITI MARTIN
Procurador: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA
Apelado: GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Abogado: JAVIER SAINZ DE AJA MURO
Procurador: CONCEPCION IMAZ NUERE
Iltmos. Sres.
Presidente D. MARIA JESÚS ERROBA ZUBELDIA
Magistrado Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 263/11
En la Villa de Bilbao, a 8 de abril de 2011.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 73/11, procedente de la causa nº 83/10 del Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao por presunto delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO atribuido a Luis Carlos nacido en Bilbao (Bizkaia), el 12-10-1962, hijo de Manuel y Mercedes, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Maria Alvarez de Amezaga y defendido por la Letrado D. Iñaki Urgoiti Martin; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal , como acusación particular Pascual y Inmaculada representados por la Procuradora Dª Irene Jimenez Echevarria y el Letrado D. Jose María Solinis y como responsable civil Groupama Plus Ultra representada por la Procuradora Dª. Maria Concepción Imaz Nuere y defendida por el Letrado Dº Javier Sainz de Aja Muro; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº6 de Bilbao se dictó s entencia de fecha 3 de noviembre de 2010 en la que se declaran los siguientes hechos probados :
"Por conformidad se declara probado que Luis Carlos con DNI Nº NUM001 , mayor de edad en la fecha de los hechos, nacido en España el día 12 de octubre de 1962, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, quien sobre las 1:05 horas del día 22 de enero de 2008, conducía el vehículo de su propiedad, Mercedes Benz ....-IK , con seguro en vigor en GROUPAMA S.A, por la carretera BI-637, pero como se encontraba bajo la influencia de una ingestión alcohólica precedente que le mermaba sus facultades psicofísicas, lo hacía a una velocidad excesiva y al describir un giro a la derecha no controló adecuadamente su trayectoria y colisionó con el vehículo que le precedía circulando, el NISSAN ALMERA ....-SNR , propiedad de Pascual , con seguro en vigor en LAGUN ARO S.A, y en ese momento ocupado por su propietario, que lo conducía, y por Inmaculada .
Personados los agentes de la P.A.V en el lugar de los hechos, apreciaron, tras contactar con el acusado, que éste presentaba síntomas de intoxicación etílica tales como equilibrio inestable, capacidad de comprensión reducida, habla embotada, fuerte olor a alcohol en el aliento y ojos enrojecidos. Por todo ello, y tras informale de sus derechos, se procedió a detenerle y a requerirle para que se sometiera a las pruebas de deteción alcohólica, tras ser informado la normativa aplicable a las mismas, arrojando un resultado positivo en la primera prueba, realizada a las 1.52 horas, de 0,78 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y, posteriormente,en la segunda prueba de contraste, realizada a las 2.07 horas, de o.82 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
Como consecuencia de estos hechos, Pascual resultó con una cervicalgia y una lumbalgia, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 70 días, 60 de los cuales fueron impeditivos y quedándole como secuelas una algia cervical sin compromiso radicular, en su grado mínimo. Asímismo, resultó con una fractura nasal, herida contusa en pirámide nasal, cervicalgia postraumática y conmoción laberíntica, requiriendo para su curación de tratamiento quirúrgico mediante reducción de la fractura nasal, taponamiento cardíaco y colocación de férula nasal así como tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 105 días incapacitantes, uno de los cuales tuvo ingreso hositalario; y quedándole como secuelas: hipersensibilidad dental por parestesias y disestesias en territorio del nervio infraorbitario derecho, desviación de tabique nasal a la izquierda y protusión dolorosa a la presión en lado derecho dela nariz con insuficiencia respiratoria nasal, hallándose la lesionada pendiente de reintervención quirúrgica correctora; síndrome postraumático cervical de grado leve, que cura con cervicalgia sin irradiación radicular y vértigo invertido con una rama horizontal de 1 cm y otra vertical de 2 cm en dorso arrosariado; rosácea grado I. Estas últimas lesiones causadas a la Sra. Inmaculada son constiturivas de un compromiso estético.
Los perjudicados reclaman los daños sufridos."
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
"Se condena a Luis Carlos como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP y otro de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP , a las penas de 8 meses de prisión y la accesoria de privación del ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 30 meses de privación del derecho a la conducción de vehículo de motor y ciclomotores, así como al pago de las costas procesales En el orden civil el acusado y Groupama indenmizarán conjunta y solidariamente a Pascual en 1500 euros por lesiones y 350 euros por secuelas y en la cantidad que se fije en ejecución por daños causados en vehículo NISSAN ALMERA ....-SNR y a Inmaculada en 6330 euros por lesiones y 7000 euros por secuelas. Será aplicable el interés del art. 576 LEC ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Pascual y Dª Inmaculada en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista. No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los párrafos primero y segundo de los hechos probados de la sentencia de instancia, dejando sin efecto el tercer párrafo para ser sustituido por lo siguiente:
"Como consecuencia de estos hechos, Pascual resultó con una cervicalgia y una lumbalgia, requiriendo para su sanidad de tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 70 días, 60 de los cuales fueron impeditivos y quedándole como secuela funcional una algia cervical sin compromiso radicular, en su grado mínimo.
Dª Inmaculada resultó con una fractura nasal, herida contusa en pirámide nasal, cervicalgia postraumática y conmoción laberíntica, requiriendo para su curación de tratamiento quirúrgico mediante reducción de la fractura nasal, taponamiento cardíaco y colocación de férula nasal así como tratamiento médico rehabilitador, tardando en curar 105 días incapacitantes, uno de los cuales tuvo ingreso hospitalario; quedándole como secuelas funcionales: hipersensibilidad dental por parestesias y disestesias en territorio del nervio infraorbitario derecho, protusión dolorosa a la presión en lado derecho de la nariz con insuficiencia respiratoria nasal moderada; síndrome postraumático cervical de grado leve -que cura con cervicalgia sin irradiación radicular y vértigo intermitente y contractura muscular- y conducto lagrimal arrosariado; como secuelas causantes de perjuicio estético: desviación de tabique nasal a la izquierda, cicatriz en forma de siete invertido con una rama horizontal de 1 cm y vertical de 2 cm en dorso nasal derecho, enrojecido y algo abultada y rosácea grado I. "
Fundamentos
PRIMERO.- Interponen D. Pascual y Dª Inmaculada recurso de apelación contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010 y posterior auto de 30 de diciembre resolviendo recurso de aclaración a la misma, en la causa seguida con el nº 83/10 en el juzgado de lo penal nº6 de Bilbao, solicitando la revocación de dicha resolución a fin de dictar otra en su lugar de conformidad con las peticiones efectuadas en el escrito de calificación de la acusación particular, con imposición de los intereses del art. 20 LCS a cargo de la Aseguradora responsable civil directa GROUPAMA e inclusión de las de la acusación particular en la condena en costas del Sr. Luis Carlos Al haberse dictado de conformidad la sentencia en cuanto a los hechos relativos al accidente de circulación ocurrido el 22 de enero de 2008 objeto de enjuiciamiento y su incardinación penal en un delito contra contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , en concurso de normas con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP y otro de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del CP y efectos penológicos, todas las cuestiones sometidas a valoración en un primer momento por la juzgadora de instancia se refieren al alcance de la responsabilidad civil derivada de dicho siniestro, imposición de intereses moratorios e inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular.Dicha valoración es sometida ahora a revisión reiterando los recurrentes todas las peticiones efectuadas entonces y desestimadas en la instancia.
Se oponen a dicha revisión en cambio, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, por un lado la representación procesal de la Compañía de Seguros Groupama, la defensa del Sr. Luis Carlos , considerando en ambos casos que se trata de una reclamación económica desproporcionada y, por otro, también el Ministerio Fiscal, en informe emitido el 26 de enero de 2011, mostrando su conformidad con la resolución recurrida al haber recogido fielmente en la sentencia los conceptos y cantidades indemnizatorias solicitadas por la Acusación Pública en favor de los perjudicados.
Se desglosan las peticiones contenidas en el escrito de apelación en los siguientes apartados: primero, en el que se reproducen todas las alegaciones efectuadas en el recurso de aclaración presentado en su día por su parte e íntegramente desestimado; segundo, en el que se discrepa de la cuantificación de la responsabilidad civil acordada en favor del Sr. Pascual ; tercero, en el mismo sentido respecto a cuantificación de los daños y perjuicios sufridos por la Sra Inmaculada ; cuarto, reiterando la procedencia de aplicar los intereses de demora del artículo 20 LCS respecto de la aseguradora; y, por último, quinto, en el que se se solicita la inclusión en la condena en costas las correspondientes a la acusación particular.
Respecto al primero de ellos, se quejan de que la Juez de instancia no realizara la subsanación de las cuestiones formuladas vía recurso de aclaración previo a la apelación; se pedía, en concreto, que aclarara cual había sido el baremo aplicado en resolución recurrida para fijar las cuantías indemnizatorias, que incluyera una secuela omitida en los hechos probados de la sentencia, que enumerara todos y cada uno de los objetos y gastos reclamados y los motivos de su desestimación, que se motivara la denegación de aplicar los intereses del art. 20 LCS y que recogiera expresamente, por último, dentro de la condena en costas las correspondientes a la acusación particular.
Al haberse rechazado pronunciarse también sobre dichas cuestiones en el auto desestimatorio de 30 de diciembre de 2010 y no habiéndose planteado en el recurso nulidad de actuaciones, no resultando posible efectuar de oficio dicho análisis en aplicación de lo dispuesto en el art. 240.2 segundo párrafo, habrán de ser examinadas todas ellas en la presente resolución, con los límites inherentes al juicio revisorio que conlleva la apelación.
SEGUNDO.- Comenzando por la queja de haberse omitido en la sentencia mencionar la participación de la Acusación Particular, tanto en la emisión de un escrito de calificación propio distinto al del Ministerio Fiscal como su intervención y aceptación en la conformidad penal, en efecto en los antecedentes de hecho, hechos probados y en los fundamentos de derecho, 1º, 2º y 3º, no aparece mención alguna a la existencia de la Acusación Particular, reputando probados los hechos recogidos en el apartado primero del escrito de acusación Fiscal.
No obstante, en el encabezamiento de la sentencia y en su fundamento de derecho cuarto, destinado a la responsabilidad civil derivada de los hechos sobre la que no hubo conformidad, si se hace referencia a la existencia de la Acusación Particular ejercitada por los perjudicados con Abogado y Procurador en el procedimiento, desestimándose íntegramente la reclamación económica por ellos efectuada, al considerar la Juzgadora de instancia en el inicio de dicho fundamento cuarto, la procedencia de estar a "la objetiva solicitud fiscal a su vez basada en los objetivos datos médico-forenses conforme al baremo".
Ese es el único apartado de la resolución en el que se hace alusión a una supuesta aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación para la cuantificación de la indemnización. No obstante, no se especifica en ningún apartado qué baremo es el aplicado, aceptando directamente en el Fallo todas las cantidades reclamadas a tanto alzado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, no habiendo considerado oportuno subsanar dicha omisión en el posterior auto de 30 de diciembre de 2010 al resolver el recurso de aclaración interpuesto.
Reproduciendo ahora los apelantes la reclamación económica efectuada en la instancia, solicitan la aplicación obligatoria del Baremo establecido en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, vigente para el año 2008, para los daños personales.
El carácter vinculante del baremo tanto en sede de proceso civil, como en los procesos penales para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, ha venido siendo sido reconocido por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias dictadas al respecto desde la STC 181/2000 de 29 de junio y reiterado posteriormente en otras muchas,-por todas, STC 5/2006, de 16 de enero -; también de forma clara el Tribunal Supremo en las dos Sentencias dictadas por el Pleno en unificación de doctrina, números. 429/07 y 430/07 , ha establecido las pautas sobre qué momento hay que tomar en consideración para la aplicación de dicho sistema, si el vigente en el momento de la sentencia dictada en 1ª instancia, con apoyo en el carácter de deuda de valor atribuido a las indemnizaciones por daños, o el vigente en el momento en que tuvo lugar el siniestro; se estableció en ambas resoluciones finalmente: a) que la determinación del daño y de las consecuencias del accidente ( nº de puntos por cada secuela, edad de la víctima, trabajo realizado, beneficiarios para el caso de muerte, etc) se debe producir conforme al baremo en vigor en el momento de accidente; y, b) que la cuantificación económica de los puntos así determinados se debe hacer aplicando el baremo en vigor en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva.
Asimismo, aunque en el apartado primero del Anexo del RDL 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor se establece que dicho sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sean consecuencia de delitos dolosos, dicho precepto ha de ponerse en relación con el art. 2.3 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor; se recoge en dicho artículo 2.3 : "Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso sí será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de un delito contra la seguridad vial, incluido el supuesto previsto en el art. 382 de dicho Código ".
Por lo expuesto se considera procedente la aplicación del sistema establecido en el baremo a los hechos juzgados en la instancia, siendo en concreto el vigente para el año 2008, conforme a actualización operada por la Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dado que se producen en enero de 2008, y corresponde también a dicho año las fechas de estabilización lesional de ambos perjudicados recogidos en los informes médico forenses.
TERCERO.- Cantidades indemnizatorias reclamadas en nombre de D. Pascual y Dª Inmaculada por daños personales.
Se solicitó en favor del primero en la primera instancia por su representación procesal un total de 12.120,63 euros por las siguientes partidas: 60 días incapacitantes, 10 días no incapacitantes, 2 puntos de secuelas, 10% de factor corrector sobre los días y secuelas al encontrarse en edad laboral, 4.964,36 euros de gastos y 2.000 euros por una incapacidad permanente parcial por las limitaciones sufridas a consecuencia del accidente.
Asimismo, en favor de la Sra Inmaculada se reclamaban 66.837,47 euros, desglosadas en: 1 día de ingreso hospitalario, 104 días impeditivos, 27 puntos funcionales (resultantes de 8 puntos por hipersensibilidad dental por parestesias y disestesias en territorio del nervio infraorbitario derecho, 4 puntos por insuficiencia respiratoria nasal, 6 puntos por la secuela de síndrome postraumático cervical con vértigos, 10 puntos por el arrosaramiento bilateral de los conductos lacrimales secundario a fractura nasal) y 10 puntos por perjuicio estético incluyendo las cicatrices reseñadas por el forense, la rosácea grado I y la desviación de tabique nasal con dolor a la palpación; 10% de factor corrector sobre los días y las secuelas al encontrarse en edad laboral, 14.051,53 euros en concepto de gastos y 4.000 euros por incapacidad permanente parcial.
Los períodos de estabilización lesional de ambos perjudicados y todas las secuelas solicitadas fueron íntegramente recogidas en los hechos probados y se reproducen nuevamente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, coincidiendo tanto en la descripción literal, a salvo algunos errores de transcripción apreciados en su cotejo, como en la cuantificación económica que había efectuado la Acusación Pública, siendo ésta recogida por primera vez directamente en el Fallo: 1.500 euros por lesiones y 350 euros por secuelas en favor del Sr. Pascual y 6.330 euros por lesiones y 7.000 euros por secuelas para la Sra Inmaculada .
Por tanto, procede dejar sin efecto la responsabilidad civil así recogida en la sentencia por incapacidad temporal y lesiones permanentes, valorando los daños personales conforme al baremo vigente para el año 2008, como a continuación se expone:
- Pascual (46 años a la fecha del accidente): 60 días incapacitantes a 52,47 euros/día; restantes 10 días no impeditivos a 28,26 euros/día, un total de 3.430,8 por incapacidad temporal; y 652,39 euros por el punto en que se cuantifica la secuela consistente en algia cervical sin compromiso radicular en su grado mínimo, en base a lo recogido en el informe médico forense obrante a los folios 132 y 133 de las actuaciones. A los 4.083,19 euros resultantes de la suma aritmética de lesiones y secuelas, habrá de incrementársele el 10% de factor corrector por encontrarse el Sr. Pascual en edad laboral.
-Dª Inmaculada (51 años a la fecha del accidente): 1 día de ingreso hospitalario, 64,57 euros y 104 días impeditivos a 52,47 euros/día, arrojando un total de 5.521,45 euros por incapacidad temporal; secuelas funcionales: 2 puntos por hipersensibilidad dental por parestesias y disestesias en territorio del nervio infraorbitario derecho, 4 puntos por la insuficiencia respiratoria nasal moderada con recomendación de corrección quirúrgica para su eliminación, según informes médicos aportados -en particular los forenses de 23 de marzo y posterior ampliatorio de 23 de abril de 2009- acompañada de protusión dolorosa a la presión en el lado derecho, 2 puntos por el síndrome postraumático cervical de grado leve, que cura con cervicalgia sin irradiación radicular, vértigo intermitente y contractura muscular y 2 puntos por el conducto lagrimal derecho arrosariado; acogiéndose parcialmente respecto a esta última secuela funcional la petición expresa contenida en el recurso de que se incluyera como probada al recogerse como tal efectivamente en el informe forense de 23 de marzo de 2009 aunque no bilateral como se pretende sino únicamente del lado derecho; por último las restantes secuelas no funcionales respecto a las que se ha aportado prueba por la acusación, desviación de tabique nasal a la izquierda, cicatriz en forma de siete invertido con una rama horizontal de 1 cm y otra vertical de 2 cm en dorso nasal derecho, enrojecido y algo abultada y rosácea grado I se consideran todas ellas causantes de un perjuicio estético moderado en su mitad inferior concretándolo en 8 puntos. La suma de dichas incapacidades concurrentes, calculadas con la fórmula del baremo, primero las funcionales con la fórmula del anexo y a su resultado la suma aritmética de la puntuación por perjuicio estético, arroja una cifra de 10.675,7 euros por lesiones permanentes. Por último, al resultado final de la suma de lesiones y secuelas, 16.197,15 euros, habrá de incrementársele también el 10% de factor corrector por encontrarse la Sra Inmaculada en edad laboral.
No se considera en cambio procedente la cantidad reclamada en el recurso de 2.000 euros en favor del Sr. Pascual y de 4.000 euros en favor de la Sra Inmaculada en concepto de incapacidad permanente parcial al no haberse aportado pruebas concluyentes en la primera instancia sobre dicho particular y no desprenderse de la entidad y naturaleza de las secuelas residuales una capacidad de afectar de modo relevante y de forma indefinida a las ocupaciones habituales a que se vinieran dedicando con anterioridad al accidente, mencionando la mujer trabajar en labores de limpieza y desconociéndose incluso la ocupación laboral del Sr. Pascual .
Se reclamaron asimismo en la instancia por ambos perjudicados diversas partidas en concepto de gastos derivados del accidente.
D. Pascual reclama un total de 4.964,36 euros por gastos. 1400 euros, factura de fisioterapia, 440 euros, traumatólogo, 17,60 euros por gastos de desplazamiento y por el deterioro de diversos efectos que, según manifiestan, se encontraban en el interior del vehículo y resultaron dañados por el fuerte impacto sufrido, 148,45 euros por silla de niño para vehículo, 119 por teléfono móvil, 229 euros de daños en reloj. 394 euros por el deterioro del autoradio y un GPS. 1.075,81 euros por daños en audífono, 899 euros ordenador portátil y 241,50 euros por una cámara de fotos.
A su vez, Dª Inmaculada reclama un total de 14.051,53 desglosados en la siguiente forma: 620 euros factura de traumatólogo, 1.400 euros por sesiones de fisioterapia, 500 euros por honorarios de cirujano plástico, 90 euros de especialista dermatólogo, 350 euros por pérdida dentaria, 115 euros, gastos de transporte, 23,80 euros tintorería, 179 euros teléfono móvil, 669.73 eruso por cadena de oro, 130 euros por daños de gafas y 1.760 euros por tratamientos dentales.
La juzgadora de instancia rechaza de forma categórica y genérica todos los gastos reclamados por considerarlos "una pretensión sin fundamento"; en concreto, en relación a los objetos pretendidamente portados en el interior del turismo y dañados por el impacto, no haberse acreditado la preexistencia de los mismos y resultar dudoso que fueran transportados en ese momento al no haberse aportado prueba de ello; por otro lado, respecto a los gastos médicos y fisioterapeúticos objeto de reclamación, los considera fruto de una pretensión de "exagerar" las consecuencias físicas sufridas por los perjudicados y que pudieron ser causados para "aliviar sus dolencias e incluso dolores ajenos al accidente" al coincidir el nº de sesiones que recibieron ambos y "no viendo que tengan nada que ver con el siniestro"; rechaza asimismo el importe de un presupuesto de intervención de cirugía plástica afirmando que "no se trata de aprovechar ahora para un cambio estético", y en concreto respecto a la secuela de la rosácea en la Sra Inmaculada afirma, de forma abiertamente contradictoria con haberla incluido en los hechos probados como derivada del siniestro y con la probable relación causal recogida en el informe médico forense, que "su origen puede ser stress (no necesariamente al accidente)"; rechaza también, por último, los gastos reclamados por gastos médicos, Dr. Felipe , cirujano plástico y transporte, en su mayoría billetes de metro coincidentes en las fechas de sesiones de fisioterapia, por ignorar si se hicieron con razón al accidente o no.
No se puede compartir por la Sala dichas consideraciones, dejando sin efecto las mismas por no ofrecerse respuesta motivada en dicha desestimación genérica de la instancia a la naturaleza de todos y cada uno los conceptos por los que se efectúa la reclamación en cada una de dichas partidas, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 110 CP en cuanto a la extensión de la responsabilidad civil derivada del delito a la restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios causados, siendo varios de los conceptos por los que se reclama - ad. ex. gastos de transporte durante el período de rehabilitación reconocido por el propio médico forense, o de intervención quirúrgica correctora de la desviación nasal y/o tratamiento odontológico- ocasionados por la necesidad del reparar el daño sufrido. La delimitación de cuáles en concreto han de ser apreciados como gastos derivados de los hechos juzgados y, en qué cuantía, corresponde ser fijado en la instancia en trámite de ejecución de sentencia, como así se hizo en la sentencia respecto a los daños materiales del vehículo matrícula ....-SNR , para el caso de no reservarse los perjudicados el derecho a formular reclamación en la jurisdicción civil por dichos conceptos.
CUARTO.- Por último, procede estimar la petición del recurrente de que se condene a la Compañía aseguradora GROUPAMA como responsable civil directa al abono de los intereses moratorios del artículo 20 LCS al haber sido dicha petición rechazada sin motivación en la sentencia de instancia.
Sobre dicho particular, la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre , dispone sobre la Mora del Asegurador que: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 LCS , con las siguientes peculiaridades: 1° No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro" . Por su parte, el artículo 20.4 LCS , dispone que: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se entenderán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".
Las previsiones establecidas en los apartados del art. 20 LCS , con las particularidades establecidas en la Disposición Adicional "Mora del Asegurador" deben ser adecuadas a la realidad de cada caso concreto y para ello es necesario tener en cuenta, la cronología de los acontecimientos y las actuaciones procesales que se han llevado a cabo.
En las actuaciones seguidas en primera instancia se reconoce por la aseguradora en su propio escrito de impugnación al recurso de apelación no haberse consignado cantidad alguna en favor de los perjudicados por daños corporales aunque sí en cambio por daños materiales, justificando dicha ausencia de consignación u ofrecimiento en que causada el alta forense no hubo acuerdo por considerar "abusiva" la cantidad reclamada en las conversaciones mantenidas al respecto.
No puede tener acogida dicha alegación habida cuenta que la Compañia Aseguradora pudo haber consignado judicialmente la cantidad que considerase oportuna tras la emisión de los informes forenses de estabilización lesional con fechas junio de 2008 para el Sr. Pascual y marzo/abril de 2009 para la Sra Inmaculada , a fin de que se hiciera entrega a los perjudicados de no haberla aceptado estos a cuenta de la cifra que finalmente se concediera. No constando que lo hiciera, ni entonces ni con posterioridad, es por lo que se deben imponer los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.
Se acoge también, por último, la petición efectuada por los recurrentes de que se incluya en la condena en costas las causadas por la acusación particular habida cuenta la intervención relevante que cabe apreciar en su actuación procesal desde el inicio de las actuaciones en defensa de los intereses de los perjudicados con especial seguimiento de la acreditación de los daños y perjuicios derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123, 124 y 126.1.3º CP .
CUARTO.- Estimándose parcialmente el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Pascual Y Dª. Inmaculada CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE NOVIEMBRE DE 2010 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº83/10 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN EXCLUSIVAMENTE EN LOS PARTICULARES RELATIVOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y COSTAS QUEDANDO REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:
"CIVILMENTE D. Luis Carlos DEBERÁ INDEMNIZAR, CON RESPONSABILIDD CIVIL DIRECTA DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GROUPAMA, A:
-D. Pascual EN 4.083,19 EUROS POR DAÑOS CORPORALES CON INCREMENTO DEL 10% DE FACTOR CORRECTOR,
-Dª Inmaculada EN 16.197,15 EUROS POR DAÑOS CORPORALES CON INCREMENTO DEL 10% DE FACTOR CORRECTOR.
LAS ANTERIORES CIFRAS INDEMNIZATORIAS DEVENGARÁN A CARGO DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS GROUPAMA LOS INTERESES DEL ART. 20 LCS DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO HASTA SU COMPLETO PAGO.
NO SE EFECTÚA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS DAÑOS MATERIALES Y GASTOS DERIVADOS DEL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN POR LOS QUE SE EFECTÚA RECLAMACIÓN POR AMBOS PERJUDICADOS.
SE CONDENA EN COSTAS A D. Luis Carlos INCLUYENDO LAS CAUSADAS POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR."
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
