Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 264/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 46/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 264/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100242
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1748
Núm. Roj: SAP CA 1748/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCIÓN OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1100641P20112000631o
S E N T E N C I A Nº. 264
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO 46/19-PQ
Asunto: 369/2019
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de DIRECCION000 .
Procedimiento Abreviado 413/16
Diligencias Previas: 330/11, DIRECCION001 n°. 2
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintidós de Julio de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 413/16, seguidos
en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de DIRECCION000 , recurso que fue interpuesto por la Procuradora
Dª. Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de Dª. Delia , asistida del Letrado D. Antonio García
Saenz; siendo parte apelada D. Jose Ángel y Dª. Elsa , representados por la Procuradora Dª. Francisca López
García y asistidos de la Letrada Dª. Juana Rivas Lerón, así como el MINISTERIO FISCAL, representado por el
Ilmo. Sr. D. Francisco García Cantero
Antecedentes
PRIMERO-. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 , dictó sentencia el día quince de Noviembre de dos mil dieciocho, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Delia , como responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones por imprudencia profesional grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES MESES DE PRISION, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de enfermería , por el PLAZO DE SEIS MESES.- En cuanto a la responsabilidad civil, se condena a Delia , con la responsabilidad directa de la entidad aseguradora MAPFRE y la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ZURICH y el ' HOSPITAL000 ' de DIRECCION002 , a que indemnicen a Jose Ángel y a Elsa : .- En la suma de 7.753,48.- Euros por las lesiones causadas, sin que proceda la aplicación a las entidades aseguradoras de los intereses establecidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber sido consignada la suma indicada por la entidad MAPFRE , una vez que fueron determinados por el Sr. médico- forense los días necesarios para la curación del menor Alberto .- .- En la suma de 5.000.-Euros, para cada uno de los perjudicados, (10.000.- Euros) por los daños morales causados, suma que devengará el interés establecido en el art. 576 de la LEC .- Se condena a Delia a abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusacion particular.- '.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la condenada, oponiéndose al mismo la acusación particular y el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
- HECHOS PROBADOS -.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se literalmente establece lo siguiente: ' que el día 23 de Septiembre de 2.010 Jose Ángel y Elsa acudieron a Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION002 , con su hijo Alberto que entonces tenía 10 días de vida y que presentaba un cuadro febril de 6 horas de evolución.- El menor fué reconocido por el pediatra Arsenio que el día 24 de Septiembre, prescribió que se le administraba 30 miligramos de paracetamol cada 6 horas.- La enfermera que se encontraba de guardia y encargada de administrar el tratamiento, era la acusada Delia .- Sin embargo, sin observar las reglas establecidas por la 'lex artis' calculó la dosis de manera errónea y le administró al menor, por via intrevenosa, 300 miligramos de paracetamol, en la mañana de del día 24 de Septiembre , dosis que volvió administrar al mediodía sin realizar las comprobaciones oportunas.- Por tanto el menor había recibido una dosis acumulada de 600mgr. De paracetamol, dosis 10 veces superior a la prescrita en 48 horas, que le ocasionó una sobredosis e intoxicación que desembocaron en una insuficiencia hepática y en un fallo hepático agudo.- La acusada el día 24 de Septiembre por la noche cuando había terminado su turno, se percató que la dosis suministrada no era la correcta, pero no alertó al Hospital hasta la mañana siguiente.- El día 25 de Septiembre el menor fue trasladado al HOSPITAL001 de Cádiz y el día 26 siguiente, al HOSPITAL002 de Córdoba donde permaneció a la espera del alta hospitalaria hasta el 1 de Octubre de 2.010.- El menor tardó en curar 180 días de los cuales 90 fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 8 días de hospitalización.- En la actualidad el menor no presenta ninguna alteración como consecuencia de las lesiones sufridas.- La acusada al tiempo de los hechos tenía concertado un seguro de responsabilidad civil con la Compañía MAPFRE y el HOSPITAL000 con la entidad Zurich.- A consecuencia de tales hechos los perjudicados han sufrido un daño moral, por el que reclaman, al igual que por las lesiones causadas al hijo.- ' .
Fundamentos
PRIMERO-. La condenada recurre la sentencia alegando, bajo lo que entiende que es infracción de precepto constitucional, de precepto legal, de normas procesales y de error en la apreciación de la prueba, entendiendo que estamos ante una delito de imprudencia leve, figura despenalizada. Alega que en el momento que se le administró el antídoto al pequeño, el daño quedó subsanado, por lo que no estaríamos ante una figura de lesiones de los artículos 147, 149 o 150, por lo que aunque existiera imprudencia grave, no habría delito.
Entiende que no hay omisión de precaución y atención elementales, que actuó conforme a la lex artis y que el error en la dosis de medicamentos es bastante común, sin que el error venga de los conocimientos específicos de la profesión de enfermera sino de simples cálculos aritméticos. Basa tales alegaciones en parte de las declaraciones testificales y de los informes forenses.
Y decimos ello, porque en lo que hace referencia al error en la valoración de la prueba, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración , sean distintas.
Ninguna de estas circunstancias se aprecian en la sentencia impugnada, que valora adecuadamente las pruebas, que interpreta y valora en su conjunto, es decir, no de manera aislada, ya que es evidente que así pierden peso inculpatorio, tal y como pretende la apelante, que analiza la prueba que le conviene y además de manera aislada y lo hace de manera sesgada y obviando pruebas, como la pericial médica en su conjunto, que no conviene a sus intereses. Por lo tanto, la valoración que hace la juez a quo es correcta, racional, objetiva, imparcial y totalmente ajustada al contenido de las pruebas, por lo que no puede sino ratificarse en esta alzada.
SEGUNDO-. El legislador, empero, no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por imprudencia, limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes: A) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual. b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora. c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas o reguladas y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes. d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad). e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse en una consecuencia real. f) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1.989 , 12 de Marzo y 12 de Julio de 1.990 , 28 y 29 de Febrero de 1992 por citar las más recientes).
Así, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 1-4-2002, nº 2411/2001 , nos recuerda: '.Según la sentencia de esta Sala 1658/99 de 24.11 STS Sala 2ª de 24 noviembre 1999 , la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado. Conforme a la sentencia 1841/2000 TS Sala 2ª de 1 diciembre 2000, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento. c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. Según la sentencia 920/1999 de 9.6 STS Sala 2ª de 9 junio 1999 , concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973 D 3096/1973 de 14 septiembre 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo. La caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 STS Sala 2ª de 24 noviembre 1999 y en la 42/2000 de 19.1 STS Sala 2ª de 19 enero 2000 . .'.
Y según la STS, Sala 2ª de 4 marzo 2005 : '.....en la STS 665/2004, de 30 de junio STS Sala 2ª de 30 junio 2004 , se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio STS Sala 2ª de 4 julio 2003 , que 'el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada 'culpa con previsión', cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto.
Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito.Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, ( STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre STS Sala 2ª de 30 noviembre 2001 ). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado..'.
A este respecto, hemos establecido el criterio -pacífico y reiterado en numerosos precedentes- que para determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de estas dos categorías, debe atenderse: a) a la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) a la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) la mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio culturales vigentes (véanse SS.T.S. de 18 de marzo de 1.999 y 1 de diciembre de 2.000, entre otras).
Es ese deber de cuidado el que debe ser examinado en cada caso como elemento esencial de la imprudencia, deber de cuidado que ha de observarse en toda actividad humana y que equivale en Derecho 'a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguardia de los bienes jurídicos'. Es muy importante subrayar que esa cautela o precaución tendrá un nivel máximo de exigibilidad cuando el bien jurídico protegido que se pone en riesgo sea de especial relevancia, como es la vida de las personas, de manera que en esos supuestos la omisión del especial deber de cuidado que requiere la actividad desarrollada por el agente será determinante para la gradación de la gravedad de la imprudencia. Así lo declara la sentencia de 30 de noviembre de 2.001 al destacar que ' la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave'.'.
En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que 'La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado'. En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio 'que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido'.
En cualquier caso, no se puede perder de vista que ese nivel legislativo de reducción de las figuras penales imprudentes, esa clara voluntad despenalizadora que ya fue introducida con el Código Penal de 1995, ha culminado con la entrada en vigor el día 1 de julio de 2015, de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, por la que se deroga el Libro III, y en cuya exposición de motivos, en lo que atañe concretamente a las lesiones por imprudencia, expone '.En cuando al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del art. 142 y apartado 1 del art.
152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del art. 142 y apartado 2 del art. 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los arts. 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.'.
La jurisprudencia en lo que se refiere a la imprudencia profesional, pone el acento en la posible infracción de la lex artis como las más elementales cautelas exigibles a quienes, por su condición de profesionales, deben tener una especial capacitación y preparación para el desempeño de sus actividades profesionales, especialmente las potencialmente peligrosas.
Es doctrina jurisprudencial conocida sobre la imprudencia o negligencia profesional del personal sanitario, la que la define como equivalente al desconocimiento inadmisible de aquello que profesionalmente ha de saberse, caracterizada por la de deberes de técnica médica y no por una cualificación por la condición profesional del sujeto( sentencias del Tribunal Supremo de 29-2-1996 y 3-10-1997 ).
En relación a la imprudencia médica, el estado actual de la jurisprudencia señala, 1) la no incriminación, vía delito, en función del simple error científico o del diagnostico equivocado, salvo cuando por su propia categoría o entidad cualitativa o cuantitativa resulte de extremada gravedad; 2) tampoco se reputa como elemento constitutivo, sin más, de la imprudencia el hecho de carecer el facultativo de una pericia que pueda considerarse extraordinaria o de cualificada especialización; 3) no es posible en este campo hacer una formulación de generalizaciones aplicables a todos los supuestos, sino que es indispensable, acaso con mayor razón que en otros sectores, la individualizada reflexión sobre el supuesto concreto de que se trate; 4) más allá de puntuales deficiencias técnicas o científicas, ha de ponerse el acento de la imprudencia en el comportamiento especifico del profesional, que pudiendo evitar con una diligencia exigible a un médico normal el resultado lesivo, no pone a su contribución una actuación impulsada a contrarrestar las patologías existentes ( STS 1188/1.997, de 3.10 ).
En definitiva, la jurisprudencia viene exigiendo no sólo que la conducta del profesional snaitariio se desenvuelva fuera de la denominada 'lex artis', sino que exista una adecuada relación de causalidad entre ese proceder descuidado o acto inicial infractor del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que impone la traducción del peligro potencial entrevisto o debido prever, en una consecuencialidad real, debiendo hacer hincapié en la relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera acción causal, sino que precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se orientará a impedir el resultado.
El deber objetivo de cuidado (o lo que en cada caso concreto, atendidos los múltiples matices o variables, representa la norma objetiva de cuidado presuntamente infringida por la actuación del sujeto o sujetos activos del delito) constituye sin duda el rasgo definidor del concepto de imprudencia que mayor discusión ha suscitado en la doctrina científica y jurisprudencial. En general, puede observarse que en los distintos ámbitos o esferas de actividad humana, especialmente en aquellas en que existe un riesgo latente para bienes jurídicos esenciales como la vida o integridad corporal de las personas, surgen normas o reglas generales de carácter técnico o científico que expresan prohibiciones de conductas para aquellos supuestos en los que la experiencia general de la vida demuestra una gran probabilidad de que una acción de esa índole lesione un bien jurídico.
Esas normas o pautas de comportamiento habitualmente se plasman en leyes, reglamentos, ordenanzas, principios jurisprudenciales, usos, costumbres o códigos deontológicos que marcan el correcto desempeño de una actividad profesional. Estas reglas alcanzan un carácter general meramente indicativo u orientador; ahora bien, el deber objetivo de cuidado ha de determinarse con referencia a cada situación concreta de acuerdo con los diferentes factores e intereses en juego. De este modo puede afirmarse que la inobservancia de la norma de cuidado considerada en abstracto no conlleva 'per se' la realización de una conducta típica imprudente, sino que será precisa la concreción del deber objetivo de cuidado específico mediante una labor de individualización judicial.
La diversidad de situaciones y circunstancias concurrentes en el desarrollo de la actividad sanitaria ha generado una multiplicidad de reglas técnicas en el ejercicio de la profesión. La singularidad y particularidades que concurren en cada supuesto influye, pues, de manera decisiva en la determinación de la regla técnica aplicable al caso. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hablen de 'lex artis ad hoc' como módulo rector o principio director de la actividad sanitaria que funcionará a modo de guía o patrón orientador para que el Juez pueda formular un juicio 'ex ante', siguiendo un proceso de causalidad hipotética en torno al cual hubiera representado en cada momento la conducta debida para, más tarde, establecer la comparación con las efectivamente realizadas y extraer las conclusiones oportunas.
La expresión 'lex artis' (ley del arte o regla de la técnica de actuación de la profesión de que se trate) ha venido empleándose para referirse a un cierto sentido de apreciación en torno a si la tarea desempeñada por un profesional se ajusta o no a lo que marcan las reglas técnicas pertinentes. Desde esta perspectiva se define la 'lex artis ad hoc' como el criterio valorativo de la corrección del acto médico específico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto y, en su caso, de la influencia de otros factores exógenos (estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la propia organización sanitaria) para calificar tal acto como conforme o no con la técnica normal requerida. (Este concepto ha sido acogido en diferentes sentencias de la Sala 1ª del T.S. con motivo de reclamaciones fundamentadas en supuesto de culpa o negligencia civil, entre otras pueden citarse: las de 7-2 , 29-6-90 , 11-3-91 y 23- 3-93).
Otro elemento de especial importancia para el órgano judicial en su labor de individualización y valoración, reside en el contexto externo donde tiene lugar el acto o actos médicos. La profesión médica se ejerce, obviamente, en un contexto social concreto y determinado en el que concurren numerosos condicionantes que determinan la calidad y el nivel de atención prestada y los posibles resultados. Entre estos condicionantes destacan de forma preeminente los medios personales y materiales que se asignan a la atención del paciente.
La solución al problema específico planteado cabría hallarla aplicando dos principios elaborados en el propio seno de la doctrina. De un lado, se hace referencia al denominado 'riesgo permitido' y, de otro, al principio de 'no exigibilidad de una conducta distinta'. El principio del riesgo permitido opera tras sopesar el grado de preponderancia de los intereses en juego. De una parte se valora la utilidad social de la actividad en que se desarrolla la conducta y, por otro, el riesgo o probabilidad de lesión de los bienes jurídicos amenazados (vida, integridad física o salud de la persona). Se considera que nos situamos dentro del ámbito del 'riesgo socialmente permitido' cuando ponderando las escasísimas posibilidades de reacciones alérgicas en pacientes asintomáticos a medicamentos y, de otro, los costes que conllevan tales pruebas -retraso de intervenciones, medios materiales y humanas exigidos- no se considera necesario ni conveniente, no existiendo una demanda social pública que venga exigiendo su realización si no se parte del conocimiento de factores añadidos de riesgo.
En segundo término también se apela al principio regulativo de inexigibilidad de otra conducta; no sería exigible al facultativo la realización práctica de actos médicos o pruebas distintas de las que constituyen pautas habituales en el ámbito concreto.
Por otro lado, lo que en todo caso es necesaria es la existencia de una imputación objetiva del resultado. Con arreglo a ella, sólo se produce la irrelevancia causal de la imprudencia cuando el resultado producido habría sido exactamente el mismo. Y esta doctrina ha sido acogida por la doctrina jurisprudencial (Entre otras, SSTS.
de 12 de junio de 1989 , 17 de julio de 1990 , 29 de octubre de 1992 , 1.544/1994, de 18 de julio , 813/1995, de 26 de junio , y las muy recientes, 312/1996, de 20 de abril , 1.122/1996, de 30 de diciembre , 62/1997, de 20 de enero , y 302/1997 , de 11 de marzo), según la cual en el plano que se pudiera denominar 'ontológico' se atiende a la equivalencia de las condiciones y en el plano 'normativo' esta imputación objetiva, que actúa como correctivo de las teorías naturalistas de la causalidad, toma en cuenta el riesgo creado (el peligro jurídicamente desaprobado) y el fin de protección de la norma. Un nexo causal sólo será típico cuando el resultado sea la realización de un riesgo o peligro desaprobado para la acción.
Así, la responsabilidad médica o de los técnicos sanitarios procederá -a efectos de calificar su conducta como imprudencia grave-temeraria penalmente reprochables- cuando en el tratamiento médico o quirúrgico efectuado al paciente se incida en conductas descuidadas de las que resulte un proceder irreflexivo, con falta de adopción de cautelas de generalizado uso o en ausencia de pruebas, investigaciones o verificaciones precisas como imprescindibles para seguir el curso en el estado del paciente, aunque entonces el reproche de culpabilidad viene dado, en estos casos no tanto por el error, si lo hubiere, sino por la dejación, el abandono, la negligencia y el descuido de la atención que aquél requiere, siendo un factor esencial para tener en cuenta, a la hora de establecer y sopesar el más justo equilibrio en tal delicado análisis, el de la propia naturaleza humana, que de por sí sufre el desgaste de los años o el deterioro, más o menos sorprendente, de la personalidad fisiológica, avocada, antes o después, al resultado lesivo, cualquiera que sean las técnicas, los avances o las atenciones prestadas (vid. TSS. 14 feb. 1991 [ RJ 1991, 1056] ).
Las enfermeras o ATS forman parte de un colectivo de profesionales sanitarios con responsabilidad propia y tienen cometidos específicos inherentes a la función que desempeñan ya sean funciones de índole general que no afectan directamente al trabajo con el paciente ni al apoyo o colaboración en tareas médicas concretas, tales como: funciones de mantenimiento de las instalaciones sanitarias, la limpieza y desinfección del materia! quirúrgico, etc. Aquí el deber de la dirección médica se agota normalmente en las órdenes que, con carácter general, se transmiten a la enfermera general, siendo responsable el médico de los fallos en que puedan incurrir las enfermeras si sus órdenes hubieran sido defectuosas c insuficientes.
La segunda esfera está relacionada con la asistencia médica al enfermo, tales como cuidado, vigilancia, preparación de! paciente en la actividad médico- quirúrgica. En este ámbito jugarán un papel importante el principio de división de trabajo y, con especial intensidad, el de confianza, esto es, el médico podrá confiar, con carácter general, en que la enfermera procederá correctamente en la asistencia médica al paciente, salvo que las especiales circunstancias del caso no permitan justificar tal confianza y reclamen que el médico cumpla con los deberes especiales de vigilancia, control o instrucción del personal sanitario auxiliar.
En un tercer ámbito nos encontramos con la actividad auxiliar médica, es decir, con el cometido de las enfermeras que han de ayudar en las acciones propias del médico: como por ejemplo, ordenar y preparar el instrumental médico, la labor de control de las gasas utilizadas en la operación; aquí el problema estriba en delimitar qué cometidos podrá delegarse en las enfermeras, debiendo tener presente que la asistencia de estas en la intervención quirúrgica es marginal, indirecta y mecánica.
La responsabilidad penal de las enfermeras o ATS estará condicionada, en parte, por los cometidos específicos que le son asignados por la normativa sanitaria general y, por otra, por la normativa interna que pueda existir en los centros médicos sobre el funcionamiento de los quirófanos. Entre las primeras, el art. 59 del Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social declara como tareas específicas del personal sanitario auxiliar y con plena autonomía, las siguientes: cumplimentar las instrucciones del médico practicar las curas de los operados, preparar cuidadosamente al paciente para las intervenciones médicas... etc. sin perjuicio de tener en cuenta, por otra parte, la posible normativa interna de los respectivos centros hospitalarios.
Aplicando lo dicho hasta ahora al caso de autos, es evidente que estamos ante una clara imprudencia profesional. La apelante no cometió un mero error de cálculo, sino que desatendió la prescripción escrita sobre la cantidad de fármaco a suministrar, y lo hizo ante un bebe de diez días, por lo tanto ante un paciente extremadamente frágil y ante el cual la diligencia debe exasperarse pues las consecuencias de un fallo son exponencialmente mas graves, siendo consciente la apelante, o por lo menso debiendo serlo, de que estaba ante una situación no grave pro la existencia de unos grados de fiebre, pero sí grave ante lo delicado del paciente y las consecuencias que cualquier fallo pudiera tener. Y es que se le dió una dosis de 600 gramos al día, cuando lo recetado eran 120 gramos al día, por lo tanto cinco veces superior a lo prescrito por le médico, quien lo hizo conforme a las circunstancias del menor y de la fiebre padecida. Y no es un error en el cálculo, puesto que por un lado la apelante debería saber la dosis prescrita y debería estar acostumbrada, ya que le era exigible, saber qué cantidad debía administrar, siendo una de sus labores principales y ante la cual su atención debe ser máxima. Por contra, la desatención fue total, sin que exigiera la administración la realización de cálculo alguno,si entendemos por tal una operación matemática de cierta entidad, sino simplemente estar a lo que claramente estaba prescrito y que le erá fácil interpretar y administrar. No prestó la mas mínima atención y causó el daño, aumentado además por una circunstancia que acentúa su irresponsabilidad, como fue que se apercibiera del fallo al terminar su turno y aún así permeneciera impasible y ajena a las posibles consecuencias del mismo, de tal manera que no avisó de dicho fallo hasta la mañana siguiente.
Y en cuanto a que el antídoto solucionó el problema, podemos estar de acuerdo que evitó funestas consecuencias o consecuencias mas graves, peor lo que sí es verdad es que la conducta desatenta de la apelante causó al menor una sobredosis e intoxicación que desembocaron en una insuficiencia hepática y en un fallo hepático aguddo, del que el menor tardó en curar 180 días de los cuales fueron 8 días de hospitalización. Con ello tenemos ya las lesiones tipificadas como delito y la imprudencia profesional grave, con lo que el tipo penal ha sido perfectamente aplicado.
TERCERO-. Se pretende por la apelante la aplicación de la atenuante de la reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, tanto por le hecho de que la aseguradora consignara la cantidad como por el hecho de que su actuación a la mañana siguiente hizo que se le aplicara un antídoto al menor y atenuara las consecuencias de su conducta negligente. La atenuante de reparación de daño responde a una razón de política criminal: fomentar el comportamiento consistente en la reparación del daño o en la disminución de sus efectos, con lo que se atiende por el Estado a la función de tutelar a la víctimas, aparte de que la conducta reparadora puede ser síntoma de rehabilitación, un 'actus contrarius', un retorno del autor al orden jurídico ( SSTS números 833/2007, de 3 de noviembre, 8/2005, de 17 de enero , y 542/2005, de 29 de abril ). Es irrelevante que el acusado no reconozca la realidad de los hechos que se le imputan ( STS número 8/2005, de 17 de enero), pues lo que se pretende con esta atenuante es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, y si la Ley no exige el requisito adicional del reconocimiento de la culpabilidad, donde la Ley no distingue tampoco nosotros debemos distinguir ( SSTS números 467/2015, de 20 de julio, 708/2014, de 6 de noviembre, y 37/2013, de 30 de enero, entre otras).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sostenido que la atenuante de reparación del daño sólo puede operar cuando aquella reparación (o disminución) de los efectos del delito deriva de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen, de tal manera que en estos casos el autor del delito no puede pretender aprovecharse de una rápida consignación que haya podido efectuar en nombre propio una compañía aseguradora en cumplimiento de la relación contractual que le une con un tercero, todo ello con objeto de evitarse los recargos legalmente previstos en el ámbito del aseguramiento ( SSTS números 349/2015, de 3 de junio, 733/2012, de 4 de octubre, 1414/2011, de 27 de diciembre , 1006/2006, de 20 de octubre, entre otras).
En el presente caso, no consta que la condenada haya realizado acto personal alguno de reparación del daño, ni siquiera que de forma voluntaria o en vía de repetición haya abonado a su aseguradora lo consignado por ésta, único supuesto en el que cabría dar amparo a la atenuación.
Y en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, no se señala por el apelante ninguna fase en la que los autos hayan estado paralizados, teniendo en cuenta que las diligencias se abrieron en el año dos mil once, y el juicio se ha celebrado pasado siete años y medio. Dos son los aspectos que tenemos en consideración a la hora de interpretar esta atenuante cuando nos enfrentamos a su apreciación, que, aunque en realidad sean conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, difieren en sus parámetros interpretativos.
a) Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', la razón del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima( sentencia de 22 de marzo de 2011, con cita de las 373/2010 y 724/2009,). ) 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 y 338/2010, de 16-4 ).
b) Por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
La reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, reguló como nueva atenuante en el art. 21.6, las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' L a dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10-2 de la Constitución Española , y al respecto, hay que recordar el art. 6-1º del Convenio Europeo así como el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado ' en un plazo razonable ', concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones. Siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. En nuestro ordenamiento la exigencia del juicio en plazo razonable es, además, más concreta y se refiere a un enjuiciamiento sin dilaciones indebidas, y a ello nos referimos más detalladamente. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
El nuevo texto legal coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo para operar con la anterior atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Así podemos convenir que los requisitos para su aplicación serán: 1)Que la dilación en la tramitación del procedimiento sea indebida; concepto considerado por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional . Ej . STS 8275/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8275.Por tramitación del procedimiento entendemos el lapso comprendido desde que el reo adquiere la condición de imputado hasta la resolución judicial firme que ponga fin a la vía penal, en línea con lo expresado por el TEDH que ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). No abarcará el tiempo previo a la presentación de la denuncia por la perjudicada, cuando la haya, que, en todo caso, tendría cabida en un supuesto de prescripción del delito, en el supuesto de alcanzarse el tiempo preciso para ello En este punto hay que valorar si la dilación que se propone como indebida resulta: 1.1. Injustificada, sin que las razones estructurales, como las deficiencias en la organización del sistema de la Administración de Justicia o la sobrecarga de trabajo impidan ese juicio. Según indica la STS 1074/2004, de 18 de octubre, 'Deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma'. Por ello, la sobresaturación de asuntos que penden sobre los órganos de la jurisdicción, singularmente, la penal, aunque justifican la actuación del Juez, no constituye óbice alguno para apreciar la atenuante. En esta línea, por ejemplo, la STS 996/2009, de 11 de noviembre , apreció la atenuante dado que se tardó un año en notificar la sentencia a las partes personadas.
1.2.Constitutiva de una irregularidad irrazonable en la duración del proceso, mayor de lo previsible o tolerable, valoración esta de la razonabilidad que ha de atenerse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente 1.2.1.en la complejidad del litigio, 1.2.2.los márgenes de duración normal de procesos similares, 1.2.3.el interés que en el proceso arriesgue el demandante y 1.2.4.consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, 1.2.5. el comportamiento de las partes procesales, todas incluido el Fiscal, 1.2.6.el comportamiento del órgano judicial actuante 1.3.Desproporcionada respecto de la complejidad de la causa, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante. Desproporción que puede concluirse apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, con una tramitación llamativamente poco ágil, cumplidos los demás requisitos.
2) Que la dilación sea extraordinaria lo que apreciamos cuando se rebasa notablemente la duración media o habitual, si no hay estadística disponible, de un procedimiento de parecidas características. Salvando las particularidades de cada caso, esta Audiencia Provincial en Pleno no jurisdiccional celebrado el 12/7/2012 consideró, con carácter general, que la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses integraría la atenuante ordinaria.
3) Que no sea atribuible al propio inculpado, lo que en general significa, que no las haya provocado, ponderándose las circunstancias cuando no sólo él haya generado esa atribución porque otras partes u otros factores (órgano judicial,etc) hayan coproducido el resultado. Exigencia se considera razonable y comprensible, toda vez que se trata de reducir la pena imponible a los acusados sin que conste ningún comportamiento personal meritorio por su parte que lo justifique.
4) Exclusivamente para su apreciación como muy cualificada añadiremos la necesidad de encontrarnos ante una dilación más extraordinaria e injustificada que la que justifica la atenuación de la responsabilidad, como pudiera ser la existencia de sucesivos periodos de paralización de las actuaciones próximos a los establecidos para la prescripción de los hechos delictivos objeto de juicio.
En Acuerdo de fecha 12-7-2012 de los Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Barcelona se estableció, con criterio solamente orientativo, el plazo de tres años de paralización de la causa para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Cabe mencionar algún criterio objetivo, de apreciación, como por ejemplo en la SAP Barcelona, a 26 de marzo de 2014 , cuando han constatado que ,habiendo sufrido dilaciones indebidas el proceso, por un periodo de tiempo superior al 50 % de la duración total del proceso, unido a la relativa simplicidad del mismo, justifica plenamente la apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En el caso de autos, teniendo en cuenta que se tuvieron que solicitar documental a los propios hospitales y que se tuvieron que hacer periciales al respecto y una vez aportada toda documental, sin que conste, ni la apelante haga referencia, a periodos de paralización elevados, es por lo que entendemos que no procede la aplicación de dicha atenuante.
Y, por último y en cuanto a la responsabilidad ciivl, perfectamente razonada por la juez a quo, basándose en el baremo de accidentes de tráficos como criterio objetivo y en las periciales existentes en autos, cabe decir que en nuestra jurisprudencia menor cabe señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de Abril de 2.001 al indicar la misma que 'debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1.986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica.
Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador 'a quo' en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1.990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica.
Los Jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que, con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que tiene como destinatario el Juzgador. En este sentido el Juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos, sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al Juez a descubrir la verdad.
Sólo cuando se trata de un solo perito o de varios que coinciden en sus apreciaciones, si el juzgador hace suyas las premisas y consideraciones periciales y después, sin razonarlo adecuadamente, se separa de las conclusiones, se puede atacar en casación la valoración judicial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 1.991 ).
Lo que -es evidente- no ha ocurrido en el presente caso. Pretender sustituir la valoración que se hace por el Juez 'a quo' por la que se realiza por los apelantes y en base a meras elucubraciones sin base cientifica ni probatoria alguna, es pretensión que este Órgano no puede aceptar, dado que acepta la del perito aportada por la acusación, cuyo informe se basa en sus propios conocimientos y son analizados racionalmente por la juez a quo.
Por todo lo dicho, el recurso debe decaer, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
CUARTO-. Conforme al artículo 240 LECr. y 123 del CP, las costas de esta alzada deben ser impuestas a la recurrente, incluyendo las de la acusación particular, dado el papel relevante que la apelada ha tenido en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carlota Pérez Romero, en nombre y representación de Dª. Delia , contra la sentencia dictada el quince de Noviembre de dos mil dieciocho, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de DIRECCION000 , en el Procedimiento Abreviado 413/16, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada, incluyendo los de la acusación particular.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe formular recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

