Sentencia Penal Nº 268/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 268/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1128/2016 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 268/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100190

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1748

Núm. Roj: SAP GC 1748/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001128/2016
NIG: 3501643220140049564
Resolución:Sentencia 000268/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000166/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Ramón Jorge Luis Pazos Lopez Araceli Colina Naranjo
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria el Rollo de Apelación nº 1.128/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 166/2016
del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de hurto contra
don Ramón , representado por la Procuradora doña Araceli Colina Naranjo y defendido por el Abogado don
Jorge Luís Pazos López; en cuya causa, además ha sido parte, en cuya causa, además, ha sido partes, EL
MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Pedro Javier Gimeno
Moreno; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 166/2016, en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 15:45 horas del día 19 de Diciembre de 2.014, el encausado Ramón , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.987, con D.N.I. número NUM001 y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas en sentencia declarada firme el 28 de Diciembre de 2.012 dictada en la causa 186/2011, ejec. 31/2013, a la pena de un año y nueve meses de prisión como autor de un delito de atentado, pena esta suspendida el 11 de Junio de 2.014 por un periodo de tres años, acudió junto a otra persona llamada Armando , que se encuentra en rebeldía, a la tienda Swiss Shop 4U sita en el CC Siete Palmas de Las Palmas de Gran Canaria. Una vez allí con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito se apoderó de cuatro relojes marca Swatch que se encontraban en una vitrina. Los relojes que no han sido recuperados tenían un precio de venta al público de 110€ cada uno.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa el día 28 de Enero de 2.015.



SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ramón como autor penalmente responsable de un delito de hurto, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, debiendo de indemnizar a la entidad Swiss Shop 4U SL en la cantidad de 440 euros por lo sustraído y no recuperado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , con imposición de las costas generadas en esta instancia.

Al estar suspendida una pena de prisión impuesta al condenado, y habiéndose delinquido dentro del periodo de suspensión, una vez sea firme la presente, comuníquese al Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas ejec. 31/2013 a los efectos que procedan.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, al no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Ramón pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de hurto por el que ha sido condenado y, en su lugar, se le condene como autor de un delito leve de hurto, a cuyo efecto, aduce como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, pretensión que, en síntesis, sustenta en las siguientes alegaciones: 1ª) Acreditado y reconocido por el acusado la comisión del hecho delictivo, el debate se ciñe a la determinación del valor de los efectos sustraídos, y, analizado el ticket de compra obrante al folio 30 de las actuaciones se observa que el precio de 440 euros (110 euros por cada reloj) incluye el IVA, lo que determina que exista un error en la apreciación de las pruebas, pues el valor de lo sustraído no debe incluir un impuesto que grava el consumo, más si cabe cuando dicho impuesto no es aplicable en Canarias.

2ª) En relación al artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es reveladora la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas y la sentencia de la Sección Decimoséptima de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2010 (recurso 54/2010 ), según la cual del precio de venta al público ha de deducirse el IVA, puesto que no habiéndose producido el hecho imponible generador de la obligación a pagar dicho impuesto, la venta del bien o servicio, ninguna obligación tributaria nace para el vendedor de declararlo.

3ª) La Ley 37/1992, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 3 excluye de su ámbito territorial a las islas Canarias y en su artículo 90.1 aplica para la entrega de bienes el tipo general impositivo del 21%, que en el presente caso, ateniendo al precio que se señala en el ticket obrante al folio 30,sería de 92,40 euros, lo que determinaría un precio de venta al público de 347,60 o, en el caso de que se aplique el tipo general del IGIC, del 7%, el precio sería de 371,93 euros (347,60 E +24,33).

No puede prosperar el motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos del ordenamiento jurídico (entendemos que la parte se refiere a los artículos 234 del Código Penal , 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 90.1 de la ley 37/21992 ), y ello por lo siguiente: En primer término, porque el valor de los relojes sustraídos ha sido fijado por la Juez de lo Penal atendiendo al precio de venta al público de aquéllos, consignado en el duplicado de la factura simplificada incorporada al folio 30 de las actuaciones y ratificada en el acto del juicio oral por don Florian , representante legal de Swiss Shop, precio que resulta acorde a las previsiones establecidas al efecto por nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal para determinar el valor de los efectos sustraídos en establecimientos comerciales.

El segundo párrafo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público', precepto éste cuya constitucionalidad ha sido declarada por nuestro Tribunal Constitucional.

En efecto, el auto del Pleno del Tribunal Constitucional nº 72/2008, de 26 de febrero , inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , destacando que la fijación del precio de venta al público como valor de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales tiene la ventaja para el futuro infractor de conocer previamente, a la ejecución de la infracción penal contra el patrimonio, si el valor de la sustracción va a superar o no los 400 euros, al objeto de conocer (de tratarse de un hurto) si aquélla va a ser tipificada como delito o como falta, y, al mismo tiempo constituye un criterio objetivo que permite que, en tales sustracciones, la valoración sea la misma para cualquier sujeto activo de la infracción penal.

Así, el referido auto del Pleno del Tribunal Constitucional nº 72/2008, de 26 de febrero , declaró lo siguiente: '
PRIMERO.- El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es determinar si el art. 365 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) lesiona la reserva de ley orgánica ( art. 81.1 CE ), los principios de la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), y el derecho a la igualdad ( art. 14 CE ).

Este precepto establece que 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público' y el órgano judicial que plantea la cuestión considera, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, por un lado, que al tratarse de una norma sustantiva que define un elemento nuclear de la delimitación entre delito y falta de hurto, afectando con ello al derecho a la libertad, debería revestir forma de ley orgánica y no de ley ordinaria. Y, por otro, que es un criterio arbitrario y sin justificación racional que genera desigualdad e inseguridad jurídica, ya que resulta aleatorio por su variabilidad temporal y geográfica y puede llevar a castigar de modo muy distinto conductas que presentan idéntico contenido de antijuricidad.

El art. 37.1 LOTC establece que el Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando fuera notoriamente infundada. A tales efectos, este Tribunal ha reiterado que el concepto de 'cuestión notoriamente infundada' encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de tal modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, 'sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de falta total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada' (por todos, ATC 426/2007, de 6 de noviembre , FJ 2). El presente caso, como se argumentará a continuación, es uno de esos supuestos en que, sin excesivo esfuerzo argumental, es posible concluir que las dudas de inconstitucionalidad están manifiestamente infundadas.



SEGUNDO.- Las dudas de constitucionalidad suscitadas sobre la necesidad de que la norma cuestionada debiera tener el rango de ley orgánica están manifiestamente infundadas, toda vez que dicho precepto no regula ningún elemento de los tipos penales de hurto, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y por afectar al art. 17 CE , debiera estar contenido en una norma de carácter orgánico, conforme a lo establecido en el art. 81.1 CE .

Una lectura de los tipos penales contenidos en los arts. 234 del Código penal (CP) -delito de hurto - y 623.1 CP -falta de hurto-, en que se establece la correspondiente sanción para la conducta de quien, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, tomare las cosas muebles ajenas de más o de menos de 400 €, pone de manifiesto, como acertadamente señala el órgano judicial cuestionante, que ni se trata de normas penales incompletas o en blanco, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pueden ser concretadas mediante normas que no revistan carácter orgánico, ni de un supuesto de normas penales que remitan la regulación de elementos normativos complementarios del tipo penal a otras normas, técnica constitucionalmente admitida en la STC 234/1997, de 18 de diciembre , FJ 10. Ahora bien, tampoco cabe apreciar, en contra de lo que sostiene el órgano judicial, que la norma cuestionada venga a integrar los preceptos penales citados, estableciendo un elemento nuclear del tipo concretando la conducta infractora. En efecto, la totalidad de los elementos que describen las infracciones penales de hurto y la cuantía de las penas están contenidos directamente en los arts. 234 y 623.1 CP . Por tanto, son normas con rango de ley orgánica las que establecen taxativamente no sólo los elementos integrantes de estas conductas, sino también que la delimitación entre el delito y la falta de hurto radica en que la cuantía de lo sustraído exceda o no de los 400 €.

A partir de ello se pone de manifiesto que la norma cuestionada, al establecer que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público, tampoco viene a regular una definición auténtica del concepto cuantía de 400 €, aplicado al objeto del hurto, sino que se limita a fijar un criterio para la valoración probatoria de este concreto elemento en el contexto de los hurtos en establecimientos comerciales. Este carácter de mero criterio de valoración probatoria, además, está en perfecta concordancia con el hecho de su ubicación sistemática en el art. 365LECrim , en el que se regula la tasación pericial del valor de la cosa objeto de delito.

Por consiguiente, aunque no cabe negar que la cuantía de 400 € es un elemento que diferencia el delito de la falta de hurto y, en esa medida, supone un presupuesto para la mayor o menor incidencia de la sanción en el art. 17.1 CE , sin embargo, la norma cuestionada ni define un elemento del delito, ni tampoco extiende la aplicación del tipo penal de hurto a nuevas conductas, supuesto que también se ha afirmado que es materia reservada a la ley orgánica ( STC 119/1992, de 18 de noviembre , FJ 2). Así pues, desde la interpretación restrictiva del alcance de la reserva de ley orgánica que tradicionalmente ha defendido la jurisprudencia constitucional, no puede afirmarse que la norma cuestionada afecte directamente al derecho de libertad reconocido en el art. 17.1 CE , ya que no determina los supuestos y las condiciones en que la privación de libertad es legítima.



TERCERO.- Las dudas de constitucionalidad relacionadas con los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y el derecho a la igualdad en la ley ( art. 14 CE ) también resultan notoriamente infundadas.

En relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actividad legislativa, este Tribunal ha reiterado que el control de la constitucionalidad de las leyes debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al Poder legislativo y respetando sus opciones políticas, máxime cuando se trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad. De ese modo se ha hecho especial incidencia en que en tales casos el análisis se ha de centrar en verificar si el precepto controvertido establece una discriminación, que entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también supondría una arbitrariedad, sin que resulte pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias. En todo caso, también se ha destacado que no es posible confundir lo que es arbitrio legítimo del legislador con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales (por todas, STC 1372007, de 18 de enero, FJ 4).

Por su parte, en relación con el principio de seguridad jurídica también se ha afirmado que ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando la claridad y no la confusión normativa, de tal manera que sólo si en el Ordenamiento jurídico en el que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (por todas, STC 248/2007, de 13 de noviembre ).

Pues bien, conforme también ha destacado el Fiscal General del Estado, la regulación establecida en la norma cuestionada sobre que el criterio para valorar los objetos sustraídos en los establecimientos comerciales será el precio de venta al público, ni puede considerarse que carezca de toda explicación racional ni, desde luego, que pueda generar confusión e incertidumbre acerca de la conducta exigible para su cumplimiento.

En efecto, más allá de las legítimas discrepancias que puedan mantenerse sobre cuál pudiera ser el criterio más adecuado para la valoración del objeto material de un delito de hurto -el precio de coste, el precio de reposición, el precio de venta o cualquier otro criterio imaginable- o incluso si esa valoración debe quedar dentro del margen de libertad probatoria y libre valoración de la prueba, lo cierto es que, aun cuando no exista ninguna referencia a ello en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 15/2003 en que se añadió este precepto, existen razones para justificar la elección de este criterio por el legislador. Su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post. Igualmente, por lo ya avanzado con anterioridad, no resulta posible asumir las dudas relativas a la seguridad jurídica, pues, contrariamente a lo afirmado por el órgano judicial, este criterio, por su objetividad y facilidad de constatación para el sujeto activo, tiene, precisamente, la virtualidad de permitirle conocer con carácter previo a los hechos cuál va a ser la calificación de su conducta y, por tanto, la consecuencia jurídica aplicable.



CUARTO.- En relación con el derecho a la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ) este Tribunal ha reiterado que el juicio de igualdad constituye un juicio de carácter relacional que requiere como presupuestos obligados, por un lado, que como consecuencia de la medida normativa cuestionada se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, por otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (por todas, STC 307/2006, de 23 de octubre , FJ 4).

En el presente caso, como también ha destacado el Fiscal General del Estado, no resulta posible apreciar que la norma cuestionada haya introducido ninguna diferencia de trato entre grupos o categorías de personas necesaria para dotar de un mínimo fundamento a esta duda de constitucionalidad. En efecto, la circunstancia destacada por el órgano judicial de que se estaría dispensando un desigual tratamiento para una misma conducta dependiendo de la decisión adoptada por el sujeto pasivo en función de la libertad de fijación de precios no puede ser reconducida a una eventual lesión del derecho a la igualdad en la ley, ya que, conforme a lo previsto en la norma cuestionada, con independencia del precio fijado en cada establecimiento para un producto, la valoración de ese producto en caso de hurto en ese concreto establecimiento será la misma para cualquiera sujeto activo, sin distinción ninguna y sin atender a ninguna consideración subjetiva, que es lo que prohíbe el art. 14 CE . Ello, por si sólo, priva de cualquier fundamento a esta duda de constitucionalidad.' Y, en segundo lugar, porque no se ha producido error alguno por la Juez de lo Penal al no deducir del precio del venta al público de los relojes sustraídos el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o, en su defecto, el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), y ello pese a que la factura simplificada obrante al folio 30 se haga mención a 'I.V.A. Incluido', pues entendemos que ello obedece a una mera errata, en la medida en que dicha mención figura incluida antes del código del artículo, de la cantidad y del precio, en cuyos detalles no se hace alusión a dicho impuesto ni a tipo impositivo o porcentaje de clase alguna Al margen de lo anterior, no es posible descontar del importe total del precio de venta al público de los relojes (440 €) el 21% en concepto de IVA, por cuanto, tal y como con acierto se expone en el recurso, el artículo 3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 3, dos.1º b, se excluye a Canarias de su ámbito de aplicación.

En efecto, hemos de partir de la consideración de que en las islas Canarias no se aplica el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) , porque existe un régimen fiscal específico y el impuesto indirecto que se aplica es el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), sin que sea de aplicación a las ventas de establecimientos de minoritas el tipo general del 7% de IGIC, pretendido por la representación procesal del recurrente, pues se trata de operaciones exentas de dicho impuesto, de acuerdo con normativa reguladora.

Así es, el IGIC no se aplica a los mismos supuesto que el IVA, y, en concreto, las ventas efectuadas por comerciantes minoristas han estado exentas del IGIC, de acuerdo con la normativa fiscal inicial, y en la actualidad continúan estando exentas, por lo que del precio de venta al público de las mercancías no hay que descontar cantidad alguna en concepto de IGIC.

En efecto, el primer párrafo del apartado 27 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Especial de Canarias, establecía la exención del pago del IGIC en las entregas de bienes que efectuasen los comerciantes minoristas.

El citado artículo 10 de la Ley 20/1991 fue derogado, con efecto desde el día 1 de julio de 2012, por el artículo 17.Nueve de la Ley 16 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifican medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, y ello como consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio , de medidas administrativas y fiscales.

Y, precisamente, el artículo 50, Uno , 27º, de la Ley Canaria 4/2012, de 25 de junio , de medidas administrativas y fiscales dispone lo siguiente; 'Artículo 50. Exenciones en operaciones interiores Uno.- Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes operaciones: 27º. Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas. La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.

Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que estos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.

Los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas estarán incluidos con carácter obligatorio en el régimen especial de comerciantes minoristas'.

Procede, pues, la desestimación del motivo analizado.



SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli Colina Naranjo, actuando en nombre y representación de don Ramón , contra la sentencia dictada en fecha trece de octubre de dos mil dieciséis por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 166/2016, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesadas causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as al inicio referenciados/as.

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