Sentencia Penal Nº 27/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 27/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1110/2011 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 20069370012015100046


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA.

Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Teléfono / Telefonoa: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.01.1-10/002594

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 1110/2011-

Atestado nº/ Atestatu-zk.: ertzaina tolosa NUM000

Delito / Delitua: Lesiones y Coacciones / Lesioak eta Derrigortzeak /

Contra / Noren aurka: Severino Felix , Florian Geronimo y Eloy Marino

Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO CASTRO MOCOROA y JOSÉ IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a / Abokatua: MIGUEL CASTELLS ARTECHE y MARÍA CHOUZA FIGUEROA

SENTENCIA Nº 27/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

MAGISTRADO D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

MAGISTRADA Dª MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en juicio oral y público el rollo penal nº 1110/2011, dimanante del Sumario nº 1/2011, remitido por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tolosa, por delito de lesiones y falta de injurias, amenazas y lesiones, contra Severino Felix , mayor de edad, nacido en Amezketa (Gipuzkoa) el día NUM001 de 1985, hijo de Fernando Alonso y de Valle Delfina , con D.N.I. nº NUM002 , representado por el Procurador Sr. Castro y defendido por el Letrado Sr. Castells; Florian Geronimo , mayor de edad, nacido en Donostia-San Sebastián el día NUM003 de 1954, hijo de Basilio Benedicto y Bernarda Piedad , con D.N.I. nº NUM004 , representado por el Procurador Sr. Castro y defendido por el Letrado Sr. Castells; y Eloy Marino , mayor de edad, nacido el día NUM005 de 1958 en Amezketa (Gipuzkoa), hijo de Gaspar Santiago y de Africa Ofelia , con D.N.I. nº NUM006 , representado por el Procurador Sr. Otermin y defendido por la Letrada Sra. Chouza; siendo parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por Dª Belén Martínez.

Ha sido Ponente de esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, estimaba los hechos como constitutivos de una falta de injurias y amenazas del artículo 620.2 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de las que estimaba responsable en concepto de autor al acusado Eloy Marino , y de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal y una falta de injurias y amenazas prevista y penada en el artículo 620.2 de dicho texto legal , de los que estimaba responsables en concepto de autores a los acusados Severino Felix y Florian Geronimo .

Solicitaba la imposición al acusado Sr. Eloy Marino de la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros por la falta de lesiones y la pena de multa de 20 días con una cuota de 6 euros diarios por la falta de amenazas e injurias, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago, así como la condena al pago de las costas procesales.

Solicitaba igualmente, la imposición a los acusados Sr. Severino Felix y Sr. Florian Geronimo , de la pena de 9 años de prisión a cada uno de ellos por el delito de lesiones, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por la falta de injurias y amenazas la pena de multa de 20 días con una cuota de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como la condena al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil, solicitaba la condena de los procesados Sr. Severino Felix y Sr. Florian Geronimo a indemnizar conjunta y solidariamente a Eloy Marino en la cantidad de 475.000 euros por los día invertidos para la sanación de las lesiones sufridas y por las secuelas producidas, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solicitaba igualmente la condena del Sr. Eloy Marino a indemnizar a Severino Felix en la cantidad de 180 euros por los días invertidos para su curación, más los intereses legales.

SEGUNDO.- La defensa del acusado Sr. Eloy Marino se mostró disconforme con el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-Por su parte la defensa de los acusados Sr. Severino Felix y Sr. Florian Geronimo , estimaba los hechos constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2º CP , un delito de injurias del artículo 208 CP y un falta de lesiones del artículo 617.1 CP , y de un delito de lesiones del artículo 149 CP .

Consideraba responsable de los delitos de amenzas e injurias y de la falta de lesiones al Sr. Eloy Marino en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responabilidad criminal. Del delito de lesiones consideraba responsable en concepto de autor al Sr. Severino Felix , con la concurrencia de la circunstancia de legítima defensa del artículo 20.4º CP y, alternativa y subsidiaramente, la eximente de legítima defensa putativa del artículo 20.4º en relación con el artículo 14 CP . De no estimarse la eximente del artículo 20.4 CP en la forma planteada, consideraba la concurrencia de las atenuantes de legítima defensa incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 CP o, alternativa y subsidiariamente, la de arrebato o estado pasional, la atenuante de reparación del daño causado o disminuir sus efectos, y haber procedido el acusado conforme al artículo 21.6ª en relación con el artículo 21.4ª CP .

Solicitaba la imposición al acusado Sr. Eloy Marino de la pena de un año y tres meses de prisión por el delito de amenazas, multa de tres meses por el delito de injurias y multa de dos meses por la falta de lesiones, con una cuota de 6 euros diarios en ambas multas, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 CP en caso de impago, así como la condena al pago de las costas.

Solicitaba la libre absolución de los Sres. Severino Felix y Florian Geronimo y, subsidiariamente, un año de prisión para el primero de ellos, conforme a los artículos 149.1 , 68 y 62.1.2ª CP .

CUARTO.- El acto del juicio oral se ha celebrado los días 20 a 23 de octubre , 13 y 25 de noviembre de 2014, practicándose como pruebas el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Tras la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

- La defensa de Eloy Marino , como acusación particular, solicitó en el acto del juicio oral la condena de Severino Felix y Florian Geronimo como coautores, en primer lugar, de un delito de asesinato en grado de tentativa; subsidiariamente de un delito de homicidio en grado de tentativa, subsidiariamente, de un delito de lesiones; en todos los casos, con las agravantes de ensañamiento, alevosía y abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño y, en segundo lugar, de un delito de injurias y de otro de amenazas.

Como defensa de Eloy Marino interesó su absolución.

- La defensa de Severino Felix y Florian Geronimo , en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales, para alegar, en primer lugar, la concurrencia de una causa de nulidad subsanable. Como acusación particular, interesó la condena de Eloy Marino , como autor de un delito de amenazas, de una falta de injurias y de una falta de lesiones.

Como defensa de Severino Felix y Florian Geronimo , solicitó su absolución por concurrir la eximente de legítima defensa. Subsidiariamente, la eximente de legítima defensa putativa. Subsidiariamente, la eximente incompleta de legítima defensa y, subsidiariamente, de actuación a causa de arrebato o estado pasional. Y las atenuantes de reparación del daño y confesión, como muy cualificadas y atenuante de dilaciones indebidas.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.


PRIMERO.-El acusado Eloy Marino es el propietario del CASERIO000 , sito en el BARRIO000 , de la localidad guipuzcoana de Amezketa, caserío en el que reside.

Dicho inmueble se encuentra próximo a la Serrería Aguirrebarrena, de la misma localidad. El propietario de la citada serrería es Bernardino Romulo , cuñado del acusado Florian Geronimo , quien es el padre del también acusado Severino Felix .

Eloy Marino , por un lado y los Srs. Severino Felix Florian Geronimo - Bernardino Romulo , por otro, han mantenido numerosos conflictos entre sí, que han dado lugar a diversos procedimientos judiciales. Así, antes del día 19-6-2010 habían recaído las siguientes sentencias firmes en procesos seguidos entre las partes:

- Sentencia dictada el 18-7-2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 que, con la conformidad de las partes, por hechos ocurridos el día 7-6-2006, condena a Eloy Marino , como autor de un delito de daños a pena de multa y a indemnizar a Florian Geronimo en la cantidad de 2.066,85 euros.

- Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa el día 7-3-2007, que absuelve a Eloy Marino de las faltas de daños e injurias de las que fue acusado por Bernardino Romulo , juicio en el que el Ministerio fiscal solicitó la absolución del denunciado.

- Sentencia dictada el día 27-3-2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, que absuelve a Bernardino Romulo en causa por daños iniciada por denuncia de Eloy Marino , ante la incomparecencia de las partes al acto del juicio.

El referido día 19-6-2010 se encontraba en trámite proceso contencioso-administrativo en el que recayó sentencia firme dictada el día 23-9-2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta ciudad, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Isabel Rita y Eloy Marino frente a Acuerdo del Ayuntamiento de Amezketa que desestimó el recurso interpuesto por los mismos frente a la aprobación definitiva del inventario de caminos públicos de Amezketa; en concreto en lo que se refiere a la anchura de camino que discurre entre los CASERIO001 y DIRECCION000 . Era también parte demandada en dicho recurso Bernardino Romulo .

SEGUNDO.-El sábado día 19-6-2010, alrededor de las 10,30 horas, los acusados Florian Geronimo y Severino Felix se encontraban trabajando en la mencionada serrería, junto con Bernardino Romulo y Bruno Raimundo , hermano de Fernando Alonso . De éstos, al menos Severino Felix se encontraba en una explanada exterior existente en terreno de la serrería.

En ese momento Eloy Marino pasó conduciendo su rebaño de ovejas, y portando una vara de pastoreo, desde su caserío por el camino asfaltado que linda con dicho terreno exterior de la serrería.

Se suscitó una discusión verbal entre Eloy Marino y Severino Felix , a raíz de la cual Severino Felix se dirigió a un vehículo que se encontraba estacionado en la referida explanada exterior de la serrería, de donde cogió una makila o bastón de caminante, terminado en una punta metálica, y se dirigió al mencionado camino asfaltado, al encuentro de Eloy Marino .

Una vez situados en dicho camino el uno frente al otro, se agredieron mutuamente con los mencionados objetos.

TERCERO.-Así, Eloy Marino , con ánimo de menoscabar la integridad física de Severino Felix , le golpeó con la vara de pastoreo que portaba, al menos una vez, en la cabeza y le causó lesiones consistentes en contusión parietal izquierda, hematoma de cinco centímetros de diámetro y cefalea postraumática, que requirieron para su sanidad reposo en cama, observación y frío local, tardando en curar 4 días, de los que 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

CUARTO.-Por su parte, Severino Felix golpeó a Eloy Marino con la makila que portaba, al menos, dos veces en la cabeza con una gran intensidad, y una vez en el muslo izquierdo. A consecuencia de los golpes que propinó a Eloy Marino rompió la referida makila.

Con dicha agresión, Severino Felix produjo a Eloy Marino las siguientes lesiones: Politraumatismos, traumatismo ocular con hematoglobo, estallido globo ocular posterior. Pérdida de visión ojo izquierdo. Herida inciso-contusa de unos 2 cm en párpado inferior. Fractura hundimiento del suelo de la órbita izquierda. Traumatismo cráneo encefálico grave y facial con: heridas en scalp en cuero cabelludo, de 3-4 cm en zona occipital, sangrado intraparenquitomatoso en relación a contusión hemorrágica, HSA, hematoma subdural frontal izquierdo, neumoencéfalo fronto temporal izquierdo, edema cerebral, cefalohematoma frontotemporal y occipital izquierdos, fractura-hundimiento frontal izquierdo, fractura de mastoidea conminuta izquierda, fracturas de pared lateral y medial del seno maxilar izquierdo, fractura hundimiento del suelo de la órbita izquierda y contusión y hematoma en muslo izquierdo. En la evolución presentó cuadro de trastorno adaptativo con depresión e hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo.

Tales lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia de urgencia, ingreso en UVI en el Hospital Universitario Donostia, de esta ciudad, de donde pasó al Servicio de cirugía maxilo-facial, intubación orotraqueal, ventilación mecánica, sutura de la herida en cuero cabelludo con grapas, intervención quirúrgica para corrección y elevación del hundimiento del suelo de la órbita izquierda con colocación de Medpor y fijación de tornillo, polimedicación y seguimiento en los servicios de oftalmología, neurología, neuropsicología y psiquiatría.

Eloy Marino tardó en curar-estabilizar dichas lesiones 367 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales: 367 días y de los que 14 estuvo hospitalizado.

Al curarse-estabilizarse dichas lesiones, le quedaron como secuelas:

. Pérdida de visión de un ojo.

. Presencia de material de osteosíntesis en la cara.

. Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas.

. Trastorno del humor depresivo reactivo.

. Hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo de 50 Decibelios en frecuencias superiores a 2000.

. Hipoestesia táctil y dolorosa en territorio de la primera y segunda ramas del nervio trigémino izquierdo.

. Cicatriz en cuero cabelludo y diferencia apreciable entre las zonas periorbitaria y orbitaria de ambos lados de la cara, a consecuencia del hundimiento del globo ocular izquierdo.

Al golpear a Eloy Marino del modo que lo hizo en la cabeza y con la gran intensidad con que lo realizó, Severino Felix tuvo que representarse la alta probabilidad que produjo de matar con ello a Eloy Marino , pese a lo cual le golpeó del modo referido.

QUINTO.-Al finalizar las agresiones, Eloy Marino continuó a pie en el sentido de marcha que llevaba anteriormente y por donde había seguido su rebaño de ovejas. Se percató de la intensidad de sus lesiones, dio media vuelta con los animales y se dirigió con ellos a su caserío. Al pasar nuevamente a la altura de la serrería, vio en su exterior a Bernardino Romulo y a los acusados Florian Geronimo y Severino Felix , quien se encontraba conversando por su teléfono móvil y les dirigió alguna expresión verbal, sin que hayan quedado acreditado su contenido.

SEXTO.- Severino Felix llamó desde su teléfono móvil, a las 10 h. 38Ž19ŽŽ al Centro de Coordinación SOS-DEIAK, de Gipuzkoa, comunicando que había habido una bronca en la Serrería Aguirrebarrena de Amezketa con Eloy Marino , dio el número del teléfono desde el que llamó y contó que había habido una pelea con lesiones. En el minuto siguiente se avisó desde la Central de SOS-DEIAK a la Ertzaintza. Y seguidamente se llamó desde dicha Central al teléfono de Severino Felix , contestando éste. Le preguntaron si haría falta ambulancia y contestó que sí y le dijeron que la enviaban, como así hicieron. Agentes de la Ertzaintza se personaron también seguidamente en el lugar e iniciaron las actuaciones que originaron la presente causa.

SÉPTIMO.-Los acusados Severino Felix y Florian Geronimo consignaron el día 3-12-2012 en la Cuenta de Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 52.000 euros, indicándose por su representación procesal que habían realizado dicha consignación para que se pusiera a disposición de Eloy Marino , con la finalidad de reparar el daño causado a éste. La mencionada cantidad se entregó al Procurador del Sr. Eloy Marino en esta causa el día 8-5-2014.


Fundamentos

PRIMERO.- DEBATE PROCESAL

- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que interesaba, por un lado, la condena de Eloy Marino , como autor de una falta de lesiones y de una falta de amenazas e injurias y, por otro lado, la condena de Severino Felix y Florian Geronimo , como autores de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal (en adelante, CP) y de una falta de injurias y amenazas.

- La letrada de Eloy Marino , como acusación particular, solicitó en el acto del juicio oral la condena de Severino Felix y Florian Geronimo como coautores, en primer lugar, de un delito de asesinato en grado de tentativa; subsidiariamente de un delito de homicidio en grado de tentativa, subsidiariamente, de un delito de lesiones; en todos los casos, con las agravantes de ensañamiento, alevosía y abuso de superioridad y la atenuante de reparación del daño y, en segundo lugar, de un delito de injurias y de otro de amenazas.

Como defensa de Eloy Marino interesó su absolución.

- El letrado de Severino Felix y Florian Geronimo , en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones provisionales, para alegar, en primer lugar, la concurrencia de una causa de nulidad subsanable. Como acusación particular, interesó la condena de Eloy Marino , como autor de un delito de amenazas, de una falta de injurias y de una falta de lesiones.

Como defensa de Severino Felix y Florian Geronimo , solicitó su absolución por concurrir eximente de legítima defensa. Subsidiariamente, eximente de legítima defensa putativa. Subsidiariamente, eximente incompleta de legítima defensa y, subsidiariamente, de actuación a causa de arrebato o estado pasional. Y las atenuantes de reparación del daño y confesión, como muy cualificadas y atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.- CAUSA DE NULIDAD SUBSANABLE

Como hemos expuesto, el Sr. CASTELLS, letrado defensor de los Srs. Florian Geronimo Bruno Raimundo Severino Felix , expuso en sus conclusiones definitivas, en primer lugar, la concurrencia de una causa de nulidad que consideró subsanable, consistente en que en la primera sesión del juicio oral hubo parte de la misma que no se grabó en el soporte videográfico. Expone que el vídeo nº 2 termina la grabación a las 10:45:36, con la resolución del Sr. Presidente de conceder 15Ža dicho letrado para analizar la documentación presentada en dicho acto por la Sra. CHOUZA, letrada del Sr. Eloy Marino y ser oído al respecto. Y que el vídeo nº 3 comienza a las 11:25:15, sin que recoja la intervención del Sr. Presidente declarando reanudada la sesión y concediendo la palabra al Sr. CASTELLS, la intervención de éste alegando no haber sido suficiente, a efectos de defensa el tiempo concedido y solicitando nueva suspensión, la contestación del Sr. Presidente denegando dicha solicitud y motivándola y la intervención del letrado formulando protesta y fundando la misma.

El examen de la grabación videográfica nos permite verificar que es cierta la afirmación efectuada por el letrado Sr. CASTELLS, que aduce la falta de grabación en el periodo temporal que indica: El vídeo nº 2 finaliza del modo que expresa y el nº 3 comienza cuando dicho letrado se encuentra interviniendo y razonando por qué debe inadmitirse documentación que había aportado anteriormente la letrada Sra. CHOUZA. No asistió a dicho acto el Secretario Judicial. Pero los miembros del Tribunal recuerdan, y las notas tomadas por el Magistrado Ponente así lo recogen, que en el periodo de tiempo no grabado en el vídeo nº 3 se produjeron las actuaciones que menciona el Sr. CASTELLS en su referido escrito de conclusiones definitivas. En efecto, el Sr. Presidente declaró reanudadas las sesiones del juicio oral y concedió la palabra al letrado Sr. CASTELLS para oírle en relación a la prueba documental aportada anteriormente por la Sra. CHOUZA. El letrado Sr. CASTELLS adujo que, dado el número de documentos presentado, necesitaba de más tiempo para su examen y solicitaba que se acordara una nueva suspensión, hasta el día siguiente, o hasta la tarde de ese mismo día. El Sr. Presidente desestimó dicha solicitud, dadas las necesidades del Tribunal de atender a ese y a otros señalamientos de actuaciones judiciales acordadas previamente y considerando que el tiempo concedido era suficiente para el examen de la documentación presentada, cuyo contenido había sido expuesto de manera individualizada por la Sra. CHOUZA al proponer la prueba en el acto del juicio. Ante ello, el Sr. CASTELLS formuló respetuosa propuesta, por entender que la falta de tiempo podía producir indefensión a la parte a quien defendía. Y pasó a exponer los motivos por los que, a su entender, debía inadmitirse la prueba propuesta. Es al comienzo de esta intervención suya cuando se reanuda ya la grabación.

En consecuencia, es cierto que se produjo ese defecto de grabación, pero el contenido de los escasos minutos no grabados coincide con el manifestado por el letrado Sr. CASTELLS en sus conclusiones definitivas. En concreto, formuló protesta por la no concesión de más tiempo para examinar la documentación presentada en dicho acto por la letrada Sra. CHOUZA. Así lo percibimos los miembros del Tribunal y así lo plasmamos en esta resolución, a los efectos de dejar constancia de ello. Consideramos que, de este modo se subsana la ausencia de grabación de los concretos minutos a que nos referimos, por lo que no concurre así causa de nulidad alguna en lo actuado.

TERCERO.- RESULTADO PROBATORIO

I.- En el acto del juicio se practicaron las siguientes pruebas personales:

1º.- DECLARACIÓN ACUSADOS

A.- Severino Felix

- Al Ministerio Fiscal:

La serrería es de su tío Bernardino Romulo y de su padre Florian Geronimo . De vez en cuando va a echar una mano. Conoce los conflictos de su familia con Eloy Marino . El CASERIO000 estará a 400-500 metros de la serrería. Son próximos. De vez en cuando solía pasar Eloy Marino por el camino con las ovejas. El día de los hechos acudió con su padre a la serrería, algo después de las 9. Fueron juntos, pero el declarante fue a sacar fotos de unos daños que había causado Eloy Marino . Aparcó el vehículo junto a la serrería. Volvió sobre las 10 y se puso a trabajar. Cuando pasó Eloy Marino con las ovejas por el camino que estaba enfrente de la serrería, el declarante estaba fuera del pabellón, apilando madera, con su padre cerca. Eloy Marino les dijo gritando que les iba a matar, y les llamó maricones, cabrones, hijos de puta, levantaba una vara de pastoreo, de metro o metro y algo. No le contestaron. Se quejaba sobre todo del declarante, se dirigía sobre todo a él. Intuye que porque había sacado previamente fotos de los daños y le habría visto. Eloy Marino se acercó a ellos. A la vista de ello, el declarante fue al coche y sacó un palo que tenía para ir al monte. Se sentía amenazado. Estaría al lado del coche cuando le pegó Eloy Marino con su palo. Eloy Marino entró dentro de la parcela de la serrería.

Se le pone de manifiesto su declaración en fase de instrucción, donde consta que declaró (F. 53, 2º párrafo) que '...el Sr. Eloy Marino se introdujo en el terreno de la serreria con un palo en actitud amenazante. Que se acercaron su padre y él y que en ese momento cogio un palo que tenia en el coche...Que se juntaron y que el Sr. Eloy Marino levantó el palo y le pegó...Que fue el Sr. Eloy Marino quien le propinó el primer golpe. Que su padre en ese momento estaba al lado y no hizo nada'. Manifiesta que supuso, y supone, que su padre estaría al lado de él, pero el declarante miraba de frente y no puede saber dónde estaba su padre. La agresión duró segundos. El declarante le golpeó dos, tres veces. Donde pudo. No sabe con qué intensidad, pero el bastón se partió. El bastón tenía al final una punta metálica. Se rompió al principio, no sabe si tras el primer golpe. El declarante esquivó el resto de golpes que Eloy Marino quiso propinarle. Eloy Marino no cayó al suelo a consecuencia de los golpes que le dio el declarante. Se le enseña el folio 694 de las actuaciones, donde consta el informe médico forense, que recoge las lesiones sufridas por Eloy Marino . Dice que no sabe cómo se pudo producir la lesión de la parte trasera de la cabeza. Los golpes los dio el declarante, estando frente a Eloy Marino . El declarante llamó a la Ertzaintza, diciendo que habían tenido bronca con el vecino Eloy Marino ; hablaría en plural porque su padre estaba al lado. Ignora si se identificó o no. Pensó que haría falta una ambulancia y cree que la solicitó. Se le muestra el folio 273, donde consta la transcripción de la conversación. Si no dio sus datos, sería porque no se los requerirían. La agresión ocurrió dentro de la parcela de la serrería, que está al lado del camino. Había sangre en el camino, no en la explanada. No sabe por qué habría esa aglomeración de sangre en el camino. La agresión no se produjo allí. Eloy Marino no se cayó al suelo.

- A la Letrada Sra. CHOUZA:

No salieron de la explanada de la serrería. Las ovejas se fueron hacia abajo. No se acuerda de si las ovejas entraron en la serrería. Los daños que había producido el Sr. Eloy Marino eran talas de árboles, rotura de vallas¿No sabe quién le dijo que Eloy Marino había causado esos daños. El declarante no le vio causarlos. Se le exhibe la fotografía obrante al folio 198, le pregunta dónde estaba y responde que apilaban madera en la zona 2-3, cerca de la puerta, al lado de la puerta. Se le exhibe la fotografía obrante al folio 197, y afirma que en ella se ven dos tejavanas, que son máquinas, la peladora de troncos es la que se encuentra a la derecha. No recuerda si estaba en funcionamiento cuando el declarante estaba apilando madera. Cree que su tío Bernardino Romulo estaba pelando troncos esa mañana. Su tío Bruno Raimundo estaba dentro de la serrería. Bernardino Romulo estuvo sacando troncos con una carretilla, para llevarlos a la peladora, luego los metía dentro, para serrarlos. En ese preciso momento no sabe qué actividad concreta estaría realizando. Alguna máquina estaría en funcionamiento en la serrería, no sabe. Las máquinas hacen ruido. No sabe si se estaban pelando troncos o no cuando Gaspar Santiago les insultaba. Si se grita alto, se pueden escuchar los gritos. No sabe por qué su tío no escucharía los gritos. Exhibida la fotografía obrante al folio 200, le pregunta dónde tenía el coche esa mañana y contesta que enfrente del secadero, que es la caseta azul, cerca de la zona X, donde está situada la X. Preguntado hasta dónde accede Eloy Marino , contesta que hasta la altura del serrín y el costero, esas cortezas laterales. Ahí es donde comenzó a pegar al declarante. Preguntado cómo es posible que Eloy Marino terminara con siete u ocho lesiones, que son las que constan en el informe del médico forense, contesta que su padre no le pegó. No es médico para saber cómo los dos o tres golpes que le dio el declarante pudieron producir esas lesiones. Eloy Marino se tropezó, pero no cayó al suelo.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Cuando declaró en el Juzgado declaró que no sabía si dio 2, 3 o 4 golpes. Sigue sin saberlo.

Se le exhibe el folio 40, la foto nº 6 y contesta que el coche lo tenía aparcado donde está el serrín. El bastón estaba en el maletero, que daba hacia la carretera, no hacia el pabellón. Estaría trabajando a unos 10, 12, 20 metros del coche, no sabe. La parte trasera estaba algo más distante de donde estaban. El padre estaba trabajando más alejado del coche. Al ir el declarante al coche no vio si le seguía su padre. Del coche a la carretera habrá 5, 10, 15 metros. Saca el bastón, se gira, ya tiene a Eloy Marino encima y éste le pega. Tampoco vio entonces a su padre al lado. Cuando terminó todo sí que vio a su padre al lado. Dentro de la parcela sí que se desplazaron hacia la carretera, pero no salieron de la misma. Ese día tuvo dos conversaciones con la Ertzaintza. La segunda vez le llamaron ellos, porque la primera vez le preguntaron por su número. No recuerda si en la segunda vez le pidieron nombre y apellido. Cree que en la primera dijo que llamaba desde la Serrería Aguirrebarrena. Se presentaron tanto la Ertzaintza, como una ambulancia. Llamó tanto para avisar de que Eloy Marino estaba herido, como para que le asistieran. Fue a Comisaría antes de que le llamaran. Cree que el motivo de la agresión de Eloy Marino sería el asesoramiento que el declarante prestaba a su tío en los pleitos con el Sr. Eloy Marino . Han abonado una cantidad para intentar zanjar el tema. El declarante es consciente de los daños producidos, quería reparar el daño e intentar solucionar el asunto. El declarante golpeó a Eloy Marino para defenderse de su agresión. Ese dinero ha salido de un préstamo de un tercero, que han recibido los dos. En un futuro ya concretarán la devolución de ese préstamo. Es ingeniero técnico agrícola y agrónomo.

B.- Florian Geronimo

- Al Ministerio Fiscal:

Acompañó a su hijo a Comisaría. Primero le llevó al ambulatorio, porque se estaba mareando. Sabe que su hijo también denunció a Gaspar Santiago en Comisaría. Su mujer y su cuñado son de la serrería. El declarante y su hijo solían ir. Conocía los conflictos que había con Eloy Marino . En el momento de los hechos estaba trabajando fuera y dentro. Vio bajar a Eloy Marino , le oyó insultarles, llamarles hijos de puta, maricones, ladrones¿y decirles que les iba a matar. No le respondieron. El coche estaría a 15-20 metros de donde estaba el declarante apilando la madera. A la carretera habría unos 30 metros. El declarante siguió en lo suyo. No sabe por qué diría su hijo que se acercaron a Eloy Marino . Vio a éste pegar a su hijo con el bastón. Entonces, el declarante fue hacia ellos. Vio también a su hijo que agarró el bastón, pero no le vio golpear con el bastón a Eloy Marino . Le pegaría algún golpe, pero el declarante, no.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

El declarante estaba apilando madera. Paró la máquina cuando oyó los gritos de Eloy Marino , se percató de que Eloy Marino y Severino Felix estaban con bastones. El declarante estaba utilizando la máquina cortadora, que estaba dentro del pabellón, entraba y salía para coger más tacos. La peladora de troncos no estaba funcionando. Pudo escuchar perfectamente los gritos de Eloy Marino . Las ovejas se marcharon solas, no entraron en la serrería. Eloy Marino se fue con las ovejas. No se dio cuenta de que tenía el ojo reventado. Al poco rato subió otra vez, diciendo algo de hijo putas y matar. Una semana antes o diez días antes, Severino Felix fue con su madre a sacar fotos de los desperfectos que Eloy Marino estaba ocasionando y le contaron que Eloy Marino les dijo que les iba a matar. Denunciaron en el Ayuntamiento los daños, porque estaba alterando los caminos vecinales y modificando lindes. No han reclamado por esos daños. El declarante no vio sangrar a Eloy Marino . Fue su hijo quien llamó a la Ertzaintza. El declarante no vio a su hijo coger el bastón, estaría en ese momento dentro de la serrería. Eloy Marino ya había entrado dentro del terreno de la serrería. Al oír los gritos, el declarante salió a la puerta del pabellón. No es cierto que estuviera esperando a Eloy Marino agazapado tras un contenedor. No vio sangre en la carretera en dirección a Amezketa. No vio en el suelo a Eloy Marino . No le vio sangrar cuando subía hacia el caserío.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Bruno Raimundo , hermano del declarante estaba en la canteadora, dentro del pabellón. Bernardino Romulo estaba con la peladora, también dentro.

Tapones sólo se utilizan dentro. La cortadora de tacos se utiliza dentro y la utilizaba el declarante, estaba en el dintel; manejándola se ve el exterior perfectamente. Eloy Marino cuando bajaba llevaba un palo en alto, moviéndolo. Al ver a Eloy Marino pegar a su hijo, el declarante paró la máquina y fue hacia los dos. Cuando llegó, su hijo ya no estaba pegando. Estaban al lado de las costeras, muy cerca del camino.

Han abonado una cantidad para reparar la avería ocasionada. Hasta hace años tuvieron muy buena relación, estuvieron en su boda, celebraron Navidades juntos¿ Les ha costado muchísimo.

C.- Eloy Marino

Con intérprete de euskera, tanto para las preguntas, como para las respuestas.

- A la Sra. Fiscal:

Es propietario del CASERIO000 . La serrería está a unos 400 metros, desde el caserío, el doble. El día de los hechos, como todos los días, bajó con sus ovejas. Sobre las 10,30 pasó por la serrería. No insultó a quienes estaban allí. A él tampoco le insultaron en ese momento. Les vio delante de la serrería; estaban Severino Felix , Bernardino Romulo y Bruno Raimundo fue al coche, abrió el maletero y cogió un palo. El declarante siguió hasta un contenedor que está al lado del camino. Allí estaba Florian Geronimo con un palo grande, como una tabla, tipo las que están en la serrería. Severino Felix fue donde el padre y seguidamente el declarante recibió un gran golpe en el lateral izquierdo de la cabeza. Seguidamente, otros. Recibió más golpes, por la misma zona. El declarante llevaba un palo y empezó a defenderse con él. No sabe dónde golpeó, ni a quién, sólo quería defenderse. Al mismo tiempo, le decían que le iban a matar, le insultaban¿. El declarante no podía decir nada. Los dos le pegaron, tanto Severino Felix , como Florian Geronimo .

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Recibió muchos golpes, a consecuencia de los cuales cayó al suelo. Tras caer, le siguieron golpeando. Se levantó al rato y ambos seguían en el lugar. Bernardino Romulo estaba también allí. Le volvieron a golpear y cayó nuevamente al suelo, donde le siguieron golpeando. Cuando, por fin, se levantó, fue donde las ovejas unos metros hacia abajo. Pero no podía continuar y decidió dar la vuelta e ir a casa, estaba sangrando. Los otros cuatro estaban delante de la serrería. Florian Geronimo y Severino Felix estaban hablando por el móvil, al lado del camino, donde suele haber serrín. Cuando pasó les dijo: 'Habéis hecho fácil'. Llegó justo justo a casa. Cuando pasó junto a la serrería, las máquinas de la serrería estaban paradas. Bernardino Romulo estaba quieto, no estaba cargando madera. Florian Geronimo y Severino Felix no estaban haciendo nada. Ese día era sábado y nadie trabajaba.

El declarante era de la cuadrilla de Bernardino Romulo . Hace unos 28 años alquiló unos terrenos de Bernardino Romulo . Severino Felix y Florian Geronimo no han hablado con él de indemnizarle, sino que le han provocado. Sabe que ellos han hablado con uno, que dice que es ertzaina. Le han sacado fotos con una cámara. La mujer de Florian Geronimo , también. Muchas veces ha tenido que llamar a la policía por eso.

Tras salir del hospital, el médico le decía que se entretuviera con algo. Intentaba hacer algo, pero cuando conseguía levantarse de la casa, notaba las cámaras. Entonces tenía 52 años y le han quitado la vida, no duerme bien, no puede estar solo. Le han renovado el permiso de conducción. Para la visión, le pusieron unas letras, una especie de volante y nada más. No les dijo que no veía nada de un ojo. En ese momento, lo tenía más disimulado que ahora. No les dijo que le habían diagnosticado unas lesiones en la cabeza. No le preguntaron nada de eso.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Renovó el permiso de conducción porque le avisaron. Tenía intención de conducir. Conduce desde los 18 años. No va lejos. Habitualmente, por los alrededores del caserío y por el monte, por Amezketa. Y al médico de la empresa, que también está en Amezketa. Ya no tiene que ir al médico de la empresa. Al principio le llevaba su mujer. Ahora suele coger el coche para evitar provocaciones. No sabe cuántas veces a la semana coge el coche. Varias veces, sí. A veces va solo. Al principio, no podía. No lleva a las ovejas a pastar. Pasó un año de baja, pero ahora sí que hace algo en la huerta, porque el médico le dijo que se entretuviera con algo. Se le muestran las fotografías incorporadas al documento nº 6 del escrito de defensa, incorporadas al informe del detective (folios 259 y ss. del Tomo I del Rollo de Sala). Preguntado si es él quien aparece en las fotos, contesta que sí, en la primera. No recuerda si ese día llevó las ovejas a pastar o no. En la fotografía, en la que se ve a alguien junto a un tractor, con algún instrumento, responde que puede ser él. Preguntado si, tras estos hechos, ha trabajado con el tractor, contesta que no. No se acuerda de si alguna vez. En las siguientes fotos, se reconoce. Días concretos de abril de 2013, no esquiló a las ovejas, llevó a unos ayudantes para esquilar, el declarante estuvo allí. A veces, lleva a las ovejas a pastar. El declarante no puede hacer él solo las labores del caserío, ha tenido gente ayudándole. En las fotos que se le han exhibido, salvo en la del tractor, no aparece nadie más, pero solía llevar una silla, porque no podía permanecer de pie.

Preguntado si el día 17 o 27-12-2011 fue a la Sidrería Elutxeta, de Urnieta y estuvo bailando más de una hora, responde que fue porque los amigos le decían que tenía que salir, y fue a cenar y luego le decían también que bailara, siempre le ha gustado y salió a bailar algo, solo un poco. Una hora no, eso es mentira. Fue a Urnieta con otro amigo, en el coche del declarante, conduciendo el declarante. A la vuelta, también. Volverían siendo de noche.

El letrado pide que se visione el vídeo 6 Bis, de su escrito de defensa (Anexo al informe del detective) para que el declarante manifieste si se reconoce. Se accede. Se ve a una persona trabajando en la huerta, ella sola. Dice que puede ser él. Esas fotos le sacó la mujer de Florian Geronimo , provocando. Le vio. Sí que estuvo recogiendo la alubia. No sabe si es él. En la secuencia en la que pone que se grabó el 17-4-2012 sí es él. Monta en un coche rojo. Parece un Todo Terreno. (Se le ve bailando, en una cadeneta, de manera activa.) Ese día, no recuerda si fue antes a recoger a su amigo a casa de éste. Preguntado si, tras dejar la sidrería, llevó antes a su amigo a su casa, responde que no recuerda. No se acuerda ni siquiera de qué amigo era, por lo que no sabe dónde vivía.

El día de los hechos el declarante iba delante del rebaño, con una vara. Preguntado si lleva la vara en alto, agitándola y dando voces, mirando hacia Severino Felix , responde que no. Si fuera verdad que Severino Felix estaba trabajando, no le podría ver. El declarante no entró en el terreno de la sidrería. Si él hubiera entrado, el ganado también habría entrado. Y si el declarante se hubiera detenido, el ganado habría seguido adelante. Preguntado si desde el sitio donde le pegaron, se ve el caserío de Elias Dario , Torregoena, responde que sí. Preguntado cómo estaba en el momento en que dejaron de pegarle, contesta que le decían que le iban a matar, se les rompió un palo. Los demás se marcharon, el declarante se quedó un rato en el suelo, se levantó sangrando y fue a ver dónde estaban las ovejas, pero no podía y decidió darse la vuelta. Preguntado si no es más cierto que, al terminar la pelea, salió del terreno de la serrería y fue al camino, responde que no, que los golpes los recibió en el camino. Se le lee el 2º párrafo de su declaración en fase de instrucción, folio 190. Allí dijo š'Que la pelea duró unos 2-3 minutos, que tras caer al suelo, continuaron pegándole y que, cuando dejaron de pegarle, se levantó y fue al camino¿' No es así, lo que dijo fue que le pegaron en el camino. Repite lo que ha dicho antes. El dijo que siguió en el camino y fue a ver dónde había ido el rebaño. Con exhibición del folio 40, contesta que se ve el camino por donde bajó con las ovejas, se le pregunta que si la pelea tuvo lugar en el camino, las ovejas adelantarían a las personas. Responde que las ovejas sabían dónde tenían que ir, puesto que los días anteriores habían ido al mismo lugar. Preguntado si adelantarían a las personas, a pesar de haber cuatro personas gritando y peleándose, responde que así ocurrió. Los otros aparecieron en la esquina de la carretera, pero el camino estaba libre.

2º.- DECLARACIONES TESTIFICALES

A.- ERTZAINA CON NÚMERO PROFESIONAL NUM007

- A la Sra. Fiscal:

Realizó una actuación junto a su compañero con número profesional NUM008 . Recibieron una llamada de un particular, sobre una confrontación. Los comunicantes avisaron de que había habido una confrontación. Si pone en el atestado que fue a las 10,42, sería esa hora. Allí se entrevistaron con las personas que estaban en el lugar. Había 4 personas en la serrería. Les dijeron que dos de ellos, padre e hijo, habían tenido una confrontación con el propietario del caserío colindante, que cuando estaba bajando por un camino, les había increpado y había herido a uno de ellos en la cabeza y que tuvieron una confrontación a raíz de eso. En las inmediaciones hallaron media makila con punta metálica, que les dijeron que habían utilizado en la pelea. Encontraron a unos metros la otra mitad. Severino Felix y su padre reconocieron que ese bastón lo habían utilizado ellos. En los alrededores encontró un charco de sangre más abajo de donde estaba la makila. Dentro del terreno de la serrería no recuerda si encontraron restos de sangre; en el camino, sí, un charco grande de sangre, de unos 50 cm. de diámetro. Ratifica todo lo que pusieron en el atestado. También más abajo, vieron como un rastro de sangre del lesionado. Dedujeron que la agresión se produjo donde estaba el charco de sangre.

Fueron a casa de Eloy Marino . Estaba siendo atendido por los sanitarios. No estaba en condiciones de contestar. Tenía un fuerte golpe en la cabeza. Les contó que le habían agredido por la espalda cuando había pasado la serrería, tanto el padre como el hijo. Encontraron la vara de pastoreo que llevaba él.

El hijo tenía un golpe, pero no tenía sangre. Tanto el padre como el hijo les comunicaron su intención de denunciar. Les aconsejaron que pasaran por el ambulatorio previamente.

Se le exhiben las piezas de convicción: envuelta, de algo más de un metro, se ve una vara que habría utilizado Eloy Marino . La makila que se rompió era más gruesa. Se ven los dos trozos de la makila. El tablón que consta como pieza de convicción, contesta que no lo encontraron allí.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Tanto el padre, como el hijo vinieron a contestar lo mismo. Por norma, no se les suele preguntar juntos.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

No recuerda que ninguno de los dos trozos de la makila tuviera manchas de sangre.

En el atestado se habla de aglomeración de gotas de sangre. En un lugar se veía un charco. Más adelante, parecía un goteo. Desde ese lugar al CASERIO000 , habría unos 200 metros fácil. Vieron gotas durante un trecho. Luego utilizaron ya el vehículo. La competencia para comprobar las huellas de sangre era ya de sus compañeros. Había tramos en los que no había gotas. Sabe que la vara del pastor tenía gotas de sangre.

B.- ERTZAINA CON NÚMERO PROFESIONAL NUM009

- A la Sra. Fiscal:

Fue el Secretario del atestado. Les choca que las manchas de sangre no se encontraban en el lugar donde las dos personas decían que habían ocurrido los hechos. Había bastante sangre en el camino, aglomeración y, posteriormente, gotas hacia el CASERIO000 . Realizaron la inspección ocular (folios 34 a 36). Exhibida la fotografía del folio 44, contesta que es el camino, la foto nº 13. Hay había más restos de sangre. Luego rastros, goteo¿Foto 14, evidencia 6. Entraron en la serrería. Allí no encontraron rastros de sangre. Encontraron una vara de pastoreo.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Preguntado por la distancia entre las evidencias nº 5 y 6, contesta que 45 metros. Cree que el goteo era menor a medida que las gotas se acercaban al CASERIO000 . Así ocurre con las evidencias 5 y 6.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

La evidencia 5 es algo más que un goteo, es una aglomeración de gotas. Si no hicieron constar más evidencias de gotas, es porque no vieron más. Alguna se les pudo pasar. Intentaron que no ocurriera así. No era un reguero de sangre, era intermitente.

Si los dos trozos de makila hubieran tenido manchas de sangre, lo habrían hecho constar en el atesado.

Se le muestran los folios 22 y 23, donde consta diligencia de citación policial a Severino Felix , fechada el día 20. Consta la declaración policial de Severino Felix en el folio 17, el día anterior, antes de ser citado. Cree que la declaración se le tomó, junto con los partes de lesiones que llevaba y si pone que quería que la declaración sirviera como denuncia, así sería.

C.- AGENTE DE LA ERTZAINTZA CON NÚMERO PROFESIONAL NUM010

- A la Sra. Fiscal:

Fue el instructor del atestado. Estaba en Comisaría con el Secretario. Se desplazaron al lugar, realizaron la inspección ocular y recogieron los objetos que se reseñan. Encontraron las manchas de sangre en el camino, frente a la entrada a la serrería. Hay una acumulación de gotas, se ve en la fotografía del folio 44. En el interior de la serrería no había gotas. Es un acceso muy abierto. La sangre estaba en el camino. Yendo hacia el caserío había gotas más dispersas. Eloy Marino les dijo que volvió hacia el caserío.

Tomó declaración ese mismo día a Severino Felix . Le dijeron que se pasara por allí. Refirió que había recibido algún golpe en la cara, con la vara de pastoreo, la más fina. Severino Felix quiso que su declaración sirviera también como denuncia. Se le solicitó un abogado para su declaración.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Cuando llegó a la serrería no había maquinaria en marcha. Cree que había alguna carretilla, ellos estaban trabajando. La carretilla cree que estaba dentro del pabellón. Cuando llegaron a la serrería, las personas estaban trabajando.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Entre la evidencia 6 y el CASERIO000 no sabe qué distancia habrá. Unos 300 metros. El declarante los recorrería andando. Sólo vio esas 6 evidencias. Podría haber desaparecido alguna gota. No era un reguero, era intermitente. La vara fina de pastor tenía restos de sangre. No sabe si la makila tenía o no.

D.- Bernardino Romulo

Con intérprete de euskera, tanto para las preguntas, como para las respuestas.

- A la Sra. Fiscal: Es el propietario de la serrería. El día de los hechos, sobre las 10, estaba allí, estaba metiendo leña. Era sábado, cree. Normalmente no trabajan, salvo cuando hay cosas urgentes. Ese día estaban también Severino Felix , Florian Geronimo y Bruno Raimundo . Algunos estaban apilando madera, Severino Felix y otros. Florian Geronimo , cortando. Y Bruno Raimundo con las máquinas del interior de la serrería. Y el declarante metiendo troncos desde el exterior.

Vio a Gaspar Santiago bajar con las ovejas, le vería a unos 40 metros. Eloy Marino insultaba a Severino Felix y Florian Geronimo . Éstos no respondieron. Gaspar Santiago entró al terreno de la serrería. Gaspar Santiago pegó a Severino Felix con un palo y Severino Felix le devolvió y se le rompió la makila. Vio únicamente un golpe. Se movieron un poco hacia abajo y el container tapaba algo de visibilidad. Los golpes se produjeron en la serrería, luego se movieron hacia abajo y, por eso, el declarante no vio terminar la pelea. Florian Geronimo estaba al lado de la puerta de la serrería. A unos 3-4 metros de Severino Felix . Eloy Marino estaría al principio a unos 30 metros. Cuando Eloy Marino golpeó a Severino Felix , Florian Geronimo no se movió, por lo que estaría a unos 30-40 metros. Florian Geronimo se quedó al lado de la puerta. Eloy Marino insultaba a los dos, seguramente. No dijeron a la Ertzaintza que Florian Geronimo tomó parte también en la pelea. No vio que Florian Geronimo golpeara a Eloy Marino .

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Le pone de manifiesto su declaración judicial (Folios 320-323), en la que dijo que: '... Eloy Marino bajaba con las ovejas...insultaba a Florian Geronimo y a Severino Felix . Que les llamaba hijos de puta, ladrones, os voy a sacar las tripas..' también es posible que fueran dirigidos a él, pero como andaba con la máquina Fenwick, no oyó muy bien, debido al ruido de la máquina...' Pero 'Hijos de puta, ladrones, os voy a sacar las tripas' sí que lo oyó, porque Eloy Marino lo dijo muchas veces, cinco o seis veces. Ocurrió al lado de la serrería, allí mismo. El declarante no paró su trabajo, estaba un poco lejos, y es cierto lo que declaró de que no se acercó porque Eloy Marino tenía levantada la vara. La makila se rompió con el primer golpe que le dio Severino Felix . No vio que le diera más golpes a Eloy Marino . Preguntado si vio subir a Eloy Marino a su caserío, responde que sí. Igual sí que le goteaba sangre, de la cabeza, no sabe. Preguntado cómo le pudo ver sangrar, si Eloy Marino tenía las lesiones en el lado izquierdo y el declarante le veía el lado derecho, responde que Eloy Marino miraba hacia abajo y le veía caer la sangre. En la explanada caería alguna gota de sangre, pero mucha no. Se le pone de manifiesto que en su declaración en instrucción indicó que: '...se acercó hasta el camino y vio las manchas de sangre', contesta que sí, que después salió al camino. Los hechos ocurrieron en el lugar donde está la costera y el serrín. La máquina para quitar corteza a los troncos está en el exterior del pabellón. Había estado en marcha, pero en ese momento estaba parada. El declarante ya había pelado los troncos, los estaba metiendo dentro, la peladora ya no estaba en marcha.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Severino Felix ayudaba al declarante en los pleitos que el declarante tenía con Eloy Marino . Esa mañana Severino Felix estuvo haciendo fotos por esa cuestión.

E.- Bruno Raimundo

Tras la información de la dispensa a declarar prevista en el art. 416 de la LECrim ., manifiesta que quiere declarar.

- A la Sra. Fiscal:

Es hermano de Florian Geronimo y tío de Severino Felix . Trabaja en la serrería. El día de los hechos también estuvo trabajando. Sabía que había mala relación con Eloy Marino . Sobre las 10 estaba trabajando en la máquina canteadora. Bernardino Romulo , Florian Geronimo y Severino Felix también estaban. Florian Geronimo salía y entraba a cortar troncos. Bernardino Romulo estaba metiendo troncos. Severino Felix estaba afuera apilando troncos. El declarante estaba a su trabajo. A la mañana hubo una máquina encendida fuera. Luego ya no sabe. El declarante tenía tapones con la máquina con la que trabajaba. No vio bajar a Gaspar Santiago . El declarante mete tablones a la máquina y tiene que recoger los tablones. En eso vio a Eloy Marino balanceándose, ya saliendo. Severino Felix estaba más dentro y Florian Geronimo más aún. Severino Felix se llevaba las manos a la cabeza, el declarante paró la máquina, salió por la otra puerta y ya no estaba Eloy Marino . Le contaron que se pelearon Severino Felix y Eloy Marino . Florian Geronimo le contó que Eloy Marino pegó a Severino Felix y éste le respondió y se le rompió la makila.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Preguntada por la contradicción consistente en que en su declaración en fase de instrucción manifestó que: 'a la mañana cuando llegaron vio a Severino Felix y Florian Geronimo que iban a hacer un paquete de madera', contesta que él estaba a su trabajo.

Vio la makila rota. Ahora no puede asegurar dónde la vio exactamente.

La máquina del declarante tiene 11 metros. Tuvo que ir al final, parar la máquina y salir por la otra puerta. Con el ertzaina vio que había sangre en el camino.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Vio a Eloy Marino salir del recinto de la serrería.

F.- Isabel Rita

- A la Sra. Fiscal:

Es la esposa de Eloy Marino . Previa información de su derecho a no declarar en contra de su marido, contesta que el día de los hechos estaba en el caserío. Que su marido se fue con las ovejas a pastar. Ese día les llevaba a un terreno para acudir al cual tenía que pasar junto a la serrería. Habría unos 100 metros de distancia. Su marido llegó a casa muy mal, ensangrentado, con el ojo hinchado, con la mano ensangrentada. La declarante no vio nada. El marido llamó desde abajo, le dijo que le habían pegado Florian Geronimo y Severino Felix . La declarante le hizo pasar a casa y llamó a una ambulancia y le dijeron que ya tenían un aviso y que estaban de camino. Tuvo que volver a llamar y le dijeron lo mismo. Llegaron, le hicieron una cura y llamaron a una ambulancia medicalizada. Llegó la Ertzaintza y le dijeron que cada uno contaba su versión. Eloy Marino le insistía en que fueran a ver dónde estaba la sangre y que tenía miedo de que la fueran a limpiar. Estuvo unas dos semanas hospitalizado. Y todo el verano de revisiones, le trataban 5 especialistas.

Su marido no puede llevar una vida normal. Les han sometido a un sinvivir, desde que ocurrieron estos hechos. La mujer de Florian Geronimo y ellos le sacaban fotos cuando iba a la huerta, le provocaban. Han concedido a su marido la incapacidad absoluta. En el caserío no hace las labores que hacía toda la vida. En la explotación participa la declarante, un hijo y contratan gente. Su marido sólo ayuda algo. Ha tenido problemas con un ojo, se le producían infecciones, le han aconsejado operarse, para ponerse una prótesis. El neurólogo no le da más citas, al psiquiatra a cada 4-5 meses, dice que poco más puede hacer. Les decía que a ver cuándo se celebraría ese juicio.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Esto ha afectado mucho a la familia. Tuvieron que llamar a la Ertzaintza muchas veces, porque les provocaban continuamente. Su hijo no entendía no hacer nada. La declarante le decía que esperara. Fueron a una mediación. No hubo posibilidad de hablar con ellos. Eloy Marino tiene pesadillas por la noche, se tiene que levantar, muchas veces no le puede decir nada, está crispado, es una persona apática, no acierta con él.

En Urgencias le dijeron que estaba muy grave. Estuvo en la UVI. Al despertar estuvo atado, no sabían si iba a sobrevivir. Cuando Eloy Marino despertó, se acordaba de todo. No conoce a un ertzaina llamado Sixto Nicolas . No ha habido ninguna negociación, ni ningún gesto. Tuvieron la oportunidad en la mediación. Pero no quisieron.

G.- Elias Dario

- A la Sra. Fiscal:

El caserío es de la familia de su mujer. El día de los hechos estaba allí, fue a hacer un encargo. Estaba fuera esperando al cuñado, porque iban a hacer una barandilla. Oyó unos chillidos fuera de lo normal, bullas, como riñendo. Estará a unos 400-500 m. de distancia el lugar de donde se oía. Como estaba fuera, vio unas ovejas por el camino, cerca de la serrería. Las ovejas iban sueltas hacia abajo y todavía seguían los chillidos, un par de minutos durarían los gritos. Al rato, el pastor fue hacia abajo, hacia donde habían ido las ovejas. El declarante conocía a los vecinos, pero no sabía quién era el pastor, porque otro pastor también solía ir. A la gente de la serrería no la conoce. Con Eloy Marino tampoco tiene relación, igual ha hablado una vez. Sí tiene mucha relación con el hermano. El pastor bajó con las ovejas. Enseguida subió por el mismo camino. No le notó nada raro. Justo hay árboles, que tapan el camino. No puede decir si los gritos provenían del camino o no.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

No oyó nada más que lo que ha dicho. No sabe si eran varias voces. No escuchó ruido de máquinas de la serrería. El declarante no vive en ese caserío. No sabe si desde el caserío se oye el ruido de la serrería.

Se le exhibe la foto nº 11, del folio 166. Se le pide precisar y contesta que los chillidos venían de abajo, pero no sabe más. La fotografía puede estar sacada desde el caserío. No sabe si los chillidos provenían del camino, o de fuera del camino. Enseguida de terminarse los gritos, vio al pastor bajando. Y enseguida se dio la vuelta. El declarante pasa por la zona que se ve en la foto para ir al caserío en coche. Desde donde ve salir al pastor hasta la entrada de la serrería hay árboles y poca distancia. No cree que haya 64 metros. Cuando se terminó la riña vio salir al pastor, inmediatamente.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Se le lee el folio 152, donde consta su declaración en fase de instrucción, en la que manifestó que: 'oyó unos gritos muy salidos de tonos, que percibió la voz de una sola persona...' No cree que él hubiera dicho eso. No se puede decir eso desde ahí arriba. No recuerda tampoco ahora que dijera lo que consta en su declaración sumarial de que: 'la Ertzaintza desde el lugar donde se encontraba el declarante le indicó el lugar donde se encontraba la sangre, en la misma esquina de los árboles'. Son plátanos, que tienen hoja muy grande y no dejan ver. Sí sabe que estuvieron dos ertzainas en el caserío con el declarante y les estuvo explicando lo que vio. No se acuerda bien. Se le vuelve a exhibir el folio 166, contesta que no vio pegarse, ni movimiento de personas, ni caerse nadie. Sólo vio salir al pastor. Parecía que salía normal. Las ovejas bajaban con normalidad.

H.- Cayetano Porfirio

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Tiene una carpintería en Amezketa, cerca de la serrería.

No recuerda haber visto una ambulancia que subía al CASERIO000 . No lo comentó en el pueblo. Igual estuvo por la noche en el bar Ametsa con Bernardino Romulo . No es cierto que le pidiera que le enseñara las manos y que éste le comentara que su cuñado había tenido algo. No es amigo de Bernardino Romulo , sino solo conocido. Al recibir la citación para el juicio le preguntó a Eloy Marino por qué le había propuesto como testigo.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Desde el CASERIO000 hasta la papelera Aralar habrá 1-1,5 km.

I.- Maximino Leoncio

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Es primo de Bernardino Romulo . El día de los hechos, por la tarde, hizo una señal a la mujer de Gaspar Santiago para que parara, para darle 5 euros que debía a Eloy Marino . Isabel Rita le dijo que habían tenido algo con Eloy Marino y que estaba ingresado. El declarante no le dijo que sabía que había tenido algo con el cuñado.

Suele ver a Eloy Marino conducir el vehículo, yendo a su casa. Con el ganado no le ve. Hace 2 años no sabe.

J.- Valentin Anselmo

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Ha sido alcalde de Amezketa hasta 2011. En esa época se dictó la homologación de los caminos públicos del municipio. Eloy Marino no estuvo de acuerdo con lo que se hizo. Discrepó duramente, le amenazó, le insultó, con una virulencia grande, el declarante tuvo miedo a que le pegara. La segunda vez tuvo que llamar al 112, incluso habiendo gente. Eran 2 comisiones abiertas a la gente y no le permitían ni poder hablar. Al llamar al 112, Eloy Marino se fue, diciéndole que cuidado, que la próxima vez igual no tenía tiempo de marcharse. Lo denunció en la Comisaría. Al día siguiente le fue con un concejal, llamado Lorenzo Valeriano , pidiéndole que retirara la denuncia. El declarante le puso como condición que le pidiera perdón y que no se comportara igual. Y le dio la mano.

Hubo un par de juicios con vecinos, porque no estaban de acuerdo. La distancia entre el CASERIO000 y la papelera Aralar puede ser de 4 km.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

El anterior alcalde puso a unos técnicos que hicieron el estudio de caminos. Se aprobó. Eloy Marino les llamó ladrones, poniéndose delante de la mesa, durante más de 10 minutos, sin dejarle hablar.

Bernardino Romulo es vecino. El declarante no se acercó el día de los hechos a la serrería.

No puso una denuncia a Florian Geronimo , ni llamó al 112 por una reunión con él.

K.- Feliciano Carlos

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Se le exhibe el documento nº 6 de los acompañados al escrito de calificación provisional de la defensa (folios 249 y ss. del Tomo I del Rollo de Sala) y lo ratifica. Es detective privado. Recibió un encargo de Valle Delfina , para realizar unas observaciones a Eloy Marino , sobre su estado y las actividades que realizaba. Le vieron realizar actividades agropecuarias; aparentemente, sin limitación alguna. Se ocupaba de huerta, ganado, conducía él solo un vehículo Todo Terreno¿La persona que aparece en las fotografías de su informe es Eloy Marino . En la que aparecen dos personas, Eloy Marino es quien está fuera del tractor.

Eloy Marino estuvo en la sidrería ELUTXETA durante más de una hora bailando. El declarante le vio. Se le proyecta un vídeo, acompañado como documento 6 b) al escrito de defensa. Contesta que es el Sr. Eloy Marino quien aparece en las diferentes escenas. En una imagen en la que aparece con un perro, había subido al monte con ganado, había dejado al ganado y bajó solo. En la escena del baile es una persona que lleva camisa de cuadros. Estuvo una hora así.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Tiene anotadas las fechas concretas que estuvo realizando observaciones al Sr. Eloy Marino . En el informe no hace mención a los días que no obtiene nada interesante. En el informe aparece 4-9-2010 y en el vídeo 4-10-2010. La fecha válida es 4-9-2010; se equivocarían al editar el vídeo en el despacho. La secuencia del vehículo es del 10-4-2013, no 10-4-2012 como dice la letrada que consta en el vídeo. Los días 3 y 4-4-2013 no se ve nada, el esquilado de las ovejas lo hace en el interior de la nave. Se le ve meter las ovejas, las ovejas salieron esquiladas y estaba el Sr. Eloy Marino solo. El declarante no estuvo en el interior.

El declarante no tiene titulación de médico. Se le pregunta con qué documentación ha contado, contesta que es lo que le han contado sus clientes.

- A la Sra. Fiscal:

La finalidad del informe supone que es acreditar el estado de salud del Sr. Eloy Marino .

L.- Sixto Nicolas

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Es primo carnal de la mujer de Florian Geronimo y es agente de la Ertzaintza en la Comisaría de Beasain. Su prima le llamaba para no subir sola, cuando tenía que subir a la serrería, porque tenía miedo de encontrarse con Eloy Marino o con la mujer. Habló con sus jefes para saber si estarían dispuestos a intentar mediar entre ambas partes, en todo. El Jefe, Celestino Romualdo , convocó a ambas partes. Florian Geronimo y la Virtudes Nicolasa aceptaron y la otra parte se negó. Supone que el compañero ertzaina informaría de que la parte de DIRECCION000 estaba dispuesta a dar una indemnización por este asunto. Ricardo Severino fue el compañero que intentó citar a la familia Eloy Marino . La Comisaría de Tolosa estaba en una situación límite en relación a este tema.

El declarante fue testigo de una vez que Eloy Marino les insultó, una vez que iba en coche con Virtudes Nicolasa .

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Ha estado presente como público en un par de juicios que han tenido las partes, en el de los perros, cree que es el único que ha estado.

- A la Sra. Fiscal:

No informaron al Juzgado de ese intento de mediación.

3º.- DECLARACIONES PERICIALES

A.- Leon Isidro

- Al Presidente:

Realizó un informe sobre los procesados Severino Felix y Florian Geronimo , en relación a si son zurdos en los movimientos de sus manos (Folios 456 a 459 del Tomo I del Rollo de Sala). Realizó una explicación somera y transmite una primera impresión falta de cientifismo, porque el uso de las manos viene sujeto a muchas variables y los sujetos venían avisados del objeto de la pericia. Quiere transmitir la poca validez y objetividad de la prueba.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Sobre Severino Felix : Indica en el informe que gesticula con la mano izquierda. Aprecia el mismo grado de destreza en ambas manos. Con el dinamómetro se obtiene más fuerza en la derecha, una diferencia importante y escribe con la derecha. La firma del DNI sugiere que se hizo con la misma mano derecha. Revela una similitud importante. Sugiere un uso predominante de la mano derecha. Los movimientos finos los realiza con la mano derecha. Los más groseros, todos los realizamos con ambas manos.

Sobre Florian Geronimo : Respecto al padre no tuvo ninguna duda. En cuanto al hijo, había duda respecto a la escritura. Pero la firma del DNI coincidía.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Doctrinalmente no se establece cuál sería la diferencia de fuerza entre ambos lados determinante de si se es diestro o zurdo.

B.- Lorena Gabriela y Rebeca Mariola

- Al Presidente:

Han elaborado una pericia (folio 495 y ss. del Tomo I del Rollo de Sala) documental, proporcionada por el Tribunal. Es una primera limitación, significativa. No han visto a Eloy Marino . Lorena Gabriela es psiquiatra. Las secuelas planteadas eran 3: trastorno orgánico de la personalidad, deterioro cognitivo y trastorno depresivo- reactivo. De su especialidad son el 1 y el 3. El último no existe en las clasificaciones psiquiátricas: CIE y DSM 4. El citado en el baremo puede responder a trastornos depresivos mayores o a trastornos adaptativos. Con los datos de que ha dispuesto hay un informe inicial del Dr. Olegario Borja , que hace un diagnóstico de trastorno depresivo adaptativo. El baremo no establece graduaciones en el trastorno depresivo-reactivo. Nivel medio-alto significaría un trastorno moderado, significativo, que afecta a su funcionamiento cotidiano. Eso es lo que le importa a ella. Ha dispuesto del informe Don. Olegario Borja y posteriores. El paciente ha tenido tratamiento psiquiátrico, con medicación, con un antidepresivo con dosis mínima, muy poco habitual, salvo en cuadros leves. Y Lorazepan-Orfidal, ya con una única dosis única nocturna. Eso indica que se trata de una depresión leve.

El otro elemento de prueba han sido dos vídeos: una cena en una sidrería bailando y el informe de un detective, que dice que bailó durante más de una hora. No es un elemento propio de una persona con cuadro depresivo. Eso confirma la hipótesis de levedad de la depresión.

Otro elemento de prueba: en 2011 renueva el permiso de conducción. En la DGT, cuando saben que una persona tiene un trastorno psiquiátrico, aunque haya certificado del psiquiatra, como los que ella hace, no lo expiden por más de un año. Como se lo renovaron por 10 años, quiere decir que el médico no detectó problema. Y como la conducción del informado es prolongada, ello quiere decir que no presenta problemas cognitivos para una actividad compleja como lo es la conducción de vehículos a motor, que requiere habilidades físicas y psíquicas.

Vieron también una declaración de Eloy Marino en otro juicio (documento 7 bis) aportado con la calificación provisional). Cuando alguien ha sufrido una situación así, se produce una distorsión. Si la situación fuera neutra, se podría valorar algo ocurrido de forma más espontánea. Se proyecta desde las 10,57. Una depresión significativa se acompaña normalmente de elementos psicomotores presentes en una interacción personal. Colocarse, moverse inquieto. O en la depresión, se produce una lentificación de los movimientos, demora en el tiempo de respuesta, frases cortas, poco elaboradas. Aquí se demora sólo por la traducción. Pero el lenguaje del informado es fluido, la elaboración del lenguaje, también; la motividad, también, es coherente y la elaboración conceptual. De la concentración hablará Rebeca Mariola , pero está conservada. Hace puntualizaciones temporales y geográficas, sin error. Desde el punto de vista depresivo es algo que limita el nivel de gravedad, que no tiene limitación en el funcionamiento.

Concluye: el trastorno depresivo ha existido, pero no interfiere salvo levemente en el funcionamiento diario.

Rebeca Mariola : Sobre el diagnóstico neurológico. Se basa en un informe que refiere daño cerebral y habla de deterioro cognitivo. Ese tipo de perfil se puede evaluar mediante la observación de conductas en situaciones cotidianas a las que ha podido tener acceso. Situados desde el minuto 14, se divisa al Sr. Eloy Marino . Como hay un intérprete, existe una limitación en la valoración de la espontaneidad de la respuesta.

Lorena Gabriela : Se hacen preguntas sobre situaciones temporales y geográficas, que no se responden con monosílabos. Se orienta perfectamente sobre la persona que va a intervenir.

Rebeca Mariola : La valoración contempla que presenta un habla adecuada, una construcción fluida, una secuenciación perfectamente clara, sin confusiones que impidan que otro interlocutor pueda entender la secuencia; explica la causalidad, que es un elemento importante, la memorización es perfecta y relata una historia larga, compleja, con detalles y matices. Las estructuras gramaticales no son complejas, pero sí son adecuadas y normales. Minuto 11,15: Eloy Marino está escuchando la traducción del intérprete y corrige la traducción realizada. Esa capacidad de supervisar, adaptarse rápidamente al contexto y a la actuación de otras personas implica un nivel de atención y de iniciativa importante, lo que muestra varias capacidades de nivel alto.

- A CASTELLS:

Rebeca Mariola : Ha contado también con el informe del detective, que indica que el informado atiende al ganado y a la huerta. Ciertas tareas materialmente simples, pero que implican organización y adaptación, son exigentes desde el punto de vista cognitivo: maduración de los frutos, trabajo adaptado a la evolución del clima, al entorno, planificación de siembras, organización de pequeños viajes en coche, más que la propia conducción. Conllevan funciones de nivel superior, de organización y seguimiento: Llevar adelante una huerta o gestionar en cierta medida una producción ganadera, decidir cuándo es mejor subir al monte, bajar, adaptarse a la climatología. Implica una capacidad de nivel superior bastante alta. La conducción de un Todo Terreno por monte y por poblado exige coordinación motora. Depende también de si se trata de un entorno conocido o desconocido. Aquel permite decisiones más automáticas. Pero siempre exige coordinación psicomotora. Son capacidades de un orden más bajo que la decisión planificada de coger el coche.

Ambas ratifican su informe.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

No han valorado si las respuestas de Eloy Marino estaban relacionadas con el pleito. No han analizado el contenido, sino la forma. Preguntadas si han valorado que en el minuto 10,56 la letrada dice que el informado tiene dificultades de fijar fechas, Lorena Gabriela contesta que sí y que lo dijo en un contexto con continuas referencias a momentos y lugares distintos. Es un solo elemento frente a una serie múltiple de distintos lugares y momentos.

Preguntadas si la recolección de la huerta requiere planificación, Rebeca Mariola contesta que la recogida exige coordinación, no planificación. La tarea mecánica no exige funciones superiores. Lo que se ve en el vídeo es tarea mecánica. La decisión de recoger una vaina sí y otra no exige una adaptación a un contexto de cambio.

- A la Sra. FISCAL:

Sobre el trastorno orgánico de personalidad, entiende que está mal calificado. No es más que el efecto en la personalidad del sujeto, tras sufrir un daño de este tipo. La personalidad es un elemento enormemente complejo, que exigiría un examen de la persona, una observación. No pueden afirmar que no esté presente. No lo han observado, pero las pruebas no permiten descartarlo.

Preguntada si han valorado que Gaspar Santiago podría haber ensayado respuestas con su letrada, contesta que el problema es que la memoria inmediata y la reciente requieren actividad neurológica, que se pierde en las demencias. No podría aprender conceptos nuevos. El lenguaje no es entrenable.

Una persona significativamente deprimida, no baila.

En el folio 20, en repercusión funcional, tercer punto explican que el informado tendrá un funcionamiento similar en actividades cotidianas, pero no en actividades que requieren mayor complejidad. Es decir, que no saben si podría hacer frente a problemas económicos, o de mayor complejidad.

- Preguntadas por el letrado Sr. CASTELLS si una sintomatología ansioso-depresiva que consta en 2013, podría deberse a un proceso judicial pendiente, más que a hechos ocurridos en 2010, contesta que el estado de la persona se debe a toda la situación vivida por la persona. Un proceso pendiente impide la curación definitiva. Las expectativas, el estrés¿ influyen y dificultan la curación.

C.- Genaro Victorino y Victorio Landelino

- Al Presidente:

En el encargo que recibieron se les plantean unas hipótesis, en relación a una pelea entre tres personas, con palos y otra mirando. Tienen también una declaración del Sr. Eloy Marino , una declaración de Elias Dario y fotografías existentes en el procedimiento. Las preguntas son 1: comportamiento de rebaño de ovejas en situación de estrés, ante una pelea violenta y 2: sobre la línea visual del testigo Elias Dario . Las conclusiones son que ante una pelea así, las ovejas son gregarias y se estresarían y disgregarían. Pero el testigo no apreció anomalías en el comportamiento de las ovejas. De ahí concluyen que la pelea no ocurriría delante del rebaño. Acompañan un plano en el que reflejan la posición del testigo y las visuales referidas a la posición de caída del Sr. Eloy Marino . Si el testigo no vio la pelea es que no ocurrió donde ellos dicen.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Han estado 3 y 2 veces, respectivamente en el lugar. Ambos son ingenieros agrónomos. Victorio Landelino dice que ha trabajado 4 años en una explotación ovina. Y vive en un caserío, en el que alquilan los terrenos a ganado ovino.

Es un camino rural, de entre 2,5 a 3 metros. A la altura de la serrería todo ello se confunde. Los costados del camino están vallados, con vallas verticales de madera de acacia. Dada la situación de violencia entre 3 personas y una 4 cerca, en el camino, ocuparían casi todo el camino, con lo que se rompería el instinto gregario de las ovejas. En la foto 24 se ve bien el punto 1 y el punto 2. Las ovejas tenderían ir a la serrería o a retroceder y, caso de que algunas pasaran, pasarían sueltas y despavoridas. La línea de visión del testigo está entre el punto 1 y el 2. El testigo vería cómo pasan las ovejas. Y el testigo no ve eso.

Pide que se exhiban los CDs presentados por la letrada Sra. CHOUZA, documentos 54 y 55, vídeos recientemente elaborados. 54: Preguntados si la imagen se adecúa a las hipótesis planteadas. Genaro Victorino : No se da la situación de violencia que desencadena el estrés. El palo iba algo extendido al principio. Se coloca así para evitar que las ovejas adelanten al pastor. La escena difiere de las hipótesis en que no hay una situación de violencia. En el audio se oyen hasta los cencerros, no hay gritos que se puedan oír desde lejos, como dijo el testigo que ocurrió el día de los hechos. Y la simulación del ataque se efectúa en un lateral del camino y de una manera pausada. No se produce una atemorización del rebaño. La última pila de madera estaría donde estuvo el poste de electricidad. Todas las personas que se ven en la imagen van en fila india, dejando pasar al rebaño. Y parte del rebaño ha pasado cuando comienza la agresión simulada. El palo del pastor habría dejado ya de estar algo extendido. Y el perro está al final, achuchando a las ovejas. Cuando pasan las ovejas, las personas ocupan más parte del camino, pero antes ocupaban menos. Y el punto donde se ve que cae la persona, es perfectamente visible desde el caserío de Elias Dario . Se oye algún grito, pero atenuado. No suficiente para que llame la atención a un vecino que se encuentra a 350 metros.

Se ve el vídeo 55: el pastor entra en la serrería y el ganado le sigue. Si el pastor quiere, el ganado entra con él. Y si hubiera querido que siguieran por el camino, lo habría hecho. Hay un momento en que no se ve al pastor, porque le tapa un contenedor situado a un lado del camino. No se ve si llama a las ovejas. Así, el pastor conduce a las ovejas donde quiere llevarlas. Si hubiese hecho como en el primer vídeo: retirar el palo y echarse a un lado, e incluso hacer una señal para atemorizarlas, habrían seguido, porque además conocían el camino.

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Si el perro ve gritos y pelea, comenzaría a ocuparse de su dueño, depende del perro. Vemos que unas ovejas se introducen en un ensanche del camino. Preguntado si es un comportamiento normal, responde que sí. Se ve al rebaño compacto. Se ve a unos señores. Las ovejas se alejan del follón y pasan. Y el perro se queda. Contestan que no es una situación igual a la de las hipótesis.

Sobre el vídeo 55: Un pastor tiende a proteger a las ovejas. Lo lógico sería que no condujera a las ovejas a una situación de estrés. Es difícil que se olvide de las ovejas. En el primer vídeo se ha visto que el pastor se para y las ovejas siguen. Eso puede ocurrir también en el caso de que el pastor entre en la serrería.

Exhibidas fotografías 20, folio 200; 17, folio 197; 3, folio 158. Y de la 11 a la 14, folios 166 a 169. 20: si el pastor se hubiera quedado entre el serrín y las costeras, estaríamos muy próximos al desenlace del primer vídeo. Foto 17: Se ven la serrería, el CASERIO000 y el del testigo Elias Dario . Han estado en este caserío. Han visto las vistas desde el porche. Emitieron el informe el 10-7. Aproximadamente trabajarían 1-2 meses. El día 19-6, en que ocurrieron los hechos objeto de la causa, las hojas ya han brotado. En otoño se puede ver más, pero el 19-6, la pantalla de arbolado que se encuentra delante del caserío es ya tupida. Fotografía 11: Abogada dice que la sacó ella a primeros de septiembre. El punto 1 estaría en el límite. Foto 3: dice que se obtuvo 2 días después de ocurrir los hechos. Dice que se ve una cinta roja y blanca, que dejó la Ertzaintza. Habría unos 6 metros de distancia desde el poste eléctrico hasta la cinta, aproximadamente, porque entre vallas hay 1,5 m. Foto 24. El punto 1 estaría dos vallas más abajo. La cinta quizá será el punto 2. Foto A del informe pericial, folio 240. El punto 1 estaría en el límite. Pero el punto 2 sí que se ve.

Según el croquis que han dibujado, si hay una pelea violenta delante, las ovejas habrían entrado en la serrería. Otras habrían intentado escabullirse, de una en una, por delante, si encuentran el pasillo.

- A la Sra. Fiscal:

No se les planteó la hipótesis de que Gaspar Santiago tuviera la vara en alto. Los peritos no han aportado ninguna foto. Las que han manejado son las obrantes en el procedimiento.

D.- TESTIGOS-PERITOS Debora Irene , Genaro Eleuterio y Clara Ascension

- A las preguntas de la Sra. CHOUZA:

Eloy Marino tiene una conciencia relativa de que sus capacidades han cambiado a raíz de estos hechos. No tiene una capacidad plena de evaluar las repercusiones de sus actos, dado que las secuelas provocan una impulsividad de la que no es consciente. Puede cumplir las instrucciones y las normas que se le impongan si son tareas automáticas habituales, previas al daño y las lleva realizando durante mucho tiempo, como conducir, cuidar ovejas, o recoger alubias. Es la memoria procedimental. Al resto de tareas tendrá que darle muchas vueltas, porque tiene dificultades para el aprendizaje de nuevas tareas, no registra, no asimila, no mantiene bien la información, se embarulla. Ahora no podría aprender a conducir. Tiene una lesión en el lóbulo frontal izquierdo, donde radican circuitos que conllevan que no pueda tomar decisiones individualizadamente. El deterioro es, por definición, irreversible en los circuitos neurológicos. Podría incluso repercutir a la hora de manifestar emociones. Es característico del síndrome frontal. Y dificultad para manifestar necesidades. La depresión es también una consecuencia típica de la lesión. Se pueden mezclar varias causas; es difícil determinar cuánta apatía se debe al daño cerebral y cuánta proviene de un cuadro depresivo reactivo. Está diagnosticado de esto y también de estrés postraumático. Esa depresión reactiva no le impide bailar, tendrá menos ganas, pero se les aconseja que se estimule lo más posible, que salga, que se relacione, que se mueva, para reactivarse. Se aconseja que realice las actividades que hacía anteriormente, en la medida de lo posible. El tratamiento que la Dra. Clara Ascension hace constar en su informe es una dosis normal. La medicación sirve para la depresión reactiva, no para la lesión cerebral. Trata los síntomas, no la causa, el trastorno. Es autónomo para andar, comer, ducharse. Pero necesita supervisión en muchísimas actividades de la vida diaria. Tiene reconocida una dependencia grado 1, que es baja. Sería normal no querer salir solo después del trauma que sufrió, requiere un tiempo para volver a retomar la actividad anterior. Normal dentro del diagnóstico que tiene. Pensar sólo en la agresión sufrida es una consecuencia del estrés postraumático. La dificultad para dormir es también una consecuencia del estrés postraumático, no poder relajarse. La falta de atención y concentración es consecuencia de una lesión frontal. Se puede ocasionar un cuadro de angustia, ya que la lesión cerebral dificulta poder contar lo sucedido, aunque se quiera obtener una reparación. Un nivel de angustia elevado puede dificultar el recuerdo. Eloy Marino no tiene una deficiencia motora. Sí en un ojo y sensibilidad facial, pero no motora.

La exploración de la Dra. Debora Irene es complicada con pacientes así. De la Dra. Clara Ascension , también, porque siempre ha estado muy callado. Cuenta con lo que ve y con lo que le cuenta la esposa. Para Genaro Eleuterio la exploración física no es difícil, la psicológica sí; ni la hizo, porque había especialistas más cualificados. En cuanto a rehabilitación cognitiva, el mejor consejo es retomar sus actividades diarias, porque eso es terapéutico para él. Es el único camino. A nivel psicofarmacológico, no hay mucho más que hacer. Concluir el juicio es beneficioso.

Los informes de 23-4-2014, Dra. Clara Ascension , 6-6-2014, Dr. Genaro Eleuterio y 28-5-2014, Dra. Debora Irene los emitieron porque es un paciente que les dijo que tenía juicio. No son informes ad hoc.

- A la Sra. FISCAL:

Los 3 son médicos de Osakidetza. Se han basado en exploración, historia clínica y valoración de los informes hospitalarios. Dra. Debora Irene : el test mini- mental ha ido empeorando de 25 a 20, a 16. Este test mide la capacidad intelectual de la persona. Tiene ya un deterioro cognitivo moderado, cuando al principio lo tenía solo leve. La lesión cerebral y el nivel cognitivo puede empeorar. Ha estado 4 veces con el paciente. El Dr. Genaro Eleuterio , de 4 a 6, la Dra. Clara Ascension , unas 5. Las lesiones constatadas son compatibles con las secuelas apreciadas.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

La Dra. Clara Ascension : Habló con Eloy Marino en castellano, pero él no le contestaba prácticamente, quizá sólo con monosílabos. Su mujer era la que verbalizaba. Puede ser más fácil obtener contestaciones hablando en el idioma más habitual de él. Sobre su informe de 23-4-2014 (doc. 39 de los aportados por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista): antes de la fecha de los hechos no conocía al paciente, recogió datos de la historia hecha por el Dr. Olegario Borja , que tampoco refería que hubiera conocido al paciente antes de la fecha de los hechos. No indicaba en qué se basaba para decir que el paciente presentaba cambios de comportamiento. Habla de estallidos de agresividad, dentro de la alteración del comportamiento anterior. Un estallido de agresividad no tiene por qué ser una alteración del comportamiento anterior. Todos podemos tenerlos. La esposa le ha contado que ahora tiene estos estallidos. La declarante aprecia que él se altera cuando la esposa cuenta eso.

Dra. Clara Ascension y Debora Irene : No responder más que con monosílabos. Debora Irene quiere decir que de modo espontáneo no habla, aunque pueda hacerlo de modo dirigido. Aunque en la exploración le hace hablar. La Dra. Clara Ascension insiste en que a él no le contestaba, más que algún monosílabo.

Preguntados si el comportamiento de un paciente en su consulta puede no coincidir con el comportamiento fuera de la consulta, Clara Ascension contesta que en una consulta psiquiátrica suelen hablar, o expresar más sus emociones. Genaro Eleuterio : si no hay daño cerebral, no tiene por qué; si tiene daño cerebral, puede ocurrir; a veces hay verdaderos conflictos en función de los estímulos a los que están sometidos. La Dra. Debora Irene : a nivel cognitivo se emplea tanto tiempo para que no haya discrepancia entre las pruebas. Puede haber diferencia, pero no es habitual.

Dra. Clara Ascension : Concluye que decidir el momento de una tarea es distinto que realizarla. Puede realizar lo que su físico le permita. Se lo puede decir su esposa, él no está decidiendo, pero sabe hacerlo. Conducir ganado es una tarea que si la lleva realizando desde antiguo la podría realizar, depende de la persona. En su informe no especifica qué tareas pueda realizar. Tomar decisiones no es una tarea mecánica.

Dra. Debora Irene : Realizó la exploración en euskera, porque observó que en castellano no llegaba, hablaba peor. Informe de 28 de mayo de 2014 (doc. 42 de los presentados por la Sra. CHOUZA en el acto de la vista): Acudir a una consulta médica le generaba ansiedad. Bradipsiquia es lentecimiento mental. Le faltan las palabras, habla, construye bien las frases, pero le faltan las palabras en la escritura y en la expresión verbal. Disprasia idiomotora para posturas bilaterales: quiere decir que lo hace peor. Las características que aprecia en el Sr. Eloy Marino no le permiten llevar una vida normalizada. Si hubieran aparecido antes de los hechos, no habría tenido ni mujer ni hijos. Si hubieran sido parciales, tampoco.

Dr. Genaro Eleuterio : Hizo la exploración en castellano. Informe de junio de 2014 (doc. 43 de los presentados por la letrada Sra. CHOUZA en el acto del juicio). Presentó un ataque de pánico al comienzo de la exploración, que tuvo que tratarse con Lorazepan. No estaba presente, se lo comentó su compañera. La Dra. Debora Irene lo hizo constar en un informe de 26-5-2014. Cualquier cosa que le saque de su ritmo habitual le puede producir esa ansiedad.

E.- MÉDICOS FORENSES Flora Noelia y Cesareo Domingo

- Al Presidente del Tribunal:

Cesareo Domingo : Vio al paciente por primera vez en agosto de 2010, le vio aproximadamente cada mes hasta que emitió el informe de sanidad en septiembre de 2012. Se le declaró la incapacidad absoluta.

- A la Sra. Fiscal:

El lesionado les iba aportando documentos de especialistas que le atendían. Las secuelas tienen nexo causal con las lesiones sufridas. Si no, no lo pondrían. En cuanto a las secuelas, por un ojo no ve. La pérdida es irreversible, no se regenera. Ser tuerto no impide la obtención del permiso de conducción. Al haber lesión cerebral frontal, puede ocasionar cambio de personalidad y afectar a capacidades cognoscitivas. Todo eso ha sido valorado en Osakidetza, que da unas alteraciones concretas. La lesión cerebral es la más grave, las funciones cerebrales se han deteriorado, probablemente es lo que ha ocasionado la incapacidad absoluta: memoria, capacidad ejecutiva...El aprendizaje es más complicado. Las rutinas diarias probablemente se acostumbre a hacerlas. Varias cosas no podría memorizar, si se le envía a realizar varias tareas. Podría perfectamente bailar, no tiene ningún impedimento físico. Una única lesión cerebral puede provocar las tres afectaciones: motoras, depresión y forma de ser. Las tres cosas son valorables y así lo han puesto.

Hay una desproporción terrible entre las lesiones de Eloy Marino y las de Severino Felix .

- A la letrada Sra. CHOUZA:

Un mismo golpe no afectaría a la vez al hombro y al muslo, aunque se podría caer a consecuencia del primero. En el informe de 17-8-2012 (folios 694 a 696) recogen una imagen del cráneo, donde se ve una lesión en el occipital, que va prácticamente hasta la apófisis mastoide. Pueden causarse ambas con un solo golpe. En urgencias no se localiza exactamente la herida menos grave, la del occipital, van a lo más grave. Por las lesiones que se aprecian, lo más lógico es que la herida en scalp del occipital esté situada cercana a la apófisis mastoide, pero en urgencias no la sitúan más que en el occipital. Hombro y muslo son otros golpes. En cuanto a la zona craneal, lo más factible es que sean tres golpes, aunque es posible que fueran dos. Uno sería en la zona infraorbitaria, que afecta al seno orbital. Otro en la zona cráneo frontal, que podría, aunque sería más difícil que fueran un solo golpe. Y otro en la parte posterior del cráneo. Este golpe puede haberse dado por la espalda. Así sería un golpe con la mano izquierda. Una pelea es una situación con movimiento. Si se recibe un golpe de frente, con posterior giro de la cabeza, serían golpes dados con la mano derecha. No es posible que una caída hubiera producido la rotura. Un golpe dado por la espalda con fractura puede producir una caída. El mastoides es uno de los huesos más duros del cuerpo humano. Una herida en escalp es una que levanta la piel y viene a supurar. Lo normal es que produzca sangrado. Hay otorragia también. Las heridas a nivel de cuero cabelludo suelen sangrar bastante. Lo probable es que sangrara más la de escalp. La fractura puede ocasionar sangrado interno. Y párpado inferior también sangra. El resto, es sangrado interno. Las lesiones neurológicas no son incompatibles con recoger la cosecha, llevar ovejas o subir al monte. Es lógico que siga haciendo lo que hacía, si se le manda. Al principio, debería tener supervisión. Lo que no podrá hacer es aprender actividades nuevas. Lo que ya sabía, que era mecánico, lo podría hacer.

Sobre el informe realizado sobre Severino Felix , de 22-6-2010 (folios 70 y 71): No se aprecia inflamación en la zona derecha. Probablemente él señaló la zona izquierda y será un error suyo. Quien realiza la exploración inicial sería el médico que le atendió. El perito entendió en todo momento que era el lado izquierdo.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Hay lesiones en la parte izquierda del cráneo, no en la derecha. Y a la contraparte, a Severino Felix , le aprecian una lesión en la parte izquierda. Si ambos son diestros, lo más compatible es que las lesiones se causaran estando uno enfrente del otro, golpeándose con la mano derecha.

Los forenses no han hecho pruebas psicológicas o neurológicas. Las hicieron en Osakidetza. Sí que le hicieron a Eloy Marino reconocimientos periódicos durante un año. Una depresión grave no produce iguales efectos todos los días. Además, Eloy Marino toma medicación. Es compatible con ir un día a bailar una hora. Intentan poner a las secuelas un nombre que aparezca en el Baremo. Sufre un trastorno adaptativo con depresión, no es una depresión mayor, que le impediría desenvolverse en cualquier ámbito, que es más grave. No le impide bailar. El síndrome neurológico de origen central lo valoran ellos entre moderado y grave. Osakidetza no valora. Conducir es algo prácticamente mecánico. Y plantar algo, y recogerlo es algo mecánico, repetitivo. Le pueden decir planta algo, o recoge esto. Dejar pasar a un peatón en un paso de peatones es algo interiorizado, mecanizado.

F.- Juan Basilio

- Al Presidente del Tribunal:

Se le solicitó una pericia sobre valoración del daño corporal sobre las secuelas que presenta el paciente.

- A la Sra. CHOUZA: Se ratifica en sus dos informes.

En cuanto a la rotura de apófisis mastoide y a la herida en escapl, estando agresor y agredido de frente no se tiene acceso a la apófisis. Tiene que ser o estando el agresor por detrás o, como mucho, en el costado. Y lo mismo la herida en escalp. Una caída de espaldas no puede producir la rotura de la apófisis. Los hombros frenan la caída y la protuberancia occipital, también. El escalp tampoco puede producirse al caer hacia atrás, se produciría una herida contusa. El escalp tuvo que causarse con un objeto contundente romo, como puede ser un palo. La apófisis mastoides, si no el más duro, es uno de los huesos más duros del cuerpo. El interior no es esponjoso, sino duro. Y soporta el músculo esternocleidomastoideo. Su fractura requiere una violencia muy, muy importante. El neumocéfalo es presencia de aire en el cerebro, requiere una herida abierta por donde haya entrado aire. El edema cerebral puede producir la muerte. Traumatismos menos graves que éste han producido la muerte de la persona.

Ha reconocido a Gaspar Santiago en 2011 y en 2014. El daño cerebral traumático no tiene mejoría posible. Además, le ha reconocido en dos ocasiones y no ha constatado mejoría. En octubre de 2013 se le ha ratificado la incapacidad permanente absoluta. Diputación, que en marzo de 2011 le reconoció dependencia moderada, no la ha retirado. El paciente está igual, no ha habido mejoría.

En cuanto al número de golpes en la cabeza, se necesitan por lo menos dos o más.

- A la Sra. Fiscal:

El hematoma del muslo lo tuvo que producir otro golpe distinto. También pudo haberse causado con un palo.

Estudió la documentación médica y hace una exploración a la persona informada. El motivo de la ampliación de su informe fue que la letrada Sra. CHOUZA le pidió que valorara si se había producido una mejoría o empeoramiento. Y concluyó que la situación era la misma. Tampoco había empeoramiento. Lo más grave que padece este paciente es el daño cerebral. Además de la pérdida de visión del ojo y pérdida de sensibilidad. En cuanto a la manifestación de la psicóloga de que el test mini-mental ha dado peor valoración, considera que es difícil pasar ese test para él. Pero una de las causas es que el paciente tiene dificultades para expresarse. La psicóloga es la especialista en ese campo. El declarante no ha percibido empeoramiento. Es un paciente con quien es difícil establecer un rapport.

Se ha basado en el baremo de tráfico.

En cuanto a la dependencia grado 1, conlleva necesidad de otra persona para algunas actividades diarias: higiene adecuada, toma de medicación. No puede tomar decisiones él solo. Ha perdido su capacidad de aprendizaje. Pero las tareas que realizaba antes automáticamente, las seguirá haciendo. Ha perdido memoria, atención y capacidad de aprendizaje.

- Al letrado Sr. CASTELLS:

En relación al primero de sus informes: entre cráneo y cara aprecia lesiones en el lado izquierdo. Y en brazo, hombro y muslo en el lado izquierdo también. Pero hay un traumatismo que no se puede producir estando uno frente al otro. Si el que le agrede es diestro, significaría que los demás se podrían haber dado de frente. Girar la cabeza hacia la derecha no permite llegar al mastoides y a la herida de scalp estando de frente. En su primer informe puso que el paciente no salía solo de su domicilio porque se lo dijo su mujer. Primero explora solo al informado y, posteriormente, solo a su mujer. Para hacer el segundo informe no habló con la esposa. En cuanto a la nula actividad psicomotriz, lo puso porque no se mueve de la silla durante la exploración. Sentados no aguantamos mucho quietos. Este paciente, no. La conducción es una tarea aprendida, automatizada. No le llama la atención que conduzca si lleva conduciendo muchos años. Tampoco que lo haga por su entorno. No le parecía compatible que se fuera a Madrid. Sí ir a Urnieta, si esa persona tiene arraigo aquí. El paciente no se habría ido solo a una discoteca a ligar. Si va con un grupo de personas allegadas, donde se siente protegido, que le animan, es compatible con bailar. Además, está aconsejado. Depresión grave o muy grave es la que requiere hospitalización. Aquí es una depresión importante.

En cuanto a actividades básicas de la vida diaria para las que es dependiente son: higiene, toma de medicación, toma de decisiones. Es capaz de vestirse solo, pero habrá que decirle que no se ponga la ropa sucia¿Llevar al rebaño, plantar y recoger supone que lo llevará haciendo desde hace un montón de años y lo tiene automatizado. Ahí no hay problema. No son tareas complejas para él. Para eso no va a necesitar ayuda. Y quizá alguien le recuerde cuándo hay que recoger lo plantado. No aprendería a manejar una máquina para recoger los tomates. Vestir y comer es una actividad mecánica. Otra cosa es decidir la ropa.

G.- Hector Justino

- Al letrado Sr. CASTELLS:

Ha formulado dos informes (folios 110 a 114 y 531 a 537, ambos del Rollo de Sala). Uno sobre una hipótesis de golpeo mutuo con palos en base a documentos de Osakidetza. Concluye que dado el lugar y tipo de lesiones y el movimiento habitual, partiendo de que ambos fueran diestros, que estén de frente sería lo más lógico. Ambos tienen los golpes en el lado izquierdo. Si es por detrás, se daría en el mismo lado de la mano con la que se propina el golpe. Hay múltiples lesiones: 8 heridas y las lesiones del TAC craneal y en hombro y muslo. El otro informe se refiere a la valoración del daño. Se ratifica en él. Ha valorado en función del informe emitido por las peritos Sras. Lorena Gabriela y Rebeca Mariola . Ha valorado la pérdida de un ojo, material de osteosíntesis, hipoacusia y deterioro de funciones cerebrales entre 0 y mínimo, como dicen las otras peritos. Valoraría entre 0 y 10, que sería un deterioro mínimo. Y valora el perjuicio estético.

- A la Sra. Fiscal:

No ha explorado al informado. Se ha basado en los informes de Osakidetza, de los forenses y de las peritos Sras. Lorena Gabriela y Rebeca Mariola , que indican que tampoco observaron personalmente al informado. Como ellas tampoco valoran el trastorno de la personalidad, no lo tiene en cuenta. No ha tenido en cuenta la incapacidad absoluta, porque es un informe de otro organismo. Y las secuelas que se tuvieron en cuenta pueden haber variado. Hay informes que chocan entre sí. No entiende cómo le han dado el permiso de conducción. No ha tenido en cuenta la dependencia, porque no lo consideran las peritos.

La herida en scalp también está en el lado izquierdo. La fractura de mastoides es también la izquierda. En cuanto a la herida occipital, no conoce la ubicación exacta.

- Al Presidente del Tribunal: Se le exhibe el croquis de los médicos forenses (folio 695 del Rollo de Sala) y contesta que está totalmente de acuerdo.

- A preguntas de la Sra. CHOUZA:

Si hubiera recibido el golpe de espaldas, lo lógico, estando quieto, sería recibir el golpe en la derecha, de manos de un diestro. Las posiciones pueden ir variando, sobre la marcha.

Se le muestra informe de alta de Osakidetza de Eloy Marino (folio 81) y manifiesta que la herida de scalp en la zona occipital es en la zona sobre la oreja hacia atrás, zona lateral izquierda posterior.

II.- Obra en las actuaciones la siguiente prueba documental, o documentada, de relevancia, en los siguientes folios:

- 8 a 10 del atestado consta comparecencia del agente NUM008 de la Ertzaintza realizada el día 19-6-2010. En ella se indica que: '...mientras se encontraba en compañía del agente con nº profesional NUM007 ...recibieron un aviso...para que se dirigieran a la serrería de DIRECCION000 ...Personados en el lugar observan como en él se encuentran cuatro personas identificadas como D. Bruno Raimundo ..., D. Bernardino Romulo ..., D. Florian Geronimo ...y D. Severino Felix ...Las personas que allí se encuentran comentan que han tenido una disputa con un vecino...identificado como D. Eloy Marino ...estaba pasando por el camino...cuando a la altura de la serrería ha insultado a D. Severino Felix y le ha dado un golpe en la cabeza con una vara fina típica de pastoreo, a consecuencia de esta situación se ha continuado la agresión por ambas partes mediante palos...'

- 14 y 15: Acta de información de derechos como imputado a Severino Felix , realizada a las 13:11 horas del 19-6-2010.

- 17 a 19: Acta de declaración policial de Severino Felix , como imputado, realizada a las 13:40 horas del 19-6-2010. Al final de la misma consta que presenta parte médico de las lesiones que sufrió en los hechos y que desea que esa declaración sea a modo de denuncia por ello.

- 21: Parte judicial de urgencias de Severino Felix , donde consta que presenta contusión parietal izquierda, con hematoma de 5 cm. de diámetro.

- 23: Diligencia de citación policial para que Severino Felix comparezca en el Juzgado de Guardia de Tolosa el 21-6-2010 para declarar en calidad de imputado, recibida por su padre Florian Geronimo a las 12,34 horas del 20-6-2010.

- 34 y ss.: Acta de inspección ocular policial realizada el día 20-6-2010 por el agente NUM010 , al que se acompaña un informe fotográfico del lugar de los hechos realizado por los agentes NUM010 y NUM009 y un croquis de la zona.

- 56 y 57 Informe de urgencias expedido por el Hospital Donostia el día 21-6-2010 sobre Eloy Marino .

Como enfermedad actual se indica: 'Paciente traído por RTSU tras valoración por UTE. Al parecer, según informe médico de UTE, ha sido agredido a palos con traumatismo en cráneo y cara, hombro izquierdo y muslo izquierdo...'

Como juicio diagnóstico se indica: 'Fractura craneal, contusión cerebral, orbital, globo ocular'.

- 70 y 71: Informe del médico forense Cesareo Domingo fechado el día 22-6-2010, de sanidad de Severino Felix , que indica que sufrió pequeña contusión temporal izquierda, de la que tardó en curar 4 días, de los que 2 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. En el apartado de Evolución-Tratamiento indica que: '...En la exploración realizada...A la palpación no se aprecian signos inflamatorios en zona donde indica que sufrió la contusión con el palo (zona parietal derecha posterior)...

- 81 a 84 -y 220 a 223 y 655 a 658-: Informe de Alta en el Servicio de M. Intensiva del Hospital Donostia, fechado el 29-6-2010, sobre Eloy Marino , que indica que ingresó el día 19-6-2010, desde urgencias y que se le dio de alta el 29-6-2010 a cirugía Maxilo-facial.

Como enfermedad actual se expone que: '...A la llegada de la ambulancia según informe GCS 14-15, evidenciándose: incisión + contusión en zona temporal izquierda de unos 2 cm., herida en scalp de unos 3-4 cm. en zona occipital, además de otorragia izquierda. Presenta además contusión en zona orbital izquierda, además de herida inciso contusa de unos 2 cm. en párpado y contusión más hematoma en muslo izquierdo...'

Como juicio diagnóstico se indica: politraumatizado TCE. IOT, traumatismo ocular con hematoglobo, estallido globo ocular posterior. Fractura-hundimiento de suelo de órbita izquierda. Pérdida de visión ojo izquierdo. Traumatismo cráneo encefálico grave y facial. Sangrado intraparenquitomatoso en relación a contusión hemorrágica, HSA, hematoma subdural frontal izquierdo, neumoencéfalo fronto temporal izquierdo, edema cerebral, cefalohematoma frontotemporal y occipital izquierdo. Cefalocohematoma frontotemporal y occipital izquierdo. Fractura-hundimiento frontal izquierdo, fractura de mastoidea conminuta izquierda. Fractura de pared lateral y medial del seno maxilar izquierdo.

- 85 y 86 -y 224 y 225, y 659 y 660-: Informe de alta del Servicio de cirugía maxilo-facial del Hospital Donostia, fechado el 2-7-2010, sobre Eloy Marino , que indica que ingresó en dicho servicio el 29-6-2010, que se le intervino bajo anestesia general el 28-6-2010, para la reducción de la fractura de suelo de órbita izquierdo y colocación de implante de Biomaterial para reconstruir suelo orbitario.

- 129 y 130: Formulario de Orange, de identificación cliente móvil prepago, en el que consta el nombre de Severino Felix y el nº de teléfono NUM011 .

- 151 A 153.: Declaración judicial del testigo Elias Dario .

- 154: Sobre conteniendo fotografías aportadas por el letrado Sr. CASTELLS a dicha declaración.

- 155 a 169: Fotografías aportadas por la letrada Sra. CHOUZA a dicha declaración (numeradas del 1 al 14).

- 187 a 191: Declaración judicial en calidad de imputado de Eloy Marino . En ella consta que manifestó, además de lo que se le puso de manifiesto en su declaración en el acto del juicio oral, que: '...Con exhibición de las fotografías que obran en las actuaciones con los números 1 a 3 y presentadas por su defensa, manifiesta que los hechos ocurrieron en la fotografía nº 2 junto al vehículo todo terreno. Que al declarante le empezaron a golpearle en el lugar indicado en la fotografía, pero el declarante fue hacia abajo y más abajo se ve el Caserío de Elias Dario . Que seguía hacia abajo porque le seguían pegando...que la agresión no se produjo en el terreno de la Serrería...Con exhibición de la fotografía nº 5, manifiesta que indica con una X el punto donde se produjo la primera agresión...Con exhibición de la fotografía nº 3, manifiesta que señala con una X el punto donde cae por segunda vez, una vez que se desplazó hacia abajo...'

- 192 a 194: Copia de sentencia dictada el 18-7-2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 que, con la conformidad de las partes, por hechos ocurridos el día 7-6-2006, condena a Eloy Marino , como autor de un delito de daños a pena de multa y a indemnizar a Florian Geronimo en la cantidad de 2.066,85 euros.

- 195 a 205: Fotografías aportadas por la letrada Sra. CHOUZA a la anterior declaración (numeradas del 15 al 25).

- 272 a 274: Oficio de la Ertzaintza, en el que participan que el día 19-6-2010, a las 10 h. 38Ž19ŽŽ se recibió en el Centro de Coordinación SOS-DEIAK, de Gipuzkoa una llamada de un particular desde el teléfono móvil NUM011 comunicando que se había producido un incidente en la Serrería DIRECCION000 en la localidad de Amezketa. Acompaña transcripción del contenido de dicha llamada, así como de las dos llamadas posteriores realizadas desde SOS DEIAK. Y soporte digital (277-8) donde constan las tres llamadas. Su audición permite apreciar que la referida transcripción escrita corresponde a las conversaciones efectivamente mantenidas. En la primera una persona indica que ha habido una bronca en la serrería DIRECCION000 de Amezketa con Eloy Marino . Da el número desde donde llama. Cuenta que ha habido una pelea y que ha habido lesiones. En la segunda llamada se avisa desde la Central de SOS-DEIAK a la Ertzaintza. Y la tercera llamada se realiza desde dicha Central al primer comunicante. Le preguntan si haría falta ambulancia y contesta que sí y le dicen que la envían.

- 317 a 319: Declaración testifical sumarial de Bruno Raimundo .

- 320 a 323: Declaración testifical sumarial de Bernardino Romulo .

- 390 a 393: Informe de la médico Debora Irene , fechado el día 21-12-2010, sobre Eloy Marino , que indica que se trata de un paciente derivado por Dr. Genaro Eleuterio para valoración cognitiva, que incluye como conclusión: 'Deterioro cognitivo de características sorticobuscorticales con afectación marcada de la velocidad de procesamiento, bradicinesia, afectación de la función mnésica en su proceso de registro, de la función ejecutiva, de la función lingüística, al que se le añade síndrome conductual en forma de apatía, compatible con patrón de afectación frontosubcortical.

- 394 y 395: Informe de la médico Debora Irene , fechado el día 1-8-2011, sobre Eloy Marino , que indica que se trata de un paciente derivado por Dr. Genaro Eleuterio para valoración cognitiva, que incluye como conclusión: 'Deterioro cognitivo de características sorticobuscorticales con afectación marcada de la velocidad de procesamiento que impide la realización de baterías computerizadas, bradicinesia, afectación de la función mnésica en su proceso de registro, de la función ejecutiva, de la función lingüística compatible con afasia dinámica, al que se le añade síndrome conductual en forma de apatía, compatible con patrón de afectación frontosubcortical.

- 398 a 400: Informe del médico forense Cesareo Domingo fechado el 27-9-2011, de sanidad de Eloy Marino , que indica que sufrió las lesiones de: politraumatizado, traumatismo ocular con hematoglobo, estallido globo ocular posterior. Pérdida de visión ojo izquierdo. Herida inciso-contusa de unos 2 cm en párpado inferior. Fractura hundimiento del suelo de la órbita izquierda. Traumatismo cráneo encefálico grave y facial con: heridas en scalp en cuero cabelludo, de 3-4 cm en zona occipital, sangrado intraparenquitomatoso en relación a contusión hemorrágica, HSA, hematoma subdural frontal izquierdo, neumoencéfalo fronto temporal izquierdo, edema cerebral, cefalohematoma frontotemporal y occipital izquierdos, fractura-hundimiento frontal izquierdo, fractura de mastoidea conminuta izquierda. fracturas de pared lateral y medial del seno maxilar izquierdo y contusión y hematoma en muslo izquierdo. En la evolución presentó cuadro de trastorno adaptativo con depresión e hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo en probable relación a contusión laberíntima traumática...

Se considera estabilización lesional a fecha del Dictamen propuesta de EVI, 21-6-2011, por ello: Días intervenidos para su curación-estabilización: 367 días. Días de hospitalización: 14 días. Días impedidos para sus ocupaciones habituales: 367 días.

Secuelas: (Para su valoración se utiliza el baremo presente en la Ley 34/2003)...

. Por la pérdida de la visión en el ojo izquierdo: Agudeza visual: Pérdida de visión de un ojo.

. Por la presencia de material de osteosíntesis en la cara: Cara: Material de osteosíntesis: en grado leve...

. Síndromes neurológicos de origen central: Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas...entre moderado y grave.

. Síndromes psiquiátricos: Trastornos de la personalidad: Trastorno orgánico de la personalidad: Leve, en grado alto.

. Por la persistencia de sintomatología depresiva y ansiosa precisando medicación continuada y controles en su centro de salud mental...: Síndromes psiquiátricos: Trastorno del humor: Trastorno depresivo reactivo, de carácter medio-alto.'

- 426 y 417 -y 474 y 475-: Informe del neurólogo del Hospital Donostia Genaro Eleuterio , fechado el 10-10-2011, que indica como juicio clínico: 'Síndrome frontal secundario a daño cerebral de origen traumático y amaurosis izquierda secundaria a estallido ocular traumático. Dado el deterioro cognitivo que sufre el paciente requiere del apoyo de terceras personas...'

- 432 y 433: Informe de los médicos forenses Cesareo Domingo y Flora Noelia , fechado el día 19-12-2011, que amplía el informe de sanidad de Eloy Marino emitido el 27-9-2010, en el sentido de añadir la secuela de hipoacusia neurosensorial en oído izquierdo de 50 Decibelios en frecuencias superiores a 2000 y ratificar el anterior informe.

TOMO II

- 506 a 508: Informe de los médicos forenses Cesareo Domingo y Flora Noelia , fechado el día 14-3-2012, que amplía el informe de sanidad de Eloy Marino emitido el 19-12-2011, en el sentido:

. Relativo al perjuicio estético: La cicatriz del cuero cabelludo no lo genera, al encontrarse oculta por el pelo de dicho cuero cabelludo. Existe una clara diferencia estética entre la zona periorbitaria y orbitaria del lado derecho de la cara con el lado izquierdo, que genera un perjuicio estético moderado, en grado medio-alto, por lo que dicha secuela debe ser añadida a las contempladas en el anterior informe.

. Relativo a la pérdida de audición en oído izquierdo, estabilización lesional, riesgo de aparición de crisis epilépticas y necesidad de tercera persona: ratifican el anterior informe, considerando que esta última queda incluida en la secuela ya informada como: 'Síndromes neurológicos se origen central: Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, acreditado mediante pruebas específicas: Entre moderado y grave...'

- 694 a 696: Informe de los médicos forenses Cesareo Domingo y Flora Noelia , fechado el día 17-8-2012, que concluye:

. Relativo a...si alguna o todas las lesiones sufridas por D. Eloy Marino se han producido por golpes proferidos por la espalda o por el costado...: Las fracturas que se indican en los informes emitidos por el Sº de Urgencias y el Sº de M. Intensiva del H Donostia son: Fractura-hundimiento frontal izquierdo. Fractura de mastoidea conminuta izquierda. Fracturas de pared lateral y medial del seno maxilar izquierdo. Fractura hundimiento del suelo de la órbita izquierda. De las lesiones anteriormente descritas se considera que la única que podría haber sido producida por la espalda o por el costado es la fractura conminuta de mastoides.

. Relativo a ...si alguno de los edemas (cerebral o pulmonar) y las hemorragias (subaracnidea, contusión hemorrágica frontal izquierda, hematoma subdural frontal y neumoencéfalo frontal izquierdo), y las lesiones sufridas pudo llegar a producir la muerte o si hubo riesgo para la vida... Se considera que el edema cerebral, junto con las hemorragias y hematomas intracraneales pudieron llegar a producir la muerte y SI hubo riesgo para la vida.

ROLLO DE SALA:

- 110 a 114: Informe médico-pericial de Hector Justino , fechado el 29-5-2013, que concluye que: 'Partiendo del supuesto señalado que se nos da, de que ambos lesionados se agreden, cada uno con un palo, siendo ambos diestros, y produciéndose mutuamente lesiones, considero compatible el mecanismo de producción por el que se me consulta: situándose los dos contendientes uno frente a otro, cada uno con un palo en su mano derecha, se golpearían mutuamente desde el lado derecho del agresor al lado izquierdo del agredido, lo que concuerda con que ambos contendientes, (Sr. Eloy Marino y Sr. Severino Felix ), diestros, presenten las contusiones y traumatismos únicamente en el lado izquierdo.'

- 158 y 265: Ingreso del día 3-12-2012 en la cuenta de consignaciones de este Tribunal por parte de los acusados Severino Felix y Florian Geronimo de la cantidad de 52.000 euros.

- 165 y ss.: Escrito de la representación procesal de los referidos Srs. Florian Geronimo Severino Felix , en ejercicio de la acusación particular y la defensa, que, entre otras, indica que la finalidad del anterior depósito es su entrega a Eloy Marino y solicita que se le comunique la puesta a disposición del importe referido, habilitándose para su cobro.

- 182 a 189 - y 361 a 367-: Copia de sentencia firme dictada el día 23-9-2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta ciudad, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Isabel Rita y Eloy Marino frente a Acuerdo del Ayuntamiento de Amezketa que desestimó el recurso interpuesto por los mismos frente a la aprobación definitiva del inventario de caminos públicos de Amezketa; en concreto en lo que se refiere a la anchura de camino que discurre entre los CASERIO001 y DIRECCION000 . Era también parte demandada en dicho recurso Bernardino Romulo .

- 190 a 192: Copia de sentencia dictada el día 27-3-2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa , que absuelve a Bernardino Romulo en causa por daños iniciada por denuncia de Eloy Marino , ante la incomparecencia de las partes al acto del juicio.

- 193 a 196 -y 467 a 485-: Copia de sentencia firme dictada el día 27-9-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia, que absuelve a Bernardino Romulo de tres delitos de hurto de los que fue acusado por Eloy Marino , con solicitud de absolución por el Ministerio Fiscal.

- 197 a 247: Informe pericial de Genaro Victorino y Victorio Landelino , en el que se concluye que:

'...la pelea no se produjo dentro del camino público delante del rebaño de ovejas, porque resulta altamente improbable que el rebaño de ovejas transcurriera camino abajo rebasando la posición de tres personas gritando y agitando palos, más una cuarta persona inactiva, situadas las cuatro en los puntos nº 1 y nº 2 del camino de las fotografías 22 y 24, marcas en las fotografías 3 y 5.

La presencia de tres personas gritando y agitando palos hubiera conducido a una situación de 'estress animal' a las ovejas que hubieran mostrado un comportamiento de huida y de dispersión de la manada, hecho que no apreció en ningún momento el testigo D. Elias Dario , quien ha declarado haber visto las ovejas 'transitando' camino abajo.

Otro aspecto que nos conduce a afirmar que la pelea no se produjo en los puntos nº 1 y nº 2 de las fotografías 22 y 24, correspondientes a las marcas de las fotografías 3 y 5, consiste en que la línea visual del testigo D. Elias Dario desde Tologonea, de acuerdo con la fotografía A, sobre el punto nº 1 apenas toca el bosquete de árboles y en el caso del punto nº 2 en ningún caso toca el bosquete de árboles, lo cual significa que el testigo debiera haber visto la pelea en el supuesto de que el Sr. Eloy Marino hubiera caído en el punto nº 1 y en el punto nº 2 y hubiera recibido golpes en ese intervalo espacial entre ambos puntos'.

- 249 a 258: Informe del detective Feliciano Carlos , de Detectives Norte & Asociados, fechado el día 22-4-2013, sobre actividades de Eloy Marino durante los meses posteriores a los hechos objeto de la causa; en concreto durante diez días aleatorios de septiembre de 2010, diciembre de 2011 y abril de 2013. Así, indica que el día:

. 4-9-2010 estuvo por la mañana en el monte atendiendo a animales, regresando a su domicilio con un cubo y algo más en las manos y por la tarde trabajó con su hijo con un tractor a las 17,45 horas, hasta las 20 horas, en que recogen los útiles.

. 29-10-2010 trabajó en la huerta desde las 15,50 horas hasta las 19,25.

. 17-12-2011 acudió a cenar a la sidrería Elutxeta de Urnieta y tras la cena bailó durante más de una hora.

. 3 y 4-4-2013 esquiló sus ovejas en el interior del pabellón.

. 10-4-2013 condujo en reiteradas ocasiones un vehículo todo terreno.

Acompaña reportaje fotográfico y grabación videográfica.

- 266: Certificado de profesora de la Universidad Pública de Navarra, de 15-7-2010 de que Severino Felix está realizando el proyecto fin de carrera para optar al título de Ingeniero Técnico Agrícola por dicha Universidad, bajo su dirección.

- 269 y 270: Título de Ingeniero Técnico Agrícola por dicha Universidad, de 27-9-2010.

- 271: Certificado de la entidad DECATHLON ESPAÑA, S.A.U., sin fecha, que indica que Severino Felix es trabajador de dicha empresa desde el 10-3-2007 y que lo fue también desde el 11-7-2006 al 22-9-2006.

- 272: Certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF fechado el 28-11-2013, correspondiente al ejercicio 2012, donde consta que DECATHLON ESPAÑA, S.A.U. abonó a Severino Felix el importe íntegro de 5.809 euros. Y que durante 2011 le abonó 99,76 euros.

- 278 y 279: Contrato de préstamo fechado el 26-11-2013, por el que Everardo Gerardo presta a Florian Geronimo y Severino Felix la cantidad de 32.000 euros, que se ingresan en cuenta corriente de Florian Geronimo (folio 280).

- 281 a 283: Póliza por la que KUTXA presta el día 25-11-2013 a Florian Geronimo la cantidad de 21.251,82 euros, con un plazo de amortización de 84 meses.

TOMO II

- 304 a 306: Auto en el que, entre otros pronunciamientos, se acuerda tener por depositada la cantidad de 52.000 euros por los acusados Srs. Severino Felix Florian Geronimo y su entrega al Sr. Eloy Marino .

- 311: Copia de mandamiento de pago de 52.000 euros al Procurador Sr. OTERMIN -en representación de Eloy Marino - entregado el día 8-5-2014.

- 393 a 396: Certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de Gipuzkoa de 16-5-2014, que indica que Eloy Marino renovó su permiso de conducción el día 23-11-2011 con un periodo de vigencia hasta 27-11-2021, por caducidad del anterior. Las pruebas médicas las realizó el día 23-11-2011, con resultado de apto con lentes correctoras.

- 456 y 457: Informe pericial del médico forense Leon Isidro , sobre Florian Geronimo , que concluye que: '...gestos espontáneos, naturales, que requieren poca finura, poca precisión, y también los movimientos finos, la fuerza, la destreza, sugieren un uso predominante de la mano derecha'.

- 458 y 459: Informe pericial del médico forense Leon Isidro , sobre Severino Felix , que concluye que: 'algunos datos de los mencionados sugieren cierta destreza con ambas manos en gestos espontáneos, naturales, que requieren poca finura, poca precisión; sin embargo, los movimientos finos, la fuerza, sugieren un uso predominante de la mano derecha'.

- 495 y ss.: Informe pericial de Lorena Gabriela y Rebeca Mariola , que concluye que:

1ª.- De la documentación aportada no puede extraerse la existencia clara de un Trastorno Orgánico de la Personalidad. En todo caso los datos apuntan a que éste, de existir, no genera síntomas o limitaciones funcionales significativas en los contextos en que se han obtenido las observaciones.

2ª.- La observación del funcionamiento cognitivo indirecto del sujeto no muestra afectación significativa de funciones neuropsicológicas como la atención, concentración, memoria, velocidad de procesamiento o planificación (funciones ejecutivas).

3ª.- Los datos disponibles indican que Don Gaspar Santiago ha necesitado apoyo antidepresivo mínimo, con una pauta que presupone buena evolución, y se observan conductas que descartan el padecimiento de un trastorno depresivo significativo.

4ª.- La observación de conductas de Don Gaspar Santiago en diversos contextos contradice la necesidad de apoyos externos en la realización de tareas y actividades de complejidad media y, por tanto, limita la posible afectación funcional a un nivel leve, de acuerdo con la Glasgow Outcome Scale.'

- 531 a 537: Informe médico-pericial del Dr. Hector Justino , fechado el 13-10-2014, sobre valoración de secuelas y días de curación de Eloy Marino de las lesiones objeto de la presente causa.

- Doc. 20 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Auto de 13-12-2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa , que acuerda el sobreseimiento provisional de causa incoada por un delito de alteración de lindes, imputado a Eloy Marino .

- Doc. 21 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Auto de 5-7-2012 de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, que desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bernardino Romulo contra el anterior auto.

- Doc. 27 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Copia de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa el día 7-3-2007, que absuelve a Eloy Marino de las faltas de daños e injurias de las que fue acusado por Bernardino Romulo , juicio en el que el Ministerio fiscal solicitó la absolución del denunciado.

- Doc. 29 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Auto de 13-9-2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa que acuerda el sobreseimiento provisional de causa seguida contra Eloy Marino por delito de daños.

- Doc. 30 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Auto de 28-2-2013 de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, que desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bernardino Romulo contra el anterior auto.

- Doc. 32 de los aportados por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Sentencia de 24-5-2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa , que absuelve a Isabel Rita de la falta de amenazas denunciada por Florian Geronimo , hechos ocurridos el día 16-3-2011.

- Doc. 35 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Resolución de 6-7-2011 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que reconoce a Eloy Marino pensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

- Doc. 36 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Resolución de 22-10-2013 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que ratifica el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo a Eloy Marino .

- Doc. 37 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Resolución de Diputación Foral de Gipuzkoa, que reconoce la situación de dependencia de Eloy Marino en grado 1, nivel 1.

- Doc. 39 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Informe clínico de la Dra. Clara Ascension , del Centro de Salud Mental de Tolosa, de 23-4-2014, en el que indica que: ' Eloy Marino acudió por primera vez a este Centro de Salud Mental el 4-8-2010 tras haber sido agredido (Fue atendido por el Dr. Olegario Borja )...Fue diagnosticado de trastorno adaptativo ansioso-depresivo...Con los meses, se observó una muy pobre evolución de los síntomas...Fue rediagnosticado como trastorno de Stress post-traumático. F43.1 y fue tratado con Cipralax, Escitalopram 20:1-0-0 y Lorazepam 1: 1-0-1. En la primera exploración que yo realicé en la consulta, en junio de 2012, el paciente apenas hablaba. Contestaba con dificultad a las preguntas que se le realizaban. Se mostraba angustiado. Lloraba. Tristeza. Pensamientos 'muy malos' que no quería contar. La esposa refirió que eran de orden autolítico. Pérdida de iniciativa en su vida cotidiana. Aumento de la impulsividad. El hecho de vivir próximo a los agresores y el de haber continuado sintiéndose molestado por ellos y vigilado, no ha favorecido su recuperación. Intenta hacer una vida lo más normalizada posible, dentro de sus posibilidades. Las pequeñas 'tareas' y 'actividades' que puede realizar, lo sostienen y son terapéuticas, beneficiosas para su recuperación. Continúa en tratamiento en este Centro.'

- Doc. 40 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Informe pericial emitido por Juan Basilio , que amplía su informe de 7-12-2011, que concluye que la situación residual que presentaba el lesionado Eloy Marino es la misma que presenta en la actualidad.

- Doc. 41 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Informe médico pericial emitido por Juan Basilio , fechado el 7-12-2011, sobre valoración del daño corporal y posibles secuelas que presenta Eloy Marino como consecuencia de la agresión sufrida el 19-6-2010.

- Doc. 42 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Informe clínico de la Dra. Debora Irene , del Hospital Universitario Donostia, de 28-5-2014, sobre Eloy Marino en el que indica que: 'paciente derivado por el Dr. Genaro Eleuterio , para valoración cognitiva...Conclusión. Deterioro cognitivo de características córtico-subcorticales con marcado enlentecimiento del pensamiento activo global, afectación función mnésica y función ejecutiva, al que se le añade trastorno afectivo.'

- Doc. 43 aportado por la letrada Sra. CHOUZA en el acto de la vista: Informe neurológico Don. Genaro Eleuterio , del Servicio de Neurología del Hospital Donostia, de 6-6-2014, en el que indica que 'Paciente...enviado a la consulta de Neurología para nueva valoración de daño cerebral a consecuencia de un grave traumatismo craneoencefálico...Juicio clínico: Síndrome frontal secundario a daño cerebral de origen traumático. Amaurosis izquierda secundaria a estallido ocular traumático. Ptisis bulbi izquierdo postraumático. Hipoacusia izquierda postraumática.'

CUARTO.- MOTIVACIÓN FÁCTICA

I.- La relación conflictiva que las partes del proceso mantenían con anterioridad a los hechos objeto de la causa, y mantienen con posterioridad a los mismos queda reflejada de manera evidente en el abundante número de procesos -ocho- que han mantenido entre sí, plasmado en las copias que las partes han presentado en la presente causa de resoluciones definitivas recaídas en tales procesos, que detallamos a continuación. Los hechos objeto de la presente causa se enmarcan en dicha conflictividad existente entre las familias del Sr. Eloy Marino , por un lado y de los Srs. Severino Felix Florian Geronimo - Bernardino Romulo , por otro. Ello nos llevará, por un lado, a no apreciar imparcialidad en las declaraciones testificales de los pertenecientes a una u otra de las familias y, por otro, a exigir corroboraciones de las manifestaciones que los miembros de una y otra familia han efectuado en la causa, para declarar probados los hechos que manifestaron.

- Sentencia dictada el 18-7-2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 que, con la conformidad de las partes, por hechos ocurridos el día 7-6-2006, condena a Eloy Marino , como autor de un delito de daños a pena de multa y a indemnizar a Florian Geronimo en la cantidad de 2.066,85 euros.

- Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa el día 7-3-2007, que absuelve a Eloy Marino de las faltas de daños e injurias de las que fue acusado por Bernardino Romulo , juicio en el que el Ministerio fiscal solicitó la absolución del denunciado.

- Sentencia dictada el día 27-3-2007 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, que absuelve a Bernardino Romulo en causa por daños iniciada por denuncia de Eloy Marino , ante la incomparecencia de las partes al acto del juicio.

- Sentencia firme dictada el día 23-9-2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta ciudad, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Isabel Rita y Eloy Marino frente a Acuerdo del Ayuntamiento de Amezketa que desestimó el recurso interpuesto por los mismos frente a la aprobación definitiva del inventario de caminos públicos de Amezketa; en concreto en lo que se refiere a la anchura de camino que discurre entre los CASERIO001 y DIRECCION000 . Era también parte demandada en dicho recurso Bernardino Romulo .

- Sentencia firme dictada el día 27-9-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia, que absuelve a Bernardino Romulo de tres delitos de hurto de los que fue acusado por Eloy Marino , con solicitud de absolución por el Ministerio Fiscal.

- Auto de 13-12-2011 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa , que acuerda el sobreseimiento provisional de causa incoada por un delito de alteración de lindes, imputado a Eloy Marino .

- Auto de 5-7-2012 de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, que desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bernardino Romulo contra el anterior auto.

- Auto de 13-9-2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa que acuerda el sobreseimiento provisional de causa seguida contra Eloy Marino por delito de daños.

- Auto de 28-2-2013 de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, que desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bernardino Romulo contra el anterior auto.

- Sentencia de 24-5-2011 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa , que absuelve a Isabel Rita de la falta de amenazas denunciada por Florian Geronimo , hechos ocurridos el día 16-3-2011.

II.-Hemos declarado probado que el acusado Severino Felix agredió a Eloy Marino , pero no hemos declarado probado que su padre Fernando Alonso agrediera también a Eloy Marino .

Las posibles pruebas de que Fernando Alonso también agredió a Eloy Marino serían:

- La declaración de Eloy Marino en tal sentido. Fue persistente en ello. Ahora bien, la enemistad entre las partes es manifiesta. Ya hemos expuesto los diversos procesos judiciales en los que han estado enfrentados, tanto con anterioridad a los hechos objeto de la presente causa, como con posterioridad a ellos. Cuando tuvieron lugar también tenían algún procedimiento en curso. Y en el acto del juicio cupo apreciar sin duda alguna dicha enemistad entre ambas familias. A la vista de ello, se hace necesaria la existencia de elementos de corroboración periférica para creer una u otra versión de los hechos.

Eloy Marino declaró asimismo que intentó defenderse con el palo que portaba y que no sabe dónde golpeó con el bastón, ni a quién. Pero solo fue Severino Felix quien resultó lesionado por tales golpes de Eloy Marino , no Florian Geronimo . Ello sitúa a Severino Felix necesariamente al alcance de los golpes que lanzó Eloy Marino , pero no a Florian Geronimo .

- La declaración de Severino Felix en fase de instrucción, donde dijo que cuando Eloy Marino entró en el terreno de la serrería se acercaron a él tanto Severino Felix como su padre. En el juicio se le puso de manifiesto dicha afirmación y manifestó que supuso que su padre se acercaría también, pero que él miraba de frente y no puede saber dónde estaba su padre.

En cualquier caso, Severino Felix nunca dijo que el padre hubiera pegado también a Eloy Marino , siempre afirmó que fue sólo él quien le golpeó. Otorgar credibilidad a la declaración de Severino Felix en fase de instrucción sólo en el aspecto de que su padre se acercó con él a Eloy Marino y no en los demás en los que sí fue persistente (Por ejemplo, que sólo él golpeó a Eloy Marino , que Eloy Marino entró en el terreno de la serrería) sería algo sesgado.

- El ertzaina NUM007 declaró en el acto del juicio que, cuando acudieron al lugar, las 4 personas que estaban en la serrería les dijeron que dos de ellos, padre e hijo, habían tenido una confrontación con el propietario del caserío colindante, que había increpado y herido a uno de ellos en la cabeza, que tuvieron una confrontación a raíz de ello y que Severino Felix y su padre reconocieron que el bastón partido lo habían utilizado ellos.

Dicho agente no efectuó comparecencia en el atestado, ni declaró en fase de instrucción. La comparecencia del atestado la realizó su compañero de patrulla: el NUM008 , que expuso que las personas que se encontraban en el lugar les comentaron que habían tenido una disputa con Eloy Marino , que había insultado y dado un golpe a Severino Felix , a consecuencia de lo que se continuó la agresión por ambas partes mediante palos. Es decir, que el agente NUM008 , que efectuó su comparecencia el mismo día de los hechos no reflejó que las cuatro personas les dijeran que el enfrentamiento fuera entre Eloy Marino , por un lado y Severino Felix y su padre, por el otro. Bernardino Romulo -el único declarante de los 4 que fue preguntado al respecto- manifestó en el acto del juicio que no dijeron a los agentes de la Ertzaintza que Florian Geronimo hubiera tomado también parte en la pelea.

En la diligencia de apertura de atestado, realizada por el instructor del mismo, se indica que lo que manifestaron las personas de la serrería fue que Eloy Marino golpeó a Severino Felix con un palo y que éste respondió a la agresión golpeando a Eloy Marino con un bastón.

Es decir, que la referida manifestación del ertzaina NUM007 en el acto del juicio -celebrado más de cuatro años después de ocurrir los hechos- no consta que la hubiera realizado anteriormente. Lo que consta que los agentes manifestaron el mismo día de los hechos fue lo que el agente NUM008 hizo constar en el atestado. Y ésa fue la versión que el instructor del atestado plasmó por escrito en el mismo. No resulta ajustado a la lógica otorgar más credibilidad a lo manifestado más de cuatro años después de ocurrir los hechos que a lo manifestado el mismo día en que los agentes oyeron a las cuatro personas que se encontraban en la serrería.

Estas cuatro personas declararon en el acto del juicio oral que fue Severino Felix el único que se enfrentó con palos con Eloy Marino y el único que le golpeó. También fueron persistentes en su declaración. El número de golpes dado a Eloy Marino vamos a declarar acreditado que fue un mínimo de tres; es decir, un número no excesivo, que pudo perfectamente haber sido dado por una sola persona. De tales golpes, dos de ellos los sufrió en la cabeza y otro en el muslo. Pudo haber recibido otro en el hombro, pero todos los recibió en el lado izquierdo de su cuerpo, por lo que pudieron haberse efectuado por una sola persona ubicada frente a él, que le golpeara con un palo que portara en su mano derecha, tal como afirmó Severino Felix .

Lo expuesto nos conduce a no apreciar la existencia de pruebas suficientes para considerar acreditado que Florian Geronimo hubiera golpeado también a Eloy Marino .

III.-En cuanto al referido número de golpes sufrido por Eloy Marino , hemos indicado que fueron un mínimo de dos sufridos en la cabeza; otro en el muslo y otro en el hombro, todos en el lado izquierdo de su cuerpo.

Severino Felix declaró que golpeó a Eloy Marino dos o tres veces con el bastón que portaba. Eloy Marino declaró que recibió muchos golpes. Y se practicaron dos pruebas periciales sobre dicha cuestión. La primera por los médicos forenses Srs. Cesareo Domingo y Flora Noelia , quienes ratificaron en el acto del juicio oral sus informes escritos y explicaron que lo más probable es que Eloy Marino sufriera tres golpes de la zona craneal, aunque es posible que fueran solo dos: uno en la zona orbital y otro en la zona cráneo frontal, que pudiera ser el mismo golpe que causó lesiones en la zona occipital, todas en la parte izquierda del cráneo. Lo mismo vino a afirmar el perito de la defensa Sr. Juan Basilio , quien añadió que la lesión del muslo la tuvo que producir otro golpe distinto y pudo haberse causado con un palo. El Sr. Eloy Marino sufrió también lesión en el hombro izquierdo, tal como consta en el informe de urgencias obrante a los folios 56 y 57, tal como lo manifestó el perito Sr. Hector Justino en el acto del juicio y tal como lo vinieron a afirmar los médicos forenses en el mismo acto, quienes añadieron que un mismo golpe no afectaría a la vez al hombro y al muslo, aunque el Sr. Eloy Marino pudo caerse a consecuencia del primero. Acogemos, por tanto, la versión coincidente expuesta por todos los referidos peritos respecto a los golpes del cráneo: que fueron, al menos dos. También la lógica manifestación del perito Sr. Juan Basilio en cuanto a que la lesión del muslo tuvo que causarse por otro golpe. Y lo informado por los médicos forenses de que el golpe del hombro pudo producirse, tanto al ser golpeado en el mismo, como al caer al suelo al ser golpeado en el muslo.

IV.-La información proporcionada por la compañía ORANGE respecto al número de teléfono desde el que se avisó a SOS DEIAK momentos después de ocurrir los hechos permite comprobar que dicho número pertenece al acusado Severino Felix . Este afirmó que fue él quien realizó la llamada. Eloy Marino manifestó que cuando él volvía a su caserío, tras ser golpeado, bajar por donde habían seguido las ovejas y decidir volverse, vio a Severino Felix y Florian Geronimo hablando por teléfono. Podía ser perfectamente la llamada a Sos Deiak. En el Centro de Coordinación consta que la llamada se recibió a las 10:38Ždel día de los hechos y que en ella se participó que Eloy Marino había sufrido lesiones. En la tercera de las llamadas, efectuada a las 10:39 horas, le preguntan si por dichas lesiones sería precisa una ambulancia y contesta que sí.

Severino Felix declaró que fue a Comisaría antes de que le llamaran. Pero el instructor del atestado, el agente NUM010 , declaró en el acto del juicio que tomó declaración el mismo día de los hechos a Severino Felix , a quien habían dicho que se pasara por Comisaría. Severino Felix declaró en Comisaría como imputado el mismo día de los hechos (19-6-2010), a las 13:40 horas y manifestó que quería que su declaración sirviera también como denuncia de la agresión de que había sido víctima por parte de Eloy Marino . Consideramos que Severino Felix fue a declarar a Comisaría por previa indicación de los agentes de la Ertzaintza.

La citación policial a Severino Felix obrante al folio 23 del atestado, para declarar en calidad de imputado, recibida por su padre Fernando Alonso el día 20-6-2010; es decir, el día siguiente; lo era para declarar en el Juzgado de Guardia de Tolosa, por lo que no sirve de apoyo a la afirmación realizada por su defensa de que Severino Felix acudió a declarar a Comisaría antes del día para el que fue citado a tal fin.

En las llamadas telefónicas que hemos mencionado, Severino Felix no confiesa ser el autor de los hechos, indica que ha habido una pelea, y tampoco se identifica. Ciertamente, su llamada fue la primera que se realizó avisando de los hechos ocurridos, pudiéndose avisar, gracias a ella, desde el Centro de Coordinación tanto a la Ertzaintza, como a los servicios sanitarios. Previsiblemente, también se habría llamado posteriormente desde el caserío del Sr. Eloy Marino , cuando éste llegara al mismo sangrando; pero la llamada realizada por Severino Felix fue la primera que se realizó y la que movilizó los recursos públicos referidos.

V.-En cuanto a si los hechos tuvieron lugar dentro del terreno de la serrería, como afirmaron las cuatro personas que trabajaban en ella, o en el camino, como afirmó Eloy Marino , debemos acoger esta versión, ante la existencia de la corroboración consistente en la existencia de restos de sangre solamente en dicho camino y no en el terreno de la serrería.

El movimiento del ganado no parece relevante al respecto. Eloy Marino pudo haberse situado en un lado del camino, sin el palo de pastor levantado, permitiendo que las ovejas que conducía continuaran por el camino hacia donde habían ido otros días -como él manifestó- e incluso haber indicado a las ovejas que continuaran, con lo que éstas lo habrían hecho. Y lo habrían hecho de manera conjunta, no desperdigada, tal como el testigo Elias Dario declaró que les vio.

El punto más bajo donde los ertzainas que realizaron la inspección ocular encontraron restos de sangre corresponderá, en buena lógica, con el lugar hasta donde bajó Eloy Marino , tras ser golpeado, y desde donde decidió volver a su caserío -como él mismo afirmó-. Hasta dicho caserío dejó alguna gota de sangre. El testigo Elias Dario declaró que vio al pastor bajar por el camino enseguida de terminarse las bullas y enseguida darse la vuelta. Florian Geronimo también manifestó que Eloy Marino se fue con las ovejas y que, al poco rato, subió otra vez. Así, los hechos pudieron haber ocurrido principalmente en el lugar donde se encuentra el mayor resto de sangre. Ese punto se encuentra en el límite de la visión del caserío donde se encontraba Elias Dario , lo que explica que éste no viera la agresión y solo oyera las voces. Por el contrario, no cabe reputar acreditado que Gaspar Santiago recibiera ningún golpe cuando se encontraba en el lugar más bajo donde se encontraron gotas de sangre, dado que dicho lugar es visible desde el caserío de Elias Dario -según el informe pericial de los ingenieros agrónomos Srs. Genaro Victorino y Victorio Landelino , no contradicho por prueba alguna- y el testigo declaró que, pese a mirar, no vio agresión alguna y sólo escuchó gritos.

VI.-Respecto a si las lesiones que sufrió Gaspar Santiago las recibiría estando su agresor situado frente a él, resulta la versión más probable de los hechos. Lo que no se ha acreditado ha sido la afirmación realizada por la acusación particular del mismo de que recibiera algún golpe estando situado su agresor en la espalda.

Severino Felix declaró que estaba frente a Eloy Marino cuando le golpeó, en defensa del golpe que había recibido de éste.

Los médicos forenses Srs. Flora Noelia y Cesareo Domingo afirmaron que el único golpe que Eloy Marino pudo recibir de su espalda o costado sería el que le produjo la fractura conminuta de mastoides. Pero al estar situada dicha fractura en su parte izquierda, tuvo que haberse dado, en tal caso, por un palo esgrimido por una persona zurda. No consta que Severino Felix fuera zurdo. El informe pericial del médico forense Sr. Leon Isidro realizado al respecto indica -con todas las reservas que el perito expresa al respecto- que parece que sería diestro. Expresaron los dos anteriormente mencionados médicos forenses que lo más compatible es que las lesiones se causaran estando los contendientes uno frente al otro, golpeándose con la mano derecha, caso de ser diestros.

Esta manifestación fue corroborada por el perito propuesto por la defensa de los Srs. Florian Geronimo , el Dr. Hector Justino , aunque fue contradicha por el perito propuesto por la defensa del Sr. Eloy Marino , el Dr. Juan Basilio . Los médicos forenses y el Dr. Hector Justino explicaron -como también enseña la experiencia- que dos personas que se agreden no están quietas, sino en movimiento. Y que el golpe que sufrió en la zona occipital, que le produjo una herida en scalp pudo, por tanto, haberlo recibido Eloy Marino al ser agredido por una persona diestra que manejara un palo con su mano derecha. Tanto los médicos forenses como el perito Sr. Hector Justino afirmaron que en los informes de los médicos que asistieron al Sr. Eloy Marino hicieron constar que sufrió una herida en scalp en la zona occipital, pero que no concretaron nada más. Y sostuvieron que, dada la ubicación del resto de lesiones, lo más lógico es que dicha herida en scalp estuviera situada cercana a la apófisis mastoide que resultó fracturada. Y que pudo serlo a consecuencia del mismo golpe dado con un palo por una persona situada frente al Sr. Eloy Marino . Acogeremos dicha lógica versión de los hechos, acorde también con la condición más probable de diestro del agresor Severino Felix . Y el hecho de que Severino Felix padeciera una lesión en su lado izquierdo es también compatible con recibirla de Eloy Marino , que sujetara un palo con su mano derecha, mientras ambos se encontraban el uno frente al otro.

VII.- Hemos declarado probadas las lesiones producidas por Eloy Marino a Severino Felix y las inferidas por éste a aquél en base a los informes médicos obrantes en la causa.

En cuanto a las sufridas por Severino Felix , no se discutieron las mismas, reflejadas en el informe de urgencias y en el informe de sanidad médico forense.

Respecto a las sufridas por Eloy Marino , las partes partieron de las reflejadas en los respectivos informes de urgencias y de sanidad médico forense, informe este último que tuvo también en cuenta los informes médicos de asistencia efectuada a dicho lesionado. De hecho, tanto la acusación de Eloy Marino , como la defensa de Severino Felix , presentaron prueba pericial médica en la que vinieron a asumir el informe médico forense, con la salvedad de la secuela consistente en trastorno orgánico de la personalidad y de la hipoestesia, aunque discreparon respecto a la gravedad de algunas de las secuelas contempladas por los médicos forenses. El tiempo de hospitalización, de impedimento para las ocupaciones habituales y de curación de las mismas fijado en el informe de sanidad médico forense no fue cuestionado por las partes. En el apartado correspondiente a la responsabilidad civil procedemos a motivar nuestras conclusiones respecto a los aspectos sobre a los que las partes discreparon en cuanto a las secuelas de Eloy Marino .

VIII.-En cuanto a la intención que animaba al acusado Severino Felix al golpear de tal modo a Eloy Marino , el Ministerio Fiscal sostuvo que era la de lesionar, mientras que la acusación particular de Eloy Marino vino a afirmar que fue la de matarle.

Que con los golpes que Severino Felix propinó a Eloy Marino tuvo, al menos, intención de lesionarle, resulta claro. No cabe negar dicha intención a quien propina a otra persona al menos tres golpes con un palo; de ellos, al menos dos en la cabeza y otro en un muslo. Y lo hace con gran intensidad, hasta el punto de romper el palo que portaba al dar uno de los golpes y tal como manifestaron tanto los médicos forenses Srs. Flora Noelia y Cesareo Domingo y el perito Sr. Juan Basilio , que informaron que la apófisis mastoide -que fracturó con uno de dichos golpes- es uno de los huesos más duros del cuerpo humano.

La cuestión de si quiso solamente lesionarle, o también matarle, como sostiene la acusación de Eloy Marino , nos conduce a recordar en primer lugar la abundante jurisprudencia recaída sobre la misma, que establece los criterios a que se debe atender para decidir al respecto ( SsTS n. 294/2012, de 26-4 ; 93/2012, de 16-2 ; 1220/2011, de 11-11 ; 1007/2011, de 4-10 ; 632/2011, de 28-6 ; 877/2009, de 19-6 ; 755/2008, de 26-11 ; 1199/2006, de 11-12 ; 1241/2006, de 22-11 ; 587/2005, de 28-1 ; 271/2005, de 28-2 ; 82/2005, de 28-1 ; 415/2004, de 25-3 ; 194/2003, de 5-9 ; 1677/2002 ; 1579/2002, de 2-10 ; 1841/2001 , 1478/2001 , 862/2000 , etc.) La referida jurisprudencia parte de que se trata de un elemento subjetivo, que se encuentra en la mente de los autores, cuya existencia solamente cabe deducir en base a los elementos objetivos que consten; es decir, a las acciones concretas que efectuaron, que constituirán indicios de su intención o voluntad. Así, tales elementos que deben ser contemplados son, con carácter general, sin perjuicio de otros:

- La utilización de instrumentos, armas, o formas concretas en la agresión.

- La intensidad y la reiteración en la agresión.

- La zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva y la apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, lo que incluye conocimientos anatómicos que pueda tener el autor. Así, la cabeza, el cuello, el corazón, el abdomen han sido considerados comúnmente como zonas vitales.

- Las acciones realizadas y palabras, amenazantes o no, proferidas por el autor con anterioridad, simultáneamente y con posterioridad a la agresión.

- Las condiciones de espacio y tiempo y demás circunstancias conexas con la acción.

- Las relaciones entre el autor y la víctima y la misma causa del delito.

IX.-En el caso que nos ocupa resulta claro que Severino Felix y Eloy Marino se agredieron mutuamente, mediante palos: el que portaba éste, para dirigir a las ovejas y el que Severino Felix cogió del coche que se encontraba en el recinto de la serrería. Severino Felix pudo haber continuado golpeando a Eloy Marino , tras propinarle los golpes en la cabeza, pero no lo hizo. Por el contrario, Eloy Marino se fue camino abajo, por donde habían ido las ovejas y, a los metros, dio la vuelta y se dirigió a su caserío pasando nuevamente frente a la serrería.

La apariencia, en un primer momento, era de que le había producido alguna herida sangrienta en la cabeza, puesto que Eloy Marino sangraba de dicho lugar; pero no consta que hubiera quedado inconsciente y, tras la pelea, incluso él mismo pensó en un primer momento en continuar con su actividad de pastoreo, al dirigirse hacia las ovejas, aunque se percató de que no podía hacerlo y dio la vuelta y se dirigió a su domicilio. La sangre que había producido a Gaspar Santiago en la cabeza era visible, pero no consta que Eloy Marino presentara signos externos de haber sufrido una lesión de extrema gravedad.

El propio Severino Felix fue quien avisó a Sos Deiak y movilizó los recursos públicos: policía y sanitarios que intervinieron y asistieron a Eloy Marino .

Lo expuesto nos lleva a descartar claramente la concurrencia de dolo directo de matar en su actuación. Distinto es que -situados en el ámbito del dolo eventual- podamos deducir que Severino Felix aceptara la posibilidad de causar la muerte a Eloy Marino .

X.-El Tribunal Supremo viene estableciendo, entre otras, en sus sentencias nº 93/2012, de 16-2 ; 1220/2011, de 11-11 y 632/2011, de 28-6 , que el elemento subjetivo del delito de homicidio no sólo es el dolo directo, sino también el eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea buscado directamente por él, a pesar de lo cual persiste en dicha acción. El acusado conocería así el peligro concreto que la conducta que desarrolla supone para la vida del sujeto pasivo, el elevado riesgo de matarle, a pesar de lo cual continúa con su ejecución, bien porque acepta el resultado, bien porque su producción le resulta indiferente.

Tanto en los casos de dolo eventual, como en los casos de culpa consciente, el autor no desea el resultado del delito, pero tal resultado se le aparece como posible. Para diferenciar una y otra figura y poder atribuir así las diversas consecuencias de dicha diferenciación se ha acudido a varias teorías en la doctrina, de las que las dos más extendidas -aunque con variantes internas- son la de la probabilidad y la del consentimiento o aceptación. Esta pone el acento en los elementos volitivos del dolo y exige para la concurrencia del dolo eventual que el agente, tras plantearse la posibilidad de la producción del resultado, lo apruebe, lo acepte o lo consienta, concurriendo sólo culpa consciente sin esta aceptación. Por el contrario, la teoría de la probabilidad pone el acento en el elemento cognitivo del dolo y exige para la concurrencia del dolo eventual que el agente no sólo se represente la posibilidad de lesión del bien jurídico, sino que contemple una gran probabilidad de que ésta se produzca y, pese a ello, actúe.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo se inclinó en un primer momento por la teoría del consentimiento o aprobación, hasta la sentencia de 23-4-1994 -caso de la colza- y viene inclinándose en los últimos años, aunque remarcando el aspecto volitivo o del consentimiento, por una teoría ecléctica, próxima a las últimas posiciones de la dogmática, que conjuga, entrelazándolas, ambas teorías -seguramente insuficientes las dos por sí solas- de modo que viene a considerar que, desde el momento en que el agente se representa (conoce) que su conducta representa una alta probabilidad de peligro, un riesgo elevado de producción, un peligro concreto, o un peligro serio e inmediato para el bien jurídico tutelado -en distintas expresiones utilizadas por las diversas sentencias- y, pese a ello, actúa, está aceptando (queriendo) la posibilidad de que tal resultado se produzca, por lo que incurre en dolo eventual. Exige, por tanto, la consciencia o conocimiento por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. Y, para la valoración de la concurrencia o no de tal consciencia o conocimiento en cada caso concreto, expone que deben aplicarse parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles, por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados. ( Ss nº. 755/2008, de 26-11 ; 1241/2006, de 22-11 ; 1027/2006, de 26-10-2006 ; 1228/2005, de 24-10 ; de 15-9-2003 ; 1804/2002, de 31-10-2002 ; 1454/2002, de 13-9 ; 1049/2002, de 5-6 ; 1011/2001, de 4-6 ; 1476/2000, de 26-9 ; etc.)

XI.-La aplicación al caso que nos ocupa de la jurisprudencia que hemos expuesto en los dos últimos apartados, nos conduce a constatar que:

- Severino Felix propinó a Eloy Marino , al menos, dos golpes en la cabeza, con el palo que portaba. De ellos, al menos uno fue un golpe en el lateral izquierdo. Dicho golpe tuvo que ser muy fuerte, porque fracturó la apófisis mastoide a Eloy Marino , hueso que es uno de los más duros del cuerpo humano. Asimismo, Severino Felix rompió el bastón al golpear a Gaspar Santiago , bien con alguno de dichos golpes, bien al golpearle en el muslo.

- El palo fue una 'makila', en euskera, o bastón de un grosor habitual de los utilizados para caminar apoyando su punta en el suelo. Dicho palo incrementaba claramente la capacidad lesiva de quien lo portaba y lo utilizó para golpear a otra persona.

- La makila terminaba en punta metálica, pero Severino Felix no utilizó el bastón dirigiendo la punta al cuerpo de Eloy Marino a modo de lanza, sino elevando el brazo derecho, con el que lo blandió, y moviendo el bastón horizontalmente, para alcanzar a Eloy Marino en la cabeza. Previsiblemente, la herida en scalp se produjo por la punta metálica del bastón.

- La cabeza es una zona vital. Los médicos forenses informaron que el edema cerebral que Severino Felix produjo a Eloy Marino , junto con las hemorragias y hematomas intracraneales que también le causó, pudieron llegar a producir su muerte y que pusieron en riesgo su vida. Al ser trasladado en ambulancia al Hospital Donostia, fue conducido al Servicio de Urgencias del Centro y, de allí, a la Unidad de Cuidados Intensivos.

- Consta la enemistad existente desde hace años entre las familias de Eloy Marino y Severino Felix , pero no enfrentamientos previos ocurridos precisamente entre ambos.

- Una vez producidos los hechos, Severino Felix avisó telefónicamente a la central de emergencias, para que pudieran acudir los servicios sanitarios a atender a Eloy Marino .

- Severino Felix contaba en la fecha de los hechos con 25 años y Eloy Marino con 52.

- Ambos son de similar altura, siendo Severino Felix más delgado y Eloy Marino más corpulento.

De todo lo expuesto, concluimos que Severino Felix tuvo que representarse que su conducta conllevaba una alta probabilidad de matar a Eloy Marino y que, pese a ello, le golpeó del modo que hemos declarado probado. La intensidad de alguno de los dos golpes que, como mínimo, Severino Felix propinó a Eloy Marino en la cabeza con la makila que portaba fue muy considerable, hasta el punto de fracturarle uno de los huesos más duros del cuerpo humano. Llegó también a romper el bastón al golpearle en una zona vital como lo es la cabeza, poniendo en riesgo la vida de Eloy Marino . La conducta que realizó era idónea para producirle la muerte.

En consecuencia, Severino Felix tuvo que representarse que con su conducta creaba una alta probabilidad de matar a Eloy Marino y, pese a ello, actuó del modo que hemos expuesto, por lo que consideramos que actuó con dolo eventual de matar a éste.

XII.-Existe relación de causalidad entre los golpes que el acusado Severino Felix propinó a Eloy Marino y las lesiones causadas a éste, y viceversa. Es claro que con su violenta agresión crearon el riesgo de causarlas y el respectivo resultado causado es plasmación de dicho riesgo. El riesgo creado es ilícito, desaprobado jurídicamente, de causar lesiones a una persona y es en dicho ámbito donde se han producido los resultados lesivos para la integridad física, sin que haya interferencias en los cursos causales. Por tanto, los resultados lesivos en la salud de Severino Felix y Eloy Marino son imputables objetivamente a los golpes que se propinaron recíprocamente.

XIII.-En cuanto a que los acusados se hubieran dirigido expresiones que pudieran ser insultantes o amenazantes, carecemos de prueba suficiente al respecto. Cada parte afirma que tales expresiones las profirieron los otros. Así Eloy Marino sostiene que se las dirigieron Severino Felix y Florian Geronimo . Estos dos, y las otras dos personas que se encontraban en la serrería declararon que fue Eloy Marino quien las profirió. Carecemos de elemento alguno de corroboración de tales meras manifestaciones, por lo que no las declararemos probadas. Simplemente reputaremos acreditado, porque las máximas de experiencia enseñan que así ocurre cuando dos personas se atacan situados uno frente al otro, que antes de pelearse con los palos, Eloy Marino y Severino Felix tuvieron una discusión verbal.

QUINTO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

I.-Los hechos que hemos declarados probados cometidos por Severino Felix son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP , en grado de tentativa. Hemos expuesto que concurre en Severino Felix dolo eventual de matar a Eloy Marino con los hechos que cometió, aunque no se llegó a producir dicho resultado fatal, al ser asistido médicamente, con prontitud, de las lesiones que le causó.

II.-La acusación particular de Eloy Marino sostuvo que los hechos son constitutivos de un delito de asesinato. En concreto, manifestó que concurren en la actuación de Severino Felix las agravantes de ensañamiento, alevosía y abuso de superioridad. Solamente las dos primeras de ellas harían que el delito de homicidio se convirtiera en delito de asesinato del art. 139 CP . Dicha acusación particular basó la solicitud de apreciación de tales agravantes en su afirmación de que Severino Felix y Florian Geronimo golpearon a Eloy Marino por la espalda o por el costado y que le siguieron golpeando por el suelo.

Ya hemos indicado que no hemos reputado probado que Florian Geronimo agrediera a Eloy Marino , sino que lo hizo solamente Severino Felix . También hemos indicado que las lesiones que sufrieron Severino Felix y Eloy Marino se las causaron mutuamente, al golpearse con los palos que portaban, mientras se encontraban el uno frente al otro. Y no hemos declarado probado que Eloy Marino recibiera golpe alguno encontrándose en el suelo.

En consecuencia, falta el sustento fáctico alegado por dicha acusación para sostener la aplicación de las referidas circunstancias agravantes que propuso. Ello con independencia de la imposibilidad de aplicación conjunta de las circunstancias de alevosía y abuso de superioridad.

Tampoco cabría aplicar esta última circunstancia, dado que sólo se agredieron Severino Felix y Eloy Marino , ambos con el palo que portaban, y situados el uno frente al otro.

Severino Felix es responsable, en concepto de autor de un delito de homicidio intentado, por realizar la acción típica contemplada en el precepto.

III.-En cuanto a la lesión causada por Eloy Marino a Severino Felix , constituye una falta de lesiones del art. 617.1 CP , dado que no requirió para su curación de tratamiento médico, ni quirúrgico. La falta resultó consumada y Eloy Marino resulta responsable de la misma en concepto de autor, al haber dado el golpe que causó la lesión.

IV.-Las partes interesaron también la condena de los acusados como autores de delitos de injurias y amenazas, por las expresiones que se habrían dirigido antes y durante el enfrentamiento. No hemos declarado que se profieran tales expresiones, por lo que procede absolver a los acusados de tales ilícitos penales. Ello con independencia de que, de haber existido, los cometidos por Severino Felix y Eloy Marino , uno contra la persona del otro, podrían considerarse consumidos por los ilícitos penales de lesiones que cometieron.

SEXTO.- NO CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LEGÍTIMA DEFENSA Y ARREBATO

I.-La defensa de los acusados Srs. Severino Felix Florian Geronimo interesó la absolución de ambos por concurrir la eximente de legítima defensa. Subsidiariamente la eximente de legítima defensa putativa y, subsidiariamente aún, la eximente incompleta de legítima defensa. Y de manera alternativa o subsidiaria solicitó la aplicación de la atenuante de arrebato

Por su parte, la defensa del acusado Sr. Eloy Marino solicitó también la absolución del mismo por concurrir la eximente de legítima defensa.

No acogeremos ninguna de dichas solicitudes. No hemos considerado acreditado que Severino Felix , ni Gaspar Santiago agrediera a su oponente para evitar ser agredido por él. Faltan así dos elementos esenciales de la legítima defensa: el objetivo consistente en la agresión ilegítima y el subjetivo, consistente en golpear al contrario para defenderse de la agresión de éste. Carecemos de pruebas que nos indiquen la concurrencia de tales elementos. Lo que hemos reputado probado es que ambos se agredieron con los palos que portaban, mientras estaban situados el uno frente al otro. Todo apunta a que se trata de una riña mutuamente aceptada. Ningún elemento de corroboración avala ni una ni otra de las afirmaciones de las mencionadas partes de que actuaron para defenderse y evitar la agresión de que habían sido objeto por parte del contrario. Se trata de afirmaciones que no pueden ser acogidas. Ya hemos dicho que no hemos reputado acreditadas afirmaciones de las partes que no aparezcan corroboradas por elementos objetivos.

Así, tampoco hemos declarado probado que Gaspar Santiago penetrara en el terreno de la serrería antes de que Severino Felix cogiera la makila del vehículo en cuyo interior se encontraba. Ni que lo hiciera insultando y amenazando a las personas que se encontraban en el terreno de la serrería.

No cabe, por tanto, aplicar la referida circunstancia como eximente, ni como eximente incompleta, ni como atenuante. Ni tampoco cabe considerar acreditado que Severino Felix actuara en la creencia de que iba a ser agredido por Eloy Marino . Cogió la makila del vehículo y se dirigió al camino por donde transitaba Eloy Marino , sin que conste que éste penetrara en terreno de la serrería.

II.-Lo expuesto nos conduce también a no poder apreciar la circunstancia atenuante de arrebato. Tampoco hemos declarado probado, por no existir al respecto más prueba que las manifestaciones de las cuatro personas que trabajaban en la serrería, que Eloy Marino insultara ni amenazara a alguna de éstas antes de producirse los hechos. No concurre, por tanto, el estímulo que sería necesario para provocar la alteración emocional en Severino Felix . Y tampoco consta tal disturbio emocional, a menos que lo consideráramos concurrente en todo aquél que agrede a otra persona con la violencia con la que lo hizo Severino Felix . Faltaría también la proporcionalidad entre el impulso y la reacción de Severino Felix . La diferencia entre las lesiones que se causaron recíprocamente es patente.

SÉPTIMO.- CONCURRENCIA EN Severino Felix DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO COMO MUY CUALIFICADA

I.-La defensa de Severino Felix y la acusación particular de Eloy Marino coincidieron en su solicitud de aplicar a Severino Felix la circunstancia atenuante de reparación del daño. Esta la basó en la consignación de 52.000 euros efectuada por los acusados Srs. Florian Geronimo para entregar a Eloy Marino , como así se realizó. La defensa de Severino Felix , que interesó la aplicación de la circunstancia como muy cualificada, la basó en dicha entrega, en la llamada telefónica realizada por Severino Felix a Sos Deiak avisando de los hechos, en sus intentos de mediar con la parte contraria y en que solicitó a su letrado que pidiera perdón a Eloy Marino por lo sucedido.

II.-En relación con dicha atenuante, debemos recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentada, entre otras, en las sentencias nº 644/2014, de 7-10 ; 222/2010, de 4-3 ; 138/2010, de 2-3 ; 324/2009, de 27-3 ; 50/2008, de 29-1 ; 683/2007, de 17-7 ; 774/2005, de 2-6 ; 663/2004, de 21-5 ; 1643/2003, de 2-12 ; 990/2003, de 2-7 ; 49/2003, de 24-1 ; 1990/2001, de 24-10 ,... que establece que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, que se contemplaba en el Código Penal anterior en el ámbito de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, se configura en el vigente Código Penal de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal, que, por su naturaleza objetiva prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior.

Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Junto al objetivo político de favorecer la reparación a la víctima se recuerda que la colaboración voluntaria del autor a la reparación del daño ocasionado por su acción puede ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena.

Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial.

El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante.

Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( Sentencias núm. 626/2009, de 9-6 ; 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril , entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante.

Como se ha expresado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 285/2003, de 28 de febrero , entre otras), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

Para su posible estimación no es preciso que la conducta del acusado suponga la plena reparación del daño causado con el delito, puesto que la disminución de sus efectos es contemplada también como uno de los supuestos de aplicación de la circunstancia atenuante que nos ocupa, que, en consecuencia, puede operar también cuando se haya producido una reparación meramente parcial de los efectos dañosos del delito, supuesto en el que deberá tenerse en cuenta la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, en relación con la capacidad económica del acusado y con el esfuerzo de reparación que haya realizado. Ahora bien, la reparación debe ser significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva, sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño causado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que para aplicar la circunstancia atenuante que nos ocupa como muy cualificada debe verificarse un plus de intensidad que exceda de lo normal u ordinario, concretado en un especial esfuerzo del acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito, atendidas su capacidad económica y el importe de la cantidad entregada al perjudicado, cuando se trata de daño de contenido económico, o por hacerse dicha entrega con anterioridad al comienzo de las actuaciones judiciales, sin que la circunstancia deba aplicarse como muy cualificada por el solo hecho de que la reparación del daño sea total ( SsTS 616/2014, de 25-9 ; de 16-5-2013 ; 497/2012, de 4-6 ; 1339/2011, de 5-12 ; 25-9-2007 ; 136/2007, de 8-2 ; de 16-9-2004 , 2-11- 2004 , 5-4-2004 , 22-1-2004 , 26-4-2002 , 23-12-1999 , 19-4-1985 ).

III.-La aplicación de esta doctrina a los hechos que hemos declarado probados, cometidos por Severino Felix , exige partir de que, tanto él, como su padre también acusado -a quien vamos a absolver en esta sentencia- consignaron la cantidad de 52.000 euros para entregar a Eloy Marino con anterioridad al comienzo del juicio oral, como así se realizó. Con ello se cumpliría con el elemento cronológico. En cuanto al sustancial, debemos tener en cuenta que:

- La documentación aportada por la defensa de los Srs. Severino Felix Florian Geronimo junto con su escrito de defensa (folios 271 y ss.) muestra que ambos acusados habrían obtenido un préstamo por importe de 32.000 euros de un particular y que el acusado Florian Geronimo , a quien absolvemos en esta sentencia obtuvo un préstamo de 21.000 euros de la entidad KUTXA. Ello indica que del total de 52.000 euros consignados, sólo cabe considerar que Severino Felix aportara 32.000 y que lo hizo de manera conjunta con su padre Florian Geronimo .

- No consta que Severino Felix tenga más ingresos que los acreditados que recibe en DECATHLON: por importe de 5.809 euros en 2012. No consta que tenga capacidad económica que le permita abonar mayor cantidad de dinero que la que entregó.

Por otro lado, Severino Felix llamó a Sos Deiak nada más producirse los hechos. Ya hemos expuesto que cuando Eloy Marino pasó nuevamente por la serrería para subir a su caserío, tras producirse los hechos, continuar bajando por el camino y darse la vuelta, se encontró con Severino Felix llamando por teléfono. La esposa de Gaspar Santiago declaró que ella llamó también a Sos Deiak cuando Eloy Marino llegó herido a casa y le contestaron que ya habían llamado y había ya una ambulancia de camino. Con esa llamada Severino Felix posibilitó una más pronta atención médica a Eloy Marino de las graves lesiones que le había causado.

En cuanto a los intentos de mediación, ignoramos por qué no fructificaron las mediaciones intrajudiciales intentadas y el hecho de que encargaran a un ertzaina amigo que contactara con la familia de Eloy Marino resulta irrelevante, puesto que desconocemos la seriedad de dicho intento. El Tribunal Supremo se ha pronunciado (Así S 1006/2006, de 20-10 ) en el sentido de que el mero hecho de que el acusado haya seguido un programa de mediación penal no constituye fundamento para la aplicación de la atenuante que nos ocupa.

Tampoco cabe considerar que la petición de perdón efectuada por el letrado de Severino Felix sea relevante. Sería Severino Felix personalmente quien debería haber realizado dicha solicitud para que pudiera ser tenida en consideración.

En base a los referidos datos consideramos que concurre en el presente caso los requisitos necesarios para la aplicación de la atenuante de reparación del daño causado con el ilícito penal. Y que dicha atenuante debe considerarse como muy cualificada. En efecto, concurre, por un lado, el supuesto de entrega al perjudicado de una cantidad de dinero que, si bien limitada, supera la capacidad económica conocida del acusado Severino Felix , que percibe unos ingresos bien escasos. Por otro lado, el hecho de realizar una llamada telefónica a Sos Deiak, posibilitando así una rápida atención médica a Eloy Marino , que contribuyera a aminorar el daño para su vida y salud, constituye un dato relevante que, por sí solo también se haría merecedor de la aplicación de la atenuante que nos ocupa. Dicha llamada la efectuó de manera espontánea, con anterioridad a cualquier inicio de actuaciones policiales o judiciales sobre los hechos. Fue precisamente su llamada la que conllevó la presencia de agentes de la Ertzaintza que iniciaron las actuaciones que ocasionaron la apertura del presente proceso penal.

OCTAVO.- NO APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE CONFESIÓN

La defensa de Severino Felix interesó la aplicación de dicha atenuante, tanto por la llamada que realizó a Sos Deiak, como porque fue de inmediato a Comisaría antes de ser citado para declarar.

La finalidad de la atenuante que nos ocupa, recogida en el artículo 21-4ª del Código Penal es valorar positivamente el auxilio y colaboración con la Administración de Justicia del culpable de un delito que confiesa su infracción a las autoridades, facilitando así el esclarecimiento de los hechos. La jurisprudencia viene exigiendo para la aplicación de la atenuante que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, que sea veraz, vertida por el propio sujeto responsable del delito y que se realice antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. En cuanto al requisito de la veracidad, se exige que no resulte preparada o amañada, de forma que se introduzcan datos falsos tendentes a fundamentar inmerecidas causas de exclusión o aminoración de la responsabilidad criminal.

Ya hemos expuesto que en la llamada realizada por Severino Felix a Sos Deiak no se identificó, ni afirmó que él hubiera lesionado a Eloy Marino . Hemos valorado dicha llamada para aplicar la atenuante de reparación del daño, pero la misma no permite considerar que, al mismo tiempo, constituya el sustento de la atenuante de confesión. Mediante la llamada no confesó su infracción a las autoridades.

Y tampoco hemos declarado probado que acudiera a declarar a Comisaría de la Ertzaintza antes de ser requerido para ello por los agentes. Ya hemos indicado que el instructor del atestado manifestó que fueron ellos quienes indicaron previamente a Severino Felix que pasara a declarar a Comisaría. Y que la citación obrante al folio 23 de la causa se realizó al día siguiente y tenía como finalidad la declaración de Severino Felix en el Juzgado de Guardia de Tolosa.

Por consiguiente, no cabe aplicar a Severino Felix la atenuante de confesión.

NOVENO.- NO APLICACIÓN DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS

La defensa de los acusados Sr. Severino Felix interesó su aplicación, basándose en la causa es muy simple, que los hechos ocurrieron en junio de 2010, hasta el auto de incoación del sumario transcurrieron 1 año y 5 meses (16-11-2011), hasta el auto de conclusión del sumario 2 años y 4 meses (10-10-2012) y el juicio se terminó de celebrar en noviembre de 2014.

I.-La actual redacción del art. 21.6 CP recoge como circunstancia atenuante común 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Dicha redacción proviene de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y sus requisitos, como indica el Preámbulo de dicha Ley, vienen a coincidir con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que aplicaba con anterioridad dicha atenuante, si bien con carácter analógico a las circunstancias atenuantes contempladas de manera expresa en el art. 22 CP (Así SsTS 699/2014, de 28-10 ; 1027/2013, de 23-12 ; 330/2012, de 14-5 ; 402/2011, de 12-4 ; 80/2011, de 8-2 ; 77/2011, de 23-3 , ...). No obstante, alguna sentencia del Tribunal Supremo considera que la interpretación de la circunstancia que nos ocupa ha de ser rigurosa, dados los términos de su constatación legal, más estrictos que cuando se aplicaba en base a declaraciones jurisprudenciales, dado que en la actualidad es preciso que se produzcan dilaciones extraordinarias para estimarlas como atenuante ordinaria. (Así STS 352/2012, de 11-5 ).

Tanto antes, como tras la entrada en vigor del nuevo precepto, se considera que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, recogido en el art. 24.2 CE no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Este concepto del plazo razonable se encuentra recogido en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, para lo que es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Se trata de una tarea que reviste cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ).

II.-La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conlleva partir de los siguientes datos:

- Los hechos objeto de la causa ocurrieron el día 20-6-2010, incoándose diligencias policiales por tales hechos ese mismo día.

- El informe de sanidad de Eloy Marino se emitió el día 27-9-2011, informe que fue objeto de ampliaciones los días 19-12-2011, 14-3-2012 y 17-8-2012.

- El día 16-11-2011 se dictó auto que acordó la transformación en sumario de las Diligencias Previas que se estaban tramitando.

- El día 10-1-2012 se dictó auto acordando librar oficio a la clínica médico forense y desestimando la solicitud presentada por la acusación particular de Eloy Marino de recibir declaración en calidad de imputados a los testigos Bruno Raimundo y Bernardino Romulo .

- La referida acusación particular formuló contra dicho auto recurso de reforma y subsidiario de apelación. El de reforma fue desestimado por auto de 6-3-2012. El de apelación fue desestimado por auto de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de 13-7-2012.

- El día 19-4-2012 se dictó auto de procesamiento de las tres personas que resultaron acusadas.

- El día 4-5-2012 se recibió declaración indagatoria a los procesados.

- La representación procesal de los Srs. Severino Felix Florian Geronimo presentó recurso de reforma contra el auto de procesamiento. Dicho recurso fue estimado parcialmente por auto de 1-6-2012.

- El Juzgado dictó auto el día 3-7-2012, en el que acordó oficiar a la clínica médico forense y denegar la práctica de diligencia de medición de ruidos interesada por la acusación particular de Eloy Marino .

- Dicha acusación particular formuló recurso de apelación contra dicho auto, recurso del que desistió mediante escrito presentado el 27-9-2012.

- El día 18-10-2012 se dictó el auto de conclusión del sumario.

- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, pasada la causa al Ministerio Fiscal para instrucción, por el mismo se interesó la derivación de la causa al servicio de mediación penal, lo que se acordó por providencia de 3-1-2013. Ante el resultado negativo de dicho proceso, por Providencia de 16-4-2013 acordamos reanudar el trámite de las actuaciones y pasar la causa al Ministerio Fiscal para instrucción.

- Instruidas todas las partes y devueltos los autos, el día 26-9-2013 dictamos auto en este Tribunal, en el que confirmamos el auto de conclusión del sumario y denegamos su revocación y la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción, que habían solicitado tanto la defensa de los Srs. Severino Felix Florian Geronimo , como la del Sr. Eloy Marino , evitando así la producción de dilaciones innecesarias. Acordamos la apertura del juicio oral y pasar la causa al Ministerio Fiscal para calificación.

- El día 29-4-2014 dictamos auto en el que admitimos la práctica de los medios de prueba propuestos por las partes y señalamos para la celebración del juicio oral los días 20 a 23 de octubre de 2014.

- El juicio tuvo lugar en seis sesiones, finalizándose el día 25-11-2014.

III.-Vemos que la fase de instrucción de la causa se alargó, principalmente, por la curación del lesionado Gaspar Santiago . No nos encontramos en un procedimiento abreviado en el que rige el art. 778.2 LECrim ., sino en uno ordinario, que hacía necesario esperar a la curación del lesionado; del mismo modo que resultó necesaria la emisión de los informes periciales de sanidad por dos médicos forenses. La transformación en procedimiento ordinario, el dictado de auto de procesamiento, la toma de declaración indagatoria a los procesados, las aclaraciones solicitadas por ambas partes al informe de sanidad del Sr. Eloy Marino y los recursos que ambas partes presentaron prolongaron también el trámite de instrucción hasta el dictado por el Juzgado del auto de conclusión del sumario el día 18-10-2012 por el Juzgado.

En cuanto a las fases intermedia y de juicio oral han tenido una duración derivada de los necesarios traslados a las partes prescritos en la regulación del procedimiento ordinario; de las posibilidades de celebración de juicio oral en este Tribunal y del intento de lograr una mediación entre las partes, a instancias del Ministerio Fiscal. Como hemos indicado, denegamos la petición de las partes de revocar el auto de conclusión del sumario y de devolución de la causa al Juzgado de Instrucción para no generar dilaciones innecesarias. Y no consta en la causa solicitud alguna de ninguna de las partes, de una mayor celeridad en la tramitación del procedimiento.

Por tanto, en ninguna de las fases del proceso apreciamos que se haya ocasionado ninguna paralización indebida. Ahora bien, sí que apreciamos que, ocurridos los hechos en junio de 2010, no hemos concluido la celebración del juicio oral hasta noviembre de 2014; es decir, 4 años y 5 meses.

En conclusión, no consideramos que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria e indebida, sino que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos ha sido debido, principalmente, a las necesidades de tramitación de la misma conforme al procedimiento ordinario legalmente establecido para ello, a la vista de las circunstancias del hecho objeto de la causa. Y este Tribunal dictó auto desestimando la solicitud de todas las partes de revocación del auto de conclusión del sumario, para no provocar dilaciones innecesarias. Por lo expuesto, no apreciamos la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la circunstancia atenuante que nos ocupa. Ello, sin perjuicio de que tengamos en cuenta la dilación de la causa como un elemento más en el momento de determinación de la pena.

DÉCIMO.- PENALIDAD

I.-El marco penal señalado para los delitos de homicidio en el art. 138 CP es pena de prisión de diez a quince años.

El art. 62 CP dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Ya hemos expuesto que el acusado Severino Felix propinó a Gaspar Santiago , al menos, dos golpes en una zona vital como lo es la cabeza, con la makila que portaba, siendo, por lo menos uno de los golpes de una gran intensidad, causando con ello graves lesiones a Eloy Marino y poniendo en peligro su vida. La tentativa fue acabada, por lo que procede rebajar solo en un grado la pena, lo que nos sitúa en una horquilla comprendida entre los cinco y los diez años de prisión.

Para el caso de concurrencia de una atenuante muy cualificada y no concurrencia de agravante alguna, el art. 66.1-2ª CP establece que se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Hemos considerado que la atenuante de reparación del daño concurre como muy cualificada, aunque su intensidad resulta suficientemente contemplada con la rebaja en un solo grado de la pena. Ello nos sitúa en un marco comprendido entre dos años y seis meses y cinco años de prisión.

Atenderemos, por un lado, a que la lesión causada a Eloy Marino es de considerable gravedad. Por otro, contemplamos que el acusado actuó con dolo eventual, más que un dolo directo de matar y que la duración de la causa ha sido apreciable, aunque no hayamos considerado que sea suficiente para merecer ser catalogada como circunstancia atenuante. Por ello, fijaremos la pena de prisión en una duración de tres años y nueve meses.

II.-Por mandato del art. 56.1 CP , a la pena de prisión seguirá la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusación particular de Eloy Marino interesó también la condena a pena de prohibición de acercarse y comunicarse con el Sr. Eloy Marino y con su familia durante el tiempo de condena, así como la prohibición de residir en Amezketa durante el tiempo de condena.

El art. 57.1-1º CP dispone que en delitos de homicidio y otros, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, cabrá acordar la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

La gravedad de los hechos cometidos por Severino Felix es apreciable y la conflictividad existente entre ambas familias también. Severino Felix tiene domicilio en Donostia y no consta que trabaje en la serrería familiar. De hecho hemos apreciado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada porque no consta que perciba ingresos más que por su trabajo en DECATHLON. Por tanto, no le causaremos gran perjuicio por imponerle las penas solicitadas, que pueden contribuir a que no se repitan incidentes entre las partes del presente proceso.

Así, impondremos a Severino Felix la pena de prohibición de residir en el municipio de Amezketa, donde reside Eloy Marino y su famillia.

Le impondremos también la prohibición de comunicarse con Eloy Marino . La solicitud que nos ocupa extiende dicha prohibición a la familia de Eloy Marino , sin especificar qué personas comprenderían dicha familia. Debemos concretar el ámbito subjetivo de las personas protegidas con la pena y lo haremos incluyendo en el mismo a Isabel Rita , esposa de Eloy Marino , cuya afectación por los hechos enjuiciados y enfrentamiento con la familia Severino Felix cuyo apreciar en el acto del juicio. Carecemos de datos para incluir a más personas en dicha prohibición.

Por fin, condenaremos también a Severino Felix a la pena de prohibición de aproximación a Eloy Marino y Isabel Rita a una distancia de 250 metros, con el contenido que fija para dicha pena el art. 48.2 CP .

En cuanto al tiempo de duración de dicha pena, por mandato del art. 57.1-2º CP , al ser condenado también a pena de prisión, deberá ser por tiempo superior entre uno y cinco años al de la duración de la pena de prisión, supuesto en el que la pena de prisión y las prohibiciones se cumplirán necesariamente por el condenado de manera simultánea. Vista la solicitud formulada y el contenido de dicho precepto, fijaremos la duración de las prohibiciones en una duración superior en un año a la de la pena de prisión.

III.-Respecto a la falta cometida por Eloy Marino , el art. 617.1 CP establece la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular de Severino Felix interesaron la imposición de pena de multa de dos meses con una cuota de 6 euros diarios.

Acogeremos dicha solicitud, principalmente en base al desvalor de la acción cometida, dado que Eloy Marino utilizó para la agresión que realizó un instrumento peligroso, como lo es el palo de pastor que portaba, lo que incrementaba su capacidad lesiva hasta el punto de crear el riesgo de producir una lesión de mayor entidad que la que produjo. Y la cuota diaria de 6 euros se encuentra próxima al mínimo legalmente establecido y podrá ser atendida por el acusado, dado que tiene reconocida una pensión por incapacidad permanente absoluta.

UNDÉCIMO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

I.-El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, obligación que corresponde a los criminalmente responsables del delito o falta ex. artículo 116 del mismo Código .

Para la fijación de la indemnización procedente por las lesiones utilizaremos el Baremo establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene estableciendo que la aplicación de dicho Baremo no es preceptiva para fijar la responsabilidad civil dimanante de ilícitos penales ajenos a la circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de que es útil su utilización de manera orientativa fuera de dicho ámbito, y que las infracciones penales dolosas -como las aquí cometidas- producen un mayor daño moral que el causado por un mero ilícito derivado de la circulación automovilística.

En consecuencia, procederá elevar prudencialmente la cantidad resultante de la estricta aplicación del indicado Baremo.

II.-Comenzando por la lesión causada por Eloy Marino a Severino Felix , el Ministerio Fiscal interesó la condena de aquel a indemnizar a éste en 180 euros.

La estricta aplicación del Baremo referido nos conduce a la cantidad de 165 euros, por lo que resulta prudencial su elevación a los 180 euros interesados.

III.-Pasando a las lesiones causadas por Severino Felix a Eloy Marino , el Ministerio Fiscal interesó la condena de aquel a indemnizar a éste en 475.000 euros. La acusación particular de Eloy Marino la elevó a 496.871,34 euros. Procederemos al análisis pormenorizado de los diversos apartados que generan la obligación que nos ocupa:

Por los 14 días de hospitalización, a raíz de 66 euros, procederían 924 euros, con el factor de corrección del 10%, lo que supone la cantidad de 1.016,4 euros. Por los restantes 353 días impeditivos de curación, a 55,27 euros diarios, resultan 19.510,31 euros, y añadiendo el 10%, 21.461 euros. La cantidad total resultante por los días de curación asciende a 22.477 euros.

Por las secuelas, valoraremos en:

- 25 puntos la pérdida de visión de un ojo, tal como lo consideraron tanto el perito Sr. Hector Justino , como el Sr. Juan Basilio .

- 2 puntos el material de osteosíntesis en grado leve (los peritos lo valoran en 3 y 1, respectivamente).

- 30 puntos por el deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas. Lo calificaremos moderado, tal como lo calificó la Dra. Debora Irene , que le atiende en Osakidetza, quien manifestó en el acto del juicio que ha empeorado, que en principio sólo lo tenía leve. La horquilla del Baremo contempla entre 20 y 50 puntos por este concepto. Consideramos que los elementos de que acuda sólo a trabajar en la huerta, a esquilar las ovejas -tal como observó el detective privado que depuso en el acto del juicio- conduzca el vehículo solo con frecuencia, que lo haga incluso a una sidrería a la localidad de Urnieta, desde su localidad de Amezketa, constituyen actividades que exigen cierta toma de decisiones que, como informó la Dra. Lorena Gabriela , exigen capacidades de nivel alto, que Eloy Marino tendría conservadas. Su actuación en el acto del juicio -y en uno anterior cuya grabación fue proyectada en el acto de la vista-, con un adecuado entendimiento de lo actuado y una orientación de sus declaraciones en respuesta a intervenciones en sentido contrario no nos permitió apreciar dicho deterioro, sino simplemente un escaso movimiento corporal. Renovó el permiso de conducción sin que se le apreciara problema médico alguno. La dependencia que tiene reconocida: grado 1, nivel 1 conlleva una necesidad de ayuda sólo para concretas actividades de su vida diaria. Aunque la imposibilidad de aprendizaje de nuevas actividades y el hecho de que se le haya reconocido una incapacidad permanente absoluta nos impide situarle en las puntuaciones inferiores de la horquilla.

- No concederemos cantidad alguna por el concepto de trastorno orgánico de la personalidad. Su existencia no fue descartada por las Dras. Lorena Gabriela y Rebeca Mariola , aunque no se mostraron conformes con dicha calificación. Ciertamente, el contenido de dicha secuela es descrito de manera idéntica a la anterior en el Baremo, aunque los médicos forenses diferenciaran su significado y entendieran que esta secuela viene conformada por el cambio de personalidad del lesionado. La Dra. Clara Ascension , que trata en Osakidetza a Eloy Marino , informó que éste presenta estallidos de agresividad que no presentaba anteriormente y que fue la esposa del lesionado quien le comunicó tal cambio de comportamiento en el paciente. Pero que el Sr. Eloy Marino presentaba estallidos de agresividad ya con anterioridad a los hechos resulta de su actuación por la que fue condenado por delito de daños causados a Florian Geronimo en sentencia de 18-7-2007 y de los incidentes que relató con el ex alcalde de la localidad, Valentin Anselmo , ocurridos poco antes de los hechos que nos ocupan. En consecuencia, no consideraremos acreditada dicha secuela, como diferenciada de la anterior.

- 8 puntos: Por la persistencia de sintomatología depresiva y ansiosa precisando medicación continuada y controles en su centro de salud mental, de carácter medio-alto. El baremo contempla una horquilla entre 5 y 10 puntos. Los médicos que le atienden en Osakidetza contemplaron dicha sintomatología. Atenderemos también a que el lesionado sale de casa habitualmente a realizar actividades agropecuarias y se le vio bailando activamente durante una hora en una sidrería - informe del detective privado y vídeo grabado por el mismo-.

- 4 puntos: Hipoacusia sensorial en oído izquierdo de 50 Decibelios en frecuencias superiores a 2000. Es la valoración media de la considerada por los peritos Drs. Hector Justino (6) y Juan Basilio (2).

- 3 puntos: Hipoestesia táctil y dolorosa en territorio de la primera y segunda ramas del nervio trigémino izquierdo, tal como lo informó el perito Dr. Juan Basilio , en base a los informes que indica en su pericia.

La aplicación de la fórmula matemática establecida en el Baremo para el supuesto de diversas secuelas físicas nos conduce a un total de 58 puntos por dicho concepto.

- 11 puntos: Perjuicio estético moderado, en grado medio-alto, como lo consideró el médico forense. La horquilla se extiende entre los 7 y 12 puntos. 11 puntos es la valoración del Dr. Hector Justino .

Sumados estos puntos a los 58 de las secuelas físicas, se obtiene un total de 69 puntos. El valor del punto en el año 2011 en que se produjo la estabilización lesional para una persona de la edad del lesionado era de 2.125,21 puntos, para el referido número de puntos. El producto asciende a 146.638,8 euros.

Incrementado el mismo con su 10% por trabajo personal, se obtiene la cantidad de 161.302,88 euros.

Procede también incrementar la misma, dado que Eloy Marino padece lesiones permanentes que le incapacitan para su ocupación habitual. Le ha sido reconocida al mismo la incapacidad permanente absoluta, por lo que procede contemplar dicho aspecto como factor de corrección. Ahora bien, dado que las secuelas no le impiden una dedicación a las actividades agrícolas y ganaderas que continúa desarrollando, tal como hemos indicado anteriormente, y se desprende de lo manifestado por el detective privado y de las grabaciones que aportó, el aumento lo fijaremos en 100.000 euros, de donde resulta la suma de 261,302,88 euros.

Por el contrario, no incrementaremos dicho resultado por el concepto de necesidad de ayuda de otra persona. El Baremo contempla dicho factor de corrección 'Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida.' No consideramos acreditada incapacidad alguna de Eloy Marino para realizar tales actividades. El mínimo grado de dependencia que le ha sido reconocido por la Diputación Foral no conlleva la referida incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida.

La suma de las cantidades resultantes de la aplicación del Baremo por días de curación y por lesiones permanentes asciende así a 283.780 euros. Incrementada prudencialmente dicha suma por tratarse de lesiones dolosas, como hemos expuesto, obtenemos la cantidad de 350.000 euros en que fijaremos el importe de la indemnización a percibir por Eloy Marino .

IV.-No procede acoger la solicitud efectuada por la defensa de Severino Felix , consistente en que reduzcamos dicha cantidad por aplicación del art. 114 CP ; es decir, por apreciar concurrencia de culpas. El resultado lesivo para la salud de Eloy Marino es imputable objetivamente, en su totalidad, al acusado Severino Felix , al igual que el resultado lesivo para la salud de éste es imputable por completo al acusado Eloy Marino , dado que ambos se acometieron mutuamente en una riña mutuamente aceptada.

V.-De dicha cantidad deberán restarse los 52.000 euros que han sido entregados ya a Eloy Marino , tras consignación a tal fin de los procesados Srs. Severino Felix Florian Geronimo .

VI.-A la diferencia resultante se añadirán los intereses procesales, por imperativo del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DUODÉCIMO.- COSTAS PROCESALES

I.-Establecen los artículos 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

II.-Dicha normativa ha de interpretarse a la luz de la doctrina pacífica del Tribunal Supremo (Así SsTS de 7-12-1996 , 28-11-1997 , 16-7-1998 , 15-9-1999 , 15-9- 2003 , 14-11-2003 , 14-3-2005 , 25-11-2005 , 6-10-2006 ; nº 449/2009, de 6-5 ; nº. 567/2009, de 25-5 ; nº. 1092/2009, de 23-10 ; nº. 1089/2009, de 27-10 ; nº 1083/11, de 25-10 ; nº 1338/2011, de 12-12 ; 1033/2013, de 26-12, etc.), aplicada también de manera reiterada por esta Audiencia Provincial , que establece que:

- Las costas de la acusación particular deben entenderse incluidas, como regla general, dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal ( art. 123 del Código Penal ) incluso aunque no se establezca expresamente dicha inclusión en la sentencia.

- De dicha regla general de la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas deben excluirse solamente aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones mantenidas por la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, o pretensiones manifiestamente inviables, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse, sin más, por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones encuentran una razonable y fundamental correspondencia dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas.

- El apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

- Salvo cuando se trata de delitos solo perseguibles a instancia de parte, la condena al pago de las costas de la acusación particular está sometida al principio de rogación, debiendo ser expresamente solicitada por la parte dicha imposición.

III.-En el presente caso, procede declarar de oficio las costas causadas en la defensa del procesado Florian Geronimo , a quien absolvemos en esta sentencia.

En cuanto a los otros dos acusados que resultan condenados, procede su condena en costas en la parte correspondiente a los ilícitos penales por los que son condenados, debiendo declarar de oficio la correspondiente a aquellos ilícitos penales de los que son absueltos.

Así, al condenar a Severino Felix por un delito de homicidio intentado y absolverle de los delitos de injurias y amenazas de los que fue acusado, la condena en costas abarcará 1/3 de las correspondientes al mismo.

Y al condenar a Eloy Marino como autor de falta de lesiones y absolverle del delito de amenazas y de la falta de injurias de los que fue acusado, la condena en costas abarcará 1/3 de las correspondientes al mismo y serán las correspondientes a un Juicio de Faltas.

En ambas costas debemos incluir las correspondientes a la acusación particular que solicitó su condena. No cabe considerar que ninguna de ellas haya resultado superflua y perturbadora en el presente caso. En lo referente a la acusación particular de Severino Felix , su solicitud se asemejó a la petición de condena de Eloy Marino realizada por el Ministerio Fiscal. Lo mismo procede decir de la acusación particular de Eloy Marino , que fue la única parte que instó la condena de Severino Felix como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, que acogemos en esta sentencia.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

1.-ABSOLVEMOS A Florian Geronimo de las acusaciones formuladas en su contra y declaramos de oficio las costas correspondientes al mismo.

2.-CONDENAMOS a Severino Felix como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION e inhabilitación absoluta para el ejercicio del sufragio pasivo y a las siguientes penas durante cuatro años y nueve meses, cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión:

- Prohibición de residir en el municipio de Amezketa.

- Prohibición de comunicarse con Eloy Marino y con su esposa Isabel Rita por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

- Prohibición de aproximación a una distancia inferior a 250 metros a Eloy Marino y Isabel Rita , en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos.

Le condenamos asimismo a indemnizar a Eloy Marino en la cantidad de 350.000 euros, de la que deberán descontarse los 52.000 euros que consignaron los procesados Srs. Severino Felix Florian Geronimo y fueron entregados a Eloy Marino . La diferencia se verá incrementada en los intereses procesales del art. 576 de la LEC .

Le absolvemos de los delitos de injurias y amenazas de los que fue acusado.

Le condenamos también a abonar 1/3 de las costas procesales correspondientes al mismo, incluidas las de la acusación particular ejercitada en su contra por Eloy Marino .

3.-CONDENAMOS A Eloy Marino , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de dos meses multa, con una cuota diaria de 6 euros.

Le condenamos asimismo a indemnizar a Severino Felix en la cantidad de 180 euros, más los intereses procesales del art. 576 de la LEC sobre dicha cantidad.

Le absolvemos del delito de amenazas y de la falta de injurias de que fue acusado.

Le condenamos también a abonar 1/3 de las costas procesales correspondientes al mismo, incluidas las de la acusación particular ejercitada en su contra por Severino Felix , costas que serán las correspondientes a un Juicio de Faltas.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar RECURSO DE CASACIONen esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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