Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 270/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 40/2008 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 270/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100283
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00270/2010
Rollo: 40/2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 1952/2006
SENTENCIA Nº 270/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintidós de junio de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 40/2008, procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 1952/2006 por delitos de estafa y apropiación indebida, contra Julio , natural de Valladolid, vecino de Valladolid, CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 , nacido el día 30.01.1968, hijo de Modesto y de Mª Luz, insolvente, sin antecedentes penales; habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación particular FERMAR EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L., representado por el Procurador Don Luis-Antonio Díez-Astraín Foces y defendido por el Letrado Don Miguel Martín García-Casado; también como acusación particular el Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, representado por el Procurador Don José Luis Moreno Gil y defendido por el Letrado Don José María Tejerina; y también como acusación particular, FUNDACIÓN CASTELLANO LEONESA PARA LA TUTELA DE LAS PERSONAS MAYORES (FUNDAMAY), representada por la Procuradora Doña María del Mar Abril Vega y defendida por el Letrado Don Jesús Lozano Blano; y el acusado Julio , representado por el Procurador Sr. Luengo Pulido y defendido por el Letrado Don Alfonso Sanz del Río; habiendo sido ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid como consecuencia de la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1952/06 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó primero Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, en los términos que en el mismo se indican, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 9 de junio de 2010.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de: 1.- Los hechos señalados en los párrafos A, B, y D, un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248, 250, nº 1, 1º, 2º, 6º y 7º, y nº 2 , en relación con e art. 74 del Código Penal. 2 .- Los hechos señalados en el párrafo C de su escrito, un delito de apropiación indebida del art. 252 , en relación con el art. 249 y 250.7 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera: 1.- por el delito continuado de estafa, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como para el ejercicio concreto de la profesión de la abogacía, y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. 2.- por el delito de apropiación indebida, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE OCHO MESES, a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
Abono de costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado será condenado a indemnizar a Margarita en las siguientes cantidades y restituciones:
- 1.034,38 euros por los gastos fiscales.
- 9.256,35 € por los gastos del procedimiento de reintegración de la capacidad.
- 25.761,15 euros por el metálico extraído de las cuentas.
- 15.159,60 € del préstamo personal.
- La reintegración de la vivienda de Margarita , solicitando que se acuerde la nulidad de la venta gue efectuó el acusado conforme a los arts. 1300, 1301, 1261, 1262 y 1263 del Código Civil .
Con carácter alternativo, (de no acogerse ésta última pretensión de reintegración) se interesa que el acusado indemnice a Margarita en la cantidad de 338.257,75 euros; que se desglosan en los siguientes conceptos:
- 162.650 euros de la venta de la casa.
- 108.000 euros por la primera hipoteca.
- 38.633 euros por la segunda hipoteca.
- 28.974, 75 euros por la tercera hipoteca.
A todas las indemnizaciones descritas les será de aplicación el interés legal.
6. Por la acusación particular de FERMAR EXCAVACIONES Y OBRAS, S.l., en el acto del juicio oral, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248, 250, nº 1, 1º,6º y 7º , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, conforme a lo estipulado por el art. 250.2 del Código Penal, al concurrir las circunstancias 6 y 7 del referido artículo, con el número 1 del mismo, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado.
En concepto de responsabilidad civil, conforme a lo preceptuado en los arts. 109 a 115 del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a su principal con la cantidad de 198.000 euros, con los intereses legales.
Un delito de apropiación indebida, por los 18.000 Euros.
Las costas deberán ser satisfechas por el imputado.
7. Por la acusación particular del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid, en el acto del juicio oral, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos mostrando su conformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal, y que se le impongan también al acusado las costas, incluidas las causadas por dicha acusación particular.
8. Por la acusación particular de FUNDACIÓN CASTELLANO LEONESA PARA LA TUTELA DE LAS PERSONAS MAYORES (FUNDAMAY), en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de: a) Los hechos señalados en los párrafos A, B, y D, un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248, 250, nº 1, 1º, 2º, 6º y 7º, y nº 2 , en relación con e art. 74 del Código Penal . b) Los hechos señalados en el párrafo C de su escrito, un delito de apropiación indebida del art. 252 , en relación con el art. 249 y 250.7 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera: 1.- por el delito continuado de estafa, la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como para el ejercicio concreto de la profesión de la abogacía, y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. 2.- por el delito de apropiación indebida, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y MULTA DE OCHO MESES, a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
Abono de costas, incluidas las de dicha acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Margarita en las siguientes cantidades y restituciones:
- 1.034,38 euros por los gastos fiscales.
- 9.256,35 € que cobró el acusado como minutas del procedimiento de reintegración de la capacidad.
- 25.761,15 euros que extrajo en metálico por disposiciones de las cuentas bancarias de la incapacitada.
- 15.159,60 € por el préstamo personal.
- La reintegración del dominio sobre la vivienda de Margarita , para lo que deberá decretarse la nulidad de la venta que efectuó el acusado conforme a los arts. 1300, 1301, 1261, 1262 y 1263 del Código Civil .
Con carácter alternativo, (de no acogerse ésta última pretensión de reintegración) se interesa que el acusado indemnice a Margarita en la cantidad de 338.257,75 euros; que se desglosan en los siguientes conceptos:
- 162.650 euros por el precio de la venta de la casa.
- 108.000 euros por la primera hipoteca.
- 38.633 euros por la segunda hipoteca.
- 28.974, 75 euros por la tercera hipoteca.
Todas las cantidades devengarán el interés legal correspondiente.
9. La defensa del acusado Julio , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, la eximente, completa o incompleta de los arts. 20,2, y 21,2 (en relación con el art. 20,2 ), todos ellos del Código Penal, como consecuencia del alcoholismo y la drogadicción de su defendido. Y también alegó la atenuante del art. 21,6 del CP , de dilaciones indebidas.
Hechos
PRIMERO.- En los autos de Incapacitación nº 135/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, con fecha 6 de junio de 2001 fue dictada Sentencia por la que se declaró la INCAPACIDAD PARCIAL de DOÑA Margarita , en el orden personal para las actividades que excedan de las ordinarias de la vida o habituales de su entorno, y en el orden patrimonial para las que excedan de la administración del llamado dinero de bolsillo. La citada Sentencia fue confirmada por otra dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 8 de noviembre de 2001 . Con fecha 25 de junio de 2002 fue inscrita en el Registro Civil la citada declaración de incapacidad.
En los autos de Tutela n 961/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid, con fecha 7 de febrero de 2002 fue dictado Auto por el que se nombró tutor de la declarada incapaz Dª Margarita , con el alcance y límites de aquella declaración, a D. Eulogio . El citado tutor aceptó el cargo por Diligencia el día de marzo de 2002, procediéndose con fecha 8 de marzo de 2002 a la inscripción marginal en el Registro Civil del citado nombramiento de tutor. Aunque el tutor formalizó un inventario de bienes ante el Juzgado el día 16 de julio de 2002 , ni siquiera incluyó entre dichos bienes la vivienda que era propiedad de Margarita , sita en la CALLE000 nº NUM002 , DIRECCION000 de Valladolid, y no rindió cuentas anuales, lo que motivó que finalmente fuera removido del cargo de tutor por Auto de 6 de abril de 2006 , al denunciar en Fiscalía un hermano de la incapacitada los hechos que han dado lugar a la formación de esta causa, nombrándose tutora a la FUNDACIÓN CASTELLANO LEONESA PARA LA TUTELA DE LAS PERSONAS MAYORES (FUNDAMAY). El citado Don Eulogio falleció en Santander el día 14 de octubre de 2006.
SEGUNDO.- El acusado Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era Letrado en ejercicio, conocía a Don Eulogio , tutor de la incapaz Doña Margarita ; desde el año 2002 tuvo conocimiento de que Doña Margarita había sido declarada incapaz y de que el tutor no se preocupaba de atender los intereses de su tutelada, por lo que decidió trazar todo un plan dirigido a aprovecharse económicamente de ella, ganándose primero su confianza, y consiguiendo después que la incapaz siguiera todas las indicaciones que él la daba.
Siguiendo el citado plan, el día 8 de octubre de 2003, el acusado acompañó a Margarita ante el Notario de Valladolid Don Francisco Javier Sacristán Lozoya, convenciéndola de que era necesario para restablecer su capacidad, y allí, ocultando al Notario que se trataba de una persona declarada incapaz, consiguió que Doña Margarita otorgara a su favor una Escritura de Poder General, número de protocolo 2.726, por la cual no sólo le facultaba para vender los bienes de Margarita , sino que le facultaba para "constituir, aceptar, reconocer, posponer, renunciar, modificar, dividir, gravar, redimir, extinguir y cancelar, total o parcialmente, usufructos, servidumbres, censos, arrendamientos, sean inscribibles o no, arrendamientos financieros de todas clases, hipotecas, prendas, anticresis, derechos de opción tanteo y retracto", es decir, un poder general con las más amplias facultades de administración y disposición de sus bienes.
TERCERO.- Una vez que había logrado que Doña Margarita otorgara a su favor el citado Poder General, el acusado planificó todos los actos que a continuación se describen, todos ellos dirigidos a enriquecerse a costa del patrimonio de la incapaz, y desconociendo ésta las operaciones que seguidamente se detallan:
A) Tras localizar a prestamistas privados y utilizando el citado Poder General, el día 1 de diciembre de 2004, ante el Notario de Madrid Don Francisco José López Goyanes, suscribió un Préstamo con Hipoteca nº de protocolo 3.025, haciéndose constar que Doña Margarita era titular de la siguiente finca: Urbana.- Piso DIRECCION000 subiendo, de la casa número NUM002 , de la CALLE000 de Valladolid, letra NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Valladolid número 1, tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca número NUM007 (antes NUM008 ), inscripción 3ª. Otorgan la Concesión de Préstamo, en virtud del cual Doña Emilia , Doña Rita y Don Ezequias , conceden a Doña Margarita (representada en ese acto por el acusado), un préstamo de ciento ocho mil euros; de dicho préstamo corresponden: veintidós mil euros, a Doña Emilia ; cuarenta y cinco mil euros, a Doña Rita ; y cuarenta y un mil euros, a Don Ezequias . Se pactó un interés anual a favor de la parte acreedora del 6,00 por ciento, pagadero anticipadamente. Igualmente otorgan la Constitución de Hipoteca, en garantía de la devolución del préstamo y sus intereses correspondientes, constituyéndose una sola hipoteca sobre la finca antes descrita, la cual queda respondiendo del pago del principal del préstamo, de los intereses ordinarios de dos años al tipo anual pactado del 6,00 por ciento, de los intereses de demora de tres años al 20,00 por ciento, anual, y del 30,00 por ciento que se calculó para costas y gastos. La citada escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Valladolid el día 27 de diciembre de 2004, inscripción 4ª.
B) Al considerar el acusado que aún podía sacar un mayor provecho de la citada vivienda, volvió a localizar a prestamistas privados y utilizando el citado Poder General, el día 28 de abril de 2005, ante el Notario de Valladolid Don Gonzalo Guilarte Martín-Calero, suscribió una Constitución de Hipoteca Cambiaria nº de protocolo 476, compareciendo por el prestamista Don Antonio Santiago Vicente Quijada, en representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y por la prestataria Don Julio , en representación de Doña Margarita . Exponen que GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., por medio de su representante, ha librado a la propia orden la letra de cambio, Clase 3ª, serie 0A número 0428934 de un nominal de 38.633,00 EUROS, letra que es aceptada en ese mismo acto por Don Julio , con vencimiento el día 26 de octubre de 2005. Otorgan que, en garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de la citada letra de cambio, por su nominal de 38.633,00 Euros, así como de la cantidad de hasta un máximo del treinta por ciento del principal que se fija para costas y gastos, y además por intereses extracambiarios al veinticinco por ciento anual del principal garantizado con la hipoteca en caso de impago, hasta un máximo de tres anualidades frente a terceros, Don Julio CONSTITIYE HIPOTECA sobre la finca Urbana, Piso DIRECCION000 subiendo, de la casa número NUM002 , de la CALLE000 de Valladolid, letra NUM003 , a favor de la tomadora actual, GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y de los futuros legítimos tenedores o endosatarios de dicha letra de cambio. La citada escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Valladolid el día 28 de abril de 2005, inscripción 6ª.
C) Dado que la Hipoteca Cambiaria que se acaba de reseñar, de fecha 28 de abril de 2005, nº de protocolo 476/05, no servía para garantizar los posibles intereses de demora, al tipo del 25 % anual, que se pudieran devengar por el vencimiento de la hipoteca, el día 6 de septiembre de 2005 el acusado Julio , ante el Notario de Valladolid Don Gonzalo Guilarte Martín-Calero, suscribió una segunda Constitución de Hipoteca Cambiaria nº de protocolo 973, compareciendo por el prestamista Don Antonio Santiago Vicente Quijada, en representación de GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y por la prestataria Don Julio , en representación de Doña Margarita . Exponen que GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., por medio de su representante, ha librado a la propia orden la letra de cambio, Clase 3ª, serie 0A número 0459532 de un nominal de 28.974,75 EUROS, letra que es aceptada en ese mismo acto por Don Julio , con vencimiento el día 26 de octubre de 2005. Otorgan que, en garantía de la obligación de pago asumida por la aceptación de la citada letra de cambio, por su nominal de 28.974,75 Euros, así como de la cantidad de hasta un máximo del treinta por ciento del principal que se fija para costas y gastos, y además por intereses extracambiarios desde el vencimiento el interés legal del dinero incrementado en dos puntos del principal garantizado, hasta un máximo de tres anualidades frente a terceros, y un tipo máximo del 6%, Don Julio CONSTITIYE HIPOTECA sobre la finca Urbana, Piso DIRECCION000 subiendo, de la casa número NUM002 , de la CALLE000 de Valladolid, letra NUM003 , a favor de la tomadora actual, GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L., y de los futuros legítimos tenedores o endosatarios de dicha letra de cambio. La citada escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Valladolid el día 16 de noviembre de 2005, inscripción 7ª.
En el otorgamiento de tales escrituras el acusado no advirtió ni al notario y a las otras partes que la persona a la que él representaba estaba declarada incapaz, y que además él no era su tutor. Tampoco informó a la incapaz de los gravámenes que había constituido sobre su vivienda, quedándose él con el importe de los préstamos recibidos.
El acusado tampoco liquidó los impuestos correspondientes a tales operaciones, por lo que la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha reclamado contra el patrimonio de la incapacitada la cantidad de 1.034,38 euros por impuestos, recargos y gastos del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
CUARTO.- Llegado a este punto el acusado consideró que ya no podía obtener más beneficio económico por la vía de la constitución de gravámenes sobre el inmueble, por lo que decidió vender la vivienda. Utilizando el amplio Poder antes aludido, el día 21 de marzo de 2006, ante la Notario de Madrid Doña Palmira Delgado Martín, otorgó una Escritura de Compraventa nº de protocolo 706, compareciendo por la parte vendedora Don Julio , en representación de Doña Margarita , y por la parte compradora Don Luis Alberto , en representación de FERMAR EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.; Dicen que Doña Margarita es titular de la finca Urbana, Piso DIRECCION000 subiendo, de la casa número NUM002 , de la CALLE000 de Valladolid, letra NUM003 . Exponen que tiene como cargas las tres hipotecas a las que antes hemos aludido, pero que han sido canceladas, por lo que Doña Margarita , según está representada, vende a FERMAR EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., que compra, la finca antes descrita, libre de cargas, gravámenes y arrendatarios, por el precio de 162.650 €. Además el acusado recibió de Don Luis Alberto , en representación de FERMAR EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., como parte del precio de la citada vivienda, 18.000 €.
Con el citado precio se cancelaron las cargas hipotecarias anteriormente descritas, y además se pagó a GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L. la suma de 9.889,75 € para que desistiera de la Ejecución Hipotecaria nº 17/2005 que se seguía ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, por lo que el acusado hizo suya la diferencia de precio que se pagó, así como los 18.000 € antes indicados. La parte compradora abonó el importe del impuesto de Transmisiones Patrimoniales derivado de esta venta.
Esta Escritura de Compraventa no pudo ser inscrita en el Registro de la Propiedad debido a que el nuevo tutor, la Fundación FUNDAMAY, había procedido en el mes de octubre de 2006 a la anotación de la incapacitación de Doña Margarita .
En el otorgamiento de tal escritura el acusado tampoco advirtió ni al notario y a la otra parte que la persona a la que él representaba estaba declarada incapaz, y que además él no era su tutor. Tampoco informó a la incapaz de que había procedido a la venta de su vivienda, quedándose él con el importe del precio que le dieron, a mayores de las cancelaciones de las hipotecas y demás gastos.
QUINTO.- Con el mismo propósito de enriquecerse a costa de la incapacitada Doña Margarita , si bien en este caso generando la apariencia de que se trataba de unos pagos legítimos, instó en nombre de la incapacitada un procedimiento dirigido a la Reintegración de la Capacidad de Doña Margarita , lo que dio lugar a los autos nº 1146/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid, autos que terminaron por sentencia desestimatoria de 20 de diciembre de 2005 , y por el que cobró la cantidad de 9.256,35 €, mediante dos cheques que firmó el anterior tutor por importe de 4.400 € contra la cuenta que la incapacitada tenía en Caja Duero y de 4.856,35 € contra la cuenta que la incapacitada tenía en el Banco Urquijo.
SEXTO.- Con fecha 5 de julio de 2006, volviendo a hacer uso el acusado del poder que ostentaba de Doña Margarita , aprovechando que el nuevo tutor desconocía la existencia del citado poder y que en consecuencia no lo había revocado, suscribió un Préstamo Personal con CITIFINANCIAL (CITIFIN S.A.) por un principal que hizo propio de 6.000 €, al interés del 29 17 % anual, lo que generó a la incapacitada una deuda total con la entidad financiera de 9.697,50 €.
SÉPTIMO.- En todas las operaciones descritas el acusado actuó en beneficio propio, obteniendo unos beneficios totales de 199.603,85 euros, aunque los perjuicios económicos para la incapacitada fueron mayores teniendo en cuenta los múltiples y cuantiosos gastos que se generaron, cantidad de la que el acusado dispuso para sí y al margen de Doña Margarita que desconocía completamente los hechos, y sin informar a todas las personas o entidades con las que contrataba, utilizando el poder, que su poderdante estaba incapacitada y que además él no era su tutor, circunstancias que sin embargo sí eran conocidas por el acusado, generando la apariencia de que era la propia Doña Margarita la que decidía efectuar por sí todos los negocios señalados.
OCTAVO.- Durante todo el tiempo a que se refieren los anteriores hechos, Doña Margarita vivía en la casa de su propiedad sita en la CALLE000 de Valladolid nº NUM002 , DIRECCION000 , letra NUM003 , constituyendo su residencia, si bien a solicitud del acusado Julio , se vio obligada a permitir que en su casa pasaran a residir Lázaro , que era amigo del acusado, y Lucas .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 , en relación con los arts 249, 250 nº 1, 1º y 6º, y nº 2 del Código Penal , y todo ello en relación con el art. 74 del Código Penal .
Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero ; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.
En nuestro caso concurren todos los elementos indicados. Resulta muy fácil engañar a una persona que es incapaz y que no estaba de acuerdo con que se la hubiera declarado incapaz, declaración que ella atribuía a su hermano Juan José con el que mantenía mala relación, y que deseaba se la reintegrara la capacidad a fin de poder seguir disponiendo de sus bienes como hasta entonces lo había hecho, pues tal y como se reflejaba en las actuaciones de la incapacitación, cuyo testimonio obra en la causa, era una persona que se desenvolvía con prodigalidad en relación con sus bienes.
Engañó a Margarita , logrando que otorgara a su favor un poder general con el que él pudiera disponer libremente de su patrimonio, engañó ya en esa ocasión al notario autorizante, no informándole de que se trataba de una persona declarada judicialmente incapaz, engañó a las personas con las que él (en nombre de Margarita ) contrató los préstamos, tanto en la firma de los contratos de préstamo con hipoteca, como en la aceptación de las dos letras de cambio en las dos hipotecas cambiarias, engañó a la persona a la que después le vendió el piso, y a todos los notarios autorizantes de tales operaciones, dado que no les informó de que la persona a la que él representaba estaba declarada incapaz, él no era su tutor, y obviamente no tenía autorización judicial para realizar tales operaciones.
Lo mismo ocurrió con el préstamo personal que suscribió con CITIFINANCIAL (CITIFIN S.A.), por importe de 6.000 €, al interés del 29Â17 % anual, que conforme se refleja en los folios 399 y siguientes de la causa, a fecha 1 de julio de 2010, y tras el impago de todas las cuotas, se va a convertir en la deuda de 9.697,50 €, en el que haciendo uso del poder, solicitó un préstamo personal a nombre de Margarita , haciendo suyo el importe, y engañando a la persona con la que él contrató al no informarle de que su representada era una persona declarada incapaz, él no era su tutor, y no tenía autorización judicial para la realización de tal contrato.
La escritura de Poder General no ha sido aportada a la causa, pero consta su existencia y su contenido en las escrituras posteriores que fueron otorgadas por el acusado haciendo uso del citado poder; así en la primera escritura de préstamo con hipoteca de 1 de diciembre de 2004 (folio 310), en la escritura de constitución de la primera hipoteca cambiaria de 28 de abril de 2005 (folio 451), en la escritura de constitución de la segunda hipoteca cambiaria de 6 de septiembre de 2005 (folio 360), en la escritura de compraventa del piso a favor de FERMAR EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L. el día 21 de marzo de 2006 (folio 279).
El acusado ha reconocido en su declaración que desde el primer momento en el que conoció a Margarita , sabía que estaba incapacitada, y además sabía que el tutor, al que él conocía, no se ocupaba de ella. También supo, porque así se lo dijo Margarita , que quería que la rehabilitaran la capacidad, siendo conocedor de que se trataba de una persona incapacitada para administrar sus bienes precisamente por la actitud de manifiesta prodigalidad con la que se había comportado con anterioridad, siendo minucioso el estudio que se realizaba en la sentencia de incapacitación sobre las diversas circunstancias que concurrían en Margarita , haciéndose alusión a las conductas de riesgo que presentaba, con gastos y donaciones elevadas de dinero, sin justificantes.
El acusado además es Abogado, y sabía que el tutor de Doña Margarita no se hacía cargo de ella, por lo que habló con ella para ganarse su confianza, convirtiéndose en su Letrado y haciéndose cargo de sus asuntos, y así lo expresó el tutor Don Eulogio (después fallecido) al Instructor (folio 79) al exponer en abril de 2005 que no sabía casi nada de su tutelada y que se pusieran en contacto con el Abogado de Margarita , Julio . Aprovechándose de esta situación de absoluta indefensión en la que se encontraba la incapaz y aprovechándose igualmente de su condición de Abogado, conocedor de las gestiones que podía hacer para enriquecerse a costa del patrimonio de su víctima, realizó un primer acto, esencial para el desarrollo de todas las demás actuaciones: el día 8 de octubre de 2003 llevó a Margarita ante un notario e hizo que otorgara a su favor una Escritura de Poder General, lo que en términos coloquiales se conoce por un poder "de ruina", con el que podía disponer ampliamente sobre los bienes y derechos de Margarita .
Ha de recordarse que Margarita estaba declarada incapaz por resolución judicial dictada el día 6 de junio de 2001 (folio 176), y que el acusado Julio no era su tutor (folios 15 y 18). Conforme al artículo 271, 2º del Código Civil el tutor necesita autorización judicial para enajenar o gravar bienes inmuebles del incapacitado, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Obviamente, para otorgar un contrato de poder general como el que se otorgó, para otorgar las posteriores escrituras de préstamo con hipoteca, de constitución de Hipotecas Cambiarias, de la aceptación de letras de cambio garantizadas con las hipotecas, de compraventa del piso, y de suscripción de un préstamo personal, hubiese sido precisa autorización judicial, y además en el hipotético supuesto de que el Juez los hubiese autorizado, hubiese sido a favor del tutor, nunca a favor de un tercero.
Haciendo uso del citado poder el acusado decidió enriquecerse a costa del patrimonio de su víctima, tirando a degüello contra el único bien inmueble del que era propietaria, que era la vivienda en la que ella vivía, malbaratándolo.
Consciente de que era delictivo lo que estaba realizando, haciendo uso del citado poder, no acudió a una entidad bancaria para solicitar un préstamo hipotecario sobre la vivienda, sino que a través de la prensa (como él mismo reconoció) acudió a prestamistas privados que en algunos casos cobraban unos intereses que, a los meros efectos de la represión (art. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), este Tribunal considera que eran usurarios, concretamente las dos Hipotecas Cambiarias suscritas, no importándole al acusado que, para la obtención por él de una determinada cantidad, los importes de los préstamos generaran con cargo a Margarita y teniendo como garantía su vivienda, unos cuantiosos gastos, sabiendo que Margarita no iba a poder hacer frente a los pagos y que en definitiva su víctima iba a perder la vivienda que constituía su residencia, el lugar donde ella vivía.
Más complejo resulta argumentar que el planteamiento por parte del acusado de un pleito para la reintegración de la capacidad de Doña Margarita forme parte de la estafa por él ideada, sin embargo este Tribunal considera que en este caso sí forma parte de la estafa.
Obviamente por el hecho de que un Abogado asesore o aconseje a su cliente en el planteamiento de un pleito cuyas pretensiones sean luego íntegramente desestimadas, y que después le gire su correspondiente minuta por sus servicios, no quiere decir que el Abogado esté estafando a su cliente. Pero en este caso debe observarse que el procedimiento de reintegración de la capacidad fue instado por el acusado en el año 2004, dando lugar a los autos nº 1146/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valladolid, cuando su actuación delictiva ya había comenzado, dado que el otorgamiento del Poder General había tenido lugar el día 8 de octubre de 2003.
El acusado, en su condición de Abogado, era consciente de que las actuaciones que ya había comenzado a realizar con el otorgamiento del citado poder general, y que iba a realizar a continuación (de gravar la vivienda con hipotecas, de vender después la vivienda, de suscribir un préstamo personal a nombre de Margarita ), al estar ella declarada incapaz, resultaba clara su ilicitud; sin embargo si conseguía que se la reintegrara en la capacidad, toda su actuación delictiva tendría una mayor apariencia de buen hacer, pues al menos no aparecería que se había aprovechado de una persona declarada incapaz. Por otra parte, hacía poco tiempo que se había tramitado el procedimiento de incapacitación, que por su especial naturaleza está dirigido precisamente a proteger a la persona a la que se la declara incapaz, y allí se habían analizado pormenorizadamente todos los datos y circunstancias que concurrían en Margarita , llegándose a la conclusión de que el pronunciamiento más beneficioso para ella era declararla parcialmente incapaz, con los límites y la concreta extensión que allí se acordó, siendo manifiestamente innecesario el planteamiento de este nuevo pleito, salvo que fuera (como así fue) para justificar el cobrarla una abultada minuta, bajo la apariencia de que se trataba de unos pagos legítimos. Por ello se considera que el dinero que la cobró por sus servicios en relación con el planteamiento de este pleito, sí forman parte de la estafa.
Para pagarle sus servicios por el planteamiento de este pleito, fueron extendidos dos cheques nominativos por el anterior tutor a favor del Sr. Julio , el primero contra la cuenta de Caja Duero por importe de 4.400 € y el segundo contra la cuenta de Banco Urquijo por importe de 4.856,35 €. (véase explicación dada por la actual tutora a los folios 397 y 404).
Sin embargo este Tribunal no ha dado por probado, conforme solicitaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular de FUNDAMAY, que el acusado dispusiera injustificadamente y en gastos propios de las cuentas de Margarita , en Caja Duero y en el Banco Urquijo, de un importe en concepto de reintegros de 25.761,15 €. Esta acusación, que provoca que se le atribuya al acusado, además, un delito de apropiación indebida, no está acreditada en la causa, pues como informó FUNDAMAY al folio 404 de las actuaciones, descontando los dos cheques nominativos que fueron librados a favor del acusado (y a los que ya hemos aludido en el párrafo anterior), el resto de los cheques fueron librados por el anterior tutor Sr. Eulogio , y no consta que el importe de los mismos fuera recibido por el acusado; varios de ellos consta que sirvieron para pagar a otras personas, y dos de ellos son al portador, no estando probado que de los mismos se beneficiara el acusado.
Por último, por la acusación particular sostenida por FERMAR EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L., en el acto del Juicio al elevar sus conclusiones a definitivas, consideró que los hechos podían ser también constitutivos de un delito de apropiación indebida en relación con los 18.000 € que Don Luis Alberto , en representación de FERMAR EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L., abonó al acusado al otorgar la escritura de compraventa del piso, tal y como se ha reflejado en el Hecho Probado Cuarto de esta resolución, pero dicho pago a mayores de la cantidad por la que fue escriturada la venta, no constituye un delito de apropiación indebida, sino que a los efectos que aquí interesan es simplemente una cantidad que forma parte del precio de la compraventa, sin perjuicio de que no figurara en la escritura.
SEGUNDO.- Concurre la circunstancia prevista en el artículo 250.1.1º del Código Penal de recaer sobre la vivienda, pues el TS entiende que este precepto se aplica a la vivienda que constituye el domicilio o morada del comprador y que integra, por tanto, un bien de primera necesidad. En nuestro caso, como ya se ha explicado, varias de las acciones que conforman el delito continuado de estafa tenían por objeto la vivienda de Margarita , la que constituía su lugar de residencia, y tal actividad delictiva culminó con la pérdida de la citada vivienda mediante el otorgamiento de la compraventa de la misma, todo ello en perjuicio de la víctima, por lo que claramente concurre el citado precepto.
No concurre la circunstancia prevista en el artículo 250.1.2º del Código Penal de haberse realizado con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, pues tal precepto se refiere al engaño que se sirve del proceso como medio vehicular o que dentro de él trata de obtener un lucro con daño ajeno, a través de la resolución injusta que por error dicta el Juez; y esto no es lo que ocurre en nuestro caso, ni siquiera con el planteamiento del procedimiento de reintegración de la capacidad de Margarita , que tenía por objeto dar cobertura al resto de la actuación fraudulenta que ya había comenzado a cometer, y en todo caso, cobrar unos honorarios a la víctima, con la apariencia de que en ese caso se los cobraba por haber realizado un trabajo como abogado.
Concurre la circunstancia prevista en el artículo 250.1.6º del Código Penal de revestir especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, pues el TS ha establecido como límite cuantitativo a partir del cual se estima la cuantía del delito de estafa o de apropiación indebida de especial gravedad, la suma de 36.060,73 €, equivalente a seis millones de pesetas, cantidad que en este caso es superada por el primer préstamo con hipoteca (cuyo importe asciende a 108.000 €), las dos hipotecas cambiarias, que obedecen ambas a una misma operación, si bien con la segunda se pretenden garantizar a mayores los intereses de demora del primer negocio jurídico (cuyos importes ascienden a 38.633,00 € y 28.974,75 €), y la venta de la vivienda a un tercero, que aunque fue por un precio declarado de 162.650 €, el precio real ascendió en otros 18.000 € más, por lo que claramente concurre el citado precepto.
No concurre la circunstancia prevista en el artículo 250.1.7º del Código Penal de "abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador", o aprovechando su credibilidad empresarial o profesional, por ser una característica específica del propio delito de estafa, ya que siendo su esencia, precisamente la defraudación y consistiendo en un engaño, que específicamente significa la existencia de confianza de la cual se abusa, aplicar la citada circunstancia agravante viene a penalizar doblemente el engaño producido, ya que es precisamente esta situación de confianza, la que constituye el elemento esencial de la estafa, por lo que, como se ha dicho por la doctrina del Tribunal Supremo (así las Sentencias de 4 de enero de 2002 y 23 de febrero de 2004 ), no cabe apreciar de manera independiente la agravante de abuso de confianza sino que ésta se integra de manera nuclear en el mecanismo defraudatorio.
Al concurrir la circunstancia 6ª con la 1ª, también resulta de aplicación el art. 250.2 del CP , por lo que las penas que en principio procede imponer son las de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.
TERCERO.- Aunque se trate de un aspecto no discutido por las partes, concretamente por la defensa, la conducta aquí enjuiciada, constituye en realidad un delito continuado de estafa del artículo 74.1 del Código Penal , que ha de ponerse en relación con el artículo 74.2 inciso primero , dado que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para darles dicha catalogación.
El delito continuado se integra por la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Pluralidad de hechos diferenciales y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.
2) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comitivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos.
3) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.
4) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.
5) Unidad de sujeto activo.
6) Homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 6 de noviembre de 1996 y 2 de octubre de 1998 , entre otras).
Elementos que concurren en los hechos analizados en la presente causa, pues se constata la existencia de un plan preconcebido, de una pluralidad de hechos cometidos en un periodo de tiempo concreto, sometidos conjuntamente a enjuiciamiento, dolo unitario, con un planteamiento único o global de las acciones necesarias para la realización del proyecto delictivo conjunto, analogía o semejanza de los preceptos penales violados, homogeneidad en el "modus operandi" e identidad del sujeto activo y pasivo, el mismo acusado y la misma víctima, concurriendo en este caso de manera evidente todos los citados requisitos, por lo que es clara la existencia del delito continuado de estafa.
Por otra parte, y como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2003 , es preciso aplicar el artículo 74.2, inciso primero, del C.P ., que es norma especial respecto del artículo 74.1 (que es la regla general), a efectos de la imposición de las penas que corresponden por el delito continuado, que al ser infracciones contra el patrimonio ha de tenerse en cuenta el perjuicio total causado.
CUARTO.- Del delito anteriormente mencionado se considera responsable, en concepto de autor, al acusado, por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Por la defensa del acusado se invocó la eximente, completa o incompleta de los artículos 20,2 y 21,2 en relación con el art. 20,2, todos ellos del Código Penal , como consecuencia del alcoholismo y la drogadicción de su defendido. Aporta para ello un informe del Servicio de salud mental de la Diputación de Valladolid de fecha 11 de junio de 1997, donde se hace constar que presentaba un cuadro de intoxicación etílica, indicándose que en los tres años anteriores había aumentado la ingesta alcohólica. Aporta otro informe similar de fecha 29 de junio de 2007 del Hospital Universitario Río Hortega de Valladolid, donde se le observa un cuadro de agitación y expansividad compatibles con el consumo de tóxicos y de alcohol, admitiendo haber estado varios días de fiesta sin dormir, con excesivos gastos de dinero, con seguimiento el día 20 de julio de 2007. Debe observarse que tales informes no se corresponden en el tiempo con la actividad delictiva aquí desplegada, que va desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de julio de 2006. Pero además el consumo de alcohol y de sustancias estupefacientes no tienen relación con estos hechos, que se cometieron a lo largo de un amplio periodo de tiempo, y para cuya realización se precisaba un estado de lucidez, incompatible con los puntuales estados de intoxicación etílica o con el posible (que no probado) consumo de sustancias estupefacientes.
Tampoco concurre la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal de dilaciones indebidas invocada por la defensa del acusado. Los hechos sucedieron desde el 8 de octubre de 2003 en que fue otorgado el Poder General con el que el acusado pudo realizar después todas las operaciones, hasta el día 5 de julio de 2006 en que el acusado aún hizo uso de citado poder para suscribir un préstamo personal a nombre de Margarita . Las Diligencias Previas fueron incoadas el 18 de abril de 2006, cuando comenzó a tenerse conocimiento de todo el entramado delictivo que había realizado el acusado, tratándose de operaciones complejas que no ha sido fácil desentrañar, no habiéndose paralizado la causa en ningún momento, sino que por el contrario se ha seguido de forma continuada con la instrucción de la misma, aunque ello haya implicado de forma inevitable que se tardara cierto tiempo en su investigación.
SEXTO.- Como antes hemos indicado, las penas que procede imponer son las de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses, si bien al tratarse de un delito continuado y al ser infracciones contra el patrimonio, ha de tenerse en cuenta el perjuicio total causado. En este caso el perjuicio total causado es muy grave pues se ha calculado que los beneficios que el acusado obtuvo fueron cercanos a los 200.000 €, si bien el perjuicio fue muy superior, aunque no esté contabilizado de manera específica, pues el comportamiento del acusado implicó actuar sin que le importara generar cuantiosos gastos, dado que de todos ellos iba a responder un patrimonio ajeno, como era es de Margarita , siendo especialmente grave el hecho de que se trate de un Abogado en ejercicio, quien desatendiendo sus deberes deontológicos, se aprovechara de una persona incapaz, todo lo cual conduce a que este Tribunal estime procedente imponer las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, con una cuota diaria de veinte euros/día (cuota que no se considera elevada si se tiene en cuenta que se trata de un Abogado en ejercicio).
La pena de prisión impuesta, conforme al artículo 56.1.2º y 3º del Código Penal , lo es con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la de inhabilitación especial para el ejercicio de la Abogacía durante el tiempo de la condena. En este caso la actividad delictiva lo fue precisamente en su condición de Abogado, estando en relación directa con el delito continuado cometido.
SEPTIMO.- Conforme establecen los artículos 109 y siguientes del C.P ., el acusado ha de responder igualmente de los perjuicios civiles por él causados como consecuencia de la actividad delictiva cometida.
Aspecto fundamental es la restitución del bien sobre el que recayeron la mayoría de las acciones delictivas del acusado, que es la vivienda, piso DIRECCION000 subiendo, de la casa número NUM002 , de la CALLE000 de Valladolid, letra NUM003 , que era propiedad de Margarita . El art. 110 del Código prevé que la responsabilidad civil ha de ser, en primer lugar, la restitución, y el art. 111 establece que deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien; la restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
Los bienes inmuebles se convierten en irreivindicables cuando se dan las circunstancias previstas en el art. 34 de la Ley Hipotecaria para que se esté ante el tercero hipotecario; el citado precepto mantiene en su adquisición al tercero de buena fe que adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, una vez que haya inscrito su derecho. En nuestro caso no es necesario analizar si Don Luis Alberto , en representación de FERMAR EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., actuó de buena o mala fe cuando compró la vivienda, pues en todo caso consta que no logró la inscripción de su adquisición en el Registro de la Propiedad, por lo que no goza de la protección registral y sí cabe la restitución.
Es constante la doctrina de la Sala Civil del TS relativa a que, entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o algunos de sus elementos esenciales señalados en el art. 1261 CC o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de la denominada nulidad relativa o anulabilidad.
Conforme al art. 1261 del Código Civil, uno de los requisitos esenciales para que exista un contrato es el consentimiento de los contratantes, y en nuestro caso se ha producido una inexistencia de los contratos, dado que no ha habido consentimiento por una de las partes.
Como se refleja en el relato de Hechos Probados, Margarita era una persona declarada incapaz, y el acusado (que no era su tutor y que obviamente carecía de autorización judicial para ejecutar los actos de disposición que después realizó), siendo conocedor de esta circunstancia, la llevó ante un notario al que ocultó la incapacidad de Margarita , y logró que se le otorgara a su favor un poder general, con amplias facultades. Tal contrato carecía del consentimiento de una de las partes como era la poderdante, la cual ni se enteró de que había otorgado el citado contrato de apoderamiento.
El resto de los contratos carecen igualmente de consentimiento, pues fueron realizados por el acusado sin que se enterara Margarita y haciendo uso del citado poder.
Por lo tanto, han de considerarse nulos, o más bien inexistentes, todos los contratos que fueron suscritos por el acusado haciendo uso de la Escritura de Poder General otorgada el día 8 de octubre de 2003 ante el Notario de Valladolid Don Francisco Javier Sacristán Lozoya, número de protocolo 2.726, poder general en el que figuraba que le concedía las más amplias facultades de administración y disposición de sus bienes.
Como consecuencia, este Tribunal declara nula por inexistencia, la Escritura de Compraventa suscrita el día 21 de marzo de 2006 ante la Notario de Madrid Doña Palmira Delgado Martín, nº de protocolo 706, a la que hemos hecho referencia en el Hecho Probado CUARTO.
Este Tribunal se ha planteado la posibilidad de declarar igualmente nulos por inexistentes el Préstamo con Hipoteca suscrito el día 1 de diciembre de 2004 ante el Notario de Madrid Don Francisco José López Goyanes, nº de protocolo 3.025, al que hemos hecho referencia en el Hecho Probado TERCERO, apartado A); la Constitución de Hipoteca Cambiaria suscrita el día 28 de abril de 2005 ante el Notario de Valladolid Don Gonzalo Guilarte Martín-Calero, nº de protocolo 476, a la que hemos hecho referencia en el Hecho Probado TERCERO, apartado B); la letra de cambio, Clase 3ª, serie 0A número 0428934 de un nominal de 38.633,00 EUROS, letra que fue aceptada por el acusado al otorgar la escritura antes indicada, y a la que también se hace referencia en el Hecho Probado TERCERO, apartado B); la Constitución de Hipoteca Cambiaria suscrita el día 6 de septiembre de 2005 ante el Notario de Valladolid Don Gonzalo Guilarte Martín-Calero, nº de protocolo 973, a la que hemos hecho referencia en el Hecho Probado TERCERO, apartado C); y la letra de cambio, Clase 3ª, serie 0A número 0459532 de un nominal de 28.974,75 EUROS, letra que fue aceptada por el acusado al otorgar la escritura antes indicada, y a la que también se hace referencia en el Hecho Probado TERCERO, apartado C). Pero ha llegado a la conclusión de que no cabe tal pronunciamiento en esta resolución, dado que no han sido parte en la presente causa las otras partes contratantes con las que se suscribieron todos esos negocios jurídicos, y de hacerse tal pronunciamiento en esta Sentencia, se les podría causar indefensión.
La consecuencia de lo que venimos indicando es que Don Luis Alberto , en representación de FERMAR EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., no puede pretender (como alegó su representación en el Juicio Oral) que la víctima Doña Margarita se haga cargo de las cargas hipotecarias que fueron liberadas por él, así como de los demás gastos de los que se hizo cargo (pago a GESTORES DE HIPOTECAS CAMBIARIAS, S.L. de la suma de 9.889,75 € para que desistiera de la Ejecución Hipotecaria nº 17/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, y el impuesto de Transmisiones Patrimoniales derivado de la compraventa), y por el contrario lo que ha de hacer es restituir la vivienda a Doña Margarita en las mismas condiciones en las que él la compró, es decir, libre de cargas y gravámenes, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito (art. 111 CP ).
Tampoco puede pretender que el acusado le indemnice a él en el importe por el que compró la vivienda, incluidos los 18.000 € que también fueron pagados y no se hicieron constar en la escritura, pues será en otros pleitos civiles donde habrá de hacer valer la nulidad del contrato de compraventa que ha sido declarada en la presente resolución, donde habrá de ser igualmente interesada la nulidad de todos los demás negocios jurídicos que fueron otorgados haciendo uso del citado Poder General, y donde podrá (en su caso) ejercitar el derecho de repetición contra quien corresponda.
Por otra parte, el acusado deberá indemnizar a Doña Margarita en la cantidad de 1.034,38 €, por los gastos fiscales derivados de las escrituras de préstamos suscritos, en la suma de 9.256,35 € (importe de los dos cheques que cobró en concepto de servicios por el procedimiento de Reintegración de la Capacidad), y en 9.697,50 €, importe de la deuda generada por la suscripción del Préstamo Personal con CITIFINANCIAL (CITIIN S.A.). En total, 19.988,23 Euros. Tal indemnización devengará los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
OCTAVO.- Teniendo en cuenta que el acusado va a ser absuelto de dos delitos de apropiación indebida por los que había sido acusado, y que se le condena por un delito continuado de estafa, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se le condena al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, y se declaran de oficio las dos terceras partes restantes. En dichas costas se incluyen las de la acusación particular sostenida por FUNDACIÓN CASTELLANO LEONES PARA LA TUTELA DE LAS PERSONAS MAYORES (FUNDAMAY), cuya intervención a lo largo del proceso defendiendo los intereses de su tutelada Doña Margarita ha sido claramente relevante, y sin embargo no se incluyen las costas de FERMAR EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L., cuyas pretensiones de carácter civil, ajenas y en parte contrapuestas a las de Doña Margarita , no sólo han sido desestimadas, sino que además habrá de ser en otro cauce procesal donde puedan ser ejercitadas.
Tampoco se incluyen las costas del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid. Su presencia en el proceso se explica por el hecho de que el acusado sea un abogado y porque los hechos delictivos se hayan cometido precisamente en el ejercicio de la abogacía, violando los deberes deontológicos que un profesional de la Abogacía debería en todo caso respetar, pretendiendo por ello que se esclarecieran los hechos; pero tal condición lo único que le otorga es un interés difuso en la presente causa, sin que ostente la condición de perjudicado a los efectos del art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de ahí que su presencia en el proceso haya de ser considerada como la propia de una acción popular, a cuyas costas no procede se condene al acusado.
Fallo
Absolvemos al acusado Julio de los dos delitos de apropiación indebida por los que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales causadas.
Condenamos al acusado Julio como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTICUATRO MESES, con una cuota diaria de veinte euros/día.
La pena de prisión impuesta, lo es con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la de inhabilitación especial para el ejercicio de la Abogacía durante el tiempo de la condena.
Se declara nula por inexistente, la Escritura de Compraventa suscrita el día 21 de marzo de 2006 ante la Notario de Madrid Doña Palmira Delgado Martín, nº de protocolo 706, a la que hemos hecho referencia en el Hecho Probado CUARTO, acordándose que por Don Luis Alberto , en representación de FERMAR EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., se proceda a la restitución de la vivienda a Doña Margarita en las mismas condiciones en las que él la compró, es decir, libre de cargas y gravámenes, dejando a salvo su derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser indemnizado por el responsable civil del delito, todo ello en los términos que se han expuesto en la presente resolución.
Firme que sea la presente Sentencia, ofíciese a la Notaria de Madrid Doña Palmira Delgado Martín, para que tenga constancia de la nulidad de la escritura otorgada en su Notaría el día 21 de marzo de 2006, Escritura de Compraventa nº de su protocolo 706, en la que compareció por la parte vendedora Don Julio , en representación de Doña Margarita , y por la parte compradora Don Luis Alberto , en representación de FERMAR EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.; Dicen que Doña Margarita es titular de la finca Urbana, Piso DIRECCION000 subiendo, de la casa número NUM002 , de la CALLE000 de Valladolid, letra NUM003 . Exponen que tiene como cargas las tres hipotecas a las que antes hemos aludido, pero que han sido canceladas, por lo que Doña Margarita , según está representada, vende a FERMAR EXCAVACIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., que compra, la finca antes descrita, libre de cargas, gravámenes y arrendatarios, por el precio de 162.650 €.
Igualmente se le condena al acusado a que indemnice a Doña Margarita en concepto de responsabilidad civil en la cantidad total de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (19.988,23 Euros). Tal indemnización devengará los intereses prevenidos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.
Se le condena igualmente al acusado al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular de FUNDACIÓN CASTELLANO LEONES PARA LA TUTELA DE LAS PERSONAS MAYORES (FUNDAMAY), y sin incluir las costas de FERMAR EXCAVACIONES Y OBRAS, S.L. ni las del Ilustre Colegio de Abogados de Valladolid.
Se declara insolvente al acusado, aprobando así el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública el día veinticuatro de junio de dos mil diez . Doy fe.

