Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 270/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 1011/2011 de 25 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 29067370082015100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE PROC. ABREVIADO Nº 1011 / 2011
Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox
Procedimiento Abreviado nº 59 / 2005 ( D. PREV. 1318 / 2003 )
S E N T E N C I A Nº 270 / 2015
Ilustrísimos Sres.
Presidente
Fernando González Zubieta
Magistrados
Pedro Molero Gómez
Manuel Caballero Bonald Campuzano
En la ciudad de Málaga, a 25 de mayo de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox por el delito de Estafa y falsedad en documento público, contra los inculpados Jose Pedro , con D.N.I. NUM000 , natural de Córdoba, vecino de Córdoba hijo de Pedro Jesús y de Inés , de estado casado , de 54 años de edad, de profesión autónomo, con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de solvencia desconocida y en libertad provisional, no privado de ella por esta causa;
Cecilio con D.N.I. NUM001 , natural de Zagra ( Granada ) , vecino de Torrox-Costa, hijo de Eulogio y de Rosaura , de estado casado , de 63 años de edad, de profesión autónomo, con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de solvencia desconocida y en libertad provisional, no privado de ella por esta causa;
Adela , con D.N.I. NUM002 , natural de Iznajar ( Córdoba ), vecina de Torrox-Costa hija de Jaime y de Coro , de estado casada , de 51 años de edad, de profesión ama de casa, con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de solvencia desconocida y en libertad provisional, no privada de ella por esta causa; representados por las Procuradoras Sras. Marquez García y Conejo Doblado.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Acusación Particular de Hugo y Laura , asistidos por el letrado Sr. Urdiales Galvez y representados por la Procuradora Sra. Paya Nadal, así como los perjudicados las entidades Prizestream Promociones S.L., Prizestrean Limited, Rapidsunny Limited, Flor , Jose Miguel , Nieves , representados por el Proc. Sr. León Fernández y asistidos por el letrado Sr. Jurado Grana.
Ha sio ponente el Magistrado Iltmo. D. Fernando González Zubieta, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox inició Diligencias Previas con el número 1318 / 2013 , por supuesto delito de Estafa y Falsedad, en las que aparecían como denunciados Jose Pedro , Cecilio y otra , diligencias en las que se acordó la incoación de Procedimiento Abreviado, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, así como por la Acusación Particular, una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del Juicio Oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el trámite de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 24 de marzo y 23 de abril de 2015, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Abogado defensor, Acusación Particular y perjudicados.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal se adhirió a los hechos de la Acusación Particular y calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un Delito Continuado de Falsedad en Documento Público en concurso medial con un Delito Continuado de Estafa de los artículos 390-1 º, 2 º, 3 º, 248 , 250-1º-1 º, 4 º, 6 º, 250 -2 y 74, en concurso de normas con un Delito de Estafa continuado del art. 251-3º todos del Código Penal , y reputando responsable en concepto de autores a los acusados Cecilio y Jose Pedro , concurriendo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de Dilaciones indebidas del art. 21-6 del C.P . en ambos acusados, y la atenuante analógica de confesión del art. 21-4º del C. P . en el acusado Cecilio , solicitando las siguientes penas: a Cecilio pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 4 meses con cuota diaria de 6 € con aplicación del art. 53 del C. P . , accesorias y costas proporcionales; y a Jose Pedro , en aplicación de la regla 4ª del art. 8 del C. P ., pena de 5 años de prisión, multa de 9 meses con cuota diaria de 30 € y aplicación del art. 53 del C. P ., accesorias legales, costas proporcionales. En cuanto a responsabilidad civil solicitó al igual que la Acusación Particular, la nulidad radical del documento privado obrante al folio 91 de las actuaciones, y de las escrituras obrantes a los folios 177 y s.s., 106 y s.s. y demás escrituras otorgadas con posterioridad disponiendo del derecho de propiedad de los pejudicados referidos a la finca registral nº NUM003 , y el reintegro y devolución de la finca a sus legitimos propietarios ordenando si fuera preciso el desalojo físico de la finca, así como la cancelación de todas las inscripciones, anotaciones y notas registrales referidas a la citada finca , derivadas de la relación de Escrituras que presentó el Sr. letrado, así como a que indemnicen a los perjudicados en los perperjuicios y lucro cesante que se determinen en ejecución de Sentencia . Los acusados indemnizarán además , a los titulares registrales afectados por la declaración de nulidad de dichas escrituras. Respecto a la acusada Adela , retiro la acusación , si bien la considero participe a titulo lucrativo a los efectos del art. 122 del C.P ., solicitando la nulidad de la Escritura de aportación a la Sociedad de gananciales de 15 de noviembre de 2,000, y de cuantas haya intervenido con posterioridad.
La Acusación Particular mostró su adhesión y conformidad con la petición del M. Fiscal, presentando lista de las Escrituras cuya nulidad solicitaba, pidiendo la condena en costas de los acusados, incluidas las de la Acusación Particular.
La Defensa de Cecilio , se adhirió a la petición de las acusaciones conformándose con las mismas.
La Defensa de Jose Pedro , reprodujo como cuestión Previa la de prescripción del hecho, y solicitó la libre absolución de este acusado, o alternativamente , la aplicación de la Atenuante de Dilaciones indebidas muy cualificada pidiendo en todo caso , pena de 1 año de prisión para el mismo.
La Defensa de los perjudicados, mostró su acuerdo con la conformidad de una de las defensas, solicitando el respaldo de las normas hipotecarias respecto de las sociedades a las que representa Prizestream Promociones S.L., Prizestrean Limited, Rapidsunny Limited, Flor , Jose Miguel , Nieves ... etc. a los que considera terceros adquirentes de buena fé , solicitando el dictado de una sentencia respetuosa con dicho principio.
Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara lo siguiente :
1º )El matrimonio compuesto por Hugo y Laura , ciudadanos daneses adquirieron en su día, en documento privado y por compra a CBL A/S, la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Torrox, conocida como ' FINCA000 ' sita en el término de Torrox, Pago de Mayarin , parte del DIRECCION000 , PARAJE000 , con superficie de 16 hectáreas y 39 areas, en la que se encontraba una casa de campo, un almacen y paseros, así como un pozo de agua. Con miras a regularizar registralmente su dominio, los Sres. Hugo Laura iniciaron el Expediente nº 233 / 89 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez - Málaga, que concluyó con Auto de 28 de julio de 1989 , que declaró justificado el dominio de esta finca por Don. Hugo , inscribiéndose en el Registro de la Propiedad de Torrox, en el Tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 , finca NUM003 , como ya quedó dicho. El Sr. Hugo figuraba como propietario catastral de la citada finca, desde el año 1989, siendo su referencia catastral como fincas, NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 y NUM013 , si bien, tras la modificación del catastro operada en el año 2001, dicha finca se identificó como matricula NUM014 del recibo de IBI Urbana, y venir siendo ocupada y explotada por sus legítimos propietarios, los Sres. Laura Hugo , hasta el año 1995 en que, por motivos laborales, volvieron a su país de origen, Dinamarca.
El Sr. Hugo venía abonando el impuesto de IBI puntualmente hasta que, al ir a pagar en su nombre el letrado D. Francisco José Jiménez León el recibo correspondiente a la anualidad 2002, se le informó que la finca ya no era del Sr. Hugo , sino del nuevo titular catastral, el acusado Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
2º )Hacia el año 2000, el referido acusado Cecilio , se puso de acuerdo con el también acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, para conseguir modificar la titularidad catastral ( y después registral ) de la referida finca, para lo cual idearon que Cecilio confeccionase un contrato privado simulando la firma del Sr. Hugo , por virtud del cual este, supuestamente, vendía a Cecilio la finca, al precio de 500.000 ptas., poniendo como fecha de firma del mismo, el 18 de junio de 1980, haciéndose constar que vendedor y comprador eran solteros cuando ambos eran casados, y el NIE de identificación de extranjero del Sr. Hugo , cuando en aquella fecha no existía aún dicho documento identificativo ( su regulación se aprobó por virtud de la L.O. 7 / 85 de 1 de julio ), y no lo obtuvo el Sr. Hugo hasta el año 1994, concretamente el nº NUM015 .
Para dar cobertura catastral y registral al contrato simulado, Cecilio presentó el modelo 901 del Catastro Inmobiliario declarando la alteración de la titularidad catastral y modelo 600 de autoliquidación a efectos del Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos documentados, en el que ya se declaraba que el valor de la finca era de casi dos millones de ptas. ( 1.996.275 ptas. ).
3º )Prosiguiendo con el plan concertado por ambos acusados, el acusado Cecilio , compareció en unión de su esposa Adela , ante el Notario de Loja (Granada ) D. MIGUEL ALMANZA MORENO-BARREDA, en fecha 15 de noviembre de 2000, otorgando Escritura Pública en la que Cecilio afirmaba haber adquirido la finca estando soltero, lo que era incierto, y sin ser verdadero propietario, la aportaba a la Sociedad de Gananciales que tenía con su esposa, si bien con fecha26 de julio de 2000, el acusado Jose Pedro , ya había obtenido en relación al Sr. Hugo , certificado del Registro de la Propiedad, de no constar inmuebles inscritos a su nombre. En tal tesitura, ocho días más tarde, esto es el día 23 de noviembre de 2000, los acusados Cecilio y Jose Pedro , a pesar de ser sabedores de que no podían disponer de la finca del Sr. Hugo , y puestos de acuerdo, comparecieron en la Notaria de D. PEDRO ANTONIO VIDAL PEREZ , en Loja ( Granada ), donde, interviniendo Cecilio en nombre propio y en representación de su esposa, otorgaron Escritura Pública de compraventa en la que Cecilio vendía a Jose Pedro , la totalidad de la finca del Sr. Hugo , estableciéndose como precio de la compraventa el de 2.250.000 ptas. ( 13.522 77 € ), que la parte vendedora confesó haberlo recibido sin que se haya acreditado instrumento o mediode pago alguno, procediendo Jose Pedro a continuación , a inscribir la finca adquirida en el Registro de la Propiedad, a su nombre.
4º ) Una vez resultaron creadas siete parcelas ó fincas registrales, sobre la total extensión de la finca de los Sres. Hugo Laura , para culminar la maniobra defraudatoria perseguida, en fechas posteriores , el acusado Jose Pedro , vendió la propiedad del Sr. Hugo , al promotor inmobiliario británico Benito , establecido y residiendo en España desde 1973, que conocía dichos terrenos por haber tenido contratos anteriores y visitas al terreno, con Jose Pedro y Cecilio , vinculados por la Inmobiliaria Jose Pedro en la que Cecilio estaba contratado desde un principio, actuando Benito como titular y representante legal ó administrador de varias sociedades, como Prizestream Promociones S.L., Prizestrean Limited, Rapidsunny Limited, Kirhome Limited residente en Inglaterra, Flor , Jose Miguel , Nieves , que aparecen al final como adquirientes últimas, coincidiendo en el tiempo todas las adquisiciones, la mayoria de ellas el mismo día, con el mismo calendario de pago , fechadas a principios de 2003, si bien la sociedad KIRKHOME LIMITED, con respecto a las fincas registrales nº NUM016 y NUM017 , no esperó a que transcurrieran los dos años desde la previa inmatriculación para ostentar con absoluta precisión registral.
No se puede determinar con absoluta precisión el precio real abonado por Benito , o las sociedades que administra, por la FINCA000 ' propiedad de los Sres. Hugo , pudiendo estimarse en torno a 380,000 € , cuando la finca fue tasada el 14 de octubre de 2003 en la suma de 2,138,825 €.
No queda acreditado el lugar de domiciliación de las sociedades referidas , y tampoco se ha acreditado si el acusado Cecilio pudo haber ó no participado en el precio de la venta efectuada por Jose Pedro a Benito , si bien Cecilio y Jose Pedro , siempre actuaron de mutuo acuerdo, movidos por ánimo de enriquecimiento injusto, y sabedores de que, para conseguir sus propositos, tenian que suplantar el derecho de propiedad de los Sres. Hugo Laura , en cuantos documentos públicos otorgaran.
No queda acreditado que la acusada Adela , fuera conocedora y participara en la trama delictiva relatada más alla de considerar licitas las indicaciones que le hacia su marido, el acusado Cecilio .
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea en el acto del Juicio Oral, la Defensa de Jose Pedro , como cuestión previa, la prescripción del delito ó delitos por los que se viene acusando, al haberse rebasado el plazo que establece el art. 133 del C. P ., cuestión que esta Sala no puede estimar, por los motivos que exponemos a continuación. Invoca esta defensa la importante cuestión de la prescripción , pero omite los contenidos temporales, de interrupción en la tramitación de la causa en que se haya podido incurrir; de otra parte es de suponer que pretende partirse de la fecha que se estampa en el documento privado, junio de 1980, a todas luces falso, que bien pudo elaborarse con fecha que se decidiera por los autores del hecho, que entendemos muy próxima a 2001, anualidad esta correspondiente al IBI de la finca, última que abonó el Sr. Hugo , figurando todavía la titularidad catastral de la finca, a su nombre, produciéndose el cambio de titularidad por Cecilio , en 2002, y presentándose la denuncia en el año 2003, con lo que en ningún caso podemos estimar prescrito, al parecer por el transcurso de cinco ( 5 ) años pretendido por la defensa, un delito que, tomando en consideración las penas que se consignan en el C. P., para la falsedad contenida en documento público, en concurso medial con la Estafa, con los supuestos de agravación del art. 250 del C. P . que se invocan y en concurso de normas con el supuesto previsto en el art. 251 - 3º del mismo Cuerpo Legal , nunca se puede hablar de penas menos graves ó leves, y nunca bastaría el plazo de transcurso de cinco años, para que la prescripción produjera sus efectos extintivos de responsabilidad penal. La Cuestión previa es desestimada.
SEGUNDO.-Los hechos que se describen como probados, son constitutivos de un delito continuado de Falsedad en documento público, subsiguiente a una Falsedad en documento privado, en concurso medial con un Delito de Estafa, previstos y penados en los arts. 390-1-2 º y 3 º, 392-1 , 248 , 250-1, 1 º , 4 º y 6 º, y parr. 2 y art. 74 del C. P . , en concurso de normas con una Estafa del art. 251 -1 º y 3º del C.P .
Partimos de que los dos acusados se pusieron de acuerdo, idearon el plan de obtener un cambio de titularidad catastral, para después conseguir el reflejo consiguiente en el Registro de la Propiedad, sobre la ' FINCA000 ', de la que los Sres. Hugo Laura , habían venido siendo pacíficos titulares desde que la adquirieron en el año 1980 y haber obtenido resolución Judicial que justificaba su dominio. La mecánica fraudulenta consistió en simular una venta en documento privado, imitando la firma del Sr. Hugo , por lo tanto absolutamente falso, pero que utilizó Cecilio , en connivencia con Jose Pedro , para hacer la gestión de cambio de titularidad en el catastro, y con ello, obtener la Inscripción en el Registro de la Propiedad. Con proximidad de fechas muy significativa, se lleva a cabo el primer acto de disposición sobre la finca, aportandola Cecilio a su sociedad de gananciales, en Escritura Pública otorgada al efecto ante el Notario de Loja ( Granada ) D. Miguel Almansa Moreno Barreda, en fecha 15 de noviembre de 2000, ello a pesar de ver la Sala que era innecesario pues Cecilio hizo constar en el documento privado falso, que era soltero cuando en realidad era casado ; como igualmente se hacía constar falsamente que el Sr. Hugo , era soltero cuando no lo era.
Con posterioridad a este hecho, igualmente puestos de acuerdo y movidos por ánimo de lucro los acusados Cecilio y Jose Pedro , haciéndose pasar Cecilio como propietario de la finca, vuelven a disponer de la misma, en este caso otorgando Escritura Pública en la Notaria de D. Pedro Antonio Vidal Pérez , de Loja (Granada ), en fecha 23 de noviembre de 2000, en la que Cecilio vendía a Jose Pedro dicha finca en el precio de 2.250.000 ptas. ( 13.522Â77 € ), actuando Cecilio en representación de su esposa. Hemos de reseñar, que el precio que se consignó como de compra en el documento privado inicial, fue de 500.00 ptas. ( 3.000 € ).
El paso previamente descrito, era necesario para culminar el concierto entre Cecilio y Jose Pedro pues éste, conocedor de que aquel no tenía facultad de disposición sobre la finca, y sabedor de que sus verdaderos propietarios eran los Sres. Hugo , vendió la FINCA000 referida, ya segregada en siete parcelas, al promotor inmobiliario britanico Benito establecido en España desde 1973, que conocía la finca desde tiempo atrás, que la compró actuando en representación y como administrador de los Sociedades Prizestream Promociones S.L., Prizestrean Limited, Rapidsunny Limited, Flor , Jose Miguel , Nieves , --- etc. Derivadas de esta última compraventa, en la que existen motivos para sospechar, vehementemente de la ausencia de buena fé en el Sr. Benito , como después veremos, se han producido actos de disposición de las distintas parcelas segregadas, en favor de terceros, sociedades o personas físicas.
Prestando atención a los elementos del tipo penal concurrente en este supuesto, hemos de decir que en todas las transaciones relatadas, llevadas a cabo por los acusados Cecilio y Jose Pedro , se ha producido una ' falsa atribución de facultad de disposición sobre la cosa inmueble ', conocida por ambos y para lo que se habían concertado, y el ' otorgamiento de los distintos contratos en perjuicio ' de los Sres. Laura Hugo , a quienes se les arrebataba así el derecho de propiedad sobre la finca, acciones delictivas que se perfilan perfectamente en la descripción típica contenida en los párr. 1 º y 3º del art. 251 del C. P . , que consideramos aplicable en el concurso de normas con los arts. 248 , 250-1-1 º, 4 º y 6 º, y 74 del C. P . en concurso a su vez medial con las falsedades de los arts. 390-1 , 2 º y 3 º y 392-1 del mismo Cuerpo Legal , pues es evidente que los acusados puestos de acuerdo, no sólo deciden simular un documento de compra venta falso, sino que además hacen uso del mismo para generar toda la cadena de disposiciones en Escritura Pública posteriores, obtener el cambio de titularidad catastral y la consiguiente Inscripción Registral, necesaria para poder llevarlas a cabo.
El supuesto viene además agravado porque la Sala, estimamos que la casa con que contaba la finca, fue preparada por los Sres. Hugo Laura , para que constituyera su vivienda habitual en España, y así estuvieron habitándola, tras rehabilitarla , hasta que en 1995 tuvieron que viajar a Dinamarca por motivos al parecer, laborales, lo que supone la concurrencia de la circunstancia de agravación 1ª del art. 250 del C.P .. Igualmente consideramos la presencia de un importante perjuicio económico el producido a los legítimos propietarios , que afirmaron que para adquirir la finca , emplearon todos los fondos de que disponían y llevaron a cabo las enajenaciones necesarias de sus bienes en su país, lo que perfila claramente la hipótesis del párr. 4º del art. 250 del C. P . , quedando fuera de duda la aplicación del párr. 5º del mismo atendiendo a que el valor de la defraudación supera con mucho las previsiones cuantitativas del legislador, bastante para ello recordar, que los acusados afirmaron y se estableció así en los documentos otorgados, cantidades de 13.522Â77 € y de 160.000 € según manifestó Jose Pedro en el Acto del Juicio, en referencia a la Finca de autos, que en 14 de octubre de 2003 fue tasada por el Perito Arquitecto D. Santos , en la suma de 2.138,825Â25 € .
Entendemos que concurren los elementos de los tipos penales sancionados en los citados preceptos.
TERCERO.-De dichos delitos son criminalmente responsables en concepto de autores - art. 27 y 28 del C. P . - , los acusados Cecilio y Jose Pedro , por haber tomado parte directa y dolosa en la ejecución del hecho, autoria que queda acreditada con la prueba documental practicada y aportada a los autos con todas las garantías legales y procesales, y en especial con la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional, en S.S. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ---etc.
Hemos de prestar especial atención, a la declaración efectuada por el acusado Cecilio , el cual en el Acto del Juicio dijo textualmente -, 'que reconocía lo que había hecho, pero fue en todo momento inducido por Jose Pedro que le planteó este negocio. Estaba mal de dinero, le habían operado de la garganta y vió la posibilidad de ganar dinero. Jose Pedro le dió el contrato privado ya hecho, todo preparado y fechado en 1980, y le indicó como había que hacer los pasos posteriores en el catastro y el Registro ..., él fue siempre un muñecoen manos de Jose Pedro ..., y antes de transcurrir dos años, Jose Pedro ya venía teniendo relaciones con Benito sabía que el había sido un titular meramente ficticio por indicación de Jose Pedro , y que él era un empleado de la Inmobiliaria Jose Pedro ..., Jose Pedro y Benito se veían , hablaban y el oía ... , su mujer hizo lo que él le indicó ... 'etc .
Con los lógicas reservas que ha de acogerse siempre la posible imputación que un acusado pueda hacer respecto de otro, hemos de decir que la declaración de Cecilio se ve corroborada con otras pruebas o datos que se hayan revelado. Jose Pedro , reconoce que tenía relaciones inmobiliarias con Cecilio y sobre todo reconoce que le compró a Cecilio esta finca, por cantidad algo superior a los dos millones de ptas., y la vendió a Benito ( al que según él le había visto en 5 ocasiones ) a razón de 1 € el metro , es decir 160.000 €, pero niega reconocer el documento obrante al folio 778 en el que, firmado por él y con sus datos, se solicita del Registrador de la Propiedad , que al Sr. Hugo , no le figuraban fincas inscritas a su nombre, entendemos que con ánimo de defenderse . Por su parte Adela , esposa de Cecilio manifestó que en los pormenores del ' negocio ' solo intervinieron su marido y Jose Pedro .
Estimamos que el concierto entre ambos está acreditado, y resulta aún más revelador y creible lo manifestado por Cecilio , si observamos el precio ínfimo por el que Jose Pedro se hizo con la finca , comparado con los 160,000 € que dice que le pagó Graham, sí bien este afirmó que compró la finca por cantidad comprendida entre 500.000 y 600.000 €.
Jose Pedro no podía desconocer el valor, aún aproximado de la finca, pues se dedicaba a los negocios inmobiliarios, y así su ánimo de lucro se pone aún más de relieve al comprobar que el Arquitecto, perito que tasó la finca ( folios 159 a 162 ) D. Santos , la valoró en 2.138.825Â50 €, el 14 de octubre de 2003.
El Perito D. Gustavo ratificó su informe ( folios 237 a 241 ) en el sentido de que la firma que como del Sr. Hugo , aparece en el documento privado de compra - venta ( F. 91 ), es falsa, como tampoco parece haber sido realizada por el acusado Cecilio , la del que figura como comprador , y la Sala tenemos presente que Cecilio ha declarado en el Acto del Juicio, que Jose Pedro le dio el documento privado todo preparado por el propio Jose Pedro , sea él o un tercero, quien haya simulado las firmas, fue instrumento de engaño bastante para iniciar la dinámica comisiva de la Estafa que se cernía sobre los Sr. Hugo , y que posibilitó la lista de actos de disposición fraudulentos, que se realizaron.
Es preciso analizar el carácter de vivienda habitual que en España, tenía la vivienda que se consigna en la tasación pericial ( Folio 166 ).
Así lo confirma tanto el Sr. Hugo , como su esposa Dª Laura , con lo que declararon en el Acto del Juicio Oral, siendo relevante lo declarado por el testigo Victorino que dijo, que tiene finca colindante con la de Sr. Hugo , al que conocía ( y a su esposa ) desde hacía 35 años pues su padre trabajó para los Hugo , los cuales consideraban aquella casa como su casa en España y para eso la prepararon y mejoraron.
Fue este testigo quien también dijo que ' en una ocasión fue con el de la Inmobiliaria Jose Pedro a enseñarle los linderos y cree recordar que en una ocasión fue el tal Benito '
Como se ha consignado en Hechos Probados, se hizo constar en el documento privado falsario , un NIE ó NIF como del Sr. Hugo , en un momento en que no sólo no lo tenía ( su regulación se aprobó por virtud de la L. O. 7 / 85 de 1 de Julio ), sino que no fue obtenido hasta 1994 por Hugo , concretamente el Nº NUM015 , y ello además, a efectos de la fecha que se estampó en el documento, nos permite dar alguna credibilidad a lo que declaró Cecilio en un primer momento a presencia judicial ( Folio 89 ) -- ' que el declarante compró esta finca en torno a mayo - junio del año 1999 '.
En definitiva, consideramos que ha quedado acreditada la autoría de los dos acusados, que actuaron de mutuo acuerdo, como queda expuesto y por la prueba referida.
Especial consideración merece, la intervención Don. Benito en todos estos hechos. Cecilio afirma que Benito estaba al tanto de todo y de la simulación ó suplantación de titularidad que se había realizado en un primer momento, siendo muy revelador Cecilio cuando afirma que - ' el veía que Jose Pedro y Benito hablaban y oía '---, que ' Jose Pedro y Benito ya tenían relaciones desde antes - - '; el testigo Victorino dijo - ' cree recordar que en una ocasión fue el tal Benito a ver la finca - - ' ; o el propio Jose Pedro que afirmó que Benito le pagó por la finca a 1 € el metro, esto es, 160.000 €, y al preguntarsele a Benito afirmó en Sala que - - ' el precio fue el que consta en las Escrituras ' si bien habló de entorno a 500.000 - 600.000 €, habiéndose concretado por la Acusación Particular, que lo pagado no excedería de 380.000 €. De cualquier modo, lo expuesto revela a Juicio de esta Sala algo más que una vehemente sospecha respecto de Benito , que no ha podido concretarse en más al no haber sido acusado en este Procedimiento , si bien creemos , que su buena fe ha quedado muy cuestionada, con los efectos que a continuación expondremos.
CUARTO.-Queda por referirnos a las consecuencias civiles que ha de tener el fallo en este procedimiento , que con razón , fue definida por la Acusación Particular , como el pronunciamiento más importante a efectuar por esta Sala.
La Responsabilidad Civil dinamante del Delito, encierra dos conceptos, y así nos permitimos recordarlo; De una parte la ' restitución ' de la cosa, y de otra la ' reparación ' de daños y perjuicios que se hayan producido.
Desde el momento en que el Delito produce dos males; un mal social ( perturbación ,temor o alarma social ) que se restaura ó se intenta al menos reparar con la imposición de la pena, y un mal individualque en el caso que nos ocupa , afecta al patrimonio de las personas que se repara con la indemnización correspondiente. Las dos reunidas ' restauran el Orden jurídico perturbado ' por el delito, razón de ser y finalidad última que ha de perseguir el Tribunal, si se establece una Sentencia condenatoria por Delito, como ha ocurrido en este caso.
La restitución de la cosa siempre que sea posible, es el primer objetivo de la norma penal , incluso en casos en que pudiera encontrarse en poder de terceros que la han adquirido legalmente, basándose en el conocido ' principio axiomático ' proclamado por los romanos - - - ' ubicumque sit res prodomino son clamat - - - ' ó sea , donde quiera que se halle la cosa clama por us dueño. En tal sentido excluyente , se vinieron pronunciando no sólo los Códigos Penales españoles, sino el francés , brasileño , portugués , belga- - etc. con parecidos preceptos según conocemos por la Doctrina científica. Se afirma además el denomina ' principio de Justicia consistente ' en el que - - - ' el perjudicado por un delito tiene ante todos derecho preferente a ser indemnizado ', sin dejar de referirse esta doctrina científica, en especial , a aquellos casos en que el poseedor último de la cosa, obró , cuando menos, con cierta ligereza - - - siendo más justo que recaiga sobre él el perjuicio , que no sobre el que fue victima del delito.
En materia de Responsabilidad Civil dinamante del delito , hemos de tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 109 y S .S del Código Penal , imponiendose en el art. 110 del mismo , la restitución de la cosa, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos por la victima del hecho, en este caso los Sres. Hugo Laura . Es procedente desde luego la condena a los acusados a indemnizarles en el modo solicitado por las acusaciones, esto es, en los beneficios dejados de obtener como consecuencia de la sustracción de la finca de la que han sido objeto , a determinar en Ejecución de Sentencia, por Perito que pueda designarse al efecto, y en todos los demás perjuicios económicos que tal acción les haya producido.
La restitución de la cosa, es solicitada por las acusaciones por medio de la declaración de nulidadde los contratos y Escrituras Públicas otorgadas, partiendo del contrato privado simulado obrante al folio 91 de las actuaciones, de la Escritura de Aportación a la Sociedad de Gananciales suscrito entre Cecilio y su esposa ( Folio 177 y s.s. ), la suscrita entre Cecilio y Jose Pedro , obrante al folio 106 y s.s. de las actuaciones, la nulidad igualmente de las Escrituras de compra venta otorgadas entre el acusado Jose Pedro y las Entidades Mercantiles representadas por Benito , así como cualquier otra posterior transmisión que se haya podido realizar sobre la ' FINCA000 ' ó cualquiera de sus partes, y la consiguiente cancelaciónde todas las inscripciones, anotaciones y notas imcompatibles con dichas declaraciones de nulidad , que entrenen contradicción con la finca Registral nº NUM003 , hasta el Reintegro y devolución de la Finca a sus legítimos propietarios, los Sres. Hugo Laura , ordenando si fuera necesario el desalojo de las fincas ocupadas por terceras personas, todo ello en ejecución de sentencia y reservándose a los perjudicados el derecho de repetición contra quien corresponda.
La Sala , en aplicación de las normas penales citadas, art. 109 y s.s. del Código Penal , y en atención a lo ya expuesto, consideramos que procede y es ajustado a derecho acceder a la solicitud de restitución e indemnización, formulada por las acusaciones , y así lo acordamos , si bien en orden a la restitución, hemos de excluir la que pueda afectar a terceras personas que no hayan sido oidas ni hayan sido parte en este procedimiento, reservándose las acciones civiles que correspondan a los principales perjudicados.
QUINTO .-Aparecen personadas, en calidad de perjudicados por el hecho en este procedimiento , las sociedades, de propiedad , representadas ó administradas en todo caso , por Benito , Prizestream Promociones S.L., Prizestrean Limited, Rapidsunny Limited, Kirkhome Limited ( esta radicada en Inglaterra ) así como Flor , Jose Miguel , Nieves . Se pretende por su dirección letrada, la protección que al tercero hipotecario de buena fe, le concede el art. 34 de la Ley Hipotecaria , lo que nos obliga a analizar la cuestión , remitiendonos esencialmente a lo expuesto por esta Sala en la Sentencia nº 42 / 14 de 17 de febrero de 2014 , y en especial, en el Auto aclaratorio de fecha 31 de marzo de 2014.
En la sentencia del T. S., Sala 1ª, de 5 de Marzo de 2007 , del Pleno de dicha Sala, se concluye que la simple nulidad del título del transmitente, no puede oponerse a la titularidad del tercer adquirente, si no se acredita que su título de adquisición es ineficaz, en sí mismo, y no sólo como consecuencia de la ausencia de título del transmitente. Lo esencial es que el titulo del tercero sea válido, aunque los datos no publicados determinen la inexistencia, nulidad o anulabilidad del título en virtud del cual inscribió su derecho el transmitente. En suma, las vicisitudes que pudieran afectar al título del transmitente que no tengan reflejo registral no le afectan al tercer adquiriente, pues, su titularidad inscrita no puede verse atacada por acciones fundadas en una determinada realidad extraregistral ajena al contenido del Registro inmediatamente anterior a su adquisición.
Es tercero hipotecario, el adquirente al que, por haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no puede afectarle lo que no resulte de un determinado contenido registral, anterior a su adquisición, aunque en un orden civil puro el título por el que dicho contenido registral tuvo acceso al Registro de la Propiedad adoleciera de vicios que lo invalidaran. Por tanto, la cualidad de tercero hipotecario no la origina el acto o negocio jurídico determinante de la adquisición de un derecho al que no es ajeno o extraño el que inscribe, con base en tal acto o negocio jurídico, su derecho en el Registro de la Propiedad, pues, si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no desempeñará la menor función convalidante o sanadora, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero protegido en cuanto la misma se apoye en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero, pero dicho principio no consolida en lo demás el acto adquisitivo del tercero, en el sentido de convalidarlo, sanándolo de los vicios de nulidad de que adolezca.
El artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisiciones a non domino porque salva el defecto de titularidad o poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparece con facultades para transmitir la finca. Consecuentemente, se considera que la posterior inscripción por el tercer adquirente salva la falta de poder de disposición del titular registral. De este modo, el tercero que adquiere de quien registralmente aparecía facultado para transmitir su dominio y lo inscribe a su favor, debe ser mantenido en su titularidad, como tercero hipotecario, con independencia de que después se compruebe que no existía tal facultad de disposición, y siempre y cuando su adquisición no adoleciera de irregularidad alguna que pudiera determinar la nulidad del acto adquisitivo, en el sentido contemplado por el artículo 33 de la Ley Hipotecaria .
Por tanto, hay que decir que el comprador debe adquirir la finca de quién figuraba como titular registral y tenga facultades para transmitirla. Pero no sólo eso. La validez y eficacia de dicha transmisión queda sujeta también a otro requisito, esto es, que su acto adquisitivo sea válido. Si el comprador adquiere, pues, a título oneroso, de quien figuraba como titular registral, y procede seguidamente a inscribir su derecho, pero no lo hace en virtud de un acto válido, no puede ser protegido. Consecuentemente, para merecer la condición de tercero hipotecario protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , se debe de adquirir de quien era titular registral, a título oneroso, mediante un acto que no esté viciado por causas inherentes al propio negocio -es decir, que no sea nulo, anulable o inexistente-, de buena fe -que, debe recordarse, se presume-, y que inscriba su derecho en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, un acto o negocio jurídico de adquisición no válido (ineficaz, en sí mismo, y no sólo como consecuencia de la ausencia de título del transmitente) no es convalidable mediante la inscripción.
Dicho lo cual, está claro que la nulidad se debe fundar en la del propio título de adquisición del tercero y no en la falta de poder de disposición de su transmitente. De suerte, que al caso, la ilicitud y mala fe de los supuestos vendedores aquí condenados, cuya actuación es sancionada por la sentencia en el presente procedimiento recaída, no priva de eficacia a la adquisición operada por los compradores, mientras, no se acredite que el acto por el que el que se adquiere por estos adolece de causa o vicio de nulidad.
La buena fe del comprador consiste en la creencia de que la persona de quien adquiere la finca era dueña de ella y podía transmitirle su domino, ignorando y desconociendo las inexactitudes o los vicios invalidatorios que pudieran afectar a la titularidad del enajenante. Por tanto, carecen de tal cualidad quienes son conocedores de la situación extraregistral o de las posibles causas capaces de enervar el título de su transferente, no exigiéndose, de otra parte, la buena fe del transferente, pues aunque este sepa que enajena lo que no es suyo, en perjuicio de su verdadero dueño, el tercero que ignora tal circunstancia debe ser protegido por el Registro. En suma, la buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro ( art. 34 de la L. H .), debiendo agregarse que en materia de derechos reales la buena fe no es un estado de conducta, sino de conocimiento. Y desde esta perspectiva, quienes adquirieron los inmuebles litigiosos en escritura pública y a título oneroso de quien era el titular inscrito, no pudieron conocer antes de la compra las incidencias (falsedad de los poderes) que se usaron para transmitir dichas fincas. Por tanto, puede afirmarse que los compradores de las fincas las adquieren en la creencia de que la titularidad real y extraregistral de la finca coincidían, y así era efectivamente; lo que ignoraban era que el vendedor o transmitente no tenían facultades de representación del titular registral para enajenar el inmueble, lo que motiva la declaración de nulidad de la compraventa por la que habían adquirido los inmuebles; nulidad que no podían sospechar cuando adquirieron.
Por tanto los contratos fraudulentos otorgados por los acusados condenados, y que esta Sala anula en su sentencia, constituyen precisamente el instrumento mediante el cual se consuma la estafa, pues en ellos se concreta el desplazamiento patrimonial que completa el plan defraudatorio.
Ha de tomarse en consideración que, en el caso actual, los referidos contratos no solamente son nulos de pleno derecho por vulneración de una norma prohibitiva ( art. 6.3º del C. C . ) y concurrencia de una causa ilícita penal ( art. 1.305 del C. C . ), sino que son también inexistentes (o radicalmente nulos) por falta absoluta de consentimiento ( art. 1261 del C. C . 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º. Consentimiento de los contratantes. ...').
En efecto, una cosa es que la tutela hipotecaria del art. 34 no exija necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, como acertadamente manifiesta la Sala Primera de del Tribunal Supremo, y otra que la inscripción convalide los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, en franca y directa oposición con lo expresamente prevenido por el art. 33 de la Ley Hipotecaria .
En definitiva, un negocio radicalmente nulo, como lo son los contratos de compraventa que consumaron los delitos de estafa, por ilicitud penal de la causa, no deviene válido por la inscripción en el Registro . En consecuencia, un negocio nulo de pleno derecho, aun inscrito, no le sirve al tercero que ha sido parte en él para invocar, en su favor, la tutela del Registro, frente al titular real. Siendo radicalmente nulo su propio negocio, que es lo que sucede en el caso actual, no hay adquisición del tercero, pues en ese caso no juega la protección del asiento.
La propia Sentencia de la Sala Primera de 5 de Marzo de 2007 , leída en su integridad, confirma lo que hemos expresado, al señalar en su fundamento jurídico octavo, que en caso de ser nulo el acto adquisitivo del tercero 'la inscripción no tendría efecto convalidante por impedirlo el artículo 33 de la Ley Hipotecaria '.
En suma , esta Sala aprecia de la prueba practicada, en especial de las manifestaciones de Cecilio , no cabe predicar buena fe en la intervención que en todo este asunto, ha tenido el promotor britanico , residente en España desde 1973, Gerente de Urbanización El Capistano en Nerja, avezado en los negocios inmobiliarios , Benito de quien no habría causado demasiada extrañeza pudiera haberse establecido en esta causa la condición de acusado y no lo ha sido. No cabe amparar al Sr. Benito en la posición de protección que otorga el art. 24 de la Ley Hipotecaria , llamando la atención de la Sala sin embargo, que en aplicación del Art. 33 de la Ley Hipotecaria , ' la inscripción no convalida los actos ó contratos que sean nulos con arreglo a las leyes' - - , maxime si estamos ante enajenaciones delictivas en las que el primer y peferente protegido, ha de ser la victima del hecho, en este caso los Sres. Hugo Laura a quienes se les ha privado de la propiedad de su finca. El alcance de la declaración de responsabilidad civil, ha de llegar al trance de declarar la nulidad del documento privado obrante al folio 91, de la Escritura de compraventa de 23 de noviembre otorgada entre Cecilio en nombre propio y en representación de su esposa, y Jose Pedro ( Folio 106 y s.s. ), y cuantas Escrituras de compraventa se han otorgado entre el acusado Jose Pedro , y las entidades mercantiles de titularidad representadas ó administradas por Benito , así como cualesquiera otras transmisiones que Graham ha llevado a cabo , actuando en nombre propio, por representación , ó apoderando a terceros, con personas ó entidades que han sido parte en este procedimiento y han estado legalmente representados y defendidos en el mismo.
En identico sentido se ha de acordar la cancelación de todas las inscripciones , anotaciones y notas compatibles con la declaración de nulidad , retrotrayendo la situación de la FINCA000 ' propiedad de los Sres. Hugo Laura , a la situación anterior a las Escrituras de compraventa que se declaran nulas, todo ello reservando las acciones civiles que correspondan , contra quienes puedan ser titulares de derechos sobre dicho inmueble y no hayan sido parte en la presente causa penal, a quienes no afecta esta resolución. Igualmente los acusados, indemnizaran a los titulares registrales afectados por la declaración de nulidad, que hayan sido parte en este procedimiento , en el importe que abonaron por los inmuebles, con los intereses legales del art. 576 de la L. E . Civil .
Hemos de referirnos a la Sentencia aportada por la Acusación Particular, S.T.S. Sala Primera, de 3 de mayo de 2013 ( rec. 268 / 2011 ), en la que se sigue criterio ya expuesto en anteriores resoluciones del más alto Tribunal y de Audiencias Provinciales, que vienen referenciadas en el Escrito de Calificación que formuló en su momento la Acusación Particular. Si bien las referidas resoluciones se pronuncian en el ámbito de la Jurisdicción Civil, se establece el criterio plenamente compartido por esta Sala , y a tener en cuenta en todo caso , según el cual , en los casos de ' doble inmatriculación ' como ocurre en este procedimiento penal, se genera una patologia Registral cuyo conflicto ha de resolverse por las normas del Derecho Civil puro, con exclusión de las hipotecarias , para determinar a quien corresponde la propiedad, y cual de las inscrepciones concurrentes han de susbsistir.
SEXTO .-Al regirse nuestro proceso penal por el principio acusatorio Formal, y haberse retirado por las Acusaciones, la que mantenían respecto de Adela , la Sala ha de dictar Sentencia Absolutoria respecto de la misma, con declaración de oficio de las costas proporcionales.
Sin embargo , al considerarla participe a titulo lucrativo en aplicación del art. 122 del C. P . , ha de ser declarada responsable civil con el alcance que ha solicitado el M. Fiscal y que se expondrá en el fallo de esta Sentencia.
SEPTIMO .-En la realización de los hechos, ha concurrido en ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21 - 6 del C. P . que la Sala consideramos muy cualificada por razones obvias, ya que no encuentra justificación el tiempo que se ha empleado en la tramitación de este procedimiento. En el acusado Cecilio , concurre además la circunstancia atenuante analógica de confesión del hecho, del Art. 21- 4º del C. P . Respecto de este acusado, Cecilio , al haberse conformado además con las penas que para él solicitan los acusadores, procede de acuerdo con el Art. 787 de la L. E. Criminal imponer al mismo las penas solicitadas por el M. Fiscal a las que se ha adherido también la Acusación Particular.
Respecto al acusado Jose Pedro , se ha de considerar lo dispuesto en el Art. 74, 8 - 4 º y 66 - 1, 1º del C. P ., y atendiendo a la gravedad de los hechos y circunstancias personales del mismo, consideramos ajustado a derecho imponerle la pena de 3 años de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 20 € , y aplicación del Art. 53 del C. P . A ambos acusados las accesorias legales y la responsabilidad Civil dimanante del delito , que expondremos , en aplicación de los Arts. 109 y s.s. del C. P .
OCTAVO .-A los efectos de los Arts. 239 , 240 y concordantes de la L. E. Criminal los acusados son condenados al pago de dos terceras partes ( 2 / 3 ) de costas procesales incluidas en este caso las de la Acusación Particular , que ha sido relevante hasta el punto de que el M. Fiscal modificó su escrito de Calificación provisional adecuándolo al Escrito de la Acusación Particular .
Vistos los Arts citados y demás de aplicación del C. P., y 141, 142, 203, 239, 240, 741, 742 y 787 de la L. E. Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvermos libremente a la acusada Adela , al haberse retirado respecto de ella, la acusación que mantenía tanto el M. Fiscal como la Acusación Particular, declarándose de oficio un tercio ( 1 / 3 ) de las costas procesales.
Que debemos condenar y condenamoslos acusados Cecilio y Jose Pedro , como autores criminalmente responsables de un Delito continuado de Estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento público, en concurso de normas, ya definidos, concurriendo en ambos acusados la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del Art. 21 - 6º del C. P . , y además en Cecilio la circunstancia atenuante analógica de confesión del Art. 21 - 4º del C.P ., a las siguientes penas :
1º ) A Cecilio , la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 4 meses con cuota diaria de 6 €, con aplicación del Art. 53 del C. P . en caso de impago de la multa.
2º ) A Jose Pedro , la pena de 3 años de prisión y multa de 6 meses a razón de 20 € de cuota diaria, con aplicación del Art. 53 del C.P ., en caso de impago de la multa.
A ambos acusados se les imponen las accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y se les condena al abono de dos terceras partes ( 2 / 3 ) de las costas procesales, incluidas este caso las de la Acusación Particular al haber sido muy relevante.
Por via de Responsabilidad Civil se acuerda:
1º ) Los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Hugo Y Dª Laura en los daños, perjuicios y ganancias o beneficios dejados de obtener como consecuencia de la acción delictiva, a determinar en trámite de Ejecución de Sentencia por perito que se designe al efecto, más los intereses legales del Art. 576 de la L.E.Civil .
2º ) Se declara la nulidad radical y de pleno Derecho de las siguientes Escrituras: a )Documento Privado de compraventa, obrante al folio 91 de las actuaciones , fechado el 18 de julio de 1980en el que se suplantó la firma del Sr. Hugo : b )Escritura de Aportación a la Sociedad de Gananciales de fecha 15 de noviembre de 2000,suscrita entre los conuyuges Cecilio y Adela , otorgada ante el Notario de Loja ( Granada ) D. Miguel Almansa Moreno - Barreda con el Nº 1.616 de su protocolo (folios 178 a 182 ) ; C )Escritura de compra -venta de fecha 23 de noviembre de 2000, suscrita entre los acusados Cecilio que actuaba en su nombre y en el de su esposa, y Jose Pedro , otorgada ante el Notario de Loja ( Granada ) D. Pedro Antonio Vidal Pérez con el Nº 1. 641 de su protocolo ( folios 106 al 110 ) ; D )Escritura de compraventa de fecha 19 de abril de 2002, suscrita entre el acusado Jose Pedro y la entidad Kirkhome Limited , otorgada ante el Notario de Málaga D. Juan Manuel Martinez Palomeque con el Nº 938 de su protocolo ( folios 689 a 708 ); E )Escritura pública de compraventa de fecha 5 de marzo de 2003, suscrita entre la entidad Kirkhome Limited y Dª Montserrat , que intervenia como mandataria verbal de los esposos D. Jose Enrique y Dª Ángeles , otorgada ante el Notario de Málaga D. Juan Manuel Martinez Palomeque, con el Nº 535 de su protocolo ( folios 712 a 722 ) ; F )Escritura pública de Rectificación , de fecha 21 de mayo de 2003, que rectifica la venta hecha a los Sres. Jose Enrique , en favor de Dº Jose Miguel y Dª Nieves , suscrita entre la entidad Kirkhome Limited y Dª Montserrat que actuaba como mandataria verbal de las Sras. Jose Miguel y Nieves , otorgada angte el Notario de Málaga, Dº Juan Manuel Martinez Palomeque, con el Nº 1.224 de su protocolo ( folios 529 a 540 ) ; G )Escritura pública de compraventa de fecha 5 de marzo de 2003, suscrita entre la entidad Kirkhome Limited y Dº. Carmelo y Dª Flor , otorgada ante el Notario de Málaga D. Juan Manuel Martinez Palomeque , con el Nº 536 de su protocolo ( folios 738 a 746 ); H )Escritura pública de compraventa de fecha 5 de marzo de 2003, suscrita entre la entidad Kirkhome Limited y Prizestream Promociones S.L.V. , otorgada ante el Notario de Málaga D. Juan Manuel Martinez Palomeque, con el Nº 537 de su protocolo ( folios 750 a 762 ) ; I)Escritura pública de compraventa de fecha 23 de julio de 2003, suscrita entre el acusado Jose Pedro y la entidad Prizestream Promociones S.L.V, otorgada ante el Notario de Málaga D. Juan Manuel Martinez Palomeque, con el Nº 1885 de su protocolo ( folios 727 a 733 ); J )Escritura de compraventa , de fecha 23 de julio de 2003, suscrita entre el acusado Jose Pedro y Rapidsunny Limited , otorgada ante el Notario de Málaga D. Juan Manuel Martinez Palomeque , con el Nº 1884 de su protocolo ( folios 767 a 773 ) ; K)Escritura pública de agrupación, de fecha 2 de abril de 2003, suscrita por Benito , que actua en nombre y representación de los esposos D. Carmelo y Dª Flor , otorgada ante el Notario de Málaga D. Juan Manuel Martinez Palomeque, con el Nº 819 de su protocolo ( folios 558 a 562 ). L )Escritura de Crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, de fecha 16 de abril de 2004, suscrita entre la entidadBBVA, y la entidad mercantil Prizestream Promociones S.L.V. ; otorgada ante el notario de Nerja ( Málaga) D. José Alberto Nuñez González, con el Nº 938 de su protocolo ( folios 606 a 631 ; y M )Escritura Pública de adquisición de finca en virtud de escritura de reducción de capital de la sociedad Prizestream Promociones S.L.V. , de fecha 20 de octubre de 2008, suscrita por la entidad Prizestrean Limited, otorgada en su nombre por Benito , ante el notario de Málaga D. Juan Manuel Martinez Palomeque , con el Nº 2100 de su protocolo ( folios 671 a 673 ).
Se acuerda mantener las medidas cautelares de orden económico adoptadas en este procedimiento, reservándoselas acciones civiles correspondientes a los Sres. Hugo Laura , contra los actuales titulares de las parcelas que se transmitieron en las siguientes Escrituras Públicas, al no haber sido partes en la presente causa penal : 1)Escritura Pública de segregación y compraventa, de fecha 5 de marzo de 2003, suscrita entre la entidad Kirkhome Limited y los Sres. Gervasio , otorgada ante el notario de Málaga D. Juan Manuel Martinez Palomeque, con el Nº 534 de su protocolo (folios 509 a 516) ; 2)Escritura Pública de segregación y compraventa , de fecha 1 de septiembre de 2005, suscrita entre la entidad Prizestream Promociones S.L.V. y D. Plácido , otorgada ante el Notario de Nerja D. Antonio Aurelio López García, con Nº de protocolo 1.483 (folios 646 a 658).
Asimismo los acusados indemnizaran a los titulares registrales afectados por la declaración de nulidad de las Escrituras referidas y que han sido parte en este procedimiento en el importe que abonaron por los inmuebles, con los intereses legales desde la fecha de las mismas, y además en los perjuicios de otra índole que acrediten en ejecución de sentencia, sin que en ningún caso esta sentencia, afecte a adquirentes que no han sido parte en el procedimiento.
En aplicación del Art. 122 del C. P ., se declara responsable civil a Adela , decretándose la nulidad de las escrituras en que intervino, de aportación a la sociedad de gananciales, y ulterior venta al acusado Jose Pedro , así como la nulidad de las inscripciones regístrales.
Asimismo, se acuerda la cancelación en el Registro de la Propiedad de Torrox, las inscripciones, anotaciones y notas compatibles con la declaración de nulidad acordada en relación a la finca registral NUM003 propiedad de Hugo y Laura , así como a las fincas registrales Nº NUM018 , NUM017 , NUM019 , NUM020 , NUM016 , NUM021 , NUM022 , NUM023 y NUM024 , retrotrayéndose la situación registral de las mencionadas fincas a la situación anterior a dichas escrituras públicas de compraventa que se han declarado nulas, acordándose el reintegro y devolución de la posesión de la ' FINCA000 ' (finca registral NUM003 ) a sus legítimos propietarios, los Sres. Hugo Laura , que habrán de ser respetados en su propiedad, acordándose en Ejecución de sentencia lo que al efecto, se estime necesario.
Antes de la firmeza de esta Sentencia, y sin perjuicio de lo que hagan las partes interesadas, póngase en conocimiento del Registro de la Propiedad de Torrox, la presente Sentencia.
Notifiquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

