Última revisión
21/06/2011
Sentencia Penal Nº 272/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 19/2011 de 21 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 272/2011
Núm. Cendoj: 03014370022011100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/11
EXPTE. REFORMA NÚM. 386/09
JUZGADO DE MENORES Nº 3 de ALICANTE
SENTENCIA Núm. 272/11
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
En Alicante a veintiuno de junio de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-04-11, dictada por el Juzgado de Menores núm.3 de Alicante, en su expediente de reforma núm. 386/09 por delito de DAÑOS; Habiendo actuado como partes apelantes Fabio , Marino Jose Augusto Argimiro , asistidos del Letrado D. Juan Fco. Pomares Soriano y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Fabio, Marino, Jose Augusto Y Argimiro de común y previo acuerdo, y guiados por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, en fecha no determinada pero comprendida entre finales de mayo o principios de junio de 2009, accedieron al interior del desguace que la empresa Grúas Primitivo poseía en la Partida Amorós nº 22 de la localidad de Crevillente , propiedad de Jacobo , y una vez en su interior, fracturaron con piedras u otros objetos similares, las lunas y cristales y parabrisas de 21 vehículos que se encontraban en el interior del recinto; en concreto los cristales delanteros y traseros de tres furgonetas Nissan modelo Trade que al estar dichas furgonetas ya vendidas tuvieron que reponerse con urgencia por otros nuevos, además de procederse a su limpieza; habiendo sido tasado el valor de dicha reposición por un total de 1.431,42 euros.
No ha podido acreditarse que las siguientes lunas y cristales: luna delantera y cristal de una de las ventanillas de la cabeza tractora marca Renault, dos impactos en la luna delantera de la cabina de camión marca Mercedes, 9 lunas de las ventanillas laterales de un autobús, luna delantera y cristal de la puerta izquierda de la cabeza tractora marca pegaso, parabrisas de un Mitsu L300 , parabrisas Aixam, parabrisas Ford Focus, parabrisas hyundai AFCENT, parabrisas Mercedes parabrisas Mitsubishi, parabrisas nissan L-35 , parabrisas nissan primera, parabrisas Opel Calibra, parabrisas Opel Corsa, parabrisas Renault, parabrisas Suzuki, parabrisas Tata Telco, parabrisas Volvo , cristal maquina 3 más 3 hubieran tenido que reponerse, ya que no se acreditó ni que estuvieran vendidos, ni si estaban destinados los vehículos a que pertenecían a su destrozo para total desguace o a la venta de piezas y entre ellas las de esas lunas y cristales.
Los expedientados se encontraban en la fecha de los hechos bajo la patria potestad de sus respectivos padres, Juan Ramón, Tomasa, Dionisio, Estefanía, Justino , Reyes, Teodosio y Camino "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que impongo a los menores Fabio, Marino, Jose Augusto y Argimiro, como autores responsables de un delito de daños del art. 263 del código penal, a cada uno de ellos , la medida de ochenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad si prestaren su consentimiento para lo que serán citados al efecto una vez sea firme esta Sentencia y antes de su ejecución y para los que no aceptaran las prestaciones, a cada uno de ellos, la permanencia en centro durante 9 días.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil Fabio, Marino , Jose Augusto y Argimiro, como responsables civiles directos y, sus respectivos padres Juan Ramón, Tomasa , Dionisio, Estefanía, Justino, Reyes, Teodosio y Camino, como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar a Jacobo en la cantidad de 1.431,42 euros por daños y perjuicios.
El tiempo de cumplimiento de medidas cautelares será de abono en su integridad para el cumplimiento de las medidas de la presente causa (siempre que no hubiera sido ya abonada en otra), o , en su defecto, en otras causas que hayan tenido por objeto hechos anteriores a la adopción de aquéllas.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Fabio , Marino Jose Augusto Argimiro, se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de Menores condena a Fabio, Marino, Jose Augusto y Argimiro como autores de un delito de daños del artículo 263 CP a la medida correspondiente y a indemnizar, junto con sus padres, a Jacobo, en la suma de 1.431'42 ?.
La representación procesal de los menores interponen recurso de apelación contra la Sentencia de instancia , alegando error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.
Manifiestan los recurrentes que el propietario no compareció en el juicio oral, renunciando a su testimonio las partes, recordándose que la acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se ejercita por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado haya renunciado a ella, la ejercite por sí mismo o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Ministerio Fiscal está perfectamente legitimado para interesar la reparación de los daños y perjuicios a los perjudicados.
Por otro lado, manifiesta la Sentencia de instancia, después de practicar la Juzgadora de instancia la prueba bajo los principios de inmediación y contradicción , que por los "perjudicados se aseguró que estaban vendidas (las furgonetas) y por ello precisamente tuvieron que poner cristales nuevos, lo que parece del todo punto razonable y acorde con la naturaleza de las cosas no estimando sea necesario...que se tuviera que probar su preexistencia ni aportar los contratos de dichas ventas ya que no fueron expresamente requeridos para ello...". La sentencia señala una indemnización a favor del perjudicado de 1.431'42 ?.
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los daños causados por los menores ascendieron a la mencionada cantidad, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral.
En el caso de autos no aprecia la Sala que la Sentencia de instancia incurra en error en la apreciación de la prueba o en la aplicación del Derecho.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Fabio, Marino, Jose Augusto Y Argimiro contra la Sentencia nº 88/11 de fecha 7 de abril del 2.011, dictada por el juzgado de Menores nº 3 de Alicante, en el Expediente de Reforma 386/09, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.
