Sentencia Penal Nº 272/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 272/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 71/2019 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: PUYOL SANCHEZ, RICARDO VICENTE

Nº de sentencia: 272/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100259

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:899

Núm. Roj: SAP GR 899:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

Sección Segunda

Rollo de Sala núm. 71 / 2019

Causa: Procedimiento Sumario núm. 71 / 2019 delJuzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. de DIRECCION000 - Granada.

Ponente : Sr. Ricardo Puyol Sánchez

S E N T E N C I A NÚM. 271/2020

Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES. :

Presidente/a

Dña. Aurora González Niño.

Magistrados

D. José María Sánchez Jiménez

D. Ricardo Puyol Sánchez ( Ponente ) -

En la ciudad de Granada a 17 de SEPTIEMBRE de 2020.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 71/2019dimanante del Procedimiento Sumario núm. 1/2019del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. De DIRECCION000 Granada, seguida por supuestos delitos de Quebrantamiento de Medida, Allanamiento de Morada e Incendio con peligro para las personas contra el acusado :

Roberto, español con DNI NUM000, mayor de edad, con antecedentes penales cancelables de oficio, en situación de Prisión Provisional por esta Causa desde el día 9 de Noviembre de 2018, representado por el Procurador Dña. María del Mar Navarro Lozano y defendido por la Letrado D. Jesús Santiago López ;

Ejercen la acusación el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de DOÑA Custodia, representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Cuenca Valenzuela y defendidos por el Letrado D. Francisco Jesús Ruiz Pastor .

Concurre asimismo AC. CIVIL a instancia de Alianz Compañía de Seguros y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Isabel Ferrer Amigo, y asistida por Letrado D. Carlos Francisco Artacho Martín Lagos

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Puyol Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones celebradas el día 9 y 10 de SEPTIEMBRE 2.020 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de Quebrantamiento de Medida, Allanamiento de Morada e Incendio con peligro para las personas contra el acusado arriba reseñado .-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación de su escrito de Acusación Provisional, calificó los hechos de la siguiente forma :

A)Un delito de quebrantamiento de medida cautelarprevisto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal.

B)Un delito de allanamiento de moradaprevisto en el artículo 202.2 del Código Penal en concurso medialdel artículo 77 C. P. con un delito de incendio concurriendo peligro para las personas,previsto y penado en el art. 351 CP . Es autor el procesado de ambos delitos, según lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.

No concurre en el acusado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado las siguientes penas: A)por el delito de quebrantamiento,la pena de 1 año de prisióne inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. B) por el concurso de delitos a penar por separado : 10 años de prisión por el delito de incendio del 351 y por el delito de allanamiento la pena de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del C.P, la pena de prohibición de aproximacióna menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier lugar frecuentado o donde en ese momento se encuentre Custodia y de comunicacióncon la misma por sí o por persona interpuesta, a través de cualquier medio, escrito, oral o telemático por tiempo de 11 años,con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento .

Costas.

Responsabilidad civil:el procesado Roberto indemnizará a Custodia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la valoración pericial de la ropa, el televisor y el ordenador destruidos, así como en la cantidad de 5.000 € en concepto de daños morales sufridos a consecuencia de los hechos ante el lógico estado de angustia sufrido y por las graves molestias causadas al tener que reanudar su vida desde cero en otro domicilio distinto, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por su parte, el procesado indemnizará a la compañía aseguradora 'ALLIANZ' en la cantidad de 30.499,96 € por el valor de la indemnización adelantada al perjudicado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-La acusación particular de DOÑA Custodia, en igual trámite, sin modificación de su escrito de Acusación Provisional, calificó los hechos de la siguiente Forma :

Los hechos anteriormente descritos constituyen :

-un delito de Quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal

-Un Delito de allanamiento de morada, previsto en el artículo 202.2 del Código Penal, en concurso medial del artículo 77 del C.P. con un delito de incendio concurriendo peligro para las personas, previsto en el artículo 351 párrafo primero del C.P. Es responsable en grado de autor el procesado Don Roberto, según lo previsto en el artículo 28 del C.P. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A la vista de lo anterior, procede imponer las siguientes penas. Por el delito de quebrantamiento de condena, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Por el concurso de delitos, la pena de 16 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en el artículo 57 en relación con el artículo 48 del C.P. la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier lugar o donde se encuentre Custodia y de comunicación con la misma por si, o por persona interpuesta, mediante cualquier medio por el tiempo de 17 años, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento. Costas. RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA Don Roberto, deberá indemnizar a mi representada con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la valoración pericial de la ropa, televisor y ordenador destruidos, así como con la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000,00 €), en concepto de ALLIANZ Compañía de Seguros y REASEGUROS califico los hechos de la siguiente forma :

Conforme con el relato de los hechos efectuados por el Ministerio Fiscal, que esta parte hace suyos. Especialmente en cuanto al pago por parte de Allianz a su asegurado de la cantidad de 30.499,96 euros, subrogándose, en virtud del pago, en el ejercicio de los derechos y acciones que al mismo corresponden frente al responsable de los daños.

Conforme con la calificación de los hechos del Ministerio Fiscal, en especial, por lo que a mi representada se refiere, al llevar aparejada la responsabilidad civil, de un delito de incendio concurriendo peligro para las personas (at. 351 C.Penal)

Conforme con el Ministerio Fiscal, tanto en las penas solicitadas por ambos delitos como en la solicitud de condena en costas .

REPONSABILIDAD CIVIL

Conforme con el Ministerio Fiscal, debiendo indemnizar el procesado a ALLIANZ en la cantidad de 30.499,96 euros, importe de la indemnización abonada por Allianz a su asegurado.

CUARTO.-La Defensa del acusado Roberto mantuvo su pretensión de libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.-

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-


Queda Probado tras Valorar Conjuntamente y en Conciencia la prueba practicada en el Plenario LOS SIGUIENTES HECHOS :

1º ) El procesado Roberto, Mayor de edad y con Numerosos Antecedentes Penales Cancelados, había mantenido una relación sentimental con Custodia, la cual cesó en el año 2017, fruto de la cual había nacido un hijo menor de edad a la fecha de los hechos.

2º) Con fecha 17 de diciembre de 2017 se acordó en el seno de las Diligencias Previas n.° 953/2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.° 3 de DIRECCION000 una medida cautelar por la que se prohibía al acusado aproximarse a Custodia, a su domicilio y lugar de trabajo durante la tramitación de la causa, que se continuó con el número de autos DP 38/2018 por el Juzgado Mixto N.° 2 de DIRECCION000 tras aceptarse la inhibición acordada por el órgano inicialmente competente.

3º) Estando en vigor la Prohibición contenida en resolución judicial anteriormente descrita, con conocimiento de la misma y con la voluntad de incumplirla, el acusado, Robertoacudió entre las 20:00 y 20:30 horas del pasado día 6 de noviembre de 2018 al bloque de pisos donde residía Custodia, ubicado en la CALLE000 n.° NUM001, de DIRECCION001 (Granada). Allí habitaba Custodia como arrendataria del piso NUM002, en virtud de un contrato de alquiler que le unía con el propietario, Hermenegildo, quien a su vez había formalizado un seguro de hogar con la compañía 'ALLIANZ' que cubría posibles riesgos sobre la casa, entre ellos el de Daños por razón de Incendio .

4º ) Una vez allí, tras forzar la cerradura de la puerta de entrada, accedió al interior del piso y, con ánimo de ocasionar los mayores desperfectos posibles al domicilio y a los bienes de los que era titular su ex- pareja, en la medida en que ésta no se encontraba en el lugar, asumiendo así plenamente el riesgo que su acción suponía para las personas que pudieran encontrarse en el edificio en ese momento, inició tres focos de fuego en el dormitorio de Custodia, sobre elementos fácilmente inflamables como eran dos colchones y el armario donde se guardaba la ropa. Esta acción incendiaria provocó que rápidamente se extendieran las llamas por el resto de habitaciones de la casa, llegando a calcinar la mayor parte de los elementos tanto estructurales como de adorno de la vivienda (techos, suelos, azulejos, puertas ventanas, ajuar y mobiliario doméstico de todas las estancias, etc.) ; así como a destruir numerosas prendas de ropa de Custodia, una televisión y un ordenador de sobremesa de los que también era propietaria. Junto a ello, una vez que el fuego fue aumentando en vigor, sobrepasó los límites físicos del piso extendiéndose el humo hacía las zonas comunes interiores y exteriores del bloque, llegando a verse afectados los pasillos interiores de la planta NUM003 próximos al domicilio donde se originó el fuego, así como a la fachada exterior del inmueble por donde también avanzó el humo.

5º ) A pesar de ello el Sr. Roberto no consiguió causar destrozos más graves ni resultaron con heridas ninguna de las 15 personas que en ese momento se encontraban en el edificio por la rápida actuación de los servicios de Extinción de Incendios que acudieron al lugar para sofocar el fuego, habiéndose procedido a la evacuación inmediata de la finca por efectivos de la Guardia Civil tras la urgente llamada de alerta realizada por los vecinos ante el olor a quemado y el humo que ya eran notorios en el bloque cuando se personaron los agentes para iniciar el urgente servicio de seguridad ciudadana para el que fueron comisionados.

6º) A consecuencia de estos hechos, Custodia tuvo que marcharse temporalmente de la vivienda del NUM002 reanudando su vida en otro domicilio distinto, ya que resultó con desperfectos en los techos, suelos, azulejos y en el mobiliario de todas las estancias de la misma, causándose también destrozos en las zonas comunes y fachada del edificio, que obligaron a su reparación íntegra en un plazo aproximado de dos meses, comportando trabajos de desescombro, limpieza, albañilería, reconstrucción y rehabilitación cuya valoración total con todos los gastos y tributos motivó una indemnización al perjudicado por valor de 30.499,96 € satisfecha por parte de la aseguradora ALLIANZ. El televisor, la ropa y el ordenador propiedad de Custodia no han sido objeto de valoración pericial y la misma reclama el importe que por ello le corresponde.

7º) El propietario del piso Hermenegildo no desea reclamar cantidad alguna en el seno de la presente causa, puesto que ha sido completamente indemnizado por la compañía aseguradora 'ALLIANZ', mercantil que por tanto reclama al acusado por el derecho de repetición que corresponde como parte perjudicada en la presente causa.

8º) Al tiempo de cometerse los hechos, el acusado Roberto conservaba intactas sus capacidades intelectivas y volitivas .

9º) Con fecha de 9 de noviembre de 2018 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.° 2 de DIRECCION000 Auto por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Roberto.


Fundamentos

PRIMERO.- Calificación Jurídico - Penal del Hecho . Juicio de Tipicidad :

En el caso de autos y habiéndose discutido esencialmente por Acusaciones y Defensa cuestiones de prueba concernientes a si el Acusado, Roberto, fue el autor de los hechos por los que se formulaba acusación - Aspecto de Valoración de Prueba sobre el que nos pronunciaremos extensamente en el FJ siguiente -, no se generaron dudas relevantes para el Tribunal sobre la Calificación Penal de estos Hechos, mas allá de la cuestión discutida sobre la concurrencia del delito de incendio en su modalidad típica básica ex art. 351 .1 en atención al peligro GRAVE efectivamente generado para la vida o integridad o que resulte mas adecuada la inserción de los hechos en el subtipo atenuado del art. 351. 1 inciso 2º CP, aspecto sobre el que incidiremos a continuación . En cuanto al Juicio de Tipicidad, pues, siguiendo la Calificación formulada por las Acusaciones y no discutida por la Defensa los hechos declarados probados son subsumibles en las siguientes Infracciones Penales :

A) Un delito de Quebrantamiento de MEDIDA CAUTELAR, que está previsto y penado en el art. 468 . 2 del CP 1, que castiga con la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en elartículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2,así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.La Acción delictiva se entiende consumada por parte del Autor material del hecho cuando concurren los tres requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos,uno normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar debidamente notificada a su destinatario, otro objetivo o material,consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, consistente en desatender de manera consciente y efectiva el contenido de la prohibición que concierne al Sujeto Activo del delito y, otro subjetivo,consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se está burlando la decisión judicial .

En el caso de Autos ha quedado plenamente acreditado con la Documental obrante en las Actuaciones ( F. 35 - 40 T I Act. - Testimonio de Particulares DP. 953/2017 J.1ª INS. E INSTRUC. NUM. 3 DIRECCION000 )que con fecha 17 de diciembre de 2017 se había acordado en el seno de las Diligencias Previas n.° 953/2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.° 3 de DIRECCION000, la imposición al Acusado de una medida cautelar por la que se le prohibía aproximarse a Custodia, a su domicilio y lugar de trabajo durante la tramitación de la causa ; prohibición que se mantuvo en los autos DP 38/2018 por el Juzgado Mixto N.° 2 de DIRECCION000 tras aceptarse la inhibición acordada por el órgano inicialmente competente. Sobre su quebrantamiento además, no solo la tarde noche en que provoco el grave incendio, sino con carácter precedente, el propio acusado lo reconoció en su declaración ante el Tribunal, señalando como era frecuente que acudiera al inmueble de Custodia, para darle el dinero de la pensión del hijo común que había tenido la pareja.

B) Un delito de allanamiento de moradaprevisto en el artículo 202.2 2 del Código Penal en concurso medialdel artículo 77 C. P. con un delito de incendio concurriendo peligro para las personas,previsto y penado en el art. 351 .1 CP .

Poca duda interpretativa genero durante los debates del Plenario la concurrencia del delito de Allanamiento de Morada ex art. 202. 2 CP, en relación subordinada Medial con el verdadero objeto de la acción criminal de este segundo complejo delictivo, consistente en prender fuego a la vivienda de Custodia, y que constituyó la última y principal finalidad perseguida por el Acusado, empleando para ello, como se indica, la necesaria e imprescindible entrada violenta presumiblemente mediante forzamiento con palanca o patadas a la puerta de entrada hasta romper la cerradura, sin conocimiento y consentimiento de su moradora, en el inmueble que fue objeto del incendio provocado por Roberto .

Como señalábamos anteriormente el verdadero nudo gordiano de la acción criminal realizada por Roberto, sin duda, lo constituye el delito de Incendio con peligro para la vida por el que se formulo acusación, previsto y penado en el art. 351 . 1 CP 3 . En la mas moderna Jurisprudencia de la Sala II TS sobre esta modalidad delictiva - STS, Penal sección 1 del 17 de junio de2020 ROJ: STS 1956/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1956 STS, Penal sección 1 del19 de mayo de 2020 ( ROJ: STS 1153/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1153 )- el Alto Tribunal ha manifestado que :' ....... En el tipo del art. 351.1 CP para la identificación de lo penalmente relevante partimos de la consideración del tipo penal como delito de peligro hipotético o presunto. Esta consideración implica, por un lado, que no serequiere verificar si el peligro alcanza a personas concretas en tiempo y lugardeterminado, pues no se trata de un delito de peligro concreto. Por otro lado, no se exigeuna prueba de la potencialidad peligrosa que se presume por el legislador cuando se llevaa cabo el comportamiento incendiario, en el caso de una vivienda ocupada por variasfamilias constituyendo una situación peligrosa para los moradores de las viviendas.Por último, la presunción de peligro ante la situación de incendio puede ser objeto de prueba que la excluya lo que no se ha practicado en la causa. Por otra parte el sentido de la palabra peligro ha de identificarse, según define la RAE con situación en la que existe la posibilidad, amenaza u ocasión de que ocurra una desgracia o un contratiempo.

Como dijimos en la STS 823/2014, de 18 de noviembre , esa situación se genera tanto positivamente como negativamente. Lo primero porque los elementos de aquella son potencialmente causales de su aparición. Lo segundo porque aquellos elementos dejan expedita la posibilidad franca y plenamente accesible a actividades de conjura del riesgo generado, de tal manera que la desgracia o contratiempo exigiría una incomprensible inactividad por parte de los eventualmente perjudicados. .....'

Este Tribunal estima que concurren en la conducta declarada probada de Roberto, todos y cada uno de los elementos que conforman el tipo penal mencionado - con arreglo a estos parámetros de interpretación jurisprudencial -, el cual, desde el plano objetivo, consiste en prender fuego a cosas no destinadas a arder, creando, por el mero riesgo de su propagación, un escenario de peligro hipotético o abstracto tanto para la vida o integridad física de las personas que en ese momento se hallaban en el interior del domicilio o Inmueble en cuestión, como para la del resto de moradores del edificio, y en el subjetivo, por la intención del agente de provocar el incendio asumiendo conscientemente el peligro abstracto a ello inherente, y esto con independencia de que exista la voluntad de causar daños personales, voluntad que en este delito no forma parte del dolo ( STS 20-7-2010 ) . En definitiva, y frente al alegato de la Defensa del acusado, debemos señalar que el delito del artículo 351.1 del Código Penal, no exige que la acción incendiaria comporte un peligro real y concreto para la vida o integridad física de alguna persona, basta con que genere un riesgo para la misma como consecuencia de la propagación del incendio, no solo para la titular del inmueble que se incendia sino para cualquier otro morador del edificio donde el incendio provocado se propaga .

Del resultado de las pruebas practicadas en el plenario ha quedado acreditado que Roberto en la tarde del día 6 de noviembre de 2018 tras forzar la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda donde residía Custodia, ubicada en el Bloque de la CALLE000 n.° NUM001, de DIRECCION001 (Granada), accedió al interior del piso y, con ánimo de ocasionar los mayores desperfectos posibles a dicho domicilio y a los bienes de los que era titular su ex- pareja, en la medida en que ésta no se encontraba en el lugar, asumiendo así plenamente el riesgo que su acción suponía para las personas que pudieran encontrarse en el edificio en ese momento, inició tres focos de fuego en el dormitorio de Custodia, sobre elementos fácilmente inflamables como eran dos colchones y el armario donde se guardaba la ropa.

Por último dentro de los parámetros típicos del art. 351 .1, si considera este Tribunal, en atención a las dudas que se suscitaron sobre la gravedad del riesgo generado por la acción incendiaria del acusado ; que resulta en este supuesto ( a partir de In dubio Pro Reo ) mas adecuado calificar el hecho, en atención a la menor entidad del riesgo que se produjo, conforme al inciso segundo atenuatorio del precepto indicado : ' Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho .En este sentido señalar dos cuestiones que son las que determinan la decisión adoptada de optar la Sala por esta calificación atenuada . En primer lugar, la concurrencia de la circunstancia acreditada, tal y como declaró testificalmente el Jefe de bomberos que desarrollo el dispositivo de extinción D. Donato, relativo a que a su llegada, al cabo de los 20- 30 minutos al lugar del incendio, estaba ya desalojado todo el edificio y que menos en un caso de evacuación en ambulancia de una damnificada, no se produjo ninguna otro incidente en cuanto al riesgo para la vida o integridad de las personas que fuera reseñable . Se ratifica de este modo el Parte extendido por el Servicio de Prevención y extinción de Incendios del Ayunt. De Granada y que consta al F. 63/65 Act. en el que expresamente se declara que : ' El resto del Edificio es revisado y ventiladas todas las viviendas que han sido afectadas por el humo, principalmente las superiores y colindantes . Se observan daños por humo en el descansillo de escaleras próxima a la vivienda . Hay leves afectaciones por humo a los diferentes vecinos del inmueble, pero no son atendidos por servicios sanitarios debido a su levedad ' . Y en segundo lugar, porque se dio también la circunstancia acreditada y así lo declaro igualmente este Testigo, corroborando la Diligencia de Exposición de Hechos del Atestado de GC inicial (At. Num. NUM004 UO PJ GC DIRECCION002 Fol. 1 y 2 Act. ) que hubo una segunda reactivación del incendio inicialmente extinguido entorno a las 4:00 de la madrugada del día siguiente lo que motivo una segunda actuación de los servicios de extinción de incendios, sin que exista prueba en las actuaciones del alcance de propagación y daño que efectivamente produjo, con respecto al inicial provocado, este segundo foco accidental de ignición . Ante estas dudas, como se señala, procede optar por la calificación jurídica mas benigna para el reo .

SEGUNDO.- Valoración de la Prueba :

Desde la perspectiva de la Valoración de la Prueba dos fueron los aspectos principales objeto de Contradicción entre Acusaciones y Defensa sobre los que debemos efectuar un pronunciamiento razonado : En primer lugar la determinación de la etiología del Incendio, discutiendo la Defensa de Roberto que se tratara de un incendio Provocado, tratando de deslizar dudas en su alegato sobre la posibilidad del origen accidental del incendio, habida cuenta de la circunstancia reconocida de que una vez sofocado se produjo un nuevo foco accidental de Ignición que dio lugar a una segunda actuación de los servicios de extinción de incendios entorno a las 4: 00 del siguiente día 7/11/2018 ; y En segundo lugar al sostener la Defensa la Libre Absolución de Roberto, también se discutió que el Acusado fuera el Autor Material del Delito de incendio por el que se formulaba Acusación .

A) En relación al primer aspecto a resolver, la Prueba Pericial obrante en las Actuaciones es clara y contundente en cuanto a las conclusiones concernientes a entender que la etiología del incendio no fue en modo alguno accidental, sino provocado . Dicho Informe ( F. 130 - 142 T. I ACT. ) confeccionado por Funcionarios de la GC del Laboratorio de Criminalistica de la Unidades Orgánicas de PJ ( NUM005 y NUM006 ), fue debidamente ratificado en el acto de la vista Oral por los autores del mismo, partiendo de la Inspección OCULAR por ellos efectuada, y concluyeron sin fisuras, al someterse al interrogatorio contradictorio, que el hecho de haber constatado la existencia de tres focos dispares de ignición ( dos en la cama del dormitorio y otro en un armario ) reforzaba extraordinariamente la hipótesis pericial del origen intencional del incendio ; A lo que había que añadir las claras señales de forzamiento existentes en la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda ( ver reportaje fotográfico At. Num. NUM004 UO PJ GC DIRECCION002 Fol. 58-59 TI ACT. Y reportaje fotográfico Informe policial Pericial Investigación del Incendio F. 130-142 TI ACT. ), constatadas por todos los responsables policiales de la Investigación, tanto por el Instructor del Atestado NUM007, como por los ya indicados peritos de Policía Científica . A estas mismas conclusiones periciales sobre el origen intencional del Incendio llega el Informe Pericial aportado y expuesto en las sesiones de la Vista Oral de la Actora Civil ALLIANZ ( F. 187-192 T. I Act. ) 7. Sobre las dudas relativas a como se encontraba la puerta de acceso a la vivienda, quedó plenamente probado que se encontraba cerrada y en perfectas condiciones cuando Custodia marcho de casa; así lo declaró la victima reiteradamente, tanto ante el Juzgado de Instrucción ( ver declaración Instructora Perjudicada Custodia a los folios 81-83 T. I Act . ) como en su declaración testifical ante el Tribunal 8 . Sobre este particular además, no se aporto por la Defensa ninguna prueba relevante que desacreditara las conclusiones valorativas del resultado de las pruebas periciales y testificales indicadas, mas allá de negar sin más estas evidencias .

B) Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Roberto, por su directa, material y voluntaria ejecución, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal, quedando formada la convicción del TRIBUNAL a partir de los siguientes elementos de convicción que a continuación se explicitaran, y que son suficientes para destruir la presunción de inocencia del Acusado que no reconoció los hechos por los que se formuló acusación, pero que tampoco negó su Autoria, mantuvo la tesis de no acordarse exactamente de lo que hizo la tarde del incendio ; pero como se señala, no negó abiertamente ser el autor de dichos hechos 9 . La linea de Defensa se inclino por cuestionar la Imputabilidad del acusado en atención a ser el mismo consumidor de sustancias estupefacientes y de Ansiolíticos que el propio Sr. Roberto señala en su declaración que mezclaba con bebidas alcohólicas, pudiéndose derivar de ello, como indicamos, un efecto enervador de sus capacidades psíquicas volitivas o intelectivas . Ello no obstante, esta tesis fue pericialmente rebatida con eficacia por el Informe Pericial Psiquiátrico Forense evacuado por el IML de Granada ( F. 89- 92 T. IActuaciones )a penas dos días después de la fecha de los hechos ( el 9/11/2018 ), en el que se concluye que en el momento de la Exploración Forense del acusado - como se señala, muy próxima a los hechos - ' Roberto conservaba íntegramente sus capacidades psíquicas superiores para distinguir lo bueno de lo malo, lo lícito de lo ilícito y actuar en virtud de dicha comprensión ' asi como que en el momento de la exploración el acusado refiere llevar dos días sin consumo de ansiolíticos y cinco sin cocaína .......' . Este planteamiento de la plena Imputabilidad del acusado fue corroborado a través de la Explicación que ofrecieron en el acto de la vista Oral las Médicos Forenses encargadas de la Exploración y confección del indicado Informe, reiterando las conclusiones ya expuestas . 10

El debate procesal se centró básicamente en cuestionar por parte de la Defensa los indicios incriminatorios que aportan las Acusaciones sobre la autoría del acusado . A este respecto debemos comenzar recordando que la jurisprudencia constitucional y del TS han establecido que, en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente, no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). Como antes dijimos, la alternativa que se propone, si es razonable, afecta a la duda y corresponde al tribunal de instancia, y al de la revisión controlar, que la duda que se propone no quiebre la razonabilidad de la valoración realizada por el Tribunal y expresada en la sentencia.

Además, en lo que se refiere a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. De esta manera se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre) o cuando la expuesta por el tribunal carece de una racionalidad o sea insuficiente para despejar las dudas resultantes de una alternativa inferida del indicio.

Como se señala son sólidos los elementos de convicción Probatoria de cargo que pesan sobre el acusado .Efectivamente en el caso de autos no existen Testigos Directos del hecho incendiario por parte del Sr. Roberto, lo cual entra dentro de lo que nos ofrece, en una hipótesis fáctica razonable, la perspectiva del acontecer lógico en este tipo de hechos delictivos, en los que, por su gravedad, el autor busca espacios de ausencia de posibles testigos del hecho, persiguiendo su impunidad . Sin embargo los hechos Base en sentido incriminatorio ascendente ofrecidos por las Acusaciones son, en este caso, extraordinariamente intensos y han quedado plenamente acreditados . Esencialmente contamos con hasta Tres Testimonios de Vecinos del inmueble que sitúan a Roberto en la tarde del incendio y en el momento aproximado de su inicio en el edificio donde se encuentra la vivienda de Custodia . Recordemos a este respecto que el acusado no niega abiertamente esta realidad ni ofrece una coartada racional que lo sitúe en otro espacio en ese momento . Como se señala, son testimonios persistentes en la incriminación que ya se ofrecieron ante el Juzgado Instructor ( Ver declaraciones testificales de Adoracion, Armando y Alicia, a los folios 143 -150 T. I ACT. ) y que se reiteran en susconsideraciones substanciales ante la SALA en las sesiones del JO 11 .Podemos apreciar que existe algún mínimo desfase horario entre unos testimonios y otros en cuanto al momento puntual en que se oyen los golpes procedentes de la vivienda de Custodia y se considera que se da inició el incendio, pero no existe ninguna diatriba relevante en relación a lo substancial del caso que es que vieron salir corriendo a Roberto del Edificio . Se incidió por parte de la Defensa en el posible error de los testigos en cuanto a la forma de identificación al contemplarlo en el rellano y en la salida del inmueble solo de perfil y con luz tenue, pero los rasgos identificativos del acusado ( con alopecia pronunciada, de complexión muy gruesa y bajo de estatura) si que son muy significativos en cuanto a su aptitud para una adecuada identificación . Es razonable la reflexión del letrado de la Defensaen atención a que esos rasgos podrían darse en cualquier otro ciudadano ( incluyéndose en su alegato sintomáticamente el mismo Sr. Letrado ), pero se omite en esa reflexión, que como decimos es razonable, una realidad : Los vecinos, Adoracion, Armando y Alicia conocían a Roberto, lo habían visto en numerosas ocasiones en el Inmueble, sabían quien era Él .Sin dudaalguna esto atempera el exigible rigor en la percepción de la identidad porparte de los testigos . Les bastó una mera visualización del perfil delAcusado para saber CERTERAMENTE que era EL . Efectivamente eltestimonio de Adoracion fue algo mas débil en este aspecto, pero con todoy con eso identifica a un 98 % o 99 % a Roberto como la personaque baja atropelladamente por el rellano hasta salir del Inmueble .En segundo lugar, esta identificación de Roberto por parte de los tres testigos se produce desde el momento de las primeras Diligencias, no era una invención . Así lo declara el GC NUM008que se desplaza como primer reten policial al edificio 12 reiterando la Diligencia Policial de Exposición de Hechos del Atestado ( F. 3 T. I ACT. ) . Por último el acusado, así lo declara Custodia ( ' el solía venir a pesar de la orden sino le habría la puerta mela rompía, sino se iba por la ventana de la cocina y me tiraba cosas, rompía cosas en la casa, el tenia orden de alejamiento .No podía venir .... ' ), quebrantaba sistemáticamente su orden de Prohibición de Aproximación, es decir, el acusado estaba instalado en un escenario permanentemente coactivo e intimidatorio hacia la víctima y por ello plenamente compatible con haber acometido tan gravísimo hecho delictivo .

Por último valorar que la prueba de impregnación biológica de restos con perfil genético del acusado en la vivienda de Custodia, no ofreció ningún resultado probatorio relevante, sin que a partir de ello podamos extraer tampoco una conclusión exculpatoria del Sr. Roberto, como no hubiera podido extraerse la inculpatoria en el hipotético supuesto de haberse hallado dichos restos, puesto que, como el mismo acusado declaró, ya estaba instalado en un escenario de permanente quebrantamiento de la orden de Prohibición de aproximación a dicha vivienda y es muy posible que hubiera restos biológicos del mismo impregnados en fechas pretéritas y no en la del incendio . ( Ver Informe F. 235-244 T. I ACT. - debidamente ratificado 13 ) .

En cuanto a la valoración de todas estas pruebas testificales incriminatorias, señalar que los testigos de cargo merecen plena credibilidad para el Tribunal, ya que concurren en su declaración testifical todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia suprema en lo concerniente a la determinación de la eficacia probatoria de este tipo de pruebas ( STS de 10-11-97 y de 5-3-99 entre otras muchas); es decir, que el testigo sea directo e imparcial y que en su relato, exento de contradicciones relevantes respecto a lo declarado precedentemente en fase policial e instructora, y no concurran otros móviles o intenciones ocultas en la incriminación en perjuicio del acusado ( el alegato final del acusado aludiendo adiversos problemas vinculados con el consumo o el trafico de estupefacientes nopueden considerarse como motivaciones espurias que tachen el valorprobatorio de cargo de dichos testimonios) ; No existe, por tanto, razón alguna objetiva que permita al Juzgador restar credibilidad al resultado de la prueba testifical practicada al concurrir en ella, como se ha expuesto, todos y cada uno de los requisitos indicados .

TERCERO .- Circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal .

En la presente Causa NO concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

CUARTO .- Individualización Penológica :

En aplicación de lo establecido en el art. 61 y 66. 6 Y 77 CP, atendiendo al principio de individualización penológica, dado que no concurren agravantes y no se aportan elementos de convicción concernientes a extraordinarias circunstancias del hecho o del culpable procede modular las penas interesadas por la Acusación Pública, y se estima adecuada la pretensión punitiva POR SER PROPORCIONADA a la gravedad del medio empleado en la comisión del hecho, de condenar al acusado a las siguientes penas :

A)Por el delito de quebrantamiento,la pena de 12 MESESde prisióne inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B)por el concurso de delitos a penar por separado : 7 años de prisión por el delito de incendio del 351 .1 i 2º y por el delito de allanamiento la pena de 1 año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del C.P, la pena de prohibición de aproximacióna menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier lugar frecuentado o donde en ese momento se encuentre Custodia y de comunicacióncon la misma por sí o por persona interpuesta, a través de cualquier medio, escrito, oral o telemático por tiempo de 10 años,con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento .

QUINTO .- Responsabilidad Civil

En aplicación de lo dispuesto en los art. 109, 110, 112 y 115 CP,procede declarar la responsabilidad civil puesto que han sido exigidas . En atención a la prueba obrante en las actuaciones ( Informe de ALLIANZ F. 187-192 ACT. 14 ) el Condenado Roberto indemnizará a Custodia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la valoración pericial de laropa, el televisor y el ordenador destruidos, así como en la cantidad de 5.000 € en concepto de daños morales sufridos a consecuencia de los hechos ante el lógico estado de angustia sufrido y por las graves molestias causadas al tener que reanudar su vida desde cero en otro domicilio distinto, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, el procesado indemnizará a la compañía aseguradora 'ALLIANZ' en la cantidad de 30.499,96 € por el valor de la indemnización adelantada al perjudicado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO .- Costas

El acusado deberá satisfacer las todas las costas procesales de este Procedimiento Sumario, si las hubiere ( Art. 240 241 de la LECRIM Y ART 123, 124 CP) ; incluidas las de la Acusación Particular al no ser perturbadora su intervención y ser homologable su Acusación a la del MF.

Vistos los artículos 10, 27, 28, 53, 56, 61 a 66, 123 y 124 del Código Penal, y los artículos 141, 240, 241, 740, 741 y 787 al 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSal acusado Roberto como AUTOR criminalmente Responsable, sin concurrir circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal de :

A)Un delito de quebrantamiento de medida cautelarprevisto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal.

B)Un delito de allanamiento de moradaprevisto en el artículo 202.2 del Código Penal en concurso medialdel artículo 77 C. P. con un delito de incendio concurriendo peligro para las personas,previsto y penado en el art. 351 CP . Es autor el procesado de ambos delitos, según lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.

Procede imponer a Roberto

A)Por el delito de quebrantamiento,la pena de 12 MESESde prisióne inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) por el concurso de delitos a penar por separado : 7 años de prisión por el delito de incendio del 351 .1 i. 2º y por el delito de allanamiento la pena de 1 año de prisión,accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del C.P, la pena de prohibición de aproximacióna menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo, residencia o cualquier lugar frecuentado o donde en ese momento se encuentre Custodia y de comunicacióncon la misma por sí o por persona interpuesta, a través de cualquier medio, escrito, oral o telemático por tiempo de 10 años,con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento .

Asimismo deberá satisfacer todas las costas incluidas las de la Acusación Particular .

El Condenado Roberto indemnizará a Custodia en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la valoración pericial de laropa, el televisor y el ordenador destruidos, así como en la cantidad de 5.000 € en concepto de daños morales sufridos a consecuencia de los hechos ante el lógico estado de angustia sufrido y por las graves molestias causadas al tener que reanudar su vida desde cero en otro domicilio distinto, interesando que en la sentencia que se dicte se haga constar que dicha cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte, el procesado indemnizará a la compañía aseguradora 'ALLIANZ' en la cantidad de 30.499,96 € por el valor de la indemnización adelantada al perjudicado, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgado en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

La presente sentencia no es firme, correspondiendo contra la misma RECURSO DE APELACION que la ley establece, en los plazos y formas que en ella se determinan Ante la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ .

Valga testimonio de la presente como Titulo para incoar Ejecución. E./

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fé.-


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