Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 28/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1334/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 28/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1334/11
Procedimiento: Rollo nº 592/10 del Juzgado de Menores de Tarragona
SENTENCIA NÚM.
Tribunal:
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 19 de Enero de 2012
Visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Generalitat de Catalunya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona en fecha 19 de Octubre de 2011 en el Rollo nº 592/10 , en el que figura como acusado el menor Bartolomé , y como responsables civiles solidarios el citado menor y la GENERALITAT DE CATALUNYA, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
"Resulta probado y así se declara que Sobre las 15:00 horas del día 6 de septiembre de 2010, el menor Bartolomé , nacido el 25.05.1993, tras originar un altercado en el interior del centro de Acogida La Mercè de Tarragona, donde se hallaba ingresado, se fugó del mismo. Momentos después regresó y adoptando una actitud agresiva y violenta, amenazando con una piedra en las manos a todo aquel que se acercara a él, arrojando al suelo, los objetos que se encontraban sobre el mostrador de recepción, destrozando el teléfono, saliendo de nuevo al exterior, donde lanzó piedras contra el edificio, fracturando dos cristales de ventanas, así como golpeando la puerta de aluminio de la entrada principal, causando daños tasados en 954,07 euros.
Seguidamente al comparecer los Mossos d'Esquadra, el acusado persistió en su actitud violenta y aterrorizante, amenazando a la patrulla y lanzando una piedra al agente con TIP NUM000 , viéndose obligados a utilizar la fuerza reglamentaria para reducirle.
A consecuencia de todo ello, resultaron con lesiones el Agente núm. NUM001 consistentes en contusión labial y tendinitis con manguito de rotadores en hombro izquierdo, los cuales tardaron en curar 6 días, sin impedimento, precisando una sola asistencia facultativa.
El Agente nº NUM000 , resultó igualmente con lesiones, consistentes en esguince de articulación interfalángica proximal de 4º dedo de la mano derecha. Tendinitis flexor y artritis postraumática, tardando en alcanzar la sanidad 90 días. Precisando tratamiento médico, con inmovilización con imbrincado, férula digital, anti-inflamatorios y rehabilitación funcional. Restándole como secuela una limitación funcional en articulación interfalángica proximal de 4º dedo de mano derecha, y otra secuela de perjuicio estético ligero valorado en 1 punto."
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
"Que debo imponer e impongo al menor Bartolomé la medida de LIBERTAD VIGILADA durante DOCE MESES con la obligación de someterse a un programa formativo de inserción laboral, con abono de la medida cautelar cumplida, y la medida de prohibición de aproximación al Centro La Mercè de Tarragona, con abono de la cautelar cumplida (y por tanto cumplida ya en su totalidad), como autor de un delito de resistencia grava a agentes de la autoridad del art. 550 y 551.1 del Código Penal , un delito de lesiones del art. 147 y 14801 del Código Penal , una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , una falta de amenazas del art. 620.2 del Código Penal y de un delito de daños del art. 263.1 del Código Penal , y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el menor, como responsable civil directo, y la Generalitat de Catalunya, como responsable civil solidaria, deberán indemnizar al Mosso d'Esquadra con TIP nº NUM001 en 180,00.- €, y al agente con TIP nº NUM000 en 4.100'00.- €, cantidades ambas que devengarán los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incrementados en dos puntos."
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrada de la Generalitat de Catalunya, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Letrado del menor Bartolomé se adhirió al mismo, en tanto que el Ministerio Fiscal se opuso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Versando la apelación sobre materia de responsabilidad civil y no siendo por tanto preceptiva la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día de la fecha, quedando los autos conclusos para resolver.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Letrada de la Generalitat de Catalunya se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando, como primer motivo, excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto en cuanto, refiere, los progenitores del menor deberían haber sido llamados al proceso como responsables civiles teniendo en cuenta el orden de llamamientos que en tal concepto establece el art. 61 LORPM y la circunstancia de que, a fecha de los hechos, todavía no había recaído resolución en el expediente de desamparo y por tanto el menor no estaba bajo la tutela de la Administración.
Como segundo motivo, de carácter subsidiario, invocando el mismo precepto en lo que se refiere a la facultad moderadora del Juez en caso de que el responsable civil no hubiera favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, interesa una minoración del importe indemnizatorio en un 50 % respecto del fijado en la sentencia, debiendo establecerse, a su parecer, responsabilidad civil a cargo de los progenitores, en tanto en cuanto en ningún momento la Generalitat desatendió el cumplimiento de sus deberes de custodia.
El Letrado del menor Bartolomé se adhirió al recurso sin fundamentación ninguna, y el Ministerio Fiscal se opuso al mismo por entender que quien tenía, a fecha de los hechos, la responsabilidad del proceso educativo del menor y de su comportamiento era la Generalitat, sobre la que por tanto recae la responsabilidad civil derivada de los ilícitos cometidos por aquél.
SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos esgrimidos, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente esta Audiencia Provincial, traído al caso que nos ocupa, es clásica y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a que en los supuestos de obligaciones solidarias el deudor puede reclamar a cualquiera de los que considere responsables sin que por el demandado se pueda oponer litisconsorcio pasivo necesario (por todas, SSTS, Sala 1ª, de 28-6-2001 , 29-11-2002 , 6-5 , 26-5 y 16-6-2003 ) .
Frente a ello se podría argumentar que la responsabilidad solidaria del art. 61 de la LORPM viene determinada por la existencia de un orden excluyente que coloca en primer lugar a los padres, por lo que con esta interpretación cabría sostener que era obligado traer a los progenitores al procedimiento al ser los primeros obligados civilmente a responder por las lesiones causadas por su hijo menor de edad.
La Sala, interpretando la regulación contenida en la LORPM sobre este particular, en relación con las normas penales y civiles en materia de responsabilidad civil de terceros, estima que desde un punto de vista sustantivo existe un régimen jurídico único en la materia, sin perjuicio de que puedan existir especialidades procesales en cada uno de los textos legales.
Así, la fuente de la responsabilidad civil en los tres casos, es la clásica culpa "in vigilando", culpa que puede atribuirse a aquellas personas que tengan una especial obligación de vigilancia del menor, como lo son quienes tienen atribuidos legalmente su guarda y custodia o en determinados supuestos sus guardadores de hecho.
En este sentido, la Sala considera que la ratio de la responsabilidad civil de terceros no autores del hecho, radica en la culpa in vigilando que con carácter general se deriva de los clásicos deberes de guarda y custodia de los menores o incapaces y que puede recaer en diferentes personas (físicas o jurídicas). En este sentido, el art. 118.1 del Código Penal establece la responsabilidad civil directa, por los actos realizados por personas exentas de responsabilidad criminal, de los que los tengan bajo su potestad o guarda legal o de hecho siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte. El art. 120.1º del mismo texto legal declara la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o tutores por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de 18 años sujetos a su patria potestad o tutela que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia. Por último, el art. 1.903 del Código Civil regula la responsabilidad civil directa de los padres y tutores por los daños y perjuicios causados por su hijos y pupilos que estén bajo su guarda o autoridad y habiten en su compañía, la cual cesará si emplearon la diligencia de un "buen padre de familia" para prevenir el daño.
Por tanto, el orden de llamamientos que se recoge en el repetido art. 61 no es sino meramente enumerativo y no modifica en absoluto el régimen sustantivo de la responsabilidad civil por culpa "in vigilando". Otra conclusión, a juicio de la Sala, sería difícilmente sostenible cuando resulta que el perjudicado puede reservarse la acción civil para el ejercicio ante dicho orden jurisdiccional, no existiendo razón jurídica alguna que nos permita sostener que en ese caso el régimen sustantivo de la responsabilidad por culpa "in vigilando" debería ser diferente.
En el presente supuesto, quien tiene legalmente atribuidas las obligaciones de guarda y custodia es la administración autonómica, que abrió expediente de desamparo del menor en fecha 29 de Agosto de 2010, habiendo recaído resolución de la Generalitat en fecha 27 de Septiembre de 2010 en virtud de la cual se halla tutelado administrativamente, estando el menor a fecha de los hechos en las dependencias de la Generalitat y bajo su responsabilidad, por lo que su obligación de responder civilmente de los perjuicios causados por el menor viene motivada por su culpa "in vigilando", derivada de la asunción por su parte de funciones tutelares respecto del menor.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Despejado el óbice procesal representado por la excepción planteada, suscita la Letrada de la Generalitat, con carácter subsidiario, un segundo debate sobre la posibilidad de minorar su responsabilidad hasta un 50%.
Ciertamente, el art. 61 LORPM, recoge la facultad moderadora del Juez, estableciendo la posibilidad de minorar la responsabilidad civil del tercero cuando no hubiera favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.
En realidad, tal facultad moderadora tampoco supone modificación sustantiva del régimen general de la responsabilidad civil por eventos dañosos o perjudiciales realizados por menores e incapaces. En suma, en todos los casos se otorga al Juez la facultad de atenuar la responsabilidad civil de los terceros responsables en función de las circunstancias concretas de cada caso, esto es, de su conducta en relación con su obligación de guarda y custodia.
En el presente caso, compartiendo el criterio del Juez de instancia, la Sala no aprecia la concurrencia de elemento alguno que justifique la pretendida moderación de la responsabilidad civil a cargo de la Generalitat, siendo que el menor se fugó del centro de acogida en el que se hallaba ingresado, sin que conste la adopción de medida alguna por parte de la Administración autonómica tendente a darle contención pese al cuadro de agresividad que presentaba y que había sido detectada por los educadores, dándose la circunstancia de que la Generalitat era conocedora de tal situación, a lo que se añade la circunstancia igualmente apuntada por el Juez relativa a que, una vez cometido el delito y acordado el ingreso cautelar del menor en el centro El Guaret u otro que la Administración considerara oportuno, se limitó a acompañarlo a la estación de autobuses de Valls y enviarlo a su casa, lo que patentiza la falta de prevención y cautela en aras a evitar conductas recriminables del menor, tanto antes como después de acaecido el hecho, por lo que no se reputa procedente acceder a la minoración propuesta.
CUARTO.- En materia de costas, como quiera que las cuestiones suscitadas y sometidas a la consideración tanto del Juez de instancia como de este Tribunal, son de naturaleza civil, procede la aplicación del general criterio del vencimiento que rige en reclamaciones de naturaleza civil, al no apreciar méritos que justifiquen aplicar otro diferente, e imponerlas a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones civiles.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona en fecha 19 de Octubre de 2011 , cuya resolución CONFIRMAMOS, con expresa condena en costas a la citada Administración autonómica, en cuanto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
