Sentencia Penal Nº 28/201...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 28/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 2/2013 de 30 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 61 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 28079381002013100030


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00028/2013

Rollo: Tribunal del Jurado 2/13

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz

Procedimiento Tribunal de Jurado nº 2/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTISIETE

MAGISTRADO-PRESIDENTE TRIBUNAL DEL JURADO

Ilmo. Sr. Don Justo Rodríguez Castro

La Sección Veintisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REYla siguiente

SENTENCIA Nº 28/13

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigesimoséptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro, siendo jurados: Dª. Marina , D. Javier , Dª. Milagrosa , Dª. Montserrat , D. Justiniano , Dª. Ofelia , Dª. Paloma , D. Leopoldo y D. Lucio , ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO DE JURADOseguidos con el número: 2/2013, del rollo de la Sala, correspondiente al Procedimiento de Jurado número 2/2011 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid), por los supuestos delitos de ASESINATOy ABORTOcontra Pablo de nacionalidad rumana, con N.I.E. nº: NUM000 , nacido el día NUM001 de 1990 en la localidad de Medias (Rumania), hijo de Romulo y de Adolfina , representado por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por la Letrada Dª. BLANCA COSO JUAREZ, habiendo sido partes, el referido acusado, Dª. Amanda representada por la Procuradora Dª. AURORA GUTIERREZ MARTIN y defendida por la Letrada Dª. NATALIA TEJERA BEAMUD como ACUSACION PARTICULAR, la ABOGADA DEL ESTADO, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Recibido en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Torrejón de Ardoz (Madrid), acusado recibo y repartida la causa, con fecha de 25 de junio de 2013 se dictó auto de fijación de hechos justiciables y de admisión de prueba, señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 9 de diciembre de 2013, fecha en la cual se procedió al sorteo y selección de los candidatos a jurado, quedando constituido el Tribunal del Jurado, y desarrollándose las sesiones del juicio entre el citado día y el 16 de diciembre de 2013, entregándose el objeto del veredicto el día 17 del mismo mes y año.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con un delito de aborto previsto y penado en el artículo 144 del Código Penal , de los que responde en concepto de autor el acusado Pablo , solicitando la imposición al mismo de la pena de prisión de veinte años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la hija menor de la fallecida Cristina en 250.000 euros, en la persona de su representante legal, a la madre de la fallecida Dª. Amanda en 50.000 euros y a la hermana de la fallecida Enriqueta en 40.000 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Abogada de la Acusación Particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, si bien por esta última parte, en concepto de responsabilidad civil se interesaron las siguientes indemnizaciones: a) a la hija menor de Amanda , Cristina , 150.000 euros, por el asesinato de su madre, y 70.000 euros por el aborto, b) a la madre de la víctima, Dª. Amanda , 70.0000 euros, por el asesinato de su hija, y c) a la hermana de la fallecida Enriqueta en 70.000 euros, cantidades todas ellas que habrán de incrementarse con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por último, la Abogada del estado, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando que el acusado, en concepto de responsabilidad civil, sea condenado al reintegro al Estado de las cantidades que como consecuencia de la muerte de Lina , pudieran ser satisfechas, al amparo de la Ley 35/1995, de Ayudas y Asistencias a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, pago que en su caso se acreditará en el momento oportuno, y todo ello al amparo de la subrogación que prevé el artículo 13 de la citada Ley 35/1995 .

TERCERO.-La Abogada de la Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio culposo (por imprudencia) previsto y penado en el artículo 142, en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de aborto del artículo 146 del Código Penal , no siendo responsable el acusado, por cuanto no es autor de los hechos por los que se le acusa, y por cuanto a tenor de la circunstancia primera del artículo 20 del Código Penal , el mismo está exento de responsabilidad, y en el caso de que no fuera absuelto, solicita la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , en relación con la atenuante 21.3ª, de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y la de haber confesado la infracción a las autoridades, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, artículo 21.4ª del Código Penal , interesando, en consecuencia: a) la libre absolución del acusado por tener mermadas completamente la capacidad intelectiva y volitiva en el momento en que se produjeron los hechos, y b) subsidiariamente, de ser condenado por homicidio culposo, la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental, en relación con la aplicación de la atenuante 21.3ª de obrar por causas o estímulos tan poderosos, que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, y la apreciación de la atenuante del artículo 21.4ª por haber confesado la infracción a las autoridades, que a tenor del artículo 68 del Código Penal se condenaría al acusado a la pena en dos grados a la tipificada para el delito de homicidio por imprudencia del artículo 142 del Código Penal , en concurso ideal, con un delito de aborto por imprudencia del artículo 148 del Código Penal , y c) alternativamente, por delito de homicidio doloso, la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental en relación con la aplicación de la atenuante 21.3ª de obrar por causas o estímulos tan poderosos, que hayan producido arrebato u obcecación u otro estado pasional de entidad semejante y la apreciación de la atenuante del artículo 21.4ª por haber confesado la infracción a las autoridades, que a tenor del artículo 68 del Código Penal se le condenaría a la pena en dos grados a la tipificada por el delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , en concurso ideal, con un delito de aborto previsto y penado en el artículo 144 del Código Penal

CUARTO.-Finalizada la práctica de la prueba, conclusos los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado Presidente redactó el objeto del veredicto, que, previa audiencia de las partes, fue entregado al Jurado, impartidas las instrucciones, retirándose a deliberar a puerta cerrada, presentando en la tarde del día 18 de diciembre el veredicto, el cual, a la vista de los hechos contradictorios observados en el mismo, tras audiencia de la partes y aclaraciones oportunas, fue devuelto de nuevo al Jurado, que, finalmente, a última hora de la tarde del día 18 de diciembre de 2013 emitió veredicto de culpabilidad para el acusado, en el sentido que obra en el acta que acompaña a esta Sentencia.

QUINTO.-Una vez recibido el veredicto y leído el mismo por su portavoz, con audiencia de todas la partes, se declaró disuelto el jurado, dándose la palabra a las partes para que informaran sobre la penalidad y responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado de la pena de diecisiete años y seis meses, reproduciendo, en cuanto a la responsabilidad civil, lo solicitado en su escrito de conclusiones. La Abogada del estado se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal e igualmente la Abogada de la Acusación Particular, manteniendo respecto a la responsabilidad civil lo solicitado en su escrito de conclusiones. La Abogada de la Defensa, solicitó la aplicación de la pena mínima, al haberse apreciado la circunstancia eximente incompleta de responsabilidad criminal.


EL JURADO HA EMITIDO SU VEREDICTO, DECLARANDO PROBADOS LOS SIGUIGUIENTES HECHOS:

HECHOS:

1) 'En la mañana del día 4 de abril de 2011, el acusado Pablo , cuando se encontraba en el domicilio que compartía con Lina , con ánimo de darle muerte, desde atrás, la estranguló, apretándola el cuello con una corbata, presionándola hasta causarle la muerte por parada cardiorespiratoria por anoxia-anóxica'.

2) 'Como consecuencia de la muerte de Lina , la fue extraído de su vientre, el feto sin vida de entre 4,5 y 5 meses de gestación, del que se encontraba embarazada y cuya paternidad correspondía al acusado Pablo , el cual sabía que estaba embarazada y actuó contra la madre, asumiendo que ello provocaría la muerte del feto'.

CULBABILIDAD:

1)'El acusado Pablo es culpable de haber causado la muerte de Lina '.

2)'El acusado Pablo es culpable de haber causado la muerte del feto que llevaba en su vientre Lina '.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL:

1) 'El acusado Pablo mantenía una relación de pareja con la víctima Lina , conviviendo en el mismo domicilio y teniendo una hija en común, Cristina (de 3 años de edad)'.

2) 'El acusado Pablo , causó la muerte de Lina , que se encontraba en su habitación, propinándola un fuerte empujón que la hizo caer de cara a la cama, lo que aprovechó, para de forma súbita, inmediata y por la espalda de Lina , colocarla una corbata en el cuello que mantuvo apretada hasta estrangularla'.

5) 'El acusado Pablo , en el momento de causar la muerte a Lina tenía gravemente mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas'.

ASIMISMO EL JURADO HA DECLARADO NO PROBADO LO SIGUIENTE:

3) 'El acusado Pablo , tras haber causado la muerte de Lina , confesó el hecho delictivo a las autoridades, a través de su hermano y de su padre'.


Fundamentos

PRIMERO.-A modo introductorio, ha de indicarse que los hechos enjuiciados han de situarse en el contexto específico de la denominada 'violencia de género', lacra que social que por la globalidad de su extensión geográfica, ha sido calificada como una pandemia e incluso 'mal del siglo XXI' (ORDEÑANA GEZURAGA). En nuestro país, la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en vigor a partir del 29 de junio de 2005, en su artículo 1 dejó clara la finalidad de la misma, que no es otra que la de 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes sean o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia', y en la misma línea, a nivel autonómico y con más amplitud, la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2.2 dice que la violencia de género comprende 'toda agresión física o psíquica a una mujer, que sea susceptible de producir en ella menoscabo de su salud, de su integridad corporal, de su libertad sexual, o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte su libertad'. La Recomendación de 30 de abril de 2002 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre 'Protección de las Mujeres contra la Violencia' recoge la definición de la violencia contra la mujer de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 de 20-12-1993 y de la Plataforma de la IV Conferencia Mundial de Beijing (4 al 15 septiembre de 1995) como 'cualquier acto violento por razón del género que resulta, o podría resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, coacción o la privación arbitraria de libertad, produciéndose éstos en la vida pública o privada'. Los objetivos de esta violencia contra las mujeres son, fundamentalmente, los siguientes: a) ejercer control, b) quitarle poder, despojarla de sus deseos y decisiones, c) lograr su sumisión y d) vencer su resistencia (ARECHEDERRA ORTIZ), constituyendo las agravantes de género 'medidas de política criminal basadas en el reconocimiento de las peculiaridades de las agresiones contra las mujeres en pareja por su vinculación con la histórica sumisión de lo femenino' (LAURENZO COPELLO), y habiéndose entendido por la jurisprudencia constitucional que 'tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley' ( STC 59/2008 ).

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.3º del Código Penal (alevosía). El delito de homicidio (doloso) es el tipo básico de los delitos contra la vida humana independiente, constituyendo éste, así como 'la autodeterminación del sujeto' (DEL ROSAL BLASCO) el bien jurídico protegido. La conducta típica es el causar la muerte de otra persona, tratándose de un delito de resultado, lo que supone constatar que la acción y la muerte producida están relacionadas entre sí, de forma que pueda decirse que la primera es la causa penalmente relevante del segundo, habiéndose corregido los excesos de la teoría de la equivalencia con la teoría de la consecuencia natural, siendo dominante en la actualidad la teoría de la imputación objetiva ( STS 17-1-2001 ). El dolo debe comprender el conocimiento de los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos (GONZALEZ RUS), existiendo varios tipos de dolo: a) dolo directo de primer grado, se da cuando la realización de los elementos del tipo es precisamente el fin que se había propuesto conseguir el agente con su acción, b) dolo directo de segundo grado, se da cuando la realización de los elementos del tipo es considerada por el agente como de necesaria producción junto a la consecución del fin propuesto, y c) el dolo eventual, se da cuando la realización de los elementos del tipo es considerada por el agente como de posible producción junto a la consecución del fin propuesto (SUAREZ-MIRA), habiendo dado la jurisprudencia mayor relevancia a la teoría de la probabilidad, formulada en ocasiones en términos negativos, de forma que basta con que el sujeto 'conociendo que su acción puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en la conducta' (STS 2-7- 2004) y habiendo, asimismo, apreciado el dolo eventual en casos de golpes en zonas vitales ( STS 31-1-2011 ), en la muerte por asfixia al tapar la boca de la víctima durante la violación ( STS 1-10-1990 ), o al sujetarla por el cuello ( STS 15-3-1996 ). El Tribunal Supremo ha determinado ciertas circunstancias o actitudes anteriores, simultáneas o posteriores al hecho delictivo, como indicadores para inferir el dolo de matar, tales como 'relaciones que ligasen al autor y la víctima; enemistad entre el acusado y la víctima; discusiones y reproches anteriores al homicidio; conducta posterior del sujeto activo, ya sea procurando atender a la víctima o desentendiéndose de los hechos, alejándose del lugar en que se cometieron, etc' ( SSTS 11-3 - y 15-7-2003 ); así como los medios, métodos y objetos utilizados, de los que se infiere el ánimo de matar ( STS 11-12-2006 ). Este último criterio suele ser el más aceptado, pues 'la naturaleza del arma y la zona de la víctima sobre la que se proyecta la acción (homicida), al igual que la potencialidad del resultado vital, tienen una importancia preponderante' (MORALES PRATS).

TERCERO.-Sentado lo anterior, el Jurado ha declarado probado (por 8 votos frente a 1) que 'el acusado Pablo , cuando se encontraba en el domicilio que compartía con Lina , con ánimo de darle muerte, desde atrás, la estranguló, apretándola el cuello con una corbata, presionándola hasta causarle la muerte por parada cardiorespiratoria por anoxia-anóxica' . En su veredicto recoge las pruebas en que se ha basado al emitir dicho pronunciamiento, consistentes: '1. El testimonio del médico-forense D. Conrado del Juzgado de Instrucción 1 de Torrejón de Ardoz y el informe de inspección ocular y levantamiento del cadáver, además de la posterior autopsia y reportaje fotográfico aportado. 2. La declaración realizada por el acusado Pablo en lo referente a la autoría de los hechos y su ubicación en el lugar del crimen'. Aunque con el error en la denominación de la prueba -comprensible en quienes son profanos en la materia jurídica- el Jurado se ha basado fundamentalmente en la prueba pericial médico-forense, en la que el Dr. D. Conrado y la Dra. Dª. Candida se ratificaron en el informe de autopsia, en el que consta que, en el examen externo 'Se aprecia un extenso hematoma de 17 cm, semicircular, que abarca las caras laterales, izquierda y derecha, y la cara anterior del cuello, de unos 3 a 2 cm de ancho, de coloración rojo violáceo y de compresión uniforme en su trazado' (folio 6), en el examen interno, en la disección del cuello se refleja 'Fractura de ambas alas del cartílago tiroides. Infiltración hemorrágica en esternocleidomastoideo izquierdo, longitudinal, de unos 3 cm. Infiltración hemorrágica en cara lateral derecha del cartílago tiroides de 4x2 cm' y en el estudio torácico 'Edema y congestión visceral generalizada. Ambos pulmones aparecen congestivos y edematosos con múltiples petequias diseminadas (más en el pulmón izquierdo' (folio 7), las conclusiones médico-legales a las que llegan ambos peritos forenses son las siguientes: '1) Que Lina , falleció de una muerte de etiología médico-legal VIOLENTA. 2) Que la causa inmediata de la muerte ha sido parada cardio-respiratoria por ANOXIA ANOXICA. 3) Que la causa fundamental de la muerte fue debido a ESTRANGULAMIENTO POR LAZO. 4) Que la data aproximada de la muerte se fija hacia las 12:30 HORAS DEL DIA 4 DE ABRIL DE 2011'. (folio 9), aclarando el Dr. D. Conrado , en el acto del juicio, que 'en la autopsia fijó como causa de la muerte una asfixia total por estrangulamiento a lazo que obstruyó las carótidas y rompió las tráquea y se produjo la muerte por quedarse sin oxígeno', que 'el objeto con que se ha producido la lesión perpendicular en el cuello que aparece en una de las fotografías, no es estrecho sino como una banda y que la fuerza infringida ha sido considerable, dado que ha habido fractura', que 'al haber delante (del cuello) dos lesiones y en la parte posterior no, quiere decir que se cogió la corbata con las dos manos y se tira hacia la parte de atrás, pero no ha habido anudamiento', precisando que 'en la disección del cuello detectaron la fractura de las dos asas del cartílago tiroides y eso demuestra la fuerza que había aplicado, una vez que se rompe obtura la tráquea, no sólo hay una asfixia por falta de riego cerebral al obstruir las dos carótidas, sino que además obstruye la tráquea e impide la entrada de aire', que 'ante esos dos hallazgos lo primero que ocurriría sería pérdida de conciencia, como en treinta segundos, al minuto o dos minutos entraría en coma subsiguiente y la muerte se produciría a los dos o tres minutos, aunque es difícil de saber' y 'en cuanto al tiempo que tendría que estar la persona aguantando el lazo, que sería como dos o tres minutos, y que con un tirón nada más no hubiera muerto, añadiendo que las petequias y las cianosis son consecuencias directas de la acción de cierre, del corte de aire'.

Asimismo, el Jurado alude -como otros medios de prueba sobre los que basa su convicción- al informe de inspección ocular y de levantamiento del cadáver llevado a cabo por la comisión judicial en el día 4 de abril de 2011 en el domicilio de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Madrid, en el que se incluyen las observaciones del Médico-Forense en el sentido de que se encuentra a la víctima 'en estado de gestación de aproximadamente 5 meses, presenta fuerte hematoma a nivel cara anterior y cara derecha e izquierda de cuello sugestivo de muerte por Asfixia mecánica. El hematoma es continuo por lo que se puede deducir que se ha hecho con método de tracción continua. Presenta asimismo congestión en la cara con labios cianóticos' (folio 2). En el acta de la citada diligencia de levantamiento de cadáver, se indica que en la habitación donde se encuentra el cadáver de la mujer tendida sobre la cama 'encima de la almohada en su parte izquierda hay tendida una corbata a rayas azul marino y gris' y que dentro de la vivienda 'se encuentra el salón con el presunto autor de los hechos detenido e identificado como Pablo , con nº de pasaporte NUM005 , nacido el NUM001 /1990. A la izquierda salen 3 habitaciones, frente al salón, habitación ocupada con cama y escritorio con ordenador identificado NUM006 precintado y custodiado por la fuerza actuante y un teléfono móvil Vodafone blanco con torre NUM007 y web cam, A la derecha de la habitación descrita se encuentra otra habitación con la puerta cerrada en cuyo interior está apartada del lugar de los hechos la hija de la fallecida de 3 años de edad en compañía de su tía también menor de edad 13 años, hermana de la fallecida' (folio 3).

También -según consta en el acta del veredicto-, el Jurado tuvo en cuenta la propia declaración del acusado Pablo , que manifestó que 'le puso la corbata por detrás (a Lina ) y con los dos picos que quedaban delante y apretó', si bien no llegó a terminar de reconocer que con esa acción la mató, dando la inverosímil versión de que se fué al baño y Lina , como no podía salir de la habitación, al estar cerrada la puerta empezó a golpearla, y que al volver a la habitación, una hora más tarde, 'estaba ya muerta', pero al margen de este vano intento de querer exculparse, lo cierto es que la acción anteriormente descrita (apretarla el cuello con la corbata) por el acusado, es acorde con la dinámica causal e instrumento utilizado (corbata) reseñados por el Médico Forense como causante de la muerte de Lina , no encontrándose en ese momento, con el acusado, en el domicilio ninguna otra persona más, a excepción de la hija de la fallecida, menor de tres años, Cristina , ni habiendo entrado ninguna persona más en dicha vivienda, salvo la hermana de Lina , Enriqueta (de 13 años de edad) que llegó del colegio -a la que el acusado mantuvo en la ignorancia sobre la muerte de su hermana- hasta la llegada de los policías nacionales que instruyeron las primeras diligencias reflejadas en el atestado policial y que depusieron como testigos en el acto del juicio. Todos los antecedentes señalados, apuntan a un resultado probatorio incriminatorio, que evidencia no sólo que el acusado Pablo mató a su pareja Lina , sino el ánimo de matar que presidió su acción, al llevar a cabo actos idóneos para causar dicha muerte, al apretarla el cuello desde detrás con una corbata, ejerciendo una fuerte presión, hasta el punto de provocar la fractura de la tráquea y manteniendo dicha presión durante varios minutos.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son, asimismo, constitutivos de un delito de aborto (en concurso ideal con el anterior delito) previsto y penado en el artículo 144 del Código Penal , que sanciona al 'que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento'. La doctrina lo define como 'toda interrupción provocada del proceso fisiológico de gestación, que ocasiona la muerte del producto de la concepción' (GONZALEZ RUS). El bien jurídico protegido es la vida del feto (vida humana dependiente), para que pueda haber delito de aborto, el producto de la concepción debe estar vivo en el momento de la conducta, exigiéndose 'viabilidad intrauterina', esto es, debe de tener capacidad de evolución fisiológica para nacer vivo, tratándose de un delito de resultado, cuya consumación requiere la muerte del producto de la concepción. Exige que el autor haya obrado con dolo, pudiendo ser el mismo directo o eventual ( STS 19-9-1990 ).

En el presente caso, el Jurado ha considerado probado (por unanimidad) que 'como consecuencia de la muerte de Lina , la fue extraído de su vientre, el feto sin vida de entre 4,5 y 5 meses de gestación, del que se encontraba embarazada y cuya paternidad correspondía al acusado Pablo , el cual sabía que estaba embarazada y actuó contra la madre, asumiendo que ello provocaría la muerte del feto' . Entiende el Jurado que el acusado era conocedor del estado de embarazo de su pareja Lina , basándose para obtener tal convicción en las manifestaciones de la mayoría de los testigos que depusieron en el plenario, aparte de la prueba examinada en el fundamento jurídico precedente. En efecto, el Médico Forense D. Conrado , adscrito al Juzgado de Instrucción 1 de Torrejón de Ardoz, que formaba parte de la comisión judicial, en la diligencia de inspección ocular y levantamiento del cadáver, ya reseñó que la víctima 'se encuentra en estado de gestación de aparentemente 5 meses...' (folio 2) y en el informe de la autopsia de fecha 5 de abril de 2011, en el que se ratificó como perito junto con la Dra. Dª. Candida , se describe en el apartado relativo al examen interno del cadáver de Lina , lo siguiente. 'Útero globuloso de 15 cm de diámetro. Se procede a su apertura encontrándose un feto varón de 22 cm de longitud y 180 gr de peso que corresponden a una edad gestacional aproximada de entre 17 y 20 semanas. Se realiza disección del feto extrayendo el timo que pesa 0,4843 gr que corresponde, según tablas, a una edad gestacional de entre 17 a 20 semanas, siendo coherente la longitud y peso. Se recogen muestras de cordón umbilical de perfil de ADN' (folio 8). El citado Médico Forense, al responder a las preguntas y aclaraciones de las partes, y, en concreto, a la de cuánto tiempo tardó en morir el feto, dijo que 'la madre deja de bombear oxígeno en un momento dado y en un momento x la madre muere, sigue habiendo sangre y el feto puede vivir uno o dos minutos más', que el feto 'era un varón de 17 a 20 semanas y sin ninguna alteración', precisando a la vista de una de las fotografías (número: 39) 'que la forma del feto es normal y compatible con haber muerto por anoxia'. En la misma línea, el informe del 'Laboratorio de Antropología' realizado por el Dr. D. Jenaro y Dª. Sagrario (no impugnado por ninguna de las partes) se sienta en sus conclusiones, que: '1ª. Los restos óseos analizados corresponden a un feto humano, de sexo varón. 2ª. No presenta signos externos o internos traumáticos lesivos. 3ª. Su edad gestacional se sitúa entre el 4º y 5º mes de desarrollo' (folio 74), y, finalmente, la prueba pericial de los facultativos D. Lorenzo , con nº NUM008 y D. Martin , con nº: NUM009 (por videoconferencia) del Instituto de Toxicología (Servicio de Biología) que realizaron el análisis de filiación a partir de la extracción del ADN de la muestra del cordón umbilical, concluyeron en que 'Los resultados en el análisis de polimorfismos de ADN mediante técnicas de amplificación génica para los marcadores analizados no permiten excluir a Pablo como padre biológico del feto del que proviene la muestra cordón umbilical analizada. Los resultados obtenidos son los siguientes: - probabilidad de paternidad: 99;999996%. -Indice de paternidad: 23.350.148:1' (folio 144), resultado de probabilidad, que, según aclaró, el primero de los peritos en el acto del juicio, significa 'unos 24 millones de veces más probable que este individuo sea el padre biológico a que lo sea otro individuo de la población'

Por último, el conocimiento por el acusado Pablo de que su pareja Lina estaba embarazada, lo considera acreditado el Jurado de la numerosa prueba testifical practicada, así el policía nacional nº: NUM010 , que actuó como Instructor en el atestado policial, declaró que 'a simple vista se podía observar que estaba en estado de gestación, que no es médico, pero, ves a esa persona de esa edad con cierta tripita, y no de estar obesa, se veía que estaba embarazada'; los testigos D. Simón y D. Romulo (padre y hermano, respectivamente, del acusado) también refrendaron que éste último conocía que su pareja estaba embarazada, así el primero manifestó que 'no recuerda la fecha exacta cuando se lo dijo su hermano, pero que se lo dijo una vez sólo', y el segundo dijo que 'él lo sabía antes'; también la testigo Dª Amanda (madre de la víctima) dijo que 'en Navidad ya supieron todos que estaba embarazada', y que 'cuando tuvo su primera falta, lo comentó en casa y estaba Pablo delante'; finalmente, Dª. Crescencia , trabajadora social del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz -que depuso como perito en el acto del juicio- declaró que el dato de que Lina estaba embarazada 'salió a relucir cuando acudió la pareja y les preguntó si fue algo planificado y dijeron que no, pero que por sus creencias querían tener al niño' y que la entrevista 'iba encaminada a ver cómo se iban a apañar con una niña y con otro bebé en camino, puesto que estaban los dos desempleados'. De todo lo que antecede, se infiere, con claridad meridiana, que el acusado conocía que su pareja estaba embarazada (unos cinco meses de gestación) y que al causarla a ésta dolosamente la muerte, asumió y se representó como consecuencia necesaria e inevitable de su acción la muerte del feto, cuya paternidad le correspondía.

QUINTO.- (autoría y participación) Del referido delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , con un delito de aborto del artículo 144 del mismo texto legal sustantivo, es responsable, en concepto de autor, el acusado Pablo , por haber realizado 'la acción ejecutiva subsumible en el correspondiente tipo penal del delito' (ROXIN) o tener 'el dominio del hecho' (JAKOBS), esto es, haber ejecutado directa y personalmente la acción descrita en el citado tipo penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . En este sentido, el Jurado consideró en su veredicto probado (por unanimidad) que el referido acusado: 1) era 'culpable de haber causado la muerte a Lina ' , y 2) era 'culpable de haber causado la muerte del feto que llevaba en su vientre Lina ' , y ello en base a la propia declaración del acusado en su interrogatorio y a las pruebas aportadas que fueron examinadas en los fundamentos jurídicos precedentes, que se dan aquí de nuevo por reproducidos.

SEXTO.- (circunstancia integrante del delito de asesinato: la alevosía) El Código Penal en su artículo 22.1 ª dice que 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido', precisando en el artículo 139 que 'Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Con alevosía...' La doctrina concibe la alevosía como una acción autónoma que acompaña a la acción ejecutiva del delito principal consistente en aprovechar la situación de indefensión en que la víctima se encuentra en cualquier momento de la ejecución de la acción principal (SEGRELLES DE ARENAZA), como recuerda la jurisprudencia 'El asesinato, palabra cuyo origen etimológico está curiosamente ligado al término árabe"haschis", tan de actualidad ahora porque con él se designa uno de los modos de preparación de la droga derivada del cáñamo índico o"Cannabis Sativa", tiene precisamente su más caracterizada modalidad en la llamada muerte aleve o a traición, recogida ya de antiguo en diversos fueros municipales, en el Fuero Real y luego en Las Partidas, apareciendo ligada a la tradición caballeresca de la Eda Media como la modalidad más grave del homicidio en contraposición a aquel que se producía cara a cara y en desafío. El asesinato en su modalidad alevosa se encuentra presente en todos nuestros Códigos Penales desde el primero de 1822 hasta el texto ahora vigente, aunque extrañamente desaparece la palabra asesinato del de 1848. En el Código penal vigente, en el artículo 22.1º, la alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, concretándose como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el artículo 139 de dicho código . Aparece definida por la utilización de medios, modos o formas en la ejecución que aseguran la realización del delito porque no existe riesgo para el sujeto activo del hecho que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido. Es decir, el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene por finalidad eliminar las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo' ( STS 29-10-2008 ). El fundamento de esta agravante radica 'en una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela en este modo de actuar un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero (fundamento subjetivo) y también una mayor antijuridicidad por estimarse más graves y más lesivos para la sociedad este tipo de comportamientos en que no hay riesgos para quien delinque (fundamento objetivo)' ( STS 29-1-2009 ). Los elementos de la alevosía son los siguientes: 1) un elemento normativo, en cuanto que se encuentra expresamente delimitado su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, 2) un elemento objetivo, consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido, lo que lleva como consecuencia inseparable la inexistencia de riesgo para el ofensor que pudiera proceder del comportamiento defensivo del ofendido, 3) un elemento subjetivo, consistente en que la voluntad consciente del agente ha de abarcar no sólo el hecho de la muerte de una persona, sino también la circunstancia concreta de que ésta se ejecuta a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa del ofendido ( STS 22-10-2003 ), 4) que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del 'modus operandi', conscientemente orientado a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. La jurisprudencia distingue diversas clases de alevosía: a) 'proditoria' o traicionera, si concurre trampa, emboscada o traición, en la que el autor actúa de modo que la víctima no puede percatarse de la presencia del atacante hasta el momento mismo del hecho ( STS 14-3-2002 ), b) sorpresiva, que es la actuación súbita o inesperada, cuando el sujeto desencadena el ataque de improviso, estando totalmente desprevenida y confiada la víctima, a la cual nada en su comportamiento le permite presagiar que va a ser agredida de forma que impida todo intento defensivo ( STS 13-11-2008 ), c) 'por desvalimiento' o aprovechamiento por parte del culpable, de una especial situación de desvalimiento particular de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido o ciego), ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, inconsciente, embriagada) ( STS 4-7-2005 ), y d) 'sobrevenida' que concurre cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno ( STS 22-1-2009 ).

En el presente caso, el Jurado consideró probado (por unanimidad) que 'El acusado Pablo , causó la muerte de Lina , que se encontraba en su habitación, propinándola un fuerte empujón que la hizo caer de cara a la cama, lo que aprovechó, para de forma súbita, inmediata y por la espalda de Lina colocarla una corbata en el cuello que mantuvo apretada hasta estrangularla' , habiéndose basado para ello en las mismas pruebas examinadas en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, en particular de la prueba pericial médico-forense de los doctores D. Conrado y de Dª. Candida que se ratificaron en el informe de autopsia de fecha 8 de abril de 2011 (folios 5 al 9), de las que el Jurado concluye en que por lo inesperado del ataque, el medio empleado y modo de ejecución (estrangulamiento efectuado desde la espalda de la víctima con una corbata), queda patentizada la concurrencia de la expresada circunstancia agravante del artículo 22.1ª del Código Penal , que en este caso, transmuta el delito de homicidio simple del artículo 138 del Código Penal , en un delito de asesinato del artículo 139.1º, pasando dicha circunstancia agravante de responsabilidad criminal a formar parte integrante de este último delito, siendo, por lo demás, tal circunstancia compatible con la eximente incompleta de enajenación o trastorno mental transitorio (STS 12.2-2007).

SEPTIMO.- (circunstancias agravantes de responsabilidad criminal: el parentesco) El artículo 23 del Código Penal dispone que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'. Para la doctrina dicha agravante requiere: 1) concurrencia efectiva de la relación familiar o afectiva, aspecto éste en el que como subraya el Tribunal Supremo exige que en la relación matrimonial esté presente también el afecto, no aplicándola en caso contrario ( STS 25-4-1991 ), 2) vigencia del afecto y constatación del mismo, que el Tribunal Supremo tiende a suponer cuando preexistía a la comisión del delito, 3) elemento subjetivo, excluido cuando el sujeto activo desconoce el parentesco (MESTRE DELGADO), fundándose en tres órdenes de elementos que se infieren del propio texto legal 'la naturaleza del delito -que hace referencia al contenido objetivo del injusto-, los efectos del mismo -que traen a colación el desvalor del resultado más o menos intolerable en el ámbito familiar- y los motivos -que afectan al tipo subjetivo y a la mayor reprochabilidad de la culpabilidad del sujeto- (CONDE- PUMPIDO). En los delitos contra las personas, el parentesco opera como agravante ( STS 18-5-2001 ), así se dice que 'la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre cónyuges debe aplicarse la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia y también en supuestos de separaciones recientes, pues en estos casos concurre y subsiste el incremento del desvalor de la conducta derivado del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato a los familiares así como la mayor relevancia de los efectos psíquicos que la agresión determina sobre la víctima' ( STS 4-6-2001 ), no excluyéndose por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges, por la existencia de frecuentes discusiones en el seno del matrimonio o de la pareja de hecho, o por encontrarse en una situación tensa a causa de desavenencias ( STS 4-3-2002 ), justificándose dicha circunstancia agravante 'en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto, porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante, pues si hay afecto no va a haber agresión' ( STS 12-2-2009 ).

El Jurado consideró probado (por unanimidad) que 'el acusado Pablo mantenía una relación de pareja con la víctima Lina , conviviendo en el mismo domicilio y teniendo una hija en común, Cristina (de 3 años de edad)' , basándose para ello: 1) en la propia declaración del acusado Pablo , que en su interrogatorio, manifestó que 'conoció a Lina en el 2006, que se pusieron a vivir juntos cuando vinieron los padres de ella a España', que 'tuvieron la niña él tenía 17 ó 18 años, que entonces vivían en casa de sus padres', y que 'en España vivían en casa de su suegra', 2) en las declaraciones testificales de los familiares de ambos, pues tanto de lo manifestado por D. Simón y D. Romulo (hermano y padre y hermano, respectivamente, del acusado) como por Dª. Amanda (madre de la víctima), se desprende inequívocamente que ambos eran pareja sentimental, habían convivido juntos ya en Rumania, y al venir a España, vivían en el mismo domicilio, teniendo además una hija en común, Cristina , entonces de tres años de edad, 3) en la prueba pericial de Dª. Crescencia , trabajadora social del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid), quien se ratificó en su informe social de fecha 20-5-2011 (folios 85 al 87), la cual, según manifestó en el acto del juicio, mantuvo dos entrevistas con Pablo y Lina , a iniciativa de la madre de esta última, para solicitar una ayuda económica, y que en todo momento de su informe, se refiere a ambos como pareja, llegando, incluso, en el momento de la entrevista a 'apreciar buen vínculo entre ellos' (folio 87). De todo lo cual se infiere que ambos mantenían una relación de pareja estable, análoga a la matrimonial, susceptible, por tanto, de ser incardinada en la citada circunstancia agravante de responsabilidad criminal.

OCTAVO.- (circunstancia eximente incompleta de responsabilidad criminal) El artículo 21.1ª del Código Penal dispone constituyen circunstancias atenuantes 'las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos', comprendiéndose en el artículo 20.1º del mismo texto legal sustantivo al 'que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la licitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. Las eximentes incompletas se traducen en una considerable disminución del injusto en su aspecto cuantitativo, debido a que si bien el comportamiento sigue siendo antijurídico y culpable, la presencia de alguno de los elementos de los utilizados para tal fin hace que se vea especialmente disminuida, si bien no plenamente excluida, la responsabilidad penal (CUELLO CONTRERAS), en resumen, dicha circunstancia atenuante resulta aplicable en los casos en que, cometido un delito, no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad criminal establecidos en los distintos supuestos del artículo 20 del Código Penal , sino tan sólo algunos de ellos ( STS 3-10-2005 ), respondiendo las circunstancias de atenuación del artículo 21 del Código Penal a una menor imputabilidad del sujeto, a una disminución del injusto y, por lo tanto, en una menor necesidad de pena, o, a requerimiento de política criminal. En cualquier caso, la apreciación de dicha eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta, requiriendo no tanto la base biopatológica de cualquier patología psíquica, sino el efecto psicológico de una supresión o disminución notable de la capacidad de conocer la ilicitud del hecho y de determinar su comportamiento con arreglo a ese conocimiento' ( STS 12-2-2009 ).

El Jurado consideró probado (por 8 votos frente a 1) que 'el acusado Pablo 'en el momento de causar la muerte a Lina tenía gravemente mermadas sus facultades intelectivas y/o volitivas ', convicción a la que llega el Jurado, partiendo de que existía una continuada situación conflictiva familiar, inferida de las declaraciones testificales de D. Romulo y D. Simón (padre y hermano del acusado, respectivamente) y sobre la base de la prueba pericial de Dª. Coral , Psiquiatra de la Clínica Médico Forense de Madrid, que se ratificó en su informe de fecha 2-3-2012 (folios 165 al 173), en el cual relata la vivencia por el acusado de una tensa situación familiar con su pareja y la suegra de ésta, emitiendo como juicio clínico el de un 'Trastorno adaptativo con alteraciones de las emociones y el comportamiento (F43.2 CIE- 1). Rasgos de personalidad: dependiente y evitativo' (folio 171), indicando que 'Desde el punto de vista psiquiátrico podría considerarse con relación a los hechos que el estímulo vivencial que nos ha expuesto (los sentimientos de de desprecio y humillación sostenidos y poderosamente fijados), desencadenó una alteración en su modo de actuar previo que le llevó a comportarse, ante una situación concreta en la que se sintió (el mismo y su hija) gravemente amenazado, de forma desajustada, impulsiva e irreflexiva, sin hacer una valoración adecuada de la situación' (folio 172), reiterando, dicha perito, en el acto del juicio, que 'en el momento de los hechos había un estado emocional previo que venía gestándose desde hacía bastante tiempo y ante un estímulo poderoso, él reaccionó de manera muy disfuncional desadaptativa', que aunque no tenía las facultades totalmente anuladas, 'cognitivamente sabía lo que pasaba, pero el estado emocional previo, la gota que colmaba el vaso, fue lo que desencadenaron los hechos', que 'la voluntad, el control de los impulsos en ese momento por el estado emocional que tenía, sí estaba alterado' que la frontera entre lo cognitivo y lo volitivo es muy difícil porque todos actuamos en función de lo que pensamos, pero que él sabe lo que está bien y mal y sabía que estaba inmerso en una discusión, pero el estado emocional, los sentimientos de humillación y la necesidad de restablecer su dignidad, actúa de manera muy desproporcionada, disfuncional y hostil'.

Así pues, el Jurado entendió que el trastorno de personalidad que padecía, dictaminado por la citada psiquiatra forense, unido a la tensa situación de conflicto familiar y la previa discusión con su pareja, disminuyeron gravemente su facultades, especialmente las volitivas, en el momento de causar la muerte a su pareja Lina , siendo subsumible en la circunstancia atenuante (eximente incompleta) del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º, ambos del Código Penal .

NOVENO.- (circunstancias atenuantes de responsabilidad criminal: la confesión) La atenuante de confesión se fundamenta, siguiendo a la doctrina (ALONSO FERNANDEZ) en razones de política criminal, en tres aspectos de: a) facilitar la investigación, b) agilizar el procedimiento, y c) recompensar la colaboración del confesante. La jurisprudencia exige para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( STS 25-1-2000 ): 1) ha de existir un acto de 'confesión de la infracción', esto es, una declaración en la cual una persona reconozca su participación en una actividad delictiva, cualquiera que sea la forma en que esta declaración se realice, 2) el sujeto activo de esta confesión ha de ser 'el culpable', es decir la persona que luego es condenada por el delito confesado, 3) ha de ser veraz en el sentido de que ha de contar con sinceridad todo lo ocurrido conforme él lo apreciara, sin ocultar nada importante y sin añadir datos falsos con los que pretendiera exculparse o exculpar a otros, 4) ha de mantenerse la confesión a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, 5) ha de hacerse a las 'autoridades', esto es ante los agentes de la autoridad o funcionarios públicos que tienen obligación de perseguir, y 6) se exige un requisito cronológico, que la confesión se hubiera hecho 'antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, incluyéndose dentro de este concepto de procedimiento a las diligencias policiales, teniendo virtualidad la atenuación cuando la identidad del autor del hecho delictivo se desconozca y dicho autor lo haga saber a las autoridades encargadas de la investigación, todavía ignorantes de la autoría del delito' ( STS 8-7-2009 ).

El Jurado consideró no probado (por unanimidad) que el acusado Pablo 'tras haber causado la muerte de Lina , confesó el hecho delictivo a las autoridades, a través de su hermano y de su padre' , y ello por entender - según consta en el veredicto- que 'no hay ninguna prueba concluyente que indique que las llamadas que realizó Pablo a sus familiares a Rumania durante el día 04/04/2011 tuvieran como objeto la comunicación de los hechos a la policía', conclusión que resulta razonable a tenor del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, de las que no resulta acreditada la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la apreciación de la citada atenuante, que han sido expuestos con anterioridad, pues el acusado Pablo , se acogió a su derecho a no declarar en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 1 de Torrejón de Ardoz y no habiendo llegado a reconocer, claramente, que acabó con la vida de su pareja Lina , y en su interrogatorio efectuado en el acto del juicio, declaró que llamó a su hermano Simón por teléfono y le dijo que 'entrara en Internet, que quería hablar con él, entonces su hermano entra y se va al ordenador y es cuando enfoca la cámara', que 'le contó todo lo ocurrido y que avisara a su padre', que éste no le creía y 'le dijo que llamara a la policía, él no llamó porque no sabía hablar bien', extremo este último, que no fue corroborado, por dichos interlocutores, pues, por un lado, el testigo D. Simón (hermano del acusado), declaró que el acusado le dijo que 'se iba a tirar de un tercer piso', diciéndole que 'mejor que llamara a una ambulancia', y, por otro, el testigo D. Romulo , padre del acusado, manifestó que 'su hijo estaba destrozado y le dijo que quería suicidarse', y que él 'salió a la calle para llamar a la policía', es decir que quien llamó a la policía fué, únicamente, el padre del acusado, no éste último, que en ningún momento dio una explicación plausible del motivo por el que no lo hizo el mismo, lo que le hubiera resultado fácil, aunque no dominara bien el español, pese a llevar residiendo en España desde diciembre de 2009. En definitiva, la conclusión a la que llega el Jurado de no tener por acreditada la expresada circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, a partir de los citados elementos probatorios, resulta razonable y lógica, y así lo expresaron en su veredicto.

DECIMO.- (concurso de delitos) El artículo 77.1 del Código Penal prescribe que 'lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones', exceptuando así de las reglas del concurso real el supuesto conocido como de 'concurso ideal'. En cuanto a la interpretación del término 'hecho' destacan dos grandes tendencias; la primera entiende la unidad de hecho como 'unidad de acción' (SANZ MORAN) y la segunda, que entiende ha de comprenderse, 'tanto la ejecución, como el curso causal y el resultado', inspirándose la primera en el Derecho Alemán en el que se regula bajo el epígrafe 'Tateinheit' o unidad de hecho (art. 52 StGB), entendiéndose por la doctrina que 'el concurso ideal se produce cuando una sola acción constituye dos o más infracciones' (ZUGALDIA ESPINAR). El Tribunal Supremo, siguiendo la síntesis jurisprudencial realizada por la doctrina (ROIG TORRES), ha venido entendiendo que: 1) cuando de las infracciones concurrentes en unidad de acción sólo hay una de resultado material, se aprecian todas en concurso ideal, 2) cuando hay más de una infracción de esa naturaleza, se debe atender al concreto dolo del autor respecto a cada uno de los resultados: -si sólo persiguió un resultado, aceptando los demás como necesarios, o asumiéndolos como probables, es decir, si concurre dolo directo de primer grado en uno de ellos y de segundo grado (de consecuencias necesarias) o eventual en los demás, regirán igualmente las normas del concurso ideal, -si el autor quiso producir directamente todos los resultados (dolo directo de primer grado), se sancionarán en concurso real. El fundamento de dicho régimen penológico privilegiado se halla en que, bien, 'representa siempre y por definición un menor contenido de injusto que el concurso real, en cuanto una misma acción o hecho es común a varios tipos de injusto y en consecuencia no puede ser valorado varias veces en la determinación de la pena porque lo impide el"non bis in idem"y el principio de proporcionalidad' (CUERDA RIEZU), o bien, en que 'un hecho, aunque vulnere varias leyes o una misma ley varias veces, debe valorarse más benévolamente que una pluralidad de hechos' (JESCHECK). Ya, más en concreto, en orden a la determinación de la pena, el sistema recogido en el artículo 77 del Código Penal es el de 'absorción con agravación' al imponer sólo la pena del delito más grave, aunque el marco penal se fija en su mitad superior, operación que se verifica comparando los marcos penales más genéricos o abstractos de las infracciones, debiendo de tenerse en cuenta su grado de ejecución y una vez seleccionada la penalidad más grave se calcula su mitad superior y sobre ella juegan las atenuantes y agravantes ordinarias.

El concurso ideal de delitos (homicidio/asesinato y aborto) ya fue abordado por el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, así la STS 357/2002 de 4 de marzo , que se remite a otra anterior, en concreto la STS 187/1998, de 11 de febrero en la que se dice literalmente que 'En conclusión y contemplando el supuesto desde los datos del hecho probado, la acción de estrangular a la mujer embarazada conociendo su estado y que con ello se provocaría la muerte del feto, es, a todas luces, una única acción que produce la muerte de la mujer embarazada y la de su hijo. Dolo directo, respecto a la primera, y dolo de consecuencias necesarias respecto al delito de aborto, porque el agente sabe que con su acción se va a producir necesariamente el resultado, ya que la muerte de la madre llevaría como accesoria, la muerte del feto, al conocer su estado de gravidez. La consecuencia accesoria es necesaria aunque no deseada. En tanto conocida como necesaria, sin embargo, es suficiente para considerar que ha sido dolosamente producida'. En el mismo sentido la STS 444/2007, de 16 de mayo , sancionó en concurso ideal el delito de homicidio de la madre y el aborto del hijo, en la medida en que ambos se cometieron con dolo eventual.

DECIMOPRIMERO.- (penalidad) En orden a la determinación e individualización de la pena, procede imponer al acusado: A) Pena principal: la pena de prisión entendida como 'la consecuencia jurídica del delito consistente en una privación de libertad, de duración continua, efectuada por regla general en un establecimiento penitenciario -aunque excepcionalmente en viviendas o centros extrapenitenciarios- y bajo un determinado régimen de actividades' (GRACIA MARTIN), que en el presente caso, partiendo de la pena abstracta señalada para el delito de asesinato (consumado) en el artículo 139 del Código Penal , de prisión de quince años a veinte años, y por aplicación de las reglas del concurso ideal del artículo 77.1 del Código Penal , al haberse producido con la misma acción dos delitos (asesinato y aborto), ha de partirse de su mitad superior (17 años, 6 meses y 1 día), y sobre esta mitad superior operarían las circunstancias agravantes y atenuantes de responsabilidad criminal, que en el presente caso, al haberse apreciado por el Jurado la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.2º del Código Penal , procede aplicar la pena inferior en un grado conforme a la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal , que se construiría a partir de la cifra mínima de la pena anterior (17 años y 6 meses), 'deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo' según reza el artículo 70.1.2ª del Código Penal , debiendo de tenerse en cuenta que la rebaja en un grado es preceptiva, pero la rebaja en dos grados es discrecional (Acuerdo de la Sala de 23-3-1998 y STS 3-12- 2002), quedando el arco temporal de dicha pena delimitado entre 8 años y 6 meses a 17 años y 6 meses, y habiendo, asimismo, apreciado el Jurado la concurrencia de la circunstancia agravante del parentesco del artículo 23 del Código Penal , lo que determina la aplicación de la pena citada en su mitad superior ex artículo 66.1.3ª del mismo texto legal sustantivo, (13 años 1 mes y 15 días a 17 años y 6 meses), procede imponer al acusado, la mencionada pena de prisión con una duración de dieciséis años, pena ésta de prisión que se justifica en abstracto tanto desde la perspectiva de las teorías utilitaristas o de la prevención general negativa (efecto disuasorio), como desde la prevención general positiva o integradora (función pedagógica), así como desde la perspectiva sistémica (LUHMAN), al refirmar la vigencia de la norma (y en este caso de los principios y fines que inspiran la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre), tratándose de una pena puntual ('punkstrafe') 'adecuada a la culpabilidad' (SCHÜNEMAN) y a la gravedad del delito cometido, que ha de situarse en el contexto de la 'violencia de género' descrita en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución. B) Pena accesoria 'impropia' (MAPELLI CAFFARENA) de inhabilitación absoluta, que produce 'la privación definitiva de todos los honores -distinciones honoríficas, pero no títulos académicos-, empleos y cargos públicos -cargos encuadrados en la función pública, sean permanentes, interinos, remunerados, gratuitos, definitivos, temporales, electivos o por designación o carrera, estatales, autonómicos o locales- que tenga el penado -salvo que estuviese cesado de los mismos por excedencia, destitución o suspensión y que por ese motivo existiese una desconexión absoluta para la comisión del delito-, aunque sean electivos.; produce, además la incapacidad de obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público -cualquiera que sea y corresponda al ámbito local, autonómico o estatal-, durante el tiempo de condena' (RIOS MARTIN), radicando su fundamento 'en la preservación del prestigio y la calidad de las funciones públicas, se entiende que el sujeto, por haber cometido el delito, resulta indigno para ejercer estas funciones o poseer determinados honores, y no merece la confianza necesaria para ello' (PUENTE ABA), previéndose en el artículo 55 del Código Penal , que 'la pena de prisión igual o superior a diez años, llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como principal para el supuesto de que se trate'.

DECIMOSEGUNDO.- (responsabilidad civil) Según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados', comprendiendo los mismos, según el artículo 110 del mismo texto legal sustantivo: '1º La restitución. 2º La reparación del daño. 3º La indemnización de perjuicios materiales y morales', siendo el daño 'aquella consecuencia del ilícito penal que es susceptible de reparación' y el perjuicio 'aquella consecuencia del ilícito penal susceptible tan sólo de indemnización' (BLANCO LOZANO). A este respecto, partiendo del concepto doctrinal del perjudicado como 'todo aquél que haya resultado dañado material o moralmente como consecuencia del hecho punible, sea o no titular del bien jurídico lesionado' (CHOCLAN MONTALVO) y de lo normado en el artículo 113 del Código Penal a cuyo tenor 'la indemnización de los perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que hubiesen causado al agraviado, sino los que se hubiesen irrogado a sus familiares y terceros', la jurisprudencia entiende que 'la indemnización que la ley concede a la familia no toma en cuenta el daño sufrido por la víctima, que tratándose del homicidio es irreparable, sino el propio daño material o moral sufrido por la familia o un tercero' ( STS 10-2-1990 ), precisándose que el artículo citado cuando habla como receptores de la indemnización a quienes hubieren sufrido daños materiales o morales, se debe reservar 'esta segunda eventualidad a quienes, efectiva y realmente, hayan padecido una severa aflicción por el fallecimiento de la víctima derivada de unas especiales relaciones previas de afectividad con ésta y, desde luego, cabe advertir que la mera circunstancia de la consanguinidad no es elemento suficiente para determinar automáticamente la realidad de esa significada afectividad, en ocasiones inexistente y que, sin embargo, se puede apreciar en relación a miembros más lejanos de la familia en la línea de consanguinidad o afinidad o, incluso respecto a personas no integradas en el ámbito familiar' ( STS 27-11-2003 ). Respecto de la fijación de las cuantías tiene declarado asimismo la jurisprudencia que el mayor o menor contacto personal entre la víctima y sus progenitores, no empece para que se mantenga intacta la 'ratio' de la indemnización, que no es otra que el dolor por la pérdida de un hijo ( STS 15-4-2005 ).

Si bien la jurisprudencia entiende que no es aplicable el baremo para accidentes de tráfico a los delitos dolosos contra las personas, pues en éstos la víctima no sólo sufre el resultado del delito sino también un ataque deliberado contra su personalidad y su libertad de mayor gravedad, lo que supone un más amplio daño moral ( STS 19-7-2007 ), ello no obsta para que sirva de criterio orientador, existiendo un Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004, que asume la aplicación por analogía de los criterios de valoración contenidos en el Baremo que figura como Anexo en la Ley cobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, teniendo en cuenta su actualización publicada por la Resolución de fecha 21 de enero de 2013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con el oportuno incremento situado entre un 10 y un 30 por ciento, arrojando una cantidad muy próxima a las solicitadas por el Ministerio Fiscal para Dª. Amanda , Enriqueta y Cristina , madre, hermana e hija, respectivamente, de la víctima, con la que convivían en el mismo domicilio y cuyo sufrimiento y dolor por su pérdida ha quedado evidenciado en la prueba pericial de Dª. Berta y D. Erasmo , psicóloga y educador social, respectivamente, del Centro de Atención a la Infancia y Familia (CAIF) del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz que se ratificaron en su informe técnico de fecha 22 de febrero de 2012 (folios 708 a 713), así como de la prueba documental consistente en el informe psicosocial del 'CAIF', emitido en fecha de 19 de mayo de 2011, por Dª. Esmeralda (educadora social), Dª. Frida (trabajadora social) y D. Isidoro (psicólogo), no impugnado por ninguna de las partes (folios 83 y 84); siendo la cuantía de las expresadas indemnizaciones más adecuada y ajustada a derecho que las solicitadas por la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, debiendo, en consecuencia el acusado Pablo indemnizar: 1) a su hija menor, Cristina , en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros), 2) a la madre de la fallecida, Dª. Amanda , en cincuenta mil euros (50.000 euros) y c) a la hermana de la fallecida, Enriqueta , en cuarenta mil euros (40.000 euros), cantidades que habrán de incrementarse con los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo el acusado deberá reintegrar al Estado las cantidades que, como consecuencia de la muerte de Lina , sean satisfechas al amparo de la Ley 35/1995 de Ayudas y Asistencias a la víctima de delitos violentos para el caso de que se acreditara en el momento oportuno, al amparo de la subrogación que prevé el artículo 13 de la citada Ley .

DECIMOTERCERO.- (costas) En materia de costas procesales entendidas como 'gastos ocasionados en el curso de un proceso' (SUAREZ-MIRA) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , las mismas 'se entienden impuestas por la Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta', debiendo comprender los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo; no pudiendo imponerse las costas a los procesados que fueren absueltos según lo preceptuado en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndose pronunciado el Tribunal Constitucional en el sentido de que 'la imposición de costas opera sin incidencia alguna sobre los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de defensa, al venir establecida en la ley como consecuencia económica que debe soportar, bien la parte que ejercita las acciones judiciales que resultan desestimadas, bien aquella que las ejercita sin fundamento mínimamente razonable o con quebranto del principio de buena fe' ( STC 20-6-1988 ).

En relación a las costas de la Acusación particular, la jurisprudencia ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causada y, conforme a los artículos anteriormente citados, entiende que rige la procedencia intrínseca de la inclusión en las costas de la Acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras ( STS 2-2-1994 ), lo que no sucede en el presente caso, debiéndose incluir, por tanto, las costas de la Acusación Particular. Asimismo y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 35/1995 , de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, el estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva satisfecha a la víctima o beneficiarios en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el tribunal del jurado, CONDENOal acusado Pablo ya circunstanciado, como autor de un delito de ASESINATOtipificado en el artículo 139.1ª del Código Penal ,con la concurrencia de la circunstancia agravante de responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de ABORTOdel artículo 144 del Código Penal , a la pena de PRISION DE DIECISEIS AÑOScon la accesoria de INHABILITACION ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena y pago de las COSTASprocesales, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil: 1) a su hija menor, Cristina , en la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000 euros), 2) a la madre de la fallecida, Dª. Amanda , en cincuenta mil euros (50.000 euros) y c) a la hermana de la fallecida, Enriqueta , en cuarenta mil euros (40.000 euros), cantidades que habrán de incrementarse con los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo el acusado deberá reintegrar al Estado las cantidades que como consecuencia de la muerte de Lina sean satisfechas al amparo de la Ley 35/1995 de Ayudas y Asistencias a la víctima de delitos violentos para el caso de que se acreditara en el momento oportuno, al amparo de la subrogación que prevé el artículo 13 de la citada Ley .

Se declara de abono al acusado el tiempo en que ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Líbrese testimonio de esta sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer al que correspondió la instrucción del presente procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 160 párrafo 4 º y 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.