Sentencia Penal Nº 28/201...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 28/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 8/2018 de 16 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 28/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100107

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:660

Núm. Roj: SAP BI 660/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - CP/PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-18/001834
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2018/0001834
Rollo apelación menores 8/2018 - R
O.Judicial Origen/Jatorriko epaitegia: Juzgado de Menores nº1 (Bilbao)
Procedimiento/Prozedura: Expediente de reforma 241/2016
Recurrente/Errekurtsogilea: Jose Ignacio
Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua:AGAPITO PASTOR FERNANDEZ-CUESTA
SENTENCIA 9000028/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
Dª. SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciseis de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 241/16 ante el Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de extorsión.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo, Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó sentencia con fecha 03.07.17 . La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: '1) Que debo declarar y declaro al menor Jose Ignacio coautor responsable de un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal , imponiéndole la medida de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto, siendo los dos últimos de libertad vigilada.

2) Se condena al menor Jose Ignacio y a sus padres Teresa y Eleuterio a pagar conjunta y solidariamente a Lázaro la cantidad de 3.200 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3) Se imponen al menor Jose Ignacio las costas devengadas en esta instancia.

4) Se acuerda, una vez alcance firmeza esta sentencia, dejar sin efecto la medida cautelar de convivencia en grupo educativo impuesta al menor Jose Ignacio , abonando el tiempo cumplido de la misma (del 5 de diciembre de 2016 al 12 de febrero de 2017) a la medida de internamiento en régimen semiabierto que se le impone en esta sentencia y ello conforme a los trámites previstos en el artículo 28-5 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Jose Ignacio , así como escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

HECHOS PROBADOS En las presentes actuaciones se celebró audiencia sin la presencia del menor expedientado, dictándose sentencia condenatoria, cuyos hechos probados no se admiten por los motivos expuestos en la

Fundamentos

FUNDAMENTOS DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia que declara al menor Jose Ignacio penalmente responsable de un delito de extorsión, se formula recurso de apelación por su representación procesal alegando como único motivo la nulidad de actuaciones al haberse celebrado la audiencia sin la asistencia del menor expedientado; cuestión ésta que ya solicitó en la mencionada audiencia. Sostiene que según el art. 35 de la LORPM la asistencia del menor es preceptiva, y que tratándose de una ley especial no es de aplicación supletoria la Lecr . en aquellos supuestos que permite la celebración del juicio en ausencia del acusado. En tal sentido nos cita sentencias de Audiencia Provinciales que así lo declaran, con especial significación de la doctrina sentada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

Sobre este concreto extremo la resolución recurrida se pronuncia en el antecedente de hecho segundo expresando que 'Por esta Juzgadora se ha dado lugar a la celebración de tal acto en ausencia del menor por cuanto había sido él mismo el que había salido de España, quebrantando la medida cautelar impuesta, tratando de eludir la acción de la Justicia. Además, no había sido posible cursar una orden Europea de Detención y Entrega por la naturaleza de la medida cautelar impuesta al mismo (Ley 23/2014 de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea) y se le había citado en el domicilio facilitado por éste y en la persona de su representante legal, su madre Teresa , por lo que no se le causaba indefensión alguna, cumpliéndose los requisitos de los artículos 166 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos concordantes. En consecuencia, se desestimaron las alegaciones de la defensa y se acordó la celebración de tal acto, formulando protesta el letrado defensor D. Agapito Pastor Fernández-Cuesta a efectos de recurso de apelación'.



SEGUNDO.- Centrado en recurso en este concreto motivo, sobre esta cuestión, y tal y como han evidenciado las partes en el acto de la vista, existen posturas completamente antagónicas emanadas de resoluciones de distintas Audiencias Provinciales. Así, como ejemplo de ambas posturas reproduciremos algunas de estas resoluciones comenzando por las que consideran imprescindible la presencia del menor en la audiencia.

En primer término, la citada por la defensa, Sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de 17-10 2014 expresa: 'Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, debemos comenzar por analizar una cuestión de orden público que no ha sido formalmente invocada por la defensa de la menor en el trámite de apelación, pero que sin embargo, sí motivó que cursara la oportuna protesta en la audiencia.

Nos referimos a la celebración del juicio en ausencia del menor, cuando, a tenor del propio art. 35 de la LORPM, su presencia devendría en todo caso imperativa e inexcusable.

En caso de estimarse este motivo, procedería declarar la nulidad de la sentencia dictada, y de la propia audiencia celebrada, a fin de acordar que se celebrara una nueva audiencia con presencia de la menor.

La sentencia impugnada reconoce que nos encontramos en el referido supuesto invocado por la defensa del menor en la instancia; es decir, en la celebración de la audiencia sin la presencia del menor expedientado.

Se indica, además, en dicha sentencia, que consta la citación de la menor en legal forma al acto de la audiencia, la petición del Ministerio Fiscal de celebración de la misma en ausencia de la menor, la oposición de su defensa técnica y la decisión judicial de celebración de la audiencia en ausencia de la menor acusada.

En relación a la cuestión planteada, debemos comenzar señalando que la propia Ley Orgánica 5/2000, de Responsabilidad Penal de los Menores (En adelante, LORPM) contempla en su art. 35 la celebración del acto de la audiencia, bajo el epígrafe 'Asistentes y no publicidad de la audiencia'. Dispone en su primer apartado que 'La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe..., y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez...acuerde lo contrario.

También podrá asistir el representante de la entidad pública de protección o reforma de menores que haya intervenido.....Igualmente, deberán comparecer la persona o personas a quienes se exija responsabilidad civil; aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión de la audiencia.' Dicho precepto dispone qué personas han de comparecer necesariamente, cuáles podrán asistir, y respecto a quiénes de éstas podrá acordar el Juez lo contrario y quién deberá comparecer, aunque su inasistencia injustificada no será por sí misma causa de suspensión del acto. Se trata de una regulación completa, en la que no cabe apreciar laguna alguna que conlleve la aplicación de la normativa supletoriamente establecida en la Disposición Final Primera de la LORPM: la regulación del Procedimiento Abreviado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim .).

En efecto, la Ley dispone la necesaria presencia del menor, sin excepción alguna. Incluso, la reforma efectuada en la redacción original de la LORPM 5/2000 por la LO 8/2006 introdujo la referida posibilidad de celebración del juicio en ausencia injustificada de la persona a quien se exija responsabilidad civil, pero nada exceptuó sobre la necesaria presencia del menor. Esta regulación es ciertamente distinta de la existente en el Procedimiento Abreviado, para el que el art. 786.1 LECrim . fija, en su primer párrafo, como regla general que la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado. En su segundo párrafo dispone en qué supuestos cabrá celebrar juicio en ausencia del acusado. Y en su tercer párrafo establece que la ausencia injustificada del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa de suspensión del juicio.

Son regulaciones ambas completas y distintas entre sí, por lo que entendemos no cabe acudir supletoriamente a la regulación contemplada en el citado precepto de la LECRim. cuando se trata de una cuestión que ya aparece regulada por la propia Ley de forma como decimos, autónoma, completa y clara.

Se trata, a nuestro entender, de una opción de política legislativa basada en la disparidad de principios inspiradores de cada modalidad de procedimiento penal. Así, en unos supuestos, como en el procedimiento ordinario, o la Ley del Jurado, se establece la presencia obligatoria de la persona acusada y en otros, como el Procedimiento Abreviado, permite en determinados supuestos la celebración del juicio en ausencia del acusado. Pero no se trata de una cuestión no regulada en la LORPM que permitiría la aplicación de la normativa supletoria. La presencia del menor es, por tanto, necesaria para celebrar la audiencia, no pudiéndose celebrar ésta en su ausencia.

Así nos pronunciamos ya en nuestra sentencia nº 108/2009, de 30-3 , dictada por esta misma Ponente, y así se viene estableciendo en distintas sentencias de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que tiene atribuido por reparto el conocimiento de los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias de los Juzgados de Menores de dicha ciudad: Ss 55/2003, de 23-6 ; 93/2004, de 10-5 ; 229/2004, de 21-12 ....

Este es igualmente, el criterio seguido por otras A.Provinciales, como por ejemplo, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en st. 40/2010, de 4-1 ; SAP Málaga, Sec. 8ª, nº. 15/2007, de 4-1 ; SAP Bizkaia, Sec. 1ª nº 47/2005, de 8-9 , etc., aunque se reconoce igualmente la existencia de una línea jurisprudencial en sentido contrario. ( SAP Ciudad Real, S.2ª, de 21 de Diciembre del 2007 ).

Continua la sentencia afirmando que 'la presencia del menor se exige taxativamente en el referido art.

35 LORPM y que la misma se impone por su propio interés -base de toda la normativa en materia de menores- de manera acorde con la finalidad educativa-sancionadora del proceso penal de menores, obligándole a intervenir en su propio proceso, aceptando sus reglas y sometiéndose a ellas, de manera educativa para el mismo. Se entiende pues, que la propia presencia del menor al acto del juicio constituye para el mismo una respuesta educativa a su responsabilidad en la comisión de los hechos. Criterio éste que rige no solo para los supuestos de enjuiciamiento de hechos graves, sino también, incluso de manera reforzada, en supuestos de enjuiciamiento de hechos leves'.

En el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4-1-2010 argumenta que 'Lo expuesto contraviene de forma clara y patente lo dispuesto en el art. 35 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores . Dicho precepto establece claramente que: La audiencia se celebrará con asistencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas, del letrado del menor, de un representante del equipo técnico que haya evacuado el informe previsto en el artículo 27 de esta Ley , y del propio menor, el cual podrá estar acompañado de sus representantes legales, salvo que el Juez, oídos los citados Ministerio Fiscal, letrado del menor y representante del equipo técnico, acuerde lo contrario' .

Es cierto que parte de la doctrina y de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales han aceptado, concurriendo determinados requisitos, que se pueda celebrar el juicio en ausencia del menor acusado. Los defensores de dicha posibilidad de acogen a las Disposición Final 1ª de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , en la que se dispone que 'tendrán el carácter de normas supletorias, para lo no previsto expresamente en esta Ley Orgánica, en el ámbito sustantivo, el Código Penal y las leyes penales especiales, y, en el ámbito del procedimiento, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular lo dispuesto para los trámites del procedimiento abreviado regulado en el título III del libro IV de la misma' y a lo dispuesto en el art. 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, lo cierto es que, según lo dispuesto en la Disposición Final antes mencionada, el derecho supletorio solo se aplicara para lo no previsto expresamente en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor y lo cierto es que dicha Ley establece claramente, en su artículo 35, la asistencia preceptiva del menor acusado durante el acto del juicio' .

Ejemplo de resolución que se pronuncia en sentido contrario, lo constituye la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28-1-2016 al decir 'En cuanto a la nulidad del acto del juicio y de la sentencia dictada debe señalarse, tal y como puso de manifiesto la Fiscalía General del Estado en la Circular 1/2007, que el Tribunal Constitucional, en el Auto 148/1999, de 14 de junio de 1999, recurso 2865/97 , vino a establecer que la ausencia del menor no vulnera por sí sola su derecho a la tutela judicial efectiva. Así el citado Auto en su Fundamento de Derecho Séptimo declara que '...resulta claro que, desde la perspectiva constitucional, no se produjo en este caso la indefensión denunciada. En efecto, los recurrentes ni siquiera discuten que los menores no hubieran sido convocados al acto de la audiencia, sino que lo aceptan expresamente. Luego, su incomparecencia se debió al desinterés o a la falta de diligencia de ellos o de sus padres como representantes.

En consecuencia, no procede imputar al juzgado lo que sin duda corresponde asumir a los propios recurrentes de amparo. Por lo demás, los intereses de los menores estuvieron defendidos debidamente en los diferentes momentos del proceso: en la instancia, el Letrado que asumía su defensa y que era el padre de uno de ellos estuvo presente y pudo formular protestas y toda clase de alegaciones; y también quedó garantizado un juicio de segunda instancia, puesto que se interpuso un recurso de apelación, que fue tramitado y resuelto, sin que ni siquiera los recurrentes le achaquen algún defecto que produjera indefensión. Se han cumplido así las exigencias requeridas para los juicios de faltas y que mutatis mutandis son aplicables al proceso reformador de menores; es decir, se ha garantizado suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio mediante la oportuna citación previa, así como en cualquier caso la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal o, en este supuesto, frente a la imposición de una medida de seguridad'.

En el presente caso consta que el menor fue citado en dos ocasiones diferentes, ambas en la persona de su madre, con la que convivía, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , sin que compareciera en ninguna de las dos ocasiones a la citada audiencia. Resulta también debidamente acreditado que en la cédula de citación se hizo constar expresamente que si no comparecía ni alegaba justa causa que se lo impidiera, y dada la naturaleza del hecho imputado y la medida interesada por la acusación, la audiencia podría celebrarse 'en su ausencia'. Y, finalmente, consta también acreditado que el menor compareció en su día ante la Fiscalía de Menores, donde fue informado, en presencia de su madre (folios 135 y 136 del expediente), de sus derechos, sin que surgiera en ese momento ningún problema para su debida comprensión. Si a lo anteriormente expuesto unimos que el hecho objeto del expediente era constitutivo de una presunta falta, por lo que era aplicable para su celebración lo dispuesto en el artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de aplicación supletoria al proceso de menores en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , debe llegarse a la conclusión de que la decisión de la Juez de menores de acordar la celebración del juicio en ausencia del menor, desestimando la petición de suspensión formulada en el acto de la vista por su defensa letrada, resultó ajustada a derecho, y que la inasistencia del menor al juicio debe entenderse como una decisión libre y voluntaria tomada por el interesado.

En atención a lo anteriormente expuesto, la petición de nulidad del acto del juicio oral y de la sentencia dictada en la instancia debe ser desestimada' .

Finalmente, citamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27-9-2007 , en línea con lo afirmado por la Audiencia de A Coruña, por entender que de manera resumida refleja el parecer de este Tribunal, cuando expresa: 'Es criterio de esta Sección desde la SAP nº 93/2004, de 10 de mayo , reiterado entre otras en SAP 104/2004, de 18 de mayo, y 114/2004, de 25 de mayo, la necesidad de que la audiencia se celebre con la presencia del menor cuando se le imputa un delito, no así una falta, porque si bien es cierto que el art. 35.1 LORPM prevé la presencia del menor sin distinción, lo cual puede considerarse acorde con la propia filosofía de la ley, en la que en función del interés del menor, se persigue no sólo una intervención sancionadora, sino mixta con un tinte marcadamente educativo, donde el proceso con la intervención activa del menor puede constituir una experiencia educativa para el mismo ( SAP Sección 4ª de Madrid 55/2003, de 23 de junio ); no lo es menos que extenderla a la imputación por falta determinaría que su celebración quedaría en manos del menor, al no poderse decretar medidas personales cautelares para asegurar su presencia, lo que sería contrario a los principios básicos del sistema judicial y la filosofía de la ley.

Ahora bien, para que la audiencia pueda celebrarse sin la presencia del menor imputado es preciso que previamente se le haya advertido de forma clara y comprensible sobre dicha posibilidad, lo cual no acontece en este caso, en el que en la cédula de citación únicamente se le apercibía de que en caso de no comparecer ni alegar justa causa que se lo impidiese, le pararían los perjuicios que hubiere lugar en derecho' .



TERCERO.- En definitiva, y con la finalidad de no sólo resolver el concreto recurso de apelación que nos ocupa, sino también con la de establecer el criterio que sostiene esta Audiencia Provincial entendemos, de un lado que la regulación contenida en el citado artículo 35 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor exige la inexcusable presencia del menor en el acto de la audiencia cuando se trate del enjuiciamiento de un hecho calificado como delito. Y, lo entendemos porque no sólo el tenor del precepto es claro, sino también por la citada finalidad educativa sancionadora que lleva aparejada la presencia del menor en el acto de la audiencia, pero también, y además, porque no es posible establecer un paralelismo con la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado.

Nos explicamos. En la debatida cuestión sobre si el artículo 35 de la LOPRPM impide la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , nos inclinamos a considerar que se trata de una postura excesivamente rígida basada en una interpretación formalista --aunque no exenta de un sentido finalístico de la norma¿que, planteada en estos concretos términos, obstaculiza el planteamiento de otras posibles soluciones jurídicas.

Así, cuando se trata del enjuiciamiento de delitos nos resulta incuestionable que no cabe la aplicación supletoria de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de procedimiento abreviado sobre la celebración del juicio en ausencia del acusado, porque no es posible establecer supuestos de extrapolación al enjuiciamiento de menores. Resulta meridianamente claro de la regulación contenida en el artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la celebración del juicio en ausencia del acusado requiere el cumplimiento de determinadas formalidades legales y queda reservado para el enjuiciamiento de delitos en los que la pena solicitada tenga un determinado límite de duración (no superior a dos años de privación de libertad o de seis años si se trata de pena de distinta naturaleza), requisito éste que, a nuestro juicio, no es posible establecer en materia de medidas a imponer a los menores responsables de hechos constitutivos de delito. En definitiva, sobre la base de este precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entendemos que no es posible establecer un catálogo de hechos constitutivos de delito que podrían ser enjuiciados en ausencia del menor en atención a la duración de la medida a imponer al mismo, porque entendemos que se trata de una materia objeto de reserva legal y que por tanto debería estar regulada expresamente, y que, por ello, no autoriza a realizar ninguna interpretación de carácter equiparador o extrapolador; y ello ni tan siquiera aplicando un criterio exclusivamente aritmético, no sólo por la aludida necesidad de reserva legal, sino por la arbitrariedad en la que se podría incurrir y por la diferencia consustancial existente entre las penas de prisión aparejadas a los delitos y las medidas a imponer a los menores responsables de delitos.

Por lo tanto, entendemos que cuando se trata del enjuiciamiento de hechos constitutivos de delito el artículo 35 exige, en todo caso, la presencia preceptiva del menor en la audiencia, puesto que la ley especial lo establece, y no resulta de aplicación supletoria la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin embargo, entendemos que no es posible sostener la misma postura cuando se trata del enjuiciamiento de delitos leves por la razón, ya apuntada, de que en caso de aceptar esta solución jurídica, el enjuiciamiento de estas conductas quedaría a merced de la voluntad de los menores ante la imposibilidad de adoptar una medida cautelar de detención que asegurase su comparecencia a la audiencia. Entendemos que si bien en el enjuiciamiento de hechos constitutivos de delito, el Juez está autorizado legalmente ( art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) para adoptar medidas cautelares que aseguren la presencia del menor en la audiencia, cumpliéndose con ello el mandato contenido en el artículo 35, en el supuesto del enjuiciamiento de conductas calificadas por la acusación de delito leve tal posibilidad legal está vedada ante lo dispuesto en el artículo 495 del mismo texto legal que impide acordar la detención por las antiguas faltas, actuales delitos leves. Cabría la posibilidad de plantearse si resultaría aplicable la excepción contemplada en el citado precepto que permite la detención cuando el autor del hecho 'no diese fianza bastante a juicio de la Autoridad', posibilidad que excluimos frontalmente porque en la contraposición de los intereses en conflicto, es decir entre la realización del valor superior de la Justicia y el derecho a la libertad del menor, debe prevalecer el derecho a la libertad del menor en atención a la necesaria proporcionalidad que debe presidir la solución de este concreto conflicto. No existe proporción entre el derecho fundamental que se lesiona, la libertad, y lo que serviría de justificación a dicha lesión, es decir la sanción de una conducta calificada como leve. Además, entendemos que no procede la detención de un menor a quien se atribuye la comisión de un hecho constitutivo de un delito leve, cuando la legislación procesal establecida para los mayores de edad permite que esta medida no sea acordada, si se han cumplido determinadas formalidades legales, celebrándose el juicio en su ausencia. Es decir, no podemos aplicar una medida cautelar a un menor que en circunstancias semejantes no se aplicaría a un mayor de edad.

En definitiva, entendemos que en el enjuiciamiento de menores a quienes se atribuye la comisión de un delito, su presencia en la audiencia resulta preceptiva e inexcusable, pudiendo el Juez adoptar las medidas que el Ordenamiento Jurídico pone a su disposición para asegurar esta presencia, mientras que en el enjuiciamiento de hechos calificados como delito leve la presencia del menor en la audiencia no impedirá necesariamente su celebración, siempre y cuando haya sido citado en su domicilio en su persona o en la de su representante legal y con el apercibimiento concreto de que el juicio se podrá celebrar en su ausencia, todo ello, también y sin perjuicio de que el Juez de Menores a la vista de las circunstancias del caso pueda adoptar otra decisión que estime procedente en derecho valorando el conjunto de circunstancias que presente el concreto enjuiciamiento.

Lo expuesto conlleva la estimación de la impugnación, puesto que en el presente caso se trataba del enjuiciamiento de un delito, no de un delito leve, al que el menor fue citado, además, sin apercibimiento de celebración en su ausencia, y ello, sin dejar de reconocer que voluntariamente se sustrajo a la acción de la Justicia y que no se podía cursar legalmente la orden de detención y entrega; circunstancias éstas que a pesar de ello no justifican la inobservancia del precepto legal tantas veces mencionado.



CUARTO.- No procede hacer imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal del menor Jose Ignacio contra la sentencia de 3-7-2017 dictada por el Juzgado de Menores número 1 de Bilbao en el expediente número 241/16, que se deja sin efecto, declarándose la nulidad del acto de la audiencia y de la sentencia, y debiéndose retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la mencionada audiencia. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado del que proceden, testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra resolución, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MAGISTRADOS/AS
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