Sentencia Penal Nº 280/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 280/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3101/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018100310

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1025

Núm. Roj: SAP SS 1025:2018

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-16/000730

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.43.2-2016/0000730

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3101/2018- - CH

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 277/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 280/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.:

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 07 de diciembre de 2018.

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 277/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico y lesiones en el que figura como apelante, Víctor representado por el Procurador Angel María Echaniz y defendido por el Letrado, Alberto Maidagan , asímismo figura como apelante Lorenzo , representado por la Procuradora Olga Miranda y defendido por el letrado J.Aguilar, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2018 en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 17 de septiembre de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3101/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 5 de noviembre de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.


PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:

PRIMERO.-El día 17 de mayo de 2016, sobre las 23:35 horas, el acusado, Lorenzo , mayor de edad y de nacionalidad española, a pesar de tener su capacidad de atención y reflejos mermada como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, conducía la motocicleta Yamaha XP 500, matrícula ....KWQ , propiedad de Prudencio y asegurada en Allianz, S.A, en la que viajaba como ocupante, Marisol ,por la calle Mitxelena de la localidad de Zarautz, cuando colisionó con el vértice trasero izquierdo del vehículo Renault Clío Billabong, matrícula .... ZGZ , conducido por Petra y propiedad de Víctor , cuando más de la mitad de dicho vehículo ya se había incorporado al carril contrario por el que circulaba el acusado. Como consecuencia de la colisión, el acusado y la motocicleta salieron despedidos hacia el lado derecho, golpeándose con un contenedor metálico de color verde de residuos, quedando el acusado tendido en el suelo inconsciente, recuperando la consciencia poco tiempo después.

La Sra. Marisol también salió despedida cayendo en mitad de la carretera. Cuando llegaron los agentes de la Policía Local de Zarautz, percibieron en el acusado olor a alcohol, por lo que el agente nº NUM000 lo acompañó en la ambulancia al centro hospitalario para solicitar análisis clínicos y verificar la cantidad de alcohol en sangre, ante la imposibilidad de practicar la prueba de alcoholemia. En el centro hospitalario, a las 00:04 horas, previa información de sus derechos al acusado por el agente nº NUM000 y en presencia de la médico de guardia y del enfermero, el acusado firmó el acta de solicitud de análisis clínicos, procediéndose a tomar una muestra de sangre del acusado, en presencia de la médico de guardia, muestra que fue entregada al técnico de laboratorio, para su análisis por el Laboratorio de Salud Pública de Gipúzkoa, obteniéndose un resultado de 2,33 gramos de alcohol por litro de sangre.

SEGUNDO.-La causa principal del accidente fue la alta tasa de alcoholemia con la que conducía el acusado, que limitaba considerablemente sus facultades de atención, reacción y reflejos, a que circulaba con una velocidad superior a la permitida en la vía que estaba limitada a 30 km/hora y a que circulaba muy próximo a la línea divisoria de ambos carriles.

La conductora del vehículo, se detuvo en un Stop que le afectaba y, al acercarse a la intersección, miró el espejo convexo que le mostraba la imagen de los vehículos que se acercaban por la izquierda, vio que se acercaba una motocicleta y realizó la maniobra de incorporación pensando que le daba tiempo al haber calculado mal la distancia y la velocidad a la que se acercaba la motocicleta.

TERCERO.-Como consecuencia del siniestro, Marisol , que viajaba en la parte de atrás de la motocicleta conducida por el acusado, sufrió lesiones consistentes en policontusiones, erosiones en dorso mano derecha, muñeca derecha tumefacta, erosiones en cara lateral de brazo y antebrazo izquierdo, erosiones prerotulianas rodilla izquierda, rodilla tumefacta, periartritis escapulo-humeral, artritis postraumática de ambas rodillas, de predominio izquierdo, esguince cervico-dorsal y lumbalgia postraumática, que requirieron para su sanidad de tratamiento farmacológico y tratamiento rehabilitador, causándole 210 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado, restándole como secuelas un perjuicio estético moderado, consistente en las siguientes cicatrices:

-zona hipercrómica región anterior de rodilla izquierda de aproximadamente 7x7 cm. con cicatriz lineal irregular ligeramente hipertrófica de aproximadamente 6x4 cm.

-tres marcas cicatriciales discrómicas (rosadas) en dorso de mano derecha de aproximadamente 1x0,5 y las otras dos de 0,5x05 cm.

-cicatriz lineal hipercrómica y levemente hipertrófica de aproximadamente 3,5x0,7 cm. en dorso de muñeca izquierda.

-cicatriz de 0,5x0,5 cm. levemente hipercrómica en dorso mano izquierda.

-en antebrazo izquierdo, cicatriz redondeada levemente hipertrófica de aproximadamente 2,5x1,5 cm, dos marcas hipercrómicas (marronaceas) de aproximadamente 4x4 cm. y 3x2 cm. respectivamente.

CUARTO.-Como consecuencia del siniestro, se causaron daños en un contenedor de basuras, perteneciente al Ayuntamiento de Zarautz, que tuvo que ser sustituido por otro, por un importe de 961,95 euros.

Asimismo, se causaron daños en el vehículo Renault Clío Billabong, matrícula .... ZGZ , conducido por Petra y propiedad de Víctor , por importe de 1.179,93 euros.

QUINTO.-El acusado tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente en virtud de sentencia de 14 de abril de 2016, firme en esa fecha, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia/San Sebastián, Procedimiento Abreviado nº 329/2015, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 15 meses.


Fundamentos

PRIMERO.-Debate jurídico.

I.- Con fecha 7 de junio de 2018 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:

CONDENOa Lorenzo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP , en concurso con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1º del CP , a penar con arreglo al artículo 382 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS, lo que conllevará, con arreglo a lo establecido en el artículo 47.3 del CP , la perdida de la vigencia del permiso de conducir.

Y, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar las siguientes indemnizaciones:

-a Marisol , la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS (14.769), por las lesiones y secuelas padecidas.

-al Ayuntamiento de Zarautz, en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA EUROS (770), por la sustitución del contenedor de basura que resultó dañado.

-a Víctor , en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS (944) por los daños causados en el vehículo de su propiedad, Renault Clío Billabong, matrícula .... ZGZ .

Todas estas cantidades devengarán los intereses legales de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC , declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora ALLIANZ.

Todo ello con expresa imposición de costas al condenado, incluidas las de la acusación particular.

II.- La representación procesal de D. Víctor interpuso recurso de apelación. Alega en apoyo de dicha solicitud:

La prueba practicada acredita la exclusiva culpa del Sr. Lorenzo en la producción de sus lesiones y de los daños materiales causados en el vehículo del Sr. Víctor . Respecto de los daños en el vehículo ha de aplicarse el art. 1902 del Código Civil donde cabe una responsabilidad por culpa más allá de la objetivación que se pretende. La atribución a la Sra. Petra del 20% de la responsabilidad no es congruente.

El acusado circulaba con sus facultades mermadas a consecuencia de la previa ingestión alcohólica; la tasa de embriaguez superaba el duplo del máximo previsto en el tipo penal; no conducía a la velocidad exigida; los daños en el vehículo Renault se produjeron en el vértice trasero, lo que evidencia que ya se había incorporado a su carril cuando se produjo la colisión.

La visibilidad de la Sra. Petra en el cruce es muy deficiente por la existencia de contenedores de basura; no se acredita que la Sra. Petra no hiciera correctamente la señal de Stop.

De haber alguna negligencia de la Sra. Petra sería de tan escasa entidad que vendría a integrarse plenamente en la esfera de la responsabilidad del Sr. Lorenzo . No se la puede atribuir ni siquiera un mínimo porcentual de culpa.

En el momento del impacto el vehículo de la Sra. Víctor se hallaba prácticamente introducido de forma total dentro del carril. El Tribunal Supremo señala que aun cuando la víctima incurra en una leve negligencia quedaría absorbida por la culpa del responsable. No cabe aplicar un 20% de concurrencia de culpas porque se ha acredita que la única y exclusiva responsabilidad es del Sr. Lorenzo .

Por ello, interesa que se declare no haber lugar a la concurrencia de culpas, atribuyendo la totalidad de la responsabilidad al Sr. Lorenzo

III.- La representación procesal del acusado D. Lorenzo interpuso recurso de apelación. Alega en apoyo de dicha solicitud:

Según el art. 382 del CP la infracción más gravemente penada es el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del CP , el cual contempla dos penas distintas: la prisión de 3 a 6 meses y la multa de 6 a 18 meses, además de la privación del derecho a conducir vehículos de motor.

La Juzgadora no explicita por qué elige la pena de prisión y no la de multa; tampoco tiene en cuenta que el accidente obedece también a la actuación de la conductora del vehículo, lo cual ha sido suficiente para minorar las cantidades correspondientes a la responsabilidad civil y debería servir para atenuar la pena.

No se han tenido en cuenta las circunstancias personales para el propio conductor, pues ha sufrido graves repercusiones como la pérdida total de la movilidad del hombro y del brazo derecho, encontrándose actualmente en fase de rehabilitación tras varias intervenciones quirúrgicas

Dilaciones indebidas: los hechos datan del 16 de mayo de 2016; el 2 de febrero de 2017 se dicta el Auto por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado. Después de tres meses, el 11 de mayo de 2017, se dicta Auto de apertura de juicio oral, lo cual ya es un retraso suficiente para estimar en sede de un juicio rápido la atenuante de dilaciones indebidas.

Por ello, solicita que se declare la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena y que se aplique la atenuante del art. 21.6 del CP y que la pena impuesta no sea privativa de libertad.

IV.- La representación procesal de Allianz, Compañía de seguros y reaseguros, S.A., impugna el recurso de D. Víctor y formula adhesión al recurso, interesando la absolución de Allianz. S.A.

Considera que la causa del accidente no fue la conducción bajo las bebidas alcohólicas del Sr. Lorenzo . La responsabilidad de la colisión reside exclusivamente en la conductora del turismo, que sale de la señal de Stop e intercepta la trayectoria de la motocicleta, por lo que se le debe atribuir el 100% de la responsabilidad a esa parte.

La conductora reconoció haber observado por el espejo que otro vehículo se aproximaba por la vía principal y no sabía a qué distancia podía encontrarse la motocicleta. La conductora del vehículo adoptó una decisión imprudente al cruzar el carril principal siendo consciente que se aproximaba otro vehículo y sin saber a qué distancia se encontraba. La conductora del turismo salía de un acceso sin prioridad, sin visibilidad y regulado mediante una señal de Stop, infringiendo el art. 56.5 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

Además la conductora del vehículo no realizó correctamente el Stop; la alcoholemia no se encuentra directamente relacionada con la producción de la colisión. El perito Sr. Gustavo concluye que el exceso de velocidad de la moto no es la causa del accidente.

V.- El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto por la defensa, indicando que la pena se encuentra suficientemente motivada y que no caben las dilaciones indebidas pues no se han producido ni paralizaciones parciales relevantes ni la tramitación total del procedimiento ha excedido de un plazo razonable.

También se opone al recurso interpuesto por la Acusación Particular, indicando que la conclusión de concurrencia de culpas es correcta.

SEGUNDO.-Recursos planteados por D. Víctor y por la entidad Allianz, Compañía de seguros y reaseguros, S.A.,

I.- La representación de D. Víctor considera que existe un error en la resolución al atribuir un 20% de la responsabilidad a la conductora del vehículo en la producción del siniestro.

Dicha impugnación se encuentra en íntima conexión con la alegación también efectuada por la entidad Allianz, Compañía de seguros y reaseguros, S.A., la cual, en cambio señala que la responsabilidad en exclusiva del accidente debe recaer en exclusiva en la conductora del vehículo Petra .

En consecuencia, procederemos a tratar y examinar de manera conjunta ambas alegaciones, tanto la del propietario del vehículo marca Renault Clío como la de la compañía aseguradora de la motocicleta, pues en el fondo las dos discuten la compensación de culpas llevada a cabo por la Magistrada de instancia.

II.- Así, el propietario del vehículo de la marca Renault Clío considera que la prueba practicada acredita la exclusiva culpa del Sr. Lorenzo en la producción de sus lesiones y de los daños materiales causados en el vehículo del Sr. Víctor . Respecto de los daños en el vehículo ha de aplicarse el art. 1902 del Código Civil donde cabe una responsabilidad por culpa más allá de la objetivación que se pretende. La atribución a la Sra. Petra del 20%de la responsabilidad no es congruente.

El acusado circulaba con sus facultades mermadas a consecuencia de la previa ingestión alcohólica; la tasa de embriaguez superaba el duplo del máximo previsto en el tipo penal; no conducía a la velocidad exigida; los daños en el vehículoRenault seprodujeron en el vértice trasero, lo que evidencia que ya se había incorporado a su carril cuando se produjo la colisión. La visibilidad de la Sra. Petra en el cruce es muy deficiente por la existencia de contenedores de basura; no se acredita que la Sra. Petra no hiciera correctamente la señal de Stop. De haber alguna negligencia de la Sra. Petra sería de tan escasa entidad que vendría a integrarse plenamente en la esfera de la responsabilidad del Sr. Lorenzo . No se la puede atribuir ni siquiera un mínimo porcentual de culpa.

En el momento del impacto el vehículo de la Sra. Petra se hallaba prácticamente introducido de forma total dentro del carril. El Tribunal Supremo señala que aun cuando la víctima incurra en una leve negligencia quedaría absorbida por la culpa del responsable. No cabe aplicar un 20% de concurrencia de culpas porque se ha acredita que la única y exclusiva responsabilidad es del Sr. Lorenzo .

Por ello, D. Víctor interesa que se declare no haber lugar a la concurrencia de culpas, atribuyendo la totalidad de la responsabilidad al Sr. Lorenzo

Por su parte, la compañía aseguradora entiende que la causa del accidente no fue la conducción bajo las bebidas alcohólicas del Sr. Lorenzo . La responsabilidad de la colisión reside exclusivamente en la conductora del turismo, que sale de la señal de Stop e intercepta la trayectoria de la motocicleta, por lo que se le debe atribuir el 100% de la responsabilidad a esa parte.

La conductora reconoció haber observado por el espejo que otro vehículo se aproximaba por la vía principal y no sabía a qué distancia podía encontrarse la motocicleta. La conductora del vehículo adoptó una decisión imprudente al cruzar el carril principal siendo consciente que se aproximaba otro vehículo y sin saber a qué distancia se encontraba. La conductora del turismo salía de un acceso sin prioridad, sin visibilidad y regulado mediante una señal de Stop, infringiendo el art. 56.5 del RD 1428/2003, de 21 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

Además la conductora del vehículo no realizó correctamente el Stop; la alcoholemia no se encuentra directamente relacionada con la producción de la colisión. El perito Sr. Gustavo concluye que el exceso de velocidad de la moto no es la causa del accidente.

III- A fin decidir acerca de la corrección o incorrección de la atribución de un 20% de la responsabilidad a la conductora del vehículo hemos de partir de lo consignado en la declaración probatoria de la resolución, complementado con los argumentaciones explicitadas en los razonamientos jurídicos.

Así, en elfactumse narra:

- El día 17 de mayo de 2016, sobre las 23:35 horas, el acusado, Lorenzo , a pesar de tener su capacidad de atención y reflejos mermada como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, conducía la motocicleta Yamaha XP 500, por la calle Mitxelena de la localidad de Zarautz, cuando colisionó con el vértice trasero izquierdo del vehículo Renault Clío Billabong, conducido por Petra , cuando más de la mitad de dicho vehículo ya se había incorporado al carril contrario por el que circulaba el acusado. Como consecuencia de la colisión, el acusado y la motocicleta salieron despedidos hacia el lado derecho, golpeándose con un contenedor metálico de color verde de residuos, quedando el acusado tendido en el suelo inconsciente, recuperando la consciencia poco tiempo después.

- La Sra. Marisol también salió despedida cayendo en mitad de la carretera. Cuando llegaron los agentes de la Policía Local de Zarautz, percibieron en el acusado olor a alcohol. En el centro hospitalario, a las 00:04 horas, procediéndose a tomar una muestra de sangre del acusado, obteniéndose un resultado de 2,33 gramos de alcohol por litro de sangre.

- La causa principal del accidente fue la alta tasa de alcoholemia con la que conducía el acusado, que limitaba considerablemente sus facultades de atención, reacción y reflejos, a que circulaba con una velocidad superior a la permitida en la vía que estaba limitada a 30 km/hora y a que circulaba muy próximo a la línea divisoria de ambos carriles.

- La conductora del vehículo, se detuvo en un Stop que le afectaba y, al acercarse a la intersección, miró el espejo convexo que le mostraba la imagen de los vehículos que se acercaban por la izquierda, vio que se acercaba una motocicleta y realizó la maniobra de incorporación pensando que le daba tiempo al haber calculado mal la distancia y la velocidad a la que se acercaba la motocicleta.

En el Fundamento de Derecho tercero se razona:

¿ es evidente la calificación de la imprudencia del acusado como grave y por tanto, atentatoria de la más elemental diligencia exigible a una persona media. Constituye un acto de grave negligencia ponerse al volante de un automóvil con un grado de alcoholemia que le impida a una persona ver lo que tiene delante. Es contrario a la más elemental prudencia beber en tal cantidad, como para conseguir el grado de intoxicación etílica que reflejan sus síntomas y el análisis de sangre y a continuación coger un coche y, de ahí el reproche penal.

Sin embargo, estamos ante una posible concurrencia de culpas, que debe valorarse, no sólo en orden a la atemperación de la responsabilidad civil, sino en orden a la graduación de la imprudencia del acusado porque la conducta del perjudicado, puede degradar la calificación de la imprudencia, siempre que tal conducta influya, no tanto en el resultado, sino en la producción en sí del siniestro.

Son reiteradas y constantes las sentencias que califican como de imprudencia grave las lesiones que se ocasionan con vehículo de motor, mediando conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La base de tal consideración cabe hallarla en la negligencia que supone ponerse a los mandos de un automóvil, vehículo que desarrolla altas velocidades y tiene un peso casi siempre superior a una tonelada, sin estar en buenas condiciones psicofísicas. La relación de causalidad entre la acción del acusado y el resultado es evidente, sin embargo aquí concurre también la acción de la conductora del vehículo que se incorpora a la vía principal por la que circula el acusado.

Ahora bien, la conducta de la conductora del vehículo, no tiene la entidad suficiente para degradar la calificación de la imprudencia del acusado, en menos grave o leve (ésta última destipificada con ocasión de la reforma operada por LO 1/2015 de 30 de marzo). Porque la principal causa del accidente, fue la conducción del acusado con una altísima tasa de alcohol y con mayor velocidad de la permitida, lo que determinó que no pudiera reaccionar cuando vio al vehículo ni realizar una maniobra de frenado y, ni siquiera, una maniobra evasiva hacia la derecha ya que tenía carril suficiente, como mínimo, 2,5 metros para continuar su marcha sin colisionar con el vehículo.

En este sentido, el informe pericial aportado por la acusación particular, elaborado por la perito Dña. Agustina y ratificado por la misma en el plenario (folios 277 a 313), elaborado al objeto de determinar la evolución más probable del accidente y partiendo del atestado y de la inspección del lugar del accidente, de los daños y vestigios y, analizando la velocidad de la circulación de la motocicleta en el momento del impacto mediante la aplicación del principio de conservación de la energía, concluye que la motocicleta circulaba, en los instantes previos al accidente, a una velocidad en torno a 60 kilómetros/hora y, si la motocicleta hubiera circulado a 30 km/hora, cuando hubiera llegado al punto donde se produjo el accidente, el vehículo ya habría terminado la maniobra de cambio de dirección encontrándose totalmente incorporado al carril de circulación correspondiente y, por lo tanto el accidente no se hubiera producido; pero no sólo eso, sino es que además, concluye que si el conductor de la motocicleta, aun circulando a 60 km/hora, hubiera circulado por el centro de su carril de circulación y no próximo a la línea de separación de carriles, el accidente tampoco se hubiera producido; conclusiones del informe que coinciden con las manifestaciones de los agentes en el plenario, que señalan, entre las causas del accidente, un exceso de velocidad de la motocicleta y que circulaba prácticamente sobre la línea divisoria de ambos carriles.

Asimismo, en el Fundamento de Derecho séptimo se argumenta:

¿ existe una contribución causal del conductor de la motocicleta y de la conductora del vehículo, a la producción de los daños, por los siguientes motivos:

En primer lugar, resulta indudable que existe una conducta negligente del conductor de la motocicleta, ya que resulta acreditado que circulaba con un exceso de velocidad, bajo la influencia de bebidas alcohólicas y prácticamente sobre la línea divisoria de ambos carriles.

En segundo lugar, también existe una responsabilidad de la conductora del vehículo en la producción del siniestro, ya que la misma, a pesar de que se detuvo en la señal de Stop que le afectaba antes de incorporarse a la vía, sin embargo, al tratarse de una vía de escasa visibilidad y siendo de noche, debía haber extremado su diligencia y cerciorarse de que no circulaba ningún otro vehículo por la vía principal, ya que lo que ocurrió es que la misma vio el ciclomotor y, aun así, se incorporó a la vía en la creencia de que le daba tiempo a efectuar dicha maniobra.

Por todo ello, se considera que existe una contribución causal de la conductora del vehículo en la producción del accidente, ahora bien, de mucha menor entidad que la del conductor de la motocicleta, lo que debe traducirse en una minoración de la indemnización legalmente prevista por lo que, en el presente caso, se estima adecuado y proporcional reducir la indemnización que debe abonar el acusado en un veinte por ciento.

IV.- En este sentido, necesariamente hemos de partir de lo preceptuado en el art. 114 del Código Penal : si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.

Dicho precepto consagra legislativamente la reiterada doctrina jurisprudencial acerca de la compensación de culpas, que consiste en establecer la proporción en que cada una de las conductas concurrentes han contribuido a la realización del resultado teniendo en cuenta su respectiva entidad y la peligrosidad de cada acción u omisión, de modo que se reparta la cifra indemnizatoria total conforme a dicha proporción.

Conviene recordar la doctrina que recoge la S 25 Oct. 1988 de la Sala 2ª del TS que manifiesta que durante bastante tiempo la figura que entonces se denominaba 'compensación de culpas ', en la esfera penal se le negaba toda eficacia a efectos exonerativos de la responsabilidad criminal, debiendo responder, el infractor, de las consecuencias lesivas de su comportamiento, con total independencia de cuál hubiera sido la conducta del ofendido o de la víctima, y calificando, a efectos de subsunción en uno u otro precepto punitivo la acción u omisión del referido agente, per se, y prescindiendo, absolutamente de la influencia que, en la causación del referido resultado, pudiera haber tenido el quehacer o el omitir de los antes citados ofendido o víctima; a lo más se reconocía que, en el terreno exclusivamente civil, de la indemnización consecuente a la infracción, pudiera ser factor importante para determinar el 'quantum' de aquélla, la incidencia que, en la causación de un resultado punible y lesivo, hubiera tenido el comportamiento intercedente del sujeto pasivo; esto no obstante, en tiempos más recientes, esa terminología se abandona gracias a su impropiedad, sustituyéndola por la de 'concurrencia de culpas', fenómeno que se da siempre que, con la indudable culpa del agente, haya coexistido o confluido la del ofendido o la de la víctima, contribuyendo, concausalmente, y en mayor o menor medida, a la producción de un mismo resultado lesivo, habiendo declarado esta Sala que la interrecurrencia de imprudencia o negligencia, por parte del sujeto pasivo en la causación de un evento culposo, contribuyendo, concausalmente, con el comportamiento del agente, en dicha causación del mismo puede influir, en la calificación jurídica de los hechos, del modo siguiente: a) degradando la índole de la culpa en que, per se, incurrió el agente, y haciéndola descender, al compás de la trascendencia de la culpa del ofendido o de la de la víctima, uno o más peldaños en la escala culposa; b) moderando el 'quantum' de la indemnización que procedería señalar o fijar de no haber convergido, con la culpa del agente, la del sujeto pasivo, siendo, esa moderación, más o menos intensa, con arreglo a la incidencia e influencia que, en la causación o producción del daño sobrevenido, haya tenido el comportamiento imprudente o negligente del agente comparado con el indudable quehacer u omitir descuidado o imprecavido del sujeto o sujetos pasivos; c) muy excepcionalmente, la culpa de dicho sujeto pasivo puede ser de tal magnitud y de influencia tan decisiva en la producción de un mismo resultado que no solo minimice o trivialice la del encausado, sino que la borre y eclipse, en cuyo caso, la responsabilidad tanto criminal como civil recaerán, exclusivamente, en la esfera jurídico- patrimonial del que, ab initio, se calificó de víctima o de ofendido.'

La posibilidad de atribuir mayor carga de responsabilidad civil al perjudicado que al declarado criminalmente responsable, se presenta ciertamente dificultosa (por no decir imposible) en función de que la fuente generadora de la imprudencia no es diferente en cada uno de los ámbitos (penal y civil), sin perjuicio de atender a que -como ya se ha expuesto- la de orden criminal, teniendo la misma fuente, requiere además un nivel mínimo de antijuridicidad y reprochabilidad a desprender de su magnitud o intensidad (grave o leve) con desprecio de la levísima, aparte de la tipicidad; por lo que difícilmente la del declarado responsable criminal podrá concurrir en un porcentaje inferior al 50% respecto del quien es señalado 'perjudicado' por el hecho criminal (bien que civilmente pueda ser corresponsable en alguna medida, pero nunca superior al 50%), especialmente porque la mayor intervención concausal culposa del señalado como perjudicado hace entrar en crisis el mantenimiento de la responsabilidad estrictamente penal por degradación de la intensidad asignable a la culpa inherente al proceder del imputado o acusado; de manera que no parece concebible sostener que quien tiene mayor culpa es víctima o perjudicado, y que quien menos culpa tiene es responsable criminal del resultado.

Sin embargo, la novedad de la misma es prácticamente casi nula, ya que se limita a consagrar legislativamente la reiterada doctrina de esta Sala sobre la denominada 'compensación de culpas ', que consiste en establecer la proporción en que cada una de las conductas concurrentes han contribuido a la realización del resultado, teniendo en cuenta, sobre todo, la entidad de las respectivas imprudencias y la peligrosidad de cada acción u omisión, de modo que, se reparta la cifra indemnizatoria total conforme a dicha proporción, lo que en definitiva supone una rebaja de tal suma en relación con la participación que en los hechos debe atribuirse al perjudicado.

Tal como proclamó la STS de 24-9-1996 con referencia a esta cuestión, 'la doctrina jurisprudencial aludida se refiere a los delitos culposos, en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderada del 'quantum' de responsabilidad civil. Este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y los cursos causales que en él tienen lugar'. Y esta matización es recordada por el mismo Tribunal en sentencia de 24-5-2002 (núm. 917/2002 ) en la que el recurrente en casación instó, como ahora, la aplicación del art. 114 del Código Penal para moderar el montante indemnizatorio.

A la hora de comentar dicho precepto, la STS de 17-12-2001 recordó 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala que excluye la aplicación del art. 114 en los delitos dolosos (véase STS núm. 582/96 ) y que tiene declarado que tampoco es posible reducir la cuantía de la indemnización por la vía del art. 114 del CP , ya que a pesar de que el hecho probado hace referencia a que se produjo una discusión previa entre el acusado y la víctima y que incluso llegaron a las manos, la reacción absolutamente desproporcionada del recurrente, rompe la posibilidad de moderar el importe de la indemnización'.

El alcance del art. 114 C. Penal se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 C. Penal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 C. Penal , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civilex delictode imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civilex delictodoloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni siquiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114 CP .

Sin embargo otras resoluciones de esta Sala - STS de 3 de marzo de 2005 - sostiene la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 C Penal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia. De dicha resolución retenemos el siguiente párrafo:

'....Lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS 605/98 de 30 de abril ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS 1739/2001 de 11.10 ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios....'.

V.- En el supuesto concreto, la resolución atacada tiene en cuenta como principal factor que contribuyó a la producción del siniestro que el conductor de la motocicleta acusado circulaba con una elevada tasa de alcohol en la sangre, a una velocidad que suponía el duplo de la permitida en esa vía y además conducía prácticamente sobre la línea divisoria de ambos carriles.

Si bien la compañía aseguradora sostiene que la causa del accidente no fue la conducción bajo las bebidas alcohólicas del Sr. Prudencio , lo cierto que el manejo de un vehículo en una situación de intoxicación etílica necesariamente ha de suponer que sea directamente imputable, salvo circunstancias muy excepcionales, cualquier tipo de siniestro circulatoria, pues la sensible merma de reflejos y la absoluta disminución de la capacidad de reacción ante cualquier imprevisto viario se convierten en factores primordiales de la eventual causación de siniestros.

Y de otra parte, también se estima que la conductora del vehículo Renault Clío llevó a cabo una conducta que contribuyó causalmente a la producción del accidente, aunque con una incidencia muy inferior a la del acusado, pues a pesar de que la Sra. Petra se detuvo en la señal de Stop con anterioridad a la incorporación a la vía, habida cuenta que era de noche y la visibilidad era reducida, consideró que, a pesar de que observó a la motocicleta, le daba tiempo a materializar la maniobra de incorporación, pero en este sentido lo cierto es que debería haber extremado la diligencia y acceder a la vía solo cuando hubiera tenido la absoluta seguridad de que el ciclomotor no la alcanzaría.

Al respecto, la representación del Sr. Víctor en su escrito de recurso aduce que visibilidad de la Sra. Petra en el cruce era muy deficiente por la existencia de contenedores de basura. De tal alegación se necesariamente se infiere que dada que la visibilidad no era óptima, sino más bien deficiente, debería haber extremado la precaución y cautela y no incorporarse a la vía hasta que hubiera tenido la absoluta seguridad de que no existía ningún riesgo.

A la vista de estos datos y del análisis global de las circunstancias expuestas, consideramos que no puede reputarse de arbitraria ni ilógica la conclusión final obtenida por la Magistradaa quode minorar la indemnización legalmente prevista en un veinte por ciento pues siendo cierta la contribución causal de la conductora del vehículo en la producción del accidente, ésta fue de sensible menor entidad que la del conductor de la motocicleta acusado. Por ello, rechazamos estos motivos de impugnación.

TERCERO.-Recurso planteado por el acusado D. Lorenzo

A)Desproporción de la pena

I.- Aduce el acusado que según el art. 382 del CP la infracción más gravemente penada es el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.1º del CP , el cual contempla dos penas distintas: la prisión de 3 a 6 meses y la multa de 6 a 18 meses, además de la privación del derecho a conducir vehículos de motor.

La Juzgadora no explicita por qué elige la pena de prisión y no la de multa; tampoco tiene en cuenta que el accidente obedece también a la actuación de la conductora del vehículo, lo cual ha sido suficiente para minorar las cantidades correspondientes a la responsabilidad civil y debería servir para atenuar la pena.

No se han tenido en cuenta las circunstancias personales para el propio conductor, pues ha sufrido graves repercusiones como la pérdida total de la movilidad del hombro y del brazo derecho, encontrándose actualmente en fase de rehabilitación tras varias intervenciones quirúrgicas.

Se indica en el recurso que la pena impuesta resulta desproporcionada por lo que interesa que se imponga la pena mínima, optando por los trabajos en beneficio de la comunidad o por multa.

II.- Al respecto, conviene recordar que el art. 66 del Código Penal establece:

1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los Jueces o Tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

El TS ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el CP por la LO 11/03, de 29-IX, constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26-IV-95 y 12-VI-02, entre otras). Asimismo, también ha establecido el TS con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del CP , tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el TC, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley ( art. 117.1 y 3 CE ) ( SSTC 55/1987, de 13-V y 221/2001 de 31-X ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC 184/95, de 12-XII ; 139/00 , de 29-V).

III.- La Sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho sexto argumenta respecto a la concreta pena a imponer:

El artículo 382 del CP que establece que 'cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381, se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado'.

La infracción más gravemente penada es el delito de lesiones imprudentes, para el que el artículo 152.1.1º del CP contempla una pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 18 meses, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 4 años; penas que en su mitad superior, permiten una extensión de la pena de prisión de 4 meses y 16 días a 6 meses y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 2 años 6 meses y 1 día a 4 años.

IV.- La resolución opta por la sanción más onerosa (la privación de libertad de 6 meses), con fundamento en la gravedad de los hechos enjuiciados que se manifiesta en que la altísima tasa de alcohol con la que conducía el acusado, con el consiguiente riesgo que ello supone para los demás usuarios de la vía, riesgo que, en el presente caso, se materializó, colisionando con otro vehículo y, en que no es la primera vez que ha sido condenado por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas; y, por los mismos motivos, debe imponerse la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años; lo que conlleva, con arreglo a lo establecido en el artículo 47.3 del CP , la pérdida de la vigencia del permiso de conducir.

En el recurso se aduce que la Juzgadora no explicita por qué elige la pena de prisión y no la de multa, pero como se ha indicado la Magistrada sí explica con claridad el motivo por el que opta por la pena de seis meses de prisión (fundamentalmente la elevadísima tasa de alcohol con la que pilotaba el acusado y la condena anterior por la comisión de un delito contra la seguridad vial).

Se arguye también que tampoco tiene en cuenta que el accidente obedece también a la actuación de la conductora del vehículo, lo cual ha sido suficiente para minorar las cantidades correspondientes a la responsabilidad civil y debería servir para atenuar la pena.

No obstante, hemos de indicar que esta circunstancia es atendible en orden a la minoración de la responsabilidad civil a través de la compensación retributiva pero en nada afecta al reproche de índole penal pues en realidad el desvalor del comportamiento antijurídico desplegado por el acusado no resulta atenuado ni disminuido por la, a estos efectos, leve negligencia circulatoria cometida por una de las perjudicadas.

Señala igualmente el recurrente que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales del propio conductor, pues ha sufrido graves repercusiones como la pérdida total de la movilidad del hombro y del brazo derecho, encontrándose actualmente en fase de rehabilitación tras varias intervenciones quirúrgicas. Sobre ello indicaremos que, como criterio general, en un delito contra la seguridad vial las consecuencias que para el propio infractor ha acarreado la conculcación de la reglamentación viaria con repercusión en el ámbito del Derecho Penal no ha de significar que tal circunstancia se constituya en un parámetro en orden a la gradación (en este caso, minoración) punitiva.

En definitiva, habida cuenta que el marco legal penológico oscila entre la pena de prisión de 4 meses y 16 días a los 6 meses, la imposición de la concreta pena de seis meses de privación de libertad no podemos estimarla desproporcionada ni excesiva en atención a las circunstancias fácticas concurrentes (explicitadas convenientemente en la resolución).

B) Dilaciones indebidas:

I.- Por último, aduce la defensa del acusado que los hechos datan del 16 de mayo de 2016; el 2 de febrero de 2017 se dicta el Auto por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado. Después de tres meses, el 11 de mayo de 2017, se dicta Auto de apertura de juicio oral, lo cual ya es un retraso suficiente para estimar en sede de un juicio rápido la atenuante de dilaciones indebidas.

II.- El art. 21.6ª del CP , tras la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, considera circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Como señala la STS, de fecha 19 de marzo de 2014, la reforma introducida por L .O. 5/2010 , de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras (SST. 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SST. 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

Existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En el caso presente si bien ni en los hechos probados de la sentencia ni en la fundamentación jurídica se encuentra recogida una secuencia procesal de la tramitación de la causa que permita discutir sobre la procedencia o no de introducir la atenuante tardíamente invocada, como se señala en la STS. 276/2013 , aunque no exista en elfactumreferencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no vacilado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada muchas veces a través exclusivamente del art. 849.1 LECrim . Existen casos asimilables (posibilidad de analizar en casación errores jurídicos sobre la base fáctica obtenida del examen directo de la causa: art. 899 LECrim , la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser la base de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); muchos elementos factuales relacionados con la prescripción extraprocesal o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...). La premisa general de necesario respeto a los hechos probados, que responde a la necesidad de acatar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia, cede cuando los elementos fácticos determinantes de la subsunción jurídica diferente vienen representados por incidencias procesales directamente constatables sin mediación alguna. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo alguno: el dato objetivo y neutro se extrae sin más y sin espacio para la divergencia del examen de la causa. Cuestión diferente será la valoración jurídica, operación propia de la fiscalización propiciada por el art. 849.1º. En esos supuestos ni siquiera ha de considerarse indispensable formalizar con sentido instrumental o vicario un motivo autónomo amparado en el art. 849.2° para introducir esa secuencia procesal en elfactum.

En definitiva conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora le siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( STC. 153/2005 ).

En este punto la STS. 28.12.2009 es significativa: 'debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. De ahí que resulte más acertada la fórmula prevista en el art. 24.2 de la Constitución de proscribir las dilaciones 'indebidas' en el proceso, es decir, las paralizaciones o retrasos de entidad e injustificados en la tramitación de la causa, que deben quedar señalados y acreditados en la Sentencia cuando la considera como muy cualificada y, por ello, impone una pena sustancialmente más liviana al rebajarla en dos grados'.

Asimismo declara esta Sentencia que la motivación del Tribunal es insuficiente cuando únicamente menciona el tiempo transcurrido entre los hechos punibles y la sentencia, y de manera vaga e inconcreta el retraso producido que no es reprochable a los acusados, aplicando sin hacer otras consideraciones ni razonamientos la atenuante como muy cualificada y rebajando la pena en dos grados sin mostrar tampoco este extremo en contra de lo que resulta obligado a tenor del art. 72 del Código Penal .

En este caso eso es lo que sucede en la Sentencia recurrida: señala la diferencia de tiempo entre los hechos y (a Sentencia estimando que cuatro años excede con mucho la duración de procedimientos de naturaleza semejante. No determina sin embargo los hipotéticos tiempos de paralización o inactividad procesal, o sea de indebida dilación dentro del proceso, derivando sólo de su duración total la estimación de la atenuante; que además aprecia como muy cualificada sin una justificación valorativa de esa especial cualidad superior a una ordinaria significación atenuatoria.

También la STS de 6.3.2007 nos recordará que 'lo que si debe exigirse es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida, lo que la parte no ha efectuado, remitiéndose genéricamente la denuncia al transcurso de 4 años en la tramitación de la causa, cuando debió argumentarse como todo lo anterior e incluso razonarse y acreditarse el perjuicio irrogado por la dilación denunciada ( STS. 19.6.2000 , 12.2.2001 )'.

III.- En el caso concreto, la resolución en el Fundamento de Derecho quinto se desestima la aplicación de dicha atenuante de dilaciones indebidas con base en el siguiente razonamiento:

¿ limitándose la defensa a invocar de forma genérica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas afirmando únicamente que han transcurrido dos años desde la comisión de los hechos, sin indicar ni expresar los periodos de inactividad judicial en la presente causa, no ha lugar a la aplicación de la atenuante solicitada.

En el escrito de recurso la defensa cita expresamente (aunque sea de manera extemporánea) un específico lapso de paralización: desde el 2 de febrero de 2017, que se dicta el Auto por el que se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, hasta el 11 de mayo de 2017, que se dicta Auto de apertura de juicio oral.

En cualquier caso, hemos de señalar que es claro que esta invocada paralización de poco más de tres meses no constituye una demora extraordinaria ni desproporcionada que pueda legitimar la aplicación de la invocada atenuante conforme a la exégesis jurisprudencial, transcritasupra, del nuevo art. 21.6 del Código Penal .

Por estos motivos, desestimamos también el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado.

CUARTO.-Al desestimarse los presentes recursos de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ángel María Echaniz Aizpuru, en nombre y representación de D. Víctor ; por el Procurador D. José Ignacio Gustavo Ortiz de Pinedo, en nombre y representación de la entidad Allianz, compañía de seguros y reaseguros, S.A.,; y por la Procuradora Dª. Olga Miranda Fernández, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la Sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2018 por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia/San Sebastián , confirmando la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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