Sentencia Penal Nº 286/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 286/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 212/2022 de 19 de Julio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 286/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100233

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:9471

Núm. Roj: STSJ M 9471:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0214306

Procedimiento:Asunto Penal 267/2022 (Recurso de Apelación 212/2022)

Materia:Coacciones

Apelante:D./Dña. Luis Alberto

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA

Apelado:D./Dña. Jesús Carlos y otros 4

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 286/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE:D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación RPL 212/2022 (ASUNTO PENAL 267/2022), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 831/2021, procedente de la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante el procurador D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA, en nombre y representación de Luis Alberto, asistido por el letrado D. ROBERTO RODRÍGUEZ CASAS y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la procuradora D.ª MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, D. Arcadio y de las mercantiles '3 ORIGINAL IDEAS, S.L.' y 'ESPACIO BARCELÓ, S.L.', asistido por el letrado D. MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ VACELAR.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, en autos PA nº 831/2021, con el siguiente fallo:

'Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto como autor responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1 del C. Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 1 año de prisión,inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio, que incluirán las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a 3 Original Ideas S.L., en la suma de 38.992,96 euros por el mobiliario y efectos y en la suma de 100 euros por las mercaderías, con intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días hábiles contados desde la última notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA, en nombre y representación de Luis Alberto, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos alegados, absuelva al recurrente.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo, en igual trámite, por la procuradora D.ª MARÍA DEL MAR SERRANO MORENO, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, D. Arcadio y de las mercantiles '3 ORIGINAL IDEAS, S.L.' y 'ESPACIO BARCELÓ, S.L.', se formularon las alegaciones oportunas, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 212/2022 (ASUNTO PENAL 267/2022) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

' Luis Alberto, mayor de edad, con DNI: NUM000, sin antecedentes penales, es administrador de la entidad Food Guormet Market Experiencie, S.L.. En tal condición tenía suscrito un contrato de cesión de uso de espacios comerciales, de tres puestos y una terraza en el Mercado Barceló, con la entidad 3 Original Ideas, S.L., de tal modo que esta última empresa en virtud de dicho contrato de cesión, explotaba los citados tres puestos y una terraza, que le habían sido concedidos a su vez al acusado por la Asociación de Comerciantes del Centro Comercial Barceló, que tenía la autorización administrativa otorgada en su momento por el Ayuntamiento de Madrid.

El día 4 de marzo de 2019, sobre las 13,00 horas, el acusado se personó en los citados espacios y por la vía de hecho, expulsó de los locales a los trabajadores de la empresa 3 Original Ideas, S.L., llegando incluso a empujar a una de las empleadas, Bárbara, impidió físicamente el acceso a los citados espacios a cualquier persona de la empresa 3 Original Ideas, S.L., colocando su cuerpo para impedir dicho acceso y contratando un equipo de seguridad que en los días siguientes siguió impidiendo el acceso a empleados o responsables de la empresa 3 Original Ideas, S.L.. Colocó candados en determinados lugares para impedir el acceso y cambió las cerraduras de un almacén donde se guardaban efectos propiedad de la empresa perjudicada. Todo ello con la finalidad de imponer su voluntad, pues no estaba de acuerdo con el contrato que él mismo había firmado con la empresa citada unos meses antes, en fecha 31 de julio de 2017. De forma inmediata el acusado comenzó a explotar, en su beneficio, dichos espacios, aprovechando los suministros, mobiliario y efectos propiedad de 3 Original Ideas, S.L., apoderándose de dichos suministros, mobiliario y efectos.

A consecuencia de estos hechos quedaron en el lugar y sin posibilidad de recuperarse, diversos efectos, dinero, suministros y objetos propiedad de la empresa 3 Original Ideas, S.L. y de sus trabajadores. El importe de los suministros que quedaron en poder del acusado asciende a, al menos, 100 euros. El importe de los efectos y mobiliario asciende a 38.992,96 euros. No consta acreditada la cantidad exacta de dinero de la que se apoderó el acusado y que estaba en las cajas registradoras de los espacios citados.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, por la que se condena a Luis Alberto, como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones,previsto y penado en el art. 172.1 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Igualmente deberá indemnizar a 3 Original Ideas S.L., en la suma de 38.992,96 euros por el mobiliario y efectos y en la suma de 100 euros por las mercaderías, con intereses legales del artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-La parte apelante solicita en el suplico de su escrito que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia y por la que se le absuelva del delito por el que viene condenado.

A.- Como primer motivo de apelación se alega ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 CE )

La defensa, mediante este motivo, discrepa del parecer del Tribunal a quo en lo referente a la existencia de prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos plasmados en el factumde la sentencia, infringiéndose el derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente consagrado ( art. 24.2 CE). Y, en cualquier caso, a pesar de la prueba practicada, debiera haber imperado el principio in dubio pro reo.

No deja el motivo de señalar que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción, lo que permite una valoración en la alzada de todos los medios de prueba, pudiendo llegarse a una conclusión radicalmente distinta a la obtenida por el tribunal a quo, que es lo que se pretende con el presente recurso.

Dichas alegaciones nos llevan, con carácter previo, a señalar las siguientes consideraciones:

a) Como recoge la STC. 33/2015, de 2 de marzo: 'Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.'

Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'

En definitiva, las exigencias del principio de presunción de inocencia determinan que, para su desvirtuación, por la acusación se aporte en el juicio, verdadera prueba de cargo, regularmente traída al mismo y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

b) Cabe señalar por otra parte, en relación al alcance del recurso de apelación, que constituye el objeto de nuestra intervención, lo que tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 , entre otras, el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.'

c) En cuanto a la alegación del principio in dubio pro reo, que hace la defensa, debemos adelantar su rechazo.

Al respecto cabe traer a colación la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo ejemplo la STS. de 4 de octubre de 2017 : 'Por lo que hace a la invocación del 'in dubio pro reo' decíamos en nuestra sentencia 488/2017, fundamento de derecho tercero 2.1. que ''el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del 'in dubio pro reo' se conjugan pero no son la misma cosa. Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE, nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso''.

En definitiva, como señala la STS 27-9-2016 carece 'de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.'

d) Como recogíamos al principio, el recurso desarrolla el motivo de la falta de suficiente entidad de la prueba practicada, para considerar que el acusado cometiera el delito de coacciones por el que viene condenado.

Corresponde, por tanto, a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de apelación, realizar dicho examen de la labor del órgano de enjuiciamiento y su plasmación en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.

Debe añadirse, en referencia a la alegada insuficiencia de la prueba de cargo practicada en el plenario, que es en dicha fase procesal cuando la prueba alcanza su pleno valor, al ser el momento en que sujeta a los principios ya expuestos, puede ser valorada por el tribunal de enjuiciamiento con inmediación.

La prueba de cargo examinada por el tribunal a quo, en el presente caso, consiste en la declaración de los responsables y algunos trabajadores de la empresa '3 Original Ideas, S.L.', de los agentes de Policía Municipal intervinientes, del Presidente de la Asociación de Comerciantes del Mercado Barceló y de personas del entorno de la empresa del acusado, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.

Por otra parte, la Sala de instancia ha examinado la declaración del acusado, que ha resultado, como la propia Sala de instancia pone de evidencia, sustancial para el enjuiciamiento de los presentes hechos, hasta el punto de merecer la siguiente consideración: 'En verdad con la sola declaración del acusado habría sido más que suficiente para considerar acreditados los hechos declarados probados del anterior apartado de esta sentencia.'

Pues bien, el examen de dicha prueba permite afirmar que es verdadera prueba de cargo y apta para tal fin, dado su contenido claramente inculpatorio. Prueba que se ha introducido en el proceso regularmente -en este sentido ninguna tacha se formula por la defensa-y sujeta a los citados principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación.

Acervo probatorio valorado por el tribunal a quo junto con la de descargo, conforme al art. 741 LECrim. y que de forma razonada y razonable explicita en su sentencia.

Prueba, en consecuencia, apta para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

e) Cuestión distinta es si ha sido valorada correctamente por el tribunal a quo, verdadera esencia del motivo que examinamos.

A este respecto la defensa concreta el error de valoración en la afirmación del tribunal de instancia, de que el acusado reconociera que tenía un contrato de cesión de uso con la mercantil '3 Original Ideas, S.L.' respecto de la terraza donde se producen los hechos.

Pasa a continuación a discutir la naturaleza del contrato suscrito con la citada mercantil, e insiste en que en el citado contrato no se menciona ni es objeto del mismo la denominada 'Terraza Bajo Pasarela'. Así las cosas, no pudo el acusado resolver ningún contrato sobre dicha terraza. 'La toma de posesión se hizo porque efectivamente no existía cláusula o contrato real que hiciera mención a ella.'

Tampoco hubo coacción porque D.ª Bárbara, pudo recoger de manera efectiva el dinero que había en las cajas registradoras.

Discrepa el motivo de la valoración que el tribunal a quo ha realizado de los testigos propuestos por la defensa, incluyendo la declaración del acusado, en relación a si había o no alimentos en los expositores y en qué condiciones.

Hace referencia, por otro lado, a que el Juzgado de Instrucción inicialmente sobreseyó, con el beneplácito de la Fiscalía, al considerar que se trataba de una reclamación civil.

Por último, señala que el único legitimado para ocupar el espacio 'Terraza Bajo Pasarela' era la mercantil 'Food Gourment Market Experience, S.L.', de la que es titular el acusado. No se han acreditado los perjuicios causados.

f) La respuesta a tan variadas consideraciones es relativamente simple, dado que el planteamiento del motivo respecto de los hechos enjuiciados parte de un erróneo enfoque.

La defensa sustancialmente, no del todo, parte de las premisas de que en el contrato suscrito con '3 Original Ideas, S.L:' no contemplaba el aprovechamiento de una terraza, que denomina 'Terraza Bajo Pasarela', que el único titular legitimado para el uso de la misma era el acusado, y del análisis de la naturaleza del contrato suscrito.

Una primera consideración que hay que hacer, es que no corresponde a esta Jurisdicción penal, pues resulta irrelevante en el presente caso, calificar el negocio jurídico civil que suscribieron las partes. Decimos que es irrelevante porque, de momento nos bastaría el principio civilista de que los contratos son lo que son, con independencia de cómo lo denominen las partes. Es decir, habrá que estar al contenido del contrato, conforme a la interpretación que deba hacerse de sus cláusulas y a la voluntad de las partes.

Dicho contrato, aportado a las actuaciones (Fol. 7 y ss.), es denominado como 'Contrato de cesión de uso de espacios comerciales y terraza exterior'.

Sin perjuicio de lo que apuntábamos antes, la propia denominación que le dieron las partes, en nada se corresponde con las alegaciones del acusado en el plenario.

El objeto del contrato, según resulta de la estipulación primera, es la cesión del puesto situado en el ESPACIO GASTRONÓMICO de la planta segunda del Centro Comercial, referenciado en el apartado expositivo III del contrato.

Dicho apartado se refiere el espacio cedido como ESPACIO C-3, ESPACIO D-3-D-4 y ESPACIO E-3-E-4. (Los puestos). Además, se añade: 'existe acuerdo con la ASOCIACIÓN DE Comerciantes para la implantación de TERRAZA EXTERIOR (evento continuo de dinamización) UBICADA EN PLAZA SIN DENOMINACIÓN, SITA ENTRE EDIFICIO MULTIFUCIONAL, GIMNASIO/MERCADO Y BIBLIOTECA PÚBLICA VARGAS LLOSA del citado Mercado Barceló, asociada a los establecimientos de hostelería del gourment, quedando por tanto inherente e inseparablemente vinculada la explotación de la citada terraza a la vigencia del contrato de cesión del puesto C3, así como al cumplimiento de los términos del presente contrato.'

A los efectos del presente enjuiciamiento, queda claro que existe un contrato de cesión del uso de unos espacios (locales), que llevan aparejado, en el caso del ESPACIO C-3, el uso de una terraza exterior. Dicho contrato, al tiempo de ocurrir los hechos estaba vigente, siendo ineficaz, en principio la resolución unilateral comunicada por el acusado, por lo que quien estaba legitimada para el uso de dichos espacios cedidos y de la terraza exterior no era el acusado, sino '3 Original Ideas, S.L.', debiendo el acusado, como parte cedente respetar el pacífico uso del objeto contractual cedido, conforme a la finalidad que se fija en el contrato: Actividad de bares, servicio de bebidas y coctelería en general..., con las temáticas aprobadas en la actualidad. Se permite la venta en exclusiva de conservas y productos Casa Santoña o similares, quesos, banderillas y vinagrillos en los puestos Beer Garage y el Foro (Vermutería) en función de la temática aprobada y elaboración de tostas sin exclusiva. (Estipulación octava)

Los hechos, por lo tanto, que han de ser valorados lo son en relación a la conducta del acusado, obstaculizando, hasta el punto de imposibilitar el uso de los espacios cedidos, a su legítimo operador y si estaba amparado por algún derecho oponible al cesionario.

Ya podemos adelantar que la respuesta dada por el tribunal a quo es negativa, así como el que ninguna virtualidad tiene el que inicialmente se sobreseyeran las actuaciones, pues en definitiva se abrió juicio oral y se ha dirigido dos acusaciones contra el acusado, incluido el Ministerio Fiscal.

Si la cuestión sustantiva hubiera tenido naturaleza civil, debió el acusado acudir a la Jurisdicción de dicha naturaleza, pero no emplear la vía de hecho.

Pues bien, conforme a la prueba practicada, la valoración realizada por el tribunal a quo se revela correcta y fundada, lo que debe ser refrendado en esta instancia por la Sala.

El acusado, como no dejó de poner de evidencia el tribunal de instancia, con su propia declaración, vino a reconocer, pese a las sedicentes justificaciones que dio (ser único titular legitimado de los espacios, centrarse en la terraza, calificar el contrato suscrito a su interés, no respetando su contenido), que impidió el uso de los espacios, y ello al margen de la terraza, echando o impidiendo a los trabajadores de '3 Original Ideas, S.L.' acudir al puesto de trabajo, poniendo carteles que les impedía su paso, cambiando cerraduras, y disponiendo de gente con dicha finalidad, así como empezando él a realizar en los mismo, en su beneficio, otra actividad similar de explotación. El resultado fue la paralización total de la actividad que '3 Original Ideas, S.L.' realizaba en los espacios cedidos, hasta el punto de que fueron despedidos los trabajadores.

Ningún título amparaba su actuación, ni hizo uso de las vías legales previstas, sino que utilizó la vía de hecho, ejerciendo para ello la violencia, no necesariamente de forma activa y física, necesaria para conseguir su propósito.

Estos hechos, además están acreditados, como correctamente valora el tribunal de instancia, con la prueba testifical practicada en la vista y que es analizada, de forma particularizada, por aquél, lo que igualmente debemos compartir.

Las consideraciones que hace el motivo sobre la valoración de la prueba testifical aportada por la defensa, que sí es analizada por el tribunal a quo, no es en el fondo sino la mera discrepancia, que debe decaer frente a la valoración más objetiva y conjunta de toda la prueba que realiza el tribunal sentenciador.

Con independencia de que analicemos más adelante el tema de los perjuicios causados, en cualquier caso, su mayor o menor importe o incluso aun cuando no se hubieran producido, no impide la comisión del delito por el que viene condenado el recurrente.

Procede, por todo lo expuesto desestimar el motivo analizado.

B.- Como segundo motivo se alega ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR DOCUMENTOS OBRANTES EN AUTOS.

El motivo apunta que la sentencia impugnada da por hecho, que existía un contrato de cesión de uso entre la parte denunciante y el acusado.

Califica la defensa el contrato, sin embargo, como un contrato de industria, que no se rige por la ley de Arrendamientos Urbanos.

El motivo debe ser desestimado con base en dos consideraciones:

a) Ya hemos señalado que, para el enjuiciamiento de los hechos, resulta, en esta Jurisdicción, irrelevante la calificación exacta del negocio jurídico suscrito por las partes.

Del examen del contenido del contrato, resulta meridiano que el acusado cedió el uso de unos ESPACIOS a '3 Original Ideas, S.L.' y que, en un momento dado, mediante el empleo de una vis coactiva, impidió dicho uso legítimo.

b) En segundo lugar, la acreditación del alegado error, basada en un documento, como reiteradamente tiene afirmado el Tribunal Supremo, a parte de la necesaria literosuficiencia, lo que no ocurre o es discutible predicar del documento al que se refiere la defensa, y prueba de ello es que plantea el debate de su propia calificación -y efectos--, carece de virtualidad cuando el tribunal a quo ha tenido en cuenta, para alcanzar su convicción, de prueba de otra naturaleza, fundamentalmente personal.

En el fondo, hay que volver a insistir en el error de enfoque del motivo, dado que la relevancia penal de los hechos enjuiciados, solo en parte deriva del contrato suscrito, en cuanto que sin duda sirve de antecedente, sino, sobre todo, de la actuación coactiva del acusado, independiente de dicho contrato.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

C.- Como tercer motivo se alega INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL. INDEBIDA APLICACIÓN DEL DELITO DE COACCIONES PREVISTO Y PENADO ENEL ART. 172.1 CP .

La vía de impugnación empleada, implica que su examen debe partir del presupuesto del respecto al relato de hechos probados, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que cabe señalar como muestra la STS. 15 de julio de 2019: 'El primer motivo se formaliza por pura infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del art. 139. 1.1ª del Código Penal en cuanto la concurrencia de la alevosía.

El cauce que alumbra el motivo nos obliga a recordar la doctrina resultante de la STS 69/2019 de 7 de febrero, en aquella parte que declara lo siguiente: El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia. Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico, la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'

A la vista de la citada doctrina, el motivo debe ser desestimado, desde el momento en que ha quedado incólume el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

Recordemos que en dicho relato se establece: 'El día 4 de marzo de 2019, sobre las 13,00 horas, el acusado se personó en los citados espacios y por la vía de hecho, expulsó de los locales a los trabajadores de la empresa 3 Original Ideas, S.L., llegando incluso a empujar a una de las empledas, Bárbara, impidió físicamente el acceso a los citados espacios a cualquier persona de la empresa 3 Original Ideas, S.L., colocando su cuerpo para impedir dicho acceso y contratando un equipo de seguridad que en los días siguientes siguió impidiendo el acceso a empleados o responsables de la empresa 3 Original Ideas, S.L.. Colocó candados en determinados lugares para impedir el acceso y cambió las cerraduras de un almacén donde se guardaban efectos propiedad de la empresa perjudicada. Todo ello con la finalidad de imponer su voluntad, pues no estaba de acuerdo con el contrato que él mismo había firmado con la empresa citada unos meses antes, en fecha 31 de julio de 2017. De forma inmediata el acusado comenzó a explotar, en su beneficio, dichos espacios, aprovechando los suministros, mobiliario y efectos propiedad de 3 Original Ideas, S.L., apoderándose de dichos suministros, mobiliario y efectos.

A consecuencia de estos hechos quedaron en el lugar y sin posibilidad de recuperarse, diversos efectos, dinero, suministros y objetos propiedad de la empresa 3 Original Ideas, S.L. y de sus trabajadores.'

Pues bien, los hechos declarados probados son correctamente calificados por el tribunal a quo, como un delito de coacciones, previsto y penado en el art. 172.1 CP, analizando en el fundamento segundo de su resolución, de forma extensa y ajustada a la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, los elementos que caracterizan dicha infracción penal, que esta Sala acoge y da por reproducida, en evitación de inútiles repeticiones, dado que a lo largo del citado fundamento da cabal respuesta a las consideraciones que el motivo plantea y que sirven para rechazarlas en esta alzada.

D.- Alterando el orden del siguiente motivo, analizaremos el quinto, por si tuviera incidencia en el cuarto. Se alega INAPLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 21.6 CP

No sin reconocer que la alegación de la atenuante de dilaciones indebidas, no la planteó en la instancia, se solicita su apreciación en esta alzada de oficio por la Sala, lo que ciertamente es conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

a) Al respecto señala el motivo los siguientes hitos procesales:

- La denuncia se presenta en sede policial el 5-3-2019.

- La personación como acusación particular se realiza el 29-3-2019.

- El 4-4-2019 declaran en sede judicial D.ª Bárbara y D. Jesús Carlos.

- El 1-1-2021 se dicta Auto acomodando el trámite al procedimiento abreviado.

-El 10-2-2021 se acuerda la apertura del juicio oral.

-El 9-7-2021 se reciben las actuaciones en la Audiencia (Sección 16).

- Por Auto de fecha 13-7-2021 se resuelve sobre la pertinencia de las pruebas y por DO de 15-7-2021 se señala para el día 1-3-2022.

En definitiva, por la defensa se aduce un lapso de tiempo de casi tres años.

Cabe añadir a los hitos procesales indicados en el motivo, los siguientes:

- A lo largo de 2019 se va aportando al procedimiento diversa documental.

Se solicitan medidas cautelares de desalojo, que son resueltas, en sentido desestimatorio por Auto de fecha 14-8-2019. Interpuesto recurso de apelación, el citado Auto es confirmado por la Audiencia por Auto de fecha 27-12-2019.

-Por Auto de fecha 3-2-2020 se deniega nueva medida cautelar.

- Con fecha 27-7-2020se dicta Auto de sobreseimiento provisional y archivo.

Recurrido por la acusación particular, es revocado por Auto de fecha 11-11-2020 de la Audiencia Provincial (Sección 30).

- Recibidos en el Juzgado de Instrucción el 1-1-2021, con dicha fecha se dicta Auto de transformación del procedimiento al trámite del abreviado.

- Con fecha 25-1-2021 se formula escrito por la acusación particular, solicitando la apertura del juicio oral y presentando escrito provisional de acusación.

Idéntico trámite realiza el Ministerio Fiscal el 4-2-2021.

- El 10-2.2021se dicta Auto de apertura del juicio oral

- El 25-2-2021 por la acusación particular se interpone recurso de apelación contra el Auto de 10-2-2021, en cuanto a la situación personal del acusado, resuelto por Auto de fecha 1-6-2021 de la Sección 30 de la Audiencia Provincial.

- El 14-6-2021 formula escrito provisional la defensa.

b) Al respecto debemos señalar que la denuncia tiene entrada en el Decanato de los Juzgados de Instrucción el 6-3-2019 y la sentencia dictada por la Sala de instancia es de fecha 7-3-2022.

Ha transcurrido tres años.

La fase de instrucción se desarrolla desde el 20-3-2019 hasta el 1-1-2021, en que se dicta Auto acomodando el trámite al procedimiento abreviado.

Se aprecia que desde que se toma declaración a determinados testigos (4-4-2019), la causa no ha tenido un desarrollo rápido, pero tampoco ha estado paralizada, pues además de la incorporación de diversa documental, se plantearon en dos ocasiones la solicitud de medidas cautelares por la acusación particular, resueltas negativamente por el Juzgado instructor, siendo objeto de recurso de apelación en uno de los casos, con la ralentización que ello supone y que nos sitúa en el 3-2-2020.

Otro hito fundamental, que afecta a la dinámica del procedimiento, es que con fecha 27-7-2020 se dicta Auto de sobreseimiento provisional y archivo, revocado por Auto de la Audiencia de fecha 11-11-2020.

Devueltas las actuaciones al Juzgado el 1-1-2021, el trámite de transformación del procedimiento, presentación de escritos de apertura del juicio oral y acusación particular se realiza con normal diligencia, si bien se produce otra dilación, no injustificada, en principio, al recurrirse en apelación la situación personal del acusado, que es resuelta por la Audiencia Provincial mediante Auto de fecha 1-6-2021.

A continuación, se formula escrito provisional de la defensa y se emplaza a las partes ante la Audiencia Provincial de Madrid.

El 9-7-2021 se reciben las actuaciones en la Audiencia (Sección 16) y por Auto de fecha 13-7-2021 se resuelve sobre la pertinencia de las pruebas y por DO de 15-7-2021 se señala para el día 1-3-2022, de acuerdo con las disponibilidades de la Sala.

c) Examinado el curso procesal sufrido por las actuaciones, no se aprecia la concurrencia de la atenuante interesada de dilaciones indebidas.

La ' dilación indebida 'es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Como señala la STS 3-11-2021 : 'En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.'

No apreciamos, desde luego una paralización, pero tampoco un retraso injustificado en el desarrollo de la fase de investigación, que se ha visto condicionada por la solicitud de medidas cautelares, vinculadas a lo que ha sido objeto del presente enjuiciamiento, así como, especialmente, por el inicial sobreseimiento provisional y archivo, que determinó la interposición de un recurso más ante la Audiencia Provincial (3 se han producido antes de la remisión a dicho órgano de enjuiciamiento).

No se aprecia, por último, que, desde que se remiten las actuaciones a la Audiencia, se reparte la causa al órgano de enjuiciamiento, se resuelve sobre la prueba y se señala, con los trámites pertinentes, haya habido un retraso extraordinario e injustificado, sino que está dentro de los parámetros temporales normales.

Pues bien, aun siendo cierto que la causa no presenta una gran complejidad, lo cierto es que, no puede considerarse injustificadas las paralizaciones sufridas y en todo caso tampoco como extraordinarias. No se alega, por otra parte, qué perjuicio le ha producido a la parte dicha concreta paralización.

En consecuencia, no procede la estimación del motivo examinado.

E.- Como cuarto motivo del recurso se alegaba INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 66 Y 72 DEL CÓDIGO PENAL . INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. FALTA DE MOTIVACIÓN ( ART. 24 CE ).

Estamos de acuerdo con la parte recurrente, en que la motivación de la pena es una obligación que tiene el órgano de enjuiciamiento, derivada del deber constitucional de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE) y como faceta de la tutela judicial efectiva, que se contempla en el art. 24.2 CE.

Dicho lo cual, ciertamente no alcanzamos a comprender la denuncia de falta de motivación que plantea la parte, más allá de utilizar cualquier recurso en defensa del acusado.

La patente falta de rigor del motivo resulta de la mera lectura de la sentencia (fundamento de derecho cuarto), cuya literal transcripción nos exime de mayores consideraciones:

'No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6 del Código Penal vigente procede imponer la pena de 1 año de prisión. Dicha pena se sitúa en la mitad inferior de la extensión posible. Dentro de las posibilidades legales que permite el artículo 172.1 del C. Penal, se opta por la pena privativa de libertad dada la gravedad de la conducta.

En cuanto a la extensión de la pena, que como decimos se sitúa en la mitad inferior, se valora en lo positivo para el acusado su ausencia de antecedentes penales y en lo negativo en el variado e intenso despliegue violento del que hace uso (empujones, cambio de cerradura, interposición física, colocación de candados, contratación de empleados de seguridad), asi como la permanencia en el tiempo de la acción cometida y las consecuencias lesivas de su acción delictiva, que además de un notable perjuicio económico, que deberá compensar, implicaron la ruina de la empresa perjudicada y la pérdida de varios puestos de trabajo.'

La no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, incluida la de dilaciones indebidas, por lo resuelto en el apartado anterior de muestra sentencia, determina la correcta aplicación del art. 66.1, conforme al apartado 6º CP. La sentencia explica y da a conocer la pena concreta que impone y las razones por las que lo hace, que son ajustadas a derecho y razonables, debiendo ser mantenida en esta alzada.

F.-Por último, como sexto motivo se alega INEXSITENCIA DE PRUEBA COMO BASE PARA FUNDAMENTAR LA CONDENA EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

El motivo expone el desacuerdo de la defensa con la declaración de responsabilidad civil, derivada de los hechos enjuiciados, tanto en lo que respecta a su apreciación como en la cuantía de la misma.

El motivo debe seguir igual suerte desestimatoria que los anteriores, con base en las siguientes consideraciones.

a) El tribunal a quo afirma que se ha producido un perjuicio evidente para la entidad perjudicada y sus trabajadores, que debe ser resarcido por el responsable criminal, al amparo de los arts. 110 y 116 CP.

La determinación concreta de los perjuicios sufridos, lo hace de manera razonada en el fundamento de derecho quinto, con apoyo en las declaraciones testificales y en la documental aportada por la acusación particular.

La determinación del perjuicio sufrido no es fruto del traslado mimético de lo solicitado por la acusación particular, sino de un examen contrastado del listado completo de los efectos, instrumentos, medios materiales, audiovisuales y de otro tipo, que había en la explotación, con las facturas de los mismos. (folios 206 y ss.) A partir de dicho examen, excluye los efectos, materiales, género, etc., que no vienen refrendados por facturas y aquellos otros que eran cesión de empresas de suministros y en los que la perjudicada no es Original y el resultado, salvo error u omisión, como advierten, es de 38.992,06 euros, con el IVA incluido, a los que añade 100 euros de las mercaderías.

Analiza también la factura aportada por la defensa, que cabe decir ha sido el único esfuerzo probatorio para delimitar los perjuicios reclamados, por importe de 19.896,03 euros (folio 518) razonando que, 'no podemos descontar su importe del total de efectos de la empresa Original anteriormente reseñados, puesto que todos los testigos reconocen que había una zona común y otra específica de la entidad Original, siendo así que los efectos contenidos en dicha factura del folio 518, independientemente de que pertenezcan a dicha zona común, son diferentes a los que se recogen en las facturas ya señaladas y que obran a los folios 207 y ss. Es decir, habría efectos propiedad de la empresa del acusado, no lo negamos, pero había efectos de la empresa perjudicada, propios de la explotación, que quedaron allí en poder del acusado y por los que deberá ser indemnizada la empresa denunciante.'

El examen del motivo, hay que decir, en modo alguno invalida ni da razones suficientes para considerar errónea, ilógica o arbitraria la fundamentación de la sentencia impugnada sobre este capítulo, quedándose, como apuntábamos al principio, en la mera disconformidad con lo resuelto por el tribunal a quo.

Procede, en consecuencia, desestimar el último motivo y con ello el recurso analizado.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el procurador D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA, en nombre y representación de Luis Alberto, frente a la sentencia de fecha 7 de marzo de 2022, dictada por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 831/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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