Sentencia Penal Nº 289/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 289/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 289/2019

Núm. Cendoj: 30030370022019100312

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2084

Núm. Roj: SAP MU 2084/2019

Resumen:
RIÑA TUMULTUARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00289/2019
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N45650
N.I.G.: 30030 77 2 2018 0000421
RAM R.APELACION ST MENORES 0000008 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000157 /2018
Delito: RIÑA TUMULTUARIA
Recurrente: Daniela , Iván , Jacobo
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ, BENITO LOPEZ LOPEZ , BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Angeles Galmés Pascual
Don Enrique Domínguez López

Magistrados
SENTENCIA Nº 289/19
En la ciudad de Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen,
ha visto el presente Recurso de Apelación nº 8/19, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
30 de abril de 2019 , dictada en el Expediente de Reforma n° 157/18 , seguidos por un delito de lesiones
con objeto peligroso, dos delitos leves de lesiones, un delito leve de daños y un delito leve de hurto, con la
intervención del Ministerio Fiscal, del Equipo Técnico de la Entidad Pública, en los que aparece incursa Leonor
, con documento de identificación DNI nº NUM000 y, en calidad de responsables civiles, don Segismundo
y doña Natalia ; Palmira , con documento de identificación DNI nº NUM001 y, en calidad de responsables
civiles, don Jose Ramón y doña Regina ; Carlos María , con documento de identificación DNI nº NUM002
y, en calidad de responsables civiles, don Jesús María y doña Tomasa ; Abel y, en calidad de responsables
civiles, don Alejandro y doña Benita , asistidos todos ellos por el abogado don Alvaro ; y Argimiro con
documento de identificación DNI nº NUM003 , y, en calidad de responsables civiles, don Iván y doña Daniela ,
asistidos por el abogado don Manuel Javier Chacón Navarro. Asimismo, intervino como Acusación Particular,
don Eduardo , doña Eloisa y doña Encarnacion , representados por la Procuradora doña Ángeles Arques
Perpiñán y asistidos por la letrada doña Cristina Sánchez Alcocer.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019, aclarada por auto de fecha 7-5-19, siendo hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.- Ha quedado probado que, en la noche del día 10/03/2018, en el establecimiento comercial ' DIRECCION000 ', sito en la AVENIDA000 nº NUM004 NUM005 de Murcia, junto al bar DIRECCION001 , un grupo de jóvenes entre los que se encontraban los menores Leonor , nacida el NUM006 .2001, Palmira , nacida el NUM007 .2001, Carlos María , nacido el NUM008 .2000, Abel , nacido el NUM009 .2000, y Jacobo , nacido el NUM010 .2001 , menoscabaron la integridad física tanto de Eduardo como de su hija llamada Encarnacion , pegándoles todos de consuno con los puños, con palos, con hierros, propinándoles patadas y entrando también al local donde Carlos María , sin éxito y con la intención de obtener un beneficio indebido, intento quitar unas golosinas (un kínder y bolsa de gominolas). Y el menor Jacobo causó desperfectos en el local ya que con un expositor (vitrina de helados) rompió la puerta del local y cogió también dos botellas, las lanzó contra el regente del establecimiento y una de ellas alcanzó a su mujer Eloisa en la cara, clavándose un trozo de cristal en el ojo de ésta.

Eduardo fue al médico por la agresión sufrida por parte de los jóvenes determinándose que sufrió 'TCE leve, policontusiones'. Requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, tardando en curar 10 días no impeditivos para su actividad habitual.

Encarnacion fue al médico la agresión sufrida por parte de los jóvenes determinándose que sufrió 'hematoma en el tercio medio de la cara externa del brazo derecho'. Requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico posterior, tardando en curar 10 días no impeditivos para su actividad habitual.

Eloisa fue al médico la agresión sufrida por parte de los jóvenes determinándose que sufrió 'descripción de lesiones: hematoma de partes blandas fronto-orbiario derecho, herida inciso-contusa con pérdida de sustancia orbito plpebral y quemosis e hiperemia conjuntival. Exploración actual: cicatriz retráctil en el canto interno del ojo, área periorbicular con parestesias y movilidad intrínseca y extrínseca del ojo conservada'. Precisó para su sanidad una primera asistencia facultativa (ha precisado puntos de sutura en quirófano por parte de cirujano plástico). Tardó en curar 20 días (de los que 6 resultaron impeditivos para su actividad habitual) y como secuelas se determinó que sufrió un perjuicio estético moderado valorado en 10 puntos y algias postraumáticas (por analogía de partres acras) tasadas en 2 puntos.

Los daños en el establecimiento regentado por Eloisa fueron tasados pericialmente en 181,50 euros (fractura de la puerta de cristal: 150,00 € e IVA 31,50 €) y el valor de las chucherías no superaba notablemente los 400 euros aunque no fueron tasados pericialmente. ' En la parte dispositiva de dicha resolución, aclarada por auto de fecha 7-5-19, se dispuso lo siguiente: '
PRIMERO.- Que, de conformidad entre las partes, debo imponer e impongo a Leonor , Palmira , Carlos María y Abel como autores de dos delitos leves de lesiones del art 147.2, y además respecto de Carlos María , de un delito leve de hurto en grado de tentativa del art 234.2 en relación con el art 16, todos del Código Penal , la medida de Tareas Socioeducativas por un periodo de tiempo máximo de seis meses consistentes en realizar un programa de Habilidades Sociales y de Resolución de Conflictos; y con imposición de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular en lo relativo sólo a los dos delitos leves de lesiones.

E igualmente, debo condenar y condeno a Leonor , a Palmira , a Carlos María , a Abel , a don Segismundo , a doña Natalia , a don Jose Ramón , a doña Regina , a don Jesús María , a doña Tomasa , a don Alejandro y a doña Benita , a que, de forma conjunta y solidaria frente al perjudicado y por cuartas partes iguales entre cada familia, abonen a don Eduardo en la cantidad de cuatrocientos euros (400 €) y a doña Encarnacion en la cantidad de cuatrocientos euros (400 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Requeridos de pago que ya lo fueron en el acto de la audiencia los jóvenes implicados y don Segismundo , doña Regina , doña Tomasa , don Alejandro , se les concede un aplazamiento en el pago de dos mensualidades, a razón de 400 € cada mes, pagaderos antes del día cinco de cada mes, siendo el mes de junio de 2019 el primer mes en el que se debe hacer el ingreso. Los ingresos se realizarán en la cuenta con número de IBAN NUM011 facilitada por la Acusación Particular.



SEGUNDO.- Que, de conformidad entre las partes, debo imponer e impongo a Argimiro como autor de un delito de lesiones con objeto peligroso del art 148.1 en relación con el art 147.1 y de un delito leve de daños del art 263.1 párrafo segundo, todos del Código Penal , la medida de Libertad Vigilada por un periodo de tiempo de ocho meses; y con imposición de las costas causadas sin incluir las costas de la Acusación Particular. Se les imponen las siguientes reglas de conducta: 1.Mientras no desarrolle una actividad laboral, debidamente acreditada, tendrá la obligación de realizar un programa de orientación laboral y de técnicas de búsqueda de empleo. Así como someterse a programas, talleres ó cursos de tipo formativo, cultural y educativo, que facilite su proceso de integración personal y social.

2. Obligación de someterse a un programa de Competencia Social que le favorezca la toma de conciencia de sus propios actos y le ayude en el aprendizaje de habilidades sociales.

3. Obligación de realizar un Programa de Salud.

4. Prohibición de consumir sustancias psicoactivas (alcohol u otro tipo de drogas), con la obligación de someterse de forma periódica a analíticas de control para detectar su posible consumo, si para ello es requerido.

5. Obligación de participar en actividades lúdicas y/o deportivas de su entorno social, para una adecuada ocupación de su tiempo libre.

6. Prohibición de relacionarse con grupos de iguales con conductas disruptivas y/o verse involucrado en un nuevo hecho delictivo.

7. Prohibición de ausentarse de su lugar de residencia sin autorización previa del profesional responsable del seguimiento de la medida.

8. Obligación de acudir a las citas concertadas con el/los educador/es que le sea asignado y realizar las actividades que en su caso se le impongan con la periodicidad que se le establezca, debiendo de justificar debidamente cualquier incidencia que obstaculice el buen cumplimiento de la medida de Libertad Vigilada.

E igualmente, debo condenar y condeno a Argimiro , a don Iván y a doña Daniela , a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a doña Eloisa la cantidad de doce mil novecientos noventa y cinco euros con setenta y cinco céntimos (12.955,77 €), en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Requerido de pago que ya lo fue en el acto de la audiencia el joven Argimiro , se le concede a él y a sus padres don Iván y a doña Daniela que igualmente han resultado condenados en la presente sentencia, un aplazamiento en el pago de veinticuatro mensualidades, a razón de 539,82 € las veintitrés primeras mensualidades y 539,22 € la última, pagaderos antes del día cinco de cada mes, siendo el mes de junio de 2019 el primer mes en el que se debe hacer el ingreso. Los ingresos se realizarán en la cuenta con número de IBAN NUM011 facilitada por la Acusación Particular . '

SEGUNDO.- Por la Defensa de Argimiro , D. Iván y Dª. Daniela , se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito de fecha 24-5-19. Admitido el recurso, se procedió a la tramitación del mismo conforme a Derecho, impugnándose el mismo e interesando la confirmación de la resolución recurrida el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 31-7-19.



TERCERO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 8/19, celebrándose el pasado día 9 de octubre de 2019 la preceptiva Vista, con el resultado que obra en autos, quedando seguidamente las actuaciones pendientes de resolución, previa deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada se alza la parte apelante interesando la exención de la responsabilidad civil declarada en la sentencia a D. Iván y Dª. Daniela por no haber tenido la guarda y custodia de su hijo Argimiro en el momento de la ocurrencia de los hechos y, subsidiariamente, que la indemnización de la perjudicada se fije en 1/3 de la cantidad total fijada en la sentencia, y como motivos de impugnación, en síntesis, se aduce la procedencia de la moderación de la responsabilidad civil declarada en aplicación de lo dispuesto en el art. 114 del C. Penal, por la contribución de la víctima en el resultado dañoso; asimismo, se aduce la posible concurrencia de un enriquecimiento injusto debiendo detraerse las cantidades percibidas de la Seguridad Social y de un seguro privado que tuviera la perjudicada; y, finalmente, se invoca la improcedencia de la extensión de la responsabilidad civil a los padres, al estar el menor bajo la guarda temporal de su abuela.



SEGUNDO.- Debe partirse de que el artículo 61.3 de la LORPM dispone que ' cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios sus padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho, por éste orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos'.

Y conviene recordar que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 27.3.2014, recaída en el rollo 84/2014, declaró que la norma de responsabilidad civil que consagra la LORPM instaura para las personas mencionadas una responsabilidad cuasi-objetiva que nada tiene que ver con la responsabilidad por culpa o negligencia establecida en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil. Dicha responsabilidad además tiene siempre el carácter de solidaria y nunca puede ser excluida, aunque sí moderada, cuando los responsables prueben o acrediten (la carga de la prueba les corresponde a ellos) que no han favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave. El fundamento de la responsabilidad civil, según reiterada jurisprudencia, es doble: amparar los derechos de las víctimas eximiéndolas de tener que probar la culpa del responsable civil y protegiéndolas asimismo de la más que probable insolvencia económica de los menores, y también se pretende una mayor implicación de los padres y demás responsables civiles en el proceso de socialización de los menores, responsabilizándolos de las consecuencias civiles que los menores cometan al transgredir los deberes que tienen sobre ellos. Como regla general, la responsabilidad recae en ambos progenitores tanto biológicos como adoptivos y aunque se encuentren separados o divorciados con tal que no hayan sido privados de las funciones inherentes a la patria potestad sobre la base de distinguir, tal y como se hace en los procesos matrimoniales, entre guarda y custodia y mantenimiento de la patria potestad.' Pues bien, en el caso de autos, partiendo de que conforme a lo recogido en el acta del juicio celebrado en fecha 16-4-19, no se discute por la apelante la cuantía de la responsabilidad civil, sino únicamente su pago, no habiéndose planteado las cuestiones invocadas en esta alzada, anticipa la Sala la procedencia de la desestimación del recurso de apelación, al no observarse contribución alguna relevante por parte de las víctimas, en especial, de Dª. Eloisa , en la causación del resultado lesivo y dañoso sufridos por las mismas, a la vista de la concreta descripción de hechos probados a lo que se refiere al menor Argimiro , al disponerse que '... causó desperfectos en el local ya que con un expositor (vitrina de helados) rompió la puerta del local y cogió también dos botellas, las lanzó contra el regente del establecimiento y una de ellas alcanzó a su mujer Eloisa en la cara, clavándose un trozo de cristal en el ojo de ésta...', sin que tampoco se haya acreditado que por parte de los perjudicados hubieran obtenido otra indemnización por los daños y perjuicios sufridos por otro título indemnizatorio, siendo netamente genérica, y sin sustento probatorio alguno, la invocación efectuada por la apelante. Y, finalmente, en cuanto a la invocada ausencia de asunción de funciones de guarda y custodia por parte de los padres del menor Argimiro en la fecha de ocurrencia de los hechos, al estar el menor a cargo únicamente de su abuela, en modo alguno resulta probada, a la vista de lo expuesto en la sentencia discutida, ni tampoco se desprende dicho dato del informe técnico emitido en fecha 16-7-18, que incluye una descripción tanto de la historia como de la dinámica familiares, siendo Dª. Daniela , quien acompañó a su hijo en la declaración prestada por el mismo en la Fiscalía de Menores, no constando privación de las facultades de guarda y custodia de los padres, y sin que tampoco resulte acreditada por la apelante la procedencia de la moderación de la responsabilidad civil declarada en la sentencia al no haber favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, lo que incumbía a éstos.



TERCERO.- Procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminalart.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Argimiro , D. Iván y Dª. Daniela , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Murcia, de fecha 30 de abril de 2019, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RAM) nº 8/19.

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