Sentencia Penal Nº 289/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 289/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 24/2021 de 16 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 289/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100233

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:705

Núm. Roj: SAP LE 705:2022

Resumen:
DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00289/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987299025

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MGA

Modelo: N85850

N.I.G.: 24089 43 2 2016 0014242

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2021

Delito: DESCUB. O REVELACIÓN SECRETOS POR FUNC. PÚBLICO

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Melisa

Procurador/a: D/Dª , LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , DAVID MANUEL DIEZ REVILLA

Contra: Natividad

Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO GARCIA ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª OFELIA TEJERINA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 289/2022

Ilmos. Sres/ Sra.:

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.- Magistrado.

Dña. MARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE.- Magistrada.

En León, a dieciséis de mayo de dos mil veintidós.

Visto en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de León el Procedimiento Abreviado de esta Sala nº 24/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de León, seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos contra Natividad, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el procurador don José Ignacio García Álvarez y defendida por la Letrado doña Ofelia Tejerina Rodríguez. Siendo acusación particular doña Melisa, representada por la procurador doña Laura Fernández Fernández y asistida del Letrado don David Manuel Díez Revilla; ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma.Sra. Dª. Mónica Alonso Lumbreras, y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Ángel Peñín del Palacio

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de descubrimiento de secretos del artículo 198 del Código Penal en relación con el 197.2 in fine y 5 en su modalidad de acceso inconsentido a datos reservados de carácter personal atinentes a la salud registrados en soportes informáticos y 201.2 del código penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal; considerando autora de dicho delito a la acusada Natividad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las siguientes penas, cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp para el caso de impago e inhabilitación absoluta durante ocho años, debiendo indemnizar la acusada a Melisa en la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO.- Por su parte la acusación particular calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, solicitando iguales penas en extensión y cuantía y la misma indemnización civil por daños morales de 6000 euros.

TERCERO.- La defensa de la acusada Natividad solicitó su libre absolución.

CUARTO.- Iniciado el juicio oral con asistencia de la acusada y su defensa, así como del Ministerio Fiscal y acusación particular, se llevó a cabo el interrogatorio de la acusada y las pruebas solicitadas por las partes con el resultado que ofrece la grabación del juicio.

En el trámite de conclusiones, el ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la acusación particular y la defensa de la acusada elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución y que se aplicase en caso de condena la atenuante de dilaciones indebidas. Concedida la última palabra a la acusada se declaró inocente de los hechos y quedaron los autos vistos para sentencia.

SEPTIMO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara, que la acusada en este procedimiento Natividad, enfermera de profesión, destinada en el Servicio Territorial de Sanidad de la Junta de Castilla y León y en concreto en la Sección de Promoción y Protección de la Salud, en León capital, aprovechándose de que en el ordenador que ella usaba se había instalado el programa informático denominado MEDORA para ser usado para todos los programas de prevención de la salud que desarrollaba dicha Sección, y que había obtenido de la Superioridad las claves informáticas necesarias para acceder a dicho programa, con carácter exclusivo, personal e intransferible, y solo para fines de trabajo, siendo también consciente la acusada de que no podría hacerlo por vulnerar el compromiso de confidencialidad, accedió hasta en 18 ocasiones y en las fechas comprendidas entre el día 03/07/2014 y el día 02/09/2015, a las historias clínicas de su compañera de trabajo y también enfermera, Melisa, sin su consentimiento ni conocimiento y sin que mediara relación asistencial que pudiera justificar el acceso.

De este modo Natividad accedió al historial clínico de Melisa en los siguientes días y horas :

El día 03/07/2014 a las 10:03 horas.

El día 11/07/2014 a las 12: 25 horas.

El día 23/07/2014 a las 9:18 horas.

El día 24/07/2014 a las 10:47 horas.

El día 25/07/2014 a las 10:47 horas.

El día 04/08/2014 a las 9:09 horas.

El día 07/08/2014 a las 14:25 horas.

El día 08/09/2014 a las 10:07 horas.

El día 11/09/2014 a las 15:43 horas.

El día 15/09/2014 a las 10;13 horas.

El día 26/09/2014 a las 9:08 horas.

El día 02/10/2014 a las 13:08 horas.

El día 29/10/2014 a las 12:39 horas

El día 29/10/2014 a las 12:41 horas.

El día 31/10/2014 a las 13;20 horas.

El día 31/10/2014 a las 13:25 horas.

El día 03/11/2014 a las 9:26 horas.

El día 02/09/2015 a las 12:59 horas.

Melisa y Natividad se conocían antes de los accesos por haber trabajado cerca de dos meses en la misma sección. La relación entre ambas no era buena, más bien distante.

Los accesos anteriores al mes de octubre de 2014 se produjeron hallándose Melisa de baja laboral.

El día cinco de septiembre de 2016, Melisa, presentó denuncia por estos hechos ante el Juzgado de Guardia de León, al estimar vulnerado su derecho a la intimidad.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos que hemos declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, en su modalidad de acceso inconsentido a datos reservados en perjuicio del titular de los mismos, previsto y penado en el artículo 197.2 in fine del código penal, cometido por funcionario público, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 del mismo texto legal.

El precepto citado sanciona a quien sin estar autorizado y sin motivo legal acceda a datos reservados de carácter personal, que se hallen registrados en soportes informáticos, en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Se trata de un delito que trata de proteger la intimidad de las personas, frente a los ataques provenientes del uso ilegítimo o no autorizado de datos reservados, comprendidos en la esfera íntima de la persona, cual ocurre con la salud, cuando tales datos que se tratan de preservar de la curiosidad ajena, escapan del control de su titular y se hallan custodiados en archivos y bases de datos, sometidos a la legislación de protección de datos, delimitando claramente la titularidad y manejo y cesión de la información contenida en los mismos ( STS 1084/2010, de 9 de diciembre ).

Conforme al tipo legal no basta con acceder a los datos sino que se necesita también la causación de un perjuicio al titular de los mismos o a un tercero, aunque no concurra un ánimo especifico de perjudicar. El delito requiere una actuación a sabiendas de lo que se hace, pero también en este caso, la producción de un perjuicio, que viene referido dicho perjuicio al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas. Se trata, por tanto, de un delito de peligro que no requiere la ulterior producción de un resultado de lesión. El perjuicio se realiza cuando se apodera, utiliza, modifica o accede a un dato protegido con la intención de que su contenido salga del ámbito de privacidad en el que se incluyó en una base de datos, archivo, etc., especialmente protegido, porque no es custodiado por su titular sino por titulares de las bases con especiales exigencias de conductas de protección ( SSTS 1084/2010, de 9 de diciembre , 532/2015, de 23 de septiembre , 40/2016, de 3 de febrero , 168/2016, de 2 de marzo , etc.).

Entre los datos de carácter reservado que forman parte del derecho a la intimidad tienen un carácter sin duda alguna prevalente. los relacionados con la salud, teniendo cualquier persona derecho a que se respete su carácter confidencial y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la Ley, formando parte de su derecho a la intimidad ( artículo 7.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).

Los datos relativos a la salud del paciente se hallan en la denominada historia clínica, definida en el artículo 3 de la citada ley, como el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial, la cual estaría comprendida en ese derecho a la intimidad y además forma parte de los datos sensibles, el núcleo duro de la privacidad, cuyo mero acceso, como hemos descrito, determina el perjuicio de tercero; el del titular de la historia, cuyos datos más íntimos, sobre los que el ordenamiento le otorga un mayor derecho a controlar y mantener reservados, se desvelan ante quien no tiene autorizado el acceso a los mismos ( STS 532/2015, de 23 de septiembre ).

En el caso enjuiciado, apreciamos la concurrencia de los elementos del delito señalado y previsto en el artículo 197.2 in fine del código penal, pues la acusada accede sin autorización y sin motivo asistencial alguno a datos reservados y considerados sensibles, como los que atañen a la salud de la persona, que forman parte de la más estricta intimidad, produciéndose de este modo el perjuicio, accediendo a la historia clínica de la paciente que contiene tales datos, referidos a diagnósticos y tratamientos médicos de la titular de los mismos, que no desea que sean conocidos. En este sentido la denunciante manifestó en el juicio oral que se hallaba diagnosticada desde hacía veinte años de una enfermedad que no había desvelado a una parte de su familia más cercana.

Concurre también en el caso de autos el subtipo agravado del artículo 198 del código penal, pues la acusada prevaliéndose de su condición de funcionario público con destino en la Sección de epidemiologia del Servicio Territorial de Salud, pero actuando en comisión de servicios en la Sección de Protección y Promoción de la Salud, accedió a datos reservados de la denunciante, a través de su ordenador que era el único terminal que tenía instalada la aplicación MEDORA en la referida Sección. Vulneró así el bien jurídico protegido que en este caso es el de la Administración y el de toda la sociedad en general en relación con la correcta actuación de las autoridades y funcionarios públicos, quienes incurren en responsabilidad penal cuando prevaliéndose de dicha posición funcionarial atentan contra derechos individuales, en este caso relativos al derecho a la intimidad de las personas ( STS 534/2015, de 23 de septiembre ).

SEGUNDO.-La acusación pública y particular han calificado los hechos como constitutivos de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos, sin embargo ya esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la reciente sentencia de fecha cuatro de marzo de 2021 y en la que decíamos que tratándose de bienes eminente personales, como es el derecho a la intimidad y privacidad de las personas, era de aplicación la excepción prevista en el apartado tres del artículo 74 del código penal, y en cuyo criterio nos reafirmamos para no estimar en este caso la continuidad delictiva.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal y la acusación particular han calificado los hechos como sujetos a la agravación prevista en el artículo 197.5 del Código Penal, según el cual se impondría la pena en su mitad superior cuando los datos reservados afecten a la salud, sin embargo sobre esta cuestión se ha pronunciado el TS entre otras más antiguas, en la reciente sentencia de la Sala lo de Penal de 25 de septiembre de 2020, cuando señala que lo que no es posible, pues vulneraría el principio del non bis in ídem, es considerar punible el acceso no autorizado a la historia clínica (197.2 CP) por afectar a un dato sensible como la salud y aplicar además el subtipo del artículo 197.6 (actualmente el 197.5 CP ) que agrava la pena cuando las conductas ilícitas afecten a datos de carácter personal como la salud. De admitirse semejante interpretación se sancionaría doblemente un mismo hecho, salvo que se acredite que al margen de la lesión del derecho a la intimidad derivada del acceso a datos especialmente sensibles (salud), se haya actuado en perjuicio o causando perjuicios diferenciados. Si no se da esa circunstancia, se produciría una doble incriminación por el mismo hecho.

En este caso no se han probado perjuicios diferenciados a la denunciante, más allá de los daños morales derivados de la lesión al derecho a la intimidad, de lo que luego trataremos.

Por lo expuesto estimamos que no procede la aplicación en el supuesto de autos, de la agravación prevista en el artículo 197.5 del Cp.

CUARTO.-Del anterior delito es responsable en concepto de autora, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del código penal, la acusada Natividad pro su participación directa, material y voluntaria en los hechos. La convicción de la culpabilidad y autoría de la acusada, la ha obtenido la Sala a partir de la valoración de las pruebas llevadas a cabo en el juicio oral, las cuales presentan entidad suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. Así en el acto del plenario declaró don Heraclio, como Jefe del Servicio de Tecnología de la Información en la Gerencia Regional de Salud dela Consejería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León, quien ratificó su informe emitido con fecha de 28 de febrero de 2017, donde se pone, de manifiesto los accesos llevados a cabo por fechas y horas por parte de la acusada Natividad, en el historial clínico de la denunciante Melisa y del que resultan dieciocho accesos entre las fechas de julio de 2014 y septiembre de 2015, como se recogen en los hechos probados de esta sentencia. Poniendo de manifiesto el perito citado que una vez instalada la aplicación como en este caso en el ordenador de la acusada, y autorizada la misma como usuaria, se le proporciona un código de usuario y una clave personal, que es secreta e intransferible, con la cual poder acceder a la aplicación, y por lo tanto a sus ficheros, quedando registrado siempre el nombre del usuario, el día y la hora de acceso, así como el motivo de la consulta, que tiene que ser siempre por motivos asistenciales, directamente relacionados con el trabajo del usuario que accede, y nunca por mero capricho o curiosidad, como es lógico y natural, máxime cuando en la base de datos MEDORA se almacenaban datos referidos a la salud de los pacientes de la Institución Sanitaria. En este sentido la defensa de la acusada, presentó al inicio del juicio oral un escrito al que acompañaba tres solicitudes de funcionarios del Servicio Territorial de Sanidad de León, uno de ellos Jefe de Sección, el segundo médico de familia y el tercero enfermero, solicitando autorización para entrar en las historias clínicas de pacientes alegando siempre un motivo justificado, pero ello nada tiene que ver con el caso que ahora enjuiciamos, pues también la ahora acusada tenía autorización para entrar en el programa MEDORA, lo que ocurre es que lo tenía que hacer siempre por razón de su trabajo como tal sanitaria (enfermera) y no sin motivo justificado, como ha ocurrido y por ello la comisión del delito denunciado.

Al acto del juicio compareció también a instancias del Ministerio Fiscal como perito-testigo, don Jorge, en su calidad de asesor jurídico del Servicio Territorial de Sanidad en la Comunidad, quien puso de manifiesto el compromiso de confidencialidad que adquirían los funcionarios a quienes se les autorizaba como usuarios de la base de datos MEDORA, siendo las claves que se les entregaban secretas, personales e intransferibles, solo conocidas por ellos mismos.

El perito señor Heraclio puso de manifiesto como el sistema registra siempre la identidad del usuario que accede a los ficheros, el fichero accedido, el día y la hora, así como el motivo del acceso, que solo podrá estar justificado por la existencia de una relación asistencial entre el paciente y el profesional, facultativo o no facultativo (médicos y enfermeros). Siendo así que en el caso que enjuiciamos, la acusada Natividad no mantenía ninguna relación asistencial con la denunciante Melisa, y en consecuencia dichos accesos hasta en dieciocho ocasiones, a la historia clínica de ésta, estaban de todo punto injustificados y eran ilícitos.

La acusada en su declaración en el juicio oral, reconoció que el programa MEDORA había sido instalado solo en su ordenador por la Superioridad para el servicio de la Sección, y que poseía la clave de acceso de carácter personal e intransferible. Adujo que solamente había entrado en la historia clínica de Melisa en una ocasión, que podría haber sido en el mes de septiembre de 2015- efectivamente hay una entrada el día 2 de septiembre de dicho año, que es la última-, alegando que dicha entrada estuvo motivada porque estando de baja en esa fecha la denunciante, le llegaban 'cosas' a la Sección a su nombre y que trataba de localizar su móvil con el fin de llamarla para que se dirigiera a la Gerencia de Sanidad en Valladolid para que no le siguieran mandando cosas. Añade que por ello entró en el fichero correspondiente a la denunciante, hallando solo el teléfono fijo de la misma, no obstante, lo cual no la llamó. La alegación anterior la consideramos meramente exculpatoria y en modo alguno justifica la entrada en la historia clínica de la denunciante, pues ni siquiera después de obtener el teléfono fijo de la misma, la llamó. Además la relación entre ellas era algo tensa, lo que explica todavía menos que la acusada se preocupase por las cosas que le llegaban a la denunciante durante su baja laboral. También alega que si bien la clave para entrar en el programa MEDORA era personal y solo ella conocía, de facto la dejaba junto al ordenador, por lo que resultaba factible que durante su ausencia del puesto de trabajo- salidas a tomar café o por alguna otra pausa- alguien accediera con su clave informática al programa, si bien cuando fue preguntada si había sorprendido entrar a alguien con su clave, contestó negativamente. A este respecto y como también puso de manifiesto el asesor jurídico del Servicio de Sanidad, don Jorge, en el juicio oral, los funcionarios eran informados del carácter confidencial y secreto de las claves informáticas para entrar en cualquier programa al que previamente estaban autorizados como usuarios. En este sentido estimamos que es de lógica y sentido común que el funcionario que sabe del carácter confidencial y secreto de su clave informática, debe de velar porque nadie pueda acceder a dicha clave, custodiándola de forma segura, y en particular en sus ausencias del puesto de trabajo. En este aspecto si observamos las entradas en la historia clínica de la denunciarte, que se reflejan en los hechos probados, vemos que las dieciocho entradas han tenido lugar en la jornada laboral. siendo la más tardía, la del día 11/09/2014 a las 15:43 horas. Se alega por la defensa lo inexplicable que le resulta que solo existiera en la Sección de Promoción y Protección de la Salud, un solo terminal, el de la acusada, para acceder al programa MEDORA, y que ello podría provocar que más personas tuvieran necesidad de acceder al mismo usando las claves informativas asignadas a la acusada. Tampoco el anterior argumento defensivo nos resulta convincente para lo que se pretende. Con independencia de que existiera un solo terminal, lo cierto y probado es que la acusada era consciente de que solo ella y con su clave podía lícitamente y por una causa justificada de naturaleza asistencial clínica, acceder a las historias clínicas de las pacientes, y ninguna otra persona podía hacerlo nada más que Natividad, quien como enfermera de larga experiencia profesional, sabía perfectamente que los datos relativos a la salud de las pacientes, debían de mantenerse dentro de la confidencialidad y del secreto, sin poder ser desvelados. Lo anterior no fue observado por la acusada quien accedió hasta en 18 ocasiones a la historia clínica de la denunciante, a quien conocía desde hacía mucho tiempo por razones profesionales, sin tener ningún motivo asistencial para hacerlo. Se ha alegado también por la defensa a lo largo del juicio y en el informe oral, la falta de seguridad de los sistemas de acceso, no constando ningún protocolo de seguridad que se le hubiese explicado a los funcionarios que como la acusada estaban autorizados a usarlo. Lo anterior no puede servir a juicio de la Sala de hecho exculpatorio. La entrega al usuario que previamente tiene que ser autorizado como tal, de una clave personal e intransferible, de uso exclusivo y secreto, constituye a los efectos que ahora importan un protocolo de seguridad bastante, como para que el usuario sea consciente de que no puede ceder su clave informática a nadie, y que solo puede él acceder al programa correspondiente con dicha clave, oculta y secreta. En relación con lo anterior la alegación de la defensa de que podían haber accedido ilícitamente al programa otras personas usando la clave informática de la acusada, se estima por este Tribunal como una hipótesis muy remota y que no viene apoyada en ningún medio de prueba, que se haya practicado en este caso.

De lo hasta aquí expuesto, es lógico inferir que si se han producido accesos no autorizados la persona que los realiza es aquella cuya clave ha sido utilizada, esto es la acusada Natividad, y teniendo en cuenta que se trata de una medida de seguridad personal y no consta probado que alguien tuviera conocimiento de la clave personal de acceso de la acusada, ni que alguien estuviera interesado en acceder a la historia clínica de la denunciante.

Por todo ello estimamos que fue la acusada la persona que hasta en dieciocho ocasiones accedió sin autorización y sin razón asistencial alguna, a la historia clínica de la denunciante, quien sufrió un perjuicio moral, que debe resarcirse como luego diremos, al ver atacado su derecho a la intimidad reconocido constitucionalmente e incurriendo en el delito señalado de descubrimiento y revelación de secretos, previsto en el artículo 197.2 in fine del Código Penal.

QUINTO. - En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en la acusada la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código penal.

La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige que se haya producido una dilación extraordinaria que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En el este caso la denuncia tuvo como fecha de presentación el día 19 de septiembre de 2016, no incoándose el procedimiento hasta más de cuatro meses después, en concreto el día 31 de enero de 2017, habiendo sufrido paralizaciones no justificadas, dictándose auto de procedimiento abreviado con fecha 18 de octubre de 2018 y no celebrándose el juicio oral hasta el día cuatro de mayo pasado, es decir más tres años y medio después del auto de imputación y cinco años y medio después de incoarse el procedimiento. Si bien ello ha venido en buena medida motivado por la pandemia originada por el Covid 19, ninguna culpa cabe atribuirle a la acusada y en consecuencia esa dilación excesiva no puede perjudicar a la misma, procediendo la aplicación de la atenuante simple de dilaciones extraordinarias que recoge el precepto señalado.

SEXTO. -En orden a la graduación de la pena, el delito se halla castigado con la pena de un año a cuatro años de prisión, debiendo imponerse la mitad superior de conformidad con el subtipo agravado del artículo 198 del Cp. Por lo tanto la pena oscilaría entre dos años seis meses y un día a cuatro años, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, aplicaríamos la mitad inferior y dentro de dicho grado, tomando en consideración la ausencia de antecedentes penales de la acusada, el número de accesos a la historia médica, 18 en total, la falta de probanza de la divulgación de los datos y en definitiva la entidad del hecho, estimamos como pena justa y proporcionada la de dos años y nueve meses de prisión, y multa de dieciocho meses, que es el grado mínimo dentro de la mitad superior al concurrir el subtipo agravado, y cuota de seis euros, que es la que viene siendo habitual a falta de prueba de mayor capacidad económica. El delito lleva consigo también la inhabilitación absoluta entre seis y doce años, estimando que procede en el grado mínimo de seis años.

SEPTIMO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En este caso la responsabilidad civil ha de venir referida a la indemnización por el daño moral sufrido por la denunciante, no habiéndose objetivado otros perjuicios como hubiera podido ser el agravamiento de su estado de salud. Se trata de indemnizar el daño moral, definido como un padecimiento psíquico o espiritual, ansiedad o zozobra, que apreciamos su concurrencia en el caso enjuiciado y no solamente por el relato de la denunciante sino por estimar que nos encontramos ante sentimientos que consideramos como normales en cualquier persona que ve invadida su privacidad por el acceso inconsentido a los datos de su historia clínica. Lo anterior ha de traducirse en una compensación económica por el sufrimiento causado, en la medida de lo humanamente posible y que valoramos en cuatro mil euros, de indemnización civil por daño moral a la perjudicada ( SSTS 19 octubre 1996 , 27 septiembre 1999 , 31 mayo 2000 , etc.), ponderando la entidad de la invasión de la intimidad, el número de accesos a su historia médica así como la falta de acreditación de la difusión de sus datos personales.

La indemnización civil devengará los intereses de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber condena a una cantidad líquida.

OCTAVO.-Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se debe imponer a la acusada el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

La regla general es la de imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora ( SSTS 717/2007, de 17 de septiembre , 692/2008, de 4 de noviembre , 37/2010, de 22 de enero , 57/2010, de 10 de febrero , etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.

En virtud de lo expuesto

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Natividad, como responsable en concepto de autora de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una pena de Multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la pena de inhabilitación absoluta durante seis años, así como a indemnizar a Melisa en la cantidad de CUATRO MIL euros por daño moral, cuya cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, y se le condena igualmente al pago de las costas procesales del procedimiento, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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