Sentencia Penal Nº 290/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 290/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 940/2016 de 17 de Mayo de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 290/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100245

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7000

Núm. Roj: SAP M 7000:2017


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0132708

Procedimiento Abreviado 940/2016 PAB

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 4139/2014

Contra: D. Roman

Letrado: D. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 290/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Celso RODRÍGUEZ PADRÓN

Dª. María Ángeles MONTALVÁ SEMPERE

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 17 de mayo de 2017.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por los delitos de estafa y falsedad documental contra el acusado:

- Roman , varón, con DNI n.º NUM000 , nacido en Madrid, el NUM001 -1961 y por tanto mayor de edad, hijo de Silvia y de Bartolomé , con domicilio en Valdemoro, Madrid, CALLE000 n.º NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente por auto de 17-09- 2015, y en libertad por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena, colegiado n.º 1.830, y asistido por el Letrado del ICAM don Vicente Mayordomo Fernández, colegiado n.º 69.228.

-El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación Pública.

- Esther y Rebeca han dirigido la acusación Particular, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María-Dolores Arcos Gómez, colegida n.º 770, y asistidas del Letrado del ICAM don Sergio Lusilla Oliván, colegiado n.º 63.465.

Antecedentes

I.En las vistas del juicio oral, celebradas los días 14 de marzo y 27 de abril de 2017, se practicaron las siguientes pruebas.

-Interrogatorio del acusado.

-Testifical de:

- Esther

- Rebeca

- Marino

- Delfina

- Virgilio

-Documental.

II.El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales para calificar definitivamente los hechos como constitutivos:

De un delito de estafa, previsto y penado en el art. 251.2 CP .

Imputó su responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó que se le impusiera la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Esther y a Rebeca , a cada una de ellas, en la cantidad de 46.500€.

Costas.

III.La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales para calificar definitivamente los hechos como constitutivos de:

1º. Un delito de estafa, previsto y penado en el art. 250 CP .

2º. Un delito de falsedad de documento público previsto y penado en el art. 392 CP .

Imputó su responsabilidad en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Esther y a Rebeca en la cantidad de 98.000€.

Costas.

IV.La Defensa del acusado ha solicitado su libre absolución.


Se declara probado que:

PRIMERO.-El acusado Roman , mayor de edad al tiempo de los hechos que aquí interesan, es propietario del piso NUM004 , puerta NUM005 , del n.º NUM006 de la CALLE001 de Madrid.

Inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 36 de Madrid, al tomo NUM007 , libro NUM008 , folio NUM009 , finca n.º NUM010 .

SEGUNDO.- Delfina ocupa el referido piso como inquilina sin interrupción en virtud del contrato de arrendamiento celebrado el NUM003 de diciembre de 1961 entre su exesposo Gabriel y el que fuera propietario a esa fecha Cristina .

TERCERO.-En escritura pública de 19-11-2010 autorizada por el Sr. Notario de Madrid D. José-Fernando Usera, protocolo n.º 2.705/2010, el encartado constituyó una hipoteca sobre la vivienda en favor de Virgilio , como primer tenedor de las letras, y de sus sucesivos tenedores, en su caso, en garantía de 46.500€.

La escritura notarial causó la inscripción 4ª en el Registro de la Propiedad.

CUARTO.-Por escritura pública de 3-05-2011, autorizada por la Sra. Notario de Madrid D.ª Julia Sanz López, protocolo n.º 1.408, el acusado constituyó una segunda hipoteca sobre la vivienda referenciada en favor de Rebeca y Esther , por mitad y proindiviso, para garantizar el préstamo por importe total de 98.000€ concedido por ambas, a razón de 46.500€ cada una de ellas.

Causó la inscripción 6ª en el correspondiente Registro de la Propiedad.

Con intención de enriquecerse ilícitamente, Roman declaró en la referida escritura que la casa estaba libre de arrendatarios, cuando no era cierto. Ocupación arrendaticia, que al no revelar a las prestamistas en ningún momento anterior, ni posterior, a su formalización fue la razón por la que le concedieron el citado préstamo en la creencia de que efectivamente no lo estaba.

Según se refleja en la citada escritura de préstamo, las prestamistas retuvieron anticipadamente las siguientes cantidades:

-3.920€, en concepto de intereses ordinarios pactados, dando carta de pago en ese acto por las mismas.

-1.000€, como provisión de fondos para hacer efectivos los gastos de Notaría, Registro e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y Timbres.

-46.500€, para saldar la deuda contraída con Virgilio .

Los restantes 46.580€ se entregaron en efectivo metálico con carácter inmediatamente anterior al otorgamiento de la escritura, previo haberlo contado por el acusado, otorgando por ello total carta de pago a las prestamistas.

En lo que aquí interesa a efectos de la devolución del citado préstamo ambas partes pactaron las siguientes estipulaciones:

-Un vencimiento con fecha 2 de noviembre de 2011, pagadero en un solo plazo.

-Tasaron la vivienda en 150.000€ a los efectos procesales y para que sirviera de tipo en la subasta que correspondiera.

Y, para el caso de impago del dinero prestado, establecieron dos vías para su recuperación:

La primera, mediante la ejecución judicial de la hipoteca a través de su reclamación por cualquiera de los procedimientos previstos en Derecho, lo sea el juicio declarativo ordinario, verbal, el ejecutivo o monitorio o cambiario o la acción hipotecaria prevista en el art. 129 la LH .

La segunda, a través de su ejecución extrajudicial mediante la venta con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.858 CC , con referencia al art. 129 LH , designado el acusado con carácter irrevocable a las prestamistas, para que en su representación pudieran otorgar la escritura de venta de la finca prevista en el art. 236i RH .

Además, les concedió a las ejecutantes la administración y posesión interina de la finca hipotecada, con expresa facultad de administrarla y aplicar sus frutos y rentas al pago de costas y capital del préstamo, y al de los honorarios de administración de fueran procedentes.

QUINTO.-Llegado el día de su vencimiento el acusado no satisfizo el capital prestado y sus correspondientes intereses pactados.

Ambas prestamistas, Rebeca y Esther , decidieron presentar una demanda de ejecución hipotecaria sobre la vivienda propiedad del encartado que garantizaba su préstamo, cuantificando el importe total debido en 146.055,31€, inferior al valor de tasación a tales efectos.

SEXTO.-Le correspondió su conocimiento al Juzgado de 1ª Instancia n.º 31 de Madrid, ejecución hipotecaria 1009/2012.

Por su auto de 14-01-2014 la Magistrada-Juez desestimó la oposición planteada por ambas demandantes al reconocimiento de Delfina de la condición de arrendataria de la finca hipotecada, con imposición de las costas derivadas de ese incidente a la parte ejecutante.

Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de abril de 2014 se acordó sacar a pública subasta la vivienda del acusado, señalando a tal efecto el 14 de julio de 2014.

Ambas ejecutantes siguieron adelante con la subasta pese a tener conocimiento de que la vivienda estaba ocupada por una inquilina amparada por un contrato de prórroga forzosa.

En el día señalado la subasta fue declarada desierta ante la incomparecencia de licitadores.

Por Diligencia de Ordenación de 14 de julio de 2014 se puso en conocimiento de las ejecutantes que tenían un plazo de veinte días para pedir la adjudicación del bien, y sus condiciones económicas en función de si se trataba o no de la vivienda habitual del deudor.

Con base en ello, por escrito con entrada el 17-07-2014, ambas demandantes solicitaron del Juzgado de lo Civil que se les adjudicara el inmueble por 75.000€ correspondiente al 50% del valor fijado en escritura para la subasta, por no ser vivienda habitual del deudor.

Por motivos que no explicitaron, el 31 de julio de 2014 presentaron nuevo escrito ante el órgano jurisdiccional ejecutante para interesar que se dejara sin efecto la adjudicación de la vivienda.

Por Decreto de 27 de noviembre de 2014, se acordó tener por terminado el procedimiento de ejecución hipotecario con motivo de no haber ejercitado las ejecutantes la facultad de adjudicación, ordenando librar mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad correspondiente para la cancelación de nota marginal de embargo.

SÉPTIMO.-No consta acreditado que para recuperar su dinero las prestamistas ejercieran la facultad de vender extrajudicialmente el piso propiedad del encartado conforme así pactaron en la señalada escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la valoración de los hechos

El relato fáctico que se acaba de exponer consta acreditado mediante las declaraciones que prestaron el propio acusado y los testigos propuestos por las partes, así como por la documental obrante en las actuaciones.

Siguiendo el orden del relato de hechos señalar cuanto sigue.

Primero.-El acusado es propietario del piso NUM004 , puerta DIRECCION000 , del n.º NUM006 de la CALLE001 de Madrid. Cuestión indiscutible por así constar en la Nota Simple Informativa del Registro de la Propiedad de Madrid n.º 36 al folio 98, y porque ninguna de las partes ha puesto en entredicho su titularidad.

Segundo.-Tampoco es materia de controversia la ocupación de la referida vivienda por Delfina a título de inquilina.

Al folio 39 consta el auto del Juzgado de 1ª Instancia n.º 31, ejecución hipotecaria 1009/2012, por el que así lo declara con base en la numerosa documentación aportada por ella misma al proceso.

En el plenario ha manifestado llevar viviendo en la casa desde el año 1961.

Y el propio acusado ha reconocido que es su arrendataria con una renta antigua. A mayores, señala que sigue viviendo en la casa.

Tercero.-El encartado constituyó una hipoteca sobre la vivienda en favor de Virgilio , para garantizar un préstamo por importe de 46.500€.

Así consta en la señalada Nota Simple Informativa como inscripción 4ª.

Fue autorizada por el Sr. Notario de Madrid D. José-Fernando Usera, en escritura pública de 19-11-2010, protocolo n.º 2.705/2010.

El acusado ha declarado que el Sr. Virgilio le prestó solo 5.000€.

Cuestión que no es materia de discusión en este juicio.

En todo caso, la referida inscripción 4ª pone de relieve que la suma prestada fue de 46.500€.

Cuarto.-Cuestión igualmente indiscutible es la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 3-05-2011, autorizada por la Sra. Notario de Madrid D.ª Julia Sanz López, protocolo n.º 1.408, por la que el acusado constituyó una segunda hipoteca sobre la vivienda referenciada en favor de Rebeca y Esther , por mitad y proindiviso.

La fotocopia de la escritura de préstamo hipotecario en cuestión obra a los folios 90 y ss., y a la que nos referimos toda vez que la aportada con la denuncia no figura ni el folio vuelto AI0587674, ni el folio AI0587675.

Aclarado esto, decir que el encartado ha declarado que recibió solo 5.000€, en un sobre concreta, y no la suma que se refleja la señalada escritura, lo que justifica diciendo que ni le dieron oportunidad de leerla, ni copia de la misma, ni recuerda lo que firmó, cuando lo cierto es que a preguntas de la Acusación particular reconoce que la Sra. Notario le leyó la escritura antes de firmarla, lo que pone de relieve que tales manifestaciones son producto de su derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24 CE ).

Ello no obstante lo cierto es que en el señalado documento notarial consta que el capital prestado fue de 98.000€ (folio 93). Cantidad que las hoy perjudicadas, como prestamistas, han declarado que fue la desembolsada.

En concreto manifestaron que pusieron el cincuenta por ciento cada una de ellas, que llevaron en metálico a la notaría, de los que 46.500€ eran para pagar un préstamo anterior.

Más concretamente, la perjudicada Rebeca declaró que sabían que tenía que pagar otra hipoteca. Y añadió que parte del dinero era para cancelar esa carga en una letra cambiaria, en la que pone inutilizada.

Pago que así se hizo constar expresamente en la escritura en cuestión en su apartado 'II.', y que trascribimos literalmente: 'CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS EUROS (46.500€) son retenid(o)s por la parte acreedora a la deudora, para pagar la deuda reseñada en el apartado de cargas de la presente por cuenta de la misma', y que no es otra que la carga reseñada en la propia escritura en el apartado 'ESTADO DE CARGAS' relativa a la hipoteca en favor de Virgilio constituida en garantía de un préstamo por dicho importe (folio 92 y vuelto).

Deuda en definitiva que el propio Sr. Virgilio reconoció que le fue saldada por las nuevas prestamistas.

Llegados a este punto, la cuestión objeto de debate se circunscribe al hecho de que el acusado hizo constar en la escritura de préstamo que la vivienda estaba 'libre de arrendatarios' cuando no era cierto.

En el plenario así lo ha reconocido, si bien justifica su proceder diciendo que fue aconsejado por Marino para que no lo dijera. Añade que se trataba de una información que las prestamistas no tuvieron en ningún momento.

Y así lo declaró en instrucción obrante al folio 61, que fue introducida en el plenario por la acusación particular.

Por la suya el Sr. Marino como tenido ha negado que el encartado les manifestara que estuviera arrendada y además de renta antigua, de lo que le informó posteriormente cuando le habían demandado por impago del préstamo.

En esta tesitura, resulta que ambas perjudicadas de forma inequívoca han expresado su voluntad diciendo que de haber sabido tal situación arrendaticia no hubieran firmado la escritura, no hubieran hecho esta inversión. Conocimiento que solo tuvieron tras demandar al acusado en el procedimiento hipotecario.

Quinto.-Finalmente, a los folios 120 a 284 obra el testimonio del procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 1009/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 31 de Madrid a instancias de ambas prestamistas ante el impago del capital prestado llegado el día de su vencimiento.

Previamente, hacer mención al auto de 14-01-2014 del referido órgano jurisdiccional civil, acompañado como doc. 4 en la denuncia, por el que se desestima la oposición planteada por la representación procesal de las ejecutantes, hoy perjudicadas, 'al reconcomiendo de Delfina de la condición de arrendataria de la finca hipotecada, con imposición a la parte ejecutante de las costas derivadas de este incidente' (sic -folio 42).

Dicho lo cual, al folio 121 obra la Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia el juzgado de lo civil por la que se acuerda sacar a pública subasta por tiempo de 20 días el piso propiedad del acusado al tipo de 150.000€, señalando al efecto el 14-07-2014 a las 10:00 horas.

La subasta tuvo lugar el día señalado sin que compareciera licitador alguno. Así consta en el Acta correspondiente obrante al folio 148.

Al siguiente folio (sin numerar) consta la Diligencia de Ordenación de 14-07-2014 por la que se les comunica a las ejecutantes la posibilidad de pedir la adjudicación de la vivienda en el plazo de veinte días, y las condiciones de la adjudicación para el caso de tratarse o no de la vivienda habitual del deudor.

Adjudicación que solicitaron por escrito de 17-07-2014 (folio 156) 'por el 50% del valor fijado en las Escrituras para subasta, es decir, por SETENTA Y CIONCO MIL EUROS (75.000€)' (sic).

Finalmente, al folio 157 figura un escrito con entrada el 31-07-2017 por el que solicitan del juzgado de los civil que dejara sin efecto lo peticionado en el anterior escrito presentado 'en relación a la adjudicación de la vivienda'.

El procedimiento de ejecución hipotecario se dio por terminado por Decreto de 27 de noviembre de 2014, ordenando librar mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad correspondiente para la cancelación de nota marginal de embargo (folio 237).

SEGUNDO.-Calificación jurídica

I.Sobre los delitos de estafa objeto de acusación

Pese a ser sustancialmente idénticos los hechos reflejados en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, elevados a definitivas tanto por la acusación pública como por la privada en el acto del juicio oral, sin embargo una y otra los califican como constitutivos de distintas modalidades del delito de estafa.

El Ministerio Fiscal entiende que integran un delito de estafa del art. 251.2 CP , referido a su primer inciso, pese a que no lo mencione expresamente en su escrito de acusación, en cuanto a la disposición de un bien inmueble ocultando la existencia de un gravamen sobre el mismo.

Por la suya, la Acusación Particular, considera que constituyen un delito de estafa del art. 250 CP , aunque sin concretar qué circunstancia del mismo concurre, por vía de informe matizó tratarse del punto 1.5º, por razón de superar la cuantía estafada los 50.000€.

Discrepancia no obstante que ha sido resuelta por el TS (S2ª) en su S n.º 218/2016, de 15-03 , al establecer cuanto sigue:

'(...) la doctrina jurisprudencial de esta Sala, (...) ha proclamado de forma reiterada que entre los delitos de estafa básica y la estafa impropia del art. 251.2 del CP existe homogeneidad a los efectos del principio acusatorio.'

Dicho lo cual, decir que el art. 251.2 CP tiene prevista una pena de 1 a 4 años de prisión.

Por la suya, el art. 250 CP castiga el delito de estafa con una pena de prisión de 1 a 6 años, y además con pena multa.

Por consiguiente, la Sala estima que los hechos declarados probados han de subsumirse en el delito del art. 251.2 CP , en cuanto que la pena imponible le favorece al acusado.

Aclarado esto, y con base en la redacción de los hechos probados, la cuestión nuclear se centra en concretar si cabe entender que concurren todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo del referido art. 251.2 CP .

La mentada STS 218/2016 ( con cita de sus SS 90/2014, de 4-02 , y 333/2012, de 26-04 ), los ha concretado en los siguientes:

'a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble;

b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen;

c) la existencia de ánimo de lucro;

d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia;

e) la producción de un perjuicio al adquirente.'

Y por lo que al acto de disposición atañe, añade esta misa resolución jurisprudencial que:

'En el vocablo 'dispusiere' pueden integrarse actos de afectación libremente pactados y que conducen, como sucede en el presente caso, a una limitación de la plena capacidad de disposición. Si bien se mira, sólo mediante un acto dispositivo se puede limitar la capacidad de disposición (...).'

En cuanto al dolo, la misma sentencia dispone que:

'También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero -, que '(...) en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo 'ocultando' la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real ( STS de 25 de septiembre de 1.992 ); porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes (véanse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1.997 )' .'

Siendo esto así, el acto de disposición ejecutado por el acusado sobre el inmueble de su propiedad se circunscribió al hecho de ofrecerlo como garantía de pago para el caso de no reintegrar a las prestamistas en el plazo pactado el montante total dinerario, o sea, principal más intereses objeto del préstamo, mediante la constitución de una hipoteca sobre el mismo a favor de aquéllas.

El ánimo de lucro consistió en la percepción del dinero objeto del préstamo conforme hemos expuesto.

Y, en cuanto al dolo en su modalidad de engaño omisivo viene expresado por su inequívoca voluntad de ocultar a las prestamistas en el momento de la firma de la escritura de préstamo que la casa estaba ocupada por una inquilina abrigada por un contrato de arrendamiento de vivienda de los denominados de 'renta antigua' o prórroga forzosa sometido al art. 57 de la LAU de 1964 , por lo que la propiedad no podía rescindir tal contrato, salvo causas excepcionales. Cuestión indiscutible conforme hemos expuesto pues él mismo ha reconocido en el acto del juicio que 'le aconsejaron que lo ocultara' y por así reflejarlo en la escritura pública de préstamo.

Ahora bien, no obstante cumplirse tales requisitos del tipo penal objeto de acusación, lo cierto es que la Sala considera que no concurre el requisito del perjuicio patrimonial.

Y para ello recordaremos la STS 828/2006 , de 2107 (FD 2º), cuando señala que:

'El perjuicio en el delito de estafa no se contrae sólo a la determinación comparativa del patrimonio con anterioridad y posterioridad al hecho delictivo, sino que se hace preciso atender al acto dispositivo concretamente realizado y al aspecto patrimonial afectado en el hecho, de manera que el perjuicio debe ser real, efectivo y evaluable económicamente, esto es una disminución patrimonial lesiva al perjudicado.

(...)

Las dificultades que surgieron de una acepción puramente objetiva y económica del patrimonio, referidas al momento de la evaluación comparativa del patrimonio y a la incidencia de una valoración personal del mismo, llevaron a la doctrina y a la jurisprudencia a una concepción mixta, que atendiera tanto a la consideración económica del perjuicio como a la finalidad y a las necesidades del sujeto pasivo de la estafa. Esto es, que atendiera tanto a la valoración económica como a los derechos patrimoniales del sujeto y a la finalidad pretendida por el perjudicado mediante el desplazamiento realizado, siempre que supusieran un daño evaluable económicamente. Lo que se pretende es comprender en el requisito del perjuicio no sólo una valoración puramente económica del patrimonio, sino también tener en cuenta que el sujeto pasivo cuando realiza un desplazamiento económico lo hace porque pretende una determinada finalidad que tiene un contenido distinto del puramente económico, aunque es evaluable.

En términos de la Sentencia de 23 de abril de 1992 , 'el juicio sobre el daño debe hacer referencia también a los componentes individuales del titular del patrimonio. Dicho de otra manera, el criterio para determinar el daño patrimonial es un criterio objetivo individual'. En el mismo sentido, la Sentencia de 4 de marzo de 1996 refiere que el perjuicio patrimonial debe atender a la finalidad económica perseguida. Así, el juicio sobre la concurrencia del perjuicio no debe establecerse, únicamente, sobre una evaluación económica, sino que debe atenderse a la finalidad económica que se pretendía con la disposición patrimonial realizada por engaño. En otras palabras, el perjuicio no consiste sólo en la realización de una disposición económica que de no haber concurrido el engaño no se hubiera realizado, sino que, el perjuicio requiere que el sujeto que ha realizado el acto de disposición, mediante engaño, vea perjudicada la finalidad que se perseguía con la disposición económica.'

Siendo esto así, no cabe duda de que ambas prestamistas, engañadas por el acusado por haberlas ocultado el referido contrato de inquilinato, realizaron un acto de disposición en su favor mediante el desembolso de los 98.000€ en concepto de préstamo, que de no haber mediado dicho artificio no los hubieran sufragado, pues así las dos lo han puesto de manifiesto en el plenario.

Ahora bien, ello no obstante lo cierto es que la verdadera finalidad que perseguían con la entrega del dinero fue como inversión con garantía hipotecaria del piso del acusado. Así lo ha declarado expresamente en el plenario Esther .

Dicho de otro modo, en caso de impago del capital prestado podían acceder a la titularidad del piso mediante su ejecución lo que así pactaron a través de dos opciones para su recuperación.

La primera, por vía ejecución judicial (estipulación CUARTA -folio 94).

La segunda, mediante la venta extrajudicial del inmueble (estipulación QUINTA -folio 94 vuelto), designando el acusado a las prestamistas, como acreedoras, para otorgar la escritura de venta.

En uno y otro caso tasaron la vivienda en 150.000€, valor sin duda superior al del préstamo y sus intereses.

Pero es que además, en la escritura el acusado concedió a los ejecutantes la administración y posesión interna de la finca hipotecada, con expresa facultad para administrarla y aplicar sus frutos y rentas al pago de costas y capital del préstamo, y al de los honorarios de administración que sean procedentes [apartado c) de la estipulación QUINTA].

En esta tesitura y ante el impago del préstamo a su vencimiento resulta que ambas prestamistas optaron por la ejecución judicial formulando la correspondiente demanda conforme obra como doc. 3 en su denuncia (folio 27 y ss.). Así lo ha reconocido Rebeca .

Le correspondió al Juzgado de 1ª Instancia n.º 31 de Madrid, procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 1009/2012. Ya hemos señalado que a los folios 120 a 284 obra el testimonio solicitado por el Juzgado de Instrucción n.º 27 de esta capital, 'desde el Edicto del LAJ de 28-04-201 anunciando la pública subasta' (folio 118).

Pues bien, resulta que el auto de 14-01-2014 y que se acompaña con la denuncia, que sin duda les fue notificado a las ejecutantes, hoy perjudicadas, desestima su oposición al reconocimiento de Delfina como inquilina de renta antigua. Dicho de otro modo, a través del proceso tomaron conocimiento de la situación arrendaticia.

Situación de inquilinato que sin embargo no les impidió seguir adelante con la ejecución, toda vez que esperaron al día de la subasta, lo que sin duda respondió a la expectativa de recuperar su dinero por si concurriera algún licitador.

Pero es que además resaltar que ante la incomparecencia de licitador alguno, y pese a la ocupación de la vivienda en esas condiciones, aun así, decidieron adjudicarse el piso por el 50% de su valor de tasación, o sea, por 75.000€, precisamente porque no se trataba de la vivienda habitual del deudor.

No cabe duda de que su proceder fue igualmente producto de esa finalidad perseguida con la entrega del dinero prestado, que no era otra que quedarse con el piso. Ellas mismas así lo han reconocido. Se trataba de una inversión.

Por consiguiente, sorprende que pocos días después desistieran de la adjudicación que según declaran en el plenario fue porque no les interesaba, eran problemas, pues desconocían cuánto pagaba de renta, y demás conceptos, y les suponía una carga, cuando mucho antes de señalarse día para la subasta ya tenían conocimiento de las circunstancias arrendaticias de la vivienda del acusado y no obstante ello siguieron adelante con la misma.

En efecto. La inquilina Delfina ha explicitado en sala las condiciones de su contrato. Paga una renta mensual de 46,30€, incluidos posiblemente los gastos de la Comunidad por haberlo acordado con los padres del acusado. Desde 1983 dice que ha pagado todos los gastos de reforma, y todo lo que ha tenido que ir cambiando. Ella puso la calefacción. También las derrama del inmueble.

Se trata de una información que parte de ella al menos obra en el testimonio del procedimiento de ejecución del juzgado civil, y más concretamente:

De un lado, una carta dirigida por la madre del acusado fechada el 14-10-2000, por la que le requería el pago de 4.282 pesetas por los trabajos realizados en la finca correspondiente al 6,35% de coeficiente adjudicado al piso (folio 187).

De otro, una nota al parecer manuscrita pro el propio acusado poniendo en su conocimiento que era el nuevo propietario de la casa (folio 189).

De otro, una misiva fechada el 3-12-2009 dirigida por la 'ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA PROPIEDAD URBANA DE MADRID', en nombre del encartado, exigiendo el importe correspondiente al IBI de 2008 y 2009, y la Tasa por Prestación del Servicio de Gestión de Residuos Urbanos (folio 190).

De otro, una segunda masiva de 3-12-2010 por la misma Asociación en idéntico sentido para que abonara junto con la renta del mes de enero el importe correspondiente al IBI y a la citada Tasa (folio 195).

Documentos todos ellos que fueron aportados por la inquilina al acta de la vista celebrada por el juzgado de lo civil el 26-06-2013, conforme obra en su escrito al folio 176, que entendemos correspondiente a la oposición formulada por las propias ejecutantes al reconocimiento de su condición de arrendataria de la finca y que terminara por el señalado auto de 14-01-2014.

Información en definitiva que no resultó ser un obstáculo, como hemos dicho, para solicitar que el piso saliera a subasta e incluso para solicitar su adjudicación al quedar desierta, una vez que tuvieron conocimiento de ella, pues esa era la finalidad perseguida por las prestamistas. Por consiguiente, su posterior desistimiento de tal adjudicación con base precisamente en esa misma información se corresponde a una renuncia a esa finalidad perseguida por las perjudicadas, o dicho de otro modo, y en lo que aquí interesa, no puede entenderse como perjuicio patrimonial.

Pero es que además resulta que la citada arrendataria ha añadido que el propietario la ha avisado para que lo deje porque dice que lo necesita.

Dicho de otro modo, de procederse al desalojo por tal circunstancia, el piso quedaría libre y expedito de ocupantes. De ser esta la verdadera razón de su desistimiento en la adjudicación en el procedimiento de ejecución civil, resulta que para que las perjudicadas ejerciten las acciones que estimen convenientes, en tanto que no consta que hayan renunciado o cedido su crédito.

En definitiva, no cabe ninguna duda de que ambas perjudicadas como prestamistas realizaron un acto de disposición económica con motivo del engaño bastante y antecedente que les causara el acusado al ocultarlas que la vivienda estaba ocupada por una arrendataria de renta antigua. Ahora bien tal acto de disposición entiende la Sala que no ha sido causante de un perjuicio patrimonial en tanto que la finalidad que perseguían con la disposición económica no se ha visto perjudicada por los motivos expuestos.

Procede por ello un pronunciamiento absolutorio en cuanto al delito de estafa.

II.Sobre el delito de falsedad documental

La Acusación pública ha formulado acusación de forma general por un delito de falsedad en documento público del art. 390 CP , sin especificar a cuál de las modalidades falsarias que tipifica dicho precepto se refiere.

Pese a ello, decir que son estas.

1º.Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

Ello supone la existencia de un documento verdadero sobre el que se ejecuta la acción falsaria de tal índole que su originario sentido resulta, de una u otra forma, variado y, por consiguiente, produce o puede producir unos efectos jurídicos distintos de los que tendría si no hubiera sido alterado.

2º.Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

En el presente caso el documento se confecciona por completo o parcialmente el soporte material.

3º. (a)Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

Consiste en hacer constar en el documento que tomaron parte en el acto o negocio jurídico personas que, en realidad, ninguna intervención tuvieron.

(b)Atribuyendo a las que han intervenido en (el acto) declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Ha de ser relevante, en otro caso no rellenará los requisitos del delito.

4º.Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Conocida como falsedad ideológica, sólo será típica si se realiza por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

En esta tesitura la falsedad objeto del escrito de acusación se refiere a reflejar en la escritura pública de préstamo que el inmueble estaba libre de arrendamiento cuando no era cierto.

Por consiguiente el reproche penal lo es sin duda por faltar a la verdad en la narración de los hechos.

Modalidad delictiva despenalizada para los particulares pues sólo es atribuible a la autoridad o a los funcionarios públicos, y el acusado no ha acreditado tal condición, por imperativo del art. 392.1 CP , que castiga al particular que cometiere en documento público, en este caso, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390 CP .

Procede por ello un pronunciamiento absolutorio por este delito.

TERCERO.-Sobre las costas

Las costas procesales se declaran de oficio ( art. 123 CP , a sensu contrario).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

ABSOLVERal acusado Roman de los respectivos delitos de estafa por los que venía siendo acusado a instancias del Ministerio Fiscal, de un lado, y de la Acusación Particular, por otro, y por el delito de falsedad en documento público acusado a instancia de esta última.

Se declaran de oficio las costas de este juicio.

Una vez firme la presente resolución deberá alzarse cuantas medidas personales y reales se hayan decretado contra Roman .

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a ______________________ . Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.