Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 290/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 870/2020 de 08 de Septiembre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS COBO, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 290/2020
Núm. Cendoj: 46250370052020100196
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2634
Núm. Roj: SAP V 2634/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2017-0036293
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000870/2020- -
Dimana del Nº 000386/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
Instructor Juzgado de Instrucción núm. 11 de Valencia
SENTENCIA Nº 290/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
Dª ANA CANTO CEBALLOS
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
===========================
En Valencia, a ocho de septiembre de dos mil veinte.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 17
de diciembre de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en con el numero
000386/2018, por delito de daños y apropiación indebida contra Valle .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Valle , representado por el Procurador de los Tribunales
IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ y dirigido por el Letrado SONIA GARCIA GALIANO; y en calidad de apelado/
s, MINISTERIO FISCAL y ASOCIACION POESIA DEL MEDITERRANEO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª
PEDRO ANTONIO CASAS COBO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: en fecha uno de agosto de 2.015 la acusada Valle , con DNI NUM000 , mayor de edad por haber nacido el día NUM001 de 1.960, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando como administradora única de la mercantil Atención Constante SL, firmó un contrato de alquiler con el presidente de la asociación Poesía del Mediterráneo,, don Nicanor con el el fin de alquilar una planta baja, perteneciente a dicha asociación, sita en la calle Juan de Mena n.º 17, bajo, de la ciudad de Valencia, por un plazo de cinco años, pactando una renta de 1.000 euros mensuales. En dicho contrato se pactaba que el local se destinaría exclusivamente a café-teatro en el estado físico que la arrendataria manifestaba conocer, concediéndole a la arrendataria seis meses de carencia para que pudiera adaptar el local a sus necesidades y licencias. Asimismo se indicaba que el local se entregaba con una lista de bienes muebles y aparatos técnicos, aprobados por la parte arrendataria que, según se especifica, se encontraban en perfecto estado. En dicho contrato se faculta a la arrendataria a realizar en el local las obras necesarias para la ocupación del local y la implantación en el mismo de la actividad de la arrendataria, tales como elementos de distribución y acondicionamiento interior, tabiques y paneles móviles etc, en las condiciones que, a continuación, se especifican, entre las que se encuentran que no supongan la realización de obras de fábrica (paredes de ladrillo etc) ni la construcción o demolición de cualquier elemento arquitectónico existente en el edificio que no sea realizada por arquitecto cualificado y de acuerdo con la propiedad.
A falta de abono de la renta pactada, por la entidad propietaria se promovió el desahucio y lanzamiento de la arrendataria, que se tramitó en el procedimiento de juicio verbal por desahucio por falta de pago n.º 1718/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia, que acordó el lanzamiento, que se llevó a cabo el día 31 de marzo de 2.017, en ausencia de la acusada, por lo que la apertura se efectuó por cerrajero contratado al efecto.
Así las cosas, la acusada, actuando con la intención de enriquecerse a costa de lo ajeno, en fecha indeterminada, antes de abandonar definitivamente el local en la fecha fijada para su lanzamiento, se apoderó de diversos enseres que había en su interior, apoderándose de espejo, estanterías, mueble castellano, frigoríficos, botellero, sillas, butacas, mesa de aluminio, horno microondas, proyector de video, ventiladores, cuadros decorativos, monitores de karaoke y sistema de sonido, televisor, faldilla de escenario, cafetera, muebles de habitaciones y biblioteca, cuyo valor de tasación se ha establecido en la cantidad de 7.010 euros.
Asimismo, la referida acusada, actuando con el propósito de menoscabar los bienes ajenos o aceptando, al menos, dicho menoscabo, antes de abandonar el local produjo desperfectos en el bar, barra, puertas, escalones, pintura, balaustrada, focos y cintas de iluminación del salón de actos, en el rótulo, toldo, timbre, cristales de puerta y planta decorativa de la entrada, así como en el pasillo, acceso a la cocina, cocina, servicios y piso superior del local arrendado, valorados pericialmente en la suma de 19.865 euros.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valle como autora responsable de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago y como autora de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Además, por vía de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a la Asociación Poesía del Mediterraneo en la cantidad de 7.010 euros por los bienes sustraídos y en la cantidad de 19.865 euros por los daños ocasionados, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Atención Constante SL y con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la LEC.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Valle se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, con la salvedad del siguiente inciso del último párrafo: 'actuando con el propósito de menoscabar los bienes ajenos o aceptando, al menos, dicho menoscabo,'.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusada interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena por delitos de daños y apropiación indebida. La sentencia impugnada declara probado que la recurrente, actuando como administradora única de la mercantil Atención Constante S.L., firmó un contrato de alquiler con el presidente de la Asociación Poesía del Mediterráneo, don Nicanor , que tenía por objeto la planta baja sita en la calle Juan de Mena núm. 17 de Valencia. Tras impetrarse el desahucio y procederse al lanzamiento de la arrendataria, cuando la Asociación propietaria accedió al inmueble, denunció cuantiosos desperfectos y la desaparición de ciertas pertenencias que estaban en el local.
El principal motivo de impugnación consiste en infracción del art. 120.3 CE, por no haberse motivado la sentencia recurrida, ya que no se expresan en la sentencia todas las pruebas practicadas ni los criterios racionales que han guiado su valoración. Sin embargo, la parte recurrente no solicita la nulidad de actuaciones ni una sentencia motivada, sino la revocación de la que se ha dictado para que se dicte otra en sentido absolutorio, o que al menos se deje sin efecto la responsabilidad civil. Por tanto, la posible falta de motivación no permite plantear la ineficacia de la sentencia impugnada, por impedirlo el art. 240.2 LOPJ. Lo que reconduce la cuestión planteada al terreno de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En todo caso, el recurso no alude a ningún medio de prueba que no haya sido analizado en la sentencia y que pueda variar el contenido del fallo. En realidad, como puede verse en el desarrollo de dicho motivo de impugnación, el recurso pretende una nueva valoración del cuadro probatorio, con el fin de modificar la resultancia fáctica del juicio.
Para resolver las cuestiones que se plantean, debemos tener en cuenta que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008). A los efectos del recurso de apelación, debe verificarse si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2). El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que, para valorar si se ha respetado el derecho a la presunción de inocencia, debe examinarse la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2).
En concreto, por lo que se refiere a la valoración de los testigos, el Tribunal Supremo tiene declarado (así, en sentencias 805/2015, de 17 de diciembre; 851/2015, de 9 de diciembre; 133/2014, de 22 de julio, y 57/2013, de 11 de marzo) que la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. Y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional ( STC 133/2014).
Por consiguiente, si lo que se impugna es la valoración de las declaraciones testificales, debemos tener en cuenta que la valoración de la credibilidad de un testimonio requiere siempre de inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española (así, SSTC 54/2009, de 23 de febrero, y 15/2007, de 12 de febrero). Es decir, resulta necesario haber visto y oído directamente al testigo. De modo que el Tribunal de apelación, al carecer de la necesaria inmediación, no puede suplantar la valoración de la prueba personal que ha efectuado el Juez que ha presenciado y dirigido el juicio. Como explica la STS 3504/2019, de 4 de noviembre, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar la valoración de la prueba. Porque la función del Tribunal que conoce del recurso no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005).
No obstante, la apreciación en conciencia de la prueba por el Juez, a que se refiere el art. 741 Lecr., no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, sino que 'debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que responden a reglas inamovibles del saber' ( STS de 13 de febrero de 1999). De modo que, como declara la STS 3504/2019, de 4 de noviembre, en la segunda instancia el control del principio de presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002, o del Tribunal Supremo 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras).
En el caso que nos ocupa y por lo que se refiere a los daños, la recurrente niega haber recibido el local en las condiciones que mostraban las fotografías aportadas por la parte querellante y también haberlo dejado en las condiciones y con el estropicio que se dice de contrario. En definitiva, niega haber causado los desperfectos.
Para sostener que la prueba ha sido valorada erróneamente, alega que el fotógrafo contratado para hacer las fotografías que se acompañan con la denuncia manifestó no haber estado antes en el local y desconocía como se encontraba a la fecha del arriendo. Sin embargo, dicha prueba testifical no tiene incidencia en la valoración del originario estado del establecimiento, porque el fotógrafo se limitó a retratar el local tras la recuperación por los propietarios, según su declaración, y así se refleja en la sentencia.
El juzgador de instancia reputa causados los desperfectos, teniendo en cuenta el tenor del contrato, donde se omite cualquier referencia a que estuviera en mal estado o necesitara obras de reforma para su funcionalidad como café teatro. Además, se basa en la declaración del denunciante, porque ha aportado fotografías del estado del inmueble anterior al arrendamiento y porque en la diligencia de lanzamiento consta que 'el local presenta aspecto de haberse iniciado una reforma, si bien está destrozado, con abundantes escombros. No hay bienes. Por la parte actora solicita que haga constar que aportaron inventario de los bienes del local, así como fotografías que justifiquen la edificación en el momento del alquiler.' Con base en la misma prueba documental y en las fotografías tomadas por el Sr. Joaquín , la sentencia concluye que la denunciada ha causado los daños que el local presentaba a la fecha del lanzamiento. Diligencia en la que además tuvo que contratarse a un cerrajero para la apertura de la puerta. Además, la denunciada ha reconocido que efectuó obras en el local.
Lo cual explica la presencia de escombros, la puerta tapiada y otras modificaciones que se describen por los denunciantes. Por tanto, la inferencia del juzgador de instancia es razonable, no contraria a la lógica ni a las máximas de experiencia comúnmente aceptadas, y no constan elementos objetivos de prueba que desvirtúen sus conclusiones, por lo que no hay motivo para revocar su valoración de la prueba.
Por otra parte, la recurrente afirma que la Asociación arrendadora tenía conocimiento de las obras que estaba ejecutando y las había autorizado, lo que incluía una nueva distribución del local. Así resultaría de varios hechos: el testigo Sr. Nicanor reconoció que tenía llaves del local y habría acudido a ver la obra en varias ocasiones, llegando a hablar con los albañiles, y el tenor del contrato autorizaba el acondicionamiento del inmueble. La posesión de las llaves por la propietaria se infiere porque, según el contrato, se reservó el uso de realizar juntas, lecturas y actos..., y tenía conocimiento del estado del local, porque en la junta de 24 de noviembre se dice que va a demandar a la arrendataria por los destrozos y por la falta de aparatos, de modo que ya habían accedido al local para comprobar su estado. En el mismo sentido, se alega que la moratoria del pago de la renta no podía tener otra finalidad que permitir las obras, vista la urgente necesidad de dinero que tenía la entidad propietaria para evitar el embargo y ejecución del inmueble. Asimismo, se alega la factura donde constan las obras de acondicionamiento, en las que se incluía la demolición de la medianera; y que el desahucio haya tenido como causa la falta de pago de la renta, no las obras no autorizadas. Sin embargo, los datos mencionados no acreditan ningún error de valoración del juzgador, porque el testigo Nicanor explicó razonablemente en el juicio que no había podido acceder al inmueble, porque los obreros tenían orden de impedirle el paso; que tuvo una copia de la llave, pero se la entregó a la arrendataria cuando esta se la pidió al haber entregado la suya a los obreros; que desde la puerta se podía ver el interior del local y, en particular, los escombros y la ausencia de muebles e instalaciones, por lo que la junta de la Asociación pudo conocer los deterioros sin necesidad de entrar en el inmueble; que se concedió la moratoria de pago de la renta porque la arrendataria decía que no podía pagarla y la Asociación tenía interés en arrendar el local; y que efectivamente tenían previsto usar el local los lunes cuando estuviera disponible. Por consiguiente, las circunstancias alegadas no indican necesariamente aceptación de las obras realizadas, lo cual ha sido negado rotundamente por el testigo. De modo que no se ha efectuado una valoración de la prueba testifical contraria a la lógica, a la ciencia ni a las máximas de experiencia.
No obstante, para determinar las obras de acondicionamiento permitidas, y cuáles estaban prohibidas, debemos remitirnos al contrato de arrendamiento, cuya veracidad ha sido admitida por las partes y se recoge en el planteamiento fáctico de la sentencia. En la cláusula cuarta establece seis meses de carencia en el pago de la renta para que la arrendataria pueda adaptar el local a sus necesidades y licencias. Y en la cláusula octava se faculta a la arrendataria para que pueda realizar en el locallas obras necesarias para la ocupación del local y la implantación en el mismo de la actividad de la arrendataria, tales como elementos de distribución y acondicionamiento interior, tabiques y paneles móviles, etc., siempre y cuando las obras: no alteren la configuración externa del edificio; no afecten a la estructura o seguridad del local, a sus instalaciones básicas, elementos y servicios comunes (fachada, cubierta, zaguán, vestíbulos escaleras, etc.), o al correcto funcionamiento de tales elementos, servicios e instalaciones; no supongan la realización de obra de fábrica (paredes de ladrillo, etc.), ni la construcción o demolición de cualquier elemento arquitectónico existente en el edificio, que no sea realizada por un arquitecto cualificado y de acuerdo con la propiedad.
Lógicamente, a la vista del contrato, no estaba excluida toda modificación del inmueble. Se permitían obras de acondicionamiento, bajo ciertos límites. Por lo que es preciso analizar la naturaleza de los deterioros. En los hechos probados de la sentencia recurrida solamente se relata que la acusada produjo desperfectos en el bar, barra, puertas, escalones, pintura, balaustrada, focos y cintas de iluminación del salón de actos, en el rótulo, toldo, timbre, cristales de puerta y planta decorativa de la entrada, así como en el pasillo, acceso a la cocina, cocina, servicios y piso superior del local. Todo ello, sin precisar si fueron a consecuencia de las obras de remodelación o con otra intención. La sentencia es ambigua, pues baraja dos alternativas: con el propósito de menoscabar bienes ajenos o aceptando, al menos, dicho menoscabo. Con técnica deficiente, la sentencia desarrolla este aspecto en los fundamentos jurídicos, la argumentar: 'daños que, como puede apreciarse a simple vista, no parecen guardar relación con la ejecución de las obras de acondicionamiento aducidas por la acusada, habiendo sido realizados, en muchos casos, de forma intencionada y sin utilidad conocida alguna.' Todo ello, sin mayores precisiones. Si nos remitimos al párrafo anterior, la sentencia señala: 'pudiendo advertirse como faltan los toldos y rótulos de la entrada, hay cristales rotos, azulejos y sanitarios arrancados, falsos techos y recubrimientos desaparecidos, un órgano con varias teclas rotas, una ventana arrancada, placas aislantes desmontadas, destrozos en la escalera.' Esta descripción tampoco nos dice nada sobre el origen doloso y ajeno a la obra de los desperfectos. La retirada o demolición de elementos arquitectónicos o decorativos puede explicarse desde la intención de remodelar el local. La rotura de cristales o de las teclas del órgano pueden ser accidentales. Debemos señalar que la prueba pericial contiene una valoración de los daños, pero no un análisis particularizado de su morfología y origen. Tampoco la sentencia contiene un estudio detallado de los desperfectos.
La referida distinción es de decisiva trascendencia, porque para completar los requisitos del art. 263 CP no basta con que la arrendataria haya llevado a cabo desperfectos que no estaban autorizados por la propiedad, especialmente considerando que estaba autorizada para la remodelación del local.
En términos expuestos por la STS 341/2015, de 16 de junio (Roj: 2589/2015), al resolver un caso similar: 'hemos de partir de que en relación al delito de daños la doctrina viene estimando que el objeto material del mismo es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. Su conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. [...] Respecto al dolo el delito de daños requiere: en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y en segundo, que el animo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.
Es indispensable el propósito en el agente conocido por animus damnandi, o lo que es lo mismo, que el autor sabe: elemento cognoscitivo del dolo, que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y los realiza: elemento volitivo del dolo ( STS. 785/2000 de 30.4), bien entendido que, como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1, el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10).' Y el Tribunal Supremo añade: 'En el caso presente el relato fáctico no posibilita afirmar esa conducta dolosa en el recurrente. La realización por parte del arrendatario de obras de remodelación sin autorización del arrendador -falta de autorización que el recurrente cuestiona en base a la estipulación 11 del contrato que expresamente autoriza al arrendatario a realizar obra en la planta principal donde se encontraba la cafetería- no puede constituir el delito de daños porque no se procediese a la finalización de aquellas obras o a la reparación de los deterioros ocasionados- no olvidemos que en relación al mobiliario y menaje las acusaciones calificaron la conducta del recurrente de apropiación indebida -no de daños - habiendo recaído un pronunciamiento absolutorio- sino, en todo caso, un incumplimiento por parte del arrendatario de lo preceptuado en el art. 23 LAU, y de la genérica obligación de devolver el arrendatario la cosa arrendada al finalizar el arriendo en el mismo estado que tenia cuando la recibió ( art. 562 C.Civil).' 'En efecto la ausencia de buena fe supone la ilicitud de la conducta contractual, incluso cuando ésta suponga un incremento de riesgo socialmente admitido 'en esa concreta actividad' pero sin situarnos todavía sin más y de modo concluyente en el ilícito de carácter penal. La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio se halla en la tipicidad, de forma que solo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto en el que se conculca puede hablarse de delito, sin que ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique vulneración de la Ley penal porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho contra vicios puramente civiles.' Por consiguiente, todos los desperfectos causados con la intención de reformar el local son atípicos y no pueden ser castigados como delito de daños, aunque se efectuaran intencionadamente. Los desperfectos causados accidentalmente tampoco son punibles bajo el precepto aplicado por el Juez de lo Penal, ya que el delito del art. 263 CP es doloso. Los daños causados con la sola intención de perjudicar a los propietarios, que sí serían punibles, no aparecen especificados ni explicados en la sentencia. En consecuencia, la conclusión de los hechos probados que consiste en el propósito de menoscabar bienes ajenos o aceptar el menoscabo carece de base lógica en la fundamentación jurídica. Aun aceptando la valoración de la prueba personal efectuada por el juzgador, no hay base probatoria debidamente explicada en la sentencia para sacar esta conclusión, por lo que la inclusión del referido inciso en la declaración de hechos probados vulnera el derecho a la presunción de inocencia y motiva la revocación de la sentencia. Todo ello, sin perjuicio de que los propietarios puedan reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos por la vía civil, mediante demanda civil, no denuncia penal, basada en responsabilidad contractual.
Por lo que se refiere a los objetos sustraídos, la acusada manifestó en el juicio que no había libros ni cocina completa, que solo había dos neveras y que no se llevó las cosas. En cambio, el testigo Nicanor manifestó que hicieron un inventario para después pasarlo a ordenador y firmarlo. Pero el local disponía de más muebles y, en particular, de una voluminosa colección de libros. El juez de instancia reputa probada la preexistencia de los bienes, con base en el documento manuscrito firmado por ambas partes que consta al folio 47 y a la relación de bienes presentada por el denunciante. También se basa en el tenor del contrato de arrendamiento, donde se menciona que el local se entrega con una lista de bienes muebles y aparatos técnicos, y en la diligencia de lanzamiento y fotografías del testigo Sr. Joaquín , en los que se aprecia la ausencia de muebles en el establecimiento. Todo ello, sin que la acusada pusiera objeción a los documentos referidos ni haya dado explicación alguna del paradero de tales pertenencias ni haya presentado prueba que desvirtúe dichas evidencias.
La prueba sobre la preexistencia de los objetos sustraídos puede efectuarse mediante cualquier clase de prueba, incluso a través de la declaración de la víctima, según la jurisprudencia reiterada de las Audiencias Provinciales. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1994 afirma respecto a estos artículos que 'los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tratan de la llamada preexistencia de determinados bienes muebles constituyen normas de buen gobierno dirigidas a los Jueces de Instrucción.
En los delitos de robo, hurto, estafa, etc., viene a decir el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no hubiere testigos presenciales del hecho (dato éste muy importante), si hubiera de hacerse constar la preexistencia, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste persiguiendo aquéllos al tiempo en que resulte cometido el delito. En definitiva, se trata (y es éste un caso más de inteligencia del legislador de nuestra más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal) de evitar determinadas situaciones con fines de enriquecimiento o con otras pretensiones' (....) Y por último la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1.989 afirma en relación con la prueba de la preexistencia de las cosas objeto de estas infracciones que 'en cuanto a la prueba de la preexistencia de la cosa objeto de la acción del robo, se debe señalar que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de las víctimas.
En primer lugar ello surge del texto legal, ya que el art. 364 LECr., no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por la víctima del hecho. Pero, además, hay evidentes razones prácticas que aconsejan no excluir en los casos del art. 364 LECr. la posibilidad de la prueba sobre la base de las declaraciones de la propia víctima, pues, de lo contrario, en los casos de robo o hurto de dinero en efectivo se establecerían exigencias prácticamente incumplibles o, lo que es lo mismo, se reduciría de una manera injustificada la protección del bien jurídico. Estas consideraciones no afectan en lo más mínimo las garantías de la defensa del acusado, toda vez que no impiden el ejercicio de su derecho a contradecir la prueba y sus posibilidades de poner de manifiesto ante el Tribunal de instancia la inconsistencia de los testigos respecto del punto concreto regulado por el art. 364 LECr.'. Y en en parecidos términos puede citarse las SSTS de 11 de febrero de 2011, 20 de enero de 2009, 892/2008, de 26 de diciembre, de 27 de enero del 1995 y 2 de abril de 1996.
En consecuencia, la conclusión fáctica de la sentencia es razonable en este punto y debe ser mantenida, al no constar que la valoración del juzgador sea arbitraria ni contraria a la lógica.
Por último, debemos señalar que la posterior venta del local o la ausencia de factura de reposición de los bienes sustraídos en nada afecta a la realidad del perjuicio económico. De hecho, el denunciante manifestó, de forma razonable, que la Asociación había tenido que vender el local por un precio inferior al que podría haber obtenido si hubiera dispuesto de su estado originario. De modo que la responsabilidad civil declarada en la sentencia debe mantenerse por lo que se refiere a los objetos sustraídos. Debe revocarse en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de daños, sobre el que recae un pronunciamiento absolutorio en segunda instancia, puesto que sin condena la responsabilidad civil queda imprejuzgada, sin perjuicio de la responsabilidad que se pueda impetrar ante los órganos judiciales del orden civil.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr., al estimarse parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas del recurso de apelación. En cuanto a las de la primera instancia, considerando la absolución por el delito de daños y la condena por el delito de apropiación indebida, solo cabe la condena a la mitad de su importe.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Valle , declarando de oficio las costas del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere en el siguiente sentido:
TERCERO: ABSOLVER a Valle del delito de daños por el que ha sido condenada en primera instancia, absolviéndola también de la condena a pagar la responsabilidad civil derivada de este delito por importe de 19.865 euros y del pago de la mitad de las costas de la primera instancia, mantiendo la condena al pago de la mitad de las costas de primera instancia, incluidas las de la acusación particular. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849de la Lecr, y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
