Sentencia Penal Nº 293/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 293/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 23/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 293/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100418


Encabezamiento

Rollo de Sala número 23/2011

Sumario número 2/2011

Juzgado de Instrucción 45 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don Luís Carlos Pelluz Robles

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 293/2012

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por las Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, , la causa seguida con el número 23/2011 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 2/2011 del Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, por un supuesto delito de lesiones, contra DON Anselmo , con DNI NUM000 , nacido en Gonzanama Loja (Ecuador) el día NUM001 /1977, hijo de Pacacio Bernardo y Livia Irene, con número ordinal de informática policial NUM002 , sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia2 , representado por la Procuradora Doña Carmen García Rubio, y defendido por el Letrado Doña Eva Fernández Fernández. Actuando como acusación particular DOÑA Tatiana , con DNI NUM003 , nacida en Argentina el día NUM004 /1979 hija de Aurelio y Eva Juana, representada por la Procuradora Doña MIRIAM LOPEZ OCAMPOS, y defendida por el Letrado Don Eugenio Revuelta Rabasa.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D. Juan Benito Pérez Martínez, habiendo sido designado ponente para la presente causa el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal del 149.1 del Código Penal , atribuyendo la responsabilidad penal en concepto de autor al procesado, Anselmo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le imponga la pena de ocho años de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil se ha solicitado que el procesado indemnice a Tatiana en la cantidad de 5200 euros por las lesiones y en la cantidad de 32.154,3 euros por las secuelas.

SEGUNDO.- El Letrado de Tatiana , en igual trámite, en su calidad de acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal así como de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 del mismo cuerpo legal , atribuyendo la responsabilidad penal en concepto de autor al procesado, Anselmo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le imponga la pena de diez años de prisión por el delito de lesión con pérdida de órgano principal, un año multa con una cuota diaria de 10 euros por el delito omisión del deber de socorro, con las accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, así como el abono de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el se solicita que indemnice a Doña Tatiana en la cantidad de 7000 euros por las secuelas.

TERCERO. - Por la defensa de Anselmo negó los hechos solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

Queda probado, y así se declara expresamente, que antes de las 10 de la mañana del día 11.9.2010, Anselmo , con antecedentes penales no computables, que previamente se había ofrecido a llevar a Tatiana en su vehículo a su domicilio, cuando ambos se encontraban en las inmediaciones del mismo en la zona de La Latina de Madrid, la propinó a ésta un puñetazo en el ojo, que le causó heridas consistentes en traumatismo penetrante corneoescleral con herida corneal, atalamia, hernia de iris, catarata traumática y desprendimiento de retina postraumático, habiendo precisado tratamiento médico consistente en tres intervenciones quirúrgicas, heridas que le mantuvieron impedida para sus ocupaciones habituales durante 90 días, 14 de ellos en régimen de hospitalización, y habiéndole quedado como secuelas ceguera total en ojo izquierdo valorado en 23 puntos, y defecto estético ligero valorado en 4 puntos (Total: 27 puntos), pudiendo ocasionar esta secuela una incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 13 y 14 de Octubre de 2010.

Fundamentos

PRIMERO .- Valoración de la prueba

a) La víctima ha ofrecido un relato de los hechos preciso, persistente y sin contradicciones a lo largo del proceso. Ha manifestado que el acusado se ofreció a llevarla junto con unos amigos a su casa y que se quedó dormida dentro del coche; que cuando despertó se acercaron varias mujeres, entre ellas, la esposa del acusado, quien le recriminó que hubiera estado con su marido y la golpeó y que el acusado, probablemente como justificación ante su esposa le dio un puñetazo en el ojo, causándole las graves lesiones que resulta plenamente acreditadas por el informe médico forense (folios 12, y 50 a 53), ratificado en juicio.

Al igual que ocurre con cualquier testimonio, para valorar su credibilidad una constante doctrina jurisprudencial exige que se analicen un conjunto de presupuestos que permiten determinar si tal declaración es creíble y que permite también el juez expresar y justificar por qué se otorga credibilidad al testimonio. En efecto, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes: a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio; b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva; c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.

En el presente caso la víctima no tenía relación previa con el acusado que permita sospechar siquiera que haya prestado su declaración por resentimiento, venganza, ánimo de perjuicio o cualquier otro motivo espurio; sus manifestaciones han sido firmes y precisas y han persistido durante todo el procedimiento y están corroboradas por los objetivos informes médicos que acreditan una lesión compatible con la agresión denunciada.

b) El acusado, por el contrario, ha ofrecido dos versiones exculpatorias distintas. Inicialmente y durante el sumario (folios 20- 21)negó la agresión, afirmó que esa noche estaba trabajando e incluso negó que conociera a la víctima y en el acto del juicio cambió radicalmente su relato para afirmar que recogió en el coche a la víctima junto con una amigo y otro individuo, que fueron a comprar bebidas y luego a beber al local donde tiene un taller, que se quedaron dormidos (la víctima sentada en un silla) y que a primeras horas de la mañana llegó su mujer y, sin intención alguna de lesionar a nadie, dio un golpe en la puerta que daba a la habitación en que estaban su marido y la víctima, rompiéndose el cristal de dicha puerta con la consecuencia de que algún trozo golpeó en el ojo de la víctima, quien a partir de ese momento empezó a quejarse de la herida en el ojo. Sus manifestaciones han sido refrendadas por la declaración testifical de su esposa y se ha pretendido el refrendo parcial por las declaraciones de dos empleados. Así Leandro manifestó que llegó por la mañana al taller porque le llamó la esposa y cuando llegó vio a la mujer lesionada y la ayudó a subirla al coche del acusado, quien la trasladó al hospital. El otro, Segismundo , manifestó que llegó al taller hacia las 9 de la mañana, había una chica borracha, que entre él y otro empleado la subieron en un SEAT Toledo que era de otro empleado que les ayudaba por las tardes y que el acusado no estaba allí. Las declaraciones del acusado y de los demás testigos prouestos por la defensa no merece crédito alguno a esta Tribunal por los siguientes motivos: 1.- Como se ha dicho anteriormente, las manifestaciones del acusado a lo largo del proceso no han sido persistentes sino que han cambiado de modo radical, introduciendo en el acto del juicio una nueva versión apoyada en el testimonio de su esposa, de cuya credibilidad es razonable dudar por el interés personal que tiene en el proceso debido al vínculo familiar que le une con el acusado; 2.- Resulta capital analizar la conducta del acusado posterior a los hechos, ya que si en verdad las lesiones hubieran tenido su origen en un accidente, lo lógico hubiera sido socorrer a la víctima, y el acusado y su esposa, en congruencia con su planteamiento, afirmaron que uno de los empleados del taller que acudió al lugar a requerimiento de la esposa, ayudó al traslado de la herida al hospital. No se ha incorporado a las actuaciones el parte inicial de asistencia de urgencia y se desconoce la hora en que la lesionada acudió a recibir asistencia médica. Ella desde un principio afirmó que no la prestaron auxilio, que estuvo deambulando unos 15 minutos sin que nadie la ayudara que finalmente fue un ciudadano quien la trasladó a un centro médico de Carabanchel. Su versión ha sido corroborada por Don Gregorio , sin vínculo alguno con las partes, quien ha relatado que vio a la víctima llorando y ensangrentada y junto con otra mujer que había en la calle la ayudaron y el personalmente la trasladó a un centro médico en un taxi, siendo el propio taxista el que decidió el centro medico porque él no conocía la zona. Ha manifestado las razones por las que estaba casualmente en ese lugar y ha relatado que coincidió de nuevo con la víctima tres meses después en una ONG y por eso ha sido identificado y ha situado su intervención hacia las 10 de la mañana aproximadamente. Por el contrario, las declaraciones del acusado y su esposa no han sido refrendadas por los dos empleados que han depuesto a su instancia y que han incurrido en contradicciones insalvables, lo que nos lleva a considerar sus testimonios como no creíbles. Leandro , afirmó que vio a la víctima y que fue el propio acusado, quien la trasladó al centro médico, situando este hecho entre las 9 y las 10 de la mañana. El otro empleado, en contradicción con el anterior y con el acusado dijo que él no llevó a la víctima al centro sanitario, que la llevó el otro empleado, que no estaba el acusado en el local y que la víctima ni presentaba signos de lesión y que estaba dormida y ni siquiera se quejaba, cuando consta por declaración de los peritos que la lesión era especialmente dolorosa. No es posible determinar la hora exacta de la agresión, ni tampoco la hora exacta en que la lesionada acudió al centro médico de Carabanches, porque la documentación médica es imprecisa (folio 12), porque la víctima no sabía la hora exacta en que todo ocurrió y porque los distintos testigos han sido discordantes en este dato, ya que una la sitúa hacia las 8:30 de la mañana ( Lourdes ) y otros entre las 9 y las 10, pero este dato no es relevante. Fue a primeras horas de la mañana del día 11/09/2010 y consta que la lesionada no fue traslada al Centro Médico por el acusado o por un empleado, sino por el testigo que ha depuesto en juicio, quien trasladó a la lesionada a un centro sanitario por lo lamentable de su estado (con magulladuras y sangrando). 3. Por último y más importante, los peritos médicos que han comparecido en juicio han afirmado que la lesión sufrida por la víctima es perfectamente compatible con un puñetazo, lo que corrobora la versión de la lesionada. En efecto, han afirmado que la lesión ocular pudo producirse perfectamente con un puñetazo y que incluso no es necesario que se produjera un hematoma periorbitario ya que el golpe podría haberse producido con los nudillos o con un anillo que llevara puesto el agresor, lo que coincidiría con la versión de la víctima que dijo que el acusado tenía un anillo en la noche en que ocurrieron los hechos y, lo que es más importante, han señalado que no consta que se extrajera del ojo ningún objeto cortante como un cristal, que no es posible que por la existencia de una pequeña esquirla en el ojo y posteriormente frotamiento se pudiera producir la lesión causada, ya que una circunstancia así sólo produciría lesiones superficiales, y que, de haberse producido el accidente en los términos descritos por el acusado, necesariamente se tendría que haber producido un corte en el párpado, corte que no existía y que en ningún momento fue apreciado por los facultativos que atendieron a la víctima.

Por todo lo expuesto, valorando de forma conjunta y en conciencia la prueba practicada, consideramos probado, más allá de toda duda razonable, que fue el acusado quien de forma intencionada golpeó a la víctima en el ojo mediante un puñetazo, causándole las graves lesiones que han sido acreditadas en este proceso.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en los artículos 149.1 del Código Penal por cuanto a consecuencia de la agresión la víctima ha perdido completamente la visión en un ojo, según se acredita por el informe médico forense y demás documentación médica obrante en autos.

TERCERO. Acusación por el delito de omisión del deber de socorro

La acusación particular también imputa al acusado la comisión de un delito de omisión del artículo 195.1 del Código Penal , petición que no ha sido formulada por el Ministerio Público. El delito en cuestión tiene como fundamento el deber de solidaridad que existe entre los ciudadanos y requiere que la víctima esté desampara, en situación de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad física y que exista la posibilidad o capacidad individual de para evitar la situación de desamparo. El tipo subjetivo requiere el conocimiento de la situación de desamparo y de la posibilidad de actuación. El propio precepto, en su párrafo tercero, dispone que si la víctima lo fuere por accidente fortuito ocasionado por quien omitió el auxilio será castigado de forma más severa y precisamente esta previsión legal nos pone en el camino de resolver sobre la petición de la acusación particular. Cuando se ocasiona la situación de desamparo por accidente fortuito o imprudente el causante tiene un especial deber de socorro o solidaridad pero cuando esa situación proviene de un previo actuar doloso no cabe exigir el comportamiento de auxilio a quien causa el daño. Si fuera así, la norma penal lo habría establecido con una sanción aún mayor. No cabe esperar de quien causa intencionadamente un daño que auxilie a la víctima e incluso la norma penal establece un menor reproche cuando así se actúa ( artículo 21.5 CP ). La sanción prevista en el tipo penal realizado por el autor impone una sanción que abarca la totalidad del reproche por lo que la conducta omisiva de auxilio posterior al delito es impune y está abarcada por el desvalor de la acción inicial y por la sanción que a ésta impone la norma penal. En consecuencia, procede la libre absolución por el delito de denegación de auxilio.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se ha interesado por la defensa la atenuante de alcoholismo, prevista en los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal . Si bien es cierto que la noche anterior el acusado había bebido alcohol no existe ni prueba ni evidencia alguna de que el acusado por consecuencia de tal consumo tuviera limitadas o gravemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas. Es doctrina constante que las circunstancias que eximen o atenúan la responsabilidad criminal deben ser objeto de cumplida prueba y en este caso la atenuación que se interesa está huérfana de ella, razón por la que no cabe su apreciación.

QUINTO.- Penalidad

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendiendo a las circunstancias del hecho y a que éste se produjo en el curso de una reacción momentánea, consideramos procedente imponer la pena mínima de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- Responsabilidad civil

A tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código Penal y demás concordantes, el acusado deberá indemnizar los daños y perjuicios derivados de su ilícita conducta que van a ser objeto de cuantificación mediante la aplicación analógica del baremo establecido por la Ley 30/1994, actualizado a la fecha de esta sentencia, admitiendo en este particular las pretensiones de las partes acusadoras. De acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24 de Enero de 2012 se calcula la indemnización en los siguientes términos:

14 días de hospitalización a 69,61 euros/día lo que suma la cantidad 974,54 euros; 76 días impeditivos de curación a 56,60 euros/día lo que totaliza la cantidad de 4.301,6 euros y 27 puntos de secuelas 1367,86 euros/punto lo que suma la cifra de 36.932,22 euros. Las anteriores cantidades totalizan la cifra de 42.208,36 euros. A dicha cantidad ha de sumársele un 10% de factor de corrección (4.220.83 euros) positivo por estar la víctima en edad laboral lo que asciende a 46.429,19 euros. De acuerdo con este cálculo debe estimarse la pretensión de indemnización formulada por la acusación particular de 47.000 euros en tanto que esta última cantidad, como ya se ha razonado, compensa, incluso de forma no muy exigente, el perjuicio sufrido.

SEPTIMO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal deben imponerse al acusado el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Anselmo como autor responsable de un delito de LESIONES, tipificado en el artículo 149.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Que debemos absolver y absolvemos a dicho acusado del delito de omisión del deber de socorro por el que también ha sido acusado.

En concepto de daños y perjuicios deberá indemnizar a Doña Tatiana , en la cantidad de 47.000 euros con abono de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la penas impuesta habrá de abonarse al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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