Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 294/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 15/2015 de 21 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 294/2015
Núm. Cendoj: 06083370032015100596
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00294/2015
SENTENCIA Núm.294/15
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Procedimiento abreviado núm. 15/2015
Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm.63/2013
Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros
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En la ciudad de Mérida a veintidós de diciembre de dos mil quince.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 15/2015 de esta Sala, que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 63/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros por los presuntos delitos de lesiones, lesiones en el ámbito familiar, quebrantamiento de condena y violencia habitual en el que aparecen como acusados, Gregorio , nacido en MERIDA el día NUM000 de 2015 con DNI núm. NUM001 con domicilio en CALLE000 , NUM002 PISO NUM003 , puerta izda. de BILBAO, con antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don PEDRO REDONDO MIRANDA y defendido por el letrado don FERNANDO FONTÁN CRESPO; Marcelina , nacida en BILBAO el día NUM004 -1991, con DNI núm. NUM005 con domicilio en DIRECCION000 NUM006 Piso NUM007 , Puerta A (BIZCAIA) de BILBAO, sin antecedentes penales, representada por el procurador don PEDRO REDONDO MIRANDA y defendida por el letrado don FERNANDO FONTÁN CRESPO y Amanda , nacida en MERIDA el día NUM008 de 2015, con DNI núm. NUM009 , con domicilio en CALLE001 num. NUM010 de VILLAFRANCA DE LOS BARROS, sin antecedentes penales, representada por el procurador don JOSE MANUEL CABALLERO GARCÍA MORENO y defendida por el letrado doña MARÍA DEL CARMEN MASA MACIAS.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Los tres acusados han comparecido también como acusación particular.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros donde se incoó procedimiento abreviado núm. 63/2013, dimanante de las diligencias previas núm. 22/2013, donde se formularon escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Recibidas las actuaciones, se ha tramitado el procedimiento abreviado núm. señalándose la vista para el día quince de diciembre pasado en cuya fecha tuvo lugar con la asistencia del inculpado, el resto de las partes y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: 1º un delito de lesiones del artículo 152 núm. 1 y 3 del Código Penal ; 2º, un delito de lesiones de los artículos 147 núm. 1 y 148 1º o uso de instrumentos peligrosos y 3º de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , según la redacción en todos los casos anterior a la Ley Orgánica 1/2015. De dichos delitos son autores, del 1º Gregorio y del 2º y 3º Amanda con la concurrencia en Gregorio de la agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancias en la otra acusada, solicitando se imponga a Gregorio las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de treinta meses y las prohibiciones de aproximarse a una distancia de 200 metros y comunicar con Amanda por tiempo de dos años y a Amanda las penas de 4 años de prisión por el segundo delito y las prohibiciones de aproximarse a una distancia de 200 metros y comunicar con Gregorio por tiempo de cinco años y cinco años de prisión por el tercer delito con las mismas prohibiciones por tiempo de seis años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en las dos penas de prisión. En concepto de responsabilidad civil, Gregorio indemnizará a Amanda en la cantidad de 50 euros y ésta a aquél en la cantidad de 840 euros por lesiones y 7.000 euros por secuelas y a Marcelina en la cantidad de 1.050 euros por lesiones y 10.000 euros por secuelas, con aplicación en todos los casos del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses.
En conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal retiró la acusación respecto a Marcelina .
La acusación particular ejercida por Marcelina y Gregorio en igual trámite calificó los hechos en igual manera que el Ministerio Fiscal, aunque en materia de responsabilidad civil solicitó que Amanda indemnizara a Marcelina en la cantidad de 1.260 euros por lesiones y 12.000 euros por secuelas y a Gregorio en la cantidad de 1.008 euros por lesiones y 8.400 euros por secuelas con los intereses legales.
La acusación particular ejercida por Amanda calificó los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 núm. 2 del Código Penal , de un delito de violencia doméstica del artículo 153 núm. 3 del Código Penal (o subsidiariamente de una falta de lesiones del artículo 617 núm. 1 del Código Penal ) de un delito de violencia habitual en el ámbito doméstico del artículo 173 núm. 2 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617 núm. 1 del Código Penal , siendo Gregorio autor de las tres primeras infracciones y Marcelina de la falta, concurriendo la agravante de reincidencia en Gregorio y sin la concurrencia de circunstancias modificativas en Marcelina , procediendo imponer a Gregorio la pena de un años y seis meses de prisión (sic) por el delito de quebrantamiento de condena, un año y seis meses de prisión (sic) por el delito de violencia doméstica y subsidiariamente la pena de multa de dos meses por la falta de lesiones con una cuota diaria de 20 euros y tres años de prisión por el delito de violencia doméstica habitual y en todo caso la prohibición de acudir a Villafranca de los Barros por tiempo de tres años y de aproximarse a Amanda , a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros, por tiempo de tres años y a Marcelina la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 20 euros con la prohibición de aproximarse a Amanda , a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros, por tiempo de seis meses. En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar a dicha perjudicada conjunta y solidariamente en la cantidad de 60 euros y además Gregorio indemnizará a Amanda en la cantidad de 10.000 euros o la que se fije en ejecución de sentencia por daños morales.
TERCERO.-Dichas acusaciones particulares comparecieron como defensas de sus respectivos clientes y en el trámite correspondiente solicitaron la libre absolución de los respectivamente acusados. La defensa de Amanda subsidiariamente alegó la concurrencia de la eximente del artículo 20 núm. 2 del Código Penal y subsidiariamente la eximente incompleta del núm. 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20 del Código Penal (sic) y la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 y las atenuantes del artículo 21.5 , 21.6 y 21.7 del Código Penal .
El acusado Gregorio , mayor de edad, ha sido condenado en firme en sentencias de 1 de septiembre de 2010 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar; 8 de junio de 2011 por un delito de lesiones en el ámbito familiar; 11 de julio de 2012 por un delito de amenazas en el ámbito familiar y posteriormente a estos hechos en sentencias de 2 de septiembre de 2013 por un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar y 28 de octubre de 2015 por el mismo delito. Tenía prohibido aproximarse a una distancia de 300 metros y comunicar con quien había sido su pareja sentimental, la también acusada Amanda , mayor de edad como nacida el NUM006 de 1994, y sin antecedentes penales cuando estos hechos ocurren, aunque ha sido condenada con posterioridad por un delito de robo con fuerza en las cosas, prohibiciones que lo eran en virtud de la condena citada de 8 de junio de 2011, y que no vencían hasta el 14 de mayo de 2013. Además, el acusado tenía vigente una medida cautelar dictada en las diligencias urgentes núm. 46/2010 del Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros el 23 de julio de 2010 por la que igualmente tenía prohibido aproximarse a una distancia de 100 metros y comunicar con la ya citada ex pareja.
El 1 de enero de 2013, sobre las 5:15 horas, Gregorio acudió en unión de su novia por entonces, la también acusada Marcelina , mayor de edad y sin antecedentes penales y de unos amigos, a celebrar el año nuevo a la discoteca 'BIG FAMILY ROOM', sita en el camino de las Vegas de la localidad de Villafranca de los Barros, la cual estaba llena de personas. Allí se encontraba con sus amigas la acusada Amanda desde las 3 horas, quien al personarse Gregorio se percató de su presencia. Sin que conste si con anterioridad Gregorio tuviera conocimiento de que su antigua pareja, a la que no podía acercarse, estuviera en el local, cuando se dirigía a coger unas fichas a la caja, se le acercó sin más Amanda e inopinadamente le estampó un vaso de cristal en la cara que se rompió del impacto. Al verlo Marcelina se dirigió a Amanda y le dijo que si estaba loca, momento en que la interpelada ha cogido un botellín e igualmente se lo ha estampado en la cara a Marcelina rompiendo el recipiente de cristal, siendo ésta rodeada por las acompañantes no identificadas de Amanda que la tiraron al suelo y la arrastraron por el suelo tirándola del pelo, lanzándola patadas hasta que los presentes se interpusieron y evitaron continuara la agresión. Al tiempo, Gregorio era sacado por sus amigos de la discoteca sangrando abundantemente por el mentón.
Como consecuencia de la doble agresión, Gregorio tuvo que acudir a un centro médico donde le apreciaron herida inciso contusa en mentón de aproximadamente 3-4 centímetros que precisó sutura (8 puntos), analgesia, profilaxis antitetánica y antiséptico tópico curando a los 12 días durante los cuales estuvo impedido de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela una cicatriz hipercrómica curvilínea de 3,5 cm. de longitud y 0,2 cm. de grosor en región mentoniana que se ve claramente y tiende a fijar la mirada, considerando que el perjuicio estético es moderado.
Marcelina sufrió policontusiones, traumatismo facial con fisura de huesos propios, herida incisa con bordes desflecados en región supraciliar izquierda, herida incisa en párpado superior izquierdo y erosiones frontales que precisaron tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas, tratamiento con antibióticos y analgésicos, cura local y profilaxis antitetánica, lesiones de las que tardó en curar 15 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedando las siguientes secuelas:
1.- Cicatriz curvilínea de unos 3 cm. en región supraciliar izquierda y junto a esta otra de 0,5 cm. coincidiendo con el lugar donde impactó y se rompió el botellín.
2.- Cicatriz de 0,5 cm. en párpado superior izquierdo
3.- Dos cicatrices lineales de 1 cm. cada una en dorso nasal.
4.- Cicatriz de 0,25 cm. con abultamiento del tamaño de una lenteja en región paranasal izquierda.
5.- Cicatriz de 1 cm. en borde radial de primer dedo de la mano derecha al caerse al suelo
Estas cicatrices son hipercrómicas. Las numeradas como 1 y 4 con claramente visibles y tienen a fijar la mirada al desfigurar el rostro de la lesionada causando un perjuicio estético medio. Todas ellas en conjunto le provocan el recuerdo de los hechos y le afectan en el ámbito laboral, hasta el punto de que ha tenido dificultades para conseguir un empleo en puestos que suponen relación con el público.
Al agredir con el vaso de cristal y con el botellín a los lesionados, Amanda tuvo una contusión en la mano izquierda que curó en una primera asistencia en un día.
Fundamentos
PRIMERO.-Valoradas en conciencialas pruebas practicadas en el acto de la vista oral y la documental incorporada a las actuaciones conforme a la facultad exclusiva que al Tribunal concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se llega a al declaración de hechos probados. Este Tribunal ha tenido en cuenta la declaración de los tres acusados y las de los seis testigos que comparecieron en la vista oral, así como los informes médicos de urgencia y los informes médico-forenses de los tres lesionados. Hay que partir del hecho de que este Tribunal otorga nula credibilidad a las manifestaciones de una de las acusadas, Amanda . Tres veces declaró en el atestado de la Guardia Civil y también lo hizo en presencia de su abogado en la instrucción. La declaración prestada en el Juzgado de instrucción difiere notablemente de la prestada en la vista oral, vista en la que incurrió en numerosas contradicciones. Así, tanto en el atestado como en la instrucción indicó que fue agredida por los dos coacusados, aclarando ante el Juez de Instrucción que los dos se abalanzaron contra ella y que Marcelina , al tiempo que era empujada por Gregorio , 'la estaba pegando'. También indicó una cosa curiosa en la denuncia espontánea que hizo en la Guardia Civil cuando compareció voluntariamente y sin ser preguntada: que vio vasos volando, lo que no deja de ser una 'excusatio non petita, acusatiomanifesta'. Sin embargo, en su declaración judicial ya admite que portaba un vaso, 'que salió disparado'. La declaración es modificada en la vista oral donde indicó, no que 'volaran' los vasos o que portara un vaso que salió proyectado, sino que el suelo estaba lleno de cristales, dejando entrever que los otros dos lesionados cayeron al suelo y allí se cortarían. También indicó taxativamente a preguntas del Ministerio Fiscal que fue únicamente agredida por Gregorio y que Marcelina , 'no me tocó', simplemente se metió en medio y la dio un empujón 'flojo'. Pero a preguntas del Presidente del Tribunal cambia la versión y nos dice que cuando estaba en el suelo Marcelina la agredió dándole patadas, reconociendo sus pies. Recordar que Amanda no conocía de nada hasta esa noche a Marcelina . Por lo demás, incurre en numerosas contradicciones, como se ha dicho, sobre los motivos por los que no avisó a la Guardia Civil, pese a que reconoce que se cruzó la mirada varias veces con su ex novio que tenía dos órdenes de alejamiento. Responde de forma sorprendente sobre las lesiones de sus oponentes reseñando que 'empezaron a saltar los vasos por todos los sitios'. Fue brutalmente agredida en el suelo con numerosas patadas, pero acude al médico a las dos horas de los hechos (folio 35) y el médico de guardia sólo aprecia una contusión en la mano izquierda, indicando de forma falsa que no fue vista por el médico el día de los hechos sino días después, motivo por el que no apreciaron las policontusiones propias de una paliza. Tampoco hace referencia el médico que tenga un ataque de ansiedad por el incidente, admitiendo en la vista oral que los ataques de ansiedad y depresiones apreciadas por reconocimientos médicos sucesivos en los meses posteriores, según documental aportada en el acto de la vista oral, ya los tenía antes de este incidente. No quedan claras las horas de llegada de Gregorio , si cayó o no al suelo, si le tocó la cara a Marcelina como indicó en su denuncia inicial y hasta el lugar donde ocurre el incidente, si dentro de la discoteca o en las traseras del local.
La testigo Marí Trini tampoco dijo la verdad. Queda la duda de si fue una de las amigas de Amanda que según Marcelina la agredió cuando estaba en el suelo. Cuenta que Gregorio llegó a la discoteca a las 8 de la mañana, es decir, justo antes del incidente y que desconoce lo que hizo Marcelina . Pues bien, en la declaración ante el Juez de Instrucción, contradicción que se puso de manifiesto en la vista oral, señaló que Marcelina arrastró a Amanda por los pelos por toda la discoteca. Lisa y llanamente este Tribunal tiene que decir que faltó a la verdad. Las otras dos testigos de la acusación, Cristina y Jacinta prestaron un testimonio carente de valor porque resulta que no vieron la agresión y además la segunda de ellas rectificó su declaración sumarial. Donde dijo que Gregorio estuvo toda la noche provocando a Amanda , en la vista lo negó. Indicó tajantemente que eso no lo había declarado en el Juzgado de Instrucción, por lo que hubo que enseñarle su firma, reconociéndola.
Finalmente, compareció un cuarto testigo, Ezequiel a instancias de esta lesionada que coincide con ella en el sentido de que fue agredida por Gregorio , aunque relata la agresión de otra manera y señala que los cristales les caían encima. Sin embargo, una lesión tan escandalosa como la sufrida por Gregorio que empezó a sangrar abundantemente por zona tan sensible como la barbilla y que fue vista por todos los testigos, no la vio.
En suma, se produce una agresión en presencia de decenas de personas que están celebrando el año nuevo y Amanda sólo trae a juicio a unos testigos amigas suyas que incurren contradicciones, faltan abiertamente a la verdad y sospechosamente alguna de ellas pudo intervenir en la agresión a Sheila.
En cuanto al resto de los testigos, que depusieron a instancias de la defensa de Marcelina y Gregorio , no vieron la agresión pero si las lesiones padecidas por estos dos acusados.
Respecto a las declaraciones de los otros dos acusados, particularmente la de Marcelina , fueron creíbles. Recordar que ninguna relación tiene Marcelina con su agresora salvo que era la novia de Gregorio , relación que unos meses antes él había mantenido con la tercera acusada y de hecho no se conocían de nada. Nos cuenta que la primera noticia de su existencia es cuando le pega el vasazo a su novio. El relato de los hechos coincide con sus lesiones (policontusiones y cortes por toda la cara en el caso de Marcelina y herida inciso-contusa en la barbilla en el caso de Gregorio ) que se apreciaron en los partes médicos de urgencia elaborados al poco de acaecer los hechos y con los informes médico- forenses. Las heridas inciso-contusas son producidas por el golpe con un instrumento cortante y las policontusiones por todo el cuerpo con la agresión que sufrió cuando estaba en el suelo.
En suma, esta Sala considera acreditadas las lesiones padecidas por Marcelina y Gregorio , su origen y su autoría y no considera acreditados los hechos que se imputan a estos dos acusados, algo sobre lo que luego se profundizará.
SEGUNDO.-En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, de acuerdo con la declaración de hechos probados, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones en cuanto a las padecidas por Marcelina .
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (v. gr sentencias de 18 de mayo de 2015, núm. 302/2015, rec. 2331/2014 ; 27 de mayo de 2014, núm.462/2014, rec. 2246/2013 o 4 de abril de 2014, núm. 312/2014, rec. 927/2013 ), la voz 'deformidad' no designa un concepto estrictamente técnico jurídico sino axiológico, pero más genérico que lo específicamente normativo. En el caso de las cicatrices el Alto Tribunal en las sentencias antes señaladas y en otras muchas ha apreciado dicha circunstancia como deformidad, como las núm. 1174/2009, de 10 de noviembre ; 877/2008, de 4 de diciembre ; 871/2008, 17 de diciembre ; 353/2008, de 13 de junio ; 954/2007, de 15 de noviembre ; 537/2007, de 15 de junio ; 388/2004, de 25 de marzo y 1014/2007, de 29 de noviembre .
Como dice la sentencia 1154/2003, de 18 de septiembre, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste 'en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 )'. Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio ¬concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996)'.
Y en la sentencia núm. 828/2013, de 6 de noviembre se recuerda que ' ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan'.
Por otra parte el Alto Tribunal recuerda en su sentencia núm. 1099/2003, de 21 de julio que: ' si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994, 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.
Según la jurisprudencia citada, la pluralidad de cicatrices, el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, y la configuración morfológica de aquéllas permiten calificarlas como defecto estético.
Así, se considera incluido en el tipo del artículo 150 del Código Penal : 'cuatro cicatrices en región periorbicular derecha; una longitudinal vertical de 2 cms sobre la sien derecha, otra cicatriz de carácter lineal de 3 cms de longitud vertical, otra de carácter lineal de 1 cms de longitud en sentido descendente de trazo irregular, localizada en el párpado inferior derecho y, la última, una cicatriz de 0,5 centímetros de longitud, vertical y localizada entre las dos anteriores con híper pigmentación significativa, causándole un perjuicio estético moderado' ( sentencia de 27 de mayo de 2014, núm. 462/2014, rec. 2246/2013 ); 'cicatriz de 3 x 2 cm., en la zona izquierda de la cara, debajo del ojo, en la línea del arco Cigomático, que genera perjuicio estético moderado'( sentencia de 14 de octubre de 2013, núm. 759/2013, rec. 482/2013 ); 'cicatriz hipertrófica de 2.5 cm. en región frontal izquierda' ( sentencia de 22 de febrero de 2011, núm. 111/2011, rec. 10798/2010
Las cicatrices padecidas por Marcelina son permanentes y visibles y están en el rostro. Aunque individualmente pudiera discutirse si alguna de las cicatrices no es deformante, aunque una de ellas tenga nada menos que 3 cm y se encuentre encima de la ceja, estamos hablando de seis cicatrices en la cara que en su conjunto crean fealdad, siendo irrelevante que puedan obviarse a través de maquillaje o una posterior intervención de cirugía plástica, ya que ello implica para la víctima, más que una posibilidad, una carga si desea excluir la fealdad, siendo intranscendente la reparabilidad de la secuela ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 880/2013, de 25 de noviembre y en las allí citadas, de 13 de febrero y 10 de setiembre de 1991 ). Y lo mismo se recuerda en la sentencia núm. 851/2013 de 14 de noviembre cuando se expone que 'el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico'.
Aunque Marcelina declaró a través de videoconferencia, ella marcó el lugar de las cicatrices, su extensión y su visibilidad en consonancia con el informe médico forense obrante a los folios 159 y 160 y el objeto que se las causó, un botellín de una bebida refrescante muy conocida. Es una chica de 21 años cuando estos hechos ocurren que ha tenido problemas psicológicos a raíz de la agresión y que nos relató en el juicio oral las consecuencias personales y hasta laborales que le están causando las cicatrices en el rostro al ocasionarle una patente fealdad.
Por ello en el caso que ahora juzgamos consideramos atinada la subsunción del supuesto fáctico de la cicatriz en el concepto típico penal de deformidad a que se refiere el tipo del artículo 150 del Código Penal .
TERCERO.-En segundo lugar, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravadas por la utilización de instrumento peligroso del artículo 148 núm. 1 del Código Penal en relación con el artículo 147 núm. 1 del Código Penal respecto a las lesiones sufridas por Gregorio . Aunque inicialmente las acusaciones calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones deformantes del artículo 150 del Código Penal , algo que este Tribunal no hubiera descartado, una vez que pudo 'de visu' apreciar la cicatriz, el lugar de la cara y su tamaño, nada menos que 3,5 cm de longitud y 0,2 cm de grosor que ocasiona un perjuicio estético moderado, de acuerdo con lo dicho en el fundamento de derecho anterior, lo cierto es que en todo caso la calificación formulada por el Ministerio Fiscal y su defensa también es apreciable. Se trata de un ataque inopinado, por sorpresa cuando el agredido está con su novia dirigiéndose a comprar unas fichas para las consumiciones y sin que en modo alguno pudiera esperar el ataque que se produce rompiendo un vaso en su cara. No vamos a entrar a discutir si existe alevosía del núm. 2 del artículo 148 del Código Penal , porque no fue objeto de acusación y nos lo impide el principio acusatorio, pero si indicaremos que son constitutivos de la circunstancia calificadora específica del núm. 1 del precepto.
El Tribunal Supremo ha señalado (v. gr. sentencia de 9 de julio de 2014, núm. 546/2014, rec. 10012/2014 )en relación al art. 148.1, que la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir.
En la sentencia 906/2010 de 14 de octubre , se recuerda que tal tipo agravado exige, como circunstancia objetiva delimitadora de su especifica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (inéditos o formas), en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, en principio y como regla general, el fundamento de la agravación del art. 148.1 no está en la relación causal entre el empleo de hechos, métodos o formas, y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que fundamente no se concreta en una lesión más grave ( sentencias núm. 1991/2010 de 27 de noviembre o 1114/07 de 26 de diciembre ) de modo que 'el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.Ahora bien, la aplicación penológica de este precepto no es imperativa, sino que es potestativa del juzgador, ya que se indica que 'podrán ser castigadas', ello debe conllevar que la agravación no dependa solo ni principalmente de sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar daños graves, uno fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante, y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto.
Tratándose de la utilización de vasos o botellas de cristal, el Alto Tribunal los ha considerado como potencialmente peligrosos para incluirse en la circunstancia descrita. Así las sentencias de 12 de marzo de 2015, núm. 132/2015, rec. 1566/2014 ; 25 de septiembre de 2012, núm. 729/2012, rec. 29/2012 ; 31 de mayo de 2011, núm. 520/2011, rec. 2152/2010 ; 24 de febrero de 2010, núm. 162/2010, rec. 1123/2009 , 11 de mayo de 2010 o 30 de diciembre de 2009 , entre otras muchas, consideranque un vaso o una botella, máxime cuando se estrella y rompe en la cara de la víctima es medio peligroso por su capacidad de herir gravemente lo no precisa de explicaciones.
En el caso presente en el 'factum' se recoge como probado que Amanda procedió a golpear a Gregorio en la cara con un vaso que portaba ocasionándole, una herida inciso-contusa en el mentón de 3,5 cm. causando una cicatriz perfectamente visible en la actualidad.
CUARTO.-De dichos delitos es responsable en concepto de autora la acusada Amanda .
Respecto al resto de los hechos imputados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de una de las acusaciones al acusado Gregorio y sólo por una acusación particular respecto a la también perjudicada Marcelina , de acuerdo con el primero razonamiento jurídico no se consideran probados en la valoración de la prueba a la que ya se ha hecho referencia. No consta que ninguno de los dos agrediera a Amanda habiendo ya explicado porque se considera que la única lesión que ésta presenta, una contusión en la mano izquierda, es causada por la agresión que ella lleva a cabo. Recordar que la lesionada fue poco después de ocurridos los hechos a un centro médico de urgencias y pese a que según ella fue objeto de una brutal agresión, sólo presentaba esa lesión.
Es cierto que el varón acusado tenía vigente una medida de alejamiento dictada como medida cautelar y una pena de alejamiento respecto a Amanda de modo que no podía acercarse a menos de 300 metros, ni comunicar con ella. No se ha acreditado que cuando él se persona en la discoteca con su novia para celebrar el año nuevo, local que según todos los testimonios estaba abarrotado de personas, tuviera constancia de la presencia de la persona protegida, lo que le hubiera obligado a dejar el local inmediatamente. Una de las testigos que compareció en el juicio indicó que Gregorio había llegado al local unas horas antes de ocurrir los hechos, pero otra, Marí Trini , señaló en la vista oral que llegó a las 8 de la mañana, justo cuando tiene lugar el incidente y otra, Jacinta , aunque dijo en la instrucción que el acusado estuvo toda la noche provocando a su ex novia, en el juicio oral lo negó tajantemente. En suma, no existe ninguna prueba de que el acusado tuviera conocimiento de la presencia de la persona a la que no podía acercarse.
Tampoco existe la más mínima prueba (la acusación particular no articulo ningún elemento probatorio sobre la cuestión) de la existencia de violencia habitual en el ámbito doméstico del número 2 del artículo 173 del Código Penal ,ni siquiera en su escrito de acusación hay relato fáctico alguno integrador de este delito, por lo que cualquier condena vulneraría el principio acusatorio.
QUINTO.-En cuanto a la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal debemos entrar en las alegadas causas por la defensa de Amanda en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, sin que sea procedente examinar cualquier otra circunstancia eximente o atenuante alegada por vía de informe sobre las que el resto de las partes no pudieron manifestar nada por desconocerlo.
Se alegaron una serie de circunstancias sobre las que no se hizo ninguna referencia en el informe ni se articuló prueba sobre el particular. Es el caso del miedo insuperable del núm. 6 del artículo 20, la cita de las eximentes incompletas del artículo 21 núm. 1 que no se pone en relación con ninguna de las eximentes del artículo 20, con lo cual se desconoce a cuál de ellas puede referirse o la circunstancia atenuante de análoga significación del núm. 7 del artículo 21 que tampoco se pone en relación con ninguna de las circunstancias de dicho precepto o del artículo 20, con lo cual este Tribunal desconoce cuál es la circunstancia de análoga significación.
En el escrito de defensa y luego en la vista oral se solicitó una prueba pericial consistente en pericial médico forense que fue rechazada por impertinente. Se solicitaba que el médico forense emitiera informe sobre los 'daños morales' sufridos por Amanda , 'así como su valoración a efectos de posible aplicación de circunstancias modificativas de responsabilidad penal'. Evidentemente sólo puede referirse a la existencia de una posible causa de menor imputabilidad, pues de hecho se presentaron varios partes médicos en el juicio que fueron admitidos y que se refieren a consultas posteriores a estos hechos en los que se pone de manifiesto un cuadro ansioso.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 4 de abril de 2014, núm. 312/2014) con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional , ' que es preciso distinguir entre 'pertinencia' y 'necesidad' de un determinado medio de prueba. El artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, pues exige que el Tribunal 'considere necesaria' la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión'.
El perito médico-forense no es competente para informar sobre posibles 'daños morales'. Si lo que quería indicar la defensa es que se informara sobre si su defendida tenía anuladas o limitadas sus facultades cognoscitivas o volitivas lo que conlleva una menor imputabilidad, así lo debió indicar, de ahí que la prueba fuera impertinente.
En todo caso las crisis de ansiedad son posteriores a estos hechos y per se, si no van ligadas a alguna patología psiquiátrica no suponen una menor imputabilidad.
También se invoca la existencia de legítima defensa. Como ha reiterado el Tribunal Supremo en sentencias cuya cita es innecesaria por ser bien conocida, la agresión ilegítima es el cardinal requisito de la legítima defensa sin la cual no puede apreciarse esta tan si quiera como incompleta. Amanda fue la agresora sin que exista la menor prueba de que fuera ella la agredida como se ha puesto de manifiesto en fundamentos anteriores. En esta tesitura no es posible apreciar la circunstancia aludida.
Se invoca también la circunstancia tercera del artículo 21 o de arrebato u obcecación. Antiguamente en el Código Penal de 1973 existía como circunstancia atenuante en su artículo 9 núm. 6º, la de 'haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor del delito', circunstancia suprimida en 1983 por las numerosas críticas que le dirigió la doctrina porque hacía referencia a un derecho penal vindicativo no acorde con nuestros tiempos. Esta es la única explicación de lo que hizo Amanda . Se percató de la presencia de su ex pareja a la que había denunciado por maltrato en varias ocasiones y sobre la que pesaba una orden de alejamiento y en una especie de venganza, amparada por la presencia de numerosa gente, le atacó sorpresivamente. No hay ni arrebato, ni obcecación. Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014, núm. 885/2014, rec. 854/2014 , ' su esencia radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia. Se ha señalado que no es válido cualquier clase de estímulo para causar una atenuación de la responsabilidad criminal, y se ha excluido el arrebato en los casos de simples reacciones coléricas. La jurisprudencia se ha referido a varios requisitos. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia' ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio )'.
Estamos todo lo más ante una reacción colérica por la presencia de su ex novio. No hubo ninguna provocación por su parte, ni por parte de Marcelina a la que ni siquiera conocía. Tampoco se acredita la existencia de una ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. Finalmente, de existir esos estímulos, serían espurios, porque en realidad no es más que un acto de venganza o de tomarse la justicia por su mano, cuando además el Poder Judicial había dado la adecuada respuesta al maltrato por parte de Gregorio condenándole a pena de prisión y dictando una medida de alejamiento.
Respecto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015, núm. 531/2015, rec. 582/2015 , 'esta causa de atenuación ... exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, ( STS nº 981/2009, de 17 de octubre ) deben valorarse como muy cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de setiembre , en la que se puede leer lo siguiente: La apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales)'.
En este caso, las diligencias se inician por denuncia el mismo día de los hechos, el 1 de enero de 2013. La fase de instrucción termina cuatro meses después, el 26 de abril de 2013 con la transformación de las diligencias previas en procedimiento penal abreviado y el juicio oral se ha celebrado el 15 de diciembre de 2015, menos de tres años después de acaecidos los hechos existiendo un único retraso en el señalamiento de la vista en la Audiencia Provincial desde la llegada de los autos el 20 de marzo de 2015 debido a la sobrecarga de trabajo que pesaba sobre este órgano colegiado que es mixto y entiende no sólo de los asuntos penales de 8 partidos judiciales, sino también de los asuntos civiles. El retraso no es extraordinario y tampoco se ha demostrado, ni se alega, que el retraso haya causado un especial perjuicio a los acusados, que pudiera dar lugar a otra clase de consideraciones.
No concurre, por tanto, ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad penal.
SEXTO.-En orden a la imposición de las penas, hay que tener en cuenta las circunstancias de la autora y del hecho. Respecto a la pena privativa a imponer por la agresión a Gregorio , este Tribunal considera que la pena debe ser la mínima prevista en el Código Penal porque ya conlleva respuesta penal suficiente los hechos objeto de imputación, teniendo además en cuenta que la agresión se produce sobre una persona que había agredido en una ocasión a Amanda y había sido condenado por ello. No se trata en modo alguno de justificar el hecho, sino simplemente de entender las circunstancias que lo rodearon. Y teniendo además en cuenta que la acusada acababa de cumplir los 18 años.
En orden a la pena de privación de libertad que ha de imponerse por la agresión a Marcelina ha de valorarse: en primer lugar, que se trata de una persona que no tenía ninguna relación con la agresora, salvo ser la novia de Gregorio . En segundo lugar el modo en que se produce la agresión, de forma prácticamente sorpresiva y, finalmente, el alcance y extensión del perjuicio estético. No se trata sólo de una cicatriz que pudiera conllevar el concepto de deformidad, sino de seis cicatrices, el lugar donde radican, el rostro y la edad de la víctima, 21 años, así como la importante afectación a sus relaciones personales y laborales. Este Tribunal considera que debe imponer la pena de prisión en mitad inferior y dentro de esta, la pena de tres años y seis meses de prisión.
Las penas de alejamiento y prohibición de comunicarse del artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal , teniendo en cuenta la duración mínima que establece el párrafo segundo del número 1 del artículo 57, deben imponerse en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo señalado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente, consistiendo la acción civil en la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, tanto materiales como morales, conforme a los arts. 110 , 111 , 112 y 113 del Código Penal .
Teniendo en cuenta el baremo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio en la Circulación de Vehículos de Motor para el año 2013 e incluyendo el factor de corrección de hasta el 10% al estar los dos perjudicados en edad laboral, debe fijarse en 64 euros cada uno de los días impeditivos. El perjuicio estético moderado se valora entre 7 y 12 puntos considerando en este caso 8 puntos al indicar el médico forense que debe valorarse en sus puntuaciones más bajas, lo que da un resultado para Gregorio de 22 años cuando ocurren los hechos de 8.000 euros, incluido el factor de corrección que es la cantidad solicitada por las acusaciones. En el caso de Marcelina , el perjuicio estético es medio, 13 a 18 puntos, siendo su edad cuando ocurren los hechos de 21 años. La acusación particular ha pedido una indemnización por importe de 12.000 euros lo que equivale a 11 puntos en el baremo indemnizatorio, menos incluso que lo que le correspondería en concepto de indemnización a juicio de este Tribunal, por lo que debe indemnizarse por dicha cantidad.
OCTAVO.-Las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo incluirse en este caso las de la acusación particular ejercida por Gregorio y Marcelina al haberse estimado alguna de sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
PRIMERO.-Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Amanda , como autora responsable de dos delitos de lesiones ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a las penas, por el primer delito, de TRES AÑOS y SEIS MESES de PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Marcelina , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y a una distancia de DOSCIENTOS METROS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con ella por cualquier medio por un tiempo en ambos casos de SEIS AÑOS y por el segundo delito las penas de DOS AÑOS de PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Gregorio , a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y a una distancia de DOSCIENTOS METROS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICAR con él por cualquier medio por un tiempo en ambos casos de CINCO AÑOS.
La condenada deberá indemnizar a Marcelina en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA euros (960 €) por lesiones y DOCE MIL euros (12.000 €) por secuelas y a Gregorio en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA y OCHO euros (768 €) por lesiones y OCHO MIL euros (8.000 €) por secuelas, con aplicación en todos los casos de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le imponen 2/7 partes de las costas incluidas las de la acusación particular ejercida por estos dos perjudicados.
SEGUNDO.- DEBEMOS ABSOLVER LIBREMENTEa Marcelina y Gregorio de los delitos y faltas por los que habían sido acusados por la acusación particular ejercida por Amanda y en el segundo acusado también por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de los restantes 5/7 partes de las costas.
Se levantan las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado de Instrucción respecto a Gregorio el 2 de enero de 2015.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
