Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 298/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 239/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 298/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100288
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1649
Núm. Roj: SAP GC 1649:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000239/2016
NIG: 3500443220140009763
Resolución:Sentencia 000298/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000038/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Jesús Ana Delia Martin Alvarez Maria Del Pilar Garcia Coello
Perjudicado R.l. Almacenes Ferrer
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 239/2016, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 38/2015 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, seguidos por delito de hurto contra don Jesús , representado por el Procurador don Gregorio Leal Bueno y defendido por la Abogada doña Ana D. Martín Álvarez; en cuya causa, además ha sido parte, en cuya causa, además, ha sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Ramona Muñoz Casa; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 38/2015, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'Sobre las 11:49 horas del día 12 de julio de 2014, el acusado Jesús , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , y ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia de 10 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Arrecife como autor de un delito1 de amenazas en el ámbito familiar, y en virtud de sentencia de 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº de Arrecife como autor de un delito de hurto; accedió al establecimiento de venta al público Ferrer, propiedad de Almacenes Ferrer S.A., sito en el Centro Comercial Jameos de Puerto del Carmen (Las Palmas). El acusado, tras merodear por el local, guiado por el propósito de enriquecerse de forma injusta, se apoderó de cinco polos de la marca Tommy Hilfiger, siendo tres de color azul, dos de color verde y aprovechado que la empleada del local se encontraba atendiendo a otros clientes, huyó del establecimiento a la carrera sin abonar su importe. El precio de venta al público de los polos sustraídos asciende a 419,5.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'QUE CONDENO al acusado D. Jesús , como autor responsable de UN DELITO DE HURTO del art. 234.1 del Código Penal , a la pena de seis MESES con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Asimismo se le condena a indemnizar a la entidad ALMACENES FERRER S.A., en la cantidad de 419,5 euros, en concepto de responsabilidad civil, con aplicación del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, al no estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Jesús pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de hurto por el que ha sido condenado y, en su lugar, se le condene como autor de una falta de hurto, a cuyo efecto, aduce como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 234 del Código Penal .
SEGUNDO.- A través del error en la apreciación de las pruebas invocado se pretende reconducir la calificación jurídica, a falta, de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, por entender la parte que no existe pruebas que permitan acreditar que el número de polos sustraídos fuese cinco y no inferior, ya que no existe informe pericial que determine el número de prendas sustraídas ni el valor de las mismas, no acompañándose al albarán que consta en las actuaciones documentación alguna, sin que, por otra parte, conste el inventario a que se refiere el juzgador.
El motivo no puede prosperar, por cuanto la acreditación del número de polos sustraídos no ha de verificarse a través de un informe pericial (medio de prueba al que se ha de acudir cuando sea preciso informar sobre conocimientos científicos, artísticos o técnicos de los que carezca el juzgador) o de prueba documental, pues se trata de un hecho susceptible de ser acreditado a través de diversos medios de prueba, y, en concreto, en el caso de autos ha quedado acreditado a través del testimonio prestado por el encargado del establecimiento, a cuya declaración el juzgador otorgó credibilidad.
Al haber formado el Juez de lo Penal, en este aspecto concreto, mediante la valoración de una prueba de carácter personal, la testifical, es preciso recordar que, al estar sujeta la práctica de las pruebas personales a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pues bien, la atendibilidad que el juzgador de instancia hace de la declaración del encargo del establecimiento en el que se produjo la sustracción no puede más que ser reputada correcta, ya que el testigo dio una razón de ciencia verosímil acerca de por qué razón sabía cuál era el número exacto de polos sustraídos, pese a que tal extremo no puede inferirse del visionado de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento, manifestando que tal comprobación se realizó a través del inventario, no siendo preciso que éste quede reflejado materialmente en la causa ni ni en ningún otro sitio, pues se trata de una operación de cálculo, para la cual se ha partir del lugar en el que se encontraban las prendas expuestas, para conocer su marca (Tommy Hilfiger), y verificar, por los medios habitualmente utilizados en el comercio en cuestión, cuantas prendas faltaban. Y, para obtener el número de camisetas sustraídas basta con partir del número de prendas, de ese tipo y marca, inicialmente adquiridas por el comerciante, y descontar las que se habían dado de baja, por haber sido ya vendidas, así como las que quedasen disponibles en la tienda y en el almacén.
Por todo lo expuesto, el motivo no puede ser acogido.
TERCERO.- En el motivo de impugnación por el que se denuncia la infracción del artículo 234 del Código Penal se sustenta en que en el valor de las prendas se incluyó el IGIC, y, por tanto, se condenó por delito de hurto, en lugar de por falta.
El motivo tampoco puede ser acogido, y ello, por lo siguiente:
En primer término, porque el juzgador de instancia fijó como valor de los polos sustraídos, conforme al albarán aportado con la denuncia, el precio de venta al público, decisión que fundamenta y que resulta totalmente ajustada a Derecho. Así, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público'.
Y, precisamente, el precio de venta al público de cualquier producto es fijado unilateralmente por el comerciante cuando pone los efectos a la venta en su establecimiento, de forma tal que el justificante de venta o cualquier otro medio de prueba análogo constituye medio de prueba idóneo para acreditar dicho precio, sin perjuicio, claro ésta, de que la defensa del acusado pueda interesar la práctica de otras pruebas, a los efectos, de desvirtuar la eficacia de las pruebas practicadas de contrario, lo cual no ha acontecido en el supuesto que nos ocupa.
Al respecto, ha de recordarse que el auto del Pleno del Tribunal Constitucional nº 72/2008, de 26 de febrero , inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , destacando que la fijación del precio de venta al público como valor de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales tiene la ventaja para el futuro infractor de conocer previamente, a la ejecución de la infracción penal contra el patrimonio, si el valor de la sustracción va a superar o no los 400 euros, al objeto de conocer (de tratarse de un hurto) si aquélla va a ser tipificada como delito o como falta, y, al mismo tiempo constituye un criterio objetivo que permite que, en tales sustracciones, la valoración sea la misma para cualquier sujeto activo de la infracción penal.
Así, el referido auto del Pleno del Tribunal Constitucional nº 72/2008, de 26 de febrero , declaró lo siguiente:
'PRIMERO.- El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad es determinar si el art. 365 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) lesiona la reserva de ley orgánica ( art. 81.1 CE ), los principios de la interdicción de la arbitrariedad y la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), y el derecho a la igualdad ( art. 14 CE ).
Este precepto establece que 'la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público' y el órgano judicial que plantea la cuestión considera, como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, por un lado, que al tratarse de una norma sustantiva que define un elemento nuclear de la delimitación entre delito y falta de hurto, afectando con ello al derecho a la libertad, debería revestir forma de ley orgánica y no de ley ordinaria. Y, por otro, que es un criterio arbitrario y sin justificación racional que genera desigualdad e inseguridad jurídica, ya que resulta aleatorio por su variabilidad temporal y geográfica y puede llevar a castigar de modo muy distinto conductas que presentan idéntico contenido de antijuricidad.
El art. 37.1 LOTC establece que el Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando fuera notoriamente infundada. A tales efectos, este Tribunal ha reiterado que el concepto de 'cuestión notoriamente infundada' encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de tal modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, 'sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de falta total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada' (por todos, ATC 426/2007, de 6 de noviembre , FJ 2). El presente caso, como se argumentará a continuación, es uno de esos supuestos en que, sin excesivo esfuerzo argumental, es posible concluir que las dudas de inconstitucionalidad están manifiestamente infundadas.
SEGUNDO.- Las dudas de constitucionalidad suscitadas sobre la necesidad de que la norma cuestionada debiera tener el rango de ley orgánica están manifiestamente infundadas, toda vez que dicho precepto no regula ningún elemento de los tipos penales de hurto, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y por afectar al art. 17 CE , debiera estar contenido en una norma de carácter orgánico, conforme a lo establecido en el art. 81.1 CE .
Una lectura de los tipos penales contenidos en los arts. 234 del Código penal (CP) -delito de hurto - y 623.1 CP -falta de hurto-, en que se establece la correspondiente sanción para la conducta de quien, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, tomare las cosas muebles ajenas de más o de menos de 400 €, pone de manifiesto, como acertadamente señala el órgano judicial cuestionante, que ni se trata de normas penales incompletas o en blanco, que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pueden ser concretadas mediante normas que no revistan carácter orgánico, ni de un supuesto de normas penales que remitan la regulación de elementos normativos complementarios del tipo penal a otras normas, técnica constitucionalmente admitida en la STC 234/1997, de 18 de diciembre , FJ 10. Ahora bien, tampoco cabe apreciar, en contra de lo que sostiene el órgano judicial, que la norma cuestionada venga a integrar los preceptos penales citados, estableciendo un elemento nuclear del tipo concretando la conducta infractora. En efecto, la totalidad de los elementos que describen las infracciones penales de hurto y la cuantía de las penas están contenidos directamente en los arts. 234 y 623.1 CP . Por tanto, son normas con rango de ley orgánica las que establecen taxativamente no sólo los elementos integrantes de estas conductas, sino también que la delimitación entre el delito y la falta de hurto radica en que la cuantía de lo sustraído exceda o no de los 400 €.
A partir de ello se pone de manifiesto que la norma cuestionada, al establecer que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público, tampoco viene a regular una definición auténtica del concepto cuantía de 400 €, aplicado al objeto del hurto, sino que se limita a fijar un criterio para la valoración probatoria de este concreto elemento en el contexto de los hurtos en establecimientos comerciales. Este carácter de mero criterio de valoración probatoria, además, está en perfecta concordancia con el hecho de su ubicación sistemática en el art. 365LECrim , en el que se regula la tasación pericial del valor de la cosa objeto de delito.
Por consiguiente, aunque no cabe negar que la cuantía de 400 € es un elemento que diferencia el delito de la falta de hurto y, en esa medida, supone un presupuesto para la mayor o menor incidencia de la sanción en el art. 17.1 CE , sin embargo, la norma cuestionada ni define un elemento del delito, ni tampoco extiende la aplicación del tipo penal de hurto a nuevas conductas, supuesto que también se ha afirmado que es materia reservada a la ley orgánica ( STC 119/1992, de 18 de noviembre , FJ 2). Así pues, desde la interpretación restrictiva del alcance de la reserva de ley orgánica que tradicionalmente ha defendido la jurisprudencia constitucional, no puede afirmarse que la norma cuestionada afecte directamente al derecho de libertad reconocido en el art. 17.1 CE , ya que no determina los supuestos y las condiciones en que la privación de libertad es legítima.
TERCERO.- Las dudas de constitucionalidad relacionadas con los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y el derecho a la igualdad en la ley ( art. 14 CE ) también resultan notoriamente infundadas.
En relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actividad legislativa, este Tribunal ha reiterado que el control de la constitucionalidad de las leyes debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al Poder legislativo y respetando sus opciones políticas, máxime cuando se trata de aplicar preceptos generales e indeterminados, como es el de la interdicción de la arbitrariedad. De ese modo se ha hecho especial incidencia en que en tales casos el análisis se ha de centrar en verificar si el precepto controvertido establece una discriminación, que entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también supondría una arbitrariedad, sin que resulte pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias. En todo caso, también se ha destacado que no es posible confundir lo que es arbitrio legítimo del legislador con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales (por todas, STC 1372007, de 18 de enero, FJ 4).
Por su parte, en relación con el principio de seguridad jurídica también se ha afirmado que ha de entenderse como la certeza sobre la regulación jurídica aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando la claridad y no la confusión normativa, de tal manera que sólo si en el Ordenamiento jurídico en el que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad jurídica (por todas, STC 248/2007, de 13 de noviembre ).
Pues bien, conforme también ha destacado el Fiscal General del Estado, la regulación establecida en la norma cuestionada sobre que el criterio para valorar los objetos sustraídos en los establecimientos comerciales será el precio de venta al público, ni puede considerarse que carezca de toda explicación racional ni, desde luego, que pueda generar confusión e incertidumbre acerca de la conducta exigible para su cumplimiento. En efecto, más allá de las legítimas discrepancias que puedan mantenerse sobre cuál pudiera ser el criterio más adecuado para la valoración del objeto material de un delito de hurto -el precio de coste, el precio de reposición, el precio de venta o cualquier otro criterio imaginable- o incluso si esa valoración debe quedar dentro del margen de libertad probatoria y libre valoración de la prueba, lo cierto es que, aun cuando no exista ninguna referencia a ello en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 15/2003 en que se añadió este precepto, existen razones para justificar la elección de este criterio por el legislador. Su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial, y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post. Igualmente, por lo ya avanzado con anterioridad, no resulta posible asumir las dudas relativas a la seguridad jurídica, pues, contrariamente a lo afirmado por el órgano judicial, este criterio, por su objetividad y facilidad de constatación para el sujeto activo, tiene, precisamente, la virtualidad de permitirle conocer con carácter previo a los hechos cuál va a ser la calificación de su conducta y, por tanto, la consecuencia jurídica aplicable.
CUARTO.- En relación con el derecho a la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ) este Tribunal ha reiterado que el juicio de igualdad constituye un juicio de carácter relacional que requiere como presupuestos obligados, por un lado, que como consecuencia de la medida normativa cuestionada se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y, por otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (por todas, STC 307/2006, de 23 de octubre , FJ 4).
En el presente caso, como también ha destacado el Fiscal General del Estado, no resulta posible apreciar que la norma cuestionada haya introducido ninguna diferencia de trato entre grupos o categorías de personas necesaria para dotar de un mínimo fundamento a esta duda de constitucionalidad. En efecto, la circunstancia destacada por el órgano judicial de que se estaría dispensando un desigual tratamiento para una misma conducta dependiendo de la decisión adoptada por el sujeto pasivo en función de la libertad de fijación de precios no puede ser reconducida a una eventual lesión del derecho a la igualdad en la ley, ya que, conforme a lo previsto en la norma cuestionada, con independencia del precio fijado en cada establecimiento para un producto, la valoración de ese producto en caso de hurto en ese concreto establecimiento será la misma para cualquiera sujeto activo, sin distinción ninguna y sin atender a ninguna consideración subjetiva, que es lo que prohíbe el art. 14 CE . Ello, por si sólo, priva de cualquier fundamento a esta duda de constitucionalidad.'
Y, en segundo lugar, porque no podemos compartir las alegaciones que en el recurso se hacen en orden a que si se descuenta del precio total de venta al público de los polos sustraídos (419,5 €) el IVA o, en este caso, el IGIC, el valor resultante sería inferior a cuatrocientos euros o que (caso de que se desconozca el importe del impuesto), y que dada la escasa diferencia entre ambas cuantías habrá de presumirse, en beneficio del reo, que la cantidad resultante es inferior a los 400 euros y habría que calificar los hechos como constitutivos de falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal .
En efecto, hemos de partir de la consideración de que en las islas Canarias no se aplica el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) , porque existe un régimen fiscal específico y el impuesto indirecto que se aplica es el Impuesto General Indirecto Canario (IGIC). Ahora bien, el IGIC no se aplica a los mismos supuesto que el IVA, y, en concreto, las ventas efectuadas por comerciantes minoristas han estado exentas del IGIC, de acuerdo con la normativa fiscal inicial, y en la actualidad continúan estando exentas, por lo que del precio de venta al público de las mercancías no hay que descontar cantidad alguna en concepto de IGIC.
En efecto, el primer párrafo del apartado 27 del artículo 10 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Especial de Canarias, establecía la exención del pago del IGIC en las entregas de bienes que efectuasen los comerciantes minoristas.
El citado artículo 10 de la Ley 20/1991 fue derogado, con efecto desde el día 1 de julio de 2012, por el artículo 17.Nueve de la Ley 16 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifican medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, y ello como consecuencia de la aprobación de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 4/2012, de 25 de junio , de medidas administrativas y fiscales.
Y, precisamente, el artículo 50, Uno , 27º, de la Ley Canaria 4/2012, de 25 de junio , de medidas administrativas y fiscales dispone lo siguiente;
'Artículo 50. Exenciones en operaciones interiores
Uno.- Están exentas del Impuesto General Indirecto Canario las siguientes operaciones:
27º. Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas. La exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial.
Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del impuesto, siempre que estos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.
Los sujetos pasivos que tengan la consideración de comerciantes minoristas estarán incluidos con carácter obligatorio en el régimen especial de comerciantes minoristas'.
Procede, pues, la desestimación del motivo analizado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Gregorio Leal Bueno, actuando en nombre y representación de don Jesús , contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 38/2015, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesadas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
