Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 3/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 27/2011 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 3/2014
Núm. Cendoj: 31201370032014100044
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 3/2014
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona, a 10 de enero de 2014 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 27/2011, derivado del Procedimiento Abreviado nº 1015/2011del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela , por un delito de estafa , contra el acusado:
D. Andrés , nacido el NUM000 de 1947 en Cadreita, Navarra, hijo de Donato y de Daniela , con NIF nº NUM001 , domiciliado en CALLE000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Cradeita, teléfono NUM005 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora D. Teresa Sarasa Astrain y defendido por el Letrado D. Ignacio Monreal Fernández.
Y RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO, PROMOCIONES PERALTA S.L.con domicilio social en Cadreita. En concurso de acreedores, siendo el Administrador Concursal D. Lorenzo con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM006 (CODES) of. 24 de Tudela.
Ejercen la acusación particular D. Fermín y DÑA. María Inés , representados por la Procuradora Dña. María Teresa Igea Larráyoz y asistidos por la Letrada Dña. Andrea Arregui Lavín.
Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS DECLARADOS PROBADOS:
1) Con fecha 1 de marzo de 2007, el matrimonio formado por D. Fermín y D.ª María Inés suscribieron con PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA, S.L, que actuaba representada por su administrador solidario D. Andrés , DNI NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales, documento privado y, el mismo día, escritura de cesión onerosa y compraventa de fincas en virtud del cual los primeros transmitían a la indicada mercantil las fincas registrales NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 del registro de la Propiedad nº 1 de Tudela, sitas en la c/ DIRECCION001 de dicha localidad por precio de 360.607,26 euros y con la obligación de la entidad compradora de entregar y transmitir el pleno dominio de una vivienda tipo A planta NUM011 , garaje nº NUM012 y trastero nº NUM013 , sitos en el edificio entonces en construcción de la CALLE001 , nº NUM014 - NUM015 de Tudela.
La referida sociedad se comprometió en dicha escritura a entregar esta última vivienda libre de toda carga o responsabilidad.
Fue D. Andrés quien negoció y acordó personalmente los términos de este contrato con los vendedores.
2) PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA, S.L pagó a D. Fermín y Dª María Inés la cantidad de 360.067,26 euros a la fecha de la firma del anterior contrato.
3) La posesión de la vivienda sita en la planta NUM011 , identificada con la letra NUM016 , de la CALLE001 nº NUM014 - NUM015 ( hoy nº NUM014 ) de Tudela fue entregada en fecha no precisada del año 2008 a D. Fermín y Dª María Inés , con pleno conocimiento de D. Andrés
4) El edificio matriz en que inserta la vivienda sita en la planta NUM011 , identificada con la letra NUM016 , de la CALLE001 nº NUM014 - NUM015 ( hoy nº NUM014 ) de Tudela se encontraba gravado con una hipoteca a favor de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES en garantía de la devolución de un préstamo a promotor de 2.500.000 millones de euros, parcialmente cancelada por escritura de fecha 31/1/2008; mediante instancia de esa misma fecha suscrita por la CAJA acreedora y PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA, S.L ambas partes procedieron a distribuir la responsabilidad hipotecaria entre parte de las fincas resultantes de la división horizontal, dejando libres de cualquier responsabilidad a las fincas que luego fueron hipotecadas, conforme al siguiente hecho probado
5) La vivienda sita en la planta NUM011 , identificada con la letra NUM016 , de la CALLE001 nº NUM014 - NUM015 ( hoy nº NUM014 ) de Tudela , junto con ocho plazas de garaje sitas en el mismo edificio, fue gravada con hipoteca en virtud de escritura pública otorgada el 13 de marzo de 2008 constituida a favor de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES en garantía de la devolución de 280.000 euros de principal, intereses remuneratorios, moratorios, gastos extrajudiciales, costas y gastos judiciales, debiendo responder la vivienda de un importe máximo de 180.000 euros.
La constitución de dicho gravamen había sido acordada en el seno del órgano de administración de PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA, S.L, siendo participe en tal acuerdo D. Andrés en su condición de administrador solidario de dicha sociedad.
En el otorgamiento de la referida escritura pública actuó Dª Melisa en nombre y representación de PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA, S.L, en su condición de administradora solidaria de la misma.
6) Con fecha 24/2/2010 la entidad financiera acreedora instó demanda de procedimiento de ejecución hipotecaria frente a PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA,S.L, exigiendo el pago de 290.535,39 euros por principal, intereses remuneratorios y de demora, en virtud de liquidación practicada por la entidad bancaria el 29/8/2010; por auto de 16/4/2010 se despachó ejecución en el procedimiento nº 278/2010 del Juzgado nº 3 de Tudela; tras celebrarse subasta sin postores, con fecha 19/5/2011 recayó Decreto en el referido procedimiento, adjudicando a la entidad ejecutante la vivienda NUM011 letra NUM016 de la CALLE001 nº NUM014 - NUM015 ( hoy nº NUM014 ) de Tudela y los ocho garajes objeto de la ejecución; mediante diligencia de lanzamiento de 20/9/2011, se hizo saber a D. María Inés la existencia del referido procedimiento, instándose por la misma y por D. Fermín su suspensión por prejudicialidad penal
7) El auto n.º 50/2011 de la Sección Primera de este mismo Tribunal confirmó el sobreseimiento libre de las actuaciones por el delito genérico de estafa (249 y 250 CP) que había sido decretado por el órgano judicial instructor, excepto en cuanto los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de estafa específica del art. 251 del Código Penal .
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 251.2 del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado D. Andrés , del artículo 27 , 28 y 3 del Código Penal , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a quien procede imponer la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. COSTAS.
En concepto de responsabilidad civil: El acusado indemnizará a Fermín y a María Inés en la cantidad de 180.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC . Al cumplimiento de dicha indemnización podrá ser compelida la mercantil PROMOCIONES MARTÍNEZ PERALTA S.L. en su condición de responsable civil subsidiario.
TERCERO.-En el acto del juicio oral, la acusación particular, ejercida por D. Fermín y DOÑA María Inés , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 ; 249 ; 250, apartado 1, números 1 º y 6 º; y 74; y de un delito de estafa específico del artículo 251, todos ellos del Código Penal , del que considera responsable en concepto de autor al acusado, Andrés , del artículo 27 , 28 y 3 del Código Penal , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y al que procede imponer la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 24 MESES, a razón de 12 euros cuota/día. Accesoria de inhabilitacíon especial para el derecho de sufragio pasivo durane el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal . Costas.
En concepto de responsabilidad civil.-El acusado indeminizará, conjunta y solidariamente, con la sociedad CONSTRUCCIONES MARTÍNEZ PERALTA, a mis mandantes con la cantidad de 210.000€, que es aproximadamente el importe que mis mandantes abonaron al Sr. Andrés por la vivienda. Indicamos esta cantidad sin perjuicio de que pueda sufrir ulteriores modificaciones a la vista de las pruebas que se practiquen.
En todos los casos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-En el acto del juicio oral, la defensa del acusado Andrés elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su patrocinado con todo tipo de pronunciamientos favorables.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados y que se encuentran debidamente acreditados en forma principal por la prueba documental aportada, como son las correspondientes escrituras públicas y certificaciones del Registro de la Propiedad y también por medio de la declaración del acusado y de su hija y coadministradota solidaria, son constitutivos de un delito de estafa inmobiliaria, previsto y penado en el artículo 251. 2º, del Código Penal , en el cual se sanciona con la pena de prisión de uno a cuatro años, entre otros al que habiendo enajenado como libre un inmueble 'la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de este o de un tercero'.
SEGUNDO.-El delito de estafa impropia tipificado en el art. 251.2º CP es un precepto autónomo, al que no le son aplicables todos los elementos de la estafa común. El delito no requiere que el perjuicio del primer adquirente resulte de una maniobra engañosa que haya determinado su acto de disposición, sino que resulta de una conducta posterior realizada con un tercero, en la que no es imprescindible que ése resulte engañado ni que resulte perjudicado, ya que el precepto admite como elemento típico alternativo el perjuicio de uno u otro. Ni siquiera es necesario que la voluntad o el propósito de realizar el gravamen o enajenación precedan en el tiempo a la ejecución de la primera transmisión. El tipo solo exige que, habiendo sido efectuada la venta, antes de la definitiva transmisión, se venda nuevamente a otro o se grave la cosa ( SSTS 16-09-2010 -RJ 2010, 7496 - y 30/5/2012 -RJ 20126573-). Sin que se requiera la concurrencia de un ánimo de engañar en el momento en el que se firmó el contrato privado de compraventa siendo suficiente que antes de la definitiva transmisión del local se trabara una hipoteca ( STS 30/5/2012 -RJ 20126573-) y sin que sea necesario que concurran todos los elementos que componen la definición de la estafa propia, la del art. 248 CP , sino que se trata de delitos específicos con un contenido autónomo y con penalidad diferente.
Tampoco es necesario que el sujeto pasivo haya sido privado de sus derechos, sino que solo se requiere que el autor haya obrado infringiendo los deberes asumidos respecto del adquirente, aprovechando la diferencia entre el contrato existente entre las partes y la situación registral del inmueble y poniendo en peligro, mediante una segunda venta o gravamen, la adquisición de los derechos que acordó. Por lo tanto, una vez producida la segunda venta o gravamen, el delito ya ha quedado consumado, pues el perjuicio consiste en la situación litigiosa en la que quedan los derechos del perjudicado ( SSTS 28-06-2004 -RJ 2004 , 4829- ; 8-01-2008 (RJ 2008, 233 ) y 30/5/2012 -RJ 20126573- ).
Ya las
sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio (RJ 2002, 7503 ) y
19 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 10581) , quedó claro que la correcta interpretación del
art. 251.2º C.P . era la que consideraba que era posible la comisión delictiva con 'traditio' o sin ella, explicando que ya la reforma de la
La especificidad de la modalidad de estafa contenida en el art. 251 del Código Penal es que el engaño típico de la estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece y en la constitución de un gravamen tras haberlo vendido como libre ( STS nº 211/2006 de 16-2-2006 ).
TERCERO.-Concurren los elementos del subtipo del art. 251.2 CP en su variante de constitución de gravamen sobre inmueble transmitido como libre, toda vez que una vez suscrito el contrato inicial documentado en la escritura pública de fecha 1 de marzo de 2007 -por el que los querellantes transmiten a la sociedad administrada por el acusado los inmuebles de su propiedad en la c/ Dominicas a cambio de un precio en dinero más la entrega libre de toda carga o gravamen de vivienda, garaje y trastero a construir por la sociedad compradora en la CALLE001 -, tras haberse liberado los inmuebles a entregar como parte del precio de la hipoteca a promotor que gravaba la totalidad del inmueble y concurriendo efectiva entrega de la posesión a los adquirentes, se procedió sin su conocimiento a constituir nueva hipoteca sobre la referida vivienda y anejos, en garantía de la devolución de un nuevo préstamo bancario concedido a la sociedad, sin que dicha hipoteca haya sido cancelada, imposibilitando así la definitiva adquisición libres de cargas de los referidos adquirentes.
No concurre consentimiento de los querellantes para la constitución de la hipoteca por medio de la cual se consuma el delito. El documento privado y la escritura pública suscrito por querellantes y acusado en fecha 1/3/2007 contiene una estipulación según la cual la parte cedente faculta a que la hipoteca que la mercantil cesionaria pueda constituir al objeto de financiar la construcción de las viviendas se anteponga a cuantos derechos pueda tener con motivo del otorgamiento de la presente escritura. Pero ello no significa, como entiende la defensa, que los querellantes autorizaran a PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA,S.L, a constituir la hipoteca objeto del delito; se trata de una previsión referida a la hipoteca a promotor a constituir sobre las fincas de la DIRECCION001 transmitidas por los querellantes a PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA,S.L; y aunque se considerara referida a la vivienda a entregar por éste a aquéllos en la CALLE001 , la previsión se contrae a la hipoteca que garantiza el préstamo a promotor para llevar a cabo la edificación ( del cual se liberó a esta vivienda, según consta en las anotaciones registrales aportadas) pero no alcanza a la constitución de otra hipoteca una vez la vivienda ya estaba construida y había sido liberada de la carga que garantizaba el préstamo a promotor.
Existe pues enajenación como libre de los referidos inmuebles, conforme al contrato inicial, al existir título y modo; y se produce la constitución de gravamen hipotecario sobre los bienes transmitidos como libres antes de la elevación a escritura pública de la transmisión; y se da un evidente perjuicio para los adquirentes quienes no obtienen lo pactado en el contrato inicial y ven amenazada su adquisición por el gravamen impuesto a sus espaldas; y todo ello con un evidente animo de lucro y enriquecimiento para la sociedad transmitente pues, gracias a la garantía hipotecaria, obtiene unos activos dinerarios que destina a sus propios fines.
En cuanto al dolo, no existe duda de que el acusado conocía que la vivienda había sido transmitida libre cargas, pues no en vano intervino en la negociación y suscripción del primer contrato y era perfecto sabedor de que la vivienda y anejos de la CALLE001 habían sido entregados a los querellantes; y así mismo fue partícipe como integrante del órgano de administración de PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA,S.L, de la decisión de hipotecar nuevamente la vivienda pese a haber sido ya transmitida a fin de obtener financiación para la empresa.
CUARTO.-Del indicado delito de estafa impropia ya definido es autor el acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 28 CP .
Es cierto que no fue el acusado sino su hija y también administradora solidaria de PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA,S.L, la que materialmente acudió a la Notaría el día 13 de marzo de 2008 y suscribió en nombre y representación de dicha entidad la escritura por la que se constituyó la hipoteca sobre los inmuebles transmitidos a los querellantes. Pero ello no hace desvanecer la autoría del acusado pues en cuanto integrante del órgano de administración en cuyo seno se decidió la constitución del gravámen pese al previo acto societario de disposición operado en favor de los adquirentes-querellantes, es indudable que tenía el dominio del hecho, siendo un puro azar o conveniencia que quien suscribiera materialmente la escritura de constitución de la garantía real fuera su hija y coadministradota solidaria ( le tocóa ella, según declaró el acusado o simplemente porque llevaba los temas administrativos de la empresa, como declaró la Sra. Melisa ).
En estos supuestos hay que tener en cuenta que el artículo 237 del Real Decreto Legislativo 1/2010 , que aprueba la Ley de sociedades de capital, coincidente con el texto del artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, establece la responsabilidad de los miembros del consejo de administración de la sociedad por los acuerdos adoptados, excluyéndola solo en el caso de que desconocieran la existencia del acto lesivo o, conociéndola hubieran hecho todo lo conveniente para evitar el daño, o, en otro caso, se hubieran opuesto a él; se entiende, si carecieran de facultades para evitarlo (STS Sentencia 1193/2010, de 24 de febrero -RJ 2011, 1978- sentencia núm. 852/2012 de 30 octubre -RJ 201210569-).
Y como señala la STS núm. 846/2000 de 22 mayo (RJ 20004899) conforme a la doctrina del dominio del hecho, tan aceptada actualmente y seguida en múltiples resoluciones de esta Sala, podemos decir que han de responder penalmente como autores todos aquellos que en la organización y funcionamiento real y de hecho de la entidad tienen una posición de dominio en relación concreta con el hecho delictivo de que se trate, de tal forma que podrán ser condenados quienes realizaren la actuación delictiva... y quienes, siendo dirigentes de la empresa, conociendo lo que estaba ocurriendo y teniendo poderes para impedirlo, no lo hicieron, consintiendo así en una actividad delictiva realizada en el seno de la sociedad que dirigían y que, por ello, tenían la facultad y el deber de impedir.
Por otra parte su posición de dominio del hecho se manifiesta también en que estamos, según lo manifestado por el propio acusado y su hija, ante una empresa familiar en la que aquél y sus dos hijos controlarían el 52% de su capital social, perteneciendo el resto a un hermano.
Conviene por otra parte precisar que, en contra de lo sustentado por la defensa, si bien en los hechos -no modificados en el acto del juicio al formular calificación definitiva- del escrito de calificación del Ministerio Fiscal se señala genéricamente que el acusado constituyó la hipoteca como administrador solidario de PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA,S.L o en el de la acusación particular que fue aquél quien trabó hipoteca sobre el piso que fue entregado libre de cargas, sin mencionar que quien otorgó la escritura correspondiente fue materialmente su hija, puesto ello en relación con el título de imputación que se acoge en esta resolución, no se advierte vulneración del principio acusatorio, al no producirse una alteración sustancial de los hechos objeto de acusación ya que estos en su literalidad no se contraen al hecho del otorgamiento material de la escritura, pudiendo haberse defendido plenamente el acusado en relación a su participación en la decisión societaria sobre tal concreto otorgamiento como administrador solidario de la referida sociedad, de forma que su derecho de defensa no se ve vulnerado.
QUINTO.-Como se ha mencionado en los hechos probados el enjuiciamiento se contrae aquí al delito de estafa especifico previsto y penado en el art. 250.2 CP en la modalidad ya definida, al haberse sobreseído libremente y con carácter firme la causa por el delito de estafa de los arts. 248.1 y 250 CP , lo que desactiva la acusación formulada por los querellantes en base a dichos preceptos.
Por otra parte no hay remisión a las penas de la estafa ordinaria, ni puede aplicarse agravación aunque concurra alguna de las circunstancias recogidas en el art. 250 CP , a diferencia del sistema recogido en los arts. 531 y 532 CP de. 1973 , que hacia una remisión a las penas del art. 528, lo que implicaba otra a las circunstancias agravatorias del art. 529.
En orden a la determinación de la pena a imponer, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 72 del Código Penal , se ha de señalar, en primer lugar, que, al venir sancionado el delito de estafa inmobiliaria en el artículo 251 del Código Penal con la pena de prisión de uno a cuatro años, y no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la aplicación de la pena ha atender a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad de los hechos, conforme previene el art.66.1.6º CP .
En cuanto a lo primero ha de tenerse en cuenta que estamos ante un delincuente primario y también que los hechos suceden en el contexto de la actividad de promoción inmobiliaria a la que aquél se dedicaba por medio de la sociedad que administraba, sumida ya en la fecha de los hechos en una profunda crisis, con significativa paralización de la actividad y de las oportunidades de financiación externa, abocando a muchas empresas a la insolvencia.
En cuanto a lo segundo, la gravedad del hecho se manifiesta en las consecuencias reales para los querellantes, al verse privados de la libre disposición de la vivienda a la que legítimamente tenían derecho conforme lo convenido.
En atención a ello se considera ajustado imponer la pena de dos años de prisión.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las leyes los daños y perjuicios por él causados, y añade el artículo 116. 1, del mismo Código Penal que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. Es por lo que el acusado ha de ser condenado igualmente a abonar a los querellantes, como indemnización por los perjuicios ocasionados, la cantidad de 180.000 euros en que se cifran dichos perjuicios más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se ha acreditado por la acusación particular que los perjuicios superen la cifra indicada y que se corresponde con la cantidad garantizada por la hipoteca delictiva.
Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA, S.L conforme a lo prevenido en el art. 120.4º CP
SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas al referido acusado con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular ejercida por los querellantes y ello en función del principio general de inclusión de las costas de la acusación particular establecido por un reiterada doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 20 de abril de 2.004 , 15 de junio de 2.005 , 6 de octubre de 2.006 , 25 de junio de 2.008 y 11 de febrero de 2.009 , entre otras muchas) .
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado Andrés como autor responsable de un delito de estafa inmobiliaria, previsto y penado en el artículo 251. 2, del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las ocasionadas por la acusación particular ejercida por los querellantes D. Fermín y DOÑA María Inés y a indemnizar a éstos en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000€), más los intereses legales correspondientes, con responsabilidad civil subsidiaria de PROMOCIONES MARTINEZ PERALTA,S.L.
No ha lugar a ratificar el auto de insolvenciadel acusado dictado por el Juzgado de Instrucción con fecha 15/6/12 y sí en cuanto se refiere a la entidad responsable civil subsidiaria. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al juzgado instructor a fin de que le de el curso legal, resolviendo lo solicitado por la acusación particular en la misma.
Notifíquese la presente en legal forma al Ministerio Fiscal y demás partes, y en forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a dicha notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
