Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 3/2018, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 37/2017 de 29 de Enero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ ALEGRE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 44216370012018100011
Núm. Ecli: ES:APTE:2018:11
Núm. Roj: SAP TE 11/2018
Resumen:
CONTRA LA FAUNA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00003/2018
AUD IENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
Rol lo apelación penal núm. 37/17
Juz gado de lo Penal de Teruel
Procedimiento Abreviado núm. 69/17
SENTENCIA NÚM. 2
En la ciudad de Teruel a veintinueve de enero de dos mil dieciocho. Esta Audiencia Provincial, integrada
por los Magistrados Ilmos. Señores D.ª María de los Desamparados Cerdá Miralles, Presidente accidental, D.ª
María Elena Marcén Maza, y D. Juan Carlos Hernández Alegre, suplente y ponente de la presente resolución,
ha examinado el rollo de apelación penal núm. 37/17, incoado para la resolución del recurso interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 69/17, seguido
por un presunto delito relativo a la protección de la fauna, contra los acusados Carlos Ramón , Abilio y
Bienvenido , representados por el Procurador D. Luis Barona Sanchís y defendidos por el Letrado D. Alfonso
Coronel de Palma Martínez-Argullo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal que ejerció la acusación pública.
Ha sido apelante la defensa del acusado, y apelada la acusación pública. Se dicta la presente resolución,
que expresa el parecer unánime del Tribunal, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRI MERO .- Tras el oportuno juicio oral el Juzgado de lo Penal de Teruel dictó sentencia el día 16 de junio de 2017, en el Procedimiento Abreviado núm. 69/17, con el relato de hechos probados y parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' HECHOS PROBADOS.- 'Resulta probado y así se declara que el día 21 de noviembre de 2014, viernes, sobre las 17 horas, los acusados en esta causa Carlos Ramón , Abilio Y Bienvenido , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, abatieron un ejemplar de 'cabra hispánica', especie cinegética susceptible de ser pieza de caza con la debida autorización, y dejaron herido otro ejemplar de la misma especie, en la Reserva de caza 'Masías de Ejulve-Maestrazgo' sito en el término municipal de Ejulve, gestionado por el Gobierno de Aragón, sin el correspondiente permiso de su titular.' 'FALLO.-Que debo condenar y condeno a. Carlos Ramón , Abilio Y Bienvenido , como autores penalmente responsables de un delito relativo a la Protección de la Fauna contra la flora ya definido de los arts 335.2 y 4 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la pena, para cada uno de ellos, de multa de ocho meses con cuota diaria de quince euros, con el régimen de responsabilidad personal subsidiaria establecido en el art 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la caza por tiempo de tres años.Se impone a cada uno de los acusados la tercera parte de las costas causadas., con imposición al penado de las costas procesales.
Por vía de responsabilidad civil, Carlos Ramón , Abilio Y Bienvenido indemnizarán conjunta y solidariamente al Gobierno de Aragón en la suma de 12.435 euros, cantidad que devengará los intereses establecidos en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se acuerda el decomiso de los efectos intervenidos relacionados en el folio 8 de la causa' SEG UNDO .- Una vez publicada y notificada la anterior sentencia, se interpuso el día 19 de septiembre siguiente recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, mediante la presentación del correspondiente escrito en el que alegaba como fundamento del mismo error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación del artículo 335 del Código Penal en relación con la Ley de Caza de Aragón, solicitando de la Sala, tras exponer los razonamientos que consideró pertinentes en apoyo de sus alegaciones y solicitar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de dicho artículo y solicitar determinada prueba en esta alzada, una sentencia que, revocando la de instancia, absolviera a sus representados.
TER CERO .- En providencia del Juzgado de lo Penal de 14 de septiembre de 2017 se tuvo por formalizado el anterior recurso, que se admitió en ambos efectos, y se acordó dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que, en el término de diez días, pudiera formular por escrito las alegaciones que estimara pertinentes. Trámite que evacuó mediante escrito presentado el día 22 de septiembre, en el que impugnó el recurso solicitando su desestimación. Ese mismo día el Juzgado de lo Penal acordó elevar los autos originales, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso, a esta Audiencia Provincial.
CUA RTO .- El día 3 de octubre de 2017 se recibió en esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado, junto con los escritos de interposición y de impugnación del recurso. El mismo día se acordó incoar el oportuno rollo para la tramitación del recurso, designándose al mismo tiempo, por turno de reparto, ponente.
En Auto de la Sala de 27 de noviembre se denegó la admisión de la prueba propuesta en esta alzada y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones en el expuestas. En proveído de la Sala de15 de enero se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de enero, en la misma resolución se acordó, dado que el magistrado designado ponente se encontraba de baja, completar la Sala con el magistrado suplente que se hizo cargo de la ponencia. El día 14 de febrero quedó el recurso en poder del ponente para dictar la presente resolución, previa deliberación y votación de los miembros del Tribunal.
QUI NTO .- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRI MERO .- La sentencia de instancia califica los hechos como integrantes de un delito relativo a la protección de la fauna del artículo de lesiones del art. 335.2 y 4 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, del que considera autores a los tres acusados y les condena a la pena de multa de ocho meses con cuota diaria de quince euros, con el régimen de responsabilidad personal subsidiaria establecido en el art 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de la caza por tiempo de tres años.Con tra dicha sentencia se alza ahora la defensa de los acusados, que solicita su libre absolución. La otra parte personadas, el Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEG UNDO.- La alegación de la defensa de los acusados de que existe error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, por cuanto entiende que no cabe deducir de la actividad probatoria el relato de hechos probados de la sentencia, debe ser rechazada a la vista, precisamente, del resultado que arroja el conjunto de las pruebas de cargo practicadas a lo largo de la sesión del juicio oral, que valoradas conforme a criterios de objetividad e imparcialidad, como los mantenidos tanto por la Juez de instancia como por este Tribunal, y no con la subjetividad y parcialidad que revela la parte recurrente, permite fundamentar ese relato de hechos. Sin que esta Sala aprecie error alguno a la hora de valorar los indicios que llevaron a esa conclusión y que nos lleva a dar por acreditados dichos hechos con base a las pruebas incriminatorias, que obtuvieron una amplia y razonada respuesta en la sentencia que es objeto del recurso, plasmada de manera detallada en su fundamento jurídico primero al referir los distintos elementos de prueba indiciaria que acredita dicho relato y que se dan aquí por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias.
TER CERO.- El tipo del art. 335.2 del Código Penal vigente en la época de los hechos introducido en 2003, castigaba al que cazare o pescare especies a las que se refiere el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular. El art. 335,1 castigaba al que cazare o pescare especies distintas de las indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las normas específicas sobre su caza o pesca. Consecuentemente, para determinar el objeto material del delito del art. 335.2, debemos acudir no sólo al art. 335.1, sino también al art.
334, que castigaba al que cazare o pescare especies amenazadas.
Est a doble remisión generaba dudas en cuanto a la determinación de las especies que constituyen su objeto material y, en consecuencia, sobre el alcance de las conductas típicas. Dos interpretaciones cabían, la primera, que el objeto protegido por el art. 335.2 se integraba por especies no amenazadas cuya caza esté prohibida y, la segunda, que el objeto protegido por el art. 335.2 se integra por especies no amenazadas cuya caza puede ser autorizada. Como dijo la AP de Badajoz en su sentencia de 16 de marzo de 2015 ' La Ley Orgánica 15/2003 dio nueva redacción al artículo 335. Y en concreto, en el apartado segundo , tipificó la caza de especies distintas a las amenazadas, cuando está expresamente prohibida su caza por normas cinegéticas, en terrenos sometidos a régimen cinegética especial sin el debido permiso del titular. Ciertamente, en tal caso, el bien jurídico protegido no es tanto el medio ambiente como los intereses patrimoniales de los titulares de los cotos. Y es verdad que el precepto no es muy afortunado y genera incertidumbre. La falta de claridad y taxatividad del tipo da pie a interpretaciones diversas, lo cual podría lesionar el principio de seguridad jurídica.
De hecho la jurisprudencia estaba dividida entre si esta norma consagra a no el llamado delito de furtivismo '. En efecto, las dudas interpretativas tenían reflejo en una división en la denominada jurisprudencia menor.
Algunas Audiencias Provinciales excluían del ámbito de aplicación del art. 335.2 la caza sin autorización de especies cinegéticas, pudiendo citarse, a título de ejemplo, el AAP Toledo, sección 1.ª de 14 de junio de 2007, las SSAP Madrid, sec. 7.ª n.º 841/2010, de 4 de octubre , Tarragona, secc. 2.ª n.º 26/2010, de 21 de enero y Burgos, sec. 1.ª n.º 259/2009, de 20 de noviembre . En sentido contrario, otras Audiencias consideraban típica tal conducta, y así pueden mencionarse las SSAP Cáceres, secc. 2.ª de 3 de diciembre de 2008 , Badajoz, secc. 1.ª n.º 81/2010, de 6 de julio , Huelva, secc. 2.ª n.º 153/2008, de 14 de diciembre , y Huelva, sec. 2.ª n.º 57/2009, de 14 de abril .
Est a Sala, ya en su sentencia de 10 de noviembre de 1997 , en un asunto que estudiaba igualmente un delito de caza, dijo que: ' Ello lleva a la Sala a una primera reflexión acerca de la necesidad legislativa, impuesta por el propio principio de legalidad, de delimitar los tipos penales con suficiente claridad y precisión pues si en ocasiones, como la presente, ya resulta de por si difícil al juzgador profesional del derecho, establecer si una conducta determinada es o no típica, lo que no puede en modo alguno exigirse al ciudadano, último destinatario de la Ley Penal, es la realización de complejas interpretaciones jurídicas para conocer si una conducta es o no típica, por ello punible .' El TC ha mantenido reiteradamente que e1 Legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la descripción de los tipos penales, promulgando normas concretas, claras, precisas e inteligibles. Esta exigencia deriva de la necesidad de garantizar la seguridad jurídica, de modo que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones ( SSTC n.° 24/2004 y 283/2006 ).
La falta de claridad y taxatividad del tipo penal era evidente, por lo que incurría en lo que el TC denunció en relación con el tipo precedente: la norma penal analizada «no contiene efectivamente el núcleo esencial de la prohibición».
A mayor abundamiento, cabe también reflejar que el propio legislador, en la reforma que introdujo la LO 1/2015, de 30 de marzo, modificó el artículo 335.2 del Código Penal , cambiando la remisión que en la anterior redacción se hacía al apartado anterior (335.1) por la del artículo anterior (334), lo que avala la interpretación que hacemos en el sentido de que hasta dicha reforma, los hechos enjuiciados no integraban el tipo delictivo.
El por ello, por lo que el recuso debe ser estimado.
CUA RTO.- Al estimarse el recurso, no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes. En cuanto a las de la primera instancia procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declararlas de oficio.
Por todo cuanto antecede,
Fallo
Que , estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los acusados Carlos Ramón , Abilio y Bienvenido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Teruel en el Procedimiento Abreviado núm. 69/17, debemos revocar y revocamos esa resolución, absolviendo a los acusados Carlos Ramón , Abilio y Bienvenido del delito del que eran acusados y del que venían condenados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

