Sentencia Penal Nº 3/2022...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 3/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2022 de 20 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 3/2022

Núm. Cendoj: 33044310012022100002

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:10

Núm. Roj: STSJ AS 10:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2022

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: SCC

Modelo:001100

N.I.G.:33024 43 2 2020 0002472

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000001 /2022

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2021

RECURRENTE: Eliseo

Procurador/a: MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA

Abogado/a: MARIA DOLORES BARRIO CASTILLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ernesto , Eloisa

Procurador/a: , SUSANA DIAZ DIAZ , SUSANA DIAZ DIAZ

Abogado/a: , LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES , LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES

S E N T E N C I A Nº 3/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL

En Oviedo a veinte de enero de dos mil veintidós.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta de la Paz Martínez Vega , en nombre y representación de Eliseo, contra la sentencia, de fecha 19 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en Gijón, en la causa PA Nº 547/2020, del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Gijón, que dio lugar al Rollo de Procedimiento Abreviado nº 023/2021 de la referida Sección, formando Sala en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de octubre de 2021, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en Gijón, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Eliseo como autor criminalmente responsable de un DELITO consumado DE ESTAFA,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, y a que , en concepto de responsabilidad civil 'ex delicto', indemnice a los perjudicados Eloisa Y Ernesto en la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), cantidad que devengará los intereses previstos en el articulo 576 de la L.E.Civil.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.

CUARTO.-En el trámite del artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2022. La Sala no estima necesaria la celebración de vista que no fue solicitada por ninguna de las partes.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS : De lo actuado resulta probado y así se declara, que: En fecha de 11 de septiembre de 2017, el acusado Eliseo, con el propósito de defraudar, actuando como representante legal de la entidad mercantil PREFASTUR S.L., suscribió un precontrato con los perjudicados Eloisa y Ernesto, por el que se comprometía a llevar a cabo una obra de ampliación de la vivienda ubicada en la población de Arroes de Arriba, Concejo de Villaviciosa, perteneciente a aquéllos, mediante la instalación de dos contenedores marítimos, fijándose como precio a satisfacer la cantidad de 28.350 €. Posteriormente, el día 26 del indicado mes y año, los contratantes firmaron un documento ampliatorio denominado pedido de ampliación de vivienda en el que además de reproducir los términos del acuerdo ya alcanzado, establecieron la forma de pago del precio y plazos, llevando a cabo los perjudicados, al día siguiente inmediato, el abono del importe estipulado como desembolso inicial -15.000 €-, a medio de transferencia recepcionada en la cuenta corriente aperturada a nombre de la empresa cuya representación legal ostenta el acusado, quien hizo suyo el importe, sin que llegara siquiera a iniciar los trabajos ni procediera tampoco a la restitución de la suma recibida'.

Fundamentos

PRIMERO.-Sin entrar en mayores disquisiciones doctrinales sobre su verdadera naturaleza (podría cuestionarse su naturaleza de recurso ordinario al someterlo el legislador a motivos, aunque formulados de forma muy amplia, y limitar las facultades de revisión del ad quemmrespecto a las pruebas personales, sobre todo en las sentencias absolutorias), el recurso llamado de 'apelación' por la Ley 41/2015, de cinco de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se pretende generalizar la segunda instancia penal y que se plasma en el nuevo artículo 846 ter, con remisión en lo concerniente a su régimen jurídico a lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 (apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento abreviado por los Juzgados de lo Penal), se corresponde, según la doctrina mayoritaria, con el modelo de apelación, limitada ' revisio prioris instanciae', pues el órgano superior oad quemse limita a examinar y decidir el objeto sometido a examen revisando los elementos facticos y probatorios del juez de primera instancia.

La reforma de la LECrim. , operada por la Ley 41/2015, ha establecido regímenes de impugnación bien diferenciados, si tenemos en cuenta el motivo esgrimido, la pretensión ejercitada (de anulación o de sustitución de la condena o absolución por un pronunciamiento del Tribunal Superior contrario al de primera instancia) el sentido absolutorio o condenatorio de la sentencia impugnada y la consecuencia prevista por el legislador si el motivo es estimado por el Tribunal Superior.

SEGUNDO.-El presente recurso se articula formalmente en dos motivos: El primero 'por infracción de Ley del articulo 846 Ter por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal', y; el segundo 'por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE por error en la apreciación y valoración de la prueba' (sic.).

Por razones de método alteraremos el orden propuesto por el apelante.

El motivo segundo, tal y como quedó identificado, plantea en su desarrollo varias cuestiones que poco tienen que ver con la denunciada violación de la presunción de inocencia, pues, se refieren: a la existencia de versiones contradictorias sobre si el condenado informo, o no , a los perjudicados de la necesidad de solicitar licencia municipal; sobre el 'propósito de incumplir 'por parte del apelante; extralimitación del Tribunal respecto al objeto del debate al introducir la necesidad de proyecto técnico; afirmar que se trata de una cuestión civil; que el Tribunal incurrió en error a la hora de concluir que el recurrente actuó con engaño, criminalizando el negocio, y ; que la sentencia apelada carece de racionalidad en la motivación.

La STS de 17 de diciembre de 2021, entre otras muchas, recoge la doctrina sobre el alcance de la revisión con fundamento en la violación de la presunción de inocencia: 'Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Desde luego el apelante no cuestiona ni la suficiencia de la prueba de cargo, ni su obtención fuera de los cauces constitucionales, ni, tampoco, que su práctica en el plenario fuera ilegal. Solamente parece discrepar de su valoración respecto a determinados extremos facticos relevantes y de la motivación de la sentencia que la censura por su 'falta de racionalidad'.

En realidad, la censura manifestada por el apelante se centra en la afirmación del relato de hechos probados de la sentencia de que el acusado tenía el 'propósito de defraudar' (elemento subjetivo del delito de estafa) al suscribir el precontrato de ampliación de vivienda con los perjudicados. Y para ello aporta argumentos bastante débiles como son los anteriormente referidos que resultan impecablemente refutados por la sentencia impugnada.

Así en el FD Segundo se realiza una exhaustiva valoración de la prueba practicada en el plenario que conduce al Tribunal a deducir 'sin género de duda alguna la culpabilidad de la persona acusada en relación con el delito...' objeto de acusación.

A continuación pondera y detalla las fuentes de prueba que acreditan que 'el acusado no tenía intención alguna de cumplir el acuerdo que alcanzó con los perjudicados', señalando al respecto: las testificales prestadas por los perjudicados; la documental obrante en las actuaciones (presupuesto con la descripción de los trabajos a efectuar y el denominado pedido de ampliación de vivienda); las manifestaciones del propio acusado y el testigo de descargo.

En el FD Tercero interpreta y valora las declaraciones testificales de los perjudicados. Y lo hace pormenorizadamente, analizando las mismas en su condición de testigos-victima conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Es decir, examina y razona sobre la persistencia de las manifestaciones, la existencia de elementos corroboradores y la ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva.

Precisamente en este apartado es donde la sentencia da oportuna contestación a la posibilidad de contradicciones en las declaraciones de los perjudicados como consecuencia del interrogatorio de la defensa y que ahora se reproducen en el recurso de apelación y que por su lógica y claridad nos permitimos reproducir en su integridad : 'La Sala no aprecia la existencia de las contradicciones que la defensa pretende hacer valer en apoyo de la propuesta de hechos que ofrece, una vez verificada la tarea comparativa entre los testimonios prestados por cada perjudicado en las dos etapas o periodos que configuran el procedimiento penal, puesto que ambos afirmaron no haber sido informados por el querellado acerca de que para dar comienzo a los trabajos era necesario que obtuvieran la correspondiente licencia de obra, sin que las contradicciones relativas a simples matices puedan entenderse como determinantes para dudar de la veracidad de sus testimonios - concretamente el prestado por Ernesto, deponente con graves dificultades para expresarse y vocalizar de forma correcta, motivado todo ello muy posiblemente por la situación de nerviosismo por la tesitura de tener que declarar ante un Tribunal -lo que justificarían las alegadas contradicciones-, no pudiendo perderse de vista que cuando se alega contracción, por tal concepto en sentido técnico se entiende todo aquello que sea antagónico u opuesto a otra cosa, de manera que si la edificación ya construida en el terreno donde se pretendía la instalación de los contenedores disponía de la licencia de obra como así lo reconoció la perjudicada Eloisa a preguntas de la defensa, dicha respuesta no entra en contradicción con lo que declaró a propósito de la licencia referida a la obra encargada al acusado, pues no afirmó que fuere ella quien llevara a cabo los trámites para la obtención de la licencia de la edificación preexistente. En todo caso, la controversia en tales términos planteados no constituye sino una polémica estéril por cuanto que al acusado, por razón de que desarrolla una actividad profesional relacionada con el sector de la construcción, le es exigible el deber de conocer todos los trámites a cumplimentar para construir dentro de la legalidad, y aun cuando sea indudablemente a cargo del propietario de la obra la obligación de realizar las gestiones y cumplimentar los trámites exigidos por la legislación administrativa que resulte aplicable para obtener la licencia de obra, así como también corre de su cuenta el pago de las tasas correspondientes, suele de ordinario estipularse en los contratos de tal naturaleza que dicho cometido lo asuma el contratista con base a que se trata de una materia desconocida para el dueño de la obra, pero si como aquí sucede nada se pactó o acordó al respecto tal y como se deduce de los hechos de la lectura de los documentos instrumentadores de lo convenido entre las partes, ello no constituye sino una omisión que, por una parte, es responsabilidad del constructor en tanto que conocía o debía de conocer la necesidad de disponer de aquella licencia de obra que le habilitaría para iniciar los trabajos, debiendo en consecuencia comunicar este dato a los propietarios, y esta omisión se considera relevante teniendo en consideración que la naturaleza y envergadura de los trabajos a verificar, según la descripción contenida en los documentos antes citados, pudieran determinar que las exigencias para la obtención de la licencia no quedaran limitadas al mero pago de las correspondientes tasas administrativas, al ser posiblemente preceptivo un proyecto previo con intervención de aparejador o arquitecto técnico, lo que hubiera determinado una valoración distinta por parte de los propietarios, quienes conocedores de tal dato no hubieran llevado a cabo el acto de disposición, en tanto que conllevaría un incremento del precio a satisfacer, debiendo recordar que no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado ( STS nº 473/2006, de 17 de abril ).Por otro lado, si a través del analizado alegato defensivo se pretende imputar a la negligencia de la propia víctima el incumplimiento de lo pactado, debe señalarse que la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluido mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección ( STS 331/2014, de 15 de abril ), por lo que la falta de respeto a un procedimiento estandarizado -en ausencia de estipulación la obligación de obtener la licencia de obra competería al dueño y no al contratista-, el hecho de que las víctimas no realizaran actividad alguna al respecto, atendidas las circunstancias concurrentes que se han dejado expuestas, resulta de todo punto evidente que no puede en ningún caso estimarse forzosamente como una omisión patentemente negligente de las mínimas normas de cuidado o contrarias a las mínimas normas de diligencia, lo que no sería predicable en el marco de los negocios jurídicos civiles como el contrato de obra, que debe estar presidido bajo los criterios de la buena fe y el principio de confianza.

Para finalizar este apartado hemos de señalar que tampoco es posible apreciar la existencia de un incumplimiento contractual sobrevenido en la fase de ejecución y fundado en las diferencias surgidas a propósito de la necesidad de obtener la licencia de obra y ser ésta obligación de la propiedad no del contratista, por las razones apuntadas y porque el prolongado lapso temporal transcurrido desde que el acusado recibió la transferencia sin efectuar contraprestación de ningún tipo es claramente revelador del dolo exigido para la existencia del delito de estafa en cuanto expresión de su voluntad de no ejecutar o cumplir la parte del contrato que al mismo le correspondía'.

Suscribe esta Sala íntegramente los anteriores argumentos que responden a la lógica más elemental y a las máximas de la experiencia, y refutan las objeciones expresadas en el recurso de apelación, que no son más que valoraciones legítimamente interesadas desde la óptica del derecho de defensa.

Detalla, después, la sentencia impugnada las 'corroboraciones objetivas' de los testimonios incriminatorios de las víctimas del delito, haciendo referencia a la prueba documental aportada al procedimiento 'constituida por el presupuesto conteniendo la descripción de los trabajos a efectuar y el denominado pedido de ampliación de vivienda, donde se pacta el precio a satisfacer para la realización de la obra y forma de pago -folios 7 a 9 de las actuaciones-, cuya autenticidad no ha sido en ningún momento cuestionada y tampoco discutida su eficacia demostrativa ni como elemento o razón de cargo ni como medio de prueba, por lo que despliega la virtualidad probatoria que le es propia'.

Finaliza el análisis y valoración de la prueba practicada con las pruebas de descargo razonando lo siguiente: ' Por lo que atañe a la prueba de descargo, la declaración del acusado ninguna relevancia tiene dado que acogiéndose a su derecho a no contestar a las preguntas que pudieran formular las acusaciones pública y particular, redujo de tal modo la dinámica procesal dialéctica y contradictoria, lo que repercute en la fiabilidad que cabe atribuir a la información transmitida a través de su declaración, sin que nada nuevo añadiera con relación a las manifestaciones exculpatorias efectuadas en el transcurso de la declaración prestada durante la etapa investigadora ante el Juzgado Instructor, pues no aportó prueba justificativa acerca del hecho impeditivo alegado -haber destinado el dinero recibido a la compra de materiales para la obra-, ya que en tal caso dispondría de las correspondientes facturas o albaranes y ninguna dificultad tendría para aportarlos a las actuaciones. Idéntica conclusión se alcanza con respecto al testimonio del testigo que depuso a instancia de la defensa, que nada aclaró acerca de las pretendidas gestiones que afirmó haber llevado a cabo para la adquisición de los contenedores precisos para la obra'.

Lo anterior lleva al Tribunal sentenciador a concluir que :'Existe en definitiva, la presencia de un engaño por parte del sujeto activo consistente en la simulación de un propósito de contratar con aparente seriedad, acompañado de una ocultación de datos relevantes, un acto de disposición por parte de los perjudicados, un nexo causal entre el engaño y el perjuicio patrimonial, y un claro propósito de no cumplir o de tan solo iniciar el cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, por lo que el proceder del acusado constituye un ataque grave e intolerable al bien jurídico objeto de protección por la norma penal reguladora del delito de estafa y se hace por ello acreedor de la sanción penal que dicho precepto establece'.

Sobre el error en la apreciación de las pruebas la reciente STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico 'no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser 'claro' de suerte que 'haga necesaria su modificación' y que la inmediaciónen la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.

Destaca la sentencia comentada que: 'En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.

La anterior doctrina nos permite concluir que la parte que invoque como motivo de impugnación 'error en la apreciación de la prueba' debe, cuando menos, identificar en que secuencia del relato factico se ha producido y que prueba o pruebas, cuya valoración no dependa de la inmediación, han sido erróneamente valoradas por el Tribunal 'a quo', destacado su potencialidad modificadora de la decisión condenatoria.

De lo anteriormente razonado nada de esto se denuncia en el motivo examinado que solo muestra discrepancias valorativas sobre la apreciación razonada de la pruebas, sustancialmente de carácter personal y por tanto sometidas al principio de inmediación, que conducen al Tribunal sentenciador a tener por acreditado el elemento subjetivo del delito de estafa (engaño o propósito defraudatorio inicial) sobre la base de inferencias lógicas y apegadas a las máximas de la experiencia.

Lo que en realidad hace la recurrente es una y enmienda a la totalidad al juicio sobre los hechos realizado por la sentencia impugnada, pretendiendo sustituir el razonamiento racional, lógico y ajustado a las máximas de experiencia, por el suyo propio, pretendiendo que esta Sala lo haga suyo sustituyendo el realizado por el Tribunal sentenciador, lo que resulta procesalmente imposible.

Por ultimo también se queja el apelante de 'falta de racionalidad en la motivación' de la sentencia apelada que, dice, conculcar su derecho de defensa.

La STS 16 de diciembre de 2021 señala al respecto :'A tal efecto, debemos destacar que hemos dicho STS 265/2016 de 4 de abril Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-04-2016 (rec. 1206/2015), la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio'.

Es difícil encontrar una sentencia más y mejor motivada que la apelada por lo que la queja resulta manifiestamente infundada.

El motivo se rechaza.

TERCERO.-El segundo motivo (primero en la propuesta de recurrente) denuncia 'infracción de normas del ordenamiento jurídico' por aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal, al cuestionar, en síntesis, 'la existencia de dolo antecedente ni posterior a la firma del precontrato...' (sic.).

Con carácter general conviene recordar que respecto al 'error iuris' señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 464/2020, de 21 de septiembre: ' El motivo por infracción de Ley...es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-09-2017 (rec. 2403/2016), que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3Legislación citada que se aplica Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997) y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Legislación citada LECRIM art. 884.4.

En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/12/2014 (rec. 10515/2014 )El motivo formulado al amparo del artículo 849.1LECrimes el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006 , 20/7/2005 , 25/2/2003 , 22/10 /2002 ; ATC 8/11/2007 ), expone que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citada que se interpreta Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba laLey de Enjuiciamiento Criminal. art. 849 (01/06/1997) es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo y consecuente desestimación conforme lo previsto en el art. 884.3º Ley de Enjuiciamiento Criminal'Legislación citada que se interpreta Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. art. 884 (01/06/1997).

Esta doctrina de casación es plenamente aplicable a esta segunda instancia penal que supone el presente recurso de apelación.

Mantiene el apelante la inexistencia del engaño previo y causante del desplazamiento patrimonial que caracteriza al delito de estafa por el que fue condenado.

Por el contrario la sentencia apelada sostiene al respecto: 'Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, infracción penal contra el patrimonio, prevista y penada en el artículo 248.1 del Código Penal-'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'-.

Dentro de la reseñada figura delictiva los hechos se encuadran en el ámbito de los denominados contratos civiles criminalizados, variedad de la estafa donde el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de la prestación a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales ( STS de 8 de noviembre de 2016 ).

Nos hallamos por tanto en presencia de tal especie o modalidad defraudatoria cuando una de las partes contratantes disimula su verdadera intención -el autor o sujeto activo sabe, desde el primer momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá dar cumplimiento a la contraprestación que le corresponde-y valiéndose del engaño consistente en la simulación de un propósito serio de contratar, la parte contraria cumple lo pactado y realiza un acto de disposición patrimonial del que se lucra y beneficia el otro'.

Como anticipábamos el respeto a los hechos probados es presupuesto indeclinable del motivo articulado a través del 'error iuris'. El relato factico que se tiene por acreditado es suficientemente descriptivo para concluir lo improcedente de lo afirmado por el apelante al afirmar el 'propósito de defraudar' en el momento de la firma del precontrato. Queda pues patente y manifiesto el engaño típico del delito de estafa por lo que la queja carece de fundamento.

La sentencia se ajusta a la doctrina jurisprudencial. Citaremos, por todas, la STS de 13 de diciembre de 2021 (FD Sexto): 'El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penalcalifica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado'.

La queja resulta, pues, totalmente infundada.

SOBRE LAS COSTAS.-Respecto a las costas, procede hacer expreso pronunciamiento atendido lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este pronunciamiento estima la Sala que ha de ser la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en tanto en cuanto desestimados todos los motivos del recurso.

VISTOSlos textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta de la Paz Martínez Vega, en nombre y representación de Eliseo,, contra la sentencia, de fecha 19 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava, con sede en Gijón, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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