Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 30/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 41/2013 de 22 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 30/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100103
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000030/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
================================
En la Ciudad de Santander, a veintidós de enero de dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 221 de 2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº5 de Santander, Rollo de Sala núm. 41-13, seguida por delito de Desobediencia art. 556 C.P ., contra Juan Francisco , representado por la procuradora Sta. Mirapeix Eckert y defendido por el letrado Sra. Sánchez Morán.
Ha sido parte apelante de este recurso el Ministerio Fiscal y apelado Juan Francisco .
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 8 de Octubre de 2012, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' HECHOS PROBADOS.El día 17 de agosto de 2009, se encontraba el Ilmo. Sr. D. Ramón San Miguel Laso, titular del Juzgado de Primera Instancia Nº Nueve, en funciones de sustituto legal del Magistrado del Juzgado de
Primera Instancia Nº Once, que tiene atribuida la competencia en internamientos, en el HUMV, Unidad de Psiquiatría, junto con la Sra. Secretaria Judicial y la Sra. Médico Forense, para proceder al examen de una paciente. Terminado éste, se dirigió a la Sra. Secretaria, otra paciente allí ingresada, Dña. Evangelina , manifestándole que estaba ingresada involuntariamente desde el 6 de agosto y aun no había sido examinada por ningún Juez. Circunstancia que fue trasladada al Sr. Magistrado, preguntando éste al celador desde cuando estaba ingresada la Sra. Evangelina , confirmando aquel, tras consultar el listado de ingresos la fecha dicha. Pidió entonces el Magistrado el historial de la paciente que le fue denegado por el Celador, derivándole a la Enfermera, quien a su vez le manifestó que carecía de competencia para ello, remitiéndole al Dr. Juan Francisco , quien en ese momento atendía a una paciente. Tras la oportuna espera, la Comisión Judicial accedió al despacho del imputado, que es mayor de edad y carece de antecedentes penales, y allí tras comunicarle el Sr. Magistrado su condición de Juez de Internamientos, le solicitó la historia de la Sra. Evangelina , por si se hubiere producido un ingreso improcedente, manifestándole el Dr. Juan Francisco que dicha paciente había ingresado voluntariamente, y negándose a la petición. Como insistiera el Sr. Magistrado, pidió el imputado la presencia de la Trabajadora Social, quien solicitó al Magistrado que se identificara, como así hizo con su carnet profesional. Ante la situación planteada, que no es la usual en el protocolo de internamientos, el imputado indicó que iba a consultar con el Servicio Jurídico del SCS, no logrando tal consulta, y persistiendo ante un nuevo requerimiento formal del Magistrado en su negativa a entregarle la historia clínica de la paciente, en tanto no recibiera una notificación del Juzgado. Dña. Evangelina había ingresado voluntariamente el día seis de agosto. Es paciente conocida de la Unidad. La mañana de autos, había sido examinada por el imputado, al que había manifestado su voluntad de irse, considerando el Dr. Juan Francisco la necesidad terapéutica de continuar con el ingreso. Esa misma mañana fue comunicado al Juzgado de Primera Instancia Nº Once, de Internamientos, el ingreso involuntario de Dña. Evangelina , que fue después ratificado judicialmente. En el procedimiento de acceso a la documentación clínica de los Centros del SCS, cuando la solicitud la efectúe un Juzgado, se especifica que será siempre por escrito. FALLO.Que debo absolver y absuelvo libremente, con toda clase de pronunciamientos favorables, a D. Juan Francisco , del delito de desobediencia del que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio'.
SEGUNDO: Por el Ministerio Fiscal, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de hoy.
Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que absuelve a Juan Francisco como autor de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal . Partiendo del relato de hechos probados de la resolución recurrida considera el Ministerio Fiscal que los mismos constituyen un delito de desobediencia a la autoridad por el que debe imponerse al imputado una pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Estima que en la conducta del acusado concurren todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal de la desobediencia por cuanto nos hallamos ante un mandato expreso, concreto y terminante de hacer una específica conducta, mandato emanado de una autoridad en el ejercicio de sus legales competencias. En efecto, el acusado es requerido de forma clara y terminante por el Magistrado Juez que formaba parte de una comisión judicial desplazada al hospital Valdecilla de Santander en ejercicio de sus funciones como Juez competente en materia de autorización de internamientos, exhibiendo la correspondiente acreditación profesional a solicitud de la trabajadora social. La orden impartida al acusado es clara y terminante, siéndole solicitado mediante la misma un historial de una paciente ingresada en el Servicio de Psiquiatría de dicho centro sanitario a efectos de poder comprobar la situación en que la misma se encontraba, todo ello en cumplimiento de la normativa que regula los internamientos psiquiátricos. No existe duda de que dicha orden fue claramente comunicada al obligado a cumplirla, habiendo el mismo tomado pleno conocimiento de su contenido, sin que el hecho de que el procedimiento de internamiento se desarrolle habitualmente de forma escrita y no oral pueda privar de validez al requerimiento efectuado. Considera el Ministerio Fiscal que no puede haber un requerimiento más personal, concreto y formal, ello pese a que el mismo se haya realizado de forma verbal, lo que en absoluto exime de su cumplimiento. Tampoco considera el recurrente admisible que el acusado desconociera que su conducta constituía un delito de desobediencia puesto que no se exige tal presupuesto para considerar que nos hallamos ante esta figura. En efecto, se alega que la falta de requerimiento formal, entendido como el que sigue el cauce habitual en estos casos, coloca al acusado ante un supuesto error del artículo 14 del Código Penal , pero esta apreciación jurídica resulta inadecuada. Por una parte se estima que la juzgadora hace una mención vaga y genérica al error del artículo 14 del Código Penal sin diferenciar si nos hallamos ante un error de tipo o ante un error de prohibición, pero lo cierto es que ninguno de los dos resulta apreciable en este caso ya que no cabe invocar error posible ante un mandato reiterado, personal y directo emanado del propio Juez presente en el lugar en el ejercicio de sus funciones de Juez de internamientos. Al no caber error posible, la negativa reiterada y contumaz a la entrega del expediente solicitado solamente puede valorarse como un claro dolo de desobedecer por parte del acusado, conducta que integra el tipo penal del artículo 556 del Código Penal . Por todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que condene al acusado como autor de un delito de desobediencia a las penas anteriormente expresadas.
La representación del imputado solicita la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto. Considera al respecto que aunque el recurrente manifiesta partir de la premisa de admisión de los hechos probados, lo cierto es que olvida lo señalado en el último párrafo del relato cuando afirma que 'en el procedimiento de acceso a la documentación clínica de los centros del SCS (Servicio Cántabro de Salud), cuando la solicitud la efectúe un Juzgado, se especifica que será siempre por escrito'. Y en el caso de autos el requerimiento fue siempre oral, como se desprende de toda la argumentación de la sentencia y reconoce la propia recurrente, siendo precisamente esa ausencia del preceptivo escrito lo que hace que la orden no revistiera la forma legalmente establecida, sin que se cumpla el tipo objetivo del artículo 556 del Código Penal . En el caso de estimarse lo contrario, el acusado estaría incurso en error de tipo sobre el presunto carácter formal de la orden dado que la recibida no estaría 'revestida de todas las formalidades legales' como exige nuestra jurisprudencia. La pregunta qué debemos hacernos es la de si tiene un Juez atribuciones para dar órdenes verbales fuera del trámite propio de la vista de un proceso, siendo prueba de que la orden no revestía las formalidades legales el expediente realizado a posteriori conforme a lo ordenado por el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera por ello que el tipo penal de la desobediencia no puede sustentarse en un acto nulo de pleno derecho. Nos encontraríamos en todo caso ante un error invencible de tipo del artículo 14.1 del Código Penal porque el imputado, psiquiatra adjunto en el Servicio de Psiquiatría estimó que debía proteger la confidencialidad de la historia clínica de la paciente como función propia del ejercicio de su cargo, cumpliendo así la normativa específica contenida en el 'procedimiento de acceso a la documentación clínica de los Centros del Servicio Cántabro de Salud'cuya página 16 determina de manera expresa que el procedimiento será por escrito mediante oficio del Juzgado correspondiente con especificación de la información solicitada y del episodio al que se refiere. El cumplimiento de este protocolo o procedimiento es el que se exige al imputado, que viene cumpliéndolo cotidianamente sin incidencias de ningún tipo. Ha de tenerse en cuenta además que ante la orden verbal recibida el imputado no se limita a explicar a la autoridad judicial la situación de la paciente sino que también requiere la presencia de una asistente social y realiza una llamada telefónica a los servicios jurídicos para tratar de clarificar la situación ante lo inusual de la petición recibida. Hace por tanto cuanto está en su mano para saber si debe acceder a la petición y, ante la falta de respuesta de los servicios jurídicos opta por seguir el protocolo habitual y denegar la entrega de la historia clínica por estimar que cumple con su deber de confidencialidad. Estaríamos en todo caso también ante un error sobre los presupuestos de una causa de justificación como sería la de cumplimiento de un deber del artículo 20.7 del Código Penal , el deber de secreto que únicamente debe ceder ante el cumplimiento riguroso de la formalidad impuesta por la norma.
Tampoco puede desconocerse que lo que el Ministerio Fiscal pretende es que el órgano de apelación asuma, sin inmediación ni contradicción, una nueva valoración de la prueba ajustada a sus intereses, lo que no resulta posible a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional. Por todo ello interesa la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
SEGUNDO. Para la resolución del presente recurso debemos partir del contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada, relato del que se deduce con claridad que el Juez competente en materia de autorización de internamientos psiquiátricos de Santander había acudido en la mañana del 17 de agosto de 2009 al servicio de psiquiatría del Hospital Valdecilla de esta ciudad, junto con la secretaria judicial y la médico forense, con el fin de llevar a cabo las actuaciones exigidas por el artículo 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de una paciente ingresada en dicho Servicio de forma involuntaria y por razones de urgencia, lo que había sido comunicado oportunamente al Juzgado en el modo previsto por el párrafo segundo del número 1 del artículo referido. Igualmente se declara probado que terminadas dichas actuaciones se dirigió a la Secretaria Judicial otra paciente ingresada en dicho servicio (Sra. Evangelina ), manifestando que estaba ingresada involuntariamente desde el día 6 de agosto y que aun no había sido examinada por ningún Juez. Comunicada dicha manifestación al Juez allí presente, éste se interesó por la fecha de su ingreso ante un celador, el cual confirmó la información facilitada por la paciente en cuanto a este solo extremo (fecha de ingreso). El Juez solicita entonces el historial clínico de la paciente pero la entrega del mismo le es denegada por el celador que le deriva a una enfermera, quien a su vez manifiesta que carecía de competencia para decidir sobre la entrega de la historia clínica de una paciente y le remite al médico psiquiatra aquí imputado. El Juez solicita entonces entrevistarse con dicho facultativo pero se le indica que se encuentra atendiendo a una paciente, permaneciendo la comisión judicial esperando hasta que el médico finalizase su consulta. En un momento dado la comisión accede al interior del despacho del médico Sr. Juan Francisco y el Juez le comunica tanto su condición de tal como la competencia que ostenta en materia de autorización de internamientos psiquiátricos, reiterando a continuación su petición de que le fuera entregada la historia clínica de la paciente supuestamente ingresada de forma involuntaria que se había dirigido a la secretaria judicial poniendo de relieve dicha situación. Ante esta petición el médico informa al Juez de que el ingreso de dicha paciente se había producido de forma voluntaria y deniega la entrega de la historia clínica de la misma. Frente a dicha negativa el Juez reitera su petición y el médico opta por requerir la presencia en su despacho de una asistente social que trabaja en el servicio de psiquiatría, la cual llega al lugar y enterada de la situación solicita al Juez que se acredite como tal, llevándose a efecto dicha identificación mediante la exhibición de su carnet profesional. Tras ello, y visto que la situación planteada no era la usual en el protocolo de internamientos, el médico aquí imputado indica al Juez la conveniencia de consultar el modo de proceder ante el servicio jurídico de la administración sanitaria regional, solicitando a la comisión judicial que saliera del despacho mientras realizaba dicha consulta. Lo cierto es que el médico psiquiatra no pudo establecer contacto con el servicio jurídico y llamó nuevamente a su despacho a la comisión judicial para comunicar tal extremo, insistiendo nuevamente el Juez en que deseaba examinar el historial clínico de la paciente, lo que una vez más le es denegado por el médico en tanto no se recibiese una notificación del juzgado solicitando la misma.
La paciente cuya historia clínica se solicitaba por el Juez -Sra. Evangelina - había sido examinada personalmente por el médico psiquiatra aquí imputado la mañana del día 17 de agosto de 2009, solicitando al Dr. Juan Francisco alta voluntaria. Esa misma mañana fue comunicado al Juzgado competente en materia de autorización de internamientos psiquiátricos de Santander - Juzgado de primera instancia nº 11- el ingreso no voluntario de la paciente, decisión que fue ratificada por el Juez competente en materia de internamientos psiquiátricos, también esa mañana, tras incoarse expediente judicial por el procedimiento previsto en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Finalmente declara probado la resolución recurrida que el procedimiento de acceso a la documentación clínica custodiada en los centros adscritos al Servicio Cántabro de Salud, cuando la solicitud la efectúe un Juzgado, deberá ser siempre por escrito.
TERCERO: Insistimos en que el proceso de valoración de prueba personal por parte de la juzgadora de instancia del que es fiel reflejo el relato de hechos probados de la resolución recurrida debe ser respetado en esta apelación, como así interpreta el propio Ministerio Fiscal recurrente cuando admite el relato de hechos que la resolución recurrida da por probados sin cuestionar expresamente ninguno de sus extremos.
Pues bien, partiendo de dicha consideración inicial resulta conveniente describir los elementos del tipo del artículo 556 del Código Penal según interpreta el Tribunal Supremo, que se concretan en los siguientes: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.
Examinando los hechos declarados probados para valorar si la conducta del aquí imputado se encuentra o no comprendida en la descripción de lo injusto que hace la figura delictiva citada, estimamos que no cabe duda de que la orden de entrega del historial clínico en cuestión se emitió de forma reiterada y fue comunicada al Dr. Juan Francisco por parte del Juez competente en materia de autorización de internamientos psiquiátricos, quien igualmente expresó que su propósito era comprobar la veracidad de la información sobre el ingreso involuntario que acababa de facilitarle a la Secretaria Judicial una paciente que se encontraba en la planta. También debemos tener por acreditado que el Juez se interesó legítimamente por la situación de la referida paciente actuando en ejercicio de sus competencias, pues es precisamente su función la de verificar el control de los internamientos no voluntarios realizados de manera urgente por los responsables de los centros de internamiento de este tipo de enfermos, estando precisamente motivada su presencia en el servicio de psiquiatría por la necesidad de practicar las actuaciones previstas por el artículo 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de otra paciente cuyo ingreso fue comunicado previamente al órgano judicial.
Sobre lo anterior no existe duda alguna, pero no podemos decir lo mismo respecto del procedimiento seguido para la comprobación de la regularidad del ingreso de la paciente Sra. Evangelina , actuación que -insistimos en ello- resultaba obligada. En efecto, el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina claramente que el internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, requerirá autorización judicial, la cual será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al Juez competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida tras oírse a la persona afectada por la decisión, al Ministerio Fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente o le sea solicitada por el afectado por la medida. Además, y sin perjuicio de que pueda practicarse cualquier otra prueba que se estime relevante para el caso, el Juez competente deberá examinar por sí mismo a la persona de cuyo internamiento se trate y oír el dictamen de un facultativo por él designado (en el presente caso la édico forense que formaba parte integrante de la comisión judicial).
La regulación legal determina que la información relevante que el Juez competente en materia de internamientos debía conocer con prontitud era la de si la Sra. Evangelina había ingresado en el servicio de psiquiatría de forma voluntaria o involuntaria, pues en este último caso resultaba preceptiva la inmediata comunicación al juzgado de tal circunstancia en un plazo máximo de veinticuatro horas desde el ingreso involuntario. Y tal información -según el relato de hechos probados- se proporcionó al Juez, a quien se dijo desde un primer momento que el ingreso se había producido de forma voluntaria, si bien la paciente había manifestado su interés en ser dada de alta esa misma mañana. Por dicho motivo se remitió solicitud escrita al juzgado competente esa misma mañana antes de que la comisión judicial regresase a la sede judicial. De hecho dicha comisión, tras concluir el examen de otro paciente ingresado en centro psiquiátrico distinto del hospital Valdecilla, y antes de volver al Juzgado, acudió a realizar las actuaciones previstas por el artículo 763.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la Sra. Evangelina y el Juez ratificó mediante resolución motivada la decisión de ingreso involuntario adoptada por el facultativo aquí imputado.
El médico psiquiatra Sr. Juan Francisco se opuso por tanto a cumplir un mandato judicial ante la existencia de una duda fundada sobre las formalidades legales de la orden recibida, pues el relato de hechos probados determina la existencia de un procedimiento o protocolo de acceso a la documentación clínica custodiada en los centros dependientes del Servicio Cántabro de Salud que requiere siempre una solicitud escrita por parte del juzgado. Por otro lado es el propio texto del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el que hace recaer sobre el facultativo del correspondiente centro de internamiento psiquiátrico la obligación de comunicar al juzgado la existencia de un internamiento no voluntario acordado por razones de urgencia, otorgando para ello un plazo de veinticuatro horas. No podemos asegurar por ello la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del tipo del artículo 556 del Código Penal en el caso enjuiciado.
Aun en el supuesto de que considerásemos que la orden emanada del Juez competente en materia de internamientos psiquiátricos se encontraba revestida de todas las formalidades legalmente exigibles, tampoco se derivaría responsabilidad criminal de la conducta de Juan Francisco , porque habría actuado en situación de error de tipo respecto del tipo objetivo del artículo 556 del Código Penal , concretamente respecto de la exigencia de que la orden emanada del Juez se encontrase revestida de las exigibles formalidades legales. En efecto, el error del tipo supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo en cuestión, y en el presente caso la existencia de un protocolo o procedimiento para el acceso a los datos de las historias clínicas cuando se solicitan desde los órganos judiciales que exige la forma escrita con especificación de la información solicitada y del episodio al que se refiere (folio 102) determina la concurrencia de una situación de error de tipo, pues dicho protocolo vincula al imputado como facultativo del Servicio Cántabro de Salud. No podemos desconocer a este respecto el rigor exigible en cuanto al deber de confidencialidad del personal encargado de la custodia de las historias clínicas sobre los datos contenidos en ellas, deber impuesto tanto por la ley 41/2002 de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, como en la legislación sobre protección de datos de carácter personal (Ley 15/99, de 13 de diciembre). Y tampoco podemos ignorar la protección penal de la intimidad que se otorga por nuestro ordenamiento jurídico a través de la tipificación de las conductas descritas por el artículo 197 del Código Penal , en especial en su número 6, por el propio contenido sensible de los datos relativos a la salud de las personas. Toda esta legislación determina como hemos dicho que haya de extremarse el rigor en la exigencia de todas las formalidades requeridas para proceder a revelar datos contenidos en historias clínicas.
Lo anteriormente expuesto, unido al hecho probado de que el Dr. Juan Francisco recabó la presencia de una asistente social e intentó efectuar una consulta a los servicios jurídicos del Servicio Cántabro de Salud dado lo inusual de la situación planteada, nos lleva a considerar la invencibilidad del error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal tipificada en el artículo 556 del Código Penal , lo que excluye la responsabilidad criminal. A idéntica solución se llegaría si el error se reputase vencible, pero no es el caso.
Por cuanto ha quedado expuesto procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso de apelación frente a la misma interpuesto.
CUARTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales'.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 5 de Santander, que se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.
