Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 30/2022, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 26/2020 de 29 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ
Nº de sentencia: 30/2022
Núm. Cendoj: 51001370062022100057
Núm. Ecli: ES:APCE:2022:57
Núm. Roj: SAP CE 57:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00030/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SCS
Modelo: N85850
N.I.G.: 51001 41 2 2018 0006491
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2020
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, APARCAMIENTOS MUNICIPALES Y GESTION VIAL DE CEUTA S.A. (AMGEVICESA) , INSTITUTO DE GESTION SANITARIA EN CEUTA (INGESA)
Procurador/a: D/Dª , JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ ,
Abogado/a: D/Dª , JOSE CARLOS GARCIA SELVA , MINA MOHAMED ABDERRAHAMAN
Contra: SEGURCAIXA SEGUROS Y REASEGURSOS S A, Marco Antonio , Pablo Jesús
Procurador/a: D/Dª JESUS MIGUEL JIMENEZ PEREZ, MARIA AFRICA MELGAR DURAN , ANGEL RUIZ REINA
Abogado/a: D/Dª JAVIER MORENO ALEMAN, CANDIDO CONDE-PUMPIDO VARELA , ABSELAM ABDERRAHAMAN MAATE
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS:Ilmos. Sres. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE:Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida en su sede permanente de Ceuta por los magistrados más arriba indicados, ha examinado las actuaciones del procedimiento citado, seguidas contra las siguientes personas:
1) Pablo Jesús, en libertad por la presente causa, poseedor en el pasado del número de identificación de extranjero NUM000 y domicilio en PLAYA000, nº NUM001 de Ceuta.
2) Marco Antonio, en libertad por la presente causa, con documento nacional de identidad NUM002 y domicilio en la PLAYA000, nº NUM003 (Villa García) de Ceuta.
En el presente procedimiento han intervenido también el Ministerio Fiscaly Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A.
Esta sentencia se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.-Diligencias previas seguidas contra dos personas y apertura del juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal y Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. frente a ambas:Presentada por Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. una denuncia escrita ante la autoridad judicial el día 23/11/2018, se dictó un auto el 04/12/2018 en el que se dispuso, a la luz de la misma, incoar diligencias previas frente a Marco Antonio y Pablo Jesús. Mediante una resolución de igual clase de fecha 05/03/2019 se ordenó continuar por los trámites del procedimiento abreviado contra ambos, ordenándose la apertura del juicio oral respecto de los dos a instancia de dicha entidad y del Ministerio Fiscal en otro auto de 04/05/2020.
SEGUNDO.-Escrito de acusación del Ministerio Fiscal:El Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Marco Antonio y Pablo Jesús como inductor el primero y como autor el segundo de un ' ...delito de falsedad del articulo 390.3 y 4 del Código Penal ...' a las penas de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de 10 euros de cuota diaria el Sr. Marco Antonio y a las de 4 años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses a razón de 10 euros de cuota diaria el Sr. Pablo Jesús, así como a abonar, conjunta y solidariamente, ' ...a INGESA y AMGEVICESA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por el perjuicio causado, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la LECr ...'. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:
'El acusado, Marco Antonio, el pasado día 5 de Octubre de 2018 presentó en su centro de trabajo AMGEVICESA, con pleno conocimiento de su falta de veracidad, un informe de visita para justificar sus ausencias al trabajo en determinados días, en las que el otro acusado, Pablo Jesús, médico que desempeña su actividad profesional en el Centro de Salud El Tarajal, perteneciente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, suscribió que el acusado Marco Antonio acudió a su consulta los días, 28 y 30 de agosto de 2018, el 11 de septiembre de 2018, el 18 de septiembre de 2018 a través de su hermano, el 24 de septiembre de 2018 así como el día 26 del mismo mes y el día 4 de octubre de 2018 que le prestó asistencia sanitaria, a pesar de no ser ciertas dichas asistencias ni ser su médico de familia'.
TERCERO.-Escrito de acusación de Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A.:Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. solicitó en su escrito de acusación que se condenara a Marco Antonio como autor de un ' ...delito de uso de documento falso previsto y penado en el art. 393 CP ...' a las penas de 1 años y 9 meses prisión, 2 años y 6 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y multa de 6 meses a razón de 10 euros de cuota diaria y a Pablo Jesús como autor de un ' ...delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 390.4 CP ...' las penas de 3 años y 7 meses de prisión, 2 años de inhabilitación especial para la profesión de médico y multa de 7 meses a razón de 10 euros de cuota diaria el segundo, así como a que le abonaran, conjunta y solidariamente, la suma de 576,18 euros '...que devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC ...' y las costas procesales, incluyendo las ocasionadas a ella. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes:
'...Que la empresa Municipal AMGEVICESA con fecha 3 de octubre de 2018 le notificó a su empleado D. Marco Antonio el hecho de haber faltado injustificadamente a su puesto de trabajo los días 29 y 30 de Agosto, y 11, 18, 24 y 26 de Septiembre, todos ellos del presente año 2018, requiriéndole para que justificara su inasistencia a su puesto de trabajo (acontecimiento número 4).
Que ante la exigencia de justificación de las faltas descritas en el párrafo anterior, el Sr. Marco Antonio se concertó, con su amigo y vecino, también denunciado, D. Pablo Jesús, Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, colegiado número NUM004, para, con el fin de simular su enfermedad y así justificar ante AMGEVICESA, su empleador, su falta de asistencia al trabajo los días requeridos, elaborar un informe médico oficial en el que se dejara constancia facultativa de un supuesto proceso infeccioso en la faringe durante aquellos días mediante visitas médicas, tratamientos farmacológicos y pruebas complementarias que nunca llegaron a producirse.
Que el acusado D. Marco Antonio con fecha 5 de octubre de 2018 aportó a AMGEVICESA (registro de entrada número NUM005), un informe de visita, modelo oficial, del Centro de Salud de Atención Primaria 'C.S.TARAJAL' de la Ciudad de Ceuta, dependiente del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, expedido por el por el también acusado Dr. Pablo Jesús, el cual, a sabiendas de su falacia, emitió y firmó, con la finalidad de beneficiar al Sr. Marco Antonio, el documento oficial obrante en el acontecimiento número 5.
Que el Dr. Pablo Jesús a fecha de la emisión del informe de visita (05/10/2018) estaba contratado por el INGESA como Facultativo Estatutario Temporal por necesidades del servicio en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP), realizando asimismo tareas de Atención Continuada en el Centro de Salud III,TARAJAL, como apoyo, sustituyendo a otros Médicos de Familia.
Que D. Marco Antonio, tiene asignado el Centro de Salud II -OTERO-de Ceuta y como Médico de Familia al Facultativo D. Julio, sin que los días 29 y 30 de Agosto; 11, 18, 24 y 26 de Septiembre, y el 04 de octubre, todos ellos del año 2018, asistiera a consulta del Dr. Pablo Jesús en el Centro de Salud III -TARAJAL-de Ceuta, ni se le realizare ninguna prueba de imagen o laboratorio en las referidas fechas, ni tampoco retirare ninguna receta con cargo a la Seguridad Social, ni solicitare los servicios médicos de urgencia (SUAP) en fecha alguna (acontecimiento número 19).
Que como consecuencia de tales acontecimientos el INGESA ha aperturado al Dr. Pablo Jesús expediente sancionador.
Que el absentismo laboral injustificado de D. Marco Antonio durante los días 29 y 30 de Agosto, y 11, 18, 24 y 26 de Septiembre, todos ellos del año 2018, ha supuesto un perjuicio económico para AMGEVICESA de 576,18 €'.
CUARTO.-Escrito de defensa de Marco Antonio: Marco Antonio solicitó su absolución en su escrito de defensa, oponiendo a los hechos punibles que le habían atribuido los siguientes:
'El acusado, D. Marco Antonio, sin antecedentes penales, venía prestando servicios para la empresa Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.L. (AMGEVICESA), desde el 17 de julio del año 2001. Hasta el año 2012, el acusado formó parte del Comité de Empresa de Comisiones Obreras, habiendo denunciado durante sus años como miembro del sindicato, diversas irregularidades cometidas por parte de la sociedad municipal, actuando en defensa de los derechos laborales.
Como consecuencia de su labor sindical, se vio altamente perjudicado en su entorno laboral, habiendo tenido que sufrir episodios de acoso por parte de compañeros no afines, traslados, falta de ocupación efectiva, humillaciones por parte de la Gerencia de la empresa, etc. Sin perjuicio de lo cual, el Sr. Marco Antonio nunca cesó en continuar luchando por sus derechos laborales.
Los días 29 y 30 de agosto y los días 11, 18, 24 y 26 de septiembre D. Marco Antonio se ausenta de su puesto de trabajo por motivos de salud, no habiendo justificado documentalmente la baja laboral por no superar el periodo de enfermedad los tres días consecutivos.
En fecha 3 de octubre de 2018, D. Marco Antonio recibe del Jefe de Personal de la empresa, D. Onesimo, carta a través de la cual se le requiere para justificar la inasistencia a su puesto de trabajo los días señalados.
Con fecha 26 de noviembre de 2018, el acusado fue despedido disciplinariamente por la empresa por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, pues la empresa presumió la falsedad del justificante médico.
Es cierta la situación de enfermedad del acusado los días 29 y 30 de agosto y los días 11, 18, 24 y 26 de septiembre de 2018. Tanto la denuncia interpuesta por la empresa origen del presente procedimiento, como el despido del acusado no es sino una consecuencia de sus labores como sindicalista'.
QUINTO.-Escrito de defensa de Pablo Jesús: Pablo Jesús mostró su disconformidad con los hechos punibles que le habían atribuido en su escrito de defensa, razón ante la que solicitó su absolución.
SEXTO.-Vicisitudes a destacar acaecidas en el juicio oral y pruebas practicadas en el mismo:El juicio oral se celebró el día 13/10/2021, debiendo destacarse de lo acaecido en ella él lo siguiente:
a) Alegaciones realizadas por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria:se había personado en su día como responsable civil subsidiaria y luego no se formuló petición alguna condenatoria respecto de la misma, habiendo recibido instrucciones para intervenir ahora como actora civil ante los daños morales ocasionados a la misma. Frente a ello Marco Antonio que había estado al lado de los investigados durante toda la causa y ahora había precluido toda la posibilidad de integrarse como acusación, sobre todo cuando no había concretado ni cuantificado mínimamente lo que pedía.
b) Alegaciones realizadas por Marco Antonio:
b.1) Debía ' ... declararse la falta de posibilidad de ejercitar acusación particular...' por Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. al carecer de legitimación activa desde el momento en el que las cantidades obtenidas por él lo eran en concepto de salario, no como consecuencia de la comisión del eventual delito, además de no verse afectada en lo que se refería al bien jurídico protegido por las falsedades punibles. Frente a ello se alegó lo siguiente por las partes:
b.1.1) El Ministerio Fiscal sostuvo que lo que se había alegado eran cuestiones que afectaban al fondo del asunto y que, por lo tanto, habrían de ser resueltas en la sentencia, y que nada obstaba a que dicha entidad ejercitase la acusación al posibilitarse en nuestro ordenamiento jurídico con carácter popular, no sólo particular.
b.1.2) Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. mantuvo que se había dado inicio al procedimiento como consecuencia de una denuncia formulada por la misma y se le había admitido como parte acusadora desde el principio, habiéndose ya rechazado por el instructor la petición de expulsión de la misma del procedimiento, sin que se hubiera recurrido ni atacado ulteriores resoluciones que la tenían como tal. Añadió que era perjudicada como consecuencia del costo que suponía para la misma las ausencias de trabajadores.
b.2) No dudaba de la imparcialidad de los miembros del Tribunal ni de su ' ...capacidad para resultar objetivo...' pero había producido una contaminación de los mismos, concurriendo la causa de abstención del '... artículo 219.11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...' como consecuencia de los recursos tramitados durante la tramitación de la causa que había conocido, con independencia de que fuera la única sección ubicada en Ceuta. Se habían entrado a conocer de forma previa '...pruebas y testimonios...' que deberían resultarle nuevos de cara al juicio oral, valorando la concurrencia de indicios. Añadió que, aunque no los había recusado ni podía hacerlo ahora, debían abstenerse puesto que, en caso contrario, ' ...la nulidad de este juicio en caso de alcanzar una condena es más que evidente...'. Frente a ello, sólo formuló alegaciones el Ministerio Fiscal, sosteniendo que debía haberse formulado recusación y que, en cualquier caso, no bastaba para lo solicitado que se hubiese tenido conocimiento previo de actuaciones anteriores.
c) Alegaciones realizadas por Segurcaixa Adelas S.A. Seguros Generales y Reaseguros:mantuvo que no entendía las razones por las que se le había citado al juicio oral como parte si no se había solicitado condena alguna de la misma y la póliza concertada por ella excluía la responsabilidad civil subsidiaria por la comisión de un delito doloso. Al hilo de ello Marco Antonio, el Ministerio Fiscal y Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. sostuvieron que no se oponían a que no se le tuviera por parte al no haberse formulado petición alguna respecto de ella.
d) Decisión del Tribunal respecto de lo alegado y consignación de protesta por una de las partes respecto de parte de ello:
d.1) No cabía admitir la intervención del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria como actora civil al ser dicha petición extemporánea y basarse en una hipotética reclamación de daños morales ante una eventual condena.
d.2) La intervención de Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. como acusación particular era correcta, teniendo legitimación para actuar como tal, en tanto que se habría visto afectada por los hechos con independencia de cuál fuese el bien jurídico protegido por los delitos por los que se formuló acusación.
d.3) No cabía que los miembros del Tribunal se apartasen de conocer de la causa al no haberse formulado recusación y haberse limitado el Tribunal a valorar la racionalidad de los indicios apreciados por el instructor al resolver un recurso de apelación, sin que en momento alguno se hubiera entrado a analizar específicamente testimonio alguno, entendido el concepto en el sentido de testifical.
d.4) Este Tribunal ya había tenido en cuenta en el auto el que se resolvió sobre las pruebas a admitir para su práctica en el juicio oral que no se había formulado acusación alguna contra Segurcaixa Adelas S.A. Seguros Generales y Reaseguros, por lo que no ocupaba la posición de responsable civil.
Marco Antonio consignó protesta tras ello en lo que se refería exclusivamente a lo expuesto en los apartados d.2) y d.3)
e) Pruebas practicadas: Se oyó en primer lugar a Pablo Jesús. Tras ello declararon como testigos Secundino, Mariola, Onesimo, Carlos Jesús, Carlos Ramón y Julio. A continuación intervino finalmente Marco Antonio. Después deponer todos ellos se dio por reproducida la prueba documental admitida, consistente en los acontecimientos 4, 5, 6, 7, 19, 36, 86, 90 y 203 de las diligencias previas y el expediente disciplinario que se siguió por el Instituto de Gestión Sanitaria frente al Sr. Pablo Jesús, remitido por dicho organismo obrante a los acontecimientos 82 y 176 del rollo de la Sala, del que se había dado traslado a las partes previamente.
SÉPTIMO.-Calificaciones definitivas:Tras la práctica de las pruebas las partes mantuvieron lo siguientes respecto de las calificaciones realizadas en sus escritos de acusación y defensa:
a) Ministerio Fiscal y Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A: El Ministerio Fiscal las modificó en el siguiente sentido:
a.1) Los hechos punibles eran constitutivos de un delito ' ...del artículo 397 del Código Penal y alternativamente serían constitutivos de un delito del artículo 397 y también del artículo 399.2 del mismo cuerpo legal ...'.
a.2) Pablo Jesús habría de responder como autor del delito previsto en el artículo 397 del Código Penal en todo caso y Marco Antonio como inductor de esa misma infracción o, ' ... alternativamente...' del previsto en su artículo 399.2.
a.3) Concurría en Pablo Jesús la atenuante analógica de colaboración con la justicia.
a.4) Procedía imponer a Pablo Jesús la pena de 6 meses de multa a razón de 5 euros de cuota diaria en cualquier caso y a Marco Antonio la de 12 meses de multa a razón de 15 euros de cuota diaria o, '...alternativamente...', la de 6 meses de multa con idéntica cantidad por día.
Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. sostuvo que se adhería a la calificación del Ministerio Fiscal, incluso, a requerimiento por este Tribunal para que lo aclarara, a lo relativo a la responsabilidad civil y las costas procesales. Instado a que se concretaran las bases respecto de la primera, dicha entidad sostuvo que habría de condenarse a los acusados a abonar la suma de 576,18 euros, correspondientes ' ...al coste de los 6 días que...' Marco Antonio ' ...había faltado al trabajo...', siendo el Ministerio Fiscal que a continuación se mostró de acuerdo con esta última modificación.
b) Pablo Jesús: asumía las calificaciones definitivas de las acusaciones y las hacía suyas.
c) Marco Antonio: ratificaba sus conclusiones provisionales.
OCTAVO.-Solicitud de suspensión del juicio oral por parte de Marco Antonio: Marco Antonio solicitó ante la modificación de la calificación jurídica de los hechos que se interrumpiera el juicio oral por entender que así lo exigía ' ...la doctrina...' para '... luego poder denunciarlo...', aunque no lo necesitara. A ello se opusieron el Ministerio Fiscal y Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. y se opuso el Ministerio Fiscal, resolviendo este Tribunal que no había lugar a ello por carecer de todo sentido al indicarse que no se requería tiempo alguno para poder defenderse correctamente.
Hechos
PRIMERO.- Marco Antonio, el cual carece de antecedente penales, desarrollaba una actividad laboral para Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. Los días 29 y 30 de agosto y 11, 18, 24, y 26 de septiembre de 2018 no acudió a desempeñarla, como le habría correspondido hacer en el Servicio de Emergencias 112. Como consecuencia de ello, dicha entidad le requirió mediante la entrega de un documento fechado el 03/10/2018 para que en el plazo de 48 horas justificara su inasistencia en tales fechas. Para lograrlo, acudió a una persona con la que mantenía una relación de vecindad y que era médico, aunque no el de atención primaria al que estaba adscrito dentro del Sistema Nacional de Salud, a fin de que le facilitara en su condición de tal un documento con el que acreditar que en esas fechas había padecido algún tipo de dolencia que le impidiera realizar su trabajo, lo que llevó a cabo, sin que le dijera siquiera que había sufrido alguna ni llegara a examinarlo, realizándose el 05/10/2018 un 'Informe de Visita' mediante el sistema de gestión del Centro de Salud de El Tarajal, cuyo contenido era el siguiente:
'...Motivo
Justificante de enfermedad
Anammesis
El paciente acude a consulta el día 29/08 y 30 del 8/2018 por cuadro de faringitis aguda que no mejora con tto medico por lo que se cambia tto y precisa reposo domiciliario hasta mejoría.
Acude de nuevo el 11/09/2018 por recaída y repetición del cuadro por lo que se pido exudado faríngeo y pauto tto empírico y cito el 18 que acude su hermano porque el paciente esta con fiebre y malestar.
El 24 acude con malestar y fiebre aguda de 40º pauto tratamiento con anfibioterapia y revaloración el 26/09/2018 acudo a domicilio del paciente por persistencia del cuadro, cambio de tratamiento y solicito pruebas complementarios.
El 04/10 avisan desde el domicilio del paciente por malestar general, al valorarlo presente cuadro de Lumbargia aguda. Ponto tto y evitar peso sobreesfuerzos...'
Al pie del mismo figura la firma del médico que lo emitió y un sello en el que se indicaba su nombre, su condición de ' ... Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria...' y su número de colegiación.
Dicho ' Informe de Visita' se entregó el mismo 05/10/2018 a Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. con la finalidad antes indicada, a pesar de que, con independencia de cómo se elaboró, los días 29 y 30 de agosto y 11, 18, 24, y 26 de septiembre de 2018 el Sr. Marco Antonio no sufrió dolencia alguna que le impidiera acudir a desempeñar su actividad laboral.
En un tiempo anterior a que se le efectuase el requerimiento para justificar sus inasistencias, Marco Antonio actuó como representante de los trabajadores de Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A, la cual le despidió por considerar que el ' Informe de Visita' presentado a tal fin no se correspondía con la realidad.
Marco Antonio percibió el salario proporcional a los días antes indicados, cuya cuantía no se ha determinado.
SEGUNDO.- Pablo Jesús era la persona con la que Marco Antonio mantenía la relación de vecindad, a la que acudió para que le ayudara a justificar las ausencias en el desarrollo su actividad laboral en las fechas referida y que emitió el 05/10/2018 el ' Informe de Visita' antes también aludido aprovechando que ese día desempeñaba una actividad laboral como médico sustituto para el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en el Centro de Salud de El Tarajal, que no era, además, al que estaba adscrito el Sr. Marco Antonio.
TERCERO.-Los hitos procesales fundamentales de la presente causa han sido los siguientes:
a) El día 04/12/2018 se dictó un auto en el que se incoaron diligencias previas, dirigiéndose desde dicha fecha frente a Marco Antonio y Pablo Jesús.
b) El día 05/03/2019 se dictó un auto en el que se dispuso continuar por los trámites del procedimiento abreviado frente a Marco Antonio y Pablo Jesús, habiéndose practicado como diligencias indagatorias de los hechos las declaraciones como investigados de ambos y la recabación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria de una serie datos, que remitió al juzgado de instrucción el 08/01/2019.
c) El día 04/05/2020 se dictó un auto ordenando la apertura del juicio oral frente a Marco Antonio y Pablo Jesús, después de que Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. formulase un escrito de acusación el 21/03/2009 y el Ministerio Fiscal el 04/05/2020, sin que ninguno de estos últimos instara la práctica de diligencias complementarias.
d) Tras la formulación de los escritos de defensa de Marco Antonio y Pablo Jesús, se dispuso la remisión de la causa a este Tribunal mediante una diligencia de ordenación de fecha 08/09/2020, no celebrándose el juicio oral hasta el 13/10/2021.
Fundamentos
PRIMERO.-Alegaciones realizadas en la audiencia preliminar del juicio oral. Ampliación de los razonamientos expuestos por este Tribunal en dicho acto para rechazar lo solicitado por uno de los acusados:Como se ha indicado en el antecedente de hecho sexto de la presente resolución, antes de iniciarse la práctica de las pruebas en el juicio oral se formularon por uno de los acusados ( Marco Antonio) y por dos entidades que comparecieron al acto (Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y Segurcaixa Adelas S.A. Seguros Generales y Reaseguros) una serie de alegaciones en la audiencia preliminar que prevé el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo interesado por el primero fue denegado por este Tribunal, ante lo que formuló protesta, razón por la que debe ahondarse ahora en los razonamientos que se expusieron entonces oralmente, puesto que en los recursos que eventualmente se ejerciten contra esta sentencia podrían reproducirse. En ese sentido debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Viabilidad de que Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. sostuviera la acusación: Como se indicó en el antecedente de hecho sexto, Marco Antonio sostuvo que debía ' ...declararse la falta de posibilidad de ejercitar acusación particular...' por Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. Con tal petición parece que lo que se estaba solicitando es que se expulsara a dicha entidad como parte en el procedimiento. Ello se apoyó en la concurrencia de una serie de circunstancias que le privarían de '...legitimación activa...'. Tanto el argumento en sí, por lo demás difuso, como lo pedido carecen de cualquier razón de ser, confundiéndose diferentes aspectos procesales, a tenor de lo siguiente:
a.1) Como punto de partida, se sostuvo que las cantidades obtenidas por él lo eran en concepto de salario, no como consecuencia de la eventual comisión del delito de falsedad que se le atribuía. Dentro de la genericidad de la alegación, parece claro que se estaba entremezclando lo que podría denominarse con capacidad para ejercitar las ' acciones' en el marco del procedimiento penal, constituyéndose en parte acusadora, con lo que vendría a ser la eventual prosperabilidad de la pretensión civil ejercitada por Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A., que se trata de una cuestión de fondo, que habría de resolverse en la sentencia tras la celebración del juicio oral conforme con el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
a.2) Aunque hipotéticamente pudiera descartarse la causación de cualquier perjuicio económico a Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. y aunque se conviniera con el acusado que el bien jurídico tutelado por los delitos de falsedad documental fuese la fe pública y su ofendido sólo es el Estado, nada impedía que dicha entidad pudiera constituirse en acusación. El artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concordando con su artículo 270 y el artículo 125 de la Constitución Española y el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habilitan a cualquier ciudadano español para erigirse en parte como tal para ejercitar la ' acción penal', lo que debe entenderse extensible, como reconoció el Tribunal Constitucional desde su sentencia 241/1992 a las personas jurídicas, como es la entidad indicada. Se trata de la figura de la ' acusación popular' como contraposición a la particular.
a.3) La posición procesal de las acusaciones, con independencia de que sean populares o particulares, es básicamente idéntica. Sus principales diferencias radican en la existencia de determinadas restricciones de las primeras para constituirse como tales propiciando la incoación del procedimiento y la posibilidad de abrirse el juicio oral a su única instancia en el marco del procedimiento abreviado en ciertas situaciones conforme con el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Nada de ello afectaría a Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. como para imponer su expulsión como parte, aunque se le considerase acusadora popular.
a.4) Los bienes jurídicos tutelados por las infracciones penales son valores que por su importancia castigan los ataques a los mismos en sus formas que se consideran más graves, conminándolos por ello con una pena. Su definición y perfiles no son fáciles de establecer. Incluso la vida humana independiente, que podría pensarse que es el más obvio, plantea dificultades para fijar dónde empieza y dónde acaba. En el caso de los delitos de falsedad no puede decirse, como de manera un tanto simplista se sostuvo, que fuera la fe pública. Ni todos los documentos la llevan aparejada ni sólo ella sería la afectada. Más bien es una infracción de naturaleza pluriofensiva, que con carácter primario lo que trata de proteger sería la seguridad probatoria del documento y, secundariamente, evitar el trastorno de las relaciones sociales, económicas y jurídicas. Desde tal perspectiva, no puede obviarse que tanto el Ministerio Fiscal como Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. fundaron sus acusaciones, básicamente, en que se habría realizado por uno de los acusados, a instancia del otro, un informe médico que no coincidía con la realidad para justificar ante dicha entidad y a requerimiento de la misma la falta de asistencia de uno de ellos al trabajo. Desde tal perspectiva, difícil sería negar que la misma fuera considerada como ofendida por el delito de resultar ello cierto, más allá del perjuicio patrimonial o moral que pudiera entenderse que llevara aparejado, ante lo que tendría la consideración de acusación particular conforme con los artículos 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en contraposición con su artículo 101.
b) Abstención de los miembros del Tribunal: Como también se indicó en antecedente de hecho sexto, Marco Antonio sostuvo que los miembros de este Tribunal habrían de abstenerse del enjuiciamiento y fallo del presente procedimiento al estar ' ...contaminados...' por su intervención previa en la causa. No puede coincidirse con él por lo siguiente:
b.1) No cabe duda de que el Sr. Marco Antonio tiene derecho a ser enjuiciado por un Tribunal imparcial. Así lo establece el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Aunque nuestro texto constitucional no haga alusión expresa al mismo, queda englobado dentro del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce su artículo 24.2, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional desde una sentencia ya tan alejadas en el tiempo como la número 113/1987, línea que se ha seguido por otras muchas posteriores.
b.2) Como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional de número 184/2021, la imparcialidad constituye ' ...una garantía fundamental del sistema de justicia...', de tal forma que, sin la misma, '...no hay, propiamente, proceso jurisdiccional...'. Su relevancia es, en consecuencia, extraordinaria y se manifiesta en que el tribunal sea ajeno al litigio que se ventile, lo que habrá de exteriorizarse, de un lado, en que '...no puede asumir procesalmente funciones de parte...' y, de otro, en que no podrá realizar '...actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra...'.
En atención a tales consideraciones, resulta claro que, por más que la imparcialidad encuentre en el ámbito penal y respecto del acusado, dadas las consecuencias jurídicas que potencialmente lleva aparejada la comisión de infracciones penales, la máxima plasmación de su razón de ser, es una garantía de todas las partes. Partiendo de tal premisa, no puede dejar de llamar la atención que el Sr. Marco Antonio argumentara en la audiencia preliminar del plenario que de no abstenerse los miembros del Tribunal ' ...la nulidad de este juicio en caso de alcanzar una condena...' sería '...más que evidente...'. La eventual parcialidad del Tribunal viciaría en sí el procedimiento en todo caso, fuera cual fuese el fallo que se adopte y con independencia de sobre quien recaiga.
b.3) Como incide también la citada sentencia del Tribunal Constitucional de número 184/2021, en línea con lo expuesto anteriormente tiene que distinguirse entre una imparcialidad subjetiva y otra objetiva. La primera estaría encaminada a garantizar que el tribunal no haya mantenido ' ...relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las...' mismas. Con la segunda se trataría de asegurar que los órganos judiciales tomen contacto con el '...thema decidendisin haber tomado postura en relación con él...', esto es, que '...que los jueces y magistrados que intervengan en la resolución de una causa se acerquen a la misma sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso...'.
Lo alegado por el Sr. Marco Antonio sobre la ausencia de imparcialidad derivada de la previa intervención de este Tribunal en un recurso de apelación se inserta, obviamente, en esa perspectiva objetiva de la misma antes indicada.
b.4) Como se razonó igualmente en la ya varias veces referida sentencia del Tribunal Constitucional 184/2021 y debe recalcarse de manera especial en este caso, ' ...La imparcialidad judicial se presume...'. Añade a este respecto que, aun cuando sea cierto ' ...que en este ámbito las apariencias son muy importantes...', no son suficientes las meras dudas o sospechas que puedan existir en la mente de las partes, sino '...que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas...'.
Partiendo de lo anterior, es difícil asumir la postura del acusado cuando en las alegaciones que realizó en la audiencia previa al respecto lo primero que sostuvo fue que no dudaba de la imparcialidad de los miembros del Tribunal ni de su ' ... capacidad para resultar objetivo ...'. No deja de resultar un tanto contradictorio asumir que no se carecía de ella y, paralelamente, esgrimirla para impedir la continuación del juicio y propiciar el enjuiciamiento por otros magistrados. En realidad, todo su argumentario se fundó en una especie de inhabilidad absoluta por el mero hecho de intervenir previamente en el procedimiento.
b.5) El Ministerio Fiscal mantuvo en la audiencia preliminar, como se ha recogido también en el antecedente de hecho sexto, que no cabía hacer valer la falta de imparcialidad del Tribunal en el plenario al no haberse recusado a sus miembros previamente. El Sr. Marco Antonio se adelantó a tal argumentación, reconociendo que, efectivamente no lo había hecho y ya había precluido la posibilidad de hacerlo, pero destacando que ello resultaba irrelevante. Tal posición no puede compartirse por lo siguiente:
b.5.1) El ordenamiento jurídico prevé un mecanismo especialmente encaminado a preservar la imparcialidad del Tribunal, que, efectivamente, es la recusación regulada en los artículos 218 a 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la que se refieren también los artículos 52 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b.5.2) Conforme con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en línea con el artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es indudable que había precluido la posibilidad de formular la recusación frente a este Tribunal, como se ha dicho que asumió el acusado antes referido.
b.5.3) La posibilidad de hacer valer la ausencia de imparcialidad si antes no se ha formulado recusación ha sido una cuestión controvertida a lo largo del tiempo. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/03/2017 hace un estudio nada desdeñable al respecto, destacando cómo en su resolución de 29/09/2012 se rechazó, para acabar razonando que no constituía un obstáculo insalvable. Más tarde, en la de 12/09/2014 parece decantarse, por el contrario, por la primera tesis referida. Por esta última, dándole la razón al Ministerio Fiscal en lo que alegó en el presente caso, se decanta el Tribunal Constitucional en su sentencia de número 184/2021.
b.6) Aparte de no caber ya hacer valer la supuesta falta de imparcialidad del Tribunal, en ningún caso puede entenderse que la hubiera perdido por lo siguiente:
b.6.1) Como razonó también la sentencia del Tribunal Constitucional número 184/2021, ' ...La imparcialidad objetiva debe ser ponderada en cada caso concreto...', añadiendo que ello implica que no existen supuestos en los que, de por sí, deba entenderse perdida indefectiblemente, como se vino a entender por el acusado referido. Ante al contrario, continúa razonando, ' ...la determinación de cuáles son las circunstancias específicas que posibilitan en cada caso considerar como objetivamente justificadas las dudas sobre la imparcialidad judicial no está vinculada tanto con una relación nominal de actuaciones o decisiones previas que queden vedadas al juzgador cuanto, especialmente, con la comprobación, en cada supuesto en particular, de si la intervención previa en la que el interesado centra sus dudas ha sido realizada por el órgano judicial teniendo que adoptar una decisión valorando cuestiones sustancialmente idénticas o muy cercanas a aquellas que deben ser objeto de pronunciamiento o resolución en el enjuiciamiento sobre el fondo...'.
b.6.2) En el caso que nos ocupa, el contacto previo de este Tribunal con los hechos objeto de enjuiciamiento ha sido cuantitativamente escaso. Intervino en un recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio y en otro de queja formulado por el coacusado por inadmitirse otra apelación al considerarse que había precluido tal posibilidad. Este último, desde cualquier perspectiva que se quiera analizar, nunca podría afectar a su imparcialidad como órgano enjuiciador.
b.6.3) El contacto que ha tenido este Tribunal con los hechos objeto de enjuiciamiento ha sido también cualitativamente escaso en atención a lo que sigue:
b.6.3.1) El recurso de apelación se interpuso contra un auto en el que se dispuso continuar por los trámites del procedimiento abreviado en aplicación del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b.6.3.2) La decisión de continuar por los trámites del procedimiento abreviado que prevé el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la adopta el instructor cuando considera que se han llevado a cabo las actuaciones indagatorias imprescindibles para entender que de las mismas se extrae una base indiciaria suficiente para atribuir los hechos potencialmente punibles por los que se siga la causa a unas personas o personas concretas, asegurando así que no se formulen acusaciones insustentables o insuficientemente fundamentadas, evitando de esa manera una gratuita ' pena de banquillo'. No se requiere, pues, alcanzar una convicción al respecto, esto es, seguridad de que hubieran acaecido y fueran protagonizados por aquéllos a quienes se les hubieran atribuido. Ello sólo será necesario de cara a entender enervada la presunción de inocencia que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española en su faceta de regla de juicio, lo que sólo podrá lograrse tras la práctica en el plenario de lo que serían las auténticas pruebas. En su aspecto de regla de tratamiento exigiría sin más que pudiera realizarse un juicio de probabilidad del que se extraiga lo que vendría a ser algo menos de una certeza, pero más que una mera posibilidad.
b.6.3.3) Este Tribunal viene considerando desde antiguo y así lo razona habitualmente en los autos que resuelven los recursos de apelación contra los que ordenan continuar por los trámites del procedimiento abreviado y, en general, ante otras decisiones de cierre de la instrucción previstas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, singularmente los sobreseimientos, que en la alzada sólo puede realizar en la generalidad de los casos un control de racionalidad de la valoración de las actuaciones indagatorias que haya realizado el instructor y que le hayan llevado a adoptar unos u otros partiendo de la existencia de una mayor, menor o inexistente base indiciaria sobre los hechos objeto del procedimiento. Ello es una consecuencia inherente a la propia naturaleza de dicha fase, dado que las declaraciones de los investigados, testigos y peritos nunca se practican con inmediación ante el órgano de apelación, en muchas ocasiones ni siquiera existe una grabación videográfica de ellas y muchos elementos a tomar en consideración pueden extraerse sólo de las actuaciones previas del Ministerio Fiscal o de la policía judicial, sin que sea necesaria su reproducción ulterior ante el instructor.
b.6.3.4) En el auto que dictó este Tribunal resolviendo el recurso de apelación, de fecha 05/09/2019, se materializaron plenamente las restricciones al control de los indicios antes referida. Los siguientes fundamentos de derecho del mismo, que fueron los relativos al caso concreto y que se transcriben a continuación, así lo revelan:
'...TERCERO.- Una vez hechas las anteriores consideraciones, y tras un análisis no sólo del contenido de los testimonios remitidos, sino de los distintos fundamentos que contienen los autos cuestionados, así como las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sala no tiene otra alternativa que la desestimación de la apelación.
Y ello es así, si tenemos en cuenta que el auto recurrido se basa en unos indicios que el Sr. instructor ha considerado suficientes para que la causa pase a la fase intermedia, especificando con claridad cuáles son los hechos que se atribuyen al recurrente así como la explicación racional de sus conclusiones, en estos momentos procesales se considera suficiente para pasar a la siguiente fase procedimental, todo ello, dejando a salvo la función del órgano de enjuiciamiento que habrá de desarrollarse en la fase de juicio oral, en donde se exige una certeza suficiente para una condena respaldada en las pruebas que bajo los principios de contradicción e inmediación se han de desarrollar en el plenario, de manera que en estos momentos solo se requieren indicios como los que en el caso ha apreciado la Juez de Instrucción, valorando las diligencias instructoras practicadas, apreciación a la que no vemos motivos para achacar ningún tipo de error, sin perjuicio de que la versión que propone la defensa pueda ser esgrimida legítimamente ante las eventuales acusaciones que irán concretando las conductas a sancionar y la sentencia que pudiera dictarse, finalmente, definirá con la mayor precisión que le sea posible al órgano enjuiciador lo que realmente acaeció, absolviendo a la persona contra la que se dirija la pretensión punitiva o castigándola conforme a los tipos penales en los que los hechos probados sean subsumibles, con absoluta independencia de lo que el instructor considerara al clausurar la instrucción, que, por otra parte, tampoco vincula a las pretensiones punitivas, más allá de la necesidad de que su descripción fáctica no se base en conductas ajenas a la misma.
Es por ello que no podemos compartir los razonamientos que contiene el recurso como base de su pretensión de archivo de las actuaciones exponiendo que no concurre ni una sola diligencia de la que puedan extraerse dos hechos negativos como la inexistencia de la enfermedad los días señalados o que la consulta médica no se produjo. Se trata de una exigencia que en esta fase procedimental resulta absolutamente inviable por una improcedente exacerbación del principio de presunción de inocencia con la imposición a las acusaciones de una 'probatio diabolica'.
Por el contrario, no parecen irracionales las conclusiones del instructor sobre la existencia de indicios sobre una posible falsedad, como es precisamente el hecho de que se le diera una apariencia de oficialidad a lo que ellos mismos han reconocido ser una consulta privada, que siendo, tal como se mantiene en el recurso, una evidente irregularidad, puede contribuir a la configuración de los indicios que sirven de base a la decisión impugnada, sin que pueda olvidarse que el hecho que sirve de presupuesto a la imputación puede ser objeto (tal como hemos expuesto) de diversas calificaciones entre las cuales, únicamente podría ser descartada la del artículo 390.1.4º del Código Penal , que se halla excluida para los particulares en el artículo 392 al menos en concepto de autor en sentido estricto, pero no el resto de comportamientos típicos, ya lo fuera en la modalidad de falsedad de un particular a que se refiere este último precepto, o a la posible participación del recurrente como 'extraneus' en el delito especial previsto en el mencionado artículo 390, dado el carácter de funcionario que a estos efectos cabría atribuir al coinvestigado por mor de lo dispuesto en el artículo 24.2 del mismo Código .
En atención a ello, resulta imposible que prospere una impugnación de la decisión de continuar por las normas del procedimiento abreviado...'.
b.6.3.5) Mucho más contaminante y susceptible de generar dudas al respecto del mantenimiento de la imparcialidad que lo que se hizo este Tribunal con ocasión del recurso de apelación sería enjuiciar unos hechos respecto de los que alguno de sus acusados ha estado privado de libertad hasta el dictado de la sentencia firme sin que se hubiese planteado modificar su situación personal, no ya cuando se deniega ello o se prorroga la prisión provisional en aplicación del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tratándose de una cuestión reformable por su propia naturaleza al amparo de su artículo 539, todas esas situaciones habrían de pasar, tácita o expresamente, por apreciar la concurrencia de '... motivos bastantes...' para creer que las personas contra las que se siga la causa hayan llevado a cabo los hechos que se les atribuyen conforme con su artículo 503.1.2º, lo que implica la existencia, cuando menos, de una base indiciaria sólida al respecto. No parece que exista un debate doctrinal mínimamente profundo sobre si ello podría inhabilitar al órgano enjuiciador ni parece que tenga lógica planteárselo salvo que caigamos en el error de analizar la actuación de la justicia española con unos complejos injustificados o con pretensiones de garantismo que escapan de cualquier racionalidad, salvo que las funciones jurisdiccionales se pretendan atribuir a autómatas o a personas que vivan encerradas en burbujas y que no tengan otra intervención en el procedimiento que estar presentes en el plenario y dictar la sentencia.
SEGUNDO.-Valoración de las pruebas que han conducido al relato de hechos probados consignado en el apartado anterior de la presente resolución:Dejando a un lado lo relativo a las cuestiones alegadas en la audiencia preliminar del juicio oral sobre las que se formuló protesta, lo siguiente que tiene que abordarse es cómo se ha llegado al relato hechos consignado en el apartado anterior. Referir que ello es el resultado de la valoración en conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, indicadas en el antecedente de hecho sexto, apartado e), aplicando el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es insuficiente. El deber de motivación que imponen a esta resolución el artículo 120.3 de la Constitución Española, el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica exige exponer el proceso lógico seguido por este Tribunal para llegar a las conclusiones fácticas allá plasmadas. A fin de que pueda comprenderse de la mejor manera posible, tienen que distinguirse los siguientes extremos:
a) Desarrollo de una actividad laboral por Marco Antonio para Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A.: el que Marco Antonio desarrollara una actividad laboral para Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. no presenta especial dificultad para su acreditación. Toda su intervención en el plenario cuando accedió a responder a las preguntas que le formuló exclusivamente su letrado giraron en torno a la existencia de tal vínculo, en lo coincidieron los testigos Onesimo y Carlos Jesús. En atención a los hechos por los que se formularon acusación en general y, en concreto, por los extremos que se irán analizando a continuación, dudar sobre la credibilidad de sus manifestaciones carece de todo sentido.
b) Desarrollo por Pablo Jesús de la actividad de médico como sustituto en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y desempeño de las mismas en el Centro de Salud del Tarajal el día 05/10/2018: el desarrollo por Pablo Jesús de sus funciones como médico sustituto en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y que, en concreto, las desempeñara en el Centro de Salud del Tarajal el día 05/10/2018 fue asumido tácita pero patentemente por él cuando accedió a responder a todas las preguntas que se le formularon en el plenario. Dados los hechos que se le atribuían por la acusación carece de sentido dudar de su credibilidad. Al margen de ello, se trataría de un extremo corroborado por los testigos Secundino y Mariola y todo lo recogido en la copia del expediente disciplinario NUM006 seguido por la citada entidad frente al Sr. Pablo Jesús que obra al acontecimiento 82 y 176 del expediente digital del rollo de esta Sala, admitido como prueba, dado por reproducido en dicho acto y no impugnado en cuanto a su autenticidad.
c) Inasistencia de Marco Antonio a realizar sus actividades laborales para Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. durante seis días en agosto y septiembre de 2018: el que Marco Antonio dejara de acudir a desarrollar su actividad laboral para Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. los días 29 y 30 de agosto y 11, 18, 24, y 26 de septiembre de 2018, como le correspondía hacer, se extrae ya sólo de lo manifestado por él en el plenario. Lo asumió de forma tácita pero indudable. Toda su intervención partió de la base de que así había acontecido, tratando de justificar qué le había impedido su asistencia al trabajo y cómo el desarrollo de su labor sindical y su actuación frente a lo que serían abusos de su empleadora habría motivado el maltrato recibido por la misma y, finalmente, su despido improcedente por esas ausencias. Dudar de su credibilidad al respecto de estos extremos ante los hechos por los que se formuló acusación y lo demás puntos que se examinarán a continuación sería absurdo. Lo corrobora además lo declarado en el mismo sentido por los testigos Onesimo y Carlos Jesús
d) Requerimiento de Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. a Marco Antonio para que justificara sus ausencias del trabajo: el que Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. requiriera a Marco Antonio por escrito para que justificara las ausencias al trabajo antes indicadas en un documento fechado el 03/10/2018 y que ello le fuera notificado a este último se extrae del documento obrante al acontecimiento 4 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba, dado por reproducido en el plenario y no impugnado en aspecto alguno. En el mismo, firmado por el testigo Onesimo como jefe de personal y de administración, se le insta a ello y consta un ' recibí' con una firma. Lo manifestado por el Sr. Onesimo y el también testigo Carlos Jesús giró sobre este extremo como eje central de los acontecimientos por los que se acabó formulando acusación y el Sr. Marco Antonio partió de ello como algo obvio en lo que se enmarcaba toda su intervención en el plenario.
e) Relación entre ambos acusados: el que los dos acusados mantuvieran una relación de vecindad antes de que ocurrieran los hechos objeto de enjuiciamiento fue puesto de manifiesto expresamente por Pablo Jesús durante su intervención en el plenario. En ello radicaría, como también incidió, el motivo por el que llevó a cabo la actuación a la que luego se aludirá y que constituye el eje de las acusaciones. La testigo Mariola, quien afirmó haber intervenido en el expediente disciplinario seguido contra el mismo por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, mantuvo que así lo había indicado él y, en efecto, así se recoge en las alegaciones del mismo que consta en la copia obrante a los ya referidos acontecimientos 82 y 176 del rollo de la Sala. Ningún sentido tiene dudar de tal circunstancia, que, de una manera u otra, fue asumida por Marco Antonio en el contexto general de lo que expuso en ese mismo acto. Ninguna otra explicación tendría ante lo que luego se indicará en las letras f) a i).
f) Correspondencia a Marco Antonio de un médico de atención primaria y un centro del Sistema Nacional de Salud que no eran el otro acusado y el del Tarajal: el que Pablo Jesús y el Centro del Salud del Tarajal no fueran el médico que correspondía a Marco Antonio en la denominada comúnmente asistencia primaria ni la dependencia en la que se prestaba la misma dentro del Sistema Nacional de Salud, del que forma parte el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria conforme con el artículo 44 de la Ley General de Sanidad y el artículo 15 del Real Decreto 1087/2003 por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo, fue puesto de manifiesto por la testigo Mariola. Indicó que su centro era el de ' Otero' y el facultativo encargado de dicha área Julio. El también testigo Julio lo corroboró al menos parcialmente al referir que era su médico de ' cabecera', en lo que incidió también el Sr. Pablo Jesús. Ninguna duda puede albergar el Tribunal sobre la realidad de tal circunstancia. No existe elemento alguno para cuestionar tales afirmaciones ni la fuente de su conocimiento, sobre todo si se tiene en cuenta que el Sr. Julio afirmó ser amigo de ambos acusados y tratarse la constatación de tales circunstancias, como es imposible que se escapara a alguien, como una circunstancia netamente incriminatoria, aspecto en el que luego se ahondará.
g) Emisión de un ' informe de visita' por Pablo Jesús respecto de Marco Antonio: la emisión de un informe por Pablo Jesús utilizando los sistemas de gestión del Centro de Salud de El Tarajal el día 05/10/2018 relativo a Marco Antonio aprovechando que desarrollaba sus funciones de sustitución como médico allí fue admitido por el Sr. Pablo Jesús en el juicio oral. Pocas dudas sobre su credibilidad podrían albergarse, al margen de lo que se indicará a continuación, a la luz del denominado ' informe de vista' al acontecimiento 5 del expediente digital de las diligencias previas, admitido como prueba, dado por reproducido en el juicio oral y no impugnado en aspecto alguno, que lo corrobora, acreditando, además, su contenido.
h) Emisión del informe de visita' respecto de Marco Antonio a instancia del mismo: el que el ' Informe de visita' emitido por Pablo Jesús lo fuera a instancia de Marco Antonio también fue puesto de manifiesto expresamente por el primero y asumido por el contexto de todas sus manifestaciones por el segundo. Dudar de la realidad de ello sería irracional a la luz de su contenido, referido al estado de salud del Sr. Marco Antonio los días concretos a los que se refirió el requerimiento que se ha acreditado que le efectuó Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A.
h) Entrega del ' informe de visita' por Marco Antonio a Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. para justificar su inasistencia al trabajo: el que se aportara el ' informe de visita' por Marco Antonio a su entidad empleadora para justificar la inasistencia los días de agosto y septiembre de 2018 antes referido, era otro de los aspectos que subyacía patentemente a todo lo que narró al intervenir en el juicio oral. No podía ser más coherente con el requerimiento que se ha entendido acreditado que se le hizo en ese sentido al que se ha aludido en la letra d). La entrega del mismo se extrae del sello de entrada el 05/10/2018 de Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. que figura en el mismo, más allá de que sobre ello se pronunciara el testigo Onesimo que fue quien firmó, como se ha dicho, ese requerimiento. Su finalidad sería absurdo no presumirla en cualquier caso. Existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, como en breves pero claros términos recoge el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para definir la prueba de presunción judicial, entre dicha conclusión y el que se le instara a justificar las ausencias, la fecha de expedición del documento en el que así se hizo y se entregó al Sr. Marco Antonio, la emisión del informe sólo dos días después, su contenido y la entrega posterior a la entidad referida.
i) Circunstancias en la que se emitió el ' Informe de Visita': el que Pablo Jesús elaborara el ' Informe de Visita' sin que Marco Antonio le dijera siquiera que había padecido algún tipo de dolencia ni explorarlo siquiera fue narrado por el mismo durante su intervención en el plenario. Las manifestaciones posteriores del Sr. Marco Antonio en el mismo acto al respecto de cómo se gestó aquél fueron tan escuetas y genéricas que ni siquiera parecían contradecirlo, incidiendo más propiamente en que durante días 29 y 30 de agosto y 11, 18, 24, y 26 de septiembre de 2018 había estado realmente enfermo. Lo manifestado por el Sr. Pablo Jesús es difícil de poner en tela de juicio, además de resultar plenamente coherente con que también sostuviera que el Sr. Marco Antonio le dijera que lo necesitaba para evitar que lo ' echaran' del trabajo y que le dio una hoja de su empleadora en la que se apoyó para redactarlo tomando como referencias algunos datos del mismo recabados de su historial (debe entenderse informático). La posibilidad de que la modificación de las conclusiones provisionales de las acusaciones, a modo de acuerdo con el mismo, haya influido en él, de forma que le hubiera movido espuriamente a faltar a la verdad, no impide que se le dé pleno crédito, por más que al deponer ni siquiera lo hiciera bajo la amenaza latente de incurrir en un delito de falso testimonio castigados en los artículos 458 y 460 del Código Penal por condición procesal. Antes al contrario, lo que aseveró encuentra una plena corroboración externa en los siguientes extremos:
i.1.-La existencia del requerimiento de Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. a Marco Antonio para que justificara su inasistencia al trabajo los días 29 y 30 de agosto y 11, 18, 24, y 26 de septiembre de 2018 que se ha probado y la coincidencia entre dichas fechas y lo que figura en el informe, así como el ' motivo' consignado en el mismo.
i.2.-La entrega del ' Informe de Visita' con el fin de atender al requerimiento acredita.
i.3.-La probada proximidad temporal entre el requerimiento y la entrega del ' Informe de Visita'.
i.4.-El no tratarse el Sr. Pablo Jesús del médico de atención primaria del otro acusado y realizarlo aprovechando una sustitución que el mismo hacía en un centro de salud que tampoco se correspondía con el del mismo, como se ha considerado también acreditado, sin que exista otra explicación a que no acudiera al facultativo le correspondía.
i.5.-La relación de vecindad entre ambos acusados, igualmente probada.
i.6.-El que, como se acreditara con la declaración de la testigo Mariola, respecto de lo que ninguna razón existe para dudar por su actuación como instructora del expediente disciplinario seguido contra el Sr. Pablo Jesús, documentada como tal en el acontecimiento 82 y 176 del expediente digital del rollo de la Sala, que el mismo no prestara servicio alguno como sustituto los días que indicó que había atendido al acusado ni se hubiera realizado prueba diagnóstica alguna o retirado de farmacia cualquier medicamento prescrito por él de los recogidos en el informe.
j) Actuación de Marco Antonio como representante de los trabajadores en su empleadora: el que Marco Antonio actuase antes como representante de los trabajadores de la entidad Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. en un tiempo anterior a que la misma le requiriese para justificar sus inasistencias al trabajo fue puesto de manifiesto por el mismo por las razones que se abordarán a continuación en su declaración en el plenario. Ello fue corroborado, sin que exista razón alguna para dudar de la veracidad del dato, por lo manifestado por los testigos Onesimo y Carlos Jesús.
k) Despido de Marco Antonio por hechos relacionados con los que son objeto de enjuiciamiento: el que Marco Antonio fuera despedido de Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. tras la presentación del ' Informe de Visita' se asumió como algo obvio por el mismo en su intervención, lo que encontró igualmente corroboración en lo narrado antes que él por los testigos Onesimo y Carlos Jesús. Este último concretó el motivo de esa actuación, especificando más lo que el penúltimo había ya apuntado: la presentación de un documento para justificar las ausencias que no se correspondería con la realidad. Tampoco existen razones para dudar de la realidad de este extremo. Antes al contrario, es coherente con toda la actuación previa de dicha entidad que se ha considerado probada que llevó a cabo.
l) Ausencia de acreditación de cualquier actuación vengativa de Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. por la actuación de Marco Antonio como representante de los trabajadores: como se ha indicado en los antecedentes de hecho cuarto y séptimo, Marco Antonio mantuvo en su calificación elevada a definitiva que tanto el inicio del procedimiento como su despido vendrían a ser un acto de venganza de su empleadora por el desempeño de su actuación como representante de los trabajadores. Dejando a un lado el resultado de las pruebas analizado hasta ahora, lo cierto es que la adopción de cualquier medida de represión por tal circunstancia carece de cualquier mínima prueba. Los testigos Onesimo y Carlos Jesús vinieron a sostener que se trataba de una persona que generaba cierta conflictividad con la empresa. Ello, sin embargo, no lo expusieron en el contexto del desarrollo de su actividad sindical en sí, sino más bien como una actitud puramente personal de beligerancia hacia la misma, formulando quejas que se habrían demostrado posteriormente injustificadas, como su afirmación de que carecía de una silla con respaldo para desarrollar su trabajo.
El testigo Carlos Ramón, quien dijo tener amistad con Marco Antonio desde hacía 20 años, sostuvo que este último le decía que tras finalizar su ' blindaje' sindical le habían hecho cosas que, a su entender, no eran correctas. Se refirió en concreto, a continuación, a que habría dejado de ser jefe de auxiliares, le habrían rebajado el sueldo, lo habrían mandado a Protección Civil y luego a servicio del 112 (en el que los también testigos Onesimo y Carlos Jesús afirmaron que prestaba sus servicios laborales en el último tramo de su relación laboral y se recogía en el requerimiento de justificación de inasistencia, acreditándolo) y vio que en la sala del mismo estaba ' ...solamente en una silla sentado, ante un pilar...'. Al margen de las dudas sobre su objetividad que pudieran surgir de tal relación, lo cierto es que, como también indicó, toda su fuente de conocimiento al respecto sería, aparte de lo contemplado por él mismo, lo que le habría dicho el propio Sr. Marco Antonio, no contextualizando mínimamente la mayor parte de sus aseveraciones.
Crucial para entender todo lo que envuelve el desarrollo de la actividad laboral del Sr. Marco Antonio fue lo narrado por los testigos Onesimo y Carlos Jesús sobre cuál era la actitud que venía manteniendo el primero. Ambos insistieron en que se le había todo tipo de facilidades y que, finalmente, acabó prestando sus servicios en la Sala del 112 pero su actitud había sido tan renuente a desempeñarlo correctamente que no había logrado superar la formación que tenía que adquirir para ello, suspendiendo las pruebas en una primera instancia a pesar de que, como indicó el primero, sólo tenía que estudiar 16 folios, y luego negándose a examinarse, de forma que finalmente, como coincidieron ambos, no quería ni adquirir la instrucción necesaria ni trabajar. Respecto de estos dos testigos no se apreciar realmente la existencia de cualquier circunstancia que pudiera nublar su objetividad por motivos puramente personales. Tampoco derivadas de su mayor o menor rendimiento como trabajador o las ' molestias' que pudiera haber generado con su actividad sindical o, simplemente, por quejas que individualmente pudiera haber formulado. No se trata de una empresa sometida a las implacables leyes del mercado y rendimientos económicos, sino, como resulta evidente por su denominación y servicios como el indicado, de una sociedad pública.
Desde tal perspectiva, lo afirmado por Marco Antonio sobre que había estado sin trabajo efectivo durante dos años y medio encontraría explicación, pero no como un acto de venganza hacia él. Sus afirmaciones de que le habían quitado el trabajo y sueldo, le habían privado de un despacho y lo habían ridiculizado haciéndole utilizar un uniforme no dejan de ser llamativas, reforzando la credibilidad de los dos testigos sobre que era él quien generaba conflictos su entidad empleadora y no a la inversa. Reflejan una altivez de grado sumo. Es difícil imaginar cómo puede resultar ofensivo o humillante no desempeñar labores en una estancia individual o tener que utilizar las mismas prendas que el resto de sus compañeros.
m) Inexistencia de cualquier dolencia que sufriera Marco Antonio los días a los que se refería el ' Informe de Visita': Marco Antonio sostuvo durante su intervención en el juicio que los días que dejó de asistir a su trabajo había estado realmente enfermo, medicándose con fármacos de los que ya disponía. Nada impedía que, más allá de la relevancia jurídica que ello pudiera tener, se le concediera crédito al respecto o, al menos, pudiera hacer nacer la duda al respecto a este Tribunal. No obstante, sus palabras en tal sentido tienen que ser examinadas con sumo cuidado. No sólo estaba especialmente interesado en que se le creyese por su condición procesal de acusado sino que, además, como ya se ha dicho, al deponer ni siquiera podría cometer el delito de falso testimonio. Más allá de ello y ausente cualquier prueba de que todo se tratara de una especie de conjura para vengarse por su labor como representante de los trabajadores, existen una serie de elementos que le restan cualquier valor acreditativo a sus palabras:
m.1) Su intervención fue sumamente escueta y más que genérica en lo relativo la realidad de sus padecimientos y cómo los afrontó.
m.2) De responder a la realidad poco sentido hubiera tenido acudir al otro acusado en lugar de al médico que le correspondía dentro del Sistema Nacional de Salud.
m.3) La forma en la que se ha acreditado que dirigió la solicitud al acusado para que le ayudara a justificar las ausencias. Recuérdese, lo que es difícil de soslayar, que ni siquiera le dijo que hubiera estado enfermo, sino que le instó sin más que colaborase con él para evitar la pérdida de su empleo.
m.4) La ausencia de cualquier corroboración externa a lo dicho por él. Las cajas de fármacos exhibidas al juez instructor que se indican en el acta levantada por el Letrado de la Administración obrante al folio 36 del expediente digital, admitido como prueba en aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dado por reproducido sin impugnación alguna, poco pueden hacer en ese sentido. No hay forma de trazar su origen ni enlazado con un efectivo consumo por el mismo, al margen de que el envase de uno de ellos parece indicarse, aunque no con claridad, que ni siquiera se habría abierto y el otro habría caducado varios meses antes de la primera de las ausencias cuya justificación se le requirió. Tampoco lo logran las aportaciones del testigo Carlos Ramón. Incluso dejando a un lado la subjetividad que a su testimonio pudiera inducir su amistad con Marco Antonio, ya referida, sus manifestaciones a este respecto nada permiten acreditar por lo siguiente:
m.4.1) Indicó que le mandó un mensaje por Whatsapp instándole a que se tomaran algo juntos, pero el acusado declinó la invitación diciendo que tenía fiebre y le dolía la cabeza.
m.4.2) No pudo situar exactamente en el tiempo dicho mensaje más allá de indicar que fue a finales de agosto, cerca del cumpleaños de su esposa, que es el 30 de dicho mes, sin precisar siquiera el año que ello tuvo lugar y, además, reconducido en gran parte por las preguntas que le formuló el letrado de Marco Antonio.
m.4.3) De una forma no muy enlazada con todo lo relativo al mensaje dijo posteriormente que lo había visto en su casa con fiebre y en la cama, sin poder concretar inicialmente cuándo para luego parecer decir, nunca de forma clara, que se trataría del 30 de agosto, de nuevo sin precisar de qué año y siendo otra vez reconducido en sus respuestas por las preguntas que le formuló el letrado antes referido en lo que toca a las fechas en torno a las que habría acontecido.
m.4.4) Tras afirmar que sólo sabía lo del 30 de agosto, añadió sin conexión con momento puntual alguno que el acusado había padecido siempre dolores de espalda.
Antes al contrario, todo lo que se acreditado sobre las ausencias al trabajo, el requerimiento de justificación de las mismas y cómo y en qué circunstancias se evacuó el mismo, especialmente acudir a un facultativo al que le unía una relación de vecindad para que fuera del desempeño de su labor como tal y sin ni siquiera insinuarle que hubiera padecido algún tipo de enfermedad, acreditado todo de forma directa, operan como indicios, que tienen un enlace preciso y directo conforme con las reglas del criterio humano, tomando de nuevo la fórmula del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con que, efectivamente, no sufriera dolencia alguna, teniéndose por acreditado vía presunción. Lo establecido en dicho precepto responde a la misma idea que la Sala II del Tribunal Supremo ha mantenido sobre este medio acreditativo en el ámbito penal en sentencias ya tan lejanas como las de 30/05/2007, 28/06/2007 o 20/07/2007, entre otras. Como en cualquier actividad humana, en la actividad jurisdiccional no cabe aspirar a alcanzar una certeza absoluta. Ello es una entelequia. Es necesario reconocer que siempre hay resquicios abiertos a la duda en condiciones normales. Otra cosa es la certeza mínima que habría de exigirse para reducir en la mayor medida posible los riesgos de pronunciamientos condenatorios, fundamentalmente, pero también absolutorios, injustos. Un hecho presumido judicialmente no será jamás la única opción posible, sino la que se plantea como extraordinariamente más razonable en cada caso concreto, ya sea porque en absoluto se haya acreditado lo contrario o simplemente por no conseguirse minar, ni aun mínimamente, la lógica interna del silogismo que se haya seguido para llegar hasta él y para atribuirle tan alto grado de conclusividad. En ese sentido, cualquier posibilidad de que Marco Antonio tuviera algún tipo de malestar que realmente le impidiera desempeñar su trabajo durante todos los días que dejó de acudir, incluso los de finales de agosto de 2018, entraría en el terreno de lo fantasioso en este caso a tenor de las pruebas practicadas. Ningún contraindicio existe. Lo que resultaría irracional sería dudar de que hubiera podido ocurrir ante las escasas aportaciones del Sr. Marco Antonio en el juicio oral, dirigidas en gran medida a tratar de poner de manifiesto la existencia de una conjura contra él por parte de su empleadora que no ha sido ni mínimamente acreditada.
n) Ingresos abonados por Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. a Marco Antonio durante los días de inasistencia al trabajo: el que el salario proporcional correspondiente a los días que se ha considerado acreditado que Marco Antonio fuese abonado se acredita por lo manifestado por el testigo Carlos Jesús. Ello no podía ser más coherente con la fecha en la que se acreditó que, como poco, se emitió el documento en el que se efectuó el requerimiento, posterior a la fecha habitual de ingresos de los salarios en la generalidad de los casos. Nada apunta a que se le hubiera privado de esa parte de remuneración, fuera ello correcto o incorrecto desde el punto de vista de las normas laborales. La fuente de conocimiento de su cuantía, que ni siquiera se expresó de forma exacta ni por el mismo ni por Onesimo, quien, como se ha dicho, depuso en la misma condición, sino sólo por aproximación, ni si eran en bruto o en neto, no puede determinarse ni se incidió en ello mínimamente en sus intervenciones. No se trata de que faltasen a la verdad sino de que los datos que expusieron hubieran sido suficientemente contrastados o partieran de bases objetivas a las que ellos hubieran tenido acceso.
ñ) Ausencia de antecedentes penales de Marco Antonio: el que Marco Antonio, único que en su calificación realizó alguna referencia al respecto, careciera de antecedentes penales se extrae de la admisión y reproducción en el plenario sin impugnación alguna de su hoja histórico-penal, obrante al acontecimiento 90 del expediente digital de las diligencias previas.
TERCERO.-El delito de falsificación de certificados:Haciendo uso de la posibilidad de formular conclusiones ' alternativas' conforme con los artículos 650, 653, 781 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, en buena técnica legislativa, habrían de calificarse de ' subsidiarias', ambas acusaciones entendieron que los hechos punibles que atribuyeron definitivamente a los acusados eran constitutivos, con carácter principal, del delito previsto en el artículo 397 del Código Penal, que establece lo siguiente:
'El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses'.
Todos los elementos de dicha infracción, muy criticada doctrinalmente por razones en las que se innecesario adentrarse en esta resolución, concurren en el presente caso a tenor de los hechos considerados probados en atención a lo siguiente:
a) El objeto material sobre el que recae la acción punible es un certificado. Para la concreción de lo que debe tomarse como tal debe tenerse en cuenta lo que sigue:
a.1) Por la ubicación sistemática del precepto dentro del capítulo del Código Penal que castiga las ' falsedades documentales', el certificado debe de encajar, en una primera aproximación, en el concepto de documento.
a.2) Conforme con el artículo 26 del Código Penal, ' A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'. Dentro de ello encuentra cabida el 'Informe de Visita' referido en los hechos probados. Se trata de un papel, que es el material con el que se confeccionan los documentos por antonomasia, en el que se recoge toda una serie de manifestaciones de conocimiento sobre la asistencia médica en varias ocasiones a Marco Antonio y su estado de salud una serie de días concretos, plasmadas en él y asumidas con su nombre y firma por una persona determinada ( Pablo Jesús). Las circunstancias en él reflejadas no son irrelevantes. La concurrencia de cualquier padecimiento físico o mental que impida el desarrollo de una actividad laboral constituye, en principio, un supuesto de incapacidad temporal conforme con el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Dicha situación se erige en virtud del artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en una causa de suspensión del contrato de trabajo. La importancia de acreditar que se está incurso en la misma, al margen de las prestaciones públicas derivadas de ello, es más que notable si se tiene en cuenta que el artículo 54.2.a) de este último cuerpo legal aludido establece como un motivo de despido disciplinario ' Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo'. No puede dejarse de hacer notar a este respecto que se entregó emitió el 'informe' precisamente para justificar los motivos por los que el Sr. Marco Antonio había dejado de acudir durante seis días a prestar los servicios remunerados que venía desempeñando para Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A., como le había instado la misma.
a.3) El Código Penal no ofrece, por el contrario, un concepto de certificado. Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las de 20/12/2016 o 11/02/2021, para saber qué debemos entender como tal debe acudirse al sentido común del término. A este respecto, como siguen señalando las mismas resoluciones, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al que debe acudirse dada su autoridad, define certificar en su primera acepción como ' Asegurar, afirmar, dar por cierto algo'. El certificado, pues, es el documento en el que se plasma ello. Se trata de una declaración de conocimiento en la que, parafraseando la sentencia del mismo órgano de 07/05/2010, se refleja y hace constar una verdad, que se conoce y se aprecia por haber sucedido y existir efectivamente. No se requiere, como es de ver, una forma especial de consignar los datos de que se traten, utilizar formularios concretos ni emplear fórmulas o palabras rituarias, como ' certifico', 'certificación' o 'certificado'. Tiene que estarse a su contenido material y a su finalidad de adverar o acreditar hechos. Todo ello concurre en el 'Informe de Visita', que, como poco, habría de calificarse como tal. Se ha acreditado que hacía referencia al estado de salud y asistencia médica prestada a Marco Antonio en unos días concretos y con un objetivo concreto, que, además, se especificó en él: justificar que se habían sufrido durante los mismos una serie de padecimientos físicos.
b) El sujeto activo de la infracción tiene que ser un ' facultativo'. Como en el caso de los certificados, el Código Penal tampoco recoge un concepto de ello, aunque muchos preceptos empleen el término. Mucho podría discutirse doctrinalmente sobre cuál es su completo alcance pero lo cierto es que, si algo hay difícil de cuestionar, es que, cualquiera que sea, siempre comprenderá dentro de los mismos a los médicos, como se ha acreditado que es el caso de Pablo Jesús. Ello se corresponde con el sentido más vulgar del término y con la séptima acepción del ya citado Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
c) El núcleo de la acción consiste en librar certificados falsos, sobre lo cual tiene que precisarse lo siguiente:
c.1). Por librar, relativo a un certificado, debe entenderse dar o expedir, como habría ocurrido con el ' Informe de Visita', que se creó y entregó a Marco Antonio por petición del mismo, según se ha probado.
c.2) El libramiento tiene que realizarse en el desempeño de las labores propias del facultativo. Nos encontramos ante un delito especial propio, de forma que la actuación vinculada a una concreta condición subjetiva es lo que justifica su punición de forma específica. Ello concurre en el presente caso dado que se ha acreditado igualmente que el documento calificable como certificado se expidió por un médico, actuando específicamente como tal, plasmando en él los conocimientos técnicos de la materia que es propia de su ciencia y, además, con ocasión de su desarrollo como tal en un centro de salud.
c.3) La falsedad de la certificación no debe entenderse en el sentido de que se hubieran llevado a cabo alguna de las actuaciones que contempla el artículo 390.1 del Código Penal. La infracción prevista en el artículo 397 de dicho cuerpo legal constituye por su pena un tipo privilegiado. En concordancia con ello, como mantuvo el Tribunal Supremo en su sentencia de 20/12/2016, la conducta falsaria sancionada en él es más amplia, cometiéndose cuando su contenido sea inveraz o, como añadió a lo razonado en dicha resolución la de 11/02/2021 del mismo órgano simplemente, cuando se afirme o dé por cierto una cosa que no lo es.
Desde tal perspectiva, el delito se habría cometido por narrar que se había asistido a una persona, se le habían prescrito unas pruebas diagnósticas y unos medicamentos y que se habían apreciado una serie de dolencias a pesar de que, como se ha acreditado, ello no se correspondía con la realidad. Sería indiferente, por lo tanto, que Marco Antonio padecido verdaderamente algún tipo de enfermedad los días allí indicados, lo que, en cualquier caso, se ha probado que era igualmente incierto.
c.4) El bien jurídico protegido por el delito castigado en el artículo 397 del Código Penal, como inciden también las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2016 o 11/02/2021, son la garantía de la seguridad del tráfico jurídico y la veracidad de los instrumentos probatorios. Sólo si se han puesto verdaderamente en peligro dichos valores podrá entenderse cometido el delito, como todas las falsedades, según la lógica doctrina sentada por ese mismo órgano en sentencias como las de fechas 26/09/2002 o 07/05/2000. Ello ocurre en el presente caso fuera de cualquier duda. De un lado, la mutación de la verdad que se plasmó en el documento que se ha considerado certificación no es burda o grosera, de manera que no pudiera pasar inadvertida a cualquier persona. La utilización de un modelo propio del sistema de gestión del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y los términos utilizados por el mismo alejarían cualquier sospecha sobre su procedencia y seriedad de cualquier persona media. Además, su fuente de procedencia (alguien que ejerce como médico) sería la lógica de esperar. De otro, se vieron afectados los datos esenciales que se querían documentar, cuya relevancia a efectos laborales, como ya se ha apuntado, no era nimia.
El argumento esgrimido por el letrado de Marco Antonio en su informe final sobre que en atención al principio de intervención mínima no cabría condenarlo, argumentado que la conducta que se le atribuía era algo que hacía todo el mundo, sin que pudiera castigarse a unas personas sí y a otras no, debiendo estarse a lo que vendría ser la costumbre, ninguna virtualidad puede tener. En primer lugar, parece confundirse que se realicen prácticas similares con cierta asiduidad con que se descubran las mismas. En segundo lugar, no puede menospreciarse la importancia que dentro de la economía de un país, el buen funcionamiento de los servicios públicos, en su sentido más amplio, y el mantenimiento del equilibrio entre gastos e ingresos de la Seguridad Social tiene la debida justificación de las inasistencias al trabajo por motivo de enfermedad.
CUARTO.-Consumación del delito de falsificación de certificado:El delito castigado en el artículo 397 del Código Penal debe entenderse consumado conforme con el artículo 16 del Código Penal, ' a sensu contrario', como vinieron a entender las acusaciones y uno de los acusados en sus calificaciones definitivas. El certificado falso se ha acreditado que se expidió materialmente, plasmándose en un soporte en papel.
QUINTO.-Autoría directa en la comisión del delito por Pablo Jesús: La actuación llevada a cabo por Pablo Jesús tiene que ser calificada como una autoría directa en aplicación del artículo 28 del Código Penal, dado que, como se ha acreditado, se trata de la persona que, actuando en una condición que le atribuye el carácter de facultativo, expidió por sí sólo y materialmente el certificado falso.
SEXTO.-Inducción en la comisión del delito por Marco Antonio: Dentro del concepto amplio de autor que recoge el artículo 28 del Código Penal se incluyen los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho delictivo. Como ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias como las dictadas los días 24/05/2018 o 07/04/2021, ' ...La inducción es una forma de participación en un delito ajeno, que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible', es decir crear en otro la decisión de cometer la conducta delictiva que, de no haber existido la inducción, no hubiera cometido.
Debe ser una inducción eficaz y adecuada respecto a un determinado y concreto delito, que el inducido realiza efectivamente. La inducción supone una influencia o impacto psicológico de carácter directo que mueve la voluntad delictiva del autor material, de tal forma que, sin esa actuación o sugestión anímica, no se habría desencadenado la acción delictiva por el autor material de los hechos.
Para que se produzca esa situación es necesario que la conexión anímica y la actuación sobre la voluntad ajena sea directa, intensa y eficaz ( SSTS 212/2007 de 22 febrero , 871/2007 del 26 octubre ) por cuanto si una persona está decidida, sin la influencia de otra, nadie puede ser acusado de inductor, aunque tras aquella resolución haya mediado un consejo, de liberación en común e incluso aprobación de la misma ( STS 14/2010 del 28 enero ).
Por ello, el inductor es la persona que provoca que otra adopte una resolución de voluntad para llevar a cabo una acción típica antijurídica que no tenía previsto realizar, si no es por la intervención del inductor, que a través de mecanismos psíquicos que inciden sobre el proceso de convicción personal del inducido le han determinado a obrar como lo hizo ( STS 813/2008 de 2 diciembre )...'.
Como se extrae de ello, es inherente a la inducción que el ejecutor posterior del hecho no hubiera resuelto llevarlo a cabo antes de la intervención de otro, que, además, en todo caso, habría de operar como el origen o motor de la decisión de delinquir que surja en él. En el presente caso, nos encontramos ante tal situación. Como se ha considerado acreditado, la expedición del certificado falso por Pablo Jesús tiene una única razón de ser sin la cual no lo habría llevado a cabo: la petición realizada por Marco Antonio de que elaborara un documento en el que se indicara falsamente que había padecido unas dolencias concretas unos días determinados que el primero habría constatado como médico para así atender al requerimiento de justificación de su ausencia al trabajo durante los mismos realizado por su empleadora. Ello le atribuye al Sr. Marco Antonio la condición de inductor.
SÉPTIMO.-Concurrencia de la atenuante de analógica de colaboración con la Justicia en Pablo Jesús: Como se ha indicado en el antecedente de hecho séptimo de la presente resolución, ambas acusaciones entendieron que concurría en Pablo Jesús lo que calificaron como una atenuante de análoga significación a las expresamente contempladas como tales, como prevé el artículo 21.7ª del Código Penal, en concreto, de colaboración con la Justicia. Encontrara o no ello justificación, el principio acusatorio, que forma parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, impone apreciarla.
OCTAVO.-Concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas en ambos acusados:Tal como se ha indicado en los antecedentes de hecho cuarto, quinto y séptimo, ninguno de los acusados sostuvo que concurriera alguna otra atenuante. Ello no obsta a que este Tribunal, si entendiere que alguna fuera aplicable, la tome en consideración y le atribuye las consecuencias que le son propias como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en atención a su propia naturaleza y a los principios inspiradores de nuestro derecho penal, tal como ha tenido en cuenta con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 07/10/2018, 07/03/2012 o 20/05/2016. Como destacaba la primera con cita de otra de 12/07/1997 dado el fondo ético del procedimiento penal y su naturaleza aflictiva ' ...la función punitiva del Estado...solo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito o falta y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia...Ello presenta trascendencia, no puede condenarse a un acusado, con independencia de que se defienda adecuadamente o no, al que las pruebas practicadas 'in facie iudicis' patentizan su inocencia e igualmente en los casos de condena atenuada, cuando se demuestra una menor responsabilidad, con independencia de que se haya o no alegado por la defensa...'.
Sentado lo anterior, no puede obviarse que el artículo 21.6ª del Código Penal contempla como una atenuante la '... dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su fundamento radica principalmente en la necesidad de compensar la vulneración del derecho a un enjuiciamiento dentro de un 'plazo razonable' que reconoce el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales o ' sin dilaciones indebidas', como establece el artículo 24.2 de la Constitución Española. Como ha razonado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 12/03/2012, 21/01/2013 o 21/12/2017, ambos conceptos entrecomillados son confluyentes pero hacen referencia a dos planos diferentes:
a) El enjuiciamiento en un ' plazo razonable' implica tomar en consideración la prolongación en general de la causa desde que se imputan formalmente los hechos relevantes penalmente hasta que recae sentencia contra la persona de que se trate a fin de valorar si se ha efectuado en un tiempo prudencial, lo que debe contemplarse tomando en consideración la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
b) Con las ' dilaciones indebidas' se alude a los retrasos en la tramitación, que deben '...evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales...'.
Todos esos parámetros se engloban hoy dentro de las previsiones del artículo 21.6ª del Código Penal. Como es fácil suponer, para apreciar dicha atenuante debe atenderse en extrema medida a las concretas vicisitudes procesales de la causa seguida contra las personas respecto de las que proceda la condena. Dentro de ellas deben destacarse en este supuesto las siguientes:
a) En lo que toca a la tramitación global de la causa, la misma se inició mediante un auto dictado el día 04/12/2018, se dirigió desde entonces frente a ambos acusados y no se ha enjuiciado hasta el 13/10/2021.
b) Las indagatorias propia de la instrucción, que se demoró desde la incoación de la causa hasta el dictado del auto ordenando continuar por los trámites del procedimiento abreviado en aplicación del artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el día 05/03/2019, fueron mínimas.
c) Tras concluirse la instrucción no se dictó el auto de apertura del juicio oral hasta el 04/05/2020, no formulándose el escrito de acusación del Ministerio Fiscal hasta ese mismo día. Ninguna de las acusaciones solicitó la práctica de diligencias complementarias del artículo 780 del citado cuerpo legal y, aunque se realizaron actuaciones con contenido procesal sustancial y, por lo tanto, interruptivas de la prescripción, tenían por objeto, fundamentalmente, dar curso a los recursos que se interpusieron contra la primera de dichas resoluciones, de forma que se les acabó atribuyendo un efecto suspensivo del que carecían en virtud del artículo 766, también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
d) Después de la formulación de los escritos de defensa de Marco Antonio y Pablo Jesús, se dispuso la remisión de la causa a este Tribunal mediante una diligencia de ordenación de fecha 08/09/2020.
Todo lo anteriormente expuesto se ha llevado directamente a los hechos probados de esta sentencia por tratarse de una cuestión intraprocesal, por lo que no era objeto de probanza. Se deduce de ello que la tramitación de la causa se ha prolongado algo más de 3 años. No siendo un periodo especialmente prolongado, no puede dejar de tomarse en consideración que la instrucción fue mínima y su fase intermedia, consumió más de un tercio de ese tiempo sin que hubiera razón alguna que lo justificara más que una inadecuada gestión procesal, por lo que concurre la atenuante referida.
Cuestión diferente de la apreciación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es su calificación como simple o muy cualificada a los efectos de la individualización de las penas. A este respecto debe tomarse en consideración que el artículo 21.6ª del Código Penal exige para su apreciación dentro de lo que vendría a ser la primera categoría que el retraso haya sido ' extraordinario'. De ahí se extrae que para encuadrarla dentro de la segunda había de calificarse de 'superextraordinario', es decir, que hubiera una demora injustificable más allá de cualquier razón o disfunción asumible de ordinario, una desmesura intolerable e inusitada. Ello se sitúa de ordinario casuísticamente, como ha tomado en consideración el Tribunal Supremo en sentencias como las de fechas 08/02/2017, 21/11/2017 y 28/11/2017, a partir de los 8 años, lo que, como se ha visto que no es el caso.
NOVENO.-Extensión de las penas de multa a imponer:El artículo 397 del Código Penal castiga el delito de libramiento de certificado falso con la pena de multa de entre 3 meses y 12 meses. Para determinar qué sanción corresponde imponer a cada uno de los acusados debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a) La pena antes indicada, como establece el artículo 61 del Código Penal, sería la susceptible de imponer a los autores del delito consumado, como concurre en este caso a tenor de lo expuesto en los fundamentos de derecho quinto a séptimo.
b) Conforme con el artículo 65.3 del Código Penal, ' Cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate'. Así ocurre en el presente caso respecto de Marco Antonio, cuya conducta se ha calificado de inducción a un delito, que, como se ha dicho, puede calificarse de especial propio, de forma que sólo se prevé su comisión por personas que tengan una concreta condición subjetiva, como es la de facultativo a la que se refiere su artículo 397, de la que carece el mismo. Ello se funda en la menor antijuridicidad de quienes, al no ostentarla, no estarían infringiendo los deberes legales o simplemente morales inherentes a la misma. Por tal motivo, como ha mantenido con toda lógica el Tribunal Supremo en sentencias como las de 25/11/2019 o 18/06/2020, aunque la rebaja de la punición sea potestativa, sólo cabrá prescindir de ella cuando concurran motivos añadidos que quiebren la razón de ser de tal previsión, de manera que se aprecie que la conducta de unos y de otros es equiparable. No ocurre así en el supuesto que nos ocupa, en el que uno de los acusados, como médico, se habría dejado convencer para elaborar el certificado falso por la mera y simple petición del otro.
c) Conforme a lo expuesto en la letra anterior y lo dispuesto en los artículos 50.4 y 70.1.2ª del Código Penal, la pena de multa inferior en grado a la prevista en su artículo 397 a imponer a Marco Antonio se sitúa entre 1 mes y 15 días y 2 meses y 29 días.
d) A tenor de la naturaleza y extensión de la pena que prevé el artículo 397 del Código Penal y de lo dispuesto en sus artículos 13.3 y 4 y 33, la infracción cometida tiene la consideración de delito leve.
e) En atención a la consideración de delito leve de la infracción cometida y lo dispuesto en el artículo 66.2 del Código Penal, las penas de multa a imponer se fijarán dentro de los marcos referidos (entre 3 meses y 12 meses para el caso de Pablo Jesús y entre 1 mes y 15 días y 2 meses y 29 días Marco Antonio) atendiendo al ' ...prudente arbitrio...' del Tribunal, sin sujetarse a las reglas prescritas en el primer apartado del primero de los preceptos referidos. Ello debe entenderse en el sentido de aplicación estricta de las mismas, no de que tengan que dejarse de tomar en consideración necesariamente.
f) Tomando en consideración todo lo expuesto hasta ahora y atendiendo a las atenuantes aplicadas y a las circunstancias personales del recurrente y la mayor o menor gravedad de los hechos, que es un criterio de cierre de cualquier proceso de individualización de las sanciones penales, debe establecerse en 6 meses para Pablo Jesús y en 2 meses para Marco Antonio por las siguientes razones:
f.1) Las circunstancias personales del delincuente se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. A este respecto nada de lo recogido en los hechos probados tiene especial relevancia ni siquiera la ausencia de antecedentes penales de Marco Antonio. Lo verdaderamente revelador a efectos punitivos sería que los tuviera.
f.2) La gravedad del hecho exige atender a aquellas circunstancias concomitantes a la conducta en sí realizada, indicativa del mayor o menor reproche que le sea inherente. A este respecto tiene que destacarse lo siguiente:
f.2.1) Los hechos responden a una dinámica comisiva doloso-directa, no meramente eventual.
f.2.2) Pablo Jesús aprovechó el desarrollo de su actividad como médico sustituto del sistema público de sanidad para realizar la certificación, lo que agrava notablemente el reproche a realizarle a ambos, puesto que su conducta se situaría en realidad, si es que no encajara plenamente, en lo que sería constitutivo del delito de falsedad en documento oficial que castiga el artículo 390.1 del Código Penal. La separación entre dicha infracción y la de su artículo 397, como ha reflexionado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 27/12/200 y 07/05/2010, no es tajante, pudiendo establecerse la diferenciación entre una y otra en muchos casos atendiendo sólo a la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental. Se trata de un concurso de leyes conforme con el artículo 8 del Código Penal que hace el segundo de los preceptos referidos tenga una aplicación muy restrictiva, aspecto este último en el que incidió la última de las resoluciones referidas.
f.2.3) La relevancia jurídica de los datos falseados era más que notable en el ámbito laboral, como se analizó en el fundamento de derecho tercero, apartado a.2), circunstancia que se ha acreditado que constaba, no ya a Marco Antonio, como era obvio, sino también a Pablo Jesús, aumentando así el reproche a realizar.
f.2.4) Las importantes consecuencias que podría tener aparejada en el ámbito laboral la falta de justificación de la asistencia al trabajo por parte de Marco Antonio, reducen en cierta medida la gravedad de su conducta.
f.3) Dada la importante gravedad del hecho en sí por lo antes expuesto, las dos atenuantes concurrentes en Pablo Jesús no justifican la reducción de la pena por debajo del mínimo legal, como en el supuesto de los delitos graves o menos graves contempla el artículo 66.1.2ª del Código Penal, debiendo situarse más bien en su extensión media, a lo que ni siquiera alcanzan la pedida por las acusaciones. En atención a esta última circunstancia y a lo previsto en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede imponerse una sanción mayor, de ahí que deba condenársele a la de 6 meses que solicitaron aquéllas.
f.4) La importante gravedad de los hechos llevados a cabo conforme a lo ya expuesto por Marco Antonio en atención a la finalidad con la que actuó no se ve disminuida apenas por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. Ello determina que se le imponga una pena como la referida, cercana a la sanción máxima contemplable para él, muy por debajo de la solicitada por las acusaciones.
DÉC IMO.-Cuota diaria de las multa a imponer:La pena de multa, como es inherente a su propia denominación e incide el artículo 50.1 del Código Penal, consiste ' ... en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria'. La referida en el fundamento de derecho anterior se configura conforme a lo que el apartado segundo de dicho precepto denomina '...sistema de días-multa'. Esto implica, según disponen sus apartados tercero y cuarto, que, fijada su extensión temporal, la suma a abonar se determinará mediante la fijación de una cuota diaria. Tratándose de personas físicas, como es el caso de los dos acusados, la misma habrá de oscilar entre 2 euros y 400 euros. La fijación de la cantidad concreta, como prevé su apartado quinto, se realizará '...teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo...'. Sobre tales criterios no puede dejarse de tomar en consideración lo que sigue:
a) En atención a los mismos, la cuota la mínima debe quedar reservada por definición para situaciones de indigencia o asimilables.
b) Existe una enorme brecha entre ese límite mínimo de 2 euros y el máximo de 400 euros, que, por las mismas razones antes expuestas, será aplicable a partir de situaciones de prosperidad económica que sobrepasen extraordinariamente la renta media nacional.
c) En la fijación de la cuota diaria no puede caerse en automatismos gratuitos e irreflexivos. Si una cifra demasiado alta podría suponer una desproporción en el castigo, el entender que, a falta de especiales datos económicos debe establecerse en la mínima legal o en su tramo más bajo indefectiblemente privaría a la pena de multa de cualquier eficacia en la consecución de sus fines retributivos y de prevención general y especial que debe perseguir toda sanción penal, sobre todo cuando se prevé expresamente en el artículo 50.6 del Código Penal la posibilidad de aplazar su abono íntegro en el tiempo o hacerlo en plazos cuando concurra una causa justificada.
d) El sacrificio real que podría suponer la satisfacción de una pena de multa cuya cuota diaria fuera la mínima se ha ido reduciendo paulatinamente con el paso del tiempo desde que se instituyó como tal la cantidad de 2 euros por la ley orgánica 15/2003 como consecuencia de la influencia notoria que en ello tiene la evolución de los índices económicos.
A tenor de todo lo anteriormente expuesto, la cuota diaria de 10 euros viene a constituirse en una especie de barrera mínima aplicable a falta de especiales datos a tomar en consideración cuando se constate que los acusados no se encuentran en una situación de indigencia o cercana a la misma, lo que es obvio que no ocurre en el presente caso a la luz del relato de hechos probados y de la propia apariencia física de los acusados, apreciable directamente por este Tribunal en el juicio oral. Es más, como se ha acreditado, Pablo Jesús es un profesional de alta cualificación, que desarrolla su actividad como médico de forma efectiva, de ahí que la suma de 5 euros que solicitaron las acusaciones y que no puede superarse en atención al principio acusatorio sea irrisoria. Respecto de Marco Antonio, habiéndose considerado probado su despido por la acusadora particular y no haciéndose constar en las calificaciones definitivas de las partes otras circunstancias que pudieran ser valoradas en su perjuicio en los términos previstos en el artículo 50.5 del Código Penal por más que resultaren de la actividad acreditativa practicada, debe quedar reducida a 10 euros.
UNDÉCIMO.- Improcedencia de adoptar un fallo condenatorio en el ámbito civil:La realización de unos hechos constitutivos de delito hace que sus responsables queden sujeto a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los mismos conforme con el artículo 109 del Código Penal, lo que podrá consistir, a tenor de sus artículos 110 y 113, en el abono de una cantidad como ' ...indemnización de perjuicios materiales y morales...' ocasionados al '...agraviado...'. Con apoyo en ello, tanto el Ministerio Fiscal como Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. solicitaron que se condenara a los acusados a abonar la suma de 576,18 euros por lo que sería el salario proporcional a los días que se ha acreditado que Marco Antonio no acudió a su trabajo. Sin embargo, no puede accederse a ello ni adoptar cualquier otro pronunciamiento en el ámbito de la denominada ' responsabilidad civil derivada del delito' por lo siguiente:
a) Como punto de partida, no se ha acreditado a cuánto alcanzaba esa parte del salario.
b) Aunque conforme con el artículo 115 del Código Penal podría dejarse para el trámite de ejecución de la presente sentencia la cuantificación de la cantidad a abonar en concepto de responsabilidad civil, fijando ciertas bases, tampoco cabría ello por las siguientes razones:
b.1) Como se extrae del citado artículo 109 del Código Penal, nos encontramos ante una responsabilidad por daño, entendido como detrimento personal o patrimonial, directo o indirecto.
b.2) Ese daño tiene que estar enlazado con el hecho delictivo por una relación de causalidad, como elemento estructural de la responsabilidad que estamos examinando, sin la cual no tendría razón de ser.
b.3) El daño en el que se fundaron las acusaciones no tiene enlace causal alguno con el posterior falseamiento del certificado. Las inasistencias de Marco Antonio a su trabajo ya se habían producido y el salario se había abonado ya incluso cuando se le requirió para que justificase las mismas.
c) Por más que se trate de una pretensión civil, aunque se ventile en un procedimiento penal, Pablo Jesús se hubiera adherido a las calificaciones formuladas contra el mismo por ambas acusaciones y ello pudiera entenderse un allanamiento de los previstos en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabría condenar al mismo a abonar la cantidad antes indicada por lo que sigue:
c.1) La responsabilidad civil derivada de los delitos es solidaria entre los diferentes autores de los mismos conforme con el artículo 116.2 del Código Penal.
c.2) La naturaleza y profunda conexión de los vínculos de solidaridad que se infiere de normas como las recogidas en los artículos 1.141 y 1.148 y concordantes del Código Civil no puede dejarse de tomar en consideración cuando el procedimiento se haya dirigido contra varias personas unidas por lazos de ese tipo. Como más que lógicamente ha entendido la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias como las de 20/10/1981, 25/09/2000 o 19/02/2019, el allanamiento es ineficaz en tales situaciones. Como se razonó en las dos primeras resoluciones indicadas, ' ...cuando la acción que se ejercita contra varios es la misma, idéntica la razón de pedir y análoga su finalidad, existiendo solidaridad jurídica entre los demandados a los que se exige una misma prestación, no hay posibilidad de fallar en forma distinta en cuanto al allanado por el sólo hecho de serlo a no ser en mengua de la unidad que debe presidir las resoluciones jurídicas dictadas en estas circunstancias...'. Hasta tal punto es así, que, como se argumenta en sentencias del mismo órgano judicial de 15/02/2017, 25/09/2000 y 03/03/2011, entre otras, la denominada ' fuerza expansiva de la solidaridad' determina que la estimación de un recurso fundado en circunstancias objetivas de la relación obligacional se extienda a las demás partes que no hayan apelado.
DUODÉCIMO.-Costas procesales:Conforme con los artículos 239 y 240. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cada uno de los acusados habrá de satisfacer la mitad de las costas procesales, con el límite de lo que correspondería a las generadas en un juicio por delito leve e incluyendo las ocasionadas a Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. por lo siguiente:
a) Los dos deben ser condenados por la única infracción por la que se acabó formulando acusación contra los mismos, que es la misma para ambos, y se ha seguido la causa desde el principio contra uno y otro, por lo que su contribución a la generación de las costas procesales ha sido idéntica.
b) La limitación de las costas a lo correspondiente a un juicio leve viene determinado por la consideración como tal de la infracción por la que procede la condena respecto de ambos acusados, con independencia del tipo de procedimiento que se ha seguido, que es una circunstancia no imputable a los mismos.
c) Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A. solicitó desde un principio que la condena a las costas procesales incluyera las generadas a la misma y sus pretensiones no pueden considerarse manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, como certeramente toma en consideración el Tribunal Supremo en sentencias como las de fecha 12/02/2014 o 25/0272021.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, procede resolver lo siguiente:
Fallo
1) Condenamos a Pablo Jesús como como autor de un delito leve de libramiento de certificado falso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica de colaboración con la Justicia, a la pena de multa de 6 meses a razón de 5 euros de cuota diaria, sin haber lugar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
2) Condenamos a Marco Antonio como como inductor de un delito leve de libramiento de certificado falso, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros de cuota diaria, sin haber lugar a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
3) Condenamos a Pablo Jesús y a Marco Antonio a abonar las costas procesales por mitad con el límite de las que corresponderían a un juicio sobre delitos leves e incluyendo dentro de las mismas las generadas a Aparcamientos Municipales y Gestión Vial de Ceuta S.A.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse por las partes un recurso de apelación contra la misma en los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia, que ponen su firma a continuación digitalmente.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
