Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 301/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 668/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 301/2019
Núm. Cendoj: 47186370042019100287
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1270
Núm. Roj: SAP VA 1270/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00301/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: S45
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0010036
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000668 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Marí Luz
Procurador/a: D/Dª IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª PABLO GARCIA TEJERINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, María Teresa , Leandro
Procurador/a: D/Dª , MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ , ALFONSO GOMEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª , RAMON MANUEL LOPEZ SOTO DE PRADO , JUAN LUIS SANZ HERNÁNDEZ
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUI ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 31 de octubre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de estafa,
seguido contra Leandro , defendido por el Letrado Don Juan Luis Sanz Hernández y representado por el
Procurador Don Alfonso Gómez Jiménez, y contra María Teresa , defendida por el Letrado Don Ramón López
Soto de Prado y representada por la Procuradora Doña María del Carmen de Benito Gutiérrez, siendo partes,
como apelante, Doña Marí Luz , defendida por el Letrado Don Pablo García Tejerina, y representada por el
Procurador Don Íñigo Llanos González, y como apelados los citados acusados y el Ministerio Fiscal; actuando
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 23.07.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que entre María Teresa y Salvador , éste actuando en representación de su hijo, Carlos Miguel , concertaron, en el mes de abril de 2017, contrato que sufrió modificaciones en términos y fechas desconocidas en días cercanos mediante la firma de un segundo contrato de arrendamiento, por el que el segundo arrendaba a la primera, con intervención de la pareja de María Teresa en la negociación, el local destinado a bar sito en la Avenida Aranzana nº 31 de Arroyo de la Encomienda, contrato en el que la arrendataria no podía cobrar derechos de traspaso a nuevos arrendatarios.
A finales de junio de 2017 la arrendataria acusada decidió desistir del contrato, y para evitar la penalización prevista en el mismo, a través de Leandro negoció la cesión del arrendamiento con Marí Luz , negociación en la que intervino una tercera persona amiga de la dos partes, por la que Marí Luz aceptaba subrogarse en la posición de la arrendataria María Teresa , aceptando abonar a Leandro y María Teresa 7500 € en concepto de traspaso del local y venta de mercaderías y existencias, de los que entregó a los acusados 4000 €, negándose a abonar el resto una vez el propietario del inmueble le informó que en el contrato se prohibía el cobro de cantidad alguna por traspaso.
La denunciante no comprobó el contrato de arrendamiento del local ni el inventario de bienes pertenecientes al propietario hasta después de firmar el traspaso con los acusados pese a que tuvo oportunidad de exigirlo, confiada en la intervención de la tercera persona desconocida'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que absuelvo a Leandro y María Teresa del delito de estafa por el que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables , con declaración de oficio de las costas causadas y expresa reserva de acciones a Marí Luz conforme se explica en la fundamentación de la sentencia al acreditarse que María Teresa no tenía derecho a percibir cantidad alguna en concepto de traspaso del local de negocio litigioso y a Carlos Miguel por si considera ejercer las acciones correspondientes por incumplimiento de contrato y reclamación de la cláusula penal existente en el mismo contra la acusada ahora absuelta'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Doña Marí Luz , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y al no estimar la Sala que era necesaria la celebración de vista, quedando los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se contradigan con los Fundamentos de la presente resolución.PRIMERO.- Partiendo de la consideración de que en el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Luz no se discute propiamente el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, el debate se circunscribe a una mera cuestión jurídica; valorar si los hechos son constitutivos de un delito de estafa o si por el contrario carecen de relevancia penal.
En el caso que nos ocupa, los hechos son los siguientes: La denunciada María Teresa , en el mes de abril de 2017, concertó un contrato de arrendamiento con Don Salvador (éste último actuando en representación de su hijo Carlos Miguel ), en virtud del cual éste último arrendó a la primera el local destinado a bar sito en la Avenida Aranzana nº 31 de Arroyo de la Encomienda.
En dicho contrato se establecía de manera expresa que la arrendataria no podía ceder el contrato, ni traspasar o subarrendar sin el previo permiso expreso y escrito del arrendador.
Consta documentalmente en el inventario que todo el mobiliario y maquinaria existente en el local pertenecía al arrendador.
A finales de junio de 2017 la arrendataria (la aquí acusada María Teresa ), a través del también acusado Leandro (que era el compañero sentimental de María Teresa , tal y como él mismo admitió en el Juicio Oral), negoció con Doña Marí Luz el traspaso o cesión del local de negocio y de compraventa de una serie de objetos, que en la sentencia se califican de 'mercaderías y existencias', por importe de 7.500 €, de los que Doña Marí Luz entregó a los acusados la cantidad de 4.000 €, firmándose el correspondiente contrato de cesión de local.
En la negociación intervino una tercera persona amiga de las dos partes, cuya identidad se desconoce.
Los acusados no facilitaron el contrato de arrendamiento inicial en esta negociación, ni la denunciante comprobó el contrato de arrendamiento de local, en el que se incluía el inventario de bienes pertenecientes al propietario, antes de proceder a la firma del contrato de traspaso.
SEGUNDO.- En la Sentencia recurrida se considera que no ha habido engaño bastante para entender que nos encontremos ante un delito de estafa, y por ello se les absuelve a los acusados, y además se efectúa un pronunciamiento declarativo, pues se indica que para el caso de que se considere ejercer las acciones correspondientes por incumplimiento de contrato y de reclamación de la cláusula penal existente en el mismo contra la acusada absuelta, el Juzgador indica que se ha acreditado que María Teresa no tenía derecho a percibir cantidad alguna en concepto de traspaso del local de negocio litigioso.
TERCERO. - En esta alzada no se comparte la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la instancia, pues como seguidamente explicaremos no se ha tratado de un mero incumplimiento contractual sino de un engaño configurador del delito de estafa, y menos aún podemos compartir que dictándose una sentencia absolutoria, se efectúe un pronunciamiento civil declarativo de futuro como el que se efectúa en la sentencia recurrida.
La acción realizada por la acusada María Teresa , como hemos indicado, y así se da por probado en la sentencia recurrida, parte de la circunstancia de haber concertado un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, concretamente de un bar, en el que de manera expresa se establecía que la arrendataria no podía ceder el contrato, ni traspasar o subarrendar sin el previo permiso expreso y escrito del arrendador.
Sin embargo, decidió traspasárselo a un tercero, y para ello concertó con Doña Marí Luz el traspaso o cesión del local de negocio (así como la compraventa de unas 'mercaderías y existencias' que se han concretado en una caja de helados y al parecer una caja de vinos), por importe de 7.500 €, de la que fue entregada la suma de 4.000 € a la firma del contrato de cesión de local.
La acusada no facilitó el contrato de arrendamiento inicial en esta negociación, ni la denunciante comprobó el contrato de arrendamiento de local, antes de proceder a la firma del contrato de traspaso.
La acción descrita tiene una doble vertiente: por una parte, implica un incumplimiento de las obligaciones contractuales respecto del arrendador y propietario del local, pues estando expresamente estipulado que no se podía traspasar el local sin el consentimiento expreso del propietario, incumplió con lo pactado en el contrato y lo traspasó a un tercero.
Pero, por otra parte, respecto de aquella otra persona a la que la traspasó el local, sí cometió un delito de estafa, con engaño bastante.
CUARTO. - Hemos de recordar, en primer lugar, los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.
La estafa, por su propia esencia, implica la existencia de un engaño, que ha sido definido como 'la acción y el efecto de hacer creer a alguien, con palabras o de cualquier otro modo, algo que no es verdad'. Suele presentarse en la práctica en múltiples formas, como la realización de algún tipo de maniobras fraudulentas, o puesta en escena, atribución de cualidades falsas, uso de nombre o representación no veraz, simulación de hechos falsos, deformación u ocultación de hechos verdaderos, etc, siempre que se presenten con un dolo de engañar antecedente o simultáneo al hecho.
En la presente causa nos encontramos ante lo que se viene denominando un negocio jurídico criminalizado.
Sobre esta materia cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2015 (Ponente Sr. del Moral García) donde se explica que es preciso acreditar en el delito de estafa, esa intencionalidad previa esencial en este delito y piedra de toque para discriminar entre un ilícito civil (incluso doloso) y los llamados -con expresión más o menos afortunada pero que ha cristalizado en la práctica- negocios jurídicos criminalizados. El dolo antecedente es requisito sine qua non de estos.
Dice la citada Sentencia: 'Basta a estos efectos con el dolo eventual. Incluso un dolo eventual que, ausente inicialmente, ha podido ir emergiendo progresivamente en el desarrollo de una actividad negocial. Tal modalidad de dolo lleva al defraudador a persistir en su actividad para enriquecerse pese a ser consciente de la insolvencia y la consiguiente imposibilidad de atender a compromisos que se siguen contrayendo irresponsable, frívola o alegremente para incrementar su patrimonio o para disminuir su pasivo.
El dolo no solamente se satisface con un dolo directo de primer grado que se da cuando el acusado ni siquiera tiene en mente construir la vivienda. También se colma el tipo subjetivo de la estafa con el dolo eventual. En un plano gráfico de pensamiento supone en el acusado la siguiente reflexión: prefiero no privarme del contrato y del cobro de la vivienda aun a sabiendas de que es prácticamente imposible cumplir y en la esperanza remota de que en un futuro pueda arreglarse la situación, es decir, haciendo recaer sobre los compradores el riesgo de la operación y sin avisarles en modo alguno de ello ( STS 691/2013, de 3 de julio ).
El carácter anticipado del dolo, ( Sentencia de esta Sala 121/2013 de 25 de enero ) viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial. Es perfectamente imaginable un contrato lícito en su origen que se transmuta en medio defraudatorio cuando una de las partes sabedora de que su propósito inicial de atender las obligaciones contraídas deviene ya imposible, calla u oculta circunstancias relevantes o aparenta que nada ha cambiado, para prolongar la percepción de los fondos, servicios, mercancías o materiales pactados a pesar de prever y asumir que no habrá contraprestación. Ese silencio o apariencia de 'normalidad' fingida en el curso de la relación negocial se erige en acto concluyente constitutivo del engaño que vertebra el delito de estafa'.
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso aquí enjuiciado.
La acusada sabía que no tenía el derecho de cesión o de traspaso y a pesar de ello se puso en contacto con una persona a la que hizo creer que sí tenía ese derecho, no la enseñó el contrato de arrendamiento por ella suscrito con el arrendador para que así la cesionaria no pudiera ver que la estaba engañando, y así se llegó a firmar un contrato de cesión o de traspaso en el que se establecía un precio por el mismo de 7.500 € (en ese precio estaban incluidas las mercaderías a las que se alude en la sentencia, que según se reveló en el juicio eran unos helados y unos vinos, es decir, que el precio pagado en realidad era por el traspaso), llegando a pagarse en ese momento la cantidad de 4.000 €.
QUINTO. - Se absuelve a los denunciados en la sentencia de instancia con el argumento de que el engaño ha de ser bastante, efectuándose una valoración muy crítica del comportamiento del sujeto pasivo al indicarse que actuó con absoluta desidia y negligencia, dado que no habló con el propietario y no comprobó si era posible la subrogación.
SEXTO. - La actual Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994 (LAU), aplicable a los contratos celebrados con posterioridad al 1 de enero de 1995, ya no contempla la palabra 'traspaso' que se utilizaba en la anterior LAU de 1964, y la ley habla ahora de 'cesión'.
Los arrendamientos de locales de negocio son considerados actualmente como arrendamientos para uso distinto del de vivienda.
Para saber si se necesita contar con el consentimiento del arrendador en la cesión de local de negocio, es preciso conocer si en el contrato de arrendamiento figura expresamente prohibida la posibilidad de ceder el local a terceras personas, pues el artículo 4.3 de la LAU dispone que los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil, por lo que en virtud de la libertad de pactos que se contempla en el artículo 1255 Código Civil, no es posible ceder el local a un tercero si no se dispone de la autorización del dueño o arrendador.
Por lo tanto, es esencial conocer el contenido del contrato de arrendamiento de local en el que se quiere subrogar la persona interesada en la cesión, para así saber si se ha de contar o no con el consentimiento del arrendador en la cesión de local.
SEPTIMO. - Pero ha de recordarse que no todas las personas tenemos la misma formación e información, y no todo el mundo conoce la normativa que aquí acabamos de explicar. En este caso intervino una tercera persona en la negociación, que no ha sido identificada, pero que tenía relación con ambas partes, y quizá por ello la denunciante se fio de lo que le decían y de que en consecuencia la acusada sí disponía del derecho de traspaso y es por ello que partió en la negociación de ese dato, que sin embargo le ocultó maliciosamente la acusada.
Ciertamente, de haber tenido más conocimiento de la normativa o en el caso de haber hecho el contrato a través de alguien que la asesorara, la denunciante podría haberse asegurado del contenido del contrato de arrendamiento y haberse dado cuenta de que la estaban engañando, pero ello no significa que el engaño no haya sido bastante, a tenor de las circunstancias concurrentes en este caso concreto.
OCTAVO. - Por lo tanto, los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 en relación con el artículo 249 del Código Penal.
NOVENO. - Cuestión distinta es quién ha sido partícipe del delito. La participación de la acusada María Teresa es clara en concepto de autor conforme al artículo 28 del Código Penal, puesto que es la persona que materialmente formalizó el contrato de traspaso o de cesión de local, y cobró los 4.000 €, en la forma que se ha descrito en la resolución recurrida y es aceptada en esta resolución.
Cuestión distinta es la postura del acusado Leandro , que se da por probado en la Sentencia recurrida que participó en las negociaciones para concertar el citado contrato de cesión del local, y que incluso se indica que recibió el dinero de los 4.000 € conjuntamente con María Teresa , pero en su caso su participación se trataría más bien la de un cómplice conforme al artículo 29 del Código.
Esta Sala no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, y menos aún de la prueba de carácter personal, y con los hechos tan genéricos que se reflejan en la resolución recurrida en relación con la participación de este acusado, que no era quien figuraba como arrendatario del local y que con independencia de que pudiera participar en las gestiones y estuviera enterado de la operación fraudulenta que se realizaba, no fue en ningún caso quien ejecutó la acción delictiva dado que el subarriendo o cesión del local quien lo hizo, aparentando ostentar un derecho del que carecía, era María Teresa , estimamos que lo procedente en su absolución, manteniendo en este punto (aunque sea por otros argumentos) la resolución recurrida.
DÉCIMO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Concretamente no concurre la atenuante de dilaciones indebidas que es alegada por la defensa de la acusada María Teresa . Los hechos han sido enjuiciados en un plazo razonable; en algún momento hubieron de ser buscados los investigados; las pesquisas inicialmente estuvieron dirigidas a unos hechos distintos (unas posibles amenazas por las que finalmente no se siguió la causa), y no se indican periodos de tiempo en los que haya estado paralizada la causa.
No se considera que concurran razones para imponer una pena superior a la pena mínima legalmente prevista, que es la de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
UNDÉCIMO. - Conforme establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal, del delito de estafa aquí enjuiciado se deriva una responsabilidad civil, que en este caso se concreta en la condena de la acusada María Teresa a abonar a la víctima Marí Luz la cantidad de 4.000 €, cantidad que devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
DÉCIMO
PRIMERO. - En materia de costas procesales, se imponen a la acusada María Teresa la mitad de las costas procesales de la primera instancia, declarándose de oficio la otra mitad; y se declaran de oficio las costas de esta alzada, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS parcialmente mencionada resolución, en el siguiente sentido: Se mantiene la absolución del acusado Leandro , con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.Se deja sin efecto el pronunciamiento en el que se declaraba: '...y expresa reserva de acciones a Marí Luz conforme se explica en la fundamentación de la sentencia al acreditarse que María Teresa no tenía derecho a percibir cantidad alguna en concepto de traspaso del local de negocio litigioso' , manteniendo la expresa reserva de acciones civiles que se efectuaba respecto a Carlos Miguel .
Se condena a la acusada María Teresa como autora responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena igualmente a la acusada María Teresa a abonar a la víctima Marí Luz la cantidad de 4.000 €, cantidad que devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Se imponen a la acusada María Teresa la mitad de las costas procesales de la primera instancia; y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase la presente resolución que, al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

