Sentencia Penal Nº 303/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 303/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 820/2017 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 303/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100252

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2056

Núm. Roj: SAP GC 2056/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000820/2017
NIG: 3500641220100003415
Resolución:Sentencia 000303/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000282/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Guillerma
Apelado Noelia Agustin Eugenio Santana Lorenzo Jonathan Suarez Alamo
Apelante Valentina Nestor Cayetano Garcia Cuyas Garcia Dunia Esther Gonzalez Betancor
Apelante Justiniano Nestor Cayetano Garcia Cuyas Garcia Dunia Esther Gonzalez Betancor
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 26 de septiembre de 2017
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Dunia Esther González Betancor, actuando en
nombre y representación de Justiniano y de Valentina , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017
del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado

282/2016, que ha dado lugar al rollo de Sala 820/2017, en la que aparece como parte apelada el Ministerio
Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª. Valentina Y A D. Justiniano , como coautores criminalmente responsables de un delito de realización arbitraria del propio derecho, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 455.1 del Código Penal , a la pena de nueve meses de multa, con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, para cada uno de ellos. Asimismo debo condenar y condeno a D. Justiniano como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal , a la pena de cuarenta días de multa, con cuota diaria de ocho euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Se imponen a los acusados las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Del mismo modo debo condenar y condeno a Dª. Valentina y de D. Justiniano a indemnizar solidariamente a Dª. Noelia en la cantidad de 620 euros, condenando asimismo a D. Justiniano a pagar a Dª. Guillerma una indemnización de 805 euros. Dichas sumas se incrementarán, en caso de que no se abonen voluntariamente, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Justiniano y de Valentina se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Así, tras exponer diversos antecedentes, sostiene que la condena a los acusado se basa, exclusivamente, en las manifestaciones vertidas por las denunciantes y por sus dos testigos que tienen con aquellas una amistad manifiesta sin haber tomado en consideración el resto de pruebas practicadas a su instancia. A tal efecto comienza rechazando que las sentencias dictadas en el previo procedimiento seguido entre las partes hayan establecido que las hoy denunciantes estuviesen en posesión del inmueble en el año 2010 pues se refieren, en todo caso, al año 2005 añadiendo que no es cierto que las mismas sean las titulares catastrales de la finca pues el documento aportado se refiere a un inmueble diferente; que se encontraba vacío y además absolutamente abandonado y así lo indicaron todos los testigos que estuvieron en su interior y se constata con las fotografías incorporadas al procedimiento tachando también de falso el hecho de que entraran por la fuerza en la casa dado que la cerradura estaba inservible.



SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.



TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que la parte apelante mas que acreditar lo ilógico o incoherente de la valoración que, de la prueba, se realiza por el juzgador, lo único que hace es una nueva valoración, legítimamente, interesada de aquella en la que descarta las testificales de las denunciantes y de las otras personas que no se acomodan a sus intereses, destaca las que ella misma aporta y, además, realiza una interpretación curiosa de las sentencias dictadas en instancia y en apelación en el juicio verbal 117/2005 del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Arucas a través del cual se tramitaba un procedimiento al amparo del art. 41 de la Ley Hipotecaria y cuyo objeto no era otro que obtener una declaración de propiedad a favor del titular registral y que se condene a la parte demandada, hoy denunciantes, a dejar libre, vacuo y expedito a favor del actor el inmueble en cuestión.

Y decimos que hace una interpretación curiosa de la sentencia porque si , como hemos visto, la finalidad era que la parte demandada dejara libre y vacía la casa, quiere decir, a sensu contrario, que en realidad admite que la estaba ocupando y si, como ahora se nos pretende hacer ver, esa situación posesoria se refería al año 2005 lo que no se entiende es que hasta el año 2010, fecha en la que se dicta la sentencia en apelación, se mantuviese el procedimiento. Si realmente la posesión, indebida a juicio de los acusados, había desparecido ya, no tenía sentido alguno mantener un procedimiento ante esta Audiencia que, además, corrían el riesgo de perder, como habían perdido en primera instancia, y no solo eso, sino que corrían el riesgo, además, de que dicha resolución no sólo admitiese la posesión por parte de la demandada sino que incluso plantease la duda de la posible adquisición de la finca por usucapión dado el tiempo de posesión transcurrido.

Por tanto, pretender ahora que el juez de instancia se equivoca cuando afirma que, por lo menos, hasta marzo de 2010, concretamente el día 25, fecha de la sentencia de la Audiencia, la posesión no es discutible nos parece algo carente de todo sentido lógico.

Y por ello carece igualmente de consistencia el resto de argumentos expuestos por los recurrentes para tratar de justificar que esas mismas personas que , según sentencia judicial firme, habían venido manteniendo la posesión del inmueble desde hacía años, que pocos meses antes habían obtenido una sentencia de la Audiencia ratificando no sólo su situación posesoria sino la posibilidad , incluso, de que la misma se hubiese prolongando durante años, de repente, unos pocos meses después, abandonen, de forma voluntaria, la casa para que quienes hasta ese instante se habían visto obligados a litigar judicialmente, perdiendo sus demandas, con los costes correspondientes, pudieran acudir allí y entrar sin necesidad incluso de forzar la cerradura, a pesar de lo cual iban acompañados de cerrajero y operarios para tal actuación.

No debemos confundir el pretendido mal estado del inmueble, que ni siquiera negamos, con el abandono de la posesión de aquel por parte de las denunciantes. La posesión de las mismas era real, y estaba reconocida en sentencia en la que se invitaba a las partes a acudir a un procedimiento no sumario para dilucidar sus diferencias y frente a ello Valentina , con la colaboración determinante de su entonces pareja sentimental, Justiniano , optaron por aprovechar un momento en el que la misma estaba vacía, que no abandonada, que son conceptos jurídicos bien distintos, para entrar y ocuparla y así recuperar una posesión que ya le habían dicho los juzgados que no ostentaban.

La valoración que, de la prueba, realiza el juzgador no obvia, ni mucho menos, como se pretende en el recurso, las pruebas aportadas por la defensa, es más, las menciona de forma expresa una tras otra. Lo que sucede es que el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal lejos de una valoración parcial de aquellas las analiza junto al resto del material probatorio disponible y además la analiza de forma detallada, poniendo de relieve las contradicciones de los testigos de la defensa así como las insuficiencias de pruebas supuestamente objetivas aportadas, como las fotografías, que , sin duda, sólo evidencian aquellos aspectos del estado de la casa que a los apelantes interesa.

Pero, en todo caso, todo este esfuerzo, con actas notariales, informes periciales, y presencia de varios testigos, no tiene más objeto que tratar de justificar lo que no es mas que la recuperación de la posesión por medio de vías de hecho y hacerlo pasar todo por un simple caso de abandono de la posesión tratando así de dar apariencia de legalidad a lo que no lo tiene. Cuando los acusados sabían , perfectamente, que esa posesión no les correspondía, que además la venían ostentando desde hacía años otras personas, decidieron, en lugar de acudir a un nuevo proceso judicial, en el que incluso podría suceder que se decretase la propiedad de la otra parte por usucapión, interrumpirla mediante el uso de la fuerza sobre las cosas y entrar en la casa alegando un pretendido abandono de esa posesión que no consta demostrado pues lo único que se ha acreditado es una cosa bien distinta, esto es, el mal estado de la casa, que además ni siquiera es sorprendente dada la litigiosidad que la rodeaba y que, en buena lógica, por la incertidumbre existente, impedía el adecuado mantenimiento de aquella .

No deja de tener razón el juzgador cuando destaca cómo la parte basa su alegación relativa al abandono en lo que le habían dicho otros vecinos pero ni sabemos bien quiénes son ni han sido llamados al proceso .

Por el contrario, Pedro Jesús , sí que manifestó tener conocimiento del estado de la casa y de la ocupación que, de la misma, mantenían Noelia a la que trasladaba al inmueble en su taxi.

Con todo ello lo que resulta evidente es que la valoración que, de la prueba, se hace en la sentencia recurrida es perfectamente conforme a derecho. Más allá de discrepancias sobre la inscripción catastral de la finca ( por cierto la sentencia de apelación de esta Audiencia en el juicio verbal afirma que la demandada es la titular catastral, no lo hace sólo el juez a quo) lo cierto es que los acusados eran plenamente conscientes de que su posesión correspondía a otra persona, que sólo unos pocos meses antes judicialmente así se había declarado y que desplegaron toda una serie de actos destinados a eludir la necesaria obtención de una resolución judicial a su favor y decidieron resolver el litigio existente mediante el uso de la fuerza sobre las cosas aunque incluso nieguen ahora haber violentado mecanismo alguno de cierre del inmueble.



CUARTO.- Por consiguiente ni existe error en la valoración de la prueba ni existe error, tampoco, en la aplicación del derecho.

Como se indicaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 el delito de realización arbitraria del propio derecho, tal y como fue configurado en la reforma de 1995, desvinculó su estructura típica de la exigencia histórica de que la acción del acreedor, encaminada a hacerse pago de una deuda, fuera acompañada del acto de apoderamiento de una cosa. Así se exigía en el art. 421 del Código Penal de 1848 - que incluía esta figura entre los delitos contra la libertad y seguridad- y así se mantuvo en los códigos de 1870 y 1932. Posteriormente el código de 1944, además de extender el medio comisivo a la intimidación, alteró su tratamiento sistemático -ahora entre los delitos contra la Administración de Justicia-. Esta idea inspiró el código penal de 1973, que en su art. 337 exigía el apoderamiento con violencia, intimidación o fuerza en las cosas, de un bien mueble con el fin de hacerse pago con ella.

En la redacción vigente del art. 455 se castiga al que '... para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas'. Como puede apreciarse, ya no se contempla la violencia, la intimidación o la fuerza en las cosas, como el medio ejecutivo para la realización del acto de desapoderamiento. El empleo -en nuestro caso- de la intimidación agota su funcionalidad cuando se pone al servicio del fin consistente en '... realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales'. Basta a efectos de tipicidad con la utilización de cualquiera de esos métodos comisivos - tipo objetivo-, siempre que su empleo se halle tendencialmente dirigido a la realización de un derecho propio -tipo subjetivo-. De ahí que, a diferencia de lo que acontecía con el previgente art. 337 del CP , ahora no pueda hablarse de tentativa, pues el art. 455 no requiere como resultado la realización del derecho, que es sólo la finalidad perseguida.

Los acusados, con la finalidad de recuperar su posesión y hacer valer su derecho de propiedad, acudieron, fuera de los cauces legales, a vías de hecho, entrando, de forma indebida, y violentando para ello los medios de cierre existentes, en un inmueble que conocían, perfectamente, que estaba en posesión de terceras personas y no sólo lo hicieron así sino que, además, eran perfectamente conscientes de que actuaban de forma irregular pues pocos meses antes se había dictado una sentencia en la que se admitía la posesión, durante años, en favor de otras personas y se dejaba claro que la controversia debía dilucidarse a través del oportuno procedimiento judicial.



QUINTO.- También se alega por el recurrente que se ha considerado a Justiniano como autor del delito de realización arbitraria del propio derecho cuando que el derecho que se actuaba no era suyo sino de Valentina limitándose a ser un mero instrumento de la ejecución de los hechos declarados delictivos Tal y como se indicaba la Sentencia de la AP de Cádiz de 10 mayo 2016 , que analizaba este problema, en lo que respecta a la condena de Cirilo por la realización de un derecho cuando el derecho de crédito no lo ostentaba él sino Camila . El Código Penal de 1995 ha introducido también el delito de realización arbitraria del propio derecho, en el art. 455 del mismo, incriminando al que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas.' El planteamiento obliga a efectuar unas consideraciones previas acerca del marco de la autoría y participación. El delito de referencia es delito especial propio, del que solamente puede ser autor directo la persona que sea titular del derecho que desviadamente se intenta tutelar (vid. en lo menester la STS de 16 de junio de 2006 ), lo cual, como acontece en todos los delitos especiales, la participación de persona distinta ('extraneus') deberá serlo por título distinto (cooperación necesaria o complicidad).

Sentado lo anterior, dado el enunciado motivo central del recurso, debe significarse que la coparticipación criminal se fundamenta (a partir del presupuesto del 'pactum scaeleris') en la contribución de carácter sustancial de cada uno de los partícipes. Generalmente el reparto de papeles debe constatarse a resultas de la labor de inferencia respecto de hechos objetivos, mostrándose como consecuencia de los mismos con arreglo a postulados de la lógica y a las máximas de experiencia. Ciertamente el debate doctrinal en el momento de alumbrarse el Código penal acerca de si el cooperador necesario era o no un 'autor asimilado' conforme la literalidad del art. 28 CP no puede, no obstante, empañar que la esencia de la cooperación necesaria radica en la realización de un acto imprescindible para la comisión del delito ('conditio sine qua non'), en la aportación de aquello que es de difícil obtención (bienes escasos) o en no impedir que el delito de cometa cuando se está en posición de hacerlo (dominio del hecho). Pues bien, es indudable que el condenado , cuñado de la acreedora, ni podía ignorar esta circunstancia (relación contractual existente) ni el motivo último de acceder al piso del perjudicado, que no era otra que intentar cobrar la deuda que debía el Sr. Hugo , sin que exista otra explicación posible a su presencia en el lugar.

Es cierto que autor en sentido propio de este delito solo puede ser el acreedor ('realizar un derecho propio'). Pero pueden ser y son responsables en concepto de cooperadores necesarios. En efecto, cuando la conducta típica material y directa la ejerce un sujeto que carece de la condición de autoría exigida en el tipo y lo hace inducido por otro sujeto en quien sí concurre dicha condición de autoría, éste, el hombre de atrás, es autor mediato, pues hay autoría mediata en los casos de instrumento no cualificado, y en esos casos el sujeto-instrumento es cooperador necesario.

En este caso el juez a quo considera que Justiniano fue quien ejecutó los actos materiales de ocupación del inmueble inducido por la titular del derecho, Valentina . No es posible, ni mucho menos, equiparar su intervención en estos hechos a los de los restantes operarios que con él acudieron a la casa. Se trata de la pareja sentimental de Valentina y era, sin duda, quien dirigía los actos de entrada y ocupación, esto es, tenía, en todo momento, el dominio funcional del hecho. Pero además resulta que , a diferencia del resto de intervinientes, él sí que era conocedor del estado de cosas, era conocedor de que ese inmueble estaba en posesión de otras personas y era partícipe necesario en las actuaciones tendentes a su recuperación por vías de hecho.

Por tanto de lo que cabe hablar es de autoría en su modalidad de cooperación necesaria, por la que venía siendo acusado, y de la que ha podido defenderse en este procedimiento.



SEXTO.- Se sostiene también en el recurso que la falta de lesiones por la que se condena a Justiniano está prescrita dado que han transcurrido siete años desde que se produjeron los hechos habiendo estado paralizado el procedimiento por períodos de tiempo superiores a los seis meses en varias ocasiones.

Tampoco esta pretensión puede tener favorable acogida.

Y es que no estamos ante una falta aislada que se imputa al acusado. Estamos ante una falta que, sin duda, debe considerarse como una infracción conexa con el delito de realización arbitraria del propio derecho por el que se le acusaba también y , en consecuencia, debían ser enjuiciadas conjuntamente supuesto en el que deviene aplicable la previsión contenida en el número 4 del art. 131 del C.Penal .

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca 23 de febrero de 2017 dejaba clara la normativa aplicable en esta materia señalando que asumiendo el transcurso de los plazos denunciados, superiores al fijado en el art.131.2 CP para la prescripción de las faltas, el hecho de enjuiciarse conjuntamente con los delitos imputados a terceros por su indudable conexión (enfrentamiento personal sucedido en las misma acción espacio temporal) determina que debamos estar al plazo de prescripción de los delitos de lesiones imputados a los contrarios por la agresión que él sufrió-víctimas de las agresiones por él perpetrada, que no ha transcurrido, pues en otro caso se provocaría una indeseable división de la continencia de la causa.

Como dice la SAP de Madrid, sección 23, del 27 de junio de 2016 En caso de concurso de infracciones, o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. El motivo aducido en torno a la prescripción no puede prosperar. Sin desconocer cuanto establece el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al que se ha hecho referencia, por una parte no podemos ignorar que el artículo 131 del Código penal , en su apartado 4 determina que en caso de concurso de infracciones, o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Pero es que además la cuestión ha sido resuelta con posterioridad al acuerdo invocado por la jurisprudencia de la misma Sala, de la que resulta exponente -entre otras- la STS de 26.3.2013 (Marchena Gómez. ROJ: STS 1401/2013 ) - Sentencia citada por la apelada- , a cuyo tenor: 'tiene toda la lógica que en aquellas ocasiones en que el objeto del proceso esté integrado por uno o varios delitos principales y alguna o algunas faltas incidentales, la prescripción de todas estas infracciones quede sometida a un criterio unitario. Lo contrario puede implicar una fragmentación puramente aleatoria del tiempo hábil para el ejercicio del ius puniendi . Carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26 de octubre de 2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales. Esta idea ha sido proclamada por una jurisprudencia de la que se hace eco el Fiscal en su recurso. En efecto, la STS 592/2006, 28 de abril recuerda que '...

cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre . Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre se refiere a estos supuestos, precisando que '...en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la cognitio judicial, que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa'. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 2 de diciembre y 245/2012, 2 de febrero '.

Así pues, la pretendida prescripción autónoma de la falta de lesiones, que es lo que se reclama en el recurso de apelación, como ya adelantábamos, no puede tener favorable acogida.

SÉPTIMO.- Se impugna también en el recurso de apelación la cantidad fijada por el juez a quo en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de realización arbitraria del propio derecho al entender que el importe establecido el efecto , 620euros, carece de toda justificación y está muy alejado del importe de lo que sería una renta de alquiler para un inmueble como el que nos ocupa.

Como se señalaba en la Sentencia de la AP de Sevilla de 24 de julio de 2008 , respecto de la indemnización, conviene mencionar la S.T.S. de 10 de julio de 1.987 , según la cual los Tribunales deben fijar el 'quantum' indemnizatorio 'procurando, a todo trance, no proceder de un modo mezquino, tacaño y cicatero, minimizando las consecuencias lesivas del acto antijurídico, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas, magnificando lo sucedido desde el punto de vista económico'.En igual sentido, conviene precisar, que es reiterada doctrina del Tribunal Supremo, sobre la responsabilidad civil en delitos y faltas, que la acción civil por el hecho de ser ejecutada en un proceso penal, así como que la fijación de los 'quantum' indemnizatorios, es potestad de los Tribunales de Instancia de tal modo que solo son impugnables las bases sobre las que se asientan. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo y 6 de noviembre 1992 , y 28 de abril de 1995 ).

En este caso la parte apelante considera que no consta acreditado perjuicio alguno y mucho menos en la cuantía que fija el juzgador.

No podemos compartir tales alegaciones. Es claro que la la privación de la posesión de un inmueble genera perjuicios a quien ostentaba la misma antes de la comisión del delito. La imposibilidad de usarlo, en los términos que tuviera por conveniente, e incluso el mero hecho de tener que accionar ante la justicia para recuperarlo, supone un daño reparable y que lo ha sido mediante una indemnización en la que el juzgador ha ponderado el derecho del que fue privada la denunciante, que le supuso no poder usar la casa, y el tiempo durante el cual se prolongó su duración. La parte sostiene que ese es más que lo que se pagaría como alquiler en la zona pero nada justifica al respecto y, en todo caso, no debe olvidarse que no estamos ante la condena al abono del coste de alquiler sino ante el pago que debe hacerse como medio para lograr la reparación del daño derivado de un hecho delictivo y doloso por lo que tal importe resulta del todo razonable.

OCTAVO.- Se centra la alegación séptima del recurso en la inexistencia de falta de lesiones, en la improcedencia de la indemnización y en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Y es que consideran los apelantes que no existe prueba alguna de agresión por parte de Justiniano en la persona de Guillerma , y así lo dicen los tres operarios y el cerrajero y la guardia civil atribuye a la denunciante un comportamiento desafiante no viendo la misma actitud violenta por el denunciado concluyendo que sus lesiones se las ocasionó ella misma al encaramarse a la cubierta del inmueble.

Dando por reproducido lo dicho ya en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia este motivo de recurso merece idéntica suerte desestimatoria que los anteriores.

Y es que también en este caso el juzgador realiza un análisis coherente y razonable de la prueba practica en su presencia, bajo las garantías de inmediación y contradicción explicando las circunstancias que le han llevado a estimar que resulta creíble la versión de la propia víctima, circunstancias que distan mucho de ser caprichosas y arbitrarias y que se amparan, entre otras cosas, en la realidad objetiva de las lesiones que fueron denunciadas ante la guardia civil pues están reflejadas en el parte médico correspondiente.

El que los agentes de la autoridad, cuando llegan al lugar, observen más alterada a la víctima que al apelante no excluye la realidad de la agresión, y mucho menos lo hace el hecho de que exista la posibilidad de que las lesiones hayan podido, teóricamente, tener un origen distinto, en este caso nada menos que encaramarse a la cubierta del inmueble trepando a pulso por un muro de más de dos metros de altura y posterior caída cuando trataba de abrir una puerta por la fuerza, algo que incluso ni siquiera consta demostrado que sucediera en este caso.

Por último, y en relación con la impugnación que también se hace al quantum indemnizatorio , debemos mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada pues la misma fija los días de curación teniendo en cuenta lo señalado por el médico forense en su informe que fijó en quince días el período de incapacidad; el que indique que tardará quince días en curar y que posteriormente no conste nuevo informe de alta no impide al juez considerar este como el plazo de curación máxime cuando que la forense declaró en el juicio oral y, por tanto, pudo ser interrogada tanto en relación con el alcance o plazo de curación y respecto de los aspectos de su vida para los que estaba incapacitada durante ese período de tiempo . Por lo demás ese importe se ha establecido, y así se refleja en la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el baremo Anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor con lo que nos parece del todo adecuado como criterio reparador del daño sufrido.

NOVENO.- Por último alega la parte apelante la procedencia de aplicar en este caso la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada dado el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos hasta su enjuiciamiento.

Como se indicaba en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de junio de 2013 la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS num. 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS num. 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17 de marzo de 2009 ).

En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada esta sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS de 3 de marzo y de 17 de marzo de 2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS de 31 de marzo de 2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

De acuerdo con toda esta doctrina, la citada STS de 12 de diciembre de 2011 descarta la apreciación de la atenuante en una causa sentenciada en un plazo de dos años desde la incoación, porque en modo alguno puede considerarse como una dilación extraordinaria, señalando que la solicitud de practica de pruebas o la interposición de recursos para clarificar uno de los aspectos fundamentales cual es la responsabilidad civil comporta una dilación en la tramitación de la causa pero responden al ejercicio de elementos derechos de defensa de las acusaciones, por lo que la dilación propia de la tramitación de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida (ver STS. 356/2009 de 7.4 ).

Del examen de la causa resulta que la misma se incoa en virtud de auto de 13 de octubre de 2010 que ordena la inmediata celebración de un juicio de faltas que se intenta llevar a cabo el 13 de octubre pero que se suspende a instancia de Valentina que había sido citada como testigo y como denunciada. El 26 de octubre de 2016 se celebra de nuevo el plenario y, a instancias del Ministerio Fiscal, se ordena la incoación de diligencias previas por si los hechos fuesen constitutivos de delito y así se hace mediante auto de 2 de noviembre de 2010 dictándose el 3 de noviembre de 2010 auto de medidas cautelares contra el que se interpone recurso de reforma que es desestimado por auto de 28 de febrero de 2011 tomándose declaración a la denunciante en julio de 2011 tras lo cual el 1 de diciembre de 2011 se dicta nuevo auto reputando los hechos falta el cual , recurrido en reforma, dejado sin efecto el 25 de abril de 2012 por otro que ordena tomar declaración a los investigados y testigos lo que comienza a hacerse el 2 de octubre de 2012.

Es el 8 de abril de 2013 cuando se dicta auto transformando las diligencias previas en procedimiento abreviado interponiéndose en su contra recurso de reforma, desestimado el 1 de noviembre de 2013, tras el cual se plantea apelación que es rechazada por esta Audiencia en resolución de 21 de marzo de 2016 dictándose auto de apertura del juicio oral el 14 de octubre de 2016, juicio que finalmente se celebra el 29 de junio de 2016.

A nuestro entender todo este trámite determina la necesaria apreciación de la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas pero no como muy cualificada sino como simple.

Iniciada la causa en el año 2010, su enjuiciamiento en junio de 2017 nos parece un período de tiempo indebido y excesivo a la vista de su complejidad. La instrucción por el delito de realización arbitraria del propio derecho en sí ha sido muy poca, declaración de las denunciantes y de los investigados y aportación de diversa documental ; pero la causa ha estado paralizada durante un amplio período de tiempo a la espera de al decisión sobre el recurso de apelación contra el auto de procedimiento abreviado, que no tenía efectos suspensivos, y, sin duda, el tiempo que transcurrió en ese estado justifica la atenuación.

No justifica, sin embargo, que la atenuante se aprecie como muy cualificada. Si observamos la causa comprobaremos que si bien durante el resto del tiempo la tramitación ha sido lenta no cabe apreciar paralizaciones extraordinarias y mucho menos podemos sostener que el período de tiempo transcurrido, en total, merezca que identifiquemos una excepcionalidad o intensidad especial en el retraso.

La apreciación de la atenuante mencionada debe tener su reflejo en la graduación de la pena pues, a nuestro juicio, debe implicar la aplicación de la misma en su mínimo legal de seis meses multa, para el delito, y de un mes multa, para la falta, manteniendo, en lo demás la sentencia apelada en sus mismos términos NOVENO.- La estimación parcial del recurso provoca que las costas procesales deban ser declaradas de oficio ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, PARCIALMENTE, el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Dunia Esther González Betancor, actuando en nombre y representación de Justiniano y de Valentina , contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de los de Las Palmas de Gran Canaria que se revoca en el único sentido de fijar en seis meses multa la pena por el delito y en un mes multa la pena por la falta, manteniendo, en lo demás, la resolución apelada en sus mismos términos y declarando de oficio las costas de esta alzada .

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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