Sentencia Penal Nº 306/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 306/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 48/2016 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 306/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100288

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1758

Núm. Roj: SAP TF 1758:2016


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JFM

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000048/2016

NIG: 3802332220050019481

Resolución:Sentencia 000306/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000262/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Maribel Fernando Hinojal Gonzalez Lidia Maria Lorenzo Vergara

Acusado Juan Pedro Maria Raquel Hernandez Ramos Rosario Hernandez Hernandez

Acusado Ariadna Juan Antonio Portugues Gonzalez Maria Elizabet Mendez Rodriguez

Acusado Camilo Juan Manuel Fernandez Del Torco Alonso Maria Teresa Asin Jimenez

SENTENCIA

TRIBUNAL

Presidente

D. Francisco Javier Mulero Flores

Magistrados

D. José Félix Mota Bello (Ponente)

Dª. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de julio de 2016.

Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 66/2015, seguido por el procedimiento abreviado, remitido por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Cristóbal de La Laguna, seguida por delitos de falsedad en documento público y estafa, causa en la que han sido partes: como acusados Camilo , Juan Pedro y Ariadna , como responsable civil a la empresa Construcciones Juamar 99 SL, todos ellos debidamente circunstanciados en autos; como acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular presentada por Maribel . Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.

Antecedentes

1º.- Las diligencias previas se iniciaron el día 20 de octubre de 2005, en virtud de querella presentada el 17 de octubre, imputándose en el proceso a los tres encausados previamente indicados. El auto de terminación de las diligencias y seguimiento como procedimiento abreviado se dicta el 14 de diciembre de 2011. En esta fase de preparación del juicio oral se siguen practicando diligencias previas hasta que por auto de fecha 3 de marzo de 2016 se acordó abrir el juicio oral contra los tres encausados por los delitos de falsedad y estafa y se remitió la causa a esta sección el día 19 de abril de 2016 para la celebración del juicio oral.

2º- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito de estafa de los arts. 248.1 , 249 y 250.1.6º del CP , en concurso medial del art. 77.1 , 2 y 3 del mismo texto legal con un delito Continuado de Falsedad en Documento Público de los arts. 74.1 , 392 y 390.1. 2 º y 3º del CP en su redacción de LO 15/2003 por virtud de lo dispuesto en el art. 2.1 del CP .

De estos hechos delictivos consideró autores a los tres encausados: Camilo , Juan Pedro y Ariadna y apreciando la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal , como circunstancia de análoga significación por dilaciones indebidas Solicitó para ellos las siguientes penas: por el delito a) 2 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros y, en su caso, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago - art. 53.1 CP -, abono en su caso del tiempo de privación de libertad por esta causa - art. 58.1 CP - y costas. Por el delito b) 1 año y 8 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 6 euros y, en su caso, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago - art. 53.1 CP -, abono en su caso del tiempo de privación de libertad por esta causa - art. 58.1 CP - y costas.

En materia de responsabilidad civil instó la condena de los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente a Dña. Maribel en la cantidad de 6 mil euros, debiéndose cancelar de oficio y a costa de los acusados la inscripción registral de la finca 44.453 bis a nombre de 'CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L.' y declararse nulas, a) la aparente escritura pública, figuradamente hecha en La Habana el 20 de febrero de 1966 ante el supuesto notario Doctor Rigoberto Prieto Aguiar con su consiguiente cancelación del protocolo del notario de S/C de Tenerife D. José Manuel García Leis y b) los dos aparentes poderes conferidos por el supuesto comprador de la finca objeto del procedimiento Rodrigo a favor de la acusada Ariadna , mediante escrituras simuladas de fecha 15 de septiembre de 1997, figuradamente autorizadas por Don Carlos María . También solicitó la declaración como responsable civil subsidiaria de la mercantil 'CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L.' Todo ello conforme a lo regulado en los arts. 109.1 , 110.2 ª y 3 ª, 112 y 113 del CP con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

3º.- La acusación particular calificó los hechos en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, sin apreciar circunstancias modificativas de la resonsabilidad criminal. Solicitó por el delito de estafa las penas de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de cien euros y, en su caso, la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago y costas. Por el delito de falsedad se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, así como en la pretensión sobre responsabilidad civil, relativa a la restauración del orden jurídico perturbado, consistente en la cancelación de la inscripción registral.

4º.- Las defensas pidieron la absolución de los acusados.

5º.- En calidad de responsable civil fue citada a juicio la sociedad Construcciones Juamar 99 SL, con comparecencia personal de su administrador.


Iº.- La querellante Maribel adquirió por título de herencia en fecha 8 de enero de 1996 una finca sita en el lugar conocido como ' DIRECCION000 ' en La Laguna, con una extensión de 1 Hectárea, 35 áreas y 65 centiáreas -1'3821 Ha. según la Gerencia del Catastro en S/C de Tenerife-, con nº de inscripción NUM000 en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Laguna -antes NUM001 -, sita en el Polígono NUM002 , Parcela NUM003 según el registro catastral rústico del Ayuntamiento de La Laguna y con referencia catastral NUM004 .

2º.- Los encausados son Ariadna , Juan Pedro y Camilo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

3º.- En fecha indeterminada, pero en todo caso inmediatamente anterior al 16 de abril de 1999, se confeccionó una aparente escritura pública, figuradamente hecha en La Habana el 20 de febrero de 1966 ante un notario -Doctor Rigoberto Prieto Aguiar- que nunca lo fue y por cuya virtud un tío de la querellante Dña. Maribel , que no consta interviniera realmente- vendía a un supuesto comprador, Rodrigo , entre otras fincas, la anteriormente reseñada, descrita como: 'un trozo de terreno, situado en DIRECCION000 , término municipal de La Laguna, Polígono NUM002 , Parcela NUM003 , que tiene superficie de veinte mil ochenta y cinco metros cuadrados, y linda por el Norte con Don Javier , por el este límite de término, por el Sur con DON Rosendo , por el Oeste con el Camino de DIRECCION000 y DON Rosendo '. Esta finca en realidad nunca fue de Jesus Miguel pero se le hizo figurar como propietario y vendedor a sabiendas de que aquél emigró a Cuba, no podía desmentirlo y había heredado de sus padres una finca cercana a la que era objeto del supuesto contrato, todo ello con la finalidad de dar apariencia de veracidad al contenido de la mendaz escritura.

4º.- En idénticas fechas, se confeccionaron dos aparentes poderes de representación conferidos por el supuesto comprador de la repetida finca, Rodrigo , a nombre de Ariadna , mediante escrituras de fecha 15 de septiembre de 1997, figuradamente autorizadas por Don Carlos María quien, si bien había sido notario de la ciudad de La Habana -Cuba-, no lo era al tiempo del otorgamiento de los supuestos poderes notariales.

En fecha 16 de abril de 1999, una persona, identificada como Ariadna , presentó los poderes de referencia, en nombre del supuesto adquirente y propietario Rodrigo y requirió al notario de S/C de Tenerife D. José Manuel García Leis con objeto de protocolizar dos aparentes escrituras públicas -una de ellas la ya descrita de compraventa de 20 de febrero de 1996-, incorporándose efectivamente aquellas al protocolo del notario en la misma fecha.

5º.- Nuevamente, con esta misma identidad de Ariadna se simularon facultades de representación suficientes en virtud de otro mendaz poder de representación de fecha 25 de marzo de 1999, ficticiamente otorgado por Rodrigo y autorizado por el, en realidad, inexistente notario D. Carlos María . Valiéndose de este supuesto apoderamiento, se vendió en nombre de aquél, el 12 de mayo de 1999, la finca objeto de este procedimiento, descrita en el contrato como sita en el lugar conocido como ' DIRECCION000 ', en el término municipal de La Laguna, con una extensión de 20.085 m2, en el Polígono NUM002 , parcela NUM003 NA. Efectuó la venta a favor de la la entidad mercantil 'CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L.', constituida en fecha el 5 de abril de 1999, siendo sus socios fundadores Juan Pedro y Camilo . En dicha compraventa la sociedad fue representada por Juan Pedro que intervino siendo consciente de la falsedad de los documentos empleados para el otorgamiento de la compraventa.

6º.- En virtud del título derivado de la aparente compraventa celebrada el día 12 de mayo de 1999 entre LIVANIA -supuestamente en representación de D. Rodrigo - y el imputado Juan Pedro -representando a 'CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L.', conforme a lo dispuesto en los arts. 205 y 207 de la Ley Hipotecaria , aduciendo que la finca no estaba inscrita, en fecha 16 de febrero de 2000 se inscribió en el Registro de la Propiedad nº 1 de La Laguna el dominio de la misma a favor de la mercantil 'CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L.' con nº 44.453/bis.

7º.- La finca, inscrita a nombre de Dña. Maribel en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de La Laguna con nº NUM000 -antes NUM001 - y con nº 44.453 bis a nombre de 'CONSTRUCCIONES JUAMAR 99, S.L.' ha sido tasada pericialmente en 61.922'5 euros.

8º.- Dña. Maribel , auténtica titular de la finca, presentó denuncia en los Juzgados de La Laguna el 17 de octubre de 2005 al comprobar el interés de terceras personas por la finca de su propiedad sin que hubiera ofertado su venta, interés derivado de la puesta a la venta de la finca.

9º.- Por Auto de fecha 20 de octubre de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna se acordó librar mandamiento al Registro de la Propiedad nº 1 de los de La Laguna ordenando anotar prohibición de disponer del bien inmueble inscrito como finca NUM005 , libro NUM006 , tomo NUM007 , inscribiéndose efectivamente y siendo sucesivamente renovada hasta la fecha.


Fundamentos

1º.- En cuanto a la valoración de las pruebas practicadas no existe posibilidad de controversia con relación a determinados hechos objetivos, singularmente en lo referente a la declarada falsedad de los documentos utilizados para obtener la inscripción registral de un finca que abarca una parte de la legítima propiedad de la querellante. El procedimiento fraudulento empleado ha quedado claramente determinado. Se utiliza un documento que simula una escritura pública de compraventa sobre la finca descrita, otorgada en La Habana por un inexistente notario. Igualmente se confeccionan dos poderes notariales, igualmente falsos, otorgados por el supuesto comprador de la finca, en los que se apodera a una persona, de nacionalidad cubana, quien con la misma identidad, protocoliza en España dos escrituras públicas, siendo una de ellas la referida escritura de compraventa, requiriendo al efecto a un notario de Santa Cruz de Tenerife. Días después, conforme se expone en la relación de los hechos probados, se otorga una escritura de compraventa de esta finca, usando el referido poder, a favor de Construcciones Juamar 99 que por medio del procedimiento previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria , inscribe a su nombre la descrita propiedad. La falsedad de los documentos utilizados, primero en la protocolización y luego en la compraventa, resulta incuestionable a partir de la información obtenida del Ministerio de Justicia de la República de Cuba. El uso de estas aparentes escrituras pública que simulan actos jurídicos inexistentes, se utiliza como instrumento fraudulento para obtener una inscripción registral, atribuyendo una título de propiedad inexistente. De esta relación de hechos probatoriamente incontestables, se desprende, como a continuación se expondrá, la ejecución de un delito de estafa y cuando menos el uso de documentos públicos falsos como instrumento para la comisión del fraude. Abundando en esta cuestión, los referidos documentos han sido elaborados con apariencia de legalidad, con sus correspondientes sellos, figurando estampada una diligencia de legalización del Consulado General de España en La Habana.

Cuestión diferente, más controvertida, resulta determinar probatoriamente la autoría de estos actos, en especial, en cuanto a las circunstancias de ejecución material de los actos falsarios, su autoría intelectual o el dominio de estos actos y su atribución a algunos de los encausados. Dificultad acrecentada, en la medida que en la causa no llegó a investigarse la posible participación en estos hechos de Marino .

2º.- De los tres acusados, de acuerdo con las pruebas practicadas, debe excluirse la responsabilidad de Camilo . En los hechos de la acusación únicamente se menciona a este acusado por su intervención en la constitución de la empresa Construcciones Juamar. Como el mismo expone en su declaración, esta intervención fue motivada por iniciativa de su padre, al que por otra parte el resto de los encausados atribuyen, de una u otra forma, la responsabilidad por estos hechos. Después de esta inicial participación en el acto de constitución de la empresa, no consta que el referido Camilo tuviera intervención de ninguna clase. La imputación que parece desprenderse de la declaración sumarial del coacusado Juan Pedro , carece de todo fundamento y el mismo se ha retractado en el acto del juicio. El contenido de esta declaración sumarial no es inequívoco y cabe alguna confusión en la identificación de los distintos sujetos aludidos: el propio Camilo , Marino (su padre) y un segundo Alberto ) también vinculado a la referida empresa (compró acciones en el 2000 y ha sido su último administrador). Dada las circunstancias personales de Camilo , su edad en el momento de los hechos y especialmente su condición personal como hijo del mencionado Alberto resulta creíble su versión de los hechos, en cuanto niega toda participación consciente en estos hechos delictivos. Lo más relevante es que, al contrario de lo que sucede con el otro acusado, Juan Pedro , no realizó ninguna actividad ejecutiva en la empresa, ni mucho menos consta que tuviera intervención en estos hechos. En suma, como se desprende de la documentación aportada a las diligencias y también de los documentos presentados por su defensa en el turno de intervención previa, participa en la constitución de la empresa, al parecer siguiendo indicaciones de su padre, diez días después de la constitución se atribuye un poder general al coacusado Juan Pedro y se desvincula formalmente de la empresa en febrero de 2000.

3º.- Diferentes son las conclusiones en cuanto al último citado, Juan Pedro , quien también trata de derivar la iniciativa en estos hechos al mencionado Marino . Pretende haberse asociado con este, con la finalidad de desarrollar alguna promoción urbanística y aportar su actividad como constructor. Al respecto de tal alegación, debe ponerse de manifiesto que no ha aportado dato alguno o evidencia documental que acredite mínimamente esta pretendida actividad empresarial. Prosiguiendo con el examen de sus alegaciones, pretende haber intervenido de forma inocente en las operaciones descritas, constitución de la sociedad y en la fraudulenta compraventa de la finca. Sin embargo, su explicación sobre la intervención en la constitución de la sociedad Construcciones Juamar 99 es absolutamente inconsistente. Por supuesto, tampoco ha acreditado el desembolso del capital social, ni hace referencia alguna al devenir de la citada sociedad, al margen de su intervención personal, como apoderado de la sociedad, en el acto de la compraventa en la que se utiliza documentación falsa. De los datos probatorios presentados en el juicio, se extrae que Juan Pedro constituyó una sociedad, formalmente con el hijo del mencionado Marino , aunque en realidad con quien trataba era con este último. En su declaración en juicio, a duras penas ha llegado a explicar el objeto de este negocio y concretar su participación e interés en esta sociedad. No ha acreditado haber realizado actividad empresarial alguna anterior o el pretendido negocio que pudo tener con el citado Marino . Constituye la sociedad el día 5 de abril de 1999, 15 de abril se le nombre apoderado de la empresa y valiéndose de esta autorización, unos días después, 12 de mayo de 1999, interviene en representación de Juamar como comprador de la finca. Además, con un capital social de 3000 euros, la empresa adquiere una propiedad por un precio escriturado de unos 6.000 euros y todo ello teniendo en cuenta que el acusado pretende haber comparecido a la notaría para intervenir en este otorgamiento, sin conocer la finca, por supuesto sin haberla visitado tampoco (aunque se supone que iba a encargarse de construir en la misma), sin conocer o tratar con la vendedora (se refiere a ella como una chica cubana joven), sin saber nada del precio, de su pago o de cualquier otra circunstancia vinculada a la compra. La concentración de fechas, la falta de datos y debilidad de sus explicaciones, la inexistencia de actividad empresarial alguna, la omisión de toda actuación compatible con la ejecución de un negocio jurídico auténtico, llevan a concluir que el referido acusado intervino en el otorgamiento de este compraventa siendo consciente de la fraudulencia de su actuación y de la falsedad de los documentos notariales que fueron utilizados para formalizar esta compraventa, con la única finalidad de obtener un título formal de compra y facilitar su acceso al Registro de la Propiedad.

4º.- Distinta debe ser la conclusión en cuanto a la tercera de las encausadas: Ariadna . Dado que es el nombre que aparece, según las certificaciones registrales, como persona apoderada por el presunto propietario de la finca vendida, con esta identidad es citada ya en el escrito de querella (17 de octubre de 2005). Sin embargo, aunque desde las primeras diligencias se acuerda su búsqueda, a partir de la información que consta en las escrituras notariales, estas diligencias resultan infructuosas hasta que finalmente es localizada y declara en el proceso, el 10 de junio de 2015, folio 953 de las diligencias previas. Ciertamente, su tardía aparición en las diligencias no ha favorecido tampoco el esclarecimiento de los hechos investigados. Sobre su intervención, en su declaración en juicio niega cualquier participación en la referida compraventa o su presencia previa en la notaría para protocolizar los supuestos documentos notariales otorgados en la República de Cuba. Por otra parte, el único posible testigo que acredite su intervención personal podría haber sido el coacusado Juan Pedro , si bien, manifestó en el juicio que no podía identificarla, añadiendo que a lo sumo podía decir que la persona que intervino por la vendedora era una mujer joven y de origen cubano. Ciertamente, estas circunstancias concurren en la acusada Ariadna , aunque deben analizarse con cautela, en la medida que son varias las personas con estas características que se han identificado en la causa, no directamente en estas diligencias sino en los testimonios incorporados a la causa con relación a actividades delictivas análogas, vinculadas también al mencionado Marino , a quien, por otra parte, todos los encausados (también la propia Liviana) han achacado la principal responsabilidad en estos hechos. Al margen de este dato, resulta cierto que en la escritura de protocolización se identifica como otorgante a la comentada Ariadna , existiendo coincidencia en alguno de sus datos personales como su localidad de origen en Cuba o el domicilio eventual que en aquella época (1999) tenía en el Puerto de la Cruz. La tesis acusatoria, en cuanto a tener por probada su participación delictiva, podría encontrar también algún fundamento en la existencia de alguna contradicción entre su declaración en juicio y la sumarial. En cuanto a esta última, reconoció haber comparecido en una notaría, aunque no con el motivo que se describe en estos hechos. Además, dato que podía ser muy relevante, confesó en el juicio que el nombre del supuesto comprador en Cuba, coinciden también con los de su padre. Cierto es que en su declaración sumarial negó reiteradamente conocer al referido Rosendo , dato que, por otra parte, apunta a una coincidencia que favorecería también la afirmación que la persona que compareció en los referidos otorgamientos, podría ser la propia Liviana.

No obstante, este Tribunal mantiene algunas reservas sobre la consistencia probatoria de estos datos. Manifiesta la acusada que se ha suplantado su identidad. Esta aseveración no debe descartarse, teniendo en cuenta que quien o quienes cuentan con medios para haber falsificado documentos notariales otorgados en Cuba, con datos, contenido, redacción, tipografía, sellos y una diligencia consular de legalización, pueden tener capacidad material también para alterar o disponer de un pasaporte manipulado, permitiendo la intervención de una tercera persona suplantando la identidad de la acusada. No es descartable esta posibilidad, habida cuenta que, según manifiesta la encausada, cuando llegó de Cuba en 1997 trabajó en la casa del indicado Alberto y que le había entregado su pasaporte para que gestionara los papeles para su residencia en España. Por otra parte, en las diligencias no se ha realizado actuación alguna tendente a comprobar la identidad de la persona que intervino en las notarías en España, ni actuaciones tampoco dirigidas a la comprobación de alguna referencia o copia de estos documentos de identidad supuestamente utilizados o presentados en las oficinas notariales. Al respecto, debe añadirse, con relación al acto de otorgamiento de la copraventa, que tampoco se ha incorporado copia de esta escritura a la causa, pese a que fue requerida por el Juzgado de Instrucción en sus primeras diligencias, ya en el año 2005. Sobre la eventual práctica de diligencias sobre el pasaporte de Liviana, se llegó a interrogar en su declaración (en 2015) sobre este documento, sobre el que no pudo aportar datos específicos, ni llegó a concretar si lo conservaba o no. Por otra parte, con respecto a las imprecisiones que pudieran encontrarse en la declaración sumarial, es reseñable que esta manifestación se recogió 16 años después de los hechos sobre los que se le pregunta, circunstancia que condiciona ya la entidad probatoria de su contenido. En suma, en base a todo ello, no puede descartarse que una tercera persona suplantara la identidad de la acusada, circunstancia que introduce una duda que este Tribunal entiende razonable y que justifica un pronunciamiento absolutorio respecto de esta acusada.

5º.- La relevancia de los declarados probados, a los efectos de la subsunción en el delito de estafa previsto en el art. 248.1 del CP , requiere como primer elemento la existencia de un engaño bastante que finalmente desemboque en un perjuicio patrimonial propio o ajeno. Par la aplicación del mencionado precepto legal, conforme convienen doctrina y jurisprudencia, es preciso que el origen del perjuicio patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito se halle precisamente, y no en otra causa, en el engaño que ab initio pergeñó el autor con la finalidad de lucrarse a costa del patrimonio ajeno; es decir, se requiere una puesta en escena que induzca a los que resultan posteriormente perjudicados a disponer patrimonialmente, lo que viene a posibilitar finalmente el lucro del sujeto activo de la estafa . La STS 752/2011, de 26 de julio , condensa así los elementos estructurales típicos del delito de estafa : '1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'.

Además, en este caso, de forma manifiesta concurre la agravación específica del número 6º del artículo 250.1 del Código Penal , en atención a la cuantía defraudada Esta suma, fijada en el dictamen pericial ratificado en el acto del juicio, supera con holgura los cincuenta mil euros que constituyen el límite económico del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 y por supuesto la suma en torno a los 36.000 euros que venía cifrándose en la jurisprudencia anterior a la indicada reforma de la norma penal. Concurre por ello y debe apreciarse el delito de estafa como agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250.1 vigente al tiempo de los hechos.

6º.- De la prueba practicada se desprende que valiéndose de unos documentos fraudulentos se genera un negocio jurídico, en apariencia lícito, para obtener la inscripción de una finca en el Registro de la Propiedad. Para consumar el fraude se utilizan falsos documentos públicos y se inscribe la titularidad del dominio de la finca a favor de una sociedad mercantil que, como refiere la testigo denunciante, llegó incluso a poner a la venta la propiedad.

Los hechos son constitutivos también de un delito de uso de documento público falso, del artículo 393 del Código Penal , con respecto también al único acusado sobre el que ha podido afirmarse su participación delictiva. Sin embargo, en este supuesto, no puede asumirse que la relación concursal entre ambos delitos sea el concurso medial, puesto que este supuesto, el del uso de documento falso, aunque sea público, la conducta típica comprende también la causación de un daño o perjuicio patrimonial, elemento objetivo del delito que también se integra en el delito de estafa y que obliga a considerar la existencia de un concurso de normas, artículo 8.3 del Código Penal , debiendo entenderse este segundo tipo penal, la falsedad, absorbido por el primero.

Por lo demás, de acuerdo con las pruebas examinadas esta conducta delictiva únicamente puede atribuirse al acusado Juan Pedro , ya que con relación a Camilo no existen pruebas de cargo suficientes como para presumir su intervención criminal en estos hechos y respecto de LIviana, aun existiendo datos probatorios, estos no son suficientes como para afirmar, sobre una base cierta, su participación delictiva en la confección y en el empleo fraudulento de los citados documentos.

7º.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el tribunal entiende que debe apreciarse la circunstancia atenuante por dilaciones indebidas, apreciable como analógica en el Código Penal vigente a la fecha de los hechos. En el caso debe considerarse que el tiempo empleado en el enjuiciamiento de los hechos, atendida su escasa complejidad, es notoriamente elevado, sin mediar causa alguna que lo justifique. La circunstancia es invocada ya en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal, aplicable como circunstancia de análoga significación en el Código Penal vigente al tiempo de los hechos.

Por otra parte, en cuanto a los criterios que deben seguirse para la apreciación de la atenuante, con carácter previo, debe huirse de generalidades que vinculen la atenuación o su graduación exclusivamente al elemento temporal de la duración del proceso. Al margen de este dato existen también un conjunto de pautas que deben ponderarse. Incluso, cuando se menciona entre estas directrices algunas referencias temporales (tiempo medio o tiempo ordinario de duración de un proceso) habrá de matizarse esta referencia como referencia de duración regular, ordinaria o medianamente aceptable de un proceso penal. No cabe devaluar la atenuante tomando en consideración como ordinarios, los retrasos coyunturales en la tramitación de los juicios penales. Así, en la doctrina del Tribunal Supremo, se enuncian una serie de criterios para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta de las partes, de modo que no se le pueda imputar el retraso. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia núm. 140 de 19 Feb. 2013 ). También resulta de interés la siguiente cita de la sentencia núm. 854 de fecha 31 de octubre de 2012 : 'semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque debe recordarse que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH ) , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias. En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).

En el caso analizado, entendemos que sin controversia objetiva que justifique una compleja investigación o una dificultosa obtención de pruebas se emplean diez años en concluir la instrucción. Es cierto que una de las diligencias esenciales, la petición de cooperación jurídica internacional tarda en tramitarse estos diez años, aunque no parece que esta circunstancia se haya dirigido en justificar el retraso en la tramitación de la causa, que observa paralizaciones, en los años 2010 y 2011, ajenas a la práctica o pendencia de cualquiera de estas diligencias. Tampoco la falta de efectividad en la búsqueda de una de las encausadas, puede invocarse como motivo explicativo de esta demora que desde luego no es achacable al único acusado declarado responsable en este proceso. De modo sustancial, se ha prolongado temporalmente el proceso, en extensión y circunstancias que justifican la concurrencia de la citada atenuación, por su intensidad apreciable como muy cualificada.

8º.- Con base a estos argumentos y constatada la existencia de esta dilación extraordinaria e injustificada, así como sus consecuencias, procede aplicar la mencionada circunstancia atenuante como muy cualificada, con las consecuencias previstas en el artículo 66.1-2ª del Código Penal , que justifica la reducción en un grado de las penas correspondientes a los delitos apreciados en este proceso. Esta reducción en grado resulta de aplicación a todas las penas principales, no solamente a las privativas de libertad, también a las penas de multa que pudieran imponerse ( STS 1132/2005 ) y a las privativas de derechos como la inhabilitación ( STS 1623/1999 ). A estas penas también les resulta de aplicación la regla prevista en el artículo 71 que se refiere a toda clase de penas. Producida esta rebaja en grado, atendida la entidad del hecho y a su gravedad, en función del procedimiento utilizado en el fraude y sus consecuencias para la víctima, se imponen las penas en extensión que supera sus mínimos legales.

9º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, artícul 123 del Código Penal, 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto al pronunciamiento sobre costas, dado el contenido de su actuación y la estimación de su pretensión penal, no hay razones que justifiquen la exclusión de las costas devengadas por la acusación particular que introduce esta pretensión en sus conclusiones definitivas. Por lo demás, en cuanto a su inclusión debe indicarse que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. 757/2013 9 de octubre ) viene a cerrarse el debate doctrinal sobre la necesidad o no de una pretensión concreta y expresa en las conclusiones de la acusación particular dirigida a la inclusión en la condena en costas con una referencia específica a las generadas a la propia parte. En el referido precedente, se concluye que basta con una petición de la parte, aunque sea genérica, para que puedan incluirse las costas causadas también a las acusaciones particulares, en concreto cuando esta actuación procesal toma la iniciativa para denunciar los hechos mediante la presentación de una querella, su actuación ha discurrido en el caso en paralelo al Ministerio Fiscal y su pretensión penal ha dado cobertura al pronunciamiento de este Tribunal que impone una pena superior a la propuesta por el Ministerio Público y también acoge la pretensión condenatoria por un delito de insolvencia punible (frustración de la ejecución). Por todo ello, al margen de corresponder por mandato legal y no existir causas que justifiquen su exclusión, procede imponer al condenado las costas causadas a la acusación particular, si bien en todo caso respecto del único acusado declarado responsable, por cuanto las costas correspondientes a los otros dos acusados, dada su absolución, deben declararse de oficio.

10º.- Sobre la responsabilidad civil, ha de estarse a los dispuesto en los artículos 109,1 , 110.2 ª y 3 ª, 112 y 113 del Código Penal . En particular, la reparación de la víctima del delito exige, como así se pretende por las acusaciones, la declaración de nulidad de la inscripción registral de la finca NUM005 ., basada en títulos inexistentes. Además, se reclama una indemnización cuantificada en seis mil euros que, a falta de otros conceptos, se considera aceptable como indemnización al daño moral causado a la legítima titular de la finca, que ha visto inquietada su propiedad durante todos estos años y que como refirió en el juicio oral se ha visto obligada intervenir ante los ofrecimientos públicos de venta de su propiedad.

Se declara también la responsabilidad civil de la sociedad mercantil Construcciones Juamar 99, llamada a juicio en tal concepto y a cuyo nombre se practicó la referida inscripción registral, así como la nulidad de los actos y escrituras que dieron lugar a dicha anotación.

Por lo expuesto y vistos los preceptos legales invocados y demás de aplicación al caso

Fallo

1º.- Como autor de un delito de estafa agravada, artículos 248 , 249 y 250.1-6 (C.P . vigente en 1999), en concurso de normas con un delito de uso de documento público falso ( art. 393 CP ), con la circunstancia atenuante, muy cualificada, por dilaciones indebidas, condenamos al acusado Juan Pedro a las penas de ocho meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria legalmente derivada en caso de incumplimiento, más el pago de la tercera parte de las costas del juicio, incluidas las causadas a la acusación particular.

2º.- En concepto de responsabilidad civil, como reparación por el hecho delictivo ejecutado, se ordena la cancelación de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad nº.- Uno de San Cristóbal de La Laguna, relativo a la finca NUM005 , tomo NUM007 , libro NUM006 , que figura a nombre de Construcciones Juamar 99, SL., con declaración de nulidad de los actos y escrituras empleados para la práctica de dicha inscripción. Asimismo se condena a Juan Pedro a indemnizar en seis mil euros a Maribel , con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º.- Se declara la responsabilidad civil de la sociedad Construcciones Juamar 99 S.L., que subsidiariamente responderá del pago de la citada indemnización.

4º.- ABSOLVEMOS a Camilo y Ariadna de los delitos de estafa y falsedad por los que han sido acusados en este proceso, declarando de oficio las costas procesales derivadas de esta imputación.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante el TRIBUNAL SUPREMO, a presentar en esta sede en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.


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