Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 306/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 57/2017 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 306/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100660
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14851
Núm. Roj: SAP B 14851/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación 57/17-F
Juicio por Delito Leve 93/16
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a 5 de mayo de 2017
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater,
y en grado de apelación, el Juicio por delito leve núm. 93/16, Rollo de Apelación núm. 57/17-F, seguido por
un delito leve de usurpación, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers (Barcelona), en
el que han sido partes, en calidad de apelantes, María y Oscar y, en calidad de apelados, el Ministerio
Fiscal y Yolanda .
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 31 de octubre de 2016 y por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers (Barcelona) se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio por delito leve 93/16 que contiene el fallo siguiente: 'Condeno a María y Oscar como autores responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble a la pena, para cada uno de ellos, de 3 meses de multa a razón de 2 euros al día, haciendo un total de ciento ochenta euros (180 €), con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, y al pago de las costas procesales. Asimismo los condenados, María y Oscar deberán, en concepto de responsabilidad civil, proceder a la restitución de inmueble, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Sant Antoni de Vilamajor, a su legítima propietaria, la Sra. Yolanda , procediéndose a hacer efectivo el desalojo del mismo en caso de que no lo abandonen de forma voluntaria'
SEGUNDO: La sentencia fue apelada por las representaciones procesales de María y Oscar y los recurso fueron admitidos y tramitados, habiendo formulado impugnación el Fiscal en escrito presentado en fecha 4-01-17. Previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 11 de abril de 2017 y señalándose el día 5 de mayo de 2017 para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, que establece lo siguiente: 'Se declara probado que el día 13 de noviembre de 2015, María y Oscar ocuparon el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Sant Antoni de Vilamajor, sin la autorización de su propietaria, la Sra. Yolanda , con intención de fijar allí su residencia habitual, sin tener contrato ni título alguno que les legitime para ello. A día de la fecha continúan residiendo en el mencionado inmueble a pesar de conocer la oposición de su propietaria a que sigan allí y de la existencia del presente proceso penal contra ellos'.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
El recurso de María se funda en una pretendida errónea valoración de la prueba, así como en la atipicidad de los hechos enjuiciados e inaplicación del principio de presunción de inocencia, alegando, en primer lugar, que no es cierto que no existiera autorización de la propietaria para la ocupación del inmueble, ya que de sus propios actos se desprende que toleró que tomaran posesión del inmueble, sin denunciarlos. La denuncia, interpuesta tres meses después de que los denunciados ocuparan el inmueble y después de varios años de haber abandonado el mismo, obedece a un cambio de opinión de la denunciante, por lo que debe concluirse que el inmueble estaba abandonado, considerando los denunciados que podían habitarlo hasta que la entidad bancaria les requiriera pagando un alquiler, por lo que no concurren los requisitos del art. 245.2 CP , y se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a una vivienda digna del art. 47 CE , así como el de intervención mínima del derecho penal Por su parte, el recurso de Oscar considera que se ha producido un error en la valoración de las pruebas, la vivienda fue abandonada por la denunciante de forma voluntaria, dos años antes de interponer la denuncia, y tolero la ocupación. Sostiene que no se ha producido perturbación posesoria penalmente relevante ya que la vivienda llevaba dos años desocupada y la actuación de los acusados no es antijurídica ni lesiona el bien jurídico protegido por la norma penal. La denunciante autorizó de forma expresa, aun temporalmente, el uso de la vivienda, aun cuando posteriormente cambiara de opinión.
SEGUNDO: El art. 245.2 del Código Penal establece que 'El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble , vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses'. Como se ha venido manteniendo en anteriores resoluciones de esta Sección (v. gr. sentencias del 13 de junio de 2013 u ocho de julio de 2014 ), el artículo 245.2 CP castiga con pena de multa de tres a seis meses a quien 'ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.' La STS núm. 1318/2004, de 15 de noviembre , señala que el referido tipo de delito se introdujo en el Código Penal de 1995 para sancionar las conductas de los llamados 'ocupas', sin que existiera con anterioridad porque sólo se sancionaba la ocupación de cosas inmuebles mediante 'violencia o intimidación'; requiriendo la concurrencia de los dos siguientes elementos del tipo: A) Que la ocupación se haga 'sin autorización debida' y 'tal autorización existe por lo dispuesto en los arts. 1.3 y 38 de nuestra Ley Hipotecaria que consagra el llamado principio de legitimación registral en virtud del cual 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo' ( art. 38). B) El mantenimiento en la ocupación ilegítima de los bienes inmuebles, según el propio texto del citado art. 145.2, ha de realizarse 'contra la voluntad de su titular'.
La sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial del cuatro de julio de 2012 recuerda que el art. 245.2 del Código Penal 'introduce una nueva figura penal de ocupación de inmueble , vivienda o edificio ajenos, fundamentalmente con la intención de dar respuestas al fenómeno de los 'ocupas', que fundamentalmente se proyecta sobre edificios vacíos y, en primer término, sobre viviendas en dicha situación, siendo acompañado con frecuencia por una actitud de rebeldía en la que se unen el desprecio a la propiedad ajena y la irrelevancia de toda norma administrativa.
Con relación a este delito leve, cuya criminalización ha sido controvertida por quienes consideran que el precepto infringe el principio jurídico penal de intervención mínima, entendiendo además que el problema de la ocupación podría resolverse por la vía de las acciones civiles de recuperación urgente de la posesión y las acciones reguladas en la LAU, la doctrina entiende el precepto exige la concurrencia de tres elementos: a) que se trate de inmuebles ajenos, no debiendo de entenderse por tales los totalmente abandonados; b) que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que ésta contradiga una prohibición; y c) finalmente, que no es necesario obtener un provecho económico determinable, si bien el requisito de una cierta permanencia en la ocupación parece obligado, para excluir del tipo las simples perturbaciones posesorias con escaso contenido antijurídico ( STS. de 4/10/1982 ), y ello en atención a la supresión, desde el Anteproyecto de 1992, del verbo 'penetrar' que la Propuesta de 1983 recogía junto al verbo 'ocupar', siendo de reseñar que la proyección temporal del verbo 'ocupar' supera a la del verbo 'penetrar' o al término 'introducirse'. Estando jueces y tribunales sujetos al principio de legalidad, acreditada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo del artículo 245. 2 del Código Penal , ha de ser éste aplicado
TERCERO: Desde las premisas expuestas, los recursos han de ser desestimados. Consta en las actuaciones, ello ni siquiera ha sido objeto de discusión, que la vivienda pertenecía, y pertenece, a la denunciante, que ostenta su titularidad registral. Consta también que dejo de habitar la misma tiempo antes de la entrada de los recurrentes, tratándose de un abandono no voluntario sino para evitar un desalojo forzoso, que consideraba inminente, por, al parecer, una próxima ejecución por una entidad bancaria que pudiera resultar acreedor hipotecario, pasando a residir en otra vivienda. No se trata, por tanto, de un abandono voluntario y definitivo de la vivienda, sino en las circunstancias mencionadas. La denunciante no abandonó la vivienda, como parece que se pretende afirmar, sino que decidió no mantenerse en la misma hasta el momento de la subasta y posterior y próximo lanzamiento, sin conocer que finalmente éste pudiera dilatarse en el tiempo o no llegar a producirse. La denunciante, a fecha actual, aparece como titular registral de la finca.
Que la denunciante hubiera tenido conocimiento de la entrada en la vivienda y de la permanencia en su interior de los denunciados dos o tres meses antes de interponer la denuncia no permite inferir, de ese único dato y a la vista de las declaraciones realizadas en el juicio oral, que la ocupación, como se sostiene, fue consentida voluntariamente por ella y, posteriormente, decidió cambiar de opinión de forma inmotivada.
Todos los datos, incluso los resultantes de la documental aportada por los denunciados, no permiten excluir la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos del delito, que pudieran resultar dudosos antes de que los recurrentes hayan tenido conocimiento de la denuncia pero que, desde esa fecha, febrero de 2016, resultan patentes para los denunciados. Hasta ese momento encontraron una vivienda desocupada, sin moradores que ejercieran la posesión directa de la vivienda, y la ausencia de requerimiento o de denuncia por parte de la titular, amparan el argumento de la atipicidad de su conducta; pero desde que los acusados son identificados por funcionarios de Mossos d'Esquadra y tienen conocimiento de la denuncia, tienen también conocimiento pleno de que ocupan la finca contra la voluntad de su titular, sin que, pese al tiempo transcurrido, más de un año, hayan desalojado la misma.
Por lo demás, se invoca en la presente un estado de necesidad como causa de justificación excluyente de la antijuridicidad de la acción, eximente que, a mayor abundamiento, debe ser cumplidamente probada.
Los propios denunciados han declarado unos ingresos, conjuntos, de entre 700 y 800 euros mensuales, y, aun contando con importantes cargas familiares que fueron objeto de sus declaraciones, resulta evidente que la plenitud del derecho al acceso a una vivienda digna establecido en el precepto constitucional que cita, que no genera en nuestro ordenamiento un derecho subjetivo, no puede realizarse como una carga sobre el patrimonio inmobiliario de terceros, cuando, como es sobradamente conocido, existen ayudas sociales que, aun cuando pudieran considerarse insuficientemente dotadas, son ofertadas por las diferentes administraciones e incluso entidades privadas y que deben coadyuvar a solventar situaciones de precariedad social como las alegadas por las defensas de los denunciados, sin que se produzca perjuicio alguno, en este caso, a la titular de la vivienda que, conforme a lo expuesto en el acto del juicio oral, también atraviesa por una situación económica difícil.
CUARTO: En función de lo expuesto, concurren los presupuestos del delito, porque los acusados ocuparon un inmueble de ajena pertenencia y permanecieron, y permanecen en el mismo sin la autorización de su propietario, tal y como se describe en los hechos probados de la resolución, que por sí mismos integran los elementos del delito.
Concluir que no pueden acogerse tampoco, conforme también se ha expuesto en anteriores resoluciones de esta mima sección, el principio de intervención mínima del Derecho Penal, dirigido al legislador en el ámbito de la política criminal que debe ejecutar y decidir, como causa que pueda fundar la absolución que se solicita.
Por consiguiente, los recursos han de ser desestimados, sin que haya méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Oscar y María , contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Granollers (Barcelona) en el Procedimiento de Juicio por delito leve núm. 93/16 , confirmando íntegramente el fallo de la sentencia apelada.Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
