Sentencia Penal Nº 309/20...il de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 309/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 4/2020 de 29 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 309/2021

Núm. Cendoj: 08019370072021100130

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8064

Núm. Roj: SAP B 8064:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº : 4/20-H

Sumario nº 03/2019

Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa

Procesados: Ambrosio y Anibal

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Rovira del Canto

Dª Ana Rodríguez Santamaría

Dª. Gemma Garcés Sesé

Veintinueve de abril de dos mil veintiuno

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 4/2020-H, Sumario nº 3/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa, seguido por delito de tentativa de homicidio contra el procesado, Anibal nacido en Marruecos el NUM000 de 1986, hijo de Cecilio y Montserrat,representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soles Suso y defendido por el Letrado Sr. Jaume Barri y de lesiones frente al procesado Ambrosio nacido en Terrassa el día NUM001 de 1992, hijo de Demetrio y Raimunda, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nuria Antón y defendido por el Letrado Sr. Martín Sánchez. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y ambas víctimas constituidas en acusación particular, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Anibal y Ambrosio y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por las Acusaciones y las defensas letradas, fue señalado el día 27 de abril de 2021 para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos respecto al procesado Anibalcomo legalmente constitutivos de un delito de maltrato de obra previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal y un delito de homicidio en grado de tentativa de conformidad con el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal en este último e interesó para el mismo, por el delito leve de maltrato de obra, la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal. Y por el delito de tentativa de homicidio la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2ª del Código Penal y costas. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de las penas de prisión impuestas. En todo caso procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 del Código Penal último inciso. Se solicitaba la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de Ambrosio de cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio,

lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático o contacto escrito por un tiempo superior en siete años al de duración de la pena de prisión impuesta en sentencia. Para el procesado Ambrosiopor el delito de lesiones la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2ª del Código Penal y costas. En concepto de responsabilidad civil, Anibal deberá indemnizar a Ambrosio con la cantidad de 1.531,55 euros por los días que precisaron las lesiones sufridas hasta su total sanidad (a razón de 31,05 euros el día no impeditivo y 53,81 euros el día impeditivo conforme a la aplicación del baremo) y en la cantidad de 6.557,22 euros conforme a la aplicación del baremo por las secuelas derivadas de dichas lesiones, cantidades ambas, que suman un total de 8.088,77 euros y que deberán ser incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El procesado Ambrosio deberá indemnizar a Anibal con la cantidad de 1.363,94 euros por los días que precisaron las lesiones sufridas hasta su total sanidad (a razón de 31,05 euros el día no impeditivo y 53,81 euros el día impeditivo conforme a la aplicación del baremo) y en la cantidad de 1.723,28 euros conforme a la aplicación del baremo por las secuelas derivadas de dichas lesiones, cantidades ambas que suman un total de 3.087,22 euros y que deberán ser incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

TERCERO.-Por su parte, la defensa de Ambrosio solicitó la libre absolución de su cliente y como acusación particular calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de homicidio imprudente en grado de tentativa de conformidad con el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal e interesó para el mismo,

la pena de nueve años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Anibal deberá indemnizar a Ambrosio con la cantidad de 25.000 euros por las lesiones producidas y el daño moral causado.

CUARTO.-Por su parte, la defensa de Anibal solicitó la libre absolución de su cliente y como acusación particular calificó los hechos igual que el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal del que sería autor Ambrosio interesando para el mismo la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, Ambrosio deberá indemnizar a Anibal con la cantidad de 25.000 euros por las lesiones producidas y el daño moral causado.

QUINTO.-En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal cambió su calificación a la de delito de asesinato eliminando la agravante de la alevosía que ya estaba dentro de esta última calificación, mientras que la defensa de Ambrosio las elevó a definitivas y la de Anibal formuló una alternativa en su escrito de defensa, manteniendo el de acusación y consideraba que los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del artículo 148.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2 y 21.1 todos del Código Penal a la pena de dos años y seis meses de prisión, adhiriéndose a la responsabilidad civil pedida por el Ministerio Fiscal y negándose expresamente a la expulsión.

SEXTO.-Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones,

declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.

Hechos

ÚNICO.-Sobre las 4:20 horas del día 9 de noviembre de 2019, por motivos que se desconocen se inició una pelea multitudinaria en la Plaza Didó de la localidad de Terrassa entre cuyos participantes se encontraban Ambrosio y Anibal; a consecuencia de esta pelea este último resultó con lesiones, sin que haya quedado acreditado que las mismas se las hubiera ocasionado Ambrosio y consistentes en policontusiones, edema y hematoma en la zona periorbital derecha, herida superficial derecha, herida incisa en ceja de un centímetro, dolor a la palpación en musculatura paravertebral y apófisis espinosas lumbares; lesiones que, además de una primera asistencia facultativa precisaron tratamiento médico quirúrgico consistente en seguimiento de la fractura del arco cigomático y del transcurso de 30 días, 19 de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restando como secuela una cicatriz hipercrómica no sobreelevada en párpado del ojo izquierdo de un centímetro y cicatriz de un centímetro en cola ceja del ojo derecho que le ocasionan un perjuicio estético ligero valorado en 2 puntos.

Tras esa pelea inicial Ambrosio, acompañado de Francisco, abandonaron la Plaza Didó, continuando por la calle la Rasa, siendo seguidos por Anibal y por más personas que formaban gran barullo, alcanzándoles a la altura del número 54 de la citada calle, donde el citado acusado, cuando Ambrosio se había girado por el barullo y se encontraba frente a frente con él, con un trozo de botella de cristal roto y con ánimo de acabar con su vida, o al menos representándose esa posibilidad como altamente probable, le propinó varios golpes a la altura del cuello y del brazo izquierdo que Ambrosio alcanzó a interponer con el fin de que Anibal no acabase con su vida.

Como consecuencia de lo anterior, Ambrosio, sufrió lesiones consistentes en seis heridas incisocontusas en región cervical y dos heridas incisocontusas en cara dorsal del antebrazo izquierdo, herida superficial transversal en fase de costra de unos 10 centímetros en la zona temporal-parietal izquierda de la cabeza, herida de 15 centímetros de longitud al eje mayor de la mano recorriendo la cara dorsal hasta llegar al segundo dedo de la mano izquierda. Lesiones que precisaron para su sanidad de además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura dérmica. Lesiones que tardaron en curar 31 días, 25 de ellos impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Restando como secuelas 3 cicatrices lineales hipercrómicas no queloideas en zona latero cervical izquierda de 2 centímetros, 8 centímetros y 3 centímetros respectivamente, cicatriz con pequeño tegumento de 2 centímetros en la zona cervical anterior, cicatriz lineal no queloidea en fase de resolución de 8 centímetros en zona tempoparietal izquierda transversal al eje mayor de la cabeza sin alopecia cicatricial, dos cicatrices hipercrómicas en la cara dorsal del antebrazo de 2 centímetros y 5 centímetros transversales al eje mayor de la extremidad superior izquierda e hiperpigmentación de 12 centímetros longitudinal al eje mayor de la mano recorriendo la cara dorsal hasta segundo dedo de la mano izquierda ocasionándole un perjuicio estético moderado valorable en 7 puntos. El perjudicado reclama por la indemnización que pudiera corresponderle.

En el momento de los hechos Anibal tenía levemente alteradas sus facultades intelectivas y volitivas debido a la previa ingesta alcohólica. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 11 de noviembre de 2019, habiéndose acordado su prisión provisional, comunicada y sin fianza por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Terrassa ese día.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 del Código Penal imputable a Anibal en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, por cuanto con ánimo de acabar con la vida de Ambrosio le clavó una botella rota en reiteradas ocasiones en el cuello, hasta en seis ocasiones, causándole otras tantas heridas incisocontusas en la región cervical y dos heridas incisocontusas en cara dorsal del antebrazo izquierdo que requirieron tratamiento quirúrgico para su curación (informes médicos forense obrante a los folios 44 y 45 que ha sido ratificados en el acto del juicio oral). Consideramos por tanto acreditado que Anibal intentó acabar con la vida de Ambrosio, o al menos que, representándose como una consecuencia altamente probable de su acción su muerte, no dejó por ello de llevarla a efecto y que no solo tenía intención de lesionarlo como considera su defensa. La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido a sentar que, para inferir el 'animus necandi' (ánimo o intención de matar) o el animus laedendi (ánimo o intención de lesionar), resulta necesario, por lo general y a falta de prueba directa, acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como, ha señalado sin ánimo de exhaustividad, los siguientes:

'a) relaciones existentes entre el autor y la víctima;

b) personalidades respectivas del agresor y del agredido;

c) actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas;

d) manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal

e) condiciones de espacio, tiempo y lugar;

f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar;

g) lugar o zona del cuerpo a la que dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital;

h) insistencia o reiteración en los actos agresivos;

i) conducta posterior del autor'.

En este caso concreto, varios de estos elementos sirven para inferir el ánimo de matar en la acción de Anibal dirigida contra Ambrosio. En primer lugar la existencia de una previa pelea en la que ambos se vieron involucrados y que podía servir como móvil de la acción del Sr. Anibal. En segundo lugar, que le atacó con una botella rota un instrumento tanto o más lesivo que un cuchillo; en tercer lugar que lo hizo en una zona esencialmente vital como es el cuello donde se junta un importante paquete vascular, nervioso y muscular como explicó la doctora forense en el plenario; y en cuarto lugar que no lanzó un único golpe al cuello sino que le dio hasta en seis ocasiones, ocasionándole otras tantas heridas tres de las cuales fueron superficiales y juntaron con sterip tris y otras tres que precisaron de sutura; es verdad que ninguna de ellas afectó al paquete vásculo nervioso muscular que como decimos existe en esa parte del cuerpo, pero también lo es que esta es en sí misma vital y que cuando se golpea y corta -como explicó la forense son heridas propias de corte- con un trozo de cristal en esa zona en tantas ocasiones debe representarse como altamente probable la posibilidad de causar la muerte de la persona. Por todo ello entendemos acreditado la existencia en Anibal de un ánimo de acabar con la vida de Ambrosio.

No consideramos que concurra la circunstancia agravante de alevosía y por eso creemos correctamente calificados los hechos como delito de homicidio y no de asesinato como pedía el Ministerio Fiscal. Como recuerda la STS 117/2019, de 6 de marzo, esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones los requisitos de la circunstancia agravante de alevosía, que son los siguientes:

a) Un elemento normativo en cuanto que esta circunstancia sólo puede proyectarse a los delitos contra las personas;

b) Un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;

c) Un elemento subjetivo consistente en que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y

d) En cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión.

Como señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014 generalmente se ha excluido la alevosía en los supuestos en los que el ataque se realiza en el marco de una pelea o discusión violenta previa, pues se entiende que en esos casos puede considerarse la existencia de posibilidades de defensa por parte del sujeto atacado en cuanto puede afirmarse que debe estar precavido ante una posible agresión de su contendiente. En el caso de autos existen datos inequívocos de la existencia de una pelea o discusión violenta previa en la que se vieron involucrados un alto número de personas y en el curso de la cual Anibal resultó lesionado; en el lugar había botellas porque es un sitio donde se reúnen a beber los jóvenes y en el incidente previo entre Anibal y Ambrosio aquel les tira una botella;

el perjudicado se marchaba del lugar cuando fue seguido por el atacante, es decir ya pudo llevar a cabo una medida de protección o defensa y lo hacía acompañado cuando se giró al oír el barullo de gente que venía detrás, es decir que pudo prever el ataque, que recibió de frente y no por la espalda y de hecho se protegió con los brazos, sin que existan datos que permitan hablar de una situación de total indefensión de la víctima, por lo que no concurre la circunstancia de alevosía.

Finalmente añadir que como se explicará a continuación no ha quedado acreditado que Ambrosio sea el autor de las lesiones que presentaba Anibal por lo que los hechos no son constitutivos de un delito de lesiones cometido por aquel como le atribuía el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Tampoco los hechos serían constitutivos de un delito de maltrato de obra que habría cometido Anibal golpeando a Ambrosio sin causarle lesión.

SEGUNDO.-Tras la apreciación en conciencia del conjunto de la prueba practicada en el plenario los Magistrados de la Sala llegamos al convencimiento de que los hechos sucedieron tal y como se han considerado probados y que la participación en ellos del acusado y la calificación jurídica de los mismos es la que se ha expuesto, contándose con prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia del acusado Anibal. Este no negó haber golpeado en el cuello a Ambrosio con algo que llevaba en la mano, no supo especificar qué, '...que se le fue la pinza' y la mano y que le pegó en el cuello y salió corriendo y lo justificó diciendo que antes a él le habían pegado. Aseguró que estaba en la Plaza del Didó de Terrassa cuando pasaron esta gente, nerviosos y chillando, enfrente de él y se pararon a mirarle mal y a decirle palabras y empezaron a insultarle, a decirle que miras..., se metieron con su madre, con su religión, que se marchase a su país etc... él estaba sentado y se levantó y empezaron a pegarle los tres que habían, una chica que le cogió de la capucha

y tres empezaron a pegarle a saco y cayó al suelo. Le dieron puñetazos y cuando ya estaba en el suelo patadas. No podía ni defenderse en ese momento porque estaba en el suelo y cuando se levantó estaba mareado después ellos se escaparon y a él se le ha ido la pinza y se fue detrás de ellos y no sabe bien que tenía en la mano y le tiró con eso porque le habían pegado. Como vemos el propio Anibal no atribuye expresamente la agresión a Ambrosio; dice que fue golpeado por tres personas mientras que alguna otra le agarraba de la capucha y que recibió patadas y puñetazos pero no especificó que la agresión proviniese de Ambrosio; está claro que este estaba también de fiesta en la Plaza del Didó y así lo relataron él y los amigos con los que se encontraba. Pero negó en todo momento haber agredido a Anibal y ninguno de los testigos que depuso en el plenario manifestó haber visto como Ambrosio pegaba a Anibal. Lo que dijeron tanto Ambrosio como todos sus amigos es que estaban tranquilamente charlando cuando Anibal les dijo que se callaran que estaban haciendo mucho ruido y entonces les tiró una botella que impactó en alguno de ellos, concretamente el Sr. Francisco y de la sra. Eva, lo cual Ambrosio le reprochó y se inició una pelea en el curso de la cual este último y todos sus amigos aseguraron que solo trataba de defenderse de los golpes que le daba Anibal; que se limitaba a empujarle para que no le golpeara y en el mismo sentido los amigos que le acompañaban y depusieron en el plenario; ninguno de ellos vio a Ambrosio agredir a Anibal; es más aseguraban que este ya llevaba la cara enrojecida, incluso alguno de ellos manifestó que con sangre, como de haberse peleado antes y lo que está claro es que en el lugar se formó una gran pelea en la que debió intervenir más gente, así lo captan las cámaras de seguridad que hay en el recinto donde tienen lugar los hechos; así también lo declara el propio Ambrosio y la testigo Irene que relata cómo tras Anibal intentar pegar a Ambrosio y este esquivarle vienen como 20 personas y la tiran al suelo e incluso en el tumulto le quitan el teléfono móvil y así lo denunció; otra de las testigos, Eva, relató que Anibal perdió el equilibrio y se cayó al suelo, momento en que también pudo causarse las lesiones que objetivamente presentaba y que constan en el parte médico de urgencias (folios 23 y 24) como en el posterior informe médico forense a folios 52 y 53 y se han declarado probadas pero sin que exista prueba de que esas lesiones que Anibal presentaba se las hubiese causado Ambrosio.

Tampoco se considera acreditado que Anibal hubiese golpeado a Ambrosio sin causarle lesión dado que algunos de sus amigos, como Francisco o Irene manifestaron que este esquivó todos los golpes o que cuando trataba de golpearle se cayó y aparte de las lesiones provocadas por los cortes con la botella no tiene otras en la cara, ninguna contusión propia de golpes o patadas. Es también probable que fruto de la situación de embriaguez en que se encontraba Anibal confundiera a Ambrosio con una de las personas que le había agredido y por eso se dirigiese a él y le cortase en el cuello con una botella rota de cristal, elemento que si bien Anibal no describió si lo hizo la víctima porque lo vio con claridad. Además las lesiones que presentaba son perfectamente compatibles con el corte con un instrumento con una botella rota y así lo explicó la forense en el plenario, cuyo informe relata las lesiones padecidas por Ambrosio y corroboran perfectamente su relato, también confirmado por el de su amigo Francisco que salía con el de la Plaza aunque se quedó justo detrás en el momento del ataque y sobre todo Higinio que explicó que vio a Ambrosio huyendo, medio corriendo porque no quería pelea, de un chico con más gente y se acercó el chico y le cortó el cuello: le clavó una botella rota en el cuello y la arrastró. En definitiva existe prueba más que suficiente de la autoría del intento de homicidio llevado a cabo por Anibal y por ello se conviene en su condena como tal al haber quedado destruida su presunción de inocencia.

TERCERO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con los artículos

21.1 y 20.2 todos del Código Penal: que al tiempo de cometer el hecho se encuentre intoxicado por el consumo de alcohol. Tanto Ambrosio como sus amigos coincidieron en señalar que el acusado iba bebido; así lo manifestó también él mismo y el propio parte médico de urgencias se refiere a olor a alcohol. Es evidente por tanto que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas sin que haya quedado acreditada una afectación superior a la leve al no haber prueba pericial al respecto y haber tenido la suficiente habilidad para romper una botella o coger una que ya estuviese rota y cortar con ella el cuello de la víctima lo que sin duda supone cierta precisión de movimientos incompatible con una afectación grave de las capacidades.

CUARTO.-En cuanto a la pena a imponer por el homicidio intentado imputable a Anibal, se estima adecuada la rebaja en un en grado por la tentativa, de conformidad con el artículo 62 del Código. No hay que olvidar, en este sentido, que la tentativa fue acabada y que, también según se ha dicho, se aprecia la peligrosidad de la acción cometida con seis cortes en el cuello. Por otro lado al concurrir una circunstancia atenuante, de conformidad con lo que dispone el artículo 66.1.1ª, debe imponerse la pena dentro de la mitad inferior. Partiendo por tanto de la pena prevista en el artículo 138 de diez a quince años de prisión, rebajamos en un grado por la tentativa (de cinco a diez años de prisión) en su mitad inferior por la atenuante y dentro del marco penológico resultante (de cinco a siete años y seis meses de prisión), se considera adecuada la imposición de una pena de seis años no la mínima estricta al tratarse de un ataque nocturno y a una persona que ya abandonaba el escenario de la previa pelea. Se impone además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2ª del Código Penal, como también la pena de prohibición de aproximarse al Sr. Ambrosio a menos de 1.000 metros de cualquier lugar en que se encuentre,

a su domicilio y lugar de trabajo durante seis años una vez finalice el cumplimiento de la condena y prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante igual tiempo ( artículo 48 y 57 del Código Penal), teniendo en cuenta que se condena por un delito de homicidio con la gravedad que ello comporta.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal, no resultando en este caso desproporcionado y en atención a la naturaleza y gravedad del delito así como a la necesidad de defensa del orden jurídico y restablecimiento de la confianza en la norma infringida, procede acordar el cumplimiento de la totalidad de las penas de prisión impuestas tal y como interesaba el Ministerio Fiscal. En todo caso procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 del Código Penal último inciso. La defensa se negaba a la expulsión así prevista alegando que el acusado tenía arraigo y aportó un certificado de convivencia junto con su hermano y otros familiares aunque según se desprende del mismo el acusado causa baja en ese domicilio el 12/03/2013; de hecho cuando se le recibe declaración como investigado en esta causa aporta un domicilio distinto de ese que aparece en el certificado de convivencia. Por lo demás el certificado de realización de actividades en un centro cultural de Terrassa es de hace más de diez años. Por tanto no se acredita actualmente el arraigo familiar, social o laboral, constándole al acusado varios antecedentes penales algunos por violencia de género. Por todo ello convenimos en lo adecuado de que se cumplan las previsiones del artículo 89.2 del Código Penal según fueron interesadas por el Ministerio Fiscal, estableciendo una prohibición de regreso a España de cinco años.

QUINTO.-El artículo 110 del mismo cuerpo legal previene que la responsabilidad civil 'ex delicto' comprende 'la restitución' de la cosa, 'la reparación del daño' y la 'indemnización de perjuicios materiales y morales'.

El Ministerio Fiscal interesaba en concepto de responsabilidad civil que Anibal indemnizase a Ambrosio con la cantidad de 1.531,55 euros por los días que precisaron las lesiones sufridas hasta su total sanidad (a razón de 31,05 euros el día no impeditivo y 53,81 euros el día impeditivo conforme a la aplicación del baremo) y en la cantidad de 6.557,22 euros conforme a la aplicación del baremo por las secuelas derivadas de dichas lesiones, cantidades ambas, que suman un total de 8.088,77 euros y que deberán ser incrementadas según dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conformándose con dicha cantidad la defensa del acusado. La acusación particular pedía 25.000 euros por daño moral, sin concretar de forma alguna cual haya sido este daño y sin que hayan quedado acreditadas secuelas de tipo psicológico. Pues bien, conviene atender a la reclamación indemnizatoria por el Ministerio Fiscal, conformándose con ella la defensa y siendo además ajustada a las lesiones y secuelas sobre las que informan los médicos forenses en relación con el baremo indemnizatorio. En cuanto a la reclamación por daño moral no se considera atendible al no haber probado expresamente la existencia del mismo.

SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar la mitad de las costas de oficio correspondientes al acusado absuelto e imponer al acusado Anibal el pago de la mitad de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular por falta de petición en tal sentido.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Ambrosio del delito de lesiones por el que venía acusado declarando la mitad de las costas de oficio.

Que debemos absolver y absolvemos a Anibal como autor de un delito leve de maltrato de obra y le condenamos como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Procede acordar el cumplimiento de la totalidad de las penas de prisión impuestas. En todo caso procede la expulsión del territorio español si antes de la fecha de cumplimiento del total de la pena, el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, no pudiendo regresar a España durante un tiempo de cinco años.

Se impone a Anibal la prohibición de aproximarse al Sr. Ambrosio a menos de 1.000 metros de cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo durante seis años una vez finalice el cumplimiento de la condena, así como la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio o procedimiento durante igual tiempo.

Por vía de responsabilidad civil, Anibal deberá indemnizar a Ambrosio en la cantidad de 8.088,77 euros por las lesiones y secuelas causadas, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que el acusado hubiere estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

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