Sentencia Penal Nº 31/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 17/2014 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100139

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00031/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N.1

CIUDAD REAL

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13011 41 2 2009 0100043

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000017 /2014

Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/ Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 31

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a trece de Marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado Nº 246/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real, seguidos por el delito de Homicidio por Imprudencia, contra D. Jose Miguel , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Cerrillo y defendido por el Letrado Sr. Amián Costi. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, en calidad de apelante la entidad 'Seguros Generales Rural S.A.' asistida del Letrado Sra. Vallejo Fernández y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Villalón Caballero y Herederos De Belarmino asistidos del Letrado Sr. Sánchez Criado y representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rayo Rubio; en calidad de apelados el Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo y su aseguradora la entidad 'Mapfre' defendidos por los Letrados Sra. Rodríguez Bautista y Sr. García Minguillán, respectivamente, y representados por la Procuradora Sra. Moreno Cerrillo. Y actuando como ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha veinticinco de mayo de dos mil trece , el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

' UNICO:Probado y así se declara que el día 21 de febrero de 2009 el Ayuntamiento de Puebla de Don Rodrigo organizó una montería en el coto de caza NUM000 de su propiedad y sito en la finca denominada 'Valles del Término', compuesta de 11 armadas, 80 escopetas y 12 rehalas de perros, montería donde participaba el acusado, Jose Miguel , a quien se adjudico puesto nº 3 en la armada 'Vereda Vieja', siendo el mismo, el postor de dicha armada. En la armada colindante, 'Trampal del Perro', participaba en la misma montería Belarmino , quien junto con su hijo se posicionó en el puesto nº 4 de dicha armada. Sobre las 15:40 horas, sin que la montería hubiera finalizado, el Sr. Belarmino abandonó su puesto sin previo aviso al postor de su armada, Sr. Bruno , desplazándose unos 238 metros en linea recta, y situándose en unos matorrales, donde se dispuso a hacer sus necesidades, siendo que en ese mismo instante, y mientras estaba agachado recibió un disparo por la espalda, entre el omóplato izquierdo y la columna que le provocó la muerte por parada cardiorrespiratoria con destrucción de centros vitales bulbo medulares. El disparo fue efectuado por el acusado, Jose Miguel , quien con escopeta de mira telescópica, y sin tener visibilidad suficiente para disparar y en una zona donde no lo debía haber hecho, pues al tratarse de una zona de monte espeso, es preciso que las rehalas de perros, saquen la caza al exterior, efectuó el disparo, pensando que se trataba de un jabalí.

El acusado tenía licencia de caza y de armas en vigor y concertado un seguro obligatorio de responsabilidad civil con la entidad 'SEG Genarales Rural' con nº de póliza NUM001 . El Ayuntamiento, organizador de la montería tenía concertado seguro con la entidad aseguradora 'Mapfre', y contaba con la pertinente autorización de la Conserjería de Medio Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El fallecido, Belarmino , nacido en el año 1952, estaba casado en el momento del accidente con Lourdes , y tenía dos hijos mayores de edad, Nicolas , nacido el NUM002 -78 y Amalia , nacida el NUM003 -81. '

'y fallo:

' Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 y 2 con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la caza por tiempo de dos años.

Respecto de la responsabilidad civil, ambos condenados deberán satisfacer a los hijos perjudicados, Nicolas y Amalia en la cantidad de 4.805,03 euros para cada uno de ello, y a la esposa, Lourdes , en 57.660,56 euros. De estas cantidades responderán de forma directa y solidaria la aseguradora 'Seguros Generales Rural S.A' hasta el límite del seguro obligatorio (150.253,03 euros).

Y ello con expresa condena al pago de las costas por mitad del presente procedimiento. '

SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora D.ª ROSARIO RAYO RUBIO, en nombre y representación de HEREDEROS DE D. Belarmino , por la Procuradora D.ª CRISTINA MORE NO CERRILLO en nombre y representación de D. Jose Miguel y por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO en representación de 'SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS'.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO : Son tres los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 25 de mayo de 2013 del juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en la que se condenaba a Jose Miguel , como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, con resultado de muerte , declarando la correspondiente responsabilidad civil, así como la responsabilidad civil solidaria de la compañía aseguradora.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación tanto los hijos y esposa del finado como por otro lado el condenado en la instancia y la entidad aseguradora Seguros Generales Rural S. A.

El primero de los recursos de apelación se basa en primer lugar considerar que no se ha valorado correctamente las pruebas practicadas habida cuenta de que ha quedado acreditado que en el momento de que el fallecido se traslado hasta el monte había concluido ya la cacería, y por ello no cabe hablar de una compensación de culpas sino por el contrario exclusivamente la causa determinante del accidente fue la conducta negligente del acusado. Indebida aplicación del art. 114 del C. penal , al considerar que las indemnizaciones lo han de ser en su totalidad, y que en cualquier caso dada la naturaleza de los hechos deberá incrementarse en el 100% del baremo correspondiente al año 2009. Indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, así como solicitud de una exasperación de la pena impuesta hasta alcanzar la pena de cuatro años de prisión, privación del permiso de caza por tiempo de cinco años.

El segundo de los recursos formulado por el condenado en la instancia solicitando la libre absolución de su patrocinado habida cuenta de que en ningún momento se ha acreditado la conducta negligente susceptible de reproche en el ámbito penal, considerando que los hechos acontecieron exclusivamente por culpa de la victima lo que ha de tener su reflejo en el ámbito de la responsabilidad civil, de exclusión de indemnización y alternativamente que los hechos sería constitutivos de una falta de imprudencia y acreditada la compensación de culpas la indemnización se ha de reducir en un 50% de lo que le correspondería, para finalizar considerando que la actuación de la acusación particular deberá considerarse temeraria y como tal se ha de imponer las costas causadas y subsidiariamente que no imponga al acusado las costas de la acusación particular para finalizar en el sentido de que procedan en su caso a pronunciarse sobre las costas de los responsables civiles directos y subsidiarios, dado que nada dice la juzgador de Instancia al respecto.

El recurso interpuesto por la representación de la entidad aseguradora reitera sobre una nueva valoración de la prueba que en definitiva la muerte de Belarmino lo fue por causas imputables exclusivamente al mismo y como tal no procede la determinación de indemnización a su favor.

La sentencia recurrida partiendo de los hechos que considera acreditados conforme a la prueba practicada llega a la conclusión de que la conducta del acusado, quien efectuó el disparo, debía calificarse como de imprudencia grave, y a partir de ahí valora la calificación jurídica de la imprudencia teniendo en cuenta el mayor o menor grado de infracción de las normas de cuidado y previsibilidad del resultado, con alusión al llamado principio de confianza al que luego nos referiremos, y a la concurrencia de culpa de la víctima, quien omitiendo las normas de cuidado abandona su puesto de caza sin efectuar señal alguna de ello, para determinar que dicha imprudencia fue grave en consecuencia constitutiva de un delito de imprudencia del art. 142.1 y 2 De. C. penal ,, y como consecuencia de ello procede a la moderación de las indemnizaciones en un 50%, proporcional a la contribución de la víctima a la producción del siniestro.

SEGUNDO.- La primera cuestión a considerar es si efectivamente la conducta imprudente del condenado lo fue grave y constitutiva de delito, leve y constitutiva de falta o por el contrario no puede imputarle ningún tipo de conducta negligente y con ello la absolución del acusado, y con carácter necesario en este punto la conducta de la víctima en su contribución al fatal desenlace con lo que estaríamos dando respuesta a la práctica totalidad de los recursos salvo a lo relativo a la cuantía o proporción en que se establece dicha contribución con la necesaria incidencia en el concepto indemnizatorio.

En los delitos imprudentes la conducta típica no está determinada con precisión en la ley con lo que debe buscarse un punto de referencia para determinar si una conducta efectivamente es imprudente y ese punto de referencia es el deber objetivo de cuidado, es decir, la actuación con la diligencia debida. Ello supone la necesidad de considerar desde un punto de vista objetivo cual es el cuidado concreto que en la vida social se requiere para una actuación determinada, pero además ello comporta un juicio normativo, que supone la comparación entre la conducta que hubiera seguido un hombre razonable en la situación del autor y la que llevó a cabo éste, inclusive en su deber de previsión de las consecuencias de su conducta que conforme a un juicio razonable podían ser consecuencia probable de la misma. A veces las conductas son tan peculiares o tan diversas que la valoración del comportamiento es difícil, por ello la jurisprudencia y la doctrina han ido elaborando unos criterios que permiten precisar el concepto de imprudencia como es el llamado 'principio de confianza', al que alude el Juzgador, que permite en las actividades peligrosas en que participen varias personas esperar que las demás cumplan con la diligencia debida. Con lo que si de la comparación entre lo que se esperaba y lo que se ha producido hay una diferencia evidente desde un punto de vista objetivo se habría lesionado el deber de cuidado y la conducta sería típica desde un punto de vista penal pero ello debe corregirse con lo que se denomina el factor subjetivo del cuidado que supone tener en consideración la capacidad individual o características del sujeto, como su previsibilidad o experiencia, con lo que perfectamente una conducta típica constitutiva de imprudencia puede graduarse y así podemos hablar de imprudencia grave o leve. En el actual Código Penal y conforme al art. 12 sólo los hechos imprudentes que estén expresamente tipificados como delito pueden ser objeto de sanción penal, y conforme al principio de intervención mínima de todos los supuestos que en la vida diaria pueden entenderse como imprudentes sólo se considera imprudencia grave algunos tipos delictivos muy concretos, castigándose excepcionalmente como falta cuando la imprudencia es leve y afecta a la vida o a la integridad física.

La Juzgadora sienta las bases de la responsabilidad por imprudencia grave por el hecho de que el acusado infringió las más elementales normas y deber de cuidado en el ejercicio de la caza. En el sentido de que este pese a la escasa visibilidad que tenía disparó pensando que era un jabalí. Hemos de partir como así hace la juzgadora que quedó debidamente acreditado que el lugar hacia el que dirigió el disparo el acusado era una zona de las denominadas de batida, que está prohibido disparar, además era una zona de monte alto tanto por la altura de la vegetación como por otro lado su espesor, a lo que hay que añadir como indicó el testigo Bruno , que si no se tiene seguridad y cerciora de que se trata de una presa de caza en este caso el jabalí, no se debe tirar. El acusado no se cercioró de tal extremo y pese a la situación de escasa visibilidad decidió disparar y con ello causar la muerte del Belarmino . Por ello entendemos que en este caso la conducta del acusado no es admisible su degradación a falta de imprudencia leve, pues faltó a las más elementales normas de conducta, en tanto que constándole que por aquella zona se desplazan los perros y los perreros, debería en su caso haber declinado la posibilidad del disparo, como así expuso el testigo Dionisio , guarda del Ayuntamiento y responsable de la colocación de los puestos. Pese a lo alegado por la entidad aseguradora recurrente, su declaración no puede entenderse como contradictoria. Pues desde un primer momento manifestó que no se podía disparar a dicha zona, extremo ratificado por los Agentes de la Guardia Civil, quienes manifestaron que aún cuando no eran expertos en la materia no había suficiente visibilidad y la vegetación alta. Dionisio ha mantenido su declaración sin fisuras desde la que presto ante la Guardia Civil.

Ahora bien determinada la responsabilidad penal del acusado en grado de imprudencia grave, por las razones expuestas, no podemos obviar que la conducta del fallecido, no se ajustaba igualmente a las más elementales normas de diligencia en el arte de la caza, es norma habitual y con ello infracción de la Ley de Caza que es inadmisible que hasta tanto no se concluya la cacería los cazadores no puede abandonar sus puestos. La acusación particular impugna en este sentido la sentencia dictada al considerar que no ha quedado acreditado que cuando Belarmino se desplazó hasta 235 mts. del lugar donde estaba su puesto, había concluido la cacería. Todos los testigos fueron interrogados sobre tal extremo y en mayor o menor medida expusieron que la cacería no había concluido, las interpretaciones efectuadas por dicha parte que se ha de entender por terminada la cacería queda perfectamente delimitada en el sentido que es cuando el encargado de guiar las rehalas de perro pasan por todas las armadas. Belarmino , no observó ese deber de diligencia de estar a la espera de la conclusión de la caceria, y que su postor lo recogiese para que procediesen en su caso a desplazarse. En tal sentido fue clara la declaración de Bruno que así lo expuso. No existe justificación alguna para que un cazador se desplace de su posición, sea cual sea la razón por la que lo hace, sin advertirlo previamente cuando conoce perfectamente, que aún no había concluido la cacería. Extremo que como hemos indicado quedó perfectamente acreditado. Todos los cazadores estaban en sus puestos, y sólo él se hallaba fuera del lugar. Es más su postor acababa de disparar y fue a recoger la presa. Mal podemos hablar de que ya se había dado por concluida la cacería.

Por todo ello se ha de desestimar en cuanto a este particular el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado en el sentido de que su conducta resulta altamente imprudente infringiendo el principio de confianza, como igualmente lo infringio y en la misma medida Belarmino , si bien para este último el resultado fue letal.

TERCERO.- Delimitada la responsabilidad penal del acusado y a su vez la determinación que al resultado lesivo contribuyó eficazmente el finado hemos de valorar en este caso si la proporción que ha establecido la juzgadora de instancia a los efectos de moderar la indemnización es ajustada o no. En tal sentido la acusación particular solicita subsidiariamente que para el caso de que considerase una concurrencia de culpas que la moderación lo fuese exclusivamente al 10%. La defensa del acusado estimó que no procedía indemnización alguna ya que estábamos ante un claro supuesto de culpa exclusiva de la victima. Tales pretensiones entendemos que han de ser desestimadas.

La moderación de la indemnización en un 50% la consideramos ajustada, puesto que ambos acusado y finado infringieron el principio de confianza por igual, uno por desplazarse indebidamente de su puesto cuando aún no había concluido la cacería, y otro por disparar a una zona de batida y prohibido disparar para aquella zona.

Sentando lo anterior la Sala si discrepa de la Juzgadora de instancia en cuanto a las bases sobre las que sustenta las indemnizaciones. Considera que atendiendo al baremo establecido para los accidentes de tráfico correspondiente al año 2009, estos deberían reducirse en cuantía del 50 %.

La aplicación de este baremo a los resultados lesivos causados intencionada o imprudentemente fuera del ámbito de la imprudencia circulatoria plantea controversia desde la perspectiva de su obligatoriedad, no así en la libre utilización por el juez como criterio orientador, ya que no existe otra norma legal imperativa para la valoración de dichos daños corporales, en este caso concreto no puede perderse de vista las peculiaridades y matices existentes en cada supuesto concreto que aconsejan no hacer una aplicación automática en todos los casos, o al menos de forma automatizada, configurando en este caso que se deben incrementar las base de la indemnización, en un 30 % sobre las cantidades correspondientes al baremo del año 2009, y ello a la especial actividad que desempeñaba el acusado en concreto el arte de la cacería que supone en todo caso un riesgo que asume voluntariamente y por ocio, lo que debe llevar un plus en las bases para el establecimiento de las indemnizaciones. En este caso si la cuantía de la indemnización por fallecimiento en relación al cónyuge atendiendo que la cuantía seria de 104837'52 incrementado en un 30% ascendería a 136.289'08 €, en relación a los hijos ascendería sobre la base de la cuantía básica de 8736'46 incrementado en 2620'93 alcanzaría la cuantía de 11357'39. Sobre tales cantidades se ha de moderar la indemnización en un 50 % de modo que la esposa del fallecido Belarmino debe ser indemnizada en la cantidad de 68.144'54 € así como al pago de los intereses legales, que respecto al acusado será los previstos en el art. 576 de la L. E. Civil , y respecto a la entidad aseguradora los previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de seguros y desde la fecha del siniestro. Igualmente y para cada uno de los hijos la cuantía de la indemnización será de 5.678'54 € más el pago de los intereses legales en los términos expuestos anteriormente.

Asimismo la entidad aseguradora impugna la sentencia alegando una errónea valoración de la prueba considerando que la juzgadora ha incurrido en un error en la valoración del a prueb testifical, que valorado en su conjunto se ha de llegar a la conclusión que nos encontramos ante un claro supuesto de culpa exclusiva de la victima. A fin de no efectuar reiteraciones innecesarias nos remitimos a los expuesto anteriormente en el sentido de la concurrencia de culpas en el resulta lesivo, por el actuar imprudente tanto del acusado como del fallecido.

CUARTO.- Impugna igualmente la acusación particular la aplicación por la Juzgadora de Instancia de la atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas, considerando que la paralización de las actuaciones durante diez meses no ha de ser considerada extraordinaria.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece reconocido expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los DD .HH. y de las LL.FF., impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. El mencionado plazo razonable hace referencia a la exigencia procesal de que, habida cuenta fundamentalmente de la complejidad del proceso, no transcurra un tiempo excesivo entre la iniciación del procedimiento y su terminación. La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. SSTS 14-07-2009 y 4-02-2010 ).

En el caso que nos ocupa compartimos con la Juzgadora que una paralización de las actuaciones durante un tiempo superior a diez meses y otro posterior al menos de otros seis meses, por causas no imputables a las partes, debido al extravío de las actuaciones y posteriormente a una ralentización en la tramitación del recurso de apelación debe tener su reflejo en una atenuación de la responsabilidad penal. Los hechos se remontan al año 2009, y la instrucción quedo concluida en fecha 21 de octubre de 2009. Es evidente que la instrucción de la causa no era compleja, y con ello se debió de imprimir mayor celeridad para su enjuiciamiento. El hecho de que la defensa del acusado en su día interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de trasformación de diligencias previas en procedimiento abreviado no implica que contribuyese eficazmente a ralentizar el procedimiento, el derecho a los recursos es base del derecho a la tutela judicial efectiva y como tal no puede imputarse que el retraso en la tramitación de la causa lo sea por este motivo.

Consecuentemente procede su desestimación.

QUINTO.- La queja de la acusación particular en lo referente a la benevolencia de la juzgadora al imponer la pena mínima de un año de prisión, igualmente no puede tener favorable acogida, al considerar que esta ajustada y se encuentra dentro de los limites de la pena en su mitad inferior. Estimado en cualquier caso que la solicitud de cuatro años resulta a todas luces excesiva, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, en primer lugar por la consideración de que concurre una atenuante de responsabilidad penal relativa a la dilaciones indebida lo que implica la imposición de la pena en su mitad inferior, y de otro lado que no concurre especiales circunstancias que den lugar a la imposición de una mayor extensión habida cuenta de que en el desgraciado accidente contribuyó también el perjudicado. En el mismo sentido se ha de entender la extensión de la pena respecto a la pena de privación del permiso de armas.

SEXTO.- Por último plantea la defensa del acusado que procede la condena en costas a la acusación particular por temeridad y mala fe y subsidiariamente no sea incluidas las costas de la acusación particular. Sendas pretensiones no pueden prosperar.

Respecto al primer caso no procede habida cuenta que la actuación de la acusación particular no puede ser calificada de temeraria y menos aún de mala fe, dado que sus pretensiones han sido en gran parte acogidas por la Juzgadora, en lo referente a la calificación jurídica de los hechos y pretensiones indemnizatorias al menos en parte. Ciertamente el art. 240 de la L. E. Criminal , no vincula la imposición de las costas procesales a la acusación particular al supuesto de que el acusado o procesado sea absuelto, pero así se ha de entender en consonancia con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal en el sentido de que 'Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'. Por tanto resultaría inviable la condena en costas a la acusación particular cuando no nos hallamos ante un supuesto de sentencia absolutoria.

Respecto de la solicitud subsidiaria de exclusión de las costas causadas por las acusación particular, dado que el acusado ha resultado condenado por un delito de homicidio imprudente, hemos de estar a los criterios que establece nuestra jurisprudencia y por todas la sentencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo en de 4 de diciembre de 2013 , recoge con carácter general los criterios para la imposición de las costas procesales en tal sentido dice ' que pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gatos procesales indebidamente soportados por al parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. Como señala expresamente la STS 21-2-95 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales.'

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicados por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y un ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art. 24-2 C) constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1º) La condena en costas por delitos sólo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP ).

2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por al acusación particular o actor civil.

3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4º) En el apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado en cuanto debe recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

No existen especiales razones para la exclusión en este caso del pago de las costas causadas a la acusación particular, al considerar que su intervención no puede entenderse superflua sino que ha intervenido de forma eficaz y sus pretensiones en parte han sido acogidas.

Finalmente y respecto a la solicitud de que en esta alzada se aclare quien ha de satisfacer las costas causadas a los responsables civiles directos y subsidiarios, pese a la desafortunada expresión contenida en el auto de aclaración de la sentencia en el sentido de que incluye todas las costas del proceso. Ciertamente como indica la parte da lugar a confusión, pues en el caso que nos ocupa el condenado ha de satisfacer las costas de la acusación particular, excluyendo por razones obvias a los responsables civiles directos o subsidiarios en cuanto que los mismos han sido absueltos, y lógicamente las costas causadas a los absueltos, no recaerían en ningún caso sobre el condenado, pues sería un contrasentido. La imposición de las costas procesales a la luz de la sentencia anteriormente reseñada tiene como finalidad resarcir al perjudicado de los eventuales gastos que supone un procedimiento. En este caso la juzgadora de instancia debió de pronunciarse en el sentido de que las costas procesales de los responsables civiles y subsidiarios, dado que los mismos resultaron absueltos deberían ser abonados por la acusación particular siempre y cuando se hubiese apreciado temeridad o mala fe, no es el caso, consecuentemente hemos de estar a la regla general que en cuanto a este particular se declaran de oficio.

SÉPTIMO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Moreno Cerrillo en nombre y representación de D. Jose Miguel y el interpuesto por el Procurador Sr. Villalón Caballero en nombre y representación de la entidad aseguradora Seguros Generales Rural S.A. y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rayo Rubio en nombre y representación de Herederos Belarmino , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el único particular de que la indemnización a percibir por Doña Lourdes en la cantidad de 68.144'54 € a los hijos Nicolas y Amalia la cantidad de 5.678'54 euros para cada uno de ellos. Cantidades que devengaran el interes legal del dinero del art. 576 de la L.E.Civil respecto de Jose Miguel , y la entidad aseguradora Seguro General Rural los previstos en el Art. 20 de la Ley de Contratos de seguros desde la fecha del siniestro, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.


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