Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 31/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 371/2016 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100096
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:96
Núm. Roj: SAP LO 96:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00031/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
-
Domicilio: C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Telf: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: CAU
Modelo:SE0200
N.I.G.:26089 43 2 2012 0006251
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000371 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2013
RECURRENTE: Sandra , Jose Ángel
Procurador/a: ALBERTO GARCIA ZABALA, ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado/a: ANA PESO SAENZ, ANA PESO SAENZ
RECURRIDO/A: María Inmaculada , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL,
Abogado/a: ANA SARAI BECERRIL RAMIREZ,
SENTENCIA Nº 31/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
VISTO, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ALBERTO GARCIA ZABALA, en representación de D. Jose Ángel Y Dª. Sandra , contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 228/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Dª María Inmaculada , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del citado texto legal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del citado Texto legal para el caso de impago. Y todo ello unido al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
A su vez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Sandra , como autora penalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del citado texto legal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del citado Texto legal para el caso de impago. Y todo ello unido al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, los dos condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al perjudicado en la cantidad de 9.763,32 euros, IVA incluido; todo ello con aplicación de los intereses legales del art. 576 de las LEC . En Ejecución de sentencia deberá determinarse si el citado importe se entregará a D. Braulio siempre y cuando no hubieran sido indemnizados ya por la compañía 'Mapfre Familiar', en cuyo caso la indemnización corresponderá a la misma.
Finalmente, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. María Inmaculada de la comisión de los hechos por los que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de Sandra y Jose Ángel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, error en la valoración de los daños; y subsidiariamente exceso en la cuantía de la pena de multa impuesta, y suplica a la Sala dicte sentencia que estimando el recurso, revoque la apelada, y dicte otra que absuelva a los apelantes y subsidiariamente les imponga la pena de seis meses de multa a razón de 2 euros día y en concepto de responsabilidad civil el deber de indemnizar la cantidad de 2000 euros.
TERCERO:Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de María Inmaculada , remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 23 de marzo de 2017, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.
UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO:Se alega por el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto en el relato de hechos probados de la sentencia apelada no se hace mención alguna a hechos de los que pudiera inferirse que los daños se causaron de forma dolosa, elemento subjetivo del tipo que debe formar parte del relato fáctico, no pudiendo suplirse tal omisión en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Como expresa el Tribunal Supremo entre otras de 5/02/09 (EDJ2009/13362), 'Ahora bien, también hemos dicho con reiteración, que entre el relato fáctico y la calificación jurídica tiene que haber una evidente sintonía porque de lo contrario existiría una incongruencia total, dicho de otra manera, si los hechos describen unas actuaciones cuya calificación jurídica pueda ser un homicidio, los hechos probados tienen que contener los elementos fácticos necesarios para alcanzar esa conclusión, y en este sentido también hemos dicho que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos acaecidos por la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus protagonistas, esta conciencia y voluntad son hechos subjetivos pero esta naturaleza de hechos subjetivos no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en los hechos probados. Por lo tanto las expresiones tales como '....intención de acabar con la vida....', '....ánimo de lucro....', u otras semejantes, deben de estar situadas en los propios hechos probados como hemos dicho con reiteración en la Sala. SSTS de 7 de abril 2005, 1060/2005 , 1245/2006 y 528/2007 .
En el caso que nos ocupa, expresamente se dice en el relato de hechos probados de la sentencia apelada que 'D. Jose Ángel y Dª Sandra , actuando de común acuerdo y guiados por el ánimo de causar perjuicios en la propiedad ajena- habida cuenta además de los expedientes judiciales seguidos contra los mismos para propiciar su desalojo-, ocasionaron durante su estancia y antes de abandonar el inmueble el día 28 de mayo de 2012, daños en el telefonillo, lavabo, persianas, puertas, paredes, mobiliario y electrodomésticos de la cocina, dejando además la casa llena de basura'.
La intención de causar daño es el elemento subjetivo del injusto del delito de daños, presupuesto fáctico de carácter interno, indispensable para la condena, y como se ve expresamente incluido en el relato de hechos probados. Y en la fundamentación jurídica la juez a quo lleva a cabo la valoración jurídica de los elementos de convicción que le llevan a apreciar ese ánimo en los acusados.
Debe pues desestimarse el motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO:Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, por cuanto la juzgadora se basa en el informe elaborado por Mapfre el 6 de junio de 2012, nueve días después de que los apelantes abandonaran la vivienda, por lo que no puede confirmar el estado de la vivienda al abandonarla los apelantes; el perito no ha concretado la antigüedad de los daños, ni consta la cédula de habitabilidad, de modo que no puede determinarse que la vivienda reuniera las condiciones mínimas de habitabilidad; tampoco ha aportado la propiedad facturas ni fotografías de los muebles y electrodomésticos que supuestamente había en la vivienda; no se ha aportado inventario de los bienes de la vivienda, que estaba vacía; aun cuando en el contrato de alquiler se dice que la vivienda se recibe en perfecto estado, lo cierto es que como declararon los apelantes y doña María Inmaculada , aquellos ocuparon la vivienda sin haberla visto antes, por necesidad de tener un piso para que los asistentes sociales no les quitaran a sus hijos; el propietario refiere un frigorífico robado y el perito indica que hay un frigorífico en la vivienda, también refiere el propietario que había un calentador, no siendo suficiente la palabra del propietario para justificar lo que había en la vivienda y el estado en que se encontraba; no explica el propietario como concertó un alquiler de solo 350 euros mensuales en el centro de Logroño, si el piso estaba rehabilitado; los apelantes pintaron las puertas por el mal estado en que se encontraban, el propietario ha vuelto a alquilar el piso con las mismas puertas, por lo que no procede su reposición, el perito incluye revisión de las instalaciones de fontanería y electricidad sin que conste que no funcionen bien; y tampoco consta que existiera encimera de granito ni que el lavabo esté roto; la vivienda tiene más de treinta años y se ha dedicado al alquiler, por lo que no procede lijar y barnizar el parquet y sustituir tablas, el perito incluye un sofá frigorífico y otros enseres que quedaron en el piso y que son propiedad de los apelantes; no procede valorar el valor de reposición a nuevo de los bienes muebles, no teniendo en cuenta su depreciación; ni el IVA, pues el propietario declara que la reparación la van a efectuar los nuevos inquilinos; estimando proporcionada una indemnización de 2000 euros.
Obra en autos contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Logroño, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , cuya estipulación primera dice: 'El arrendatario declara haber visitado los inmuebles objeto del presente contrato y haberlos inspeccionado, de tal manera que recibe los mismos en perfecto estado para el uso que se destina, conociendo la extensión, circunstancias, usos, características y servicios comunes y privativos de los mismos, que acepta. La vivienda cuenta con puertas, cerraduras, cristales e instalaciones necesarias para su uso'. La renta se pactó en 325 euros mensuales. No se adjunta al contrato inventario de muebles y enseres con que contara la vivienda.
Por sentencia de 3 de febrero de 2012 dictada en autos de juicio verbal 913/2011 del juzgado de primera Instancia nº 6 de Logroño , seguidos a instancia de don Braulio frente a doña Sandra , don Jose Ángel y doña María Inmaculada , por falta de pago de las rentas, se declaró enervada la acción de desahucio.
Por Decreto de 16 de mayo de 2012, dictado en autos de juicio verbal 339/2012 del juzgado de primera Instancia nº2 de Logroño, seguidos a instancia de don Braulio frente a doña Sandra , don Jose Ángel y doña María Inmaculada , por falta de pago de las rentas, se acordó el inmediato lanzamiento de los demandados de la vivienda arrendada.
El 28 de mayo de 2012 los inquilinos entregaron las llaves de la vivienda.
El perito de Mapfre Familiar SA, don Miguel , informa que visitó la vivienda el 6 de junio de 2012, presentando ésta un estado lamentable, totalmente incompatible con un uso normal de la misma, observando roturas en cajones de persianas, persianas, mobiliario, aparatos sanitarios, muebles de cocina, pavimentos de gres y parquet, alicatados, puertas, mecanismos eléctricos.., así como sustracción de mecanismos de cierre de todas las puertas, pintado de éstas de forma tosca, y suciedad general que afecta a toda la vivienda, llegando al extremo de excrementos de animales en algunas zonas. Incorpora a su informe diversas fotografías en las que se aprecian los desperfectos y suciedad informados por el perito, en los muebles de cocina y encimera de la cocina, alicatados, puertas, lamas y cajas de persianas, armario, encimera y mueble de lavabo, y suciedad generalizada en las diversas estancias de la vivienda. Es manifiesto que tales desperfectos exceden de los que pudieran derivarse del uso normal de la vivienda, y que no han podido ser causados sino intencionadamente, pues de otro modo no se explica que el lavabo se encuentre en el suelo, la suciedad sea notoria y generalizada, el armario no tenga puertas, las persianas estén rotas, haya boquetes en los azulejos, o que las puertas no tengan manillas.
Valora el perito los trabajos de limpieza de la vivienda en 280 euros, la reposición de 9 puertas en 3042 euros, los trabajos de albañilería en 548 euros, los trabajos de revisión de fontanería, reposición de lavabo y mueble de lavabo en 605 euros, los trabajos de lijado y barnizado del parquet del salón en 594 euros, los trabajos de reparación de ventanas y persianas en 375 euros, los trabajos de reparación de carpintería en mobiliario de cocina y armario, cajas de persianas en 495 euros, reposición de horno, campana extractora y encimera de gas con cuatro fuegos en 395 euros, trabajos de revisión de la instalación eléctrica y reposición de interruptores rotos en 280 euros, pintado de techos y paredes de las diversas estancias en 1440 euros, y otros trabajos varios como reposición de rejilla de pvc en ventilación de cocina, limpieza de frigorífico, sofás y resto de mobiliario, reposición de bombilla en 220 euros, total 8274 euros más 18% de IVA 1483,32 euros, total 9763,32 euros.
El perito judicial de bienes muebles don Severino informa el 30 de noviembre de 2012 que el propietario le comunica que la vivienda está nuevamente alquilada a unos pakistanís, y que los muebles tenían una antigüedad de quince años, que comparte la valoración del valor a nuevo efectuada por el perito de Mapfre del horno, extractora y cocina de cuatro fuegos en 395 euros, pero que todos los muebles se deprecian por el paso del tiempo, el uso o la obsolescencia tecnológica, siendo el valor de dichos horno extractora y cocina inmediatamente anterior a su destrucción de 75 euros.
El perito judicial de bienes inmuebles don Luis Pedro informa que el propietario le comunica que los nuevos inquilinos no les ha cobrado algunos meses en compensación a la reparación y limpieza del inmueble, por lo que no ha podido visitar la vivienda, ratificando la relación de daños y la valoración efectuada por el perito señor Miguel , que estima el perito judicial es a precios medios bajos. Adjunta el perito judicial relación de daños y su valoración coincidente con la del perito señor Miguel , estimando la valoración a precios de mercado medios- bajos.
No hay un solo dato que permita apreciar la posible comisión del delito por un tercero en el escaso tiempo, nueve días, transcurrido entre la entrega de llaves y la inspección de la vivienda por el perito señor Miguel , sin que dicho perito informe que la puerta de entrada hubiera sido forzada, o que de otro modo se apreciara el acceso de terceras personas a la vivienda; resultando, en un juicio de inferencia lógico, que los daños, eminentemente intencionales, como resulta de las fotografías obrantes en autos e informa el perito, fueron causados por los acusados Sandra y Jose Ángel , pues ellos eran los ocupantes de la vivienda, sin que hayan dado una explicación razonable acerca de tan importantes daños y suciedad en la vivienda, que conforme al contrato de arrendamiento se encontraba en estado de servir al fin para el que se arrendó, así como consta en el contrato que inspeccionaron la vivienda antes de ocuparla, no siendo creíble que la ocuparan sin haberla visto, por más que se encontraran en la necesidad imperiosa de alquilar una vivienda, pues no se antoja imposible encontrar en la ciudad de Logroño un alquiler similar al pactado en este caso.
La valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo no puede ser tachada de ilógica o irracional, pues conforme a las pruebas practicadas se llega a la evidente conclusión de que los acusados Sandra y Jose Ángel , fueron las personas que causaron dolosamente los daños apreciados en la vivienda sin justificación y con evidente animus damnandi, debiendo recordarse que la jurisprudencia unánime del Tribunal supremo tiene declarado que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos, no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco un específico «ánimas nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una especifica intención de dañar, como señala la STS de 3 de junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», pero siempre bajo la causalidad de un «ánimas damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.
El perito informa de los daños en las instalaciones de electricidad y fontanería, por lo que los trabajos de revisión y reparación que informa el mismo perito son necesarios para dejar la vivienda en e mismo estado en que se encontraba al momento de ocuparla los inquilinos, informa asimismo de los daños causados en las puertas, pintadas con brea, y retirados sus picaportes, informa asimismo el perito de los daños en la encimera y mobiliario de la cocina y en el lavabo, y los demás daños que constan en su informe, llevando a cabo una relación de los trabajos precisos para dejar la vivienda en las mismas condiciones en que se encontraba; procede pues el resarcimiento del valor del daño efectivamente causado, pues el perjudicado se ve obligado a reparar y reponer unos bienes que en ningún caso hubiera tenido necesidad de reparar o cambiar si el siniestro no se hubiese producido; por lo tanto, la reparación del daño total causado en ningún caso supone un enriquecimiento injusto para el perjudicado, y sí sólo colocarle en la misma situación que tenía con anterioridad a la causación de los daños, en los que ninguna intervención tuvo, pues de lo contrario no se daría cumplimiento a lo establecido en el art. 1902 del Código Civil , que ordena la reparación del daño causado, reparación que sólo pude entenderse satisfecha, logrando la total indemnidad del perjudicado. A ello no obsta que el propietario haya alquilado de nuevo la vivienda rebajando o dejando de cobrar la renta por las reparaciones que realicen los nuevos inquilinos, pues ningún enriquecimiento injusto supone para el propietario, que en otro caso hubiera cobrado íntegramente la renta. El perito no incluye en la valoración que realiza la reparación del sofá que afirman los acusados es de su propiedad, aunque si incluye su limpieza en una partida que engloba otros conceptos como limpieza de frigorífico, reposición de bombillas y de rejilla de pvc, que valora globalmente en 220 euros, por lo que se estima prudente excluir de dicha partida la limpieza del sofá y reducir dicha partida en 20 euros, quedando fijada en 200 euros. Y acorde con la prueba practicada, debe precisarse que en la partida de reposición del horno, campana extractora y cocina de cuatro fuegos, ha de atenderse a la depreciación que ya por su antigüedad y uso, necesariamente habrían sufrido tales mueles, debiendo atenderse a lo informado por el perito judicial de bienes muebles don Severino en cuanto a la antigüedad de los muebles de quince años y a su valor inmediatamente anterior a su destrucción de 75 euros. Debe pues fijarse la indemnización en 7934 euros más 1428,12 euros de IVA, total 9362,12 euros. Y no obsta a lo razonado que el propietario haya alquilado de nuevo la vivienda rebajando o dejando de cobrar la renta por las reparaciones que realicen los nuevos inquilinos, pues ningún enriquecimiento injusto supone para el propietario, que en otro caso hubiera cobrado íntegramente la renta.
TERCERO:Alega la parte apelante que la pena de multa es excesiva, pues en la sentencia se recoge que doña Sandra ha sido declarada insolvente y don Jose Ángel percibe una pensión de por incapacidad de 390 euros.
La pena establecida en la sentencia apelada es de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros.
En cuanto a la cuantía de la pena de multa impuesta, de seis euros diarios, el art. 50.4 del mismo Código Penal dispone que la cuota diaria de la multa tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros; y las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conformes a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva', y la la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007 , -con cita de la STS de 26 de octubre de 2001 -, sostiene que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento.
Conforme a lo razonado, la cuota de la multa impuesta, de 6 euros, en el tramo inferior de las cuantías previstas en el art. 50 del Código Penal , se estima proporcionada y adecuada, sin que quepa fijarla por debajo de dicho límite ya que los acusados doña Sandra y don Jose Ángel no consta sean indigentes ni personas carentes de los mínimos recursos.
CUARTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ángel y Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 18 de marzo de 2016 , en autos de procedimiento abreviado 228/2013, de que dimana el rollo de apelación 371/2016, y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el único extremo de fijar la cuantía de la responsabilidad civil en 9362,12 euros en lugar de los 9763,32 euros fijados en la sentencia apelada, manteniendo en su integridad los demás pronunciamientos de dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia doy fe.
